AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 065/2021
Expediente: Nº 4273-RCN-2021
Proceso: Pago de Deuda por Transporte de Azúcar
Partes: Antonia Clara Flores Acosta y Renán Rivera Aguirre contra Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., representada por Luis
Alejandro Espino Fernández.
Recurrente: Luis Alejandro Espino Fernández por IABSA
Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2021 de 06 de mayo de 2021
Asiento Judicial: Bermejo
Distrito: Tarija
Fecha : Sucre, 04 de agosto de 2021
Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
El Recurso de Casación en la Forma y Fondo de fojas 150 a 160 de obrados, interpuesto por Alejando Espino Fernández en representación de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. "I.A.B.S.A." impugnando la Sentencia N° 04/2021 de 06 de mayo de 2021 cursante de fojas 135 a 141, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo - Tarija dentro del proceso de Pago de Deuda por Transporte de Azúcar, seguido por Antonia Clara Flores y Renán Herrera Aguirre contra la nombrada empresa "I.A.B.S.A." ; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida
Tramitado el proceso conforme a las formalidades establecidas en la Ley N° 1715, el Juez Agroambiental de Bermejo - Tarija emite la Sentencia No. 04/2021 de 06 de mayo de 2021 de obrados, en cuya parte resolutiva declara PROBADA la Demanda de Pago de Deuda por Transporte de Azúcar, sin costas por ser juicio doble e IMPROBADA la reconvención; en consecuencia, dispone que la empresa "I.A.B.S.A." representada por Luis Alejandro Espino Fernández pague a favor de los demandantes el saldo deudor de 27.303.00.- Bs. dentro del plazo de 3 días computables desde la ejecutoria de la sentencia; asimismo, declara sin lugar a los daños y perjuicios, y declara la mala fe y temeridad del demandado.
I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO
El Recurso de Casación en la Forma y Fondo ha sido interpuesto por el señor Luis Alejandro Espino Fernández en representación de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., con los siguientes fundamentos:
A. Recurso de Casación en la Forma
A.1. Por incompetencia del Juez Agroambiental en razón de la materia; según el recurrente, el agravio deviene en una violación e interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 1715, así como del artículo 2° del Código de Comercio y Artículo 69 de la Ley del Órgano Judicial, contemplada en el artículo 271 parágrafo II) y III) del Adjetivo Civil aplicable bajo el régimen de supletoriedad según establece el artículo 78 de la Ley 1715.
A.2. Por falta de motivación y congruencia; el recurrente acusa la violación e interpretación errónea de los artículos 218 parágrafo III) y 265 parágrafo III) del Código Procesal Civil, según el artículo 271 parágrafo II) y III) del Adjetivo Civil aplicable bajo régimen de supletoriedad según establece el artículo 78 de la Ley 1715.
A.3. Falta de motivación en la valoración de la prueba de fojas 4 y 5, sobre el punto, el recurrente indica que el Juez Agroambiental de Bermejo no indica en la Sentencia el valor probatorio que les asigna.
A.4. Falta de motivación en la consideración de la supuesta confesión de parte de la Empresa de fojas 67 vta. según el recurrente, se descontextualizaría el memorial de subsanación de la demanda reconvencional.
A.5. Falta de motivación respecto a la resolución de la reconvención de prescripción, en la Sentencia no se indica que norma se utiliza para su computo.
B. Recurso de Casación en el Fondo
B.1. Según indica el recurrente; existe violación del artículo 938 del Código de Comercio para considerar la prescripción, ya que se incurrió en una infracción directa de la Ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurrió el Juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto.
B.2. Existe error de derecho en la apreciación de la prueba documental cursante a fojas 4, 5, 6 y la supuesta confesión espontánea de fojas 67 vta.
B.3. Errónea valoración por el Juez Agroambiental de la prueba de fojas 4 y 5, ya que la valoración debe ser de forma integral haciendo una descripción individualizada de cada uno de ello.
B.4. Error de Derecho en la consideración de la supuesta confesión de su parte de fojas 67 vta. ya que descontextualiza el memorial de subsanación de la demanda reconvencional.
Petitorio:
Con los fundamentos expuestos, el recurrente solicita la admisión del Recurso de Casación en la Forma y se dicte Auto Agroambiental anulando obrados hasta la resolución de fecha 7 de abril que cursa en obrados a fojas 115 y se pronuncie respecto a la competencia del Juez Agroambiental de Bermejo - Tarija.
Asimismo, solicita que, en caso de no considerar la procedencia del Recurso de Casación en la Forma, se resuelva en el fondo el recurso, debiendo declarar probada la demanda reconvencional y prescrita la obligación e improbada la demanda principal.
I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Los demandantes Antonia Clara Flores Acosta y Renán Herrera Aguirre responden al Recurso de Casación en la Forma y el Fondo, con los siguientes fundamentos:
Primero:
Sobre el recurso de casación en la forma por incompetencia del Juez Agroambiental.
A decir de los demandantes; la competencia ya se tiene determinada conforme a la Ley 1715 y la Ley 307, amparados en el artículo 39 de la Ley 1715, más aún si se toma conocimiento de la Ley 307 de "Complejo Productivo de Caña de Azúcar", respecto al ciclo de producción de la actividad fabril, el transporte es una actividad indispensable en este ciclo; es decir, IABSA toma la decisión de manera voluntaria de realizar el traslado de su materia prima (azúcar). En consecuencia, el Juez Agroambiental de Bermejo tiene competencia ya que una ley específica se aplica con primacía sobre una ley general.
