AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 069/2021

Expediente: 4301-RCN-2021 Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Demandantes: Ayda Coca Alonzo a través de su representante legal Juan Amador Miranda

Demandado: Filemón Quenaya Quispe

Recurrente: Miguel Choque Alonzo y Julián Montaño Choque, en representación de la Comunidad Campesina Sagrado Corazón "Núcleo 30" de San Julián

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 01 de marzo de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Pailón

Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 343 a 351 vta de obrados, interpuesto por Miguel Choque Alonzo y Julián Montaño Choque, en representación de la Comunidad Campesina Sagrado Corazón "Núcleo 30" de San Julián contra la Sentencia N° 002/2021 de 04 de junio de 2021, emitida por la Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Pailón del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 200 a 213 de obrados dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.- La Sentencia N° 002/2021 de 04 de junio cursante de fs. 200 a 213 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Pailón del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de referencia, declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Ayda Coca Alonzo a través de su representante legal Juan Amador Miranda contra Filemon Quenaya Quispe; con los siguientes argumentos:

Que, el demandante demostró los puntos de hecho a probar, acreditando que inicio un proceso de avasallamiento en el año 2016, ; que el demandado y los terceros interesados al momento de contestar la demanda no desvirtuaron ninguno de los puntos fijados a probar a la parte actora.

I.2. Argumentos del recurso de casación.- Miguel Choque Alfonzo y Julián Montaño Choque, en representación de la Comunidad Campesina Sagrado Corazón "Núcleo 30" de San Julián, por memorial cursante de fs. 345 a 351 vta de obrados interponen recurso de casación, en la forma y en el fondo, solicitando se anule obrados o bien deliberando en el fondo case la Sentencia emitida por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, fundamentando los siguientes agravios:

I.2.1. Que de conformidad al art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 110 inciso 4 del Código Procesal Civil, para ser parte de un proceso las partes deben estar claramente identificadas, siendo que en la presente causa no existe ningún auto que incorpore a la Comunidad como parte del proceso, menos que la parte demandante presente una ampliación de demanda en contra de la Comunidad.

I.2.2. Que la garantía al debido proceso y principio de inmediación, en el auto de admisión de demanda cursante a fs. 72 de obrados, la juez ordena que la Sra. Ayda Coca Alonzo, deba presentarse en forma personal, sin embargo desarrollo la audiencia pese al incumplimiento de lo ordenado y sin presentar ninguna justificación, aspecto que la juez no observa ni fundamenta al momento de emitir sentencia.

I.2.3. Que La citación con la demanda y Auto de Admisión y señalamiento de audiencia de inspección judicial cursante a fs. 75 de obrados, fue practicada fuera del plazo señalado por el art. 187 III del Código Procesal civil.

I.2.4. Que se ha cometido flagrante violación respecto a la valoración de la prueba, toda vez que la juez señala que no refutamos las pruebas ofrecidas por el demandante, "...su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticad de los documentos", siendo que en cada uno de los memoriales solicitamos la declinatoria de competencia y coordinación interjurisdiccional.

Asimismo cuando se realiza la valoración de la prueba "Fotocopia Legalizada del Auto de 19 de abril de 2019" sobre declinatoria de competencia, la juez fundamenta que el mismo no estaría ejecutoriado porque se encuentra con apelación pendiente según memorial de fs. 110 a 114 de obrados, sin embargo a dicho memorial se providenció lo siguiente "Estese al ato de declinatoria de competencia de fecha 19 de abril de 2019", si que la juez valore la referida providencia.

1.2.5. La sentencia 02/2021 de 04 de junio de 2021, carece de fundamentación y motivación como elemento al debido proceso, establecido por el Tribunal Constitucional, en la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, al emitir una sentencia arbitraria sin justificar la decisión, únicamente dio cumplimiento formal a la exigencia de la demandante, vulnerando los principios de congruencia, inmediación y los derechos a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las notificaciones procesales.

Por lo que habiéndose dicado una sentencia desconociendo el principio constitucional de progresividad de derechos y prohibición de juzgar dos veces (No Bis In Idem), sin duda se ha violado las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Constitución Política del Estado en el art. 109, toda vez que la juez desconoce sus derechos, siendo que se encuentra reconocida en el art, 190 Constitución Política del Estado, tachando de inadmisible todo nuestro procedimiento.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.- Mediante memorial presentado por Juan Amador Miranda en representación legal de Ayda Coca Alonzo, cursante de fs. 357 a 362, responden al Recurso de Casación, solicitando se declare improcedente; bajo los siguientes argumentos:

Argumenta que los representantes de la Comunidad Sagrado Corazón Núcleo 30, intervinieron durante todo el proceso después de la inspección judicial, participando en todas las audiencias, participando en la audiencia de juicio oral de 05 de mayo de 2021, a través de su defensa técnica en igualdad de condiciones, inclusive dándoles plazo para que presenten sus actas y votos resolutivos.

Denuncian una incorrecta valoración de las pruebas de hecho y de derecho de los pueblos indígenas, sin embargo estos agravios no se encuentran establecidos en la Ley como procedencia de la casación en el fondo.

La incorporación en la parte resolutiva como tercero interesado a la Comunidad Núcleo 30, se debe a que tienen un nexo causal con el demandado Filemón Quenaya y no se podía dejar fuera de la sentencia, porque derivaría en una sentencia ineficaz y contra el principio de tutela judicial efectiva en su elemento de ejecución.

La juez de causa emitió una sentencia razonable y justa, aplicando una justicia material y no formal como pretenden los recurrentes.

I.4. Trámite procesal.-

I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y la contestación respectiva, la Juez Agroambiental de Pailón, mediante auto de 02 de julio de 2021, cursante a fs. 355 de obrados, concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.

I.4.2. Providencia de autos para resolución.- El 03 de agosto de 2021, se emite providencia de autos para resolución, cursando a fs. 372 de obrados.

I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 13 de agosto de 2021, se señala sorteo para el 16 de agosto de 2021, a horas 11:00 a.m., actuado que se produce en la indicada fecha, cursado a fs. 376 de obrados, ingresando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.-

I.5.1. Cursa de fs. 16 a 20 de obrados, Auto Constitucional N° 0126/2016-CA de 08 de junio de 2016, obre conflicto de competencias.

I.5.2. Cursa de fs. 26 a 35 de obrados, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0018/2017 de 31 de mayo de 2017, sobre conflicto de competencias suscitado entre la Comunidad Núcleo 30 y el Juez Agroambiental de Pailón, que declara competente al Juez Agroambiental de Pailón para conocer, resolver y ejecutar el proceso de desalojo interpuesto por Ayda Coca Alonzo.

I.5.3. Cursa a fs. 58 de obrados, testimonio N° 386/2013 de 26 de julio de 2013 sobre transferencia de parcela de terreno rústico que realiza el señor Jose Masai Bailaba a favor de Ayda Coca Alonzo.

I.5.4. Cursa a fs. 60 de obrados, Matricula Computarizada 7.11.4.02.0002691 registrado a favor de Ayda Coca Alonzo.

I.5.7. Cursa a fs. 65 de obrados, Certificado Catastral, sobre Registro de Transferencia a favor de Ayda Coca Alonzo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, art. 17, 144.I.1 de la Ley N°025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental; Se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione de acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, conforme al espíritu del art. 115 de la CPE y el principio por persona o pro homine, esto significa que si el recurrente en el recurso de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido los AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto; AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y AAP S2 N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea.

II.1.2.1 El recurso de casación en el fondo , procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

II.1.2.2 El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, lo que, tiene por objeto subsanar los defectos procesales de la acción.

II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento.- La Ley N° 477 en su art. 3 establece. "...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras..."; concluyendo que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

Mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otro que el de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

Así lo ha entendido también el precedente agroambiental contenido en el AAP S1a 09/2021, de 11 de febrero.

II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento.- La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son: sumarisimo, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos jurídicos de conocimiento con amplio debate probatorio; es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en conflicto; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado. Siendo necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de sub adquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de Nulidad y Anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley N° 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de Mejor Derecho Propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho. Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. La existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no, tal "causa jurídica".

II.2.3 Sobre la anulación de obrados.- Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y aplicable por la ultraactividad de la ley establecida por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, el debido proceso establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo código, "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros...".

Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.

Finalmente, en mérito de lo dispuesto en el art. 87-IV de la Ley N° 1715, éste Tribunal de Casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados.

Ahora bien en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

En mérito a dicho deber y atribución, en especial en aplicación del art. 17 de la Ley N 025 sin ingresar al fondo de la causa, éste Tribunal de casación examinando la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento advierte que la Juez Agroambiental de Pailón, no desarrolló la causa conforme a procedimiento; Mediante auto de 22 de marzo de 2021 cursante a fs. 72 de obrados, se admite la demanda contra Filemon Quenaya Quispe, a quien se le corre en traslado con la demanda y el señalamiento de audiencia, sin examinar quienes intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso asumiendo tal calidad y con legitimación para obrar o legitimación procesal, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado.

Asimismo conforme consta en Acta de Juicio Oral Agroambiental, cursante de fs. 77 a 79 vta. de obrados, se fijaron puntos de hechos a probar, actuación que no corresponde en los proceso de Desalojo por Avasallamiento, toda vez que no se encuentra establecido por la Ley N° 477, por lo que la autoridad jurisdiccional confunde el procedimiento para los procesos agroambientales.

De la revisión de la Sentencia N° 002/2021 de 04 de junio de 2021, emitida por la Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Pailón del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 200 a 213 de obrados dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se incluye y se menciona a terceros interesados que durante la tramitación de la causa no fueron incorporados por la demandante o de oficio por la juez, no se corrió traslado con la demanda, ni participaron de la audiencia de inspección judicial, sin embargo se los menciona en la sentencia y al momento de emitir la resolución se dispone y ordena a cumplir como terceros interesados, sin embargo en ninguna parte de la resolución se explica o se fundamente sobre la calidad de los terceros interesados, ocasionando incongruencia en el fallo por falta de fundamentación y motivación; en consecuencia la Sentencia recurrida, vulneró el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, siendo que la autoridad de instancia no valoró las pruebas aportadas dentro de la presente demanda, con la finalidad de contar con la certeza.

