No le compete sobre expediente en área urbana
Un expediente agrario cuya ubicación está dentro el área urbana de un municipio, no puede ser sometido a saneamiento ni análisis en el marco del mismo, debiendo, en caso excluirse el mismo. (SAN-S1-0081-2016)
"(...) Con los últimos datos recabados se concluye que el predio de Rosa Mendivil Almanza denominado "EMBOCADURA DEL PUCA HUASI", se encuentra efectivamente en el 100% en el área urbana del municipio de Monteagudo, por consiguiente, este predio individual en el marco de lo dispuesto por el art. 56-II de la Constitución Política del Estado, se encuentra garantizado a favor de la demandante Rosa Mendivil Almanza, no pudiendo verse afectada dicha propiedad por las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se hizo en el proceso de Saneamiento de la Comunidad Campesina PUCA HUASI, al haber sido sometido al análisis del referido proceso el Expediente Agrario N° 10437, expediente que constituye el antecedente agrario del predio "Embocadura del Puca Huasi", por encontrarse el mismo al interior del radio urbano del Municipio de Monteagudo."
"(...) De lo establecido, técnicamente tanto por el INRA, así como por el departamento técnico del Tribunal Agroambiental, se concluye que el grado de sobreposición del predio "Embocadura del Puca Huasi es de 10,28 % con relación a la Comunidad PUCA HUASI, además de haberse identificado que dicha sobreposición se encuentra establecida con una de las parcelas de la referida Comunidad, la cual se identifica con el código catastral N° 01010101163152 y teniendo en cuenta que ya en una anterior oportunidad el INRA en una anterior oportunidad, conforme se evidencia de la carpeta de antecedentes, realizó modificaciones al área mensurada por identificar sobreposición con otro predio, corresponde que en resguardo de los derechos tanto colectivos como privados reconocidos en igual jerarquía por la Constitución Política del Estado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realice un replanteo técnico de vértices entre en el área específicamente establecida con la sobreposición del predio de Rosa Mendivil Almanza a objeto de precautelar la garantía constitucional reconocida en el art. 56 de la Carta Magna, conforme lo señala la SCP que se debió excluir el predio de la actora en resguardo del derecho individual legalmente constituido."