Segundo:
Recurso de Casación en la forma por falta de motivación y congruencia por violación e interpretación errónea.
Para los demandantes, la sentencia No. 04/2021, se encuentra motivada, ya que se describe los hechos probados y los no probados, la parte demandada no presento documentación para desvirtuar la presente demanda actuando negligentemente, maliciosamente en los actos de su defensa, nunca desacreditó de manera documental la existencia de la deuda de 27.303.00.- Bs. por concepto de transporte de azúcar.
Sobre el Recurso de Casación en el Fondo expuesto en su recurso el recurrente, manifiesta que existe violación del artículo 938 del Código de Comercio en la consideración de la prescripción.
Sobre este punto, los demandantes hacen saber que los argumentos son repetitivos y la parte demandada IABSA pretende imponer la aplicación del Código de Comercio y desconocer que su actividad principal conforme al registro emitido por FUNDAEMPRESA, el objetivo o actividad declarada por IABSA en la producción, exploración y administración de azúcar, actividades agropecuarias así como de otros productos, siendo de exclusiva competencia las controversias emergentes de las mismas Jurisdicción Agroambiental, por regla general pretenden imponer la aplicación de la norma general sobre la específica, como es la Ley 1715 y la Ley 307, ahora amparados en el artículo 39 de la Ley 1715; por todo ello, sostienen que, la competencia está claramente determinada.
El Recurso de Casación en el Fondo por error de derecho en la apreciación de la prueba documental expuesto por el recurrente.
Sobre la supuesta vulneración en la valoración de las pruebas, los demandantes a manera de respuesta manifiestan, que los documentos son oficiales de la Institución IABSA pero la parte demandada las desconoció señalando que dichos funcionarios no tienen competencia, pero tampoco presentaron documentación que desvirtúe lo señalado, solo realizaron el desconocimiento del documento pero no sustentaron con ningún medio de prueba para desacreditar, quedando firmes los medios de prueba que cursan a fojas 4 y 5 del expediente que sustenta la presente sentencia.
Petitorio
Los demandantes en mérito a los fundamentos expuestos, solicitan se rechace el Recurso de Casación en la Forma y alternativamente el Recurso de Casación en el Fondo; sea con cotos y costas.
I.4. CONCESIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Juez Agroambiental, mediante auto de 10 de junio de 2021 (fojas 167), concede el recurso y dispone la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental previa notificación y emplazamiento de partes.
I.5. TRÁMITE PROCESAL
I.5.1. Decreto de Autos para resolución
Mediante providencia de 01 de julio de 2021 de fojas 172 de obrados, se decreta Autos para Resolución, notificándose a las partes conforme las diligencias de fojas 173.
I.6. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
I.6.1. A fojas 4, corre la planilla en el cual se hace constar el total adeudado de 27.303.00.- Bs. que en la parte final lleva la firma de los demandantes Antonia Clara Flores Agosta y Renán Herrera Aguirre.
I.6.2. Certificación de fojas 5, donde el Gerente General Sr. Imar Zurita Vilte y el Contador General Lic. Carlos Alberto Ríos Urzagaste como Contador General, certifican que el saldo deudor con la acreedora Sra. Antonia Clara Flores Acosta de Herrera es de Bs. 53.755.00.- al pie de la Certificación firman lo prenombrados representante de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.
I.6.3. A fojas 6, corre la relación de pagos respecto a la demandante Flores Acosta de Herrera Antonia Clara, en el cual se hace saber sobre los fletes pendiente de pago, el mismo está refrendado por Ramón Rodolfo Aragón Mendoza como Contador Financiero de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.
I.6.4. Carta de fojas 7, por el que Antonia Clara Flores de Herrera hace saber al señor Eddy Mamani Jancko como Presidente del Directorio de IABSA se le cancele por servicios de transporte de azúcar.
I.6.5. Carta de Renán Herrera dirigida a Eddy Mamani como Presidente del Directorio de IABSA solicitando la cancelación de Bs. 22.183.- Bs. por concepto de transporte de azúcar que su persona realizó desde Bermejo hasta Tarija.
I.6.6. Comprobantes de Egreso de fojas 9 y 10 de la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.
I.6.7. A fojas 11; otra carta de solicitud de cancelación de saldo pendiente de pago de 28.307.- Bs. de Antonia Clara Flores de Herrera dirigida a Ing. René Angles como director de ISBSA.
I.6.8. Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio de la empresa IABSA de fojas 24.
I.6.9. Actuados de Proceso de Conciliación Previa de fojas 74 a 99, donde se tiene establecido la inasistencia de los representantes de IABSA dando por concluido el acto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y ALCANCES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO
De conformidad a los establecido por el artículo 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, resolver los recursos de casación interpuesto contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.