Ahora bien, para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria, el demandante debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros y en el caso de autos se demostró la legitimidad del derecho propietario conforme a la documentación adjuntada a la demanda, sin embargo no se valoró debidamente la aseveración emitida por la parte demandada, en ambos requisitos; aspectos que acreditan que la demanda interpuesta no cumple con lo establecido en el art. 5 num. 1 de la Ley N° 477, en lo que respecta a la demostrar que la parte demandada sea el autor del avasallamiento, toda vez que en el Acta de Inspección a fs. 78 vta. de obrados, manifiesta: "...sobre el primer punto a probar se tiene a fojas 2 donde se hace un Acta de Audiencia de Inspección Judicial, realizado el jueves 05 de mayo de 2016, donde se verifica por anterior autoridad, que el lugar ya estaba siendo avasallado, estaba siendo ocupado por el señor Erwin Rolando Enriquez Paichucama; en el segundo punto a probar de la misma forma a fojas 2 a 3 vuelta, los señores Ricardo Montaño y Erwin rolando Enrriquez Paichucama , impiden el ingreso, colocando un candado cerrado en el área, obstruyendo el paso a las autoridades en este caso los funcionarios del Juzgado Agroambiental (...) sobre el cuarto punto, de fs, 10 a 12, está el informe pericial emitido por el Ing. Fernando Caballero Arauz, el mismo pone en sus conclusiones, establece que actualmente el terreno utilizado, tienen una superficie de 49.4990 ha., donde se puede evidenciar que el terreno se encuentra utilizado por el señor Erwin Rolando Enrriquez Paichucama mediante el cultivo de girasol y la familia Masai Bailaba con la vivienda rústica..."(las negrillas son nuestras), de igual forma el Informe Pericial de 30 de marzo de 2021 cursante de fs. 82 a 86 de obrados; establece en sus conclusiones: "...4. Al momento de la inspección no se identifico quien estaría ocupando la parcela y la misma estaba desocupada pero se observo que el cultivo de soya había sido recién cosechado"; por lo que la Sentencia emitida por la Juez de instancia, no goza de una debida congruencia interna y externa, siendo evidente que en su labor jurisdiccional realizó una interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, por lo tanto la Juez Agroambiental no verificó la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre de 2019.

En consecuencia, después del análisis fáctico, legal y jurídico dentro de la presente causa, al ser evidente la vulneración de los artículos 213-II-3 con relación al artículo 271-I del Código Procesal Civil, aplicado al caso por el régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, aplicable por la ultraactividad de la ley establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y los artículos 3 y 5 de la Ley N° 477, habiendo la autoridad jurisdiccional vulnerado el debido proceso, en el art. 115 de la CPE, lo que no condice con los principios que rigen la materia, tales como el de dirección estatuido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, tramitando de manera irregular la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento, en ese sentido corresponde a este Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, observar los arts. 5 y 105 de la Ley N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17 y 144; I-1 de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1. inc. c) de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la ultraactividad de la ley establecida por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil; sin ingresar al fondo de la causa, DISPONE:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 72 de obrados inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión de la Demanda de Avasallamiento, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, observar la demanda conforme el entendimiento dispuesto en el presente auto y disponer que la parte actora señale con precisión a los demandados.

2. En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer el presente Auto Agroambiental Plurinacional al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA Nº 002/2021 SENTENCIA Nº

CAUSA : Nº 07/2021.

PROCESO : DESALOJO

DEMANDANTE : Ayda Coca Alonzo

representada por Juan Amador Miranda.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Dr. Ariel Mamani Miranda.

DEMANDADO : Filemón Quenaya Quispe.

ABOGADO DEL DEMANDADO : Rolando Colmenares P.

TERCERO INTERESADO : 1) Miguel Choque Alfonzo

Presidente - Comunidad Campesina "Sagrado Corazón" Núcleo 30

2) Julian Montaño Choque

Vocal - Comunidad Campesina "Sagrado Corazón" Núcleo 30

3) Bettza Vidal Valeriano

Actas - Comunidad Campesina "Sagrado Corazón" Núcleo 30

4) Constancia García Andrade

Tesorero - Comunidad Campesina "Sagrado Corazón" Núcleo 30

5) Tiburcio Alonzo Medrano

No es autoridad.

(Cargos extraídos del acta que cursa a fojas 105 de obrados)

ABOGADO DEL 3ERO INTERSADO: María del R. Gutiérrez

TERCERO INTERESADO : 1) Bernardo Isidro Pacsi Camiño

Ejecutivo de la Federación Comunidades Interculturales de San Julian Norte.

OBJETO DEL LITIGIO : Predio denominado "Colonia Sagrado

Corazón Núcleo 30", con una superficie de 49.7990 hectáreas, ubicado geográficamente en la Municipio de San Julián, Sección Cuarta Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz.

DISTRITO : Santa Cruz

LUGAR y FECHA : Pailón, 04 de junio de 2021

JUEZ : Dra. Gladys Sandra Villegas Mamani

VISTOS : Los antecedentes que constan en obrados;

CONSIDERANDO I:

1.1.- Exposición sucinta de los hechos de la demanda - parte demandante.-

Por auto Nº 021/2021 de fecha 22 de marzo de 2021 que cursa a fojas 72 de obrado, se admitió demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesta por Ayda Coca Alonzo representada por Juan Amador Miranda según testimonio Nº 098/2021, en contra de Filemón Quenaya Quispe, de acuerdo a los memoriales que cursa de fojas 49 al 53 y 70 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

1."Mediante memorial de demanda de desalojo presentada en fecha 06 de abril de 2016, ante el juzgado a su cargo inicie proceso contra los señores Ricardo Montaño López y Erwin Rolando Enrriquez Paichucama, quienes respaldados por la comunidad Sagrado Corazón Núcleo 30 en su momento manifestaron según actas y resoluciones comunitarias determinado por mayoría que el predio rustico denominado Colonia Sagrado Corazón Núcleo 30, con una superficie total de 49.4990 ha. (...), no es de mi propiedad y que se pasara a propiedad del señor Ricardo Montaño, y que jamás me dejarían ingresar a mi propiedad , hechos de avasallamiento que se materializaron por parte del señor Erwin Rolando Paichucama que ingreso a sembrar en el mes de noviembre de 2015 procedió a sembrar soya, frutos cosechando el día 19 de marzo de 2016 siembra que se realizó en una extensión de 45 has , cosechando dos toneladas y media por hectárea haciendo un total aproximado de 125 toneladas a razón de 220 dólares por tonelada a la venta actual, lo cual significó en su momento un ingreso total de veinticinco mil 00/100 dólares americanos que he dejado de percibir por los frutos de mi propiedad claro que debieron liquidarse al momento de determinar el daño emergente y el lucro cesante.

Durante todo ese tiempo el señor Ricardo Montaño con otras personas de la comunidad autorizados por dirigentes de la comunidad de forma ilegítima e ilegal hasta la fecha no me dejaron ingresar a mi terreno me esperaban con palos y cerrando el camino vecinal de ingreso a la propiedad agraria".

2."Mediante acta de audiencia de inspección judicial del día jueves 05 de mayo de 2016 que debía llevarse a cabo en el terreno avasallado se demuestra que el señor Ricardo Montaño López y comunarios no permitió el ingreso al predio a la autoridad judicial en su momento el juez anterior Dr. Cecilio Vega Oporto, y dicha autoridad determina llevar a cabo la audiencia en el camino de ingreso a la comunidad, sin embargo a pesar de ello tampoco permitieron llevar a cabo dicha audiencia".

3."Asimismo mediante acta de audiencia de inspección judicial de fecha 10 de mayo de 2016 Ricardo Montaño plantea declinatoria de competencia al juez que conocía la causal, indicando que la Litis no era de competencia de la justicia agroambiental sino de la comunitaria, sin embargo mediante Auto N° 062/2016 de 10 de mayo de 2016 rechaza dicha declinatoria".

4."Por el informe pericial de fecha 12 de mayo de 2016 emitido por el entonces Ing. Fernando Caballero Arauz se tiene en sus conclusiones que el terreno estaba siendo utilizado por el señor Erwin Rolando Enriquez Paichucama con siembra de girasol en una extensión superficial de 49.4990 has" .

5.Julián Romero Gómez presenta un memorial de inhibitoria 11 de mayo de 2016 y por el auto N° 064/2016 de fecha 12 de mayo de 2016 la autoridad judicial que conocía la causa determina remitir el expediente al Tribunal Constitucional a efectos que dirima conflicto de competencia.

6.Por Auto Constitucional 0126/2016-CA de fecha 08 de junio de 2016 el Tribunal Constitucional admite el conflicto de competencias suscitado entre Julian Romero Gómez secretario ejecutivo de las comunidades interculturales de San Julian y Víctor Carreño Zarate presidente de la Comunidad Núcleo 30 sagrado Corazón y el Juez Agroambiental de Pailón dejando suspendida la tramitación del proceso referido.

7.Mediante memorial de fecha 21 de julio de 2016 y recibido en fecha 22 de julio del mismo mes y año en el Tribunal Constitucional los señores Julian Romero Gómez y Víctor Carreño Zarate como autoridades comunitarias ratifican su inhibitoria ante el Tribunal Constitucional".

8.Finalmente mediante sentencia constitucional Nº 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017 el tribunal constitucional determina resolver el conflicto de competencias suscitado y en su parte vinculante estableció lo siguiente: (...) los demandados no pueden dejar ingresar a nadie por decisión de las bases contenida en voto resolutivo de 22 de mayo de 2015, que habría sido designado como apoderado para arreglar ese conflicto a Ricardo Montaño López (...), y resuelve declarar competente al Juez Agroambiental de Pailón, para conocer, resolver y ejecutar el proceso de desalojo interpuesto por Ayda Coca Alonzo".

9.La sentencia Nº 02/2017 de fecha 23 de febrero de 2017, emitida por el Juez Agroambiental de Pailón, declaro improbada la demanda de nulidad de contrato interpuesto por José Masai Bailaba en contra de Ayda Cocas Alonzo; Dicha sentencia fue recurrida en casación por la parte perdidosa, y por auto Nº 039/2017 de fecha 14 de marzo de 2017 resuelve denegar dicho recurso. También mediante Auto Nº 057/2017 de fecha 11 de abril de 2017 resuelve declarar inadmisible la nulidad de la sentencia Nº 002/2017 de 23 de febrero de 2017 dictaminado por el Tribunal de Justicia Comunitaria de las comunidades interculturales de San Julián, por no tener competencia para revisar fallos de la jurisdicción agroambiental.

