AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 066/2021
Expediente: Nº 4261/RCN/2021
Proceso: Mejor Derecho Propietario
Partes: Marcos Loayza Quispe contra Valentín Yupari
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Tarabuco
Lugar y Fecha: Sucre, 04 de agosto de 2021
Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
El Recurso de Casación de fojas 213 a 219 de obrados, interpuesto por Marcos Loayza Quispe contra la Sentencia No. 01/2021 de fecha 12 de mayo de 2021 de fojas 204 a 210 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario interpuesto por el nombrado recurrente contra Valentín Yupari ; y,
CONSIDERANDO I
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.a. De la demanda
El señor Marcos Loayza Quispe, acompañando prueba preconstituida en fojas 41; mediante memorial de fojas 42 a 45, interpone demanda de Usucapión Ordinaria de Inmueble Sujeto a Registro; posterior modificación de la demanda por Mejor Derecho Propietario cuyos fundamentos se encuentra en el memorial de fojas 108 a 110 vta. de obrados, presentado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 10° de Chuquisaca.
I.1.b. Auto de declinatoria
Radicado el proceso ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial 10° de Sucre, cuyo titular es la Dra. Jannete R. Calvo Muñoz; autoridad que mediante Auto de 09 de marzo de 2020 de fojas 111 y vta. declina competencia por razón de materia y dispone la remisión de obrados al Juez Público de Turno en Materia Agroambiental de la Capital.
I.1.c. Modificatoria de demanda
De fojas 131 a 134 de obrados, cursa el memorial presentado por el demandante señor Marcos Loayza Quispe ante el Juez Agroambiental de Tarabuco con la suma: "Modifica demanda de Usucapión por Demanda de Mejor Derecho Propietario".
I.1.d. Auto de admisión de demanda
El Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca Jorge Eduardo Careaga G., mediante auto de 23 de noviembre de 2020 (fojas 141) ADMITE la demanda de Mejor Derecho Propietario, corriendo en traslado al demandado Valentín Yupari para que conteste dentro el plazo de quince (15) días computables a partir de su citación.
Providenciando al Otrosí 1, amparado en la previsión contenida en el artículo 78. II de la Ley N° 439 con la permisión del artículo 78 de la Ley No. 1715, mediante providencia que cursa a fojas 156 vta. de obrados ordena citar al demandado mediante EDICTOS, previo juramento de desconocimiento de domicilio conforme lo previsto por el artículo 78 de la Ley N° 439, el mismo ha sido cumplido conforme al acta de fojas 159 de obrados. A fojas 162 y 163 de obrados cursa las publicaciones edictales.
Asimismo, a fojas 166 corre el Informe de Oficio de fecha 29 de marzo de 2021 emitido por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, dando cuenta que el demandado VALENTÍN YUPARI ha sido citado mediante edicto y el plazo para su apersonamiento feneció en fecha 23 de marzo y que NO SE APERSONO hasta la fecha (29 de marzo de 2021).
Ante el Informe de la Secretaria del Juzgado, el Juez Agroambiental de Tarabuco señala audiencia de inspección al "terreno en cuestión" a realizar en el lugar del terreno y ordena la citación al dirigente de la Comunidad y a todos los colindantes , según la providencia de 29 de marzo de 2021 que cursa a fojas 166 vta. de obrados.
A fojas 172 vta. de obrados, cursa el Acta de Audiencia Pública de Inspección, que entre sus conclusiones establece: a. Que todo el terreno se encuentra alambrado; b. Consta de un pequeño cuarto precario con techo de calamina; y, c. Cuenta con cinco plantas de durazno. Acto seguido, el Juez dispone la suspensión de la Inspección y designa defensor de oficio para el demandado Dr. Casimiro Pachacopa, quién deberá ser citado y responder en el plazo de Ley (15) días.
De fojas 174 a 179 de obrados, cursa Informe Técnico de 06 de abril de 2021.
De fojas 180 a 182 de obrados, cursa el responde a la demanda por parte del Defensor de Oficio Dr. Camisiro Pachacopa.
I.1.c. Sentencia
El Juez Agroambiental de Tarabuco, emita la Sentencia No. 01/2021 de 12 de mayo de 2021, declarando IMPROBADA la demanda de Mejor Derecho Propietario interpuesto por Marcos Loayza Quispe, por no haber probado su demanda respecto a la pequeña propiedad denominada "Comunidad Llinfi" , parcela 178, ubicada en la Provincia Oropeza; con los siguientes fundamentos:
Que el actor adquirió el bien rústico mediante un contrato civil, de una persona que no contaba con Título Ejecutorial o documento que tenga origen en un Título Ejecutorial, consecuentemente no cuenta con derecho propietario que haya nacido de un Título Ejecutorial, conforme a la prescripción de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que el demandado si cuenta con el derecho propietario del predio que nace del Título Ejecutorial, resultado del saneamiento realizado por el INRA conforme al artículo 44 de la Ley No. 1715, ejecutado el año 2014 diez años después de la compra realizada por el actor y no es este medio judicial el adecuado para adquirir el derecho propietario de un fundo que no fue previamente titulado.
