Mediante la tramitación de un proceso de Pago de Mejoras, en grado de casación, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Definitivo de 30 de abril de 2020, que declara probada la excepción de legitimación pasiva, emitida por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que en reiteradas oportunidades habrían presentado al INRA solicitudes de informe que a la fecha no habrían sido contestadas ni remitidas al Juzgado Agroambiental;
2.- acusa el Incumplimiento de normativa vigente en la emisión del mandamiento de lanzamiento sin cumplir la normativa vigente que cursa a fs. 258, hecho que fue denunciado el 30 de abril de 2021 y,
3.- acusa la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en riesgo de derechos constitucionales, citando los principios de verdad material y buena fe reconocidos en el art. 4 incs. d) y e) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, indican los recurrentes que la Jueza Agroambiental de Santa Cruz además de desconocer las normas, contravino los principios de verdad material y de buena fe, al revocar en parte el auto de 02 de octubre de 2020.
Solicito se declare nula la resolución impugnada.
La parte demandada responde al recurso manifestando, que el recurso se limitaría a mencionar la vulneración de principios del procedimiento administrativo olvidando que en el marco del principio de especialidad que rige la materia agraria, conforme al art. 15 de la Ley Nº 025 tenía la carga procesal de establecer la norma de derecho agrario vulnerada con la resolución cuestionada y de que forma la Jueza de instancia incurrió en la vulneración y cual el efecto del error en la resolución emitida, que la demanda de pago de mejoras es inviable, carente de legitimación pasiva, porque al declararse como Tierra Fiscal, los predios Mendoza, Los Tajibos, Tino, Rio Grande y Lucerito, los mismos retornaron al dominio originario del Estado y siendo el INRA el encargado de regularizar el derecho de propiedad , distribuir y redistribuir las tierras con potestad de dotar a la TCO Takovo Mora, se entiende que la acción es "inoperable", solicito se declare improcedente o revisando de oficio se anule obrados hasta la admisión de la demanda.
"(...) que al haber sido declaradas tierras fiscales por incumplimiento de la Función Social, dan lugar a su registro en Derechos Reales a favor del INRA en representación del Estado, en ese orden de cosas se emite orden de intimación que cursa a fs. 91 de obrados, para que en el plazo de tres (3) días calendarios computables a partir de su notificación, desocupen los predios antes mencionados aquellas persona que se encuentren ilegalmente asentadas en el área declaradas como Tierras Fiscales denominadas "Los Tajibos", "Esmeralda", "Lucerito", "Cusi", "Tino", "Palmito" y "Rio Grande", dichas notificaciones fueron debidamente practicadas conforme se evidencia de las diligencias que cursan a fs. 93, 94, 95, 96 y 97 de obrados. En lo que respecta a la mejoras, dicha intimación hace hincapié señalando: "En cuanto a las mejoras existentes en el área que por su naturaleza no pueden separarse de la misma o siendo separables, no fueron retiradas al vencimiento del plazo concedido para la desocupación, se consolidara a favor del Estado Plurinacional de Bolivia, todo ello en aplicación a los dispuesto en el artículo 450 del D.S. N° 29215", como se podrá evidenciar, los ahora demandantes tenían pleno conocimiento de la intimación así como el destino de las mejoras que pudieran existir en los predios declarados tierras fiscales, ya que en caso de no ser retirados dentro el plazo otorgado, pasarían en favor del Estado; consecuentemente, las propiedades declaradas Tierras Fiscales por incumplimiento de la Función Social, al haber sido Dotadas en favor de las Comunidades Capitanía TAKOVO MORA A.P.G., estos no pueden ser demandados al pago de las mejoras, tal como pretende el demandante, toda vez que no hubo ni existe relación alguna entre los demandantes y los demandados, porque no fueron ellos quienes definieron el destino de las mejoras, sino el Estado representado por el INRA y en ejercicio y atribuciones establecidas en la Lay N° 1715 y D.S. N° 29215; en consecuencia, la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, al haber resuelto declarar probada la excepción de legitimación pasiva, resolvió correctamente."
"(...) cabe resaltar que al margen de no haberse demostrado el perjuicio, no se puede desconocer que la orden de desalojo es emitida por el INRA como entidad administrativa que ejerce representación del Estado, en el caso que nos ocupa, al volver al dominio originario del Estado, la misma fue dotada a favor de la TCO Takovo Mora; consecuentemente, todo reclamo y de existir los presupuestos necesarios, deben ser cursados al INRA y no así a la referida TCO; En cuanto al Oficio J.A. SCZ N° 167/2020 de 16 de noviembre, diligenciada por la parte demandada, no presentaría hoja de ruta de presentación al INRA; los recurrentes, no puntualizan que derechos o principios constitucionales fueron vulnerados en perjuicios de sus interés legales, toda vez que el recurso de casación, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma o en ambos. En el caso que nos ocupa, lo acusado por los recurrentes, carecen de relevancia y trascendencia para su análisis, por los fundamentos esgrimidos en el punto anterior, ya que el principio de trascendencia tal cual señala Couture, quien solicita nulidad, debe probar que la misma le ocasiona perjuicio cierto e irreparable que solo puede ser subsanarse mediante la declaratoria de nulidad, vale decir demostrar cual es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si esto es cierto e irreparable, y como ya se dijo ut supra, lo acusado en este punto por los recurrente, no tienen ninguna trascendencia, en el caso resuelto, debido a que se ha demostrado que la comunidad Capitanía Takovo Mora A.P.G. carece de legitimad pasiva."