10.Como podrá evidenciar por los antecedentes ya judicializado y expuestos se tiene que la comunidad núcleo 30 Sagrado Corazón (...), han entorpecido que se me otorgue la tutela judicial efectiva hacia mi persona por la justicia agroambiental, cometiendo delitos particulares como son: Resistencia a la autoridad, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, arts. 159 y 161 del Código Penal que en su momento accionare ante la justicia ordinaria contra los autores, (...), con estos hechos impidiéndome mi derecho constitucional de acceso a la justicia (...).

11.Debo indicar que el señor Filemón Quenaya Quispe quien fue autoridad comunitaria de la comunidad núcleo 30 sagrado corazón también ocupo el terreno, percibió frutos del predio y actualmente a la fecha el predio objeto de Litis este terreno sigue siendo avasallado y viene ocupando como lo hicieron los anteriores supracitados, hasta la fecha. "(...), el señor Filemón Quenaya Quispe quien ha venido realizando y ejerciendo ostentando ilegalmente la posesión sobre el predio objeto de Litis hasta la fecha, los demás nombres como el señor Ricardo Montaño López y Erwin Rolando Enrriquez Paichucama si bien es cierto en un principio fueron quienes realizaban las ocupaciones de hecho sin embargo a la fecha ya no ocupan ni viven en el lugar (...)".

12.Mi persona viene siendo privada de mi propiedad privada en forma continua desde el mes de noviembre del año 2015 es decir cinco años hasta la fecha por uno u otro comunario ocasionándome serios daños y pérdidas económicos, actos de discriminación, ultraje, violencia de genero hacia mi persona como mujer por parte de los comunarios y dirigentes de la comunidad aludida.

Estas personas de la comunidad núcleo 30 sagrado corazón no solo me han privado de mi propiedad sino me han sometido a discriminación violencia de genero a pesar de mi condición de mujer del grupo de vulnerabilidad y su autoridad será la que de conformidad a lo que establece las reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aplicable en el sistema judicial de Bolivia, dicte una sentencia justa donde se me restablezca mis derechos en especial mi derecho la propiedad que han sido restringidos por miembros de la comunidad Núcleo 30 "Sagrado Corazón". También pide: "dicte sentencia declarando probada mi demanda principal y sea disponiendo el desalojo del demandado del predio (...)". "Asimismo de acuerdo al numeral 7 se disponga el desalojo y sea imponiendo el pago de daños y perjuicios, costas y costos procesales , que previa cuantificación y determinación que deberá realizarse en sujeción a las normas del daño emergente y el lucro cesante establecido en el código civil".

Asimismo solicita las siguientes medidas precautorias : 1) Custodia del predio objeto de la demanda (...); 2) La vigilancia por funcionario policial para proceder al decomiso preventivo de los medios de perpetración (...); 3) asimismo sea en audiencia o en sentencia y en el momento procesal que corresponda se disponga el embargo preventivo y secuestro del producto sembrado y que se vaya a cosechar en el predio y sea depositado en el lugar dispuesto por su autoridad, para garantizar la ejecución total de lo que se vaya a determinar en sentencia final (...), esta petición se ampara en el art. 5, parágrafo I numeral 4 inc. b) concordante con el art. 6 numeral 4 de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 y art. 326 parágrafo I) numera 4 y parágrafo II numeral 2 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el Art. 78 de la Ley 1715.

1.1.1.- Normativa legal en el que se ampara su demanda.

De acuerdo a los antecedentes expuestos es necesario hacer incapie en los siguientes argumentos de orden constitucional, legal y doctrinal para que su autoridad al momento de dictar una resolución final en la presente causa valore y tome en cuenta los mismos que mi pretensión está fundada y motivada en derecho. Para tal efecto cita el Art. 56 de la C.P.E., Art. 105 del Código Civil, Art.17 numeral 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 2, 3, 4 y 5 numeral 6 de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, y Art. 39 numeral 5 y 8 de la Ley 1715.

1.1.2.- Pruebas presentadas al momento de interponer la demanda.

Estando admitida la demanda, se corrió en traslado las siguientes pruebas ofrecidas por la parte demandante por Auto Nº 021/2021 que cursa a fojas 72 de obrados:

1.En original, Folio real de la matricula Nº 7.11.4.02.0002691, emitido el 27 de enero de 2021, el cual cursa a fojas 1 de obrados.

2.En fotocopia legalizada, Acta de audiencia de inspección judicial, de fecha 05 de mayo de 2016, el cual cursa de fojas 2 a 3 de obrados. El cual describe que a la autoridad judicial no pudo ingresar al predio e instalo la audiencia en el camino, reprogramando la audiencia para el 10 de mayo de 2016.

3.En fotocopia legalizada, Acta de audiencia de inspección judicial de fecha 10 de mayo de 2016, el cual cursa a fojas 4 a 6 de obrados. Inspección judicial y resuelve rechazar la solicitud de declinatoria de competencia

4.En fotocopia legalizada, memorial a través del cual le solicita inhibitoria al Juez Agroambiental de Pailón, recepcionado en el juzgado agroambiental el 11 de mayo de 2016, firmado por Julián Romero Gómez en calidad de Secretario Ejecutivo de Comunidades Interculturales de San Julián y Víctor Carreño Zarate en calidad de presidente de la comunidad núcleo 30 "Sagrado Corazón" y proveído de fecha 11 de mayo de 2021, el mismo cursa de fojas 7 a 9 de obrados.

5.En fotocopia legalizada, informe pericial elaborado por el Técnico del Juzgado Agroambiental, de fecha 12 de mayo de 2016, el mismo cursa de fojas 10 a 12 de obrados.

6.En fotocopia legalizada, Auto Nº 064/2016 de fecha 12 de mayo de 2016, emitido por el Juez Agroambiental de Pailón, resolvió no considerar y denegar la solicitud de inhibitoria y remitir el proceso al Tribunal Constitucional para que dirima competencia, el cual cursa a fojas 13 de obrados,

7.En fotocopia legalizada, oficio CITE: Of. JAP No. 056/2016 de fecha 18 de mayo de 2021, dirigido al Tribunal Constitucional, por el que remitieron el expediente en original por conflicto de competencia, mas sello del Letrado de Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, el cual cursa a fojas 14 y 15 de obrados.

8.En fotocopia legalizada, Auto Constitucional 0126/2016-CA, de fecha 08 de junio de 2016, por el cual resuelve admitir el conflicto de competencia jurisdiccional entre la Comunidad de Interculturales de San Julián, Comunidad Núcleo 30 Sagrado Corazón y el Juez Agroambiental de Pailón, el cual cursa de fojas 16 a 20 de obrados.

9.En fotocopia legalizada, memorial dirigido al Tribunal Constitucional, de apersonamiento de los señores Julián Romero Gómez en calidad de Secretario Ejecutivo de Comunidades Interculturales de San Julián y Víctor Carreño Zarate en calidad de presidente de la comunidad núcleo 30 "Sagrado Corazón" y reitera solicitud de inhibitoria; Con su respectivo proveído de fecha 14 de julio de 2016, los cuales cursan de fojas 21 a 22 de obrados.

10.En fotocopia legalizada, memorial dirigido al Tribunal Constitucional, por los señores Julián Romero Gómez en calidad de Secretario Ejecutivo de Comunidades Interculturales de San Julián y Víctor Carreño Zarate en calidad de presidente de la comunidad núcleo 30 "Sagrado Corazón", en el cual ratifican inhibitoria; Con su respectivo sello de recepción de fecha 22 de julio de 2016, los cuales cursan de fojas 23 a 25 de obrados.

11.En fotocopia simple, Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, a través del cual resolvió declarar competente al Juez Agroambiental de Pailón del Departamento de Santa Cruz, para conocer, resolver y ejecutar el proceso de desalojo interpuesto por Ayda Coca Alonzo y las cédulas de notificación con la citada sentencia, el cual cursa de fojas 26 a 37 de obrados.

12.En fotocopia legalizada, Sentencia Nº 02/2017 de fecha 23 de febrero de 2017, emitido por el Juez Agroambiental de Pailón, dentro de Proceso de Nulidad de Contrato Interpuesto por José Masai Bailaba en contra de Ayda Coca Alonzo y Juan Amador Miranda, el cual resolvió declarar improbada la demanda de nulidad de contrato, y el respectivo formulario de citaciones y notificaciones, los cuales cursa de fojas 38 a 43 de obrados.

13.En fotocopia legalizada, Auto Nº 039/2017 de fecha 14 de marzo de 2017 y el respectivo formulario de citaciones y notificaciones, los cuales cursan de fojas 44 a 45 de obrados. En el cual resuelve denegar el recurso de casación interpuesto por José Masai Bailaba por estar fuera de plazo.

14.En fotocopia legalizada, Auto Nº 057/2017 de fecha 11 de abril de 2017 y el respectivo formulario de citaciones y notificaciones, los cuales cursan de fojas 46 a 48 de obrados. En el cual resolvió declarar inadmisible la nulidad de la sentencia N° 002/2017 de fecha 23 de febrero de 2017 dictaminado por el Tribunal de Justicia Comunitaria de las Comunidades interculturales de San Julián, por no tener competencia para revisar fallos de la jurisdicción agroambiental.

15.En original, Testimonio Nº 386/2013 de Escritura Pública de transferencia de una parcela de terreno rustico que realiza el señor José Masai Bailaba en calidad de vendedor a favor de la señora Ayda Coca Alonzo en calidad de comprador (...) de fecha 26 de julio de 2013, los cuales cursan de fojas 57 a 58 de obrados.

16.En original, Folio real de la matricula Nº 7.11.4.02.0002691, emitido el 13 de septiembre de 2013, el cual cursa a fojas 60 de obrados.

17.En original, formulario 1981 de Impuesto a la propiedad de inmueble agrario, de la gestión 2013 a nombre de Ayda Coca Alonzo, el cual cursa a fojas 61 de obrados.

18.En original, formulario 1981 de Impuesto a la propiedad de inmueble agrario, de la gestión 2012 a nombre de Ayda Coca Alonzo, el cual cursa a fojas 62 de obrados.

19.En original, certificado de emisión de título ejecutorial del título ejecutorial SPP-NAL-007980, a nombre de José Masai Bailaba, emitido el 20 de octubre de 2003, el cual cursa a fojas 63 de obrados.

20.En original, plano de registro 20-R-5110808164583 a nombre de Ayda Coca Alonzo, emitido por el INRA, de fecha 11 de septiembre de 2013, el cual cursa a fojas 64 de obrados.

21. En original, registro de transferencia cambio de nombre Nº SCZ00178/2013, de fecha 15 de agosto de 2013, el cual cursa a fojas 65 de obrados.