Es evidente, que las trasmisiones realizadas respecto al derecho propietario del bien rústico fueron por distintas personas, la primera entre personas particulares y la segunda realizada por el Estado Plurinacional a favor de una persona física, por lo que no se cumple lo establecido por el artículo 1545 del Código Civil, "si por actos distintos ha trasmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título"
I.1.h. Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo
El demandante Marcos Loayza Quispe, mediante memorial de fojas 213 a 219 interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo contra la Sentencia No. 01/2021 de 12 de mayo de 2021, con los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la Forma
Como primer agravio ; el recurrente acusa la violación del artículo 213 II inc. 3 del Código Procesal Civil, con relación al artículo 115 núm. II de la Constitución Política del Estado, toda vez que la sentencia objeto de recurso ha sido emitida en violación al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación que debe contener toda resolución judicial.
Con referencia a la falta de motivación; que la autoridad judicial procedió a valorar únicamente la documental de compraventa y el título ejecutorial que de ninguna manera esta única prueba puede ser suficiente a efectos de generar convicción que conlleve a la decisión de tener por hecho no probado su mejor derecho de propiedad.
Respecto a la falta de fundamentación; que subsumiendo los hechos alegados en su demanda a lo contenido en la norma que sustenta la Sentencia, para de esta manera ante la inexistencia de motivación como también la ausencia de las de las que se haya determinado en la sentencia conlleva a la ausencia de fundamentación en la resolución objeto del recurso. En el caso que nos ocupa la sentencia no precisa, señala en lo absoluto la premisa menor, premisa mayor y la ausencia de un trabajo de subsunción entre las premisas nombradas de la autoridad judicial considera como fundamentación legal de la sentencia.
Recurso de Casación en el Fondo
Segundo agravio; el recurrente acusa errónea interpretación del artículo 1545 del Código Civil como consecuencia de la vulneración del artículo 6 de la Ley 439, que de las normas indicadas, para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujetos a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1. Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propiedad; y, 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad...de donde resulta evidente la errónea interpretación, errónea aplicación de la norma tomando en cuenta que el juez de la causa al emitir la sentencia y declararla improbada la demanda de mejor derecho propietario, no consideró en lo absoluto lo que dispone el artículo 4 y 6 de la Ley 439 y por aún se realiza una errónea interpretación del artículo 1545.
Petitorio
Con los fundamentos expuestos, el recurrente solicita casar el recurso de casación interpuesto en las causales de fondo y forma debiendo disponerse la anulación de la sentencia No. 01/2021 de 12 de mayo.
I.1.i. RESPONDE AL RECURSO DE CASACIÓN
El defensor de oficio del demandado Dr. Casimiro Pachacopa, contesta al Recurso de Casación con siguientes fundamentos:
1.- Respondiendo al Recurso de Casación en la Forma, el defensor del demandado sostiene que el recurrente describe como primer agravio acusando la violación del artículo 213-II.3) del CPC, con relación al artículo 115-II de la CPE, por presunta falta de motivación y fundamentación; al respecto, el recurrente consiente y a sabiendas de las razones y motivos por los cuales el a quo declara improbada su pretensión de mejor derecho propietario, hace cita textual de los considerando de la Sentencia, en consecuencia no amerita hacer mayor consideración.
2.- Con referencia al Recurso de Casación en el Fondo, el defensor de oficio indica, que el recurrente describe como segundo agravio acusando presunta errónea interpretación del artículo 1545 del CC., y como consecuencia de ello, manifiesta vulneración del artículo 6 de la Ley 439 aplicable bajo el régimen de supletoriedad previsto por el artículo 78 de la Ley No. 1715. En el caso concreto, según el defensor del demandado ausente, señala que la norma aplicable en la Ley No. 1715 modificado por la Ley No. 3545, por ser norma especial de la materia agraria, sobre las formas y modalidades de distribución de la tierra conforme determina el artículo 42 de la Ley No. 1715 y los artículos 395 y 298-II.3 de la CPE.
Respecto a la preferencia del derecho según el artículo 1545 del CC., no se tiene demostrado que el predio agrario objeto de Litis provenga de un antecedente dominial ni vendedor común. Bajo este antecedente, el defensor de oficio del demandado, deduce la correcta interpretación del A quo de la norma cuestionada erróneamente por el recurrente.