El Recurso de Casación, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA DE CASACIÓN
Llegado al estado de la causa, el Juez Agroambiental de Bermejo - Tarija, emite la Sentencia No. 04/2021 de 06 de mayo de 2021; concluyendo, que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el artículo 1283-I) del Código Civil y artículo 136-I) de su Procedimiento; en cambio, la parte demandada, no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el artículo 1283 parágrafo II del Código Civil con relación al artículo 136-II) de su Procedimiento. A cuya consecuencia, declara PROBADA la demanda de Pago de Deuda por Transporte de Azúcar, interpuesta por Antonia Clara Flores y Renán Herrera Aguirre; en consecuencia, la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. IABSA, debe cancelar la suma de Bs. 27.303.00.- Bs. dentro del plazo de 3 días computables desde la ejecutoria de la resolución e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Recurso de Casación en la Forma en cuanto a la competencia del Juez Agroambiental de Bermejo; la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial, que claramente establece: "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto". En concordancia, se tiene lo establecido por el artículo 39 numeral 8) de la Ley 1715 y artículo 152 numeral 11) de la mencionada Ley 025, respecto a la competencia de los jueces agroambientales, normas que en forma clara indican: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". La Ley 307 del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, en el artículo 1° establece: "La presente Ley tiene por objeto regular las actividades y relaciones productivas, de transformación y comerciales del sector agrícola cañero y agroindustrial cañero, y la comercialización de productos principales y subproductos derivados de la caña de azúcar".
Se debe tener presente; que la actividad agrícola, que tiene por finalidad el aprovechamiento de la tierra, para que mediante la participación del trabajo humano y de la tecnología producir bienes de consumo para satisfacer múltiples necesidades, principalmente las de alimentación; comprende de cuatro fases: 1. Preparación del terreno; 2. Siembra; 3. Mantenimiento y cuidado del cultivo; y 4. Cosecha, que consta de la recolección, secado, manipuleo, transporte y almacenamiento. Por lo que, en mérito a las normas señaladas, el Juez Agroambiental de Bermejo - Tarija, tiene plena competencia para conocer y resolver el presente proceso de Pago de Deuda por concepto de Transporte de Azúcar, que deviene de una actividad agrícola.
Recurso de Casación en la Forma; con referencia a la carencia de motivación de la sentencia impugnada
La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, respecto a la apreciación de la prueba, indica: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio". Dentro el marco establecido en la norma legal transcrita, el Juez Agroambiental de Bermejo en la Sentencia emitida por su autoridad dedica el Considerando III a la Valoración de la Prueba Documental, tales como el Certificado de Matrimonio de foja 3, Certificado y Planilla de Fletes pendientes de pago, emitidas por el demandado de 24 de mayo de 2016; notas de 16 de noviembre de 2017 y 05 de septiembre de 2018 dirigidas al demandado de fojas 7 y 8 de obrados; Fotocopias de Comprobantes de egreso de fojas 9 y 10; Nota de 12 de diciembre de 2019 dirigido al demandado de fojas 11; Registro de Comercio emitido por FUNDAEMPRESA de fojas 24; fotocopias simples de un Poder de Administración otorgado a Enrique Mealla Barros y Estatutos de la Empresa IABSA de fojas 29 a 59; fotocopias legalizadas de la solicitud de Conciliación previa interpuesto por Antonia clara Flores Agosta y Renán Herrera Aguirre en contra de IABSA de fojas 73 a 99; balance contable de fojas 108 a 113; confesión mediante escrito de fojas 67 a 67 vta. Pruebas que han sido valoradas de manera integral por el Juez Agroambiental de Bermejo en la emisión de la Sentencia 04/2021 de 06 de mayo de 2021; en consecuencia, no se puede concluir que la resolución ahora recurrida de casación adolece de motivación y fundamentación.
Con referencia a la Prescripción que en la vía Reconvencional se ha presentado por el ahora recurrente Luis Alejandro Espino Fernández en representación de IABSA, al ser competente el Juez Agroambiental de Bermejo para conocimiento de la presente causa, queda habilitado en mérito a la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley 1715 para la resolución de la prescripción teniendo como base a la norma legal dispuesta en el Código Civil, más concretamente en el Título IV, Capítulo II, Secciones I, II, II y IV. Siendo esto así, el A quo ha obrado con legalidad al haber resuelto la reconvención planteada por el ahora recurrente y representante de IABSA.
Con referencia a la Confesión Judicial planteada como agravio por el recurrente; este se produce al solo interponer la prescripción de lo adeudado; máxime que no se puede solicitar la prescripción de lo no adeudado; al Juez Agroambiental al llegar a la conclusión de que existe una confesión judicial espontánea de reconocimiento de deuda, ha obrado correctamente.
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la sentencia no incurrió en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida reclamada en el recurso de casación y menos en las normas que hacen al debido proceso, al contener la sentencia impugnada la debida fundamentación, motivación y congruencia, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144 - I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en consecuencia dispone:
1.INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fojas 150 a 160 de obrados, interpuesto por Luis Alejandro Espino Fernández en representación de IABSA.
2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 04/2021 de 06 de mayo de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo - Tarija.
3.Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA No. 04/2021
EXPEDIENTE: Nº 04/2021.
PROCESO : Pago de deuda por transporte de Azúcar.
DEMANDANTE: Antonia Clara Flores y Renan Herrera Aguirre.
DEMANDADO: Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima, representada por Luis Alejandro Espino.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Bermejo
Fecha: 06 de mayo de 2021.
Juez : Dr. Ángel María Reyes Serrudo.
VISTOS
Demanda de fs. 12 a 13 Vta., de obrados, subsanación de fs. 17, Auto de admisión a fs. 18, contestación y reconvención cursante a fs. 59 a 63: Antecedentes que informan el cuaderno de autos.
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.- Mediante memorial de fs. 12 a 13 Vta., Antonia Clara Flores y Reman Herrera Aguirre, se apersonan, y demanda Pago por trasporte de azúcar, argumentando: Que desde el año 2015 vienen celebrando contratos verbales con IABSA, por trasporte de azúcar desde la ciudad de Bermejo hasta la ciudad de Tarija producto de ello, quedaron saldos por pagar, en merito a ello, el año 2016 se realizo por parte del demandado un reconocimiento de deuda de 24 de mayo de 2016, firmado por el Gerente General y el contador de IABSA, en el cual se establece que la deuda arroja una suma de 53.755 Bs. Asimismo, señala que en honor a la verdad el demandado hubiese realizado pagos parciales y por ello, se adeudaría un monto menor a la realizada en la certificación, haciendo la suma de 22.183 Bs., además señala que en las gestiones 2017 y 2018, también celebro contratos verbales con el demandado trasportando exclusivamente azúcar.
Expresa que es de conocimiento general que IABSA produce azúcar, producto que trasportaba de forma exclusiva para el demandado, por ello, que su autoridad tiene competencia para conocer la presente demanda conforme lo establece el art. 39 de la ley 1715 como también la ley 307 del complejo productivo ley que desarrolla de manera amplia el ciclo de producción de la actividad fabril, por lo que el trasporte forma parte del ciclo fabril, por ello, su probidad seria competente para conocer la demanda.
Por ello, solicitan se admita la demanda y cuando sea su estado se declare probada la demanda y se ordene el pago de 27.303 Bs., con costas, intereses daños y perjuicios. A fs. 17 cursa el escrito de subsanación en el que aclara que demanda acción innominada de pago de deuda por trasporte de azúcar.
II.- A fs. 18 de obrados cursa el auto de Admisión a la demanda misma que es notificada a las partes conforme a ley.
A fs. 59 a 63 cursa la contestación reconvencional por parte del demandando Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IABSA), representada legamente por Luis Alejandro Espino Fernández, bajo los siguientes argumentos: existe confesión por parte de los demandantes, al señalar que el año 2015 prestó servicios de flete de azúcar, que se realizo el reconocimiento de deuda, y que el año 2017 y 2018 se hubiese contratado nuevamente para realizar el servicio de trasporte de azúcar. De ello, se tiene que los actores dejaron vencer el plazo de un año, sin haber reclamado el pago, por lo tanto, sustentan su reconvención por el plazo trascurrido de más de un año sin que haya reclamado el pago, amparan la misma por el art. 938 del código de comercio, indican que hubo confesión en la demanda por parte de los demandantes, y se debe aplicar el art. 157 del código procesal civil.
Niegan la demanda en todas sus partes, niegan que haya existido una deuda de trasporte de azúcar con los demandantes, que en el peor de los casos la deuda de trasporte de azúcar ha prescrito por negligencia de los demandantes.
Por lo tanto, solicita se declare probada la reconvención por prescripción en todas sus partes, con costas y costos.
III.- Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOII
FUNDAMENTACION FACTICA
Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS (Demanda Principal).
1.Renan Herrera Aguirre y Antonia Clara Flores Acosta contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1982, siendo en el presente caso actuales demandantes (ver certificado de matrimonio N°108121, cursante a fs. 3).
2.Que el demandado (IABSA) contrajo una deuda con Antonia Clara Flores Acosta (co-demandante), correspondiente al transporte exclusivo de azúcar, que recorría las instalaciones del ingenio a los depósitos de Bermejo y Tarija, existiendo una saldo pendiente por cobrar a favor de los demandantes, de 53.755 Bs. (Ver certificación de 24 de mayo de 2016 emitido por el demandado saliente a fs. 5, detalle de fletes pendientes de pago emitido el 24 de mayo de 2016 por el propio demandado IABSA cursante a fs. 6 de obrados).
3. Que los demandantes reclamaron el saldo adeudado mediante notas de16 de noviembre de 2017 cursante a fs. 7 de obrados, 05 de septiembre de 2018 de fs. 8 de obrados, 12 de diciembre de 2019 saliente a fs. 11 y mediante solicitud de conciliación previa de 25 de noviembre de 2020 cursante a fs. 73 a 99 de obrados.
4.El demandado IABSA, realizo pagos parciales a favor de los demandantes por concepto de trasporte de azúcar, existiendo a la fecha un saldo a pagar de veinte siete mil trescientos tres 00/100 bolivianos (27.303 Bs. ) (ver planilla de fs. 4, certificación de fs. 5 de obrados y el escrito del demandado en el que confiesa que hubo cobros realizados por la demandante fs. 67 vta.).
HECHOS NO PROBADOS
1.- Desvirtuar los hechos y fundamentos de la demanda.
HECHOS PROBADOS DE LA RECONVENCION.
1.- Antonia Clara Flores Acosta, realizo notas de solicitud del saldo adeudado dirigido al demandado, en fechas: 16 de noviembre de 2017 cursante a fs. 7 de obrados, el 05 de septiembre de 2018 de fs. 8 de obrados, el 12 de diciembre de 2019 saliente a fs. 11 y mediante solicitud de conciliación previa de 25 de noviembre de 2020 interpuesta ante el juzgado agroambiental de bermejo, dirigido en contra del ahora demandado, cursante a fs. 73 a 99 de obrados. Consecuentemente se interrumpe el cómputo de la prescripción. (Ver parágrafo II del art. 1503 del C.C.).
