AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 68/2021
Expediente: Nº 4263-RCN-2021
Proceso: Pago de Mejoras.
Partes: Humberto Romero Carrasco, Adalberto Yelio Salas Banegas, Auro Salas Banegas y Victor Palenque Blanco contra el Pueblo Indigena Guaraní "Comunidad Capitanía Takovo Mora A.P.G., representado por Jorge Mamani Padilla y Jorge Montaño Yépez.
Recurrente: Humberto Romero Carrasco, Adalberto Yelio Salas Banegas, Auro Salas Banegas y Victor Palenque Blanco.
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de abril de 2020
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Lugar y fecha: Sucre, 25 de agosto de 2021
Segundo Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
Humberto Romero Carrasco, Adalberto Yelio Salas Banegas, Auro Salas Banegas y Víctor Palenque Planco, mediante memorial cursante de fs. 303 a 306 vta. de obrados, interponen recurso de casación contra el Auto Definitivo de 30 de abril de 2021, emitido por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso d Pago de Mejoras, interpuesto por los ahora recurrentes contra el Pueblo Indigena Guaraní "Comunidad Capitanía Takovo Mora A.P.G. " representado por Jorge Mamani Padilla y Jorge Montaño Yepez, los antecedentes del proceso; y.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN.- Por memorial que cursa de fs. 169 a 184 vta. de obrados, el pueblo Indigena Guaraní "Comunidades Capitanía Tacovo Mora A.P.G." representado por Jorge Mamani Padilla y Jorge Montaño Yepes, entre otros excepciones, opone excepción de falta de legitimación pasiva, misma que es resuelta mediante auto de 28 de octubre de 2020 que cursa de fs. 210 vta. a 212 de obrados, declarando Improbada la excepción planteada, y por auto que cursa de fs. 286 vta. a 287 vta. de obrados, previo recurso de reposición, resuelve revocar en parte el auto de 28 de octubre sólo respecto a la legitimación pasiva, consecuentemente declara Probada la Excepción de Legitimación Pasiva, sin perjuicio de que la parte actora pueda interponer nueva demanda, al tenor de los siguientes fundamentos:
- La Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014 (fs. 84 a 90) en el numeral 9 declara tierra fiscal las superficies respecto a los predios ubicados en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, por incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social.
- La Resolución Suprema N° 20801 de 22 de diciembre de 2016, (fs. 51 a 52) en su numeral 1 determinó rectificar lo resuelto en el numeral 9 de la Resolución Suprema antes citada, que erróneamente establece que la Tierra Fiscal debe inscribirse a nombre del INRA en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo consignar correctamente: "la superficie de 387.1795 ha, identificada como Tierra Fiscales susceptible de ser dotada debiendo ser incluida en el área de Dotación a favor de la TCO demandante, según corresponda.
- Con esta resolución, los demandantes asumían que la TCO Takovo Mora, tenía legitimación pasiva para ser demandadas en la presente acción por Pago de Mejoras-; sin embargo, el representante del Pueblo Indígena, señala que no están en posesión de las tierras motivo de conflicto, ni se encuentran en saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) con tramite a su nombre a su nombre.
- Ante la falta de certeza sobre quien se encuentra en posesión de los predios, en mérito al principio de verdad material, previo a resolver el recurso, se dispuso una inspección y se requirió informe al INRA. En la inspección, (fs. 223 a 230 de obrados) en relación a la propiedad Mendoza, el demandante indica "(...) esta propiedad Mendoza está en posesión de su vaquero que está cuidando su ganado, pero que los señores del TCO Takovo Mora no le dejan trabajar. Indica que el va dejar el terreno pero que le devuelvan sus mejoras". Respecto a las demás propiedades no se pudo establecer quien o quienes están en posesión. Por su parte el representante de la TCO Takovo Mora, menciona que tienen una demanda de dotación que incluye dicha propiedad, pero que está pendiente y son tierras fiscales; asimismo, el informe solicitado la INRA no fue remitido al juzgado.
Ante la falta de certeza que las propiedades estén siendo saneadas por el INRA a nombre de la TCO Takovo Mora y no haberse establecido que esta, se encuentra en posesión de las mismas, queda en duda la legitimación pasiva.
I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Humberto Romero Carrasco, Adalberto Yelio Salas Banegas, Auro Salas Banegas y Víctor Palenque Blanco, por memorial cursante de fs. 303 a 306 vta. de obrados, interpone recurso de casación contra el Auto Definitivo de 30 de abril de 2020, que declara probada la excepción de legitimación pasiva, emitida por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Pago de Mejoras, solicitando se resuelva declarando "probado" el recurso de casación y nula la resolución, al tenor de los siguientes argumentos:
A fs. 286 en audiencia solo se dio lectura a la resolución del recurso de reposición parcial interpuesto por los demandados, sin considerar a detalle la documentación que estos mismos presentaron el indicado día (fs. 256 a 283), referida a:
1.- Respecto a la legitimación pasiva, señalan que la parte demandada habría presentado como prueba, el oficio con CITE: DDSC-UDAJ N° 117/2021 de 09 de abril, (fs. 268) dirigido al Comandante de la Policía de Santa Cruz, solicitando apoyo de la fuerza pública, firmada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz y con sello de Jorge Montaño Yépez, Responsable de Tierra y Territorio de la Capitanía Takovo Mora, mencionando que las indicadas tierras se encuentran con Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0048/2018 de 19 de abril, a favor de las Comunidades de la Capitanía Takovo Mora A.P.G., debidamente ejecutoriada, con lo que se habría demostrado la legitimidad pasiva de los demandados: de igual forma, aducen que en reiteradas oportunidades habrían presentado al INRA solicitudes de informe que a la fecha no habrían sido contestadas ni remitidas al Juzgado Agroambiental, mismas que serían los siguientes:
- Oficio J.A. SCZ N° 167/2020 de 16 de noviembre (fs. 220), diligenciado por la parte demandada, no cursa en antecedentes la hoja de ruta de ingreso al INRA ni constancia de presentación de la documentación adjunta descrita en el mismo, si bien la parte actora presentó en audiencia de 25 de noviembre de 2020, el Informe DDSC-SAN INF N° 1160/2020 de 23 de noviembre, que -supuestamente- contesta al oficio con hoja de ruta DDSC HRE N° 700/2020, no presentó esta constancia de ingreso y numeración no existiendo pruebas de que la documentación adjunta a la nota en cuestión se haya presentado al INRA; también manifiesta que se debe tener en cuenta que la nota fue firmada por la autoridad judicial pero el citado informe de respuesta del INRA fue presentada por la parte demandada en audiencia sin adjuntar la nota oficial.