22.En original, certificado catastral Nº CC-T-SCZ00202/2013 a nombre de Ayda Coca Alonzo, emitido el 15 de agosto de 2013, el cual cursa a fojas 66 de obrados.

23.En original, Testimonio Nº 098/2021 de poder especial, amplio y suficiente que confiere la señora Ayda Coca Alonzo mediante instructiva de poder en favor del Sr. Juan Amador Miranda, de fecha 12 de marzo de 2021, el cual cursa a fojas 67 y 68 de obrados.

1.2.- Exposición sucinta de la parte demandada.

El demandado Filemón Quenaya Quispe, el 30 de marzo de 2021 por memorial que cursa a fojas 48 de obrados, se apersona y devuelve notificaciones bajo el siguiente argumento:

1.De que el 25 de marzo de 2021 cerca de media noche encontró papeles del juzgado en la puerta de su casa, motivo por el cual no estuvo presente en la audiencia, ni inspección judicial del 25 de marzo de 2021

2.Es cierto y evidente que mi persona ha sido, perseguido y sindicado de varios hechos respecto a un conflicto suscitado entre la señora Aida Coca, Jhenny Rita Mendieta respecto al alquiler de la parcela del señor José Masai Bailaba dentro de la Comunidad Campesina Colonia Sagrado Corazón Núcleo 30 San Julián.

3.Señalar que en el presente caso mi persona intervino en calidad de dirigente de ese año en mi condición de representante de la Comunidad Sagrado Corazón Núcleo 30 San Julián.

4.Señora juez estas personas Aida Coca Alonzo y en especial el apoderado Juan Amador pretenden sorprender a su autoridad ha sabiendas de que el caso ha sido resuelto de acuerdo a nuestras normas y procedimientos, ellos saben que es un caso resuelto en la comunidad junto a la señora Aida Coca Alonzo y su familia. Y que no fue en mi gestión de dirigente comunal, por esta razón no es de mi competencia emitir documentos, solamente hablo como un comunario más.

Al citado memorial y a sus argumentos expuesto en líneas arriba se respondió por proveído que cursa a fojas 99 obrados, en aplicación del principio de integralidad y principio de verdad material, se le ha solicitando que brinde la siguiente información: "1) De quien es la soya que está a medio cosechar, que se encontró en el predio objeto de la demanda; 2) Quien es la actual autoridad de la comunidad de la Colonia Sagrado Corazón Núcleo 30 ", en cumplimiento a dicho proveído presenta memorial el demandado el 01 de abril de 2021 que cursa a fojas 124 de obrados bajo el siguiente tenor:

1."No reconociendo su competencia para el presente caso, solo a manera de cooperación con la función judicial (...), Art. 178 y 179 de la Constitución Política del Estado, ilustro su inquietud. Debo manifestar que la parcela en litigio, lo último que tengo conocimiento el dueño único originario, antes que sea colonia es don José Masai Bailaba , él es nativo de la zona, vivía con su familia, su mamá de 100 años ha fallecido abandonada, enferma, debido a que el señor Juan Amador le llevo a la fuerza a su hijo José Masai Bailaba dice que para meterlo preso sino le firmaba alquiler de la parcela; sobre de quien es la cosecha, no tengo ningún conocimiento, tampoco es de mi competencia informar nada más , cada directorio tiene todo en su libro de actas".

2.El nuevo directorio ya fue elegido y el presidente es Miguel Choque Alfonzo.

1.3.- Exposición sucinta del apersonamiento de los terceros interesados.-

Apersonamiento de la Comunidad Sagrado Corazón Núcleo 30.-

Primer apersonamiento.-

El 01 de abril de 2021, se apersonan los señores Miguel Choque Alfonzo y Julián Montaño Choque, en condición de representantes de la Comunidad Sagrado Corazón Núcleo 30 de San Julián, por memorial que cursa de fojas 121 a 122 de obrados, al que se corrió en traslado a la otra parte procesal por proveído de fecha 01 de abril de 2021 que cursa a fojas 123 de obrados, en citado memorial piden: "Exhorto a usted una coordinación cooperación interjurisdiccional por lo que pido a su autoridad que acate lo resuelto por la jurisdicción indígena originaria campesin a. Estando advertido señor Juez, de la realidad de los hechos, tratándose de cosa juzgada por nuestra jurisdicción, según los lineamientos expresados por la SCP 0037/2013 de 04 de enero de 2013 (...), en el ámbito personal el hecho ha sucedido entre personas que son parte de la comunidad (José Masai Bailaba y Ayda Coca Alonzo) y que libre que voluntariamente decidió buscar justicia en las autoridades de la comunidad", para tal efecto fundamentan con lo siguiente:

1.El 30 de marzo del presente año, mi persona como presidente de la comunidad comunique que existe demanda por parte del señor Juan Amador en contra del compañero y miembro de la comunidad Filemón Quenaya, en este sentido en plena asamblea determinamos poner en su conocimiento que dicho proceso se encuentra en nuestra jurisdicción como caso resuelto, así lo han entendido otras autoridades de la jurisdicción ordinaria.

2.Nos preocupa es que la denunciante intenta desesperadamente obtener una resolución que le sea favorable sobre un conflicto relativo a la titularidad del predio que forma parte de nuestra comunidad; el problema es que lo hace desconociendo una resolución que no le fue favorable en la jurisdicción indígena originaria campesina, la misma que es de fecha anterior a su denuncia maliciosa.

3.Nosotros dentro de la comunidad de acuerdo a nuestros usos y costumbres ya resolvimos este asunto y las personas involucradas se sometieron libre y voluntariamente, por lo que advertimos de manera ilustrada a su autoridad que estando vigente la pluralidad de jurisdicciones reconocida por nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional (...), para lo cual cita a la SCP 1714/2012 de 01 de octubre.

4.Es evidente que esta denuncia esta fuera de la realidad, pues ninguno de los denunciados citados son avasalladores, simplemente son miembros de nuestra comunidad que respetan y hacen respetar una resolución emanada de la autoridad jurisdicción indígena originaria campesina.

Segundo apersonamiento.-

El 12 de abril de 2021, se apersonan nuevamente los señores Miguel Choque Alfonzo y Julián Montaño Choque, en condición de representantes de la Comunidad Sagrado Corazón Núcleo 30 de San Julián, por memorial que cursa de fojas 137 a 139 de obrados, al que se respondió por proveído de fecha 13 de abril de 2021 que cursa a fojas 140 de obrados, en citado memorial piden:

1."Exhortamos suplicatoriamente a su autoridad que reconozca y acate lo resuelto por la jurisdicción indígena Originaria Campesina. Estando advertido señor Juez, de la realidad de los hechos, tratándose de cosa juzgada por nuestra jurisdicción según los lineamientos expresados por la SCP 0037/2013 de 04 de enero de 2013 concurren los tres elementos esenciales para administrar justicia indígena.

2.Subsidiariamente planteo la acción de declinatoria para que su autoridad, se aparte de conocer este asunto que le corresponde conocer a la jurisdicción Indigena Originaria Campesina.

3.Exhortamos coordinar reunión en nuestra comunidad o usted recibir al directorio en su despacho, previa consulta de las partes".

Para dicho solicitud argumentaron indicando que en la jurisdicción indígena, resolvieron el conflicto suscitado entre tres personas: José Masai Bailaba vendedor del predio objeto de la demanda y Ayda Coca Alonzo y Jenny Rita Mendieta, estos últimos en calidad de supuestos compradores del predio objeto de la demanda, en vista de que existe una sola parcela a nombre de José Masai Bailaba la comunidad decidió que presenten papeles los compradores y se sometan a la justicia comunitaria; Ayda Coca Alonzo no presento nada, Yenny Rita Mendieta Duran pidió que le devuelvan el dinero pagado a entidades financieras y que si ella tenía el documento, aclarando además que no era su intención quitar una parcela, solo era en calidad de garantía. Al amparo del pluralismo jurídico igualitario y lo estipulado en el Art. 179 de la C.P.E.

Tercer apersonamiento.-

El 01 de junio de 2021 se apersonan nuevamente los señores Miguel Choque Alfonzo y Julián Montaño Choque, Bettza Vidal Valeriano, Constancia García Andrade y Tiburcio Alonzo Medrano, en condición de representantes de la Comunidad Sagrado Corazón Núcleo 30 de San Julián, por memorial que cursa de fojas 175 a 177 de obrados, en el cual piden:

1)"Se Aparte del caso, declinando competencia, como corresponde, reconociendo nuestra jurisdicción; En ese sentido, en plena asamblea nuevamente, determinamos poner en su conocimiento que, dicho proceso se encuentra en nuestra jurisdicción como caso resuelto, así lo han entendido otras autoridades de la jurisdicción ordinaria, que el Tribunal Constitucional marca una línea jurisprudencia, relevante progresiva en la SCP-000/20 de 18 de mayo de 2020, en el entendido que nuestra jurisdicción tiene "la prima face", en cuanto al conocimiento del conflicto".

2)Por todo lo expuesto y en merito a lo brevemente glosado y estando en vigencia plena del nuevo pluralismo jurídico igualitario, habiendo dejado nuestra constitución política de 2009 el viejo pluralismo jurídico subordinado pido a su autoridad que acate lo resuelto por la jurisdicción indígena originaria campesina, observando la garantía constitucional de prohibición de doble juzgamiento tratándose de cosa juzgada por nuestra jurisdicción, debe rechazar la demanda de desalojo en aplicación de la Constitución Política del Estado, articulo 179-II, 190, 191 y 192".

Cuarto apersonamiento.-

En audiencia adjunta documentación indicando que se olvidó adjuntar documentación al memorial de fecha 01 de junio de 2021, hecho que se puede corroborar en el acta de audiencia de la misma fecha, que cursa a fojas 195 y 196 de obrados.

Apersonamiento del Ejecutivo de la Federación Comunidades Interculturales de San Julián Norte.-

El 01 de junio de 2021 es decir hoy antes de lectura de sentencia, se apersona por primera vez el señor Bernardo Isidro Pacsi Camiño, en su condición ejecutivo de la Federación Comunidades Interculturales de San Julian Norte, por memorial que cursa de fojas 179 a 181 de obrados, en el cual piden:

1)"Por todo lo expuesto y en merito a lo brevemente glosado y estando en vigencia plena del nuevo pluralismo jurídico igualitario, habiendo dejado nuestra constitución política de 2009 el viejo pluralismo jurídico subordinado pido a su autoridad que acate lo resuelto por la jurisdicción indígena originaria campesina. Estando advertido señor Juez, de la realidad de los hechos, tratándose de cosa juzgada por nuestra jurisdicción, según los lineamientos expresados por la SCP 0037/2013 de 4 de enero de 2013, concurren tres elementos esenciales para administrar justicia indígena originaria campesina (...).

2)Señora juez solo le pedimos que aplique lo que manda la constitución Política del Estado, Art. 179-II, no queremos ser más atemorizados perseguidos por estas personas y que las autoridades de las otras jurisdicciones se prestan para atemorizarnos, nosotros hemos respetado todos los derechos como reza el Art. 190-II y ahora solo queremos que usted cumpla la ley y se aparte del caso toda vez que es sentencia firme en nuestra jurisdicción. En ese sentido en plena asamblea determinamos poner en su conocimiento que dicho proceso se encuentra en nuestra jurisdicción como caso resuelto, así lo han entendido otras autoridades de la jurisdicción ordinaria".

1.3.1. Pruebas documentales presentadas por los representantes de la Comunidad Campesina "Sagrado Corazón" Núcleo 30.-

La Comunidad Campesina "Sagrado Corazón" Núcleo 30, en sus diferentes memoriales descrito en líneas arriba ha presentado las siguientes pruebas.

1.En fotocopia legalizada, acta de fecha 30 de septiembre de 2020, de la Comunidad Sagrado Corazón, según el orden del día de dicha reunión en el punto 7, realizó la elección del nuevo directorio (Miguel Choque es presidente y Julián Montaño Vocal), el cual cursa de fojas 104 a 105 de obrados.

2.En fotocopia legalizada, acta de fecha 30 de diciembre de 2020, de la Comunidad Sagrado Corazón, según el cual en el orden del día en el punto 7, fue la posesión del nuevo directorio, el cual cursa de fojas 106 a 107 de obrados.

3.En fotocopia legalizada, auto de fecha 19 de abril de 2019 emitido por el Juez Publico Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de San Julián, que resolvió declarar Declinar competencia a la autoridad de la jurisdicción indígena, el cual cursa a fojas 108de obrados.

4.En fotocopia legalizada, oficio Nº 676/2019 de fecha 19 de abril de 2019, emitido por el Juez Publico Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de San Julián, dirigido a la autoridad indígena originaria campesina-Comunidad Sagrado Corazón, por el cual remite el expediente en original por declinatoria de competencia, el cual cursa a fojas 109 de obrados.

5.En fotocopia legalizada, memorial de la Sra. Ayda Coca Alonso por el cual plantea recurso de apelación incidental, y los respectivos formularios de citaciones y notificaciones, los cuales cursan de fojas 110 a 120 de obrados.

6.En fotocopia simple, acta de fecha 30 de junio de 2016, de la Comunidad Campesina Sagrado Corazón, en la resuelven revertir el predio objeto de la demanda, con la intervención del INRA, el cual cursa a fojas 133 de obrados. En fotocopia legalizada cursa a fojas 153 a 154 de obrados.

7.En fotocopia simple, Resolución N° 004/2017 de fecha 30 de marzo de 2017, emitida por la Federación de Comunidades Interculturales de Productores Agropecuarios San Julian Norte, en el cual resolvió en el "articulo 1.- ratificar todas las decisiones anteriormente adoptadas (...), articulo 2.- Realizar ante el INRA por incumplimiento de la función social de la parcela 131, y solicitar que dicha tierra pase a formar parte de la Comunidad para trabajo y beneficio de todos los afiliados", el cual cursa a fojas 135 de obrados.

8.En fotocopia simple, Voto Resolutivo de fecha 22 de mayo de 2015, emitido por la Central 4"A", a través el cual disponen que "ninguna persona puede entrar a trabajar sin el permiso correspondiente del propietario don José Masai y si así lo hicieren serán multados con la suma de 5.000 dólares americanos y sacados usando la fuerza de la policía", el cual cursa a fojas 136 de obrados. En fotocopia legalizada cursa a fojas 152 de obrados.

9.En fotocopia simple, formulario de denuncia, declara en calidad de testigo la Sra. Jhenny Rita Mendieta Duran, respecto al hecho de estafa y otros, que investiga la policía de San Julian a denuncia realizada por el Sr. José Masai Bailaba en contra de Ayda Coca Alonso, el cual cursa a fojas 155 de obrados.

10.En fotocopia simple, Resolución N° 001/2021 de fecha 15 de abril de 2021, emitida por el Tribunal de Justicia Comunitaria Intercultural de las Comunidades Interculturales de San Julian resuelve "artículo primero.- Dictaminar la nulidad de pleno derecho de la sentencia N° 02/2017 de fecha 23 de febrero de 2017 que de forma arbitraria y anticonstitucional fue emitida por el Juez Agroambiental de Pailón (...)", el cual cursa de fojas 157 a 158 de obrados.

11.En fotocopia simple, voto resolutivo emitido por la Colonia Sagrado Corazón Núcleo 30, de fecha 30 de marzo de 2021, en el cual resuelve "artículo primero. Como fundadores de nuestra comunidad en toda su existencia de la misma, No conocemos a los señores Juan Amador Miranda y Ayda Coca Alonzo que fueron miembros de nuestra comunidad, es decir que estas dos personas jamás fueron afiliadas a nuestra comunidad sagrado corazón núcleo 30, es más ellos jamás estaban en posesión legal de la parcela en litigio", el cual cursa a fojas 159 de obrados.

12.En fotocopia simple, reunión extraordinaria de fecha 25 de septiembre de 2019, entre el ejecutivo de la federación de comunidades interculturales de productores agropecuarios San Julián Norte y Comunidad Campesina Sagrado Corazón Núcleo 30, que cursa de fojas 160 a 161 de obrados.

13.En fotocopia, acta de reunión general de fecha 30 de diciembre de 2013, en el punto 12 del orden del día afirma que: "Se presentaron dos personas por parcela de José Masai, dice la Ayda que quiere sembrar (...)", el cual cursa de fojas 183 a 184 de obrados.;

14.En fotocopia, acta de reunión general de fecha 14 de enero de 2014, el cual cursa a fojas 185 de obrados.;

15.En fotocopia, acta de reunión general de fecha 30 de marzo de 2015, el cual cursa a fojas 186 a 187 de obrados;

16.En fotocopia, Personalidad Jurídica de la Comunidad Campesina "Sagrado Corazón" Núcleo 30, el cual cursa a fojas 188 de obrados;

17.En fotocopia, plano con código catastral Nº 07-11-04-01-010131, el cual cursa a fojas 189 de obrados;

18.En fotocopia, folio real masivo de la matricula Nº 7.11.4.02.0002691, emitido el 06 de diciembre de 2004, el cual cursa a fojas 190 de obrados;

19.En fotocopia, titulo ejecutorial a nombre de José Masai Bailaba, el cual cursa a fojas 191 de obrados;

20.En fotocopia, voto resolutivo Nº 001/2015 de fecha 03 de mayo de 2015, el cual cursa a fojas 191 de obrados. En el cual el Comité de Justicia de la Comunidad Sagrado Corazón Núcleo 30, resolvieron "(...), dar por concluido el conflicto reconociendo la titularidad de la parcela y como único dueño a José Masai Bailaba; (...) ", aceptaron ser sus defensores a petición de José Masai Bailaba y quedo en manos de la comunidad la producción de la parcela Nº 131.

1.3.2.- Principio de Coordinación interinstitucional.-

Con la finalidad de intentar aplicar el principio de interlegalidadad se realizó las siguientes reuniones de coordinación interinstitucional.

Primera reunión de coordinación.

A solicitud de autoridades de la Comunidad Campesina Sagrado Corazón, por proveído de fecha 13 de abril de 2021 que cursa a fojas 140 de obrados, se fijó reunión de coordinación para el jueves 22 de abril de 2021, para tal efecto se invitó al Secretario de la Federación de San Julián Norte por oficio que cursa a fojas 142 de obrados, la constancia de que se llevó dicha reunión de coordinación cursa a fojas 147 de obrados. Al cual no se hizo presente el Secretario de la Federación de San Julián Norte.

Segunda reunión de coordinación.

Por proveído de fecha 22 de abril de 2021, que cursa a fojas 148 de obrados, de acuerdo a la reunión de coordinación realizada, se señaló una audiencia de conciliación con la condición de que estén presentes de forma personal ambas partes procesales, esto a sugerencia de autoridades de la comunidad campesina núcleo 30, es así que se hicieron presentes el 05 de mayo de 2021 en este juzgado y se intentó la conciliación, sin llegar a acuerdo alguno. Así también se llevó acabo la reunión de coordinación, hecho que se puede corroborar con el acta que cursa de fojas 163 a 165 de obrados.

Ante la propuesta para resolver el conflicto realizado por la Sra. Ayda Coca Alonzo, las autoridades de la Comunidad Campesina Sagrado Corazón indicaron que no deciden solos sino con sus bases y que dicha propuesta seria analizada en reunión, por lo que se le indico que hasta antes de sentencia se podía conciliar y que podrían analizar dichas propuesta realizadas por la parte actora del proceso.

CONSIDERANDO II:

Habiéndose sido admitida la demanda de avasallamiento, se señaló audiencia de juicio oral agroambiental y de inspección para el jueves 25 de marzo de 2021, cuyas actas cursan a fojas 77, 78 y 79 de obrados, en la que se desarrolló cada una de las actividades procesales previstas en el Art. 5 de la Ley 477 y del Artículo 83 de la Ley Nº 1715, modificado parcialmente por Ley Nº 3545, de cuyas actividades procesales más relevantes hacemos la siguiente relación:

1.1.En la quinta actividad de la audiencia .- Por Auto N° 027/2021 de fecha 25 de marzo de 2021, que cursa a fojas 77 vuelta y 78 de obrados, se resolvió fijar el objeto de la prueba, para la parte demandante y demandada, lo siguiente:

Hechos a probar por la parte demandante:

a)Probar que inicio proceso de avasallamiento el año 2016, en contra de los señores Ricardo Montaño López y Erwin Rolando Enrríquez Paichucama.

b)Probar que el 5 de mayo de 2016, no se permitió llevar la audiencia de avasallamiento.

c)Probar que el señor Ricardo Montaño López interpuso declinatoria de competencia a la jurisdicción indígena y dicha competencia fue remitido al Tribunal Constitucional y resuelta por este.

d)Probar que el año 2016 estaba sembrando el señor Erwin Rolando Enrriquez Paichucama.

e)Probar que la sentencia del proceso de nulidad de contrato interpuesto por José Masai Bailaba en su contra, fue declarado improbada.

f)Probar que se encuentra privada de utilizar el previo desde noviembre del 2015 hasta la fecha y que ha sufrido ultraje, violencia como mujer.

g)Probar que el señor Filemón Quenaya Quispe a ocupado el terreno actualmente.