2.- El reconvencionista (IABSA) realizo pagos parciales a favor de Antonia Clara Flores Acosta (demandantes principales), por concepto de deuda por trasporte de azúcar. (Ver planilla de deuda efectuado por la parte actora (fs. 4) en el que reconocen haber recibido pagos parciales, prueba que no fue objetada por la parte demandada, y finalmente el certificado de deuda de fs. 5 emitido por el demandado misma que denota que el saldo principal era de 53.755 Bs., y a la fecha se adeuda 27.303 bs., por ello se infiere que existió pagos parciales, además existe confesión por parte del demandado según se tiene en el escrito cursante a fs. 67 a 67 vta., en el que señala que existieron cobros realizados por la demandante).
HECHOS NO PROBADOS DE LA RECONVENCION .
1.- Que Antonia Clara Flores Acosta y Renan Herrera Aguirre, actuaron de manera negligente como acreedores sin reclamar el pago de lo adeudado frente a su deudor (IABSA), por más de un año.
2.- Los fundamentos de la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III.
VALORACION PROBATORIA
Prueba Documental.
Certificado de Matrimonio N°108121, cursante a fs. 3, valorado de acuerdo a lo establecido en el art. 150 de la ley 439, en concordancia con el art. 1289 del Código Civil, y demuestra que los demandantes contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1982, siendo los demandantes esposos entre sí.
Planilla de deuda cursante a fs. 4 de obrados , emitido por los demandantes, apreciado en conformidad a lo establecido por el parágrafo II del art. 145 de la Ley 439, es decir, de acuerdo a la sana critica y prudente arbitrio, y demuestra que el demandado realizo pagos parciales a favor de los demandantes y que el saldo principal era de 53.755 Bs., misma que fue disminuyendo por los pagos realizados por el demandado en la suma de 27.303 bs ., esta prueba se correlaciona con el certificado de 24 de mayo de 2016 emitido por el demandado cursante a fs. 5. Finalmente, es necesario expresar que la planilla de deuda no fue objetado por la parte demandada (ver fs. 62 vta.), por lo tanto, al no haberse pronunciado la parte demandada a la planilla de fs. 4, se entiende que IABSA da por cierto el contenido de dicha planilla.
Certificación y planilla de fletes pendientes de pago, emitidas por el demandado de 24 de mayo de 2016 , cursante a fs. 5 y 6 de obrados, valorado en conformidad con el art. 150 de la ley 439, y demuestra que el demandado reconoce la deuda a favor de los demandantes en la suma de 53.755 Bs., por concepto de flete o transporte de azúcar desde las instalaciones del ingenio a los depósitos de Bermejo y Tarija: Asimismo genera convicción en el suscrito con relación a los pagos parciales efectuados por el demandado a favor de la parte actora, prueba que se relación con la planilla de fs. 4, además dicha certificación constituye un documento idóneo pues es firmado por el gerente general de IABSA, quien es el representante legal de dicha empresa, Asimismo es firmando por el contador general quien maneja y conoce los registros contables, por lo tanto, dicha prueba genera convencimiento en el suscrito y evidencia la deuda que contrae el demandado a favor de los demandantes por el trasporte exclusivo de azúcar .
Notas de 16 de noviembre de 2017 y 05 de septiembre de 2018 ambas dirigidas al demandado cursante a fs. 7 y 8 de obrados, valorado en conformidad con el parágrafo II del art. 145 de la Ley 439, es decir, de acuerdo a la sana critica y prudente arbitrio del juzgador, en concordancia con el art. 1286 del código civil, y acreditan que los demandantes vía formal solicitaron el pago del saldo adeudado, como también se hace constar que existió un pago parcial por parte del demandado, finalmente, demuestra que los demandantes no dejaron vencer el plazo para que prescriba la obligación mas por el contrario, actuaron de manera diligente para que el demandado pague el saldo adeudado.
Fotocopias simples de Comprobantes de egreso de fs. 9 y 10 , al haber sido objetados por los demandados, y rechazados por el juzgador, no corresponde su valoración (ver fs. 126 a 126 vta.).
Nota de 12 de diciembre de 2019 dirigido al demandado , cursante a fs. 11 de obrados, valorado en conformidad con el parágrafo II del art. 145 de la Ley 439, es decir, de acuerdo a la sana critica y prudente arbitrio del juzgador, en concordancia con el art. 1286 del código civil, demuestra que los demandantes vía formal acudieron al demandado para solicitar el pago del saldo adeudado. Además cabe señalar que el demandado no objeto dicha prueba, por lo que da a entender que da por bien hecho el contenido de nota de 12 de diciembre de 2019. Prueba que se relaciona con las notas salientes a fs. 7 y 8, como también con la solicitud de conciliación previa de 25 de noviembre de 2020 dirigida en contra del ahora demandado radicado ante el juzgado agroambiental de Bermejo cursante a fs. 73 a 99 de obrados.
Registro de Comercio emitido por FUNDAEMPRESA , cursante a fs. 24 y demuestra que IABSA se encuentra inscrita a fundaempresa y que el objetivo o actividad declarada por IABSA es la producción, explotación y administración de azúcar, actividades AGROPECUARIAS así como de otros productos, subproductos y actividades derivadas. Vale decir, que el objetivo principal del demandado (IABSA) es la realización de actividades agropecuarias, siendo de exclusiva competencia de sus controversias la jurisdicción agroambiental.
Fotocopia Legalizada del testimonio de poder notarial N°734/2019 de 11 de mayo de 2019 , otorgada por la notaria del distrito de La Paz- El Alto, N°12, a cargo del abogado Juan Mendoza Cáceres, cursante a fs. 25 a 28 vta., valorado de acuerdo a lo establecido en el art. 150 de la ley 439, y acredita que el directorio de IABSA otorga poder general de administración al gerente general Luis Alejandro Espino Fernández, para que represente judicial o extrajudicial ante cualquier clase de autoridades judiciales como se laborales, civiles, penales, agrarias y otros.