- En cuanto al Oficio J.A. SCZ Nº 019/2021 de 03 de febrero cursante a fs. 238, los recurrentes refieren que sí adjuntan la hoja de ruta DDSC HRE Nº 1236/2021 de 11 de febrero, que da cuenta que se acompaña una sola hoja (oficio). Por su parte, mediante oficio DSC-UDAJ-OF Nº 95/2021 de 15 de marzo el INRA respondería adjuntando el Informe DDSC SAN INF Nº 117/2021 de 23 de febrero, mencionando que los documentos supuestamente adjuntos al oficio SCZ Nº 019/2021, no habrían sido presentados por el solicitante conforme al cargo de recepción.
- Finalmente, arguye que el Oficio J.A. SCZ Nº 067/2021 de 24 de marzo que cursa a fs. 254, sí adjunta la hoja de ruta DDSC HRE Nº 2839/2021 de 25 de marzo, señalando que acompañan siete hojas, respecto al cual el Informe de la notificadora del Juzgado Agroambiental de 28 de abril de 2021, refiere que en el INRA le hicieron conocer que todavía no había llegado respuesta de la ciudad de La Paz.
2.- Incumplimiento de normativa vigente en la emisión del mandamiento de lanzamiento sin cumplir la normativa vigente que cursa a fs. 258, hecho que fue denunciado el 30 de abril de 2021, respondida con el Informe Legal DDSC-UDAJ-INF Nº 112/2021 de 03 de mayo, respecto al que se solicitó aclaración, complementación y entrega de documentación, pedido que no fue contestado.
3.- Contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en riesgo de derechos constitucionales, citando los principios de verdad material y buena fe reconocidos en el art. 4 incs. d) y e) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, indican los recurrentes que la Jueza Agroambiental de Santa Cruz además de desconocer las normas, contravino los principios de verdad material y de buena fe, al revocar en parte el auto de 02 de octubre de 2020; además a decir de los recurrentes, existe línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que permiten identificar las actuaciones de la Jueza Agroambiental como posibles violaciónes de los derechos constitucionales.
I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.- Jorge Mamani Padilla y Jorge Montaño Yepez en representación del Pueblo Indígena Guaraní "Comunidad Capitanía Takovo Mora APG", contestan al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 314 a 317 vta., solicitando se declare improcedente o revisando de oficio se anule obrados hasta la admisión de la demanda, con los siguientes argumentos:
a) Improcedencia del recurso de asación por incumplimiento del art. 274-2 y 3 del Código Procesal Civil.- Expresa como agravio, que la Jueza A quo al declarar probada la excepción de falta de legitimación pasiva, vulneró los principios de verdad material y buena fe previstos en el art. 4 de la Ley Nº 2341, al no haber tomado en cuenta que de acuerdo al oficio CITE: DDSC-UDAJ- Nº 117/221 de 09 de abril, dirigido al Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana y firmada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, las indicadas tierras objeto de la demanda se encuentran con Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 0048/2018 de 19 de abril, que resuelve dotar a la Comunidad Takovo Mora; asimismo, vulneró los precitados principios al no considerar que la demora en la respuesta del INRA al oficio J.A. SCZ Nº 019/2021 de 03 de febrero en la que se solicita información sobre si las propiedades se encuentran en proceso de saneamiento a favor de la TCO, no es atribuible a la parte demandante.
En ese sentido el recurso se limitaría a mencionar la vulneración de principios del procedimiento administrativo olvidando que en el marco del principio de especialidad que rige la materia agraria, conforme al art. 15 de la Ley Nº 025 tenía la carga procesal de establecer la norma de derecho agrario vulnerada con la resolución cuestionada y de que forma la Jueza de instancia incurrió en la vulneración y cual el efecto del error en la resolución emitida.
b) Infundado recurso de casación correspondiendo la nulidad del proceso por improponibilidad de la demanda.- Refieren los demandados que la demanda de pago de mejoras es inviable, carente de legitimación pasiva, porque al declararse como Tierra Fiscal, los predios Mendoza, Los Tajibos, Tino, Rio Grande y Lucerito, los mismos retornaron al dominio originario del Estado y siendo el INRA el encargado de regularizar el derecho de propiedad , distribuir y redistribuir las tierras con potestad de dotar a la TCO Takovo Mora, se entiende que la acción es "inoperable".
Señalan que el Auto de Admisión no compulsó adecuadamente aspectos sobre la legitimación activa y la existencia de materia justiciable, necesarios para activar el aparato judicial sin que implique prejuzgamiento y establecer si la causa corresponde o no, siendo que la misma carece de fundabilidad conforme al art. 113-II de la Ley Nº 439, que prevé que si la demanda es manifiestamente improponible se la rechazará de plano con resolución fundamentada. En el caso presente, existe improponibilidad porque se pretende el pago de mejoras en base a la declaratoria de tierra fiscal de los terrenos donde existirían las mejoras reclamadas por la parte demandante, que fue dispuesto mediante la Resolución Suprema Nº 11873 de 15 de abril de 2014 (fs.1 a 7), que impugnada en proceso contencioso administrativo, la demanda fue declarada improbada en relación a todos los predios, con calidad de cosa juzgada, al haberse inclusive denegado la tutela en una acción de amparo constitucional a través de la SCP 0916/2017 S1 de 28 de agosto, estableciendo la legalidad de la declaratoria de Tierra Fiscal y de toda otra medida que se dispuso, como el desalojo de los demandantes.
Citando el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 48/2018 respecto a la improponibilidad, señala que la demanda de pago de mejoras en base al art. 97 del Código Civil, sería inexistente en la jurisdicción agroambiental, mas aún si conforme al art. 397-I de la Constitución Política del Estado el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria debiendo cumplir la Función Social o Económico Social para salvaguardar su derecho, no habiéndose demostrado trabajo en los predios declarados como Tierra Fiscal, lo que hace improponible la demanda.
I.4. TRÁMITE PROCESAL.-
I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación dentro el termino de ley y la contestación al mismo, la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, mediante Auto de 04 de junio de 2021, cursante a fs. 318 vta. de obrados concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original al Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes y con la debida nota de cortesía.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución.- En fecha 23 de junio de 2021, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 323 de obrados).
I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 19 de julio de 2021, cursante a fs. 325 de obrados se señala sorteo para el 20 del mismo mes y año, actuado que se produce en la indicada fecha para posteriormente pasar a despacho del Magistrado relator.
1.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.-
1.5.1. De fs. 84 a 90 de obrados cursa la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, que declara "Tierra Fiscal" predios reclamados por los demandantes, ubicados en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, por incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social.
1.5.2. De fs. 51 a 52 de obrados cursa en copia simple la Resolución Suprema N° 20801 de 22 de diciembre de 2016, que rectificó la Resolución Suprema descrita en el punto anterior, consignando: "la superficie de 387.1795 ha, es identificada como Tierra Fiscal susceptible de ser dotada, debiendo ser incluida en el área de Dotación a favor de la TCO demandante, según corresponda"
1.5.3. Nota CITE: DDSC-UDAJ N° 117/2021 de 09 de abril, cursante a fs. 268 de obrados, emitida por el Director del INRA Santa Cruz dirigida al Comandante de la Policía de Santa Cruz, solicitando apoyo de la fuerza pública, para el desalojo del área declarada "Tierra Fiscal", establecida mediante Resolución Suprema N° 11873, que lleva sello Jorge Montaño Yepez, Responsable de Tierra y Territorio de la Capitanía Takovo Mora.
1.5.4. De fs. 256 a 282 de obrados cursa Certificación Notarial y otros actuados del trámite de desalojo de la "Tierra Fiscal" a que se refiere el punto anterior.
1.5.5. De fs. 224 a 230 de obrados cursa Acta de Audiencia Inspección Judicial al área que conforman "Tierra Fiscal" establecida.
1.5.6. De fs. 210 vta. a 212 de obrados cursa Auto Interlocutorio dictado en la audiencia de 28 de octubre de 2020, que resolvió las excepciones planteadas por la parte demandada.
1.5.7. De fs. 286 vta. a 287 vta. de obrados cursa Auto Definitivo pronunciado en la audiencia de 30 de abril de 2020, que revocando en parte el Auto de 28 de octubre de 2020, en lo que respecta a la legitimación pasiva, declaró probada la indicada excepción.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Si bien de acuerdo a los argumentos del recurso de casación no se precisa de manera puntual las causales previstas en el artículo 271 de la Ley N° 439, adoleciendo de esta manera la carencia técnica recursiva, ya que el objeto de análisis del recurso tendría que ver con el error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, en la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, relacionados a los principios de verdad material y buena fe reconocidos en el art. 4 incs. d) y e) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo; sin embargo, el problema jurídico que se abordará es: a) Respecto a la legitimación pasiva de los demandados; b) Incumplimiento de la normativa vigente en la emisión del mandamiento de lanzamiento; c) Contravención de principios constitucionales de "verdad material" y de "buena fe".
II.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-
Naturaleza Jurídica del recurso de Casación.- En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación contra las Sentencias y Autos Definitivos, y no constituye una tercera instancia o instancia de apelación, considerándose como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley; en consecuencia, el recurso debe cumplir con lo previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
Sobre la anulación de obrados.- Conforme al art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso: "...comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Asimismo, por expresa disposición del art. 5 de la precitada disposición adjetiva civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por quienes intervienen en el proceso.
Por su parte, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 040/2020 de 13 de noviembre, sobre la validez de los actos procesales señaló lo siguiente: "El art. 115.II de la Constitución Política del Estado, señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
Por consiguiente, teniendo en cuenta las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, cuando en el trámite del proceso se incurre en el desconocimiento o incumplimiento de normas procesales, se afecta al debido proceso, con la consiguiente afectación de derechos fundamentales.
En estos casos, en aplicación del art. 87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados. A este efecto, es pertinente citar la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental desarrollada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, que remitiéndose al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación señaló lo siguiente: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"
Por consiguiente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se entiende que en observancia del debido proceso consagrado como derecho fundamental en el art. 115-II de la CPE y el art. 4 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal, preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
II.3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.-
1.- Los recurrentes acusan que el Auto de 30 de abril de 2020 que resuelve el recurso de reposición parcial que es objeto de recurso de casación, no tomó en cuenta el oficio con CITE:DDAJ N° 117/2021 de 9 de abril de 2021 dirigido al Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana referido a la solicitud de apoyo firmado por el Director Departamental del INRA en la que señala que dichos predios se encontrarían con Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0048/2018 de 19 de abril de 2018 que habría resuelto dotar en favor de la Comunidad Capitanía Takovo Mora A.P.G., la superficie declarada como tierra fiscal mediante Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014, por lo que la legitimación pasiva estaría plenamente probada; además, en reiteradas ocasiones se habría presentado al INRA solicitudes de informe que a la fecha no habrían sido contestadas ni remitidas al Juzgado Agroambiental. Sobre este punto, cabe señalar que en el memorial de demanda que cursa de fs. 42 a 47 vta. de obrados, los demandantes manifiestan que durante el proceso de saneamiento en los predios denominados "Mendoza", "Santa Rosa", "Los Tajibos", "Tino", "Rio Grande", "Lucerito", el INRA habría verificado la existencia de mejoras y desmontes por lo que el cumplimiento de la Función Social estaría demostrada, mejoras que serían implementadas antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 11873), a pesar de ello el INRA les habría declarado tierra fiscal y precisamente estas mejoras se encontrarían en el lugar donde ahora se encuentran ocupadas por la TCO TAKOVO MORA mediante Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, por lo que la legitimación pasiva estaría demostrada, hecho que la Jueza A quo no habría considerado en la emisión del auto impugnado; sin embargo, los mismos recurrentes también afirman que los predios denominados "Mendoza", "Santa Rosa", "Los Tajibos", "Tino", "Rio Grande", "Lucerito", ante la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, fueron objetados a través de procesos contenciosos ante el Tribunal Agroambiental, instancia que emitió sentencia declarando IMPROBADAS las mismas. Ahora bien, revisado la Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014, los predios mencionados fueron declarados tierra fiscal por incumplimiento de la función social, habiendo sido impugnado mediante contencioso administrativo, el Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2da N° 098/2016 de 19 de septiembre de 2016, del predio "Tino", cursante fs. De 128 a 131 vta. de obrados; Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2da N° 072/2016 de 25 de julio de 2016 del predio "Rio Grande" cursante de fs. 132 a 136 vta. de obrados; Sentencia Agroambiental Nacional Sa 1ra N° 075/2016 de 25 de agosto de 2016 del predio "Mendoza" cursante de fs. 137 a 143 vta. de obrados; Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2da N° 125/2016 de 16 de noviembre de 2016 del predio "Los Tajibos" cursante de fs. 144 a 148 vta. de obrados, fueron declarados IMPROBADAS las demandas, debido a que según Ficha Catastral, en los predio señalados no se evidenció ninguna actividad ni vivienda, es decir los administrados no residen en el lugar, incumpliendo de esta manera lo determinado en el art. 397-I de la Constitución Política del Estado que establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o la función económico social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", como se podrá evidenciar, estos antecedentes demuestran que al haber sido declaradas tierras fiscales por incumplimiento de la Función Social, dan lugar a su registro en Derechos Reales a favor del INRA en representación del Estado, en ese orden de cosas se emite orden de intimación que cursa a fs. 91 de obrados, para que en el plazo de tres (3) días calendarios computables a partir de su notificación, desocupen los predios antes mencionados aquellas persona que se encuentren ilegalmente asentadas en el área declaradas como Tierras Fiscales denominadas "Los Tajibos", "Esmeralda", "Lucerito", "Cusi", "Tino", "Palmito" y "Rio Grande", dichas notificaciones fueron debidamente practicadas conforme se evidencia de las diligencias que cursan a fs. 93, 94, 95, 96 y 97 de obrados. En lo que respecta a la mejoras, dicha intimación hace hincapié señalando: "En cuanto a las mejoras existentes en el área que por su naturaleza no pueden separarse de la misma o siendo separables, no fueron retiradas al vencimiento del plazo concedido para la desocupación, se consolidara a favor del Estado Plurinacional de Bolivia, todo ello en aplicación a los dispuesto en el artículo 450 del D.S. N° 29215", como se podrá evidenciar, los ahora demandantes tenían pleno conocimiento de la intimación así como el destino de las mejoras que pudieran existir en los predios declarados tierras fiscales, ya que en caso de no ser retirados dentro el plazo otorgado, pasarían en favor del Estado; consecuentemente, las propiedades declaradas Tierras Fiscales por incumplimiento de la Función Social, al haber sido Dotadas en favor de las Comunidades Capitanía TAKOVO MORA A.P.G., estos no pueden ser demandados al pago de las mejoras, tal como pretende el demandante, toda vez que no hubo ni existe relación alguna entre los demandantes y los demandados, porque no fueron ellos quienes definieron el destino de las mejoras, sino el Estado representado por el INRA y en ejercicio y atribuciones establecidas en la Lay N° 1715 y D.S. N° 29215; en consecuencia, la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, al haber resuelto declarar probada la excepción de legitimación pasiva, resolvió correctamente.
2.- En lo que concierne al mandamiento de lanzamiento presentado por la parte demandada, sin que se hubiera cumplido la normativa vigente, así como el Oficio J.A. SCZ N° 167/2020 de 16 de noviembre de 2020 enviada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz al INRA, solicitando informe sobre la situación de los predios, habría sido presentada por la parte demandada en audiencia, sin adjuntar la nota oficial mediante el cual el INRA hubiera hecho entrega, siendo que la entrega debió ser dirigida y entregada a la Jueza solicitante. Sobre este punto, cabe resaltar que al margen de no haberse demostrado el perjuicio, no se puede desconocer que la orden de desalojo es emitida por el INRA como entidad administrativa que ejerce representación del Estado, en el caso que nos ocupa, al volver al dominio originario del Estado, la misma fue dotada a favor de la TCO Takovo Mora; consecuentemente, todo reclamo y de existir los presupuestos necesarios, deben ser cursados al INRA y no así a la referida TCO; En cuanto al Oficio J.A. SCZ N° 167/2020 de 16 de noviembre, diligenciada por la parte demandada, no presentaría hoja de ruta de presentación al INRA; los recurrentes, no puntualizan que derechos o principios constitucionales fueron vulnerados en perjuicios de sus interés legales, toda vez que el recurso de casación, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma o en ambos. En el caso que nos ocupa, lo acusado por los recurrentes, carecen de relevancia y trascendencia para su análisis, por los fundamentos esgrimidos en el punto anterior, ya que el principio de trascendencia tal cual señala Couture, quien solicita nulidad, debe probar que la misma le ocasiona perjuicio cierto e irreparable que solo puede ser subsanarse mediante la declaratoria de nulidad, vale decir demostrar cual es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si esto es cierto e irreparable, y como ya se dijo ut supra, lo acusado en este punto por los recurrente, no tienen ninguna trascendencia, en el caso resuelto, debido a que se ha demostrado que la comunidad Capitanía Takovo Mora A.P.G. carece de legitimad pasiva.
3.- Finalmente, en lo que respecta a la contravención de principios administrativos, así como a la interpretación errónea de toda la documentación correspondiente al Expediente N° 204/2019/SC de conformidad al art. 271-I de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil. Sobre este punto, cabe resaltar que los recurrentes no mencionan de que manera la jueza a quo hubiera vulnerado los principios de la verdad material y de buena, o de que manera hubiera incurrido en una interpretación erróneamente la documentación del expediente referido, ya que para que este Tribunal ingrese a analizar sobre lo acusado, los recurrentes deben puntualizar que norma fue interpretado erróneamente o aplicado indebidamente por la juzgadora, mismo que recaería en una violación a la norma aplicable al caso, y al no cumplirse este elemento esencial, este Tribunal se ve imposibilitado analizar lo acusado.
Mas al contrario, lo resuelto por la Jueza a quo mediante Auto Interlocutorio definitivo de 30 de abril de 2020 impugnado en casación, se enmarca dentro el marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.
POR TANTO :
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 303 a 306 vta. de obrados, interpuesto por Humberto Romero Carrasco, Alberto Yelio Salas Banegas, Auto Salas Banegas y Víctor Palenque Blanco.
No firma el Magistrado relator Dr. Gregorio Aro Rasguido, al ser de voto disidente.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
VOTO DISIDENTE
Expediente: Nº 4263-RCN-2021
Proceso: Pago de Mejoras
Partes: Humberto Romero Carrasco, Adalberto Yelio Salas Banegas, Auro Salas Banegas y Víctor Palenque Blanco contra el Pueblo Indígena Guaraní "Comunidades Capitanía Takovo Mora A.P.G.", representado por Jorge Mamani Padilla y Jorge Montaño Yepez
Recurrente: Humberto Romero Carrasco, Adalberto Yelio Salas Banegas, Auro Salas Banegas y Víctor Palenque Blanco
Resolución recurrida: Auto Definitivo de 30 de abril de 2020
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Lugar y fecha: Sucre, 25 de agosto de 2021
Magistrado Disidente: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El suscrito Magistrado, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 068/2021 de 25 de agosto de 2021, que resuelve declarar IMFUNDADO el recurso de Casación, planteado por Humberto Romero Carrasco, Adalberto Yelio Salas Banegas, Auro Salas Banegas y Víctor Palenque Blanco, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
I. SÍNTESIS DE L RECURSO DE CASACIÓN.- Los demandantes Humberto Romero Carrasco, Adalberto Yelio Salas Banegas, Auro Salas Banegas y Víctor Palenque Blanco, por memorial cursante de fs. 303 a 306 vta. de obrados, interpone recurso de casación contra el Auto Definitivo de 30 de abril de 2020, emitido por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Pago de Mejoras, solicitando se resuelva declarando probado el recurso de casación y nula la resolución, debiendo el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz reencausar el presente proceso conforme a normativa vigente, argumentando los siguientes agravios:
En audiencia solo se dio lectura a la resolución del recurso de reposición parcial interpuesto por los demandados, sin considerar a detalle la documentación que estos mismos presentaron el indicado día (fs. 256 a 283), referida a:
1.- Oficio CITE: DDSC-UDAJ N° 117/2021 de 09 de abril, (fs. 268).- Del INRA Santa Cruz con sello de la Capitanía Takovo Mora, solicitando apoyo a la Policía de Santa Cruz, mencionando que las tierras fiscales declaradas mediante Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, se encuentran con Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0048/2018 de 19 de abril, a favor de las Comunidades de la Capitanía Takovo Mora A.P.G.
2.- Oficios presentados al INRA.-
- Oficio J.A. SCZ N° 167/2020 de 16 de noviembre (fs. 2020), diligenciado por la parte demandada, respecto al cual no cursa en antecedentes la hoja de ruta de ingreso al INRA ni constancia de presentación de la documentación adjunta descrita en el mismo y si bien la parte demandada presentó en audiencia de 25 de noviembre de 2020, el Informe DDSC-SAN INF N° 1160/2020 de 23 de noviembre, que -supuestamente- contesta al oficio con hoja de ruta DDSC HRE N° 700/2020, no presentó esta constancia de ingreso y numeración no existiendo pruebas de que la documentación adjunta a la nota en cuestión se haya presentado al INRA.
Asimismo, se debe tener en cuenta que la nota fue firmada por la autoridad judicial pero el citado informe de respuesta del INRA fue presentada por la parte demandada en audiencia sin adjuntar la nota oficial.
- Oficio J.A. SCZ Nº 019/2021 de 03 de febrero cursante a fs. 238, adjunta la hoja de ruta DDSC HRE Nº 1236/2021 de 11 de febrero, que da cuenta que se acompaña una sola hoja (oficio). Por oficio DSC-UDAJ-OF Nº 95/2021 de 15 de marzo el INRA responde adjuntando el Informe DDSC SAN INF Nº 117/2021 de 23 de febrero, mencionando que los documentos supuestamente adjuntos al oficio SCZ Nº 019/2021, no se presentaron por el solicitante conforme al cargo de recepción.
- Oficio J.A. SCZ Nº 067/2021 de 24 de marzo que cursa a fs. 254 y adjunta la hoja de ruta DDSC HRE Nº 2839/2021 de 25 de marzo, refiriendo que se acompañan siete hojas, respecto al cual el Informe de la notificadora del Juzgado Agroambiental de 28 de abril de 2021, refiere que en el INRA le hicieron conocer que todavía no había llegado respuesta de la ciudad de La Paz.
- Mandamiento de Lanzamiento que cursa a fs. 258 fue emitido por el INRA sin cumplir la normativa vigente que cursa a fs. 258, hecho que fue denunciado el 30 de abril de 2021, respondida con el Informe Legal DDSC-UDAJ-INF Nº 112/2021 de 03 de mayo, respecto al que se solicitó aclaración, complementación y entrega de documentación, pedido que no fue contestado.
3.- Contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en riesgo de derechos constitucionales.- Citando los principios de verdad material y buena fe reconocidos en el art. 4 incs. d) y e) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, indican los recurrentes que la Jueza Agroambiental de Santa Cruz además de desconocer las normas contravino los antedichos principios al revocar en parte el auto de 02 de octubre de 2020, citando SSCC que según mencionan permiten identificar que las actuaciones de la Jueza Aquo son violatorias de la seguridad jurídica y el debido proceso.
I.3. FUNDAMENTO LEGAL DE LA DISIDENCIA.- No obstante que el problema jurídico resultante de los argumentos del recurso de casación y de la contestación, está referido al error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba y la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; sin embargo, tomando en cuenta que es una obligación del Tribunal de casación, la revisión de oficio de los antecedentes de la causa a objeto de verificar si el inferior en grado se sujetó a las normas aplicables al trámite del proceso, de la revisión de los actuados del proceso de pago por mejoras dentro del cual se emitió el Auto Definitivo recurrido, se evidencian errores de procedimiento o incumplimiento de formalidades procesales, que afectan al debido proceso reconocido en el art. 115-II de la CPE y art. 4 de la Ley Nº 439.
En efecto, las infracciones formales, no solamente se circunscriben a la emisión defectuosa del Auto Definitivo de 30 de abril de 2021, de fs. 286 vta. a 287 vta. de obrados, que resolvió el recurso de reposición deducido por la parte demandada revocando en parte -declarando probada la excepción de legitimación pasiva- el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020, cursante a de fs. 201 vta. a 212 de obrados que había declarado improbadas las excepciones planteadas en su oportunidad por la parte demandada, defecto traducido en la falta de consideración y valoración de la prueba cursante de fs. 256 a 283 de obrados presentada por los demandados en la audiencia en la que se emitió el mismo; no existiendo en el contenido del Auto Definitivo fundamento alguno en su parte considerativa que contenga el análisis de la documentación referida por la parte recurrente.
En todo caso, las violaciones de formalidades esenciales se extienden hasta los inicios del proceso, en concreto hasta el Auto de admisión, veamos: de acuerdo al art. 113-II de la Ley Nº 439 de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, si la demanda fuera manifiestamente improponible, se la debe rechazar mediante resolución fundamentada, concordante con el art. 24-I e la citada norma adjetiva civil.
Este examen respecto a la admisibilidad o en su caso a la improponibilidad de la demanda, debe realizarse por la autoridad judicial a tiempo del conocimiento de la demanda, oportunidad procesal en la cual estableciendo que la acción o demanda es improponible debe rechazarla saneando el proceso, a fin de evitar el desarrollo de procedimientos o fases procesales cuando el ordenamiento jurídico no pueda tutelar la pretensión. Entonces en estos casos el Juez puede y debe rechazar in límine una demanda, porque la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica.
En el presente caso, de los antecedentes cursantes en obrados, si bien se tiene evidencia que la Jueza Aquo, observó la demanda sucesivamente a fs. 48 vta. y a fs. 55, no se advierte que hubiere realizado el análisis de fundabilidad de la pretensión de la parte actora a objeto de determinar en la fase de admisibilidad si la demanda era o no improponible, incorporando en la valoración la norma que podía considerarse como excluyente de la tutela jurídica solicitada.
En efecto, dentro del procedimiento de desalojo en procedimientos agrarios contenido en el capítulo II del título XIV del D.S. Nº 29215 el art. 453 establece que el desalojo será ordenado en las mismas resoluciones -entre otras de saneamiento- cuando se establezca la existencia de asentamiento de personas que habiendo alegado derechos, estos no hayan sido reconocidos; previendo el art. 454 inc. c) que respecto a la consolidación de las mejoras se estará a lo dispuesto en cada procedimiento; estando dispuesto en el art. 450, textualmente que: "Las mejoras existentes en los predios objeto de desalojo que, por su naturaleza, no puedan separarse de la misma o siendo separables no fueran retiradas al vencimiento del plazo concedido para el desalojo, se consolidarán a favor del Estado".
En el caso, la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 84 a 90 de obrados declaró en el punto 9 "Tierra Fiscal" por incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social a los predios de los demandantes ubicados en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, que en saneamiento los recurrentes pretendieron adjudicarse, disponiendo en el punto 11 las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal, siendo esta la ejercida por los demandantes. Con posterioridad a través de la Resolución Suprema N° 20801 de 22 de diciembre de 2016, cursante de fs. 51 a 52 de obrados se rectificó la anterior Resolución Suprema, consignando: "la superficie de 387.1795 ha, es identificada como Tierra Fiscal susceptible de ser dotada debiendo ser incluida en el área de Dotación a favor de la TCO demandante, según corresponda" (sic).
Como emergencia o en ejecución de la Resolución Suprema Nº 11873 y en sujeción a los arts. 345, 419, 425 y 454 del D.S. N° 29215, el INRA, emitió la Intimación DDSC-UDAJ-INT. Nº 22/2019 de 05 de julio, cursante a fs. 11 de obrados respecto a de los predios: Los Tajibos, Esmeralda, Lucerito, Cusi, Tino, Palmito y Río Grande, correspondientes al polígono N° 555, intimando a toda persona individual y/o jurídica que se encuentre ilegalmente asentada en la Tierra Fiscal conformada por los predios antes mencionados, a desocupar en el plazo de tres días, advirtiendo que en caso de negativa a la desocupación se procederá al lanzamiento en coordinación con la Policía boliviana. Asimismo, los antecedentes y documentos del trámite de desalojo de la "Tierra Fiscal" de los precitados predios que datan del año 2019, evidencian que pese a la intimación la desocupación no se produjo.
Entonces, al no haber desalojado los poseedores ilegales -demandantes-recurrentes- voluntariamente en el plazo concedido al efecto y menos retirado las mejoras cuyos pagos se demandó en el presente proceso, se operó lo previsto en el art. 450 del D.S. Nº 29215; es decir, las mejoras en los predios Mendoza, Santa Rosa, Los Tajibos, Tino, Río Grande y Lucerito declarados como "Tierra Fiscal" mediante la Resolución Suprema N° 11873, se consolidaron a favor del Estado.
Por consiguiente, la Jueza A quo, al admitir la demanda de pago por las mejoras ejecutadas en predios cuya posesión fue declarada ilegal en el punto 8 de la precitada Resolución Suprema y cuyas superficies igualmente fueron declaradas como "Tierra Fiscal" conforme al art. 345 del D.S. N° 29215, no consideró que las mismas pasaron a dominio del Estado representado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), así con posterioridad dos años más tarde, se haya dispuesto una complementación de la declaratoria respecto al destino de la "Tierra Fiscal"; igualmente no valoró las normas contenidas en los arts. 450 y 453 del D.S. N° 29215, en sentido que las mejoras cuyo pago fue demandado, al no haberse retirado ante la intimación de la autoridad administrativa, se consolidaron en favor del Estado, no estando previsto en norma alguna que de esa circunstancia pudiera derivar el derecho de los poseedores ilegales a beneficiarse del pago de las mejoras que fueron implementadas de manera irregular sobre la base de una posesión y cumplimiento de función social posterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 1715.
Al no haber obrado de ese modo, la Jueza de instancia vulneró el art. 113-II de la Ley N° 439, incurriendo en un error de procedimiento, cuando en todo caso correspondía por el análisis, al constatar que la demanda era manifiestamente improponible, el rechazo de la misma.
De lo expuesto, se concluye que la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, incurrió en errores de procedimiento o violaciones a las formas esenciales del procedimiento, al desconocer el debido proceso que en el caso implicaba la valoración y aplicación de la precitada norma, sin tomar en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439 aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Consiguientemente, el suscrito Magistrado, reitera que no comparte la decisión adoptada en AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 068/2021 de 25 de agosto de 2021, conforme los fundamentos legales expuestos precedentemente.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
ACTA DE AUDIENCIA
EXPEDIENTE: 204/2019 "PAGO DE MEJORAS"
1. Registro de lugar, fecha y hora de inicio y conclusión del acto.
En esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra a horas dos de la tarde del día viernes treinta de abril del año dos mil veintiuno, en el piso 18 del Palacio de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, en el JUZGADO AGROAMIBIENTAL DE SANTA CRUZ compuesto por la Señora Jueza Dra. Rosa Barriga Vallejos, y la Secretaria Dra. Iveth Alvarez Sandóval, se constituye en Audiencia Pública.
2. Objeto de la audiencia.
Resolución de Recurso de Reposición.
3. Registro de partes presentes.
DEMANDANTES:
HUMBERTO ROMERO CARRASCO, ADALBERTO YELIO SALAS BANEGAS, AURO SALAS BANEGAS, VICTOR PALENQUE BLANCO, notificados a fs. 251. Se encuentran presentes en la sala Humberto Romero Carrasco, Adalberto Yelio Salas Banegas y Auro Salas Banegas, acompañados de su abogado Dr. Eduardo Negrón Peñaranda.
DEMANDADOS:
JORGE MONTAÑO YEPEZ, JORGE MAMANI PADILLA, notificados a fs. 252. Se encuentra presente en la sala Jorge Montaño Yepez, acompañado de su abogado el Dr. José Miguel Soto Castellón.
4. Indicación del medio o medios de grabación utilizados.
OSIRIS. AUDIO VIDEO EN EL JUZGADO
5. Indicación de que se incorpora el registro de firmas de los declarantes.
Las Partes y Abogados al finalizar esta Audiencia firmaron el Formulario de Registro de Firmas.
6. Conclusiones.
RESOLUCION A RECURSO DE REPOSICION PARCIAL INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.
Santa Cruz de la Sierra, Abril 30 de 2020
VISTOS : El recurso de reposición al auto de 28 de octubre de 2020 (fs. 210 vta. a 212) que resuelve las excepciones opuestas por la parte demandada y la contestación.
CONSIDERANDO.-
I.Del contenido del recurso de reposición en parte, respecto a la excepción de legitimación activa.
La parte demandante formula reposición con el argumento de que se habría incurrido en error de hecho, se valoró de manera parcializada los medios ofrecidos, omite pronunciarse en otras partes, dicha omisión hace incurrir en error de derecho en la resolución. solicita considere y revise los argumentos a objeto de poder reponer los mencionado errores.
La resolución sustenta que la RS 11873 refiere que se declara tierra fiscal, sin embargo cita la RS 20801, cita rectificación, la RS declara ilegal a los poseedores, omite pronunciarse en estos puntos, haciendo alusión sólo al numeral 9, no hace referencia a la parte final de la intimación de fs. 91 que expresamente dice que las mejoras quedan consolidadas al favor del Estado boliviano. Ese error de hecho tiene bastante relevancia, menciona que en ninguna parte consta que en ninguna parte consta que la comunidad TCO Takovo Mora fueron dotados de estos predios.
En segundo lugar no se tomo en cuenta que el proceso administrativo de saneamiento tiene la finalidad de dejar saneado el predio y todo debe quedar claro, se demuestra que en esta caso se está pidiendo que se pague mejoras que no son de ninguna de las partes de este proceso, sino pertenecen al Estado boliviano.
Solicita una nueva reconsideración de dichos argumentos, valore en su integridad la prueba ofrecida, reponga en parte respecto a la excepción legitimación pasiva.
Corrido en traslado a la parte demandante, manifiesta que las mejoras le dieron plusvalía a las propiedades.
II.De la normativa aplicable al caso.
El artículo 227 del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1715, establece "En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal en el litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia de la autoridad judicial, ésta podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que correspondan debidamente fundadas"
III.Análisis del caso en concreto.
Por un lado, la Resolución Suprema Nº 11873 de 15 de abril de 2014 (fs. 84 a 90), en el numeral 9 declara tierra fiscal las superficies respecto a los predios ubicados en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, por incumplimiento de función social y/o función económica social, entre otras, sobre las propiedades objeto de demanda.
Por otro lado, la Resolución Suprema Nº 20801 de 22 de diciembre de 2016 (fs. 51 a 52), en el numeral 1º resuelve rectificar lo resuelto en el numeral 9ª de la RS Nº 11873 ya referida por considerar que erróneamente se consigna que la Tierra Fiscal debe inscribirse a nombre del INRA, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo consignar correctamente: "la superficie de 387.1795 ha., (...) es identificada como Tierra Fiscal susceptible de ser dotada debiendo ser incluida en el área de Dotación a favor de la TCO demandante, según corresponda.
Con esta resolución los demandantes consideraban la TCO Takovo Mora tenía legitimación pasiva para ser demandados en la presente demanda; sin embargo, el representante del Territorio Indígena Guaraní TACOVO MORA, Jorge Mamani Padilla, sostiene: por un lado, que no están en posesión de las tierras en conflicto; por otro lado, que dichas tierras no está en proceso de saneamiento por el INRA a su nombre.
Ante la falta certeza sobre quién está en posesión sobre los predios en conflicto o a nombre de quién se está saneando las superficies en conflicto, en mérito al principio de verdad material, previo a resolver el recurso de reposición en parte, se dispuso: inspección y se requirió informe al INRA.
En la inspección realizada en las propiedades en conflicto (fs. 223 a 230 vta.), respecto a la propiedad denominada Mendoza, el demandante indica: "(...) esta propiedad Mendoza está en posesión de su vaquero que está cuidando su ganado, pero que los señores de TCO Takovo Mora no le dejan trabajar. Indica que él va dejar el terreno pero que le devuelvan sus mejoras". Pero respecto a las demás propiedades no se pudo establecer quien o quienes están en posesión. Por su parte, el representante TCO Takovo Mora refiere que ellos tienen una demanda de dotación que incluye dicha propiedad, pero que está pendiente y son tierras fiscales. Asimismo, el informe solicitado al INRA hasta la fecha no ha sido remitido a este juzgado.
Ante la falta de certeza que las propiedades objeto de demanda estén siendo saneadas por el INRA a nombre TCO Takovo Mora y no podido establecer que ésta esté en posesión de las mismas, queda en duda que la legitimación pasiva en el presente proceso recaiga sobre la TCO Takovo Mora.
POR TANTO.- La Juez Agroambiental de Santa Cruz, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, resuelve:
1.Revocar en parte el auto de 28 de octubre de 2020 (fs. 210 vta. 212), sólo respecto a la legitimación pasiva. En lo demás, mantener incólume.
2.Declarar probada la excepción de legitimación pasiva.
3.Sin perjuicio de que la parte demandante pueda interponer nueva demanda.
4.Archivo de obrados.
Esta resolución admite el recurso de casación y nulidad, dentro del plazo de ocho días hábiles a computar a partir del día hábil siguiente a su notificación.
Regístrese, archívese una copia y cúmplase.
7. Especificación de la cantidad de DVD en los que constan todas las grabaciones y el número de archivos, con descripción breve de cada uno y duración.
Juez
75_414_1-Instala Audiencia. --> Tiempo inicio: 00:00:20.9673234 - Tiempo Fin: 00:01:20.2445328
Secretaria
75_414_1-Informa sobre las notificaciones a las partes y su asistencia en la presente audiencia. Asimismo informa de informe de la oficial de diligencias de fs. 255 y de memorial de fs. 283 y vlta, presentado por la parte demandante, ambos pasan a conocimiento de la autoridad en la presente audiencia.--> Tiempo inicio: 00:01:21.5569457 - Tiempo Fin: 00:05:59.3816963
Juez
75_414_1-Cede la palabra a la parte demandante para que se pronuncie respecto del informe de la oficial de diligencia y de su memorial. --> Tiempo inicio: 00:08:03.9511875 - Tiempo Fin: 00:08:11.3881693
Abogado de la parte demandada
75_414_1-Indica que la documentación presentada corresponde al acto de lanzamiento realizado por el INRA dentro de las propiedades en conflicto, donde se evidencia que en ningún momento se encontraban los señores demandados dentro de estas propiedades. Respecto al informe señala que debido a la burocracia no se ha podido obtener el informe requerido al INRA. --> Tiempo inicio: 00:08:12.5912107 - Tiempo Fin: 00:13:12.7265017
Abogado de la parte demandante
75_414_1-Manifiesta que el INRA señala que no tenían conocimiento del presente proceso, asimismo no cursa notificación con dicha orden de lanzamiento en ningún actuado de los que presentan, por ello recién proceden a realizar la notificación a la parte demandante que no se encontraba en dicho acto de lanzamiento. Señala que las mejoras fueron destruidas y que la parte demandada no comunicó al INRA sobre este proceso ni sobre esta audiencia, y que a raíz de la demora es que se ha suscitado esta situación. Solicita se remita un nuevo oficio poniendo en antecedente esta situación, y que la parte va presentar la prueba documental pertinente porque dicha actuación fue ilegal. --> Tiempo inicio: 00:14:17.2532266 - Tiempo Fin: 00:18:40.4065134
Juez
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Abogado de la parte demandada
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Juez
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