Hechos a probar por la parte demandada:

a)Desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.

CONSIDERANDO IV:

En virtud a los argumentos expuestos por las partes procesales, las pruebas propuestas y producidas que cursa en el proceso, se realiza un análisis de los hechos y la valoración de la prueba, para mejor comprensión se ha estructurado de la siguiente manera:

4 Valoración de las pruebas. -

4.1. Valoración de la Prueba documental de cargo

Las pruebas documentales, ofrecidas al momento de presentar la demanda, fue trasladada a la otra parte procesal por auto de admisión de demanda Auto N° 021/2021 de fecha 22 de marzo de 2021 que cursa a fojas 72 de obrados, la parte actora se ratificó en sus pruebas documentales en la actividad quinta actividad, la misma cursa a fojas 78 y 79 de obrados, correspondiendo valorar las pruebas de cargo y de descargo conforme al siguiente detalle:

Valoración individualizada de la prueba documental de descargo. -

1.En original, Folio real de la matricula Nº 7.11.4.02.0002691, emitido el 27 de enero de 2021, el cual cursa a fojas 1 de obrados.

El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

2.En fotocopia legalizada, Acta de audiencia de inspección judicial, de fecha 05 de mayo de 2016, el cual cursa de fojas 2 a 3 de obrados. El cual describe que a la autoridad judicial no pudo ingresar al predio e instalo la audiencia en el camino, reprogramando la audiencia para el 10 de mayo de 2016.

Al haber sido presentada en fotocopia legalizada al momento de presentar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

3.En fotocopia legalizada, Acta de audiencia de inspección judicial de fecha 10 de mayo de 2016, el cual cursa a fojas 4 a 6 de obrados. Inspección judicial y resuelve rechazar la solicitud de declinatoria de competencia

Al haber sido presentada en fotocopia legalizada al momento de presentar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

4.En fotocopia legalizada, memorial a través del cual le solicita inhibitoria al Juez Agroambiental de Pailón, recepcionado en el juzgado agroambiental el 11 de mayo de 2016, firmado por Julián Romero Gómez en calidad de Secretario Ejecutivo de Comunidades Interculturales de San Julián y Víctor Carreño Zarate en calidad de presidente de la comunidad núcleo 30 "Sagrado Corazón" y proveído de fecha 11 de mayo de 2021, el mismo cursa de fojas 7 a 9 de obrados.

Al haber sido presentada en fotocopia legalizada al momento de presentar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

5.En fotocopia legalizada, informe pericial elaborado por el Técnico del Juzgado Agroambiental, de fecha 12 de mayo de 2016, el mismo cursa de fojas 10 a 12 de obrados.

Al haber sido presentada en fotocopia legalizada al momento de presentar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

6.En fotocopia legalizada, Auto Nº 064/2016 de fecha 12 de mayo de 2016, emitido por el Juez Agroambiental de Pailón, resolvió no considerar y denegar la solicitud de inhibitoria y remitir el proceso al Tribunal Constitucional para que dirima competencia, el cual cursa a fojas 13 de obrados,

Al haber sido presentada en fotocopia legalizada al momento de presentar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

7.En fotocopia legalizada, oficio CITE: Of. JAP No. 056/2016 de fecha 18 de mayo de 2021, dirigido al Tribunal Constitucional, por el que remitieron el expediente en original por conflicto de competencia, mas sello del Letrado de Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, los cuales cursan a fojas 14 y 15 de obrados.

Al haber sido presentada en fotocopia legalizada al momento de presentar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

8.En fotocopia legalizada, Auto Constitucional 0126/2016-CA, de fecha 08 de junio de 2016, por el cual resuelve admitir el conflicto de competencia jurisdiccional entre la Comunidad de Interculturales de San Julián, Comunidad Núcleo 30 Sagrado Corazón y el Juez Agroambiental de Pailón, el cual cursa de fojas 16 a 20 de obrados.

Al haber sido presentada en fotocopia legalizada al momento de presentar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

9.En fotocopia legalizada, memorial dirigido al Tribunal Constitucional, de apersonamiento de los señores Julián Romero Gómez en calidad de Secretario Ejecutivo de Comunidades Interculturales de San Julián y Víctor Carreño Zarate en calidad de presidente de la comunidad núcleo 30 "Sagrado Corazón" y reitera solicitud de inhibitoria; Con su respectivo proveído de fecha 14 de julio de 2016, los cuales cursan de fojas 21 a 22 de obrados.

Al haber sido presentada en fotocopia legalizada al momento de presentar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

10.En fotocopia legalizada, memorial dirigido al Tribunal Constitucional, por los señores Julián Romero Gómez en calidad de Secretario Ejecutivo de Comunidades Interculturales de San Julián y Víctor Carreño Zarate en calidad de presidente de la comunidad núcleo 30 "Sagrado Corazón", en el cual ratifican inhibitoria; Con su respectivo sello de recepción de fecha 22 de julio de 2016, los cuales cursan de fojas 23 a 25 de obrados.

Al haber sido presentada en fotocopia legalizada al momento de presentar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

11.En fotocopia simple, Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, a través del cual resolvió declarar competente al Juez Agroambiental de Pailón del Departamento de Santa Cruz, para conocer, resolver y ejecutar el proceso de desalojo interpuesto por Ayda Coca Alonzo y las cédulas de notificación con la citada sentencia, el cual cursa de fojas 26 a 37 de obrados.

A pesar de haber sido presentado en fotocopia simple, la misma se permite corroborar con la página web del Tribunal Constitucional, y en cumplimiento al Art. 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional es de cumplimiento obligatorio y vinculante.

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

12.En fotocopia legalizada, Sentencia Nº 02/2017 de fecha 23 de febrero de 2017, emitido por el Juez Agroambiental de Pailón, dentro de Proceso de Nulidad de Contrato Interpuesto por José Masai Bailaba en contra de Ayda Coca Alonzo y Juan Amador Miranda, el cual resolvió declarar improbada la demanda de nulidad de contrato, y el respectivo formulario de citaciones y notificaciones, los cuales cursa de fojas 38 a 43 de obrados.

Al haber sido presentada en fotocopia legalizada al momento de presentar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

13.En fotocopia legalizada, Auto Nº 039/2017 de fecha 14 de marzo de 2017 y el respectivo formulario de citaciones y notificaciones, los cuales cursan de fojas 44 a 45 de obrados. En el cual resuelve denegar el recurso de casación interpuesto por José Masai Bailaba por estar fuera de plazo.

Al haber sido presentada en fotocopia legalizada al momento de presentar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

14.En fotocopia legalizada, Auto Nº 057/2017 de fecha 11 de abril de 2017 y el respectivo formulario de citaciones y notificaciones, los cuales cursan de fojas 46 a 48 de obrados. En el cual resolvió declarar inadmisible la nulidad de la sentencia N° 002/2017 de fecha 23 de febrero de 2017 dictaminado por el Tribunal de Justicia Comunitaria de las Comunidades interculturales de San Julián, por no tener competencia para revisar fallos de la jurisdicción agroambiental.

Al haber sido presentada en fotocopia legalizada al momento de presentar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

15.En original, Testimonio Nº 386/2013 de Escritura Pública de transferencia de una parcela de terreno rustico que realiza el señor Jose Masai Bailaba en calidad de vendedor a favor de la señora Ayda Coca Alonzo en calidad de comprador (...) de fecha 26 de julio de 2013, los cuales cursan de fojas 57 a 58 de obrados.

El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 y Art. 1289 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

16.En original, Folio real de la matricula Nº 7.11.4.02.0002691, emitido el 13 de septiembre de 2013, el cual cursa a fojas 60 de obrados.

El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

17.En original, formulario 1981 de Impuesto a la propiedad de inmueble agrario, de la gestión 2013 a nombre de Ayda Coca Alonzo, el cual cursa a fojas 61 de obrados.

El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

18.En original, formulario 1981 de Impuesto a la propiedad de inmueble agrario, de la gestión 2012 a nombre de Ayda Coca Alonzo, el cual cursa a fojas 62 de obrados.

El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

19.En original, certificado de emisión de título ejecutorial del título ejecutorial SPP-NAL-007980, a nombre de José Masai Bailaba, emitido el 20 de octubre de 2003, el cual cursa a fojas 63 de obrados.

El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

20.En original, plano de registro 20-R-5110808164583 a nombre de Ayda Coca Alonzo, emitido por el INRA, de fecha 11 de septiembre de 2013, el cual cursa a fojas 64 de obrados.

El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

21.En original, registro de transferencia cambio de nombre Nº SCZ00178/2013, de fecha 15 de agosto de 2013, el cual cursa a fojas 65 de obrados.

El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

22.En original, certificado catastral Nº CC-T-SCZ00202/2013 a nombre de Ayda Coca Alonzo, emitido el 15 de agosto de 2013, el cual cursa a fojas 66 de obrados.

El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

23.En original, Testimonio Nº 098/2021 de poder especial, amplio y suficiente que confiere la señora Ayda Coca Alonzo mediante instructiva de poder en favor del Sr. Juan Amador Miranda, de fecha 12 de marzo de 2021, el cual cursa a fojas 67 y 68 de obrados.

Este documento permite que el apoderado legal actué por la demandante, el mismo ha sido valorado al momento de admitir la demanda.

El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

La parte demandada y los terceros interesados apersonados al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" , toda vez que se limitaron a decir que el caso es cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria campesina, pese a que es de su conocimiento la existencia de la Sentencia Constitucional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se me reconoce como autoridad competente para resolver el presente caso.

4.2. Valoración de la Prueba de la parte demandada.-

El demandado no ha presentado prueba documental de descargo hasta la fecha de emisión de la presente, simplemente se apersono por los memoriales que cursan a fojas 48 y 124 de obrados, afirmando que: "(...) intervino en calidad de dirigente de ese año (...)", con lo que se puede corroborar que si intervino en el conflicto del predio objeto de la demanda.

Es preciso realizar el análisis respecto a la devolución de la citación, del Sr. Filemón Quenaya Quispe, acto con el cual se puede corroborar que fue citado por cedula en su domicilio real, en consecuencia legalmente citado; Por otro lado si esta autoridad anulara la audiencia e inspección de fecha 25 de marzo de 2021 porque no asumió defensa el Sr. Filemón Quenaya Quispe, que cambiaría?, de acuerdo a los argumentos expuesto en los memoriales de fojas 48 y 124 de obrados, no cambiaría nada, porque tampoco desvirtuó ninguno de los hechos fijados a probar a la parte actora.

4.3.- Valoración de las pruebas documentales presentadas por los terceros interesados - Comunidad Campesina "Sagrado Corazón" Núcleo 30.-

1.En fotocopia legalizada, acta de fecha 30 de septiembre de 2020, de la Comunidad Sagrado Corazón, según el orden del día de dicha reunión en el punto 7, realizó la elección del nuevo directorio (Miguel Choque es presidente y Julián Montaño Vocal), el cual cursa de fojas 104 a 105 de obrados.

Con este documento la Comunidad Campesina Sagrado Corazón Núcleo 30, acredito que quienes se apersonaron al proceso son actuales autoridades de la mencionada comunidad.

2.En fotocopia legalizada, acta de fecha 30 de diciembre de 2020, de la Comunidad Sagrado Corazón, según el cual en el orden del día en el punto 7, fue la posesión del nuevo directorio, el cual cursa de fojas 106 a 107 de obrados.

Con este documento la Comunidad Campesina Sagrado Corazón Núcleo 30, acredito que quienes se apersonaron al proceso son actuales autoridades de la mencionada comunidad y que fueron posesionados en su cargo.

3.En fotocopia legalizada, auto de fecha 19 de abril de 2019 emitido por el Juez Publico Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de San Julián, que resolvió declarar Declinar competencia a la autoridad de la jurisdicción indígena, el cual cursa a fojas 108de obrados.

Es un auto que a la fecha no está ejecutoriado, porque esta con apelación según memorial que cursa a fojas 110 a 114 de obrados. Por otro lado esta autoridad no tiene competencia para revisar fallos de la jurisdicción ordinaria.

Además que en el caso de avasallamiento el Tribunal Constitucional ha modulado por línea jurisprudencial que previamente debe agotarse la vía agroambiental y después la vía penal, criterio que respaldo con la Sentencia Constitucional Plurinacional 047/2015-S2 de 03 de febrero de 2015, en el cual establece que: "III.5 (...) a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se procede a modular la línea jurisprudencial , por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso ".

4.En fotocopia legalizada, oficio Nº 676/2019 de fecha 19 de abril de 2019, emitido por el Juez Publico Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de San Julián, dirigido a la autoridad indígena originaria campesina-Comunidad Sagrado Corazón, por el cual remite el expediente en original por declinatoria de competencia, el cual cursa a fojas 109 de obrados.

No corresponde valorar esta prueba debido a que esta autoridad no tiene competencia para revisar actos de la jurisdicción ordinaria.

5.En fotocopia legalizada, memorial de la Sra. Ayda Coca Alonso por el cual plantea recurso de apelación incidental, y los respectivos formularios de citaciones y notificaciones, los cuales cursan de fojas 110 a 120 de obrados.

Con este memorial se puede corroborar que el auto que declina competencia a la jurisdicción indígena, emitido por la jurisdicción ordinaria, a la fecha se encontraría con apelación. Asimismo por otro lado esta autoridad no tiene competencia para revisar fallos de la jurisdicción ordinaria.

6.En fotocopia simple, acta de fecha 30 de junio de 2016, de la Comunidad Campesina Sagrado Corazón, en la resuelven revertir el predio objeto de la demanda, con la intervención del INRA, el cual cursa a fojas 133 de obrados. En fotocopia legalizada cursa a fojas 153 a 154 de obrados.

No corresponde valor de manera individual esta prueba documental, toda vez que el Tribunal Constitucional ha indicado que ha sido emitido por una autoridad sin competencia por Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en consecuencia tiene los efecto del Art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia

7.En fotocopia simple, Resolución N° 004/2017 de fecha 30 de marzo de 2017, emitida por la Federación de Comunidades Interculturales de Productores Agropecuarios San Julian Norte, en el cual resolvió en el "articulo 1.- ratificar todas las decisiones anteriormente adoptadas (...), articulo 2.- Realizar ante el INRA por incumplimiento de la función social de la parcela 131, y solicitar que dicha tierra pase a formar parte de la Comunidad para trabajo y beneficio de todos los afiliados", el cual cursa a fojas 135 de obrados.

No corresponde valor de manera individual esta prueba documental, toda vez que el Tribunal Constitucional ha indicado que ha sido emitido por una autoridad sin competencia por Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en consecuencia tiene los efecto del Art. Art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia

8.En fotocopia simple, Voto Resolutivo de fecha 22 de mayo de 2015, emitido por la Central 4"A", a través el cual disponen que "ninguna persona puede entrar a trabajar sin el permiso correspondiente del propietario don José Masai y si así lo hicieren serán multados con la suma de 5.000 dólares americanos y sacados usando la fuerza de la policía", el cual cursa a fojas 136 de obrados. En fotocopia legalizada cursa a fojas 152 de obrados.

No corresponde valor de manera individual esta prueba documental, toda vez que el Tribunal Constitucional ha indicado que ha sido emitido por una autoridad sin competencia por Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en consecuencia tiene los efecto del Art. Art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia

9.En fotocopia simple, formulario de denuncia, declara en calidad de testigo la Sra. Jhenny Rita Mendieta Duran, respecto al hecho de estafa y otros, que investiga la policía de San Julian a denuncia realizada por el Sr. José Masai Bailaba en contra de Ayda Coca Alonso, el cual cursa a fojas 155 de obrados.

Corresponde otorgarle el valor que se otorga a las fotocopias simples.

10.En fotocopia simple, Resolución N° 001/2021 de fecha 15 de abril de 2021, emitida por el Tribunal de Justicia Comunitaria Intercultural de las Comunidades Interculturales de San Julian resuelve "artículo primero.- Dictaminar la nulidad de pleno derecho de la sentencia N° 02/2017 de fecha 23 de febrero de 2017 que de forma arbitraria y anticonstitucional fue emitida por el Juez Agroambiental de Pailón (...)", el cual cursa de fojas 157 a 158 de obrados.

No corresponde valor de manera individual esta prueba documental, toda vez que el Tribunal Constitucional ha indicado que ha sido emitido por una autoridad sin competencia por Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en consecuencia tiene los efecto del Art. Art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia

11.En fotocopia simple, voto resolutivo emitido por la Colonia Sagrado Corazón Núcleo 30, de fecha 30 de marzo de 2021, en el cual resuelve "artículo primero. Como fundadores de nuestra comunidad en toda su existencia de la misma, No conocemos a los señores Juan Amador Miranda y Ayda Coca Alonzo que fueron miembros de nuestra comunidad, es decir que estas dos personas jamás fueron afiliadas a nuestra comunidad sagrado corazón núcleo 30, es más ellos jamás estaban en posesión legal de la parcela en litigio", el cual cursa a fojas 159 de obrados.

No corresponde valor de manera individual esta prueba documental, toda vez que el Tribunal Constitucional ha indicado que ha sido emitido por una autoridad sin competencia por Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en consecuencia tiene los efecto del Art. Art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia

12.En fotocopia simple, reunión extraordinaria de fecha 25 de septiembre de 2019, entre el ejecutivo de la federación de comunidades interculturales de productores agropecuarios San Julián Norte y Comunidad Campesina Sagrado Corazón Núcleo 30, que cursa de fojas 160 a 161 de obrados.

No corresponde valor de manera individual esta prueba documental, toda vez que el Tribunal Constitucional ha indicado que ha sido emitido por una autoridad sin competencia por Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en consecuencia tiene los efecto del Art. Art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia

13.En fotocopia, acta de reunión general de fecha 30 de diciembre de 2013, en el punto 12 del orden del día afirma que: "Se presentaron dos personas por parcela de José Masai, dice la Ayda que quiere sembrar (...)", el cual cursa de fojas 183 a 184 de obrados.;

No corresponde valor de manera individual esta prueba documental, toda vez que el Tribunal Constitucional ha indicado que ha sido emitido por una autoridad sin competencia por Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en consecuencia tiene los efecto del Art. Art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

Se aclara que quien legaliza no tiene cargo en la mesa directiva de la comunidad, según de fecha 30 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 105 de obrados.

14.En fotocopia, acta de reunión general de fecha 14 de enero de 2014, el cual cursa a fojas 185 de obrados.;

No corresponde valor de manera individual esta prueba documental, toda vez que el Tribunal Constitucional ha indicado que ha sido emitido por una autoridad sin competencia por Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en consecuencia tiene los efecto del Art. Art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

Se aclara que quien legaliza no tiene cargo en la mesa directiva de la comunidad, según de fecha 30 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 105 de obrados.

15.En fotocopia, acta de reunión general de fecha 30 de marzo de 2015, el cual cursa a fojas 186 a 187 de obrados;

No corresponde valor de manera individual esta prueba documental, toda vez que el Tribunal Constitucional ha indicado que ha sido emitido por una autoridad sin competencia por Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en consecuencia tiene los efecto del Art. Art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

16.En fotocopia, Personalidad Jurídica de la Comunidad Campesina "Sagrado Corazón" Núcleo 30, el cual cursa a fojas 188 de obrados;

Sirve para corroborar que su nombre correcto de la persona jurídica es Comunidad Campesina "Sagrado Corazón" Núcleo 30.

Se aclara que quien legaliza no tiene cargo en la mesa directiva de la comunidad, según de fecha 30 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 105 de obrados.

17.En fotocopia, plano con código catastral Nº 07-11-04-01-010131, el cual cursa a fojas 189 de obrados;

Sirve para corroborar que se trata del mismo predio objeto de la demanda.

18.En fotocopia, folio real masivo de la matricula Nº 7.11.4.02.0002691, emitido el 06 de diciembre de 2004, el cual cursa a fojas 190 de obrados;

Sirve para corroborar que se trata del mismo predio objeto de la demanda.

19.En fotocopia, del titulo ejecutorial a nombre de José Masai Bailaba, el cual cursa a fojas 191 de obrados;

Sirve para corroborar que se trata del mismo predio objeto de la demanda.

