En la tramitación de un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de Casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) impugnó el Auto de fecha 25 de marzo de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Punata (Cochabamba), mediante la cual declaró no ha lugar al incidente de extinción del proceso por inactividad procesal interpuesto, recurso interpuesto bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Que el Auto de 28 de marzo de 2021 estaría observado por falta de pronunciamiento sobre los memoriales de 02 y 17 de marzo de 2021, transgrediendo las normas contenidas en los arts. 13, 115, 117 y 180 de la CPE, 90, 91, y 188 del Código de Procedimiento Civil y el 254.4.7 de la misma norma.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que, el Auto Definitivo de 25 de marzo de 2021, incurrió en la violación, interpretación errónea, aplicación indebida de leyes y un grave error de hecho y de derecho en la apreciación de la actividad procesal, porque rechazó sus pretensiones de extinción del proceso, argumentando que el proceso ya contaba con sentencia en ejecución;
2.- Que el proceso habría sido concluido en todas sus etapas hasta el pronunciamiento del Auto Agroambiental de fecha 18 de julio de 2017, correspondiendo únicamente su ejecución y;
3.- Que, la resolución recurrida, viola y desconoce las normas previstas por los art. 216.I y 217 del Código Civil, denunciando error de derecho y equivocación manifiesta en la apreciación de las pruebas.
No se ingresó al análisis de los fundamentos del recurso de Casación debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la Juez Agroambiental no corrió en traslado el recurso de casación para su pronunciamiento a la otra parte, vulnerando el derecho al debido proceso de la misma.
"(...) en consecuencia, se constata que la autoridad recurrida incumplió el art 87 de la Ley N° 1715, el cual señala: "I. Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil. II. Presentado el recurso, si correspondiera, se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo, observando los requisitos señalados en el parágrafo anterior, en lo pertinente. III. Con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al efecto, el juez concederá el recurso y ordenará la remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional. El juez rechazará el recurso si fuese presentado fuera de término"; así como también el art. 276.II de la Ley N° 439 la cual dice a la letra: "Cumplidos los plazos establecidos en el parágrafo anterior, con o sin respuesta, el tribunal concederá el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la remisión de los obrados originales en forma inmediata."; por lo expuesto, la Juez A quo como Directora del proceso, no corrió en forma expresa el traslado el Recurso de Casación a la parte demandante, la cual fu notificada con auto de concesión a fs. 304 de obrados, que bien podría haber contestado dicho recurso en el plazo de los 08 días que establece la norma; sin embargo, la Juez A quo no esperó la contestación del recurso como tal, o el vencimiento del plazo señalado al efecto por ley, para remitir el expediente ante éste Tribunal Agroambiental, vulnerando de esa manera la protección oportuna y efectiva del ejercicio de los derechos e intereses legítimos de Juan Bautista Guevara, no garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en el art. 115 de la CPE; correspondiendo, sin entrar al fondo de la causa, dar aplicación al art. 220-III.1.c del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545."
El Tribunal Agroambiental resolvió ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de 22 de junio de 2021, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Punata, provincia Punata del departamento de Cochabamba, correr en traslado el recurso de casación a objeto de que responda la parte demandante en el término de ley correspondiente; para después que dicho plazo éste concluido, con o sin su respuesta continue recién con la tramitación del recurso, conforme al fundamento siguiente:
1.- Que revisados los antecedentes procesales se observó que el Juez Agroambiental no aguardó el plazo de los ocho (8) días perentorios conforme a norma, con los cuales contaba la parte demandante como plazo para responder el recurso casación, remitiendo el expediente al tercer día de la notificación efectuada, por lo que se constató que la autoridad recurrida incumplió el art. 87 de la Ley N° 1715, vulnerando de esa manera la protección oportuna y efectiva del ejercicio de los derechos e intereses legítimos del demandante, no garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en el art. 115 de la CPE.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/ PROCEDE/ POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN
Por no esperar el plazo para responder al recurso
Se vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa cuando la autoridad judicial, luego del traslado de un recurso de casación interpuesto, continúa con la tramitación del mismo ( remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental) sin esperar la conclusión del plazo que tiene la otra parte para contestar el mismo, caso en el que se dará lugar a la nulidad de obrados.
"por lo expuesto, la Juez A quo como Directora del proceso, no corrió en forma expresa el traslado el Recurso de Casación a la parte demandante, la cual fu notificada con auto de concesión a fs. 304 de obrados, que bien podría haber contestado dicho recurso en el plazo de los 08 días que establece la norma; sin embargo, la Juez A quo no esperó la contestación del recurso como tal, o el vencimiento del plazo señalado al efecto por ley, para remitir el expediente ante éste Tribunal Agroambiental, vulnerando de esa manera la protección oportuna y efectiva del ejercicio de los derechos e intereses legítimos de Juan Bautista Guevara, no garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en el art. 115 de la CPE; correspondiendo, sin entrar al fondo de la causa, dar aplicación al art. 220-III.1.c del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545."
PROCEDE/ POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN
Por no esperar el plazo para responder al recurso
Se vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa cuando la autoridad judicial, luego del traslado de un recurso de casación interpuesto, continúa con la tramitación del mismo ( remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental) sin esperar la conclusión del plazo que tiene la otra parte para contestar el mismo, caso en el que se dará lugar a la nulidad de obrados.