AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 29/2019

Expediente: Nº 3528/2019

 

Proceso: Nulidad de Documento

 

Demandantes: Vitaliano Vallejos Honor y Pelagia Veizaga Céspedes

 

Demandado: Tomas Melgarejo Rojas

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Aiquile

 

Fecha: Sucre, 09 de mayo de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 16 a 17 de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de febrero de 2019, cursante a fs. 14 y vta. de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Aiquile, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Vitaliano Vallejos Honor y Pelagia Veizaga Céspedes interponen recurso de casación en el fondo en razón a que el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, contiene violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley Nº 073, bajo los siguientes argumentos:

Que, la Jueza de instancia rechazó la demanda de nulidad de documento, bajo el argumento de que el documento motivo de la controversia, consistente en un "Acta de arreglo de tierras", sería una decisión de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), por lo que amparada en lo previsto en el art. 12-II de la L. Nº 073 (Ley de deslinde jurisdiccional) que textualmente establece: "Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción Indígena Originario Campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente establecidas" en consecuencia, sustentó su decisión, en señalar que no es atribución del Juez Agroambiental determinar la nulidad de dicho documento.

En ese sentido, de la revisión del memorial de demanda cursante de fs. 10 a 12 vta. de obrados, se evidencia que la causa de la pretensión versaría sobre una pequeña propiedad ganadera que fue obtenida mediante la emisión de un título ejecutorial individual, por lo que el conflicto suscitado entre particulares con intervención de autoridades campesinas no correspondería a terrenos colectivos, sino a una propiedad individual que tiene registro en Derechos Reales; al respecto, invocando el art. 10 inc. c) de la L. Nº 073, menciona que la Jueza Agroambiental de Aiquile sería competente para conocer conflictos sobre derechos de propiedad y posesión emergentes de la propiedad agraria individual, puesto que la JIOC, se encuentra impedida constitucional y legalmente a decidir sobre terrenos que son individuales, no pudiendo determinar la división de pequeñas propiedades agrícolas, por cuanto tal acto resultaría contrario al ordenamiento jurídico vigente.

En consecuencia, consideran que el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, viola el art. 10 inc. c) de la L. Nº 073, es así que en aplicación de la previsión contemplada en el art. 87-I de la L. Nº 1715 solicitan la admisión del recurso de casación y que éste Tribunal valore el contenido del recurso en estricta observancia de la ley y en definitiva emitan auto de admisión de la demanda de nulidad de documento.

CONSIDERANDO II: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que, en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental emitida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 33/2018 de 22 de junio de 2018, estableció: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, entendimiento que ha sido uniformemente seguido por el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, como en el caso del ANA S2a N° 62/2017 de 15 de agosto de 2017, el AAP S2a N° 7/2018 de 7 de febrero de 2018, y el ANA S 2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre de 2008 (...)" (sic.).

Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17-I de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de nulidad de documento, analizado el fundamento del recurso de casación en la manera en que fue planteado, revisado el memorial de demanda y la prueba acompañada al mismo, se advierte lo siguiente:

Que, la demanda formulada por los ahora recurrentes, pretenden la nulidad de un "Acta de arreglo de Tierras" autenticada por las autoridades sindicales de la Sub Central Única de Trabajadores Campesinos de Villa Granado, cuya fotocopia simple cursa de fs. 6 a 7 de obrados, la misma que fue suscrita por Vitaliano Vallejos Honor (co demandante) y Tomas Melgarejo Rojas (demandado) el 11 de octubre de 2018 en relación a la propiedad agraria ubicada en el "Sindicato Agrario Sunchu Mayu parcela 023" comprensión del municipio de Aiquile del departamento de Cochabamba, pequeña propiedad ganadera que cuenta con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-404828 de 7 de enero de 2015 sobre una superficie de 33 ha., mismo que cursa a fs. 1 y vta. de obrados.

Por la prenombrada "Acta de arreglo de Tierras" se pretende solucionar un conflicto de linderos entre los suscribientes del mismo, empero, la demanda de nulidad de dicho documento, sustenta su pretensión, señalado que tal documento resultaría ser contrario a la Constitución Política del Estado y las normas legales vigentes, por cuanto se pretende dividir la pequeña propiedad agrícola; en consecuencia, considera la existencia de causa ilícita, en el precitado documento, resultando ser contrario al orden público; además, denuncia vulneración al derecho de copropiedad de "Pelagia Veizaga Céspedes", por cuanto el precitado Título Ejecutorial fue emitido a favor de Pelagia Veizaga Céspedes y Vitaliano Vallejos Honor; resultando que por el Acta, se habría cedido ilegalmente 4 ha., del predio denominado "Sindicato Agrario Sunchu Mayu parcela 023", aspecto que implicaría fraccionamiento de la pequeña propiedad y vulneración al derecho de la copropietaria.

Que, a fs. 14 y vta. de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de febrero de 2018, por el que la Jueza Agroambiental de Aiquile, al amparo de la previsión contemplada en el art. 113-II de la L. N° 439, rechaza la demanda de nulidad de documento, en razón a que considera no tener competencia para conocer el caso y pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, señalando que dicho documento constituiría una decisión de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino (JIOC), en ese sentido, ampara su decisión en lo previsto en el art. 12-II de la L. N° 073 (Ley de deslinde jurisdiccional) concordante con el art. 192 de la CPE.

En ese estado de cosas, se advierte que el "Acta de arreglo de Tierras" es un documento privado refrendado ante las autoridades sindicales de la Sub Central Única de Trabajadores Campesinos de Villa Granado, que no constituye una resolución o decisión de las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina, puesto que no es el resultado de un proceso instaurado ante dicha jurisdicción sino más bien es un acuerdo de voluntades por el cual las partes, de común acuerdo, pretenden modificar los límites del predio denominado "Sindicato Agrario Sunchu Mayu parcela 023", por lo que se tiene que la pretensión de la demanda es la nulidad de dicho documento; en consecuencia, dicha acción se enmarca dentro de las competencias de los jueces agroambientales prevista en el art. 39 num. 8) de la L. N° 1715 modificada por la L. Nº 3545, que establece como una de las competencias de los jueces agroambientales, el conocimiento de acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias, precepto concordante con la previsión del art. 152 num. 11) de la L. Nº 025.

Por otra parte, en atención a la existencia de un titulo ejecutorial pos saneamiento respecto a una propiedad individual, corresponde recordar que la jurisprudencia de éste Tribunal, a través de los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 Nros. 21/2018, 55/2018, entre otros, ha pronunciado criterio con relación a la prevalencia de los títulos ejecutoriales pos saneamiento; en ese sentido y en virtud a lo previsto en los arts. 178-I y 180-I de la CPE, corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que haberse rechazado de manera directa la demanda de nulidad de documento, implica denegar el acceso a la justica, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible pedir las aclaraciones previas correspondientes, aspecto omitido por la autoridad jurisdiccional y que constituye una atribución del juez en su rol de Director del Proceso, ello en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 2 y num. 3 de la L. Nº 439, así como el art. 17 de la L. Nº 025.

En consecuencia, se evidencia que al haberse rechazado la demanda sin la debida revisión del contenido de ésta así como de la prueba aparejada al memorial de demanda, se incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, correspondiendo a la Jueza de instancia reconducir el proceso, conforme normativa legal vigente y el entendimiento emitido en el presente Auto.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde que éste Tribunal se pronuncie conforme al art. 220-III de la L. Nº 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 14 de obrados, inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Aiquile, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso revisar la demanda de nulidad de documento y tramitar la misma, conforme a derecho.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera