AAP-S2-0066-2021

Fecha de resolución: 04-08-2021
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Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia No. 01/2021 de fecha 12 de mayo de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario, con base en los siguientes argumentos:

En la Forma:

1. El recurrente acusa la violación del artículo 213 II inc. 3 del Código Procesal Civil, con relación al artículo 115 núm. II de la Constitución Política del Estado, toda vez que la sentencia objeto de recurso ha sido emitida en violación al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación que debe contener toda resolución judicial.

2. Con referencia a la falta de motivación; que la autoridad judicial procedió a valorar únicamente la documental de compraventa y el título ejecutorial que de ninguna manera esta única prueba puede ser suficiente a efectos de generar convicción que conlleve a la decisión de tener por hecho no probado su mejor derecho de propiedad.

3. Respecto a la falta de fundamentación; que subsumiendo los hechos alegados en su demanda a lo contenido en la norma que sustenta la Sentencia, para de esta manera ante la inexistencia de motivación como también la ausencia de las de las que se haya determinado en la sentencia conlleva a la ausencia de fundamentación en la resolución objeto del recurso. En el caso que nos ocupa la sentencia no precisa, señala en lo absoluto la premisa menor, premisa mayor y la ausencia de un trabajo de subsunción entre las premisas nombradas de la autoridad judicial considera como fundamentación legal de la sentencia.

En el Fondo:

1. El recurrente acusa errónea interpretación del artículo 1545 del Código Civil como consecuencia de la vulneración del artículo 6 de la Ley 439, que de las normas indicadas, para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujetos a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1. Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien;

2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propiedad; y, 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad...de donde resulta evidente la errónea interpretación, errónea aplicación de la norma tomando en cuenta que el juez de la causa al emitir la sentencia y declararla improbada la demanda de mejor derecho propietario, no consideró en lo absoluto lo que dispone el artículo 4 y 6 de la Ley 439 y por aún se realiza una errónea interpretación del artículo 1545.

"(...) en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica, por lo que, una vez presentada la demanda, el juez a cuyo conocimiento llega la misma debe aplicar el procedimiento previsto por la Ley N° 439 del Código Procesal Civil con la permisión establecida por el artículo 78 de la Ley N° 1715".

"(...) el Juez no dispone el nombramiento de Defensor de Oficio, por el contrario en forma incorrecta e ilegal mediante decreto de 29 de marzo de 2021 de fojas 166 vta. de obrados, señala audiencia de inspección, vulnerando así la disposición contenida en el artículo 78 parágrafo III de la Ley N° 439 de Código Procesal Civil, que expresamente señala: "Agregada las publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones...". Norma legal que no se ha dado cabal cumplimiento, con el antecedente de que en la audiencia de inspección al terreno motivo de proceso, de forma incorrecta recién se nombra al defensor de oficio del demandado; lo que correspondía era anular obrados hasta el decreto de 29 de 2021 (fojas 166 vta.) y nombrar al defensor de oficio para que con la respuesta se trabe la relación procesal y disponga la audiencia preliminar. Desde esa etapa el proceso entra en un "caos procedimental" que no ha sido advertido por el Juez A quo".

"(...) la autoridad jurisdiccional que conoció la causa para su tramitación en la vía oral agraria, conforme se tiene establecido en el artículo 79 y siguientes de la Ley 1715, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el mismo, observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente la tramitación de la causa, la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes; normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil; por lo que corresponde regularizar procedimiento, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, tramite la causa conforme los preceptos citados del Código Procesal Civil aplicables al caso que nos ocupa por la supletoriedad establecida en el artículo 78 de la Ley 1715, procurando que todas las actividades del proceso oral agrario se lleven a cabo sin vicios de nulidad".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dispone la NULIDAD OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el decreto de 29 de marzo de 2021 que cursa a fojas 166 vta. de obrados y reencausar el proceso, con base en los siguientes argumentos:

1. En mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica, por lo que, una vez presentada la demanda, el juez a cuyo conocimiento llega la misma debe aplicar el procedimiento previsto por la Ley N° 439 del Código Procesal Civil con la permisión establecida por el artículo 78 de la Ley N° 1715.

2. El Juez no dispone el nombramiento de Defensor de Oficio, por el contrario en forma incorrecta e ilegal mediante decreto de 29 de marzo de 2021 de fojas 166 vta. de obrados, señala audiencia de inspección, vulnerando así la disposición contenida en el artículo 78 parágrafo III de la Ley N° 439 de Código Procesal Civil. Norma legal que no se ha dado cabal cumplimiento, con el antecedente de que en la audiencia de inspección al terreno motivo de proceso, de forma incorrecta recién se nombra al defensor de oficio del demandado; lo que correspondía era anular obrados hasta el decreto de 29 de 2021 (fojas 166 vta.) y nombrar al defensor de oficio para que con la respuesta se trabe la relación procesal y disponga la audiencia preliminar. Desde esa etapa el proceso entra en un "caos procedimental" que no ha sido advertido por el Juez A quo.

3. La autoridad jurisdiccional no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas, incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el mismo, observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente la tramitación de la causa, la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes; normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil; por lo que corresponde regularizar procedimiento, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, tramite la causa conforme los preceptos citados del Código Procesal Civil aplicables al caso que nos ocupa por la supletoriedad establecida en el artículo 78 de la Ley 1715, procurando que todas las actividades del proceso oral agrario se lleven a cabo sin vicios de nulidad.

RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA

En mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica, por lo que, una vez presentada la demanda, el juez a cuyo conocimiento llega la misma debe aplicar el procedimiento previsto por la Ley N° 439 del Código Procesal Civil con la permisión establecida por el artículo 78 de la Ley N° 1715.

"(...) en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica, por lo que, una vez presentada la demanda, el juez a cuyo conocimiento llega la misma debe aplicar el procedimiento previsto por la Ley N° 439 del Código Procesal Civil con la permisión establecida por el artículo 78 de la Ley N° 1715". "(...) el Juez no dispone el nombramiento de Defensor de Oficio, por el contrario en forma incorrecta e ilegal mediante decreto de 29 de marzo de 2021 de fojas 166 vta. de obrados, señala audiencia de inspección, vulnerando así la disposición contenida en el artículo 78 parágrafo III de la Ley N° 439 de Código Procesal Civil, que expresamente señala: "Agregada las publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones...". Norma legal que no se ha dado cabal cumplimiento, con el antecedente de que en la audiencia de inspección al terreno motivo de proceso, de forma incorrecta recién se nombra al defensor de oficio del demandado; lo que correspondía era anular obrados hasta el decreto de 29 de 2021 (fojas 166 vta.) y nombrar al defensor de oficio para que con la respuesta se trabe la relación procesal y disponga la audiencia preliminar. Desde esa etapa el proceso entra en un "caos procedimental" que no ha sido advertido por el Juez A quo".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/

ANULATORIA

En mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica, por lo que, una vez presentada la demanda, el juez a cuyo conocimiento llega la misma debe aplicar el procedimiento previsto por la Ley N° 439 del Código Procesal Civil con la permisión establecida por el artículo 78 de la Ley N° 1715.