20.En fotocopia simple, voto resolutivo Nº 001/2015 de fecha 03 de mayo de 2015, el cual cursa a fojas 191 de obrados. En el cual el Comité de Justicia de la Comunidad Sagrado Corazón Núcleo 30, resolvieron "(...), dar por concluido el conflicto reconociendo la titularidad de la parcela y como único dueño a José Masai Bailaba; (...)", aceptaron ser sus defensores a petición de José Masai Bailaba y quedo en manos de la comunidad la producción de la parcela Nº 131.

No corresponde valor de manera individual esta prueba documental, toda vez que el Tribunal Constitucional ha indicado que ha sido emitido por una autoridad sin competencia por Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, en consecuencia tiene los efecto del Art. Art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

Se aclara que quien legaliza no tiene cargo en la mesa directiva de la comunidad, según de fecha 30 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 105 de obrados.

4.3. Valoración de los hechos objeto del presente proceso. -

4.3.1. Hechos a probar por la parte demandante:

a)Probar que inicio proceso de avasallamiento el año 2016, en contra de los señores Ricardo Montaño López y Erwin Rolando Enrríquez Paichucama.

Ha probado que efectivamente interpuso demanda de avasallamiento en el año 2016 en contra de los Ricardo Montaño López y Erwin Rolando Enrríquez Paichucama, por acta de inspección de fecha 05 de mayo de 2021 y 10 de mayo de 2021 que cursa de fojas 2 a 6 de obrados, pero que hasta fecha no ha sido resuelto dichos hechos porque dicho proceso, porque fue remitido al Tribunal Constitucional para que este dirima el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción agroambiental, el cual a la fecha se encuentra resuelto por Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, reconociéndole la competencia a la jurisdicción agroambiental para resolver dichos hechos, razón por la cual se está conociendo en este proceso.

b)Probar que el 5 de mayo de 2016, no se permitió llevar la audiencia de avasallamiento.

Ha probado que el 5 de mayo de 2016, el juez agroambiental de Pailón no pudo realizar la audiencia dentro la demanda de avasallamiento, teniendo que reprogramar para el 10 de mayo de 2016, según actas que cursan fojas 2 a 6 de obrados.

c)Probar que el señor Ricardo Montaño López interpuso declinatoria de competencia a la jurisdicción indígena y dicha competencia fue remitido al Tribunal Constitucional y resuelta por este.

Ha probado que el Sr. Ricardo Montaño interpuso declinatoria de competencia a través de su abogada, el mismo que fue resuelto por Auto Nº 062/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, que cursa a fojas 4 vuelta de obrados, en el cual se rechazó la declinatoria de competencia.

d)Probar que el año 2016 estaba sembrando el señor Erwin Rolando Enrriquez Paichucama.

Ha probado que en el año 2016 el Sr. Erwin Rolando Enrriquez Paichucama, estaba sembrado girasol en una superficie de 26 hectáreas en el predio objeto de la demanda el mismo que serían 3 tablones, según informe de inspección que cursa de fojas 10 a 12 de obrados.

e)Probar que la sentencia del proceso de nulidad de contrato interpuesto por José Masai Bailaba en su contra, fue declarado improbada.

Ha probado que dentro de proceso de nulidad de contrato interpuesto por José Masai Bailaba en contra de Ayda Coca Alonzo y Juan Amador Miranda se ha emitido la sentencia Nº 02/2017 de fecha 23 de febrero de 2017, que resolvió declarar improbada la demanda de nulidad de contrato, los cuales cursa de fojas 38 a 42 de obrados.

f)Probar que se encuentra privada de utilizar el previo desde noviembre del 2015 hasta la fecha y que ha sufrido ultraje, violencia como mujer.

Ha probado que se encuentra impedida de realizar trabajos en el predio desde 2014, según informe de inspección judicial que cursa de fojas 10 a 12 de obrados, y acta de audiencia de avasallamiento de fecha 10 de mayo de 2016 que cursa de fojas 4 a 6 de obrados, textualmente dice: "(...) el despojo se habría producido en el mes de abril de 2014, por orden del demandado Ricardo Montaño, pisoteando con la maquinaria las bolsas con maíz cosechados que aún faltaban recoger, además de impedirles la cosecha de arroz que existían en la parte posterior del predio, manifestando que los demandados desde entonces sembraron tres campañas con esta última siembra de girasol".

Corresponde aplicar en esta sentencia con perspectiva de género, toda vez que las mujeres tienen derecho adquirir y trabajar un fundo rustico, al respecto lo dispuesto en la recomendación 29 del Comité CE-DAW, que establece: "Se tipifique como delito el desposeimiento o despojo de bienes y que sus autores sean debidamente enjuiciados ".

g)Probar que el señor Filemón Quenaya Quispe a ocupado el terreno actualmente.

El demandado afirma que: "(...) intervino en calidad de dirigente de ese año (...)", con lo que se puede corroborar que si intervino en el conflicto del predio objeto de la demanda; Asimismo se tiene que por memorial que cursa a fojas 124 de obrados, se rehuso a brindar información de quien estuviera sembrando a la fecha en el predio objeto de la demanda, bajo el argumento de que: "(...) no tengo ningún conocimiento, tampoco es de mi competencia informar nada más , cada directorio tiene todo en su libro de actas", ante respuestas evasivas del demandado, corresponde se aplique lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, siendo una prueba trasladada y no desvirtuada, al respecto dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" .

4.3.2. Hechos a probar por la parte demanda:

La parte demandada no ha ofrecido prueba, ni ha desvirtuado los hechos que debe probar la parte demandante, hasta la emisión de la presente, en consecuencia no existe prueba para valorar.

4.4.- Análisis en cuanto a la declinatoria de competencia interpuesto por los terceros interesados.-

En cuanto a la reiteración de pronunciamiento de su solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por la Comunidad Campesina "Sagrado Corazón" Núcleo 30, no corresponde conceder la declinatoria de competencia por los siguientes motivos:

-Respecto al conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena Originario y Campesina (Comunidad Campesina "Sagrado Corazón" Núcleo 30,) y la jurisdicción agroambiental (juzgado agroambiental de Pailón) fue resuelto por el Tribunal Constitucional por Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, a través del cual resolvió declarar competente al Juez Agroambiental de Pailón del Departamento de Santa Cruz, para conocer, resolver y ejecutar el proceso de desalojo interpuesto por Ayda Coca Alonzo. El cual es de cumplimiento obligatorio de conformidad a lo estipulado en el Art. 203 numeral de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual establece que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio , y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno".

-Son los mismos hechos, el mismo predio objeto de la demanda y el mismo sujeto procesal, corresponde que se cumpla lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017.

-La solicitud de declinatoria de competencia es una intención dilatoria de los terceros interesados, toda vez que es la misma abogada desde el 2016 a la fecha, quien conoce que dicho conflicto de competencia fue dirimido por el Tribunal Constitucional, afirmación que se puede corroborar en el memorial que cursa a fojas veinticuatro de obrados.

-Esta autoridad ha respondido a su solicitud de declinatoria por el proveído de fecha 01 de abril de 2021 que cursa a fojas 123 de obrados y por acta de fecha 28 de mayo de 2021 que cursa a fojas 174 de obrados, con la misma respuesta, de que se está conociendo el presente, proceso en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017.

En cuanto al pedido realizado por los memoriales que cursa a fojas 121, 122, 137 a 139, 175 a 177 y 179 a 181 de obrados, en la cual piden que acate lo resuelto por la jurisdicción indígena, me aparte del caso, reconozca y acate lo resuelto por la jurisdicción indígena, para evitar el doble juzgamiento tratándose de cosa juzgada debe rechazar la demanda de desalojo; No corresponde que me aparte de conocer el caso, porque estoy cumpliendo lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, porque se me ha reconocido la competencia para resolver el presente caso. Asimismo, porque no existe doble juzgamiento (Principio No Bis In Idem) en el presente caso, debido a que todos los actos realizados por una autoridad sin competencias están sancionados con la nulidad prevista en el Art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo porque los fallos de la jurisdicción indígena son revisables por el Tribunal Constitucional.

En cuanto a la solicitud de coordinación interinstitucional , el mismo se concedió con la posibilidad de que se pueda resolver el caso con conciliación, y de ser posible se aplique el principio de interlegalidad, el mismo no fue factible, la reunión de coordinación se realizó en dos oportunidades una el 22 de abril de 2021 y la otra el 05 de mayo de 2021, afirmación que se puede corroborar con la lista de asistencia que cursa a fojas 147 de obrados y acta que cursa de fojas 163 a 165 de obrados.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en Pailón del departamento de Santa Cruz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: Declarando PROBADA la demanda de DESALOJO por avasallamiento, que cursa de fojas 49 a 53 y 70 de obrados, interpuesta por Ayda Coca Alonzo representado por Juan Amador Miranda en contra de Filemón Quenaya Quispe, y de los terceros interesados (autoridades de la Comunidad Campesina "Sagrado Corazón" Núcleo 30), por lo que se ordena desalojar al demando del predio denominado: "Colonia Sagrado Corazón Núcleo 30", de propiedad de la Sra. Ayda Coca Alonzo, con una superficie de 49.4990 (Cuarenta y Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Noventa Metros Cuadrados), ubicado geográficamente en la Municipio de San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, conforme a los planos de ubicación de fojas 64 de obrados. Con costas y costos, a ser calculado en ejecución de sentencia.

Asimismo se ordena a los terceros interesados (autoridades de la la Comunidad Campesina "Sagrado Corazón" Núcleo 30) a no autorizar ningún otro trabajo o sentamiento en el predio denominado: "Colonia Sagrado Corazón Núcleo 30", de propiedad de la Sra. Ayda Coca Alonzo.

Para acogerse al desalojo voluntario se le otorga a los demandados un plazo de 96 horas (noventa y seis horas), computables a partir de que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada, donde tendrán la posibilidad de poder acordar con la parte actora la forma y momento oportuno del desalojo.

De no acogerse al desalojo voluntario, (tomando en cuenta que el predio se encuentra a la fecha de inspección recién cosechado la soya se otorgó la medida precautoria solicitada), una vez ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ejecutarse el desalojo con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 477, con comunicación al INRA, más el pago de daños y perjuicios, pago de daño emergente y lucro cesante.

Conceder dos de las tres medidas precautoria solicitadas en atención al principio de proporcionalidad, 1) Custodia del predio objeto de la demanda, y 2) vigilancia con custodia policial, del predio objeto de la demanda, y el decomiso preventivo de los medios de perpetración al predio objeto de la demanda, toda vez que a la fecha de inspección la soya se encontraba cosechada.

Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en el Municipio de Pailón, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veintiuno.

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE .

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