Fotocopias Simples de un poder de administración otorgado a Enrique Mealla Barros y estatutos de la empresa IABSA , cursante a fs. 29 a 58 vta., de obrados, al haber sido presentados en fotocopias simples, al amparo del art. 142 de la ley 439, se procedió de oficio excluir la prueba debido a que no cumple con los requisitos establecidos por el art. 1311 del código civil, por ello no corresponde su valoración (ver fs. 126 a 126 vta.).
Fotocopias Legalizadas de solicitud de Conciliación Previa interpuesto por Antonia Clara Flores Acosta y Renan Herrera Aguirre, en contra de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IABSA), radicado en el juzgado agroambiental de Bermejo, cursante a fs. 73 a 99 de obrados, valorado en conformidad con lo establecido por el art. 150 de la ley 439, en concordancia con el art. 1289 del código civil y demuestra que los demandantes acudieron a la vía agroambiental a través de la conciliación a objeto de hacer posible el pago del saldo adeudado sin encontrar una respuesta favorable por parte del ahora demandado, por ello, acuden a la vía ordinaria a objeto de hacer posible el pago de lo adeudado. Además demuestra que la parte actora no actuó con negligencia ni dejadez, mas por el contrario acudió primero de manera formal vía notas dirigido a IABSA solicitando el pago del saldo adeudado, (ver fs. 7,8 y 11 de obrados), y posteriormente acudió al juzgado agroambiental de Bermejo solicitando conciliación previa el 25 de noviembre de 2020. Habiendo sido citado el convocado (IABSA), en fecha 03 de diciembre de 2020 ver fs. 91 de obrados, por ello, se tiene con claridad que todos estos actuados interrumpen el computo de la prescripción.
Balance general y contable , cursante a fs. 108 a 113, apreciado en conformidad a lo establecido por el art. 150 de la ley 439, y demuestra que los balances generales y contables no constan la deudas detalladas por concepto de traslado de azúcar. Prueba que no causa convicción ni demuestra los puntos de hecho a probar. (ver fs. 123 a 123 Vta.).
CONFESION . Se produce la confesión judicial espontanea de la parte demandada mediante escrito cursante a fs. 67 a 67 Vta., en el que expresa textual: "Aclaro que son los cobros realizados por la demandante " (ver fs. 67 vta.): Confesión que guarda relación con la planilla de deuda de fs. 4 de obrados, como también guarda relación con el certificado emitido por el demandado saliente a fs. 5. Por ello, indicamos que se produjo una confesión judicial espontanea, ver parágrafo III del art. 157 de la ley 439: Produciendo los efectos establecidos en el parágrafo II del art. 162 del cuerpo adjetivo.
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTACION JURIDICA.
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
En el contexto de hechos probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.
Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, se tiene los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:
-Por previsión del artículo 291 del Código Civil: Es deber del deudor proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida, prestación que de acuerdo a las fuentes de las obligaciones puede provenir de los contratos y acuerdos que las partes determinen.
-El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.
-La obligación es un vínculo de derecho por el cual alguien está constreñido a cumplir una prestación según el derecho vigente en nuestro país, por lo tanto es una relación jurídica patrimonial mediante la cual un sujeto pasivo denominado deudor está obligado hacia un titular activo denominado acreedor con una prestación de índole positiva o negativa.
-El artículo 450 del código sustantivo define que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir
entre sí una relación jurídica, contrato que por razones de orden moral, económico y social que refiere la doctrina (Messineo) implica el deber de ser cumplido, pues de acuerdo al artículo 519 del citado código "el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes..." y la parte que ha cumplido en un contrato pude pedir judicialmente el cumplimiento a la parte que no lo ha hecho, además del resarcimiento del daño (artículo 568 del código sustantivo).
En el caso sublite y conforme se tiene de los datos del proceso se asume que entre los demandantes (Antonia Clara Flores Acosta), y el demandado (Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima), surgió una relación jurídica de la cual existieron obligaciones recíprocas, por parte del actor el de trasladar el producto azúcar a instalaciones de IABSA desde Bermejo a Tarija y por parte del demandado en cancelar el justo precio por el flete o traslado de azúcar a las instalaciones de IABSA, esta obligación nace por imperio del parágrafo I del art. 291 del Código Civil. A fs. 5 cursa certificación emitida por el demandado (IABSA), en el que acredita la deuda que contrajo el demandado por el servicio de transporte o flete de azúcar que realizo la parte actora; En este entendido, se tiene que la obligación por parte de los demandantes fue cumplida en su totalidad (ver planilla de fletes pendientes de pago de fs.6,). Y por otra parte el demandado (IABSA.), no cumplió con la obligación total de cancelar o pagar el justo precio por el traslado o flete de azúcar a instalaciones de IABSA de bermejo a Tarija a favor de los demandantes (ver contestación de fs. 59 a 63). Esta obligación nace debido a que los demandantes realizaron el trasporte o flete del producto azúcar a instalaciones de propiedad del demandado, sin embargo, el demandado no pago la totalidad del precio, quedando un saldo por pagar. Esta obligación nace por el imperio del parágrafo II del art. 291 del código civil.
Por ello se tiene demostrado que los demandantes han cumplido con trasladar el azúcar desde Bermejo a Tarija, a instalaciones de IABSA, sin embargo, el demandado, no ha cumplido con pagar el precio total por el flete o traslado de azúcar, de esa forma se tiene que el actor demanda Pago de deuda por transporte de azúcar correspondiente a la gestión 2015 y 2018, acción que si bien es innominada, cuenta con similares presupuestos procesales que la demanda de cumplimiento de obligación, pues existen obligaciones que no fueron cumplidas en su totalidad por parte del demandado (ver planilla de deuda de fs. 4, certificación de 24 de mayo de 2016 de fs. 5 de obrados).
DE LOS DAÑOS - PERJUICIOS E INTERESES.
Todo incumplimiento implica el resarcimiento de los daños que comprende el desglose del art. 344 del Código Civil "la pérdida sufrida por el acreedor" y la "ganancia que ha sido privado", es decir que el daño constituye la disminución del patrimonio del acreedor resultante de la inobservancia del deber de prestación por parte del deudor y por perjuicio todo aquello que se "deja de ganar" como consecuencia del daño.
En el caso concreto, la parte actora no acreditó por ningún medio probatorio el resarcimiento de los daños, como tampoco acredito los intereses, por lo tanto el suscrito se encuentra impedido de calificar los intereses como los daños y perjuicios.
FUNDAMENTACION DE LA RECONVENCION (PRESCRIPCION) .
La prescripción es el modo con el cual, mediante el trascurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho, durante el tiempo que está fijado por la ley (Messineo).
El fundamento o razón de ser de este instituto, reposa en las exigencias del orden y la paz social. En interés de la certeza de las relaciones jurídicas, importa liquidar lo atrasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido o cuya memoria se ha borrado (Planiol y Ripert, Messineo). Una incertidumbre permanente y universal, tendría como consecuencia una perturbación general e incesante (Laurent, cit por Scaevola) ".
El art. 1492 del código civil, establece: "(Efecto extintivo de la prescripción). I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece ...."
Al respecto la contestación reconvencional invoca como fundamento el art. 938 del código de comercio, norma que no corresponde su aplicabilidad pues en materia agraria hoy llamada agroambiental, la norma supletoria es la del procesal civil o el sustantivo civil, en este caso se debe aplicar el capítulo II del régimen de prescripción establecido en el código civil, para ello, el art. 1511 del cuerpo sustantivo es el que más se aplica o asemeja al caso concreto, siendo la prescripción de un año.
Ahora bien la contestación reconvencional radica en las gestiones 2015 y 2018 (ver escrito de IABSA a fs. 67 a 67 vta.), para ello, a fs. 5 y 6 de obrados cursa certificación y planilla de fletes pendientes de pago ambas emitidas por el demandado de 24 de mayo de 2016, documentos que interrumpen el cómputo de prescripción, a fs. 7 y 8 de obrados cursa las notas dirigidas al demandado en el cual solicitan, el pago del saldo adeudado, notas que tiene como fin interrumpir el cómputo de la prescripción, el año de las notas son: 2017 y 2018 respectivamente : Posteriormente a fs. 11 cursa nota de 12 de diciembre de 2019, en el cual solicitan el pago del saldo adeudado, nota que es dirigida al demandado (IABSA), por lo tanto, se interrumpe el cómputo de la prescripción. Por otra parte, a fs. 73 a 99 de obrados cursa fotocopia legalizada del expediente de conciliación previa incoado el 25 de noviembre de 2020, interpuesto por los ahora demandantes en contra de los ahora demandados (IABSA), con fecha de citación de 03 de diciembre de 2020.
Finalmente el presente proceso fue interpuesto el 27 de enero de 2021, con citación al demandado el 11 de febrero de 2021 (ver fs. 21) , de lo expuesto se tiene que la prescripción procede cuando existe dejadez y negligencia del acreedor en reclamar su derecho, en el caso de autos se tiene que los demandantes a través de las notas de fs. 7, 8, 11 y 73 a 99 han reclamado el pago del saldo adeudado, tendiendo como consecuencia la interrupción de la prescripción así lo establece el parágrafo II del art. 1503 del código civil que refiere textual: "La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor ". Además de ello ha existido pagos parciales por parte del demandado a favor de los demandantes que por mala fe del demandado no se ha podido verificar las fechas de los pagos, mismos que también tienen como consecuencia la interrupción de la prescripción (ver confesión del demandado en el escrito cursante a fs. 67 vta.). Por lo tanto, no sería justo forzar a la prescripción en contra de los demandantes quienes de una u otra manera han estado solicitando el pago del saldo adeudado, además de ello, los demandados en un accionar deshonesto y de mala fe evitaron que el suscrito pueda conocer la realidad de la fecha de los pagos parciales realizados. Todo con el afán de eludir una obligación, hecho que el juzgador no comparte.
Finalmente el demandado reconvencionista (IABSA), no ha demostrado por ningún medio probatorio la pretensión de su reconvención, mas al contrario argumentan en su reconvención que hubiese confesión de los demandantes; Al respecto, si bien los demandantes expresan que la deuda deviene del transporte de azúcar de las gestiones 2015 y 2018, vemos de manera sucesiva, que el certificado de reconocimiento de deuda que emite el demandado (ver fs. 5), más las notas u oficios de fs. 7,8 y 11 de obrados, mas la solicitud de conciliación previa interpuesto en el juzgado agroambiental, fueron interpuestos de manera cronológica o gradual, trayendo como resultado la interrupción del instituto jurídico de la prescripción.
