AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 064/2021

Expediente: N° 4278-RCN-2021

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Florencia Guevara Anzaldo

Demandados : Juan Bautista Guevara Aguilar

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 04 de agosto de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 191 a 203 vta. de obrados, interpuesto por Florencia Guevara Anzaldo contra el Auto de fecha 25 de marzo de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Punata, provincia Punata del departamento de Cochabamba, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del auto recurrido.- El Auto de fecha 25 de marzo de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Punata, provincia Punata del departamento de Cochabamba, cursante a fs. 188 de obrados, declaró no ha lugar el incidente de extinción del proceso por inactividad procesal, interpuesto por Florencia Guevara Anzaldo, dado que el proceso ya estaba concluido y que la ejecución de la sentencia emitida en el proceso, solo podría realizarse por la parte demandante, que había fallecido el 28 de junio de 2017.

I.2. Argumentos del recurso de casación .- Mediante memorial cursante de fs. 191 a 203 vta. de obrados, Florencia Guevara Anzaldo, en el plazo establecido por el artículo 87 de la Ley N° 1715 interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado lo siguiente:

1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA, POR INOBSERVANCIA Y QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES.- Indica que el Auto de 28 de marzo de 2021 estaría observado por falta de pronunciamiento sobre los memoriales de 02 y 17 de marzo de 2021, transgrediendo las normas contenidas en los arts. 13, 115, 117 y 180 de la CPE, 90, 91, y 188 del Código de Procedimiento Civil y el 254.4.7 de la misma norma, solicitando que la Juez A quo, pronuncie un nueva resolución definitiva, acorde a los puntos denunciados sobre su competencia, dado que la misma al haberse pronunciado de manera escueta, sin una mera lectura al contenido de sus pretensiones, le privaría el derecho a la defensa, incurriendo de manera injustificada y abusiva en la denegación de la justicia, obligándole a renunciar junto a su hermanos Carlos Vicente y Bernarda Guevara Anzaldo a su derecho propietario y posesión sobre un terreno de naturaleza rural con una extensión de 7.244 m2, ubicado en la Comunidad de Huasa Calle, comprensión de la Provincia Germán Jordán-Cliza del departamento de Cochabamba, que fue adquirido a través de la Escritura Pública N° 88/2006 de fecha 30 de octubre de 2006 y debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales de Punata con la matrícula computarizada N° 3.08.1.03.0000005, Asiento A-3 en fecha 10 de noviembre de 2006; correspondiendo, anular el Auto Definitivo de 25 de marzo de 2021; y sobre la falta de fundamentación, por haber transgredió los arts. 1, 90, 91 y 188 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se había efectuado la interpretación de las leyes procesales, como tampoco se tomó en cuenta que el objeto del proceso fue únicamente el de proteger el derecho de usufructo de su padre hasta el día de su fallecimiento.

2.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.- Arguye la parte recurrente que, el Auto Definitivo de 25 de marzo de 2021, incurrió en la violación, interpretación errónea, aplicación indebida de leyes y un grave error de hecho y de derecho en la apreciación de la actividad procesal, porque rechazó sus pretensiones de extinción del proceso, argumentando que el proceso ya contaba con sentencia en ejecución, infringiendo el art. 247 del Código Procesal Civil; asimismo, señala que el proceso habría sido concluido en todas sus etapas hasta el pronunciamiento del Auto Agroambiental de fecha 18 de julio de 2017, correspondiendo únicamente su ejecución; como también habría incurrió en la aplicación indebida o incorrecta de los arts. 31.1, 247 y 397.1 del Código Procesal Civil relativa a la sucesión procesal; por otro lado señala que, la resolución recurrida, viola y desconoce las normas previstas por los art. 216.I y 217 del Código Civil, denunciando error de derecho y equivocación manifiesta en la apreciación de las pruebas; y que el dinamismo de la actividad procesal y probatoria, consistentes en los Títulos de propiedad con reserva de usufructo y los certificados de defunción, permitieron evidenciar a través de la Escritura Pública N° 88/2006 de fecha 30 de octubre de 2006, registrada en la oficina de Derechos Reales de Punata, bajo la MC N° 3.08.1.03.0000005 Asiento A-3 en fecha 10 de noviembre de 2006, la transferencia a título de venta con reserva de usufructo del lote de terreno rural a favor del recurrente y sus hermanos; reiterando por último, la concesión del recurso en la forma solicitada e imprimiendo el trámite que corresponde conforme a ley.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo .- Mediante providencia de 06 de julio de 2021 cursante a fs. 309 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal en fecha 20 de julio de 2021, tal como cursa a fs. 343 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.2. Actos procesales relevantes. - Cursa a fs. 16 a 18 vta. de obrados, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, la cual adjunta documental cursante de fs. 1 a 15 de obrados; contestación a la demanda de fs. 52 a 57 vta., auto de admisión de demanda cursante a fs. 59; acta de audiencia pública a fs. 87 de obrados; Informe Técnico de fs. 91 a 99; Sentencia N° 08/2017 de fecha 24 de mayo de 2017 cursante de fs. 104 a 106 de obrados; recurso de casación de fs. 109 a 116 de obrados; contestación de recurso de fs. 119 a 21 vta.; Auto Nacional Agroambiental S2da. N° 53/2017 de 18 de julio de 2017 de fs. 134 a 134 vta. de obrados; memorial de solicitud de extinción de proceso de fs. 177 a 180; Auto de fecha 25 de marzo de 2021 a fs. 188 de obrados; recurso de casación de fs. 191 a 203 vta. de obrados; Auto de Rechazo de recurso a fs. 205; Compulsa de fs. 211 a 212 vta. de obrados; Auto Interlocutorio Definitivo S1ra. N° 015/2021 de 20 de mayo de 2021 de fs. 276 a 277 vta. de obrados; Oficio TA SS1ra. N 296/2021 sobre remisión de expediente al Juez A quo a fs. 298; decreto de radicatoria a fs. 299; Auto de 22 de junio de 2021 que concede el recurso de casación, con traslado a la parte demandante cursante a fs. 304: notificación del Auto de 22 de junio de 2021 a las partes a fs. 305 de obrados diligenciado en fecha 22 de junio de 2021; y Oficio CITE N° 33 JAP sobre remisión de