"(...) cabe resaltar que los recurrentes no mencionan de que manera la jueza a quo hubiera vulnerado los principios de la verdad material y de buena, o de que manera hubiera incurrido en una interpretación erróneamente la documentación del expediente referido, ya que para que este Tribunal ingrese a analizar sobre lo acusado, los recurrentes deben puntualizar que norma fue interpretado erróneamente o aplicado indebidamente por la juzgadora, mismo que recaería en una violación a la norma aplicable al caso, y al no cumplirse este elemento esencial, este Tribunal se ve imposibilitado analizar lo acusado."
El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto contra el Auto Definitivo de 30 de abril de 2020, que declara probada la excepción de legitimación pasiva, conforme los argumentos siguientes:
1.- Respecto a la legitimación pasiva se debe manifestar que el INRA declaro tierras fiscales los predios objeto de la litis, debido a que los mismos no cumplían la función social, intimando el ente administrativo a los ocupantes a que desocupen los predios, asimismo se determinó que las mejoras existentes en los predios no pueden separarse de la misma o siendo separables, no fueron retiradas al vencimiento del plazo concedido para la desocupación, por lo que se evidencia que la parte demandante tenían conocimiento de la intimación realizada por el INRA asimismo tenían conocimiento sobre el estado de las mejoras, por lo que al haber sido los predios objeto de la litis dotadas en favor de las Comunidades Capitanía TAKOVO MORA A.P.G., estos no pueden ser demandados al pago de las mejoras, tal como pretende el demandante porque no fueron ellos quienes definieron el destino de las mejoras, sino el Estado representado por el INRA;
2.- sobre el mandamiento de lanzamiento presentado por la parte demandada, se debe manifestar que no puede desconocerse la orden de desalojo emitida por parte del INRA ante la declaratoria de tierra fiscal sobre los predios, y siendo que los predios fueron dotados favor de la TCO Takovo Mora, por lo que, todo reclamo y de existir los presupuestos necesarios, deben ser cursados al INRA y no así a la referida TCO, por lo que lo acusado por la parte recurrente carece de relevancia y trascendencia para su análisis, pues la parte recurrente no ha demostrado el perjuicio que se le hubiera ocasionado y;
3.- respecto a la contravención de principios administrativos, así como a la interpretación errónea de toda la documentación, se debe manifestar que los recurrentes no mencionan de qué manera la jueza hubiera vulnerado los principios de la verdad material y de buena, o de qué manera hubiera incurrido en una interpretación erróneamente la documentación del expediente referido, por lo que este tribunal se ve imposibilitado de analizar lo acusado.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / LEGITIMACIÓN / PASIVA
Tierras fiscales: INRA
Cuando se demanda el pago por mejoras, carece de legitimación pasiva la Comunidad cuya propiedad fue declarada Tierra Fiscal por incumplimiento de la Función Social, por no haber sido ellos quienes definieron el destino de esas mejoras, sino el Estado representado por el INRA
" (...) En lo que respecta a la mejoras, dicha intimación hace hincapié señalando: "En cuanto a las mejoras existentes en el área que por su naturaleza no pueden separarse de la misma o siendo separables, no fueron retiradas al vencimiento del plazo concedido para la desocupación, se consolidara a favor del Estado Plurinacional de Bolivia, todo ello en aplicación a los dispuesto en el artículo 450 del D.S. N° 29215", como se podrá evidenciar, los ahora demandantes tenían pleno conocimiento de la intimación así como el destino de las mejoras que pudieran existir en los predios declarados tierras fiscales, ya que en caso de no ser retirados dentro el plazo otorgado, pasarían en favor del Estado; consecuentemente, las propiedades declaradas Tierras Fiscales por incumplimiento de la Función Social, al haber sido Dotadas en favor de las Comunidades Capitanía TAKOVO MORA A.P.G., estos no pueden ser demandados al pago de las mejoras, tal como pretende el demandante, toda vez que no hubo ni existe relación alguna entre los demandantes y los demandados, porque no fueron ellos quienes definieron el destino de las mejoras, sino el Estado representado por el INRA y en ejercicio y atribuciones establecidas en la Lay N° 1715 y D.S. N° 29215; en consecuencia, la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, al haber resuelto declarar probada la excepción de legitimación pasiva, resolvió correctamente."
" (...) En el caso que nos ocupa, lo acusado por los recurrentes, carecen de relevancia y trascendencia para su análisis, por los fundamentos esgrimidos en el punto anterior, ya que el principio de trascendencia tal cual señala Couture, quien solicita nulidad, debe probar que la misma le ocasiona perjuicio cierto e irreparable que solo puede ser subsanarse mediante la declaratoria de nulidad, vale decir demostrar cual es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si esto es cierto e irreparable, y como ya se dijo ut supra, lo acusado en este punto por los recurrente, no tienen ninguna trascendencia, en el caso resuelto, debido a que se ha demostrado que la comunidad Capitanía Takovo Mora A.P.G. carece de legitimad pasiva."
LEGITIMACIÓN / PASIVA
Tierras fiscales: INRA
Cuando se demanda el pago por mejoras, carece de legitimación pasiva la Comunidad cuya propiedad fue declarada Tierra Fiscal por incumplimiento de la Función Social, por no haber sido ellos quienes definieron el destino de esas mejoras, sino el Estado representado por el INRA.