MALA FE Y TEMERIDAD .
A fs. 104 de obrados, mediante resolución de 22 de marzo de 2021 se dispuso que el demandado entregue el libro contable legalizado y certifique el estado de deuda de la demandante por concepto de trasporte o flete de azúcar, otorgándole para ello, un plazo de 3 días, a fs. 106 cursa el informe de la Sra. secretaría donde consta que la parte demandada ha dejado vencer el plazo sin haber cumplido con el requerimiento judicial, por lo tanto a fs. 106 vta., se conmina al demandado a que cumpla con lo dispuesto a fs. 104.
A fs. 114 a 114 Vta., el demandado adjunta fotocopia legalizada del balance general y con relación al certificado expresa que le es imposible certificar debido a que en el balance no consigna la deuda por proveedor o empresas, de ello, se colige que el demandado no cumple con lo dispuesto a fs. 104, pues se requirió legalizada del libro contable donde conste la deuda, no se dispuso que el demandado entregue fotocopias legalizadas del balance general de IABSA, es obvio que en el balance general no conste la deuda por proveedor o empresa, denotando deshonestidad por parte del demandado y de su abogado, Sin embargo, esta deshonestidad se profundiza cuando en audiencia de 07 de abril de 2020, el representante legal de IABSA (Luis Alejandro Espino), indica de forma textual: "que como empresa no deben certificar deudas evidentemente se toma en cuenta los registros pero con relación a las certificaciones no se lo va hacer ": (ver fs. 115 a 115 Vta.). Nótese que el demandado y abogado estarían obstaculizando maliciosamente que el suscrito pueda conocer la verdad de los hechos, observando conducta incompatible con la ética y de respeto a la justicia y al mismo órgano judicial, pues es incongruente que a fs. 5 de obrados cursa un certificado de deuda y que ahora el demandado a través de su representante legal manifieste que no se va a realizar certificaciones: significa en primer lugar un atrevimiento hacia la autoridad judicial y en segundo lugar significa actuar con deshonestidad, mala fe y hasta con temeridad por parte del demandado quien ha obstaculizado la producción de un medio probatorio como ser el certificado de deuda requerido a fs. 104 de obrados.
Este accionar malicioso del demandado va más allá cuando a fs. 127 de obrados, al amparo del principio de verdad material instituido en el art. 134 de la ley 439, aplicado al caso por mandato del art. 78 de la ley 1715 y con el sustento del parágrafo II del art. 208 de la ley adjetiva, se dispuso que el demandado legalice los comprobantes de egreso N°174 y N° 2771, que cursan en copia simple a fs. 9 y 10 de obrados, sin embargo, a fs. 130 cursa escrito del demandado quien señala que no existe en sus archivos los comprobantes de egreso y que por ello, no pueden dar fe de su autenticad, este accionar constituye malicioso, deshonesto y de mala fe, pues es notorio que el demandado viene obstaculizando la producción de un medio probatorio con la finalidad de no cubrir la obligación, consistente en pagar el saldo por concepto de transporte de azúcar efectuado por los demandantes, accionar que es sancionado por la declaración de mala fe y temeridad conforme lo establece el numeral 2 del art. 65 de la ley 439.
V. CONCLUSIONES
-La carga impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y artículo 136-I de su Procedimiento ha sido cumplida por los demandantes, en consecuencia de ello los elementos para que se cumpla la demanda incoada están debidamente acreditadas.
-La parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el parágrafo II del artículo 1283 del código Civil, con relación al Artículo 136-II) de su Procedimiento.
-El reconvencionista no pudo acreditar los fundamentos de su reconvención por lo tanto no cumplió con la carga impuesta por el art. 1283-I del código civil y el art. 136-I de su procedimiento.
POR TANTO
El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en Bermejo en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:
1.Declarar PROBADA la demanda de Pago por deuda por transporte de azúcar, saliente a fs. 12 a 13 Vta., mas subsanación de fs. 17, interpuesta por Antonia Clara Flores Acosta y Renan Herrera Aguirre. sin costas y costos por ser un proceso doble, conforme lo prevé el parágrafo III del art. 223 de la Ley N°439. Consecuentemente se declara IMPROBADA la reconvención interpuesta por Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima saliente a fs. 59 a 63 de obrados.
2.Disponer que Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IABSA), cancele a favor de los demandantes (Antonia Clara Flores Acosta y Renan Herrera Aguirre), la suma de Veinte Siete Mil Trescientos Tres 00/100 bolivianos (27.303.00 Bs .). Dentro del plazo de 3 días computables desde la ejecutoria de la presente resolución. Bajo apercibimiento de ley.
3.Con relación a los daños, perjuicios e intereses, al no haberse demostrado por ningún medio probatorio, se tiene no ha lugar los daños y perjuicios e intereses.
4.Se declara la mala fe y temeridad del demandado, conforme lo establece el numeral 2 del art. 65 de la ley 439, aplicado al caso por mandato del art. 78 de la ley 1715, y se deja libre la vía para que los demandantes hagan valer lo establecido en el art. 64 de la ley adjetiva. Por otro lado, se conmina al demandado y abogado a que adecuen su participación procesal con ética, honestidad y lealtad procesal, que de continuar con su accionar malicioso, se decretarán multas progresivas y compulsivas como también la remisión de antecedentes al ministerio de justicia.
5.- Disponer la notificación de partes. ANOTESE .