Sub urbana vinculado a actividad agrícola, ganadera u otra
El INRA no tiene competencia para pronunciarse respecto de los antecedentes agrarios que no han sido sometidos al proceso de saneamiento y más aún cuando los mismos se encuentran fuera de su jurisdicción y por tratarse también de un antecedente agrario que arma tradición dominial respecto de los derechos propietarios consolidados en el área urbana.
"(...) con relación a la nulidad de títulos que se hallan al interior del área urbana de la ciudad de Oruro, mismos que han sido anulados por el INRA sin competencia vulnerando el art. 56 de la C.P.E., principio del debido proceso, seguridad jurídica, acusados por la demandante, del examen de antecedentes para el caso autos se tiene que de fs. 1149 a 1153 cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011, que en el punto 8 de observaciones indica: "De la sobreposición realizada del polígono al expediente 4793 y viceversa, se establece que los mismos mantienen relación en un 59% del expediente corresponde a la comunidad saneada" , de fs. 1156 a 1175 cursa Informe en Conclusiones en la que se sugiere se anule la totalidad de los títulos expedidos mediante expediente agrario N° 4793, entre las cuales se encuentra de Casiano Condori Quispe y Otros, es decir que considera se anulen los títulos referidos en un 100%, sin considerar que según el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011, el antecedente agrario referido, se encontraba sobrepuesto solo el 59% sobre el área objeto de saneamiento, dicho informe en conclusiones no realiza las consideraciones técnico jurídicos respecto del 41% restantes que no se sobrepone al área de saneamiento, mismos que se encuentran sobrepuestos al área urbana de la ciudad de Oruro correspondientes a la Comunidad de Cochiraya, conforme acredita el informe técnico DGS-JRA-C N° 914/2012 de 17 de agosto de 2012 de fs. 1329 a 1331 de antecedentes, que en su punto III Conclusiones, respecto del expediente N° 4793 establece que el titulo proindiviso N° 611339, con una superficie de 154.8300 se encuentra en el área urbana, la misma que se encuentra respaldada por el plano demostrativo de fs. 1332, que si bien son posteriores a la emisión de la resolución ahora impugnada, el INRA reconoce a través de los mismos que a incurrido en error, respecto al tratamiento de los predios titulados mediante expediente agrario N° 4793 que se encuentran en el área urbana de la ciudad de Oruro, consecuentemente no correspondían ser considerados ni formular pronunciamiento sobre dichos títulos, dentro el proceso de saneamiento de la Comunidad Cochiraya, situación esta que indujo al ente administrativo a incurrir en error ya que en dicho informe en conclusiones se sugiere la nulidad de todos los títulos expedidos mediante expediente agrario N° 4793 sin realizar la discriminación y correspondiente pronunciamiento respecto de los títulos que se encontrarían dentro el área urbana de la ciudad de Oruro, por lo que la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, en base a la deficiente evaluación y sugerencia emitida mediante el Informe en Conclusiones resuelve anular la totalidad de los títulos ejecutoriales del trámite agrario de dotación N° 4793 emitidos a favor de 10 beneficiarios entre estos Casiano Condori Quispe y Otros, por todo lo antes considerado se tiene que no correspondía disponer su nulidad ya que el INRA no tiene competencia para pronunciarse respecto de los antecedentes agrarios que no han sido sometidos al proceso de saneamiento y más aún cuando los mismos se encuentran fuera de su jurisdicción y por tratarse también de un antecedente agrario que arma tradición dominial respecto de los derechos propietarios consolidados en el área urbana. De lo que se concluye, que el INRA a momento de proceder a la elaboración del informe en conclusiones, siendo éste el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, al haber dispuesto la nulidad del título ejecutorial proindiviso N° 611339, sin respaldo legal y peor aún no habiendo sido sometidos a saneamiento, por lo que el accionar del administrador vulnera el derecho a la propiedad privada individual tutelado por el art. 56 de la C.P.E., así como el debido proceso, seguridad jurídica, consagrados en mismo cuerpo legal, incumbe a éste Tribunal fallar en defensa y en resguardo de los derechos y garantías establecidas por ley, aplicables al caso de autos".