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Área urbana / Sub urbana / vinculado a actividad agrícola, ganadera u otra

Omisión de valoración

Cuando un predio se encuentra en área urbana desde 1969 a 2012, con Ordenanda Municipal homologada, pero luego anulada, corresponde al INRA valorar esa situación, si omite esa consideración,  vulnera los principios del debido proceso, seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley, pues debió reatarse a la norma jurídica que se aplicaba a los hechos ocurridos durante su vigencia (SAP-S2-0003-2022)


SAP-S2-0003-2022

"(...) que, el predio objeto de impugnación, en mérito a la Ordenanza Municipal de 29 de julio de 1969, homologada por Resolución Ministerial N° 097 de 30 de marzo de 1977, se encontraba en el área urbana de Capinota, no obstante, ésta última resolución fue abrogada mediante Resolución Ministerial N° 318 de 29 de noviembre de 2012; en este entendido, a partir de dicha fecha, la ampliación del área urbana retornaría al área rural del municipio de Capinota, conforme consta de la certificación de 12 de abril de 2013, emitida por Jefe de Urbanismo y Catastro del Gobierno Municipal de Capinota (fs. 139) que dice: "La Zona Camarilla Pampa Cantón Irpa Irpa Provincia Capinota a la fecha se encuentra fuera del Radio Urbano", por lo que el INRA, a éste tiempo emitió la Resolución Administrativa RSASO IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y consiguiente ejecución del proceso de saneamiento de conformidad a la normativa señalada en el punto FJ.II.2, de la presente resolución; por otra parte, el predio "Mérida" y sus titulares a partir del 29 de noviembre de 2012, recién se encontraban sujetos a los alcances de las leyes que rigen a las propiedades agrarias, así como también a las limitaciones impuestas mediante la Resolución Administrativa R.A No.- 62/2013 de 26 de septiembre y Auto de 14 de enero de 2014 , que disponían las medidas precautorias de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, entre otros, situación que no fue analizada por el INRA. Dicho de otra manera, del análisis y consideraciones proyectados en el informe en Informe en Conclusiones se advierte que el mismo, no consideró que el predio objeto de la demanda se encontraba en el Área Urbana de Capinota desde el año 1969 al 29 de noviembre de 2012; en este entendido, siendo finalidad del proceso de saneamiento por una parte, la titulación de tierras que de conformidad a lo previsto en el art. 66 de la Ley N° 1715, que se encuentren cumpliendo la función social o económico social, definidas en el art. 2 de la misma ley, por lo menos 2 años antes de la publicación de la misma, y por una parte, generar el catastro legal de la propiedad agraria, conciliar conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria, titulación de procesos agrarios en trámite, etc., finalidades previstas para propiedades agrarias a partir del 18 de octubre de 1996, no entrando en esta regulación las propiedades que con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, se encontraban en el Área Urbana de un municipio como es el caso; asimismo, tampoco se valoró que conforme la Resolución Administrativa R.A No.- 62/2013 de 26 de septiembre, se declaró medidas precautorias; a ese efecto, las consideraciones realizadas para la valoración del cumplimiento de la Función Social y Posesión Legal del predio "Mérida", no solo debieron ser previstas conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.3 de la presente resolución, sino también en previsión a la trascendencia de este verificativo bajo dichos parámetros en una propiedad que con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, se encontraba en un Área Urbana; omisiones que vulneran los principios del debido proceso, seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley, previstos por los arts. 115, 117 y 123 de la CPE. Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en la C.P.E. en su art. 123 que establece: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo", (salvo las excepciones que no corresponden al caso), debió reatarse a la norma jurídica que aplicaba a los hechos ocurridos durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata, verdad material omitida que vulnera lo dispuesto por los arts. 123 de la C.P.E.; 303 y 304 del D.S. N° 29215; conforme se tiene de la jurisprudencia referida al principio de retroactividad en la Sentencia ANA-S2-0036-2014 de 25 de junio de 2014."