Petitorio
Con los antecedentes expuestos, el defensor de oficio del demandado, solicita se declare infundado el Recurso de Casación en la Forma y Fondo y se ratifique la Sentencia No. 01/2021 de 12 de mayo, con costos y costas al recurrente.
I.1.j. Trámite procesal
Tramitado el Recurso de Casación en la Forma y en el fondo; el Juez Agroambiental de Tarabuco mediante Auto de 08 de junio de 2021 de fojas 224 vta., concede el recurso para ante el tribunal Agroambiental, ordenando se eleven antecedentes con la respectiva nota de atención y con noticia de partes.
I.1.k. Decreto de Autos para Resolución
Radicada la causa en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, se decreta Autos para Resolución en fecha 16 de junio de 2021 (fojas 229).
I.1.l. Sorteo de la causa
Para fines consiguientes de ley; en fecha 20 de julio de 2021 se procede al sorteo de la causa, conforme a la nota de fojas 292.
I.1.m. Actos jurídicos relevantes
a. A fojas 8 corre la Matrícula Computarizada No. 1.01.0.10.0004064 respecto al inmueble de una superficie de 0.5171 ha, ubicado en la Comunidad LLinfi Parcela 178.
b. Testimonio de Derechos Reales de fojas 14 y 15, de compra venta de un lote de terreno, ubicado en el Ex fundo Llinfi, Cantón San Sebastián, que otorga Mario Medrano Bejarano a favor de Marcos Loayza Quispe.
c. A fojas 16, cursa la Matrícula Computarizada No. 1.001.1.12.0000180, respecto a un predio ubicado en el Ex Fundo Llinfi, cantón San Sebastián.
d. A fojas 17, cursa plano de ubicación de un terreno de 5001.03 m2 con indicación de colindancias.
e. A fojas 22, cursa Formulario de Información Rápida, que da cuenta la descripción del inmueble registrado bajo la matrícula 1011120000051, que se encuentra a nombre de Loayza Quispe Marcos.
f. Memorial de fojas 108, que modifica la demanda de Usucapión por la de Mejor Derecho Propietario, presentado por el demandante Marcos Loayza Quispe.
g. Auto de admisión de demanda de fojas 141, por la que ordena la citación del demandado Valentín Yupari mediante edictos.
h. Publicaciones edictales de fojas 162 y 163 de obrados, que da cuenta la citación al demandado Valentín Yupari.
i. Decreto de 29 de marzo de 2021, por el que se señala audiencia de inspección omitiendo el nombramiento de defensor de oficio a favor del demandado Valentín Yupari como resultado de su incomparecencia.
CONSIDERANDO II
II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1.a. CONTROL DE LEGALIDAD
Por mandato del artículo 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial, es obligación del Tribunal de casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el artículo 5 del Código Procesal Civil, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad.
Que, las competencias de los juzgados Agroambientales son absolutamente jurisdiccionales y están dadas, en cuanto a la materia, para el conocimiento de acciones reales, personales y mixtas respecto a controversias sobre terrenos en el área rural; y en cuanto al territorio son improrrogables, conforme establece el art. 33-III de la Ley Nº 1715, entendiéndose éstas, como la facultad del juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y territorio.
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica, por lo que, una vez presentada la demanda, el juez a cuyo conocimiento llega la misma debe aplicar el procedimiento previsto por la Ley N° 439 del Código Procesal Civil con la permisión establecida por el artículo 78 de la Ley N° 1715.
En el caso que nos ocupa, de antecedentes se tiene la demanda de Usucapión modificada por la de Mejor Derecho Propietario a instancia de Marcos Loayza Quispe que corre de fojas 131 a 134 de obrados. Por lo que aprendiendo el conocimiento de la causa el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, por auto de 23 de noviembre de 2020 de fojas 141 de obrados, ADMITE la demanda y ordena correrse en traslado al demandado Valentín Yupari para que responda en el plazo de quince días computables a partir de su legal citación; además, ordena que citación al mencionado demandado sea mediante edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio (orden que es ratificado mediante auto de 11 de enero de 2021 de fojas 156 vta.), juramento que cursa en el expediente a fojas 159 de obrados. Las publicaciones edictales corren a fojas 162 y 163 de obrados.
Conforme al Informe de Oficio de 29 de marzo de 2021 cursante a fojas 166 de obrados por el que la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Tarabuco hace saber al Juez de la causa que el demandado Valentín Yupari no se ha apersonado a asumir defensa en la presente causa; pese a ello, el Juez no dispone el nombramiento de Defensor de Oficio, por el contrario en forma incorrecta e ilegal mediante decreto de 29 de marzo de 2021 de fojas 166 vta. de obrados, señala audiencia de inspección, vulnerando así la disposición contenida en el artículo 78 parágrafo III de la Ley N° 439 de Código Procesal Civil, que expresamente señala: "Agregada las publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones...". Norma legal que no se ha dado cabal cumplimiento, con el antecedente de que en la audiencia de inspección al terreno motivo de proceso, de forma incorrecta recién se nombra al defensor de oficio del demandado; lo que correspondía era anular obrados hasta el decreto de 29 de 2021 (fojas 166 vta.) y nombrar al defensor de oficio para que con la respuesta se trabe la relación procesal y disponga la audiencia preliminar. Desde esa etapa el proceso entra en un "caos procedimental" que no ha sido advertido por el Juez A quo.
La disposición contenida en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley N° 1715, indican cual el procedimiento a seguir en los procedimientos agrarios como en el presente caso de Demanda de Mejor Derecho Propietario, aspecto que se ha desvirtuado al haber omitido el nombramiento de Defensor de Oficio y que, respondida la demanda, proceder con la Audiencia Preliminar. Aspectos que acarrean nulidades y que no han sido advertidos y corregidos en su momento de oficio por el Juez Agroambiental de Tarabuco, inclusive se ha llegado hasta la dictación de la sentencia.
Cabe advertir que las normas procesales son de orden público y tanto de cumplimiento obligatorio, a este efecto, el artículo 5° de la Ley 439 del Código Procesal Civil, en forma obligatoria dispone: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado cumplimiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros...".
De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional que conoció la causa para su tramitación en la vía oral agraria, conforme se tiene establecido en el artículo 79 y siguientes de la Ley 1715, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el mismo, observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente la tramitación de la causa, la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes; normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil; por lo que corresponde regularizar procedimiento, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, tramite la causa conforme los preceptos citados del Código Procesal Civil aplicables al caso que nos ocupa por la supletoriedad establecida en el artículo 78 de la Ley 1715, procurando que todas las actividades del proceso oral agrario se lleven a cabo sin vicios de nulidad.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, los artículos 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley 1715, de conformidad al artículo 220-III de la Ley 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del artículo 78 de la Ley N° 1715; y en consecuencia dispone:
1.La NULIDAD OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el decreto de 29 de marzo de 2021 que cursa a fojas 166 vta. de obrados y reencausar el proceso conforme se tiene fundamentado en la presente resolución.
2.De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
S E N T E N C I A Nº 01/2021
Expediente: Nº 801
Proceso: Mejor Derecho Propietario
Demandante: Marcos Loayza Quispe.
Demandado: Valentín Yupari.
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Municipio de Tarabuco.
Fecha: 12 de mayo de 2021.
Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.
Sentencia dictada en audiencia pública, a horas once de mayo 12 de dos mil veintiuno, por el Juez Agroambiental de las provincias Yamparaez y Zudáñez, con asiento en el municipio de Tarabuco, dentro el proceso social agroambiental de mejor derecho propietario, interpuesto por Marcos Loayza Quispe contra Valentín Yupari, con relación a la pequeña propiedad, ubicada en Sucre, Comunidad Llinfi Parcela 178 , con una superficie de 0.5171 hectáreas (cinco mil ciento setenta y un metros cuadrados), sito en el departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, cantón San Sebastián.
V I S T O S
La demanda saliente de fs. 42 a 45, memorial de modificación de demanda cursante de fs. 108 a 110, auto de fs. 111 y vlta, modificación de demanda a mejor derecho propietario de fs. 131 a 134, auto de fs. 141, memorial de respuesta de fs. 180 a182, Auto de fs. 183, los actuados y pruebas admitidas en audiencia cursantes a fs. 193 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,
C O N S I D E R A N D O I
Marcos Loayza Quispe, de fs. 42 a 49, demanda usucapión ordinaria de bien inmueble sujeto a registro ante el Juez Público de Turno en Materia Civil y Comercial, juzgado que previo los trámites correspondientes declina competencia en razón de la materia, disponiendo la remisión al Juzgado Agroambiental; radicada la causa, Marcos Loayza Quispe, modifica demanda de usucapión por mejor derecho propietario, en su petitorio saliente de fs. 131 a 134, manifiesta:
COSA PRETENDIDA: Por lealtad procesal, modifica su demanda de usucapión, como consecuencia de la documental cursante en obrados, al amparo del art. 115 de la Ley 439; que, su nueva pretensión se sustenta en el reconocimiento de su derecho de propiedad, en base al art. 30 de la Ley N° 1715.
Que, en aplicación de la norma supletoria tiene a bien modificar su demanda de usucapión por demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario al amparo del art. 115.I de la Ley 439, amparado su pretensión en el art. 1545 del C.C.
RELACIÓN PRESISA DE LOS HECHOS: Que, con la noble intención de contar con un terreno y servirse de él dedicándolo a la faena agrícola para de esta manera una vez identificado el terreno procedió a suscribir una minuta de transferencia conjuntamente con el anterior propietario el mismo que contaba con el debido registro de propiedad con un antecedente nominal registrado en Derechos Reales con la Matrícula 1011120000051, sobre un terreno cuya superficie resulta ser de 10.000 Mts2 ubicado en el ex fundo Llinfi, cantón San Sebastián, con titularidad de Mario Medrano Bejarano, y con el derecho propietario que contaba, en 20 de mayo de 2003, le transfiere el cincuenta por ciento de su inmueble mediante minuta de transferencia, le transfiere una superficie de "5001.0298", derecho de propiedad que procedió a su debido registro en Derechos Reales, mediante resolución judicial en 16 de enero de 2004, registrado en la Matrícula 1011120000180, que, desde el momento de la suscripción de la minuta se encuentra con Registro de Propiedad vigente sobre el terreno y en posesión ininterrumpida durante todo este tiempo, hasta la fecha actual, cumpliendo la función económica social; que, incluso la inscripción de su derecho de propiedad ha sido dispuesta mediante Resolución Judicial, emitido por el Juez Agrario a cargo del Dr. Arias, acreditándose de esta manera la debida legalidad y eficacia jurídica del registro concerniente a su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la Litis en Derecho Reales.
Continúa indicando que, de manera lamentable resulta que, a pesar del debido registro señalado líneas arriba, que torna imposible la procedencia de un saneamiento sobre el objeto de la Litis, presume que con interés codicioso y desleal en 25 de febrero de 2010, sin la debida notificación a su persona de manera fraudulenta se procedió al saneamiento por el INRA, contando como resultado otorgar la titularidad de su terreno a favor de Valentín Yupari, persona desconocida e incluso dudosa su existencia, que en el caso de autos, es ahora el demandado, asignándole un registro de titularidad sobre mi inmueble que siempre ha estado en posesión, con una nueva Matricula 1010100004064, resulta evidente que a la fecha existen dos personas con registro de propiedad sobre un mismo inmueble, con las siguientes características: una superficie actual de 50001.03 Mts2, ubicación ex fundo Llinfi, cantón San Sebastián, parcela N° 178, N° de Registro 1010100004064, de titularidad a favor del demandado Valentín Yupari, siendo sus colindantes con plano adjunto N° 01-01-01-66-514178, el terreno objeto de la Litis siempre ha estado en su posesión desde el momento de la compra, realizando la delimitación, procedió a alambrar, construcción de avientes y a plantar árboles frutales, las mismas cuentan con una data de hace más de 5 años, que se encuentra en posesión desde la suscripción de la minuta de transferencia 20 de mayo de 2003, su posesión siempre ha sido en calidad de dueño y hasta la fecha su posesión Pacífica, pública e ininterrumpida.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: La demanda de mejor derecho propietario persigue que la autoridad jurisdiccional emita una declaración relativa a la preeminencia (o no) de un derecho de propiedad que se dice tener sobre un bien inmueble, respecto de otro de idéntica naturaleza, que persona distinta alega tener sobre el mismo bien, citando los arts. 1545 y 1538 del Código Civil.
La norma acredita que esta acción cuenta como objeto únicamente resolver conflictos emergentes de derecho propietario y su registro, no es admisible bajo esta acción pretender obtener la modificación, transmisión o extensión del derecho de propiedad, únicamente resulta procedente a efectos de acreditar la prioridad, preferencia del registro de titularidad sobre inmuebles o muebles sujetos a registro.
Que, como presupuesto, para la procedencia de esta acción es que existan dos títulos válidos de propiedad sobre un mismo inmueble, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común y tengan o no un mismo antecedente nominal sobre reconocimiento.
Concluye indicando que, por lo expuestos, como sustento legal lo dispuesto por el art. 1545 del C.C. demanda el reconocimiento de mejor derecho propietario sobre su inmueble debidamente registrado bajo la Matrícula 1011120000180 contra Valentín Yupari, que cuenta con un registro de propiedad sobre su inmueble bajo la matrícula 1010100004064, y disponga la ratificación de su derecho propietario en Derechos Reales y la cancelación del segundo registro de propiedad de Derechos Reales.
C O N S I D E R A N D O II
Admitida la demanda, mediante Auto cursante a fs. 141, previo los trámites correspondientes, al no conocerse el domicilio del demandado, se designó defensor de oficio al Dr. Casimiro Pachacopa, quien responde la demanda de fs. 180 a 182.
Contesta la demanda en los siguientes términos: que la parte actora debe identificar el objeto del proceso o el bien demandado, que el actor en principio interpone demanda de usucapión quinquenal ante un juez de materia civil, que ha sido declinada ante el Juzgado, situación que hace presumir que el actor tiene duda o no conoce con exactitud la ubicación del inmueble.
Que su pretensión sustenta en el art. 1545 del CC. Hace referencia a la amplia jurisprudencia, pero no cita un solo número ni aclara si es ordinaria o constitucional, haciendo entrever que la misma persona ha transmitido el mismo predio al actor y al demandado, que uno de los elementos y el espíritu de esta norma es que la misma persona o propietario debe transferir el mismo bien inmueble a diferentes personas, en ese caso corresponde la propiedad al comprador que haya inscrito primero su título en DDRR, en el caso concreto no es así, máxime si el Titulo Ejecutorial o la Escritura Pública está firmada por la misma persona, cual sale de la relación fáctica de la demanda y pruebas documentales, el actor acredita haber adquirido de Mario Medrano Bejarano, y el demandado adquiere el predio por adjudicación del Estado con el Título Ejecutorial N° PPDNAL-295937, dentro el proceso de saneamiento legal ejecutada conforme a las modalidades determinadas por ley, que es un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos que otorga derechos según el art. 351 del DS. N° 29215.
Continúa indicando que, para el elemento central para la procedencia de la causa es que el transferente o vendedor sea la misma persona, en el caso concreto está la participación del Estado, quien otorga al demandado el derecho propietario con Titulo Ejecutorial como beneficiario del predio objeto de autos, porque presumiblemente Valentín Yupari encontraron en posesión legal y cumplir la función social.
Que el Código Procesal Civil no es aplicable en su integridad a la materia agroambiental, a tratarse de una materia especializada, no así el derecho sustantivo.
Que, la forma de adquirir la propiedad conforme dispone el art. 110 del CC, y el art. 42 y siguientes de la L-1715, modificada por la L-3545, si bien son aplicables a bienes inmuebles, no significa que es lo mismo la materia civil, que la materia agraria es especializada e imparte justicia agraria, aplicable únicamente a predios rústicos está regida por la L-1715 y los predios urbanos regidos por el Código Civil.
Que, para el caso de autos el actor pretender reconocimiento de su mejor derecho propietario, está induciendo en error, y constituirá una usucapión innominado e indirecto, toda vez que en materia agroambiental no existe la figura de reconocimiento de mejor derecho propietario, por ser competencia exclusiva del nivel central.
La forma de adquirir derecho y titularidad de predio agrario es mediante adjudicación dentro del proceso de saneamiento de propiedad agraria efectuada por el INRA, bajo ciertos requisitos previstos en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, otorgando los títulos ejecutoriales, competencia exclusiva del nivel central del Estado conforme dispone el art. 298 II.38 de la CPE.
Indica: la única forma de adquirir derecho de propiedad agraria es mediante dotación del Estado dentro el proceso de saneamiento de la propiedad, conforme determinan los arts. 64, 65, 66 y siguiente de la L-1715, si bien la parte actora manifiesta haber adquirido a título oneroso el inmueble, no es evidente la situación, adquirió la posesión del mismo, no así la titularidad del predio objeto de Litis.
Que el art. 152. 1 de la l-025, es taxativa al disponer la conditio sine qua non, para la competencia en materia agraria, el predio debe ser previamente saneado, concordante con el art. 39 de la L-1715, no existe la posibilidad que se abra competencia para su probidad de conocer el mejor derecho propietario; que, si bien el predio objeto de autos es titulado y saneado por el INRA, conforme al art. 144 I.2 de la L-025, art. 36.2 de la L-1715 y art. 189.2 de la CPE, esta es competencia del Tribunal Agroambiental resolver a través del proceso de nulidad y/o anulabilidad del Título Ejecutorial del predio, en virtud del art. 50.1 de la L-1715 o art. 321 del DS. 29215.
Que, en la presente causa no existe dos títulos ejecutoriales, sino solo dos registros en Derechos Reales, máxime si aún está vigente o tienen valor legal aquellos títulos ejecutoriales de la Reforma Agraria de 1852, empero dichos títulos ejecutoriales han sido anulados y quedaron sin efecto jurídico, que la eficacia jurídica o validez legal son los últimos títulos ejecutoriales otorgados producto del proceso de saneamiento, consecuentemente no existen dos títulos ejecutoriales otorgados por el Estado y registrados del mismo predio.
Concluye negando los extremos deducidos por el actor, y en mérito al principio de verdad material se declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas y costas.
C O N S I D E R A N D O III
Conforme el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se señala audiencia.
Habiéndose realizado las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, en la actividad N° 1. El demandado se ratificó en los términos de la demanda al igual que el abogado de la defensa de oficio en los términos de la respuesta; no habiendo excepciones previstas en la actividad 2.; se procedió a sanear el proceso con arreglo a la actividad 3., las partes previa revisión del expediente, uniformemente indican que no encuentran ningún vicio que pueda ser causa de nulidad; la actividad 4. No se pude cumplir la conciliación por la ausencia del demandado; continuando con actividad 5., se fijó el objeto de la prueba, no habiendo sido observada por las partes, habiéndose recepcionada la prueba ofrecida y admitida.
C O N S I D E R A N D O IV
Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencian los siguientes hechos:
Prueba de cargo : El actor mediante la documental saliente de fs. 14 a 15 (Testimonio de Compraventa), fs. 16 Formulario de DDRR (Inscripción de propiedad de Loayza Quispe Marcos) y fs.18 a 21 (Provisión Ejecutoria emanado del Juzgado Agrario de Sucre de diciembre 2003), fs. 22 (Formulario de Información Rápida de DDRR 12-06-2014) y fs. 23 (Formulario de Derechos Reales de 06-11-2018) prueban su derecho propietario de la pequeña propiedad, con una superficie de 5001.03 Mts2, sito en el ex fundo LIinfi, catón San Sebastián, provincia Oropeza, departamento de Chuquisaca, adquirido de su anterior propietario Mario Medrano Bejarano en 20 de mayo de 2003, empero de la revisión del Testimonio de compraventa cursante de fs. 14 a 15, se evidencia que la pequeña propiedad fue disgregada de otra pequeña propiedad otorgada mediante dotación a Pedro Medrano, y que de esta primera dotación se fue dividiendo y subdividiendo la propiedad, en distintas superficies, realizadas después de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (Formulario de DDRR de fs. 16, de 16-I-2004 y de fs. 143 de 10-XI-2020, art. 42 de la Ley N° 1715, "Modalidades de Distribución" vigente en la fecha de la transacción).
Asimismo, se evidencia que el bien rústico en cuestión es el mismo predio el que fue comprado por el actor en el 2003 y posteriormente titulado en favor del demandado Valentín Yupari en el saneamiento realizado por el INRA el año 2014, conforme con el Informe del Técnico del Juzgado saliente de fs. 198 a 203.
De la testifical prestada por la testigo de cargo: Carlota Montero Vedia, confirma en parte la documental, atesta que el actor compro el terreno más o menos en el 2005. En cuanto al testigo de cargo Marco Antonio Loayza Dorado, pese a ser hijo del actor, igualmente confirma que el terreno fue predio fue comprado el año 2003, que adquirió de Mario Medrano, que sabe que se realizó el saneamiento en el lugar, no así el año, que el terreno es el mismo saneado a Valentín Yupari.
Prueba de descargo : El abogado Defensor de Oficio, se adhiere a la prueba presentada por el actor, consecuentemente, corresponde analizar las mismas conforme a derecho:
1. Se prueba que el actor compró el predio en cuestión el año 2003, disgregando de otra pequeña propiedad, habiéndose realizado la división y subdivisión de una pequeña propiedad dotada, dentro la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, ésta división de la pequeña propiedad, fracturó el art. 48 de la Ley N° 1715, que prescribe la indivisibilidad de la pequeña propiedad.
2. El derecho propietario del actor no nace o tiene origen en un Título Ejecutorial, conforme una de las modalidades de distribución de la tierra prevista en el art. 42 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; de realizarse el saneamiento como proceso técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario, previsto en el art. 64 de la Ley N° 1715, vigente en el momento de la transacción.
3. Está probado que el demandado adquirió su derecho propietario del predio en cuestión, mediante el proceso de saneamiento, y fue posterior en diez años a la compra realzada por el actor el año 2003.
4. La compra realizada por el actor fue de Mario Medrano Bejarano y el derecho propietario del demandado nace del proceso de saneamiento realizado por el INRA, fruto del saneamiento fue adjudicado al demandado Valentín Yupari el predio en cuestión.
5. De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más eficaz de formar convicción, y permite comprobar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, previo recorrido de la parcela, se evidencia que el terreno en cuestión es el mismo bien rústico que adquirió el actor y que en el saneamiento fue titulado al demandado, igualmente que se encuentra preparado (barbecho) el terreno para la siembra, trabajo realizado por el actor, por último el bien se encuentra en posesión de Marcos Loayza Quispe, asimismo, está alambrada toda el área trabajo realizado por el actor, hecho que se encuentra respaldado por el informe del Técnico del Juzgado, saliente de fs. 198 a 203.
C O N S I D E R A N D O V
Del análisis y estudio de las pruebas presentadas, se llega a la siguiente conclusión fáctica:
HECHOS PROBADOS: Se tiene probado que el actor Marco Loayza Quispe, adquirió el bien rústico de Mario Medrano Bejarano, quién adquirió a su vez de Rodolfo Torres y Angélica Iglesias de Torres, del dotado Pedro Medrano el año 1972, no obstante, la compra realizada por el actor no tiene origen en un título ejecutorial, conforme las modalidades de distribución de tierras prevista en el art. 42 de la Ley N° 1715.
Igualmente, se evidencia que el actor adquirió parte disgregada de una pequeña propiedad el 2003 (documentos salientes de fs. 14 a 16), en vigencia de la Ley N° 1715, que conforme prescribe el art. 48 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es indivisible y con arreglo al art. 49 del mismo cuerpo legal, son nulas de pleno derecho las divisiones de la pequeña propiedad.
Asimismo, está probado que el derecho propietario del demandado tiene origen en el Titulo Ejecutorial N° PPDNAL295937, expedido el 27-II-2014 por el Presidente del Estado Plurinacional (Registro de la Propiedad Inmueble fs. 139).
Por último, se evidencia que la transferencia del derecho propietario del fundo en cuestión no tiene un mismo origen, en primera instancia transfirió mediante contrato de compraventa entre personas civiles y posteriormente mediante el proceso de saneamiento por el Estado Plurinacional, mediante la modalidad de adjudicación al demandado Valentín Yupari.
De la inspección del bien rústico, se evidencia que el terreno en cuestión, es el mismo que adquirió el actor mediante compraventa y posteriormente fue Titulado al demandado, llegando a ser el mismo predio, que actualmente se encuentra en posesión del actor, está alambrado y preparado por el actor.
HECHOS NO PROBADOS: El actor, no ha probado que el derecho propietario del terreno en cuestión haya nacido de un Título Ejecutorial, conforme a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, hoy Agroambiental.
Igualmente, no está probado que, por interés codicioso, desleal y de manera fraudulenta se procedió al saneamiento por el INRA, otorgando la titularidad a Valentín Yupari; sin embargo, si se hubiera probado el fraude en el saneamiento, no es este el medio para impetrar el fraude, debiendo haber acudido ante el Tribunal Agroambiental con arreglo al art. 36-2. De la Ley N° 1715.
Asimismo, no se ha probado que el título de dominio del terreno en cuestión, provenga de un mismo propietario y que éste haya transferido a distintas personas, puesto que una nace de un contrato entre personas civiles y el otro nace del Título Ejecutorial, resultado del proceso de saneamiento realizado por el INRA.
C O N S I D E R A N D O VI
Que, el numeral 9) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a los jueces agroambientales conocer otras acciones que señalen las leyes. La previsión del art. 1545 del Código Civil dispone: (Preferencia entre Adquirentes de un mismo Inmueble). "Si por actos distintos ha trasmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título", en el caso de autos, la modalidad de distribución de las tierras fiscales se encuentra prevista en el art. 42 de la Ley N° 1715, y para el caso concreto prevista en el parágrafo III. Del artículo en estudio, consiguientemente, el actor adquirió el bien rústico mediante un contrato civil, de una persona que no contaba con Título Ejecutorial o documento que tenga origen en un título ejecutorial, consecuentemente, no cuenta con derecho propietario que haya nacido de un Título Ejecutorial, conforme la prescripción de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sin embargo, el demandado si se cuenta con el derecho propietario del predio que nace del Título Ejecutorial, resultado del saneamiento realizado por el INRA conforme al art. 44 de la Ley N° 1715, ejecutado el año 2014, diez años después de la compra realizada por el actor, y no es este medio judicial el adecuada para adquirir el derecho propietario de un fundo que no fue previamente titulado conforme nuestra legislación, caso contrario significaría que utilizando este proceso agroambiental, se anularía un Título Ejecutorial concedido conforme a derecho dentro el proceso de saneamiento de tierras.
Asimismo, es evidente que las transmisiones realizadas respecto al derecho propietario del bien rústico en cuestión, fueron por distintas personas, la primera entre personas particulares y la segunda realizada por el Estado Plurinacional en favor de una persona física, el demandado, consiguientemente, no se cumplen la primera parte del art. 1545 del Código Civil, "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles ".
Del estudio y análisis de lo relacionado podemos concluir afirmando que, el actor, no ha probado su derecho propietario del fundo en cuestión que nazca de un Título Ejecutorial o tenga origen en un Título Ejecutorial, ni ha probado que el bien rústico en cuestión fuera transferido por una misma persona, consecuentemente corresponde declarar improbada la demanda.
POR TANTO
El suscrito Juez Agroambiental de Tarabuco, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 9) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545; art. 1545 del Código Civil, falla declarando IMPROBADA LA DEMANDA DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO, interpuesto por Marcos Loayza Quispe contra Valentín Yupari, por no haber probado el mejor derecho propietario de la pequeña propiedad, denominada "Comunidad Llinfi Parcela 178, ubicado en la Provincia Oropeza, Sucre, Título Ejecutorial N° PPDNAL295937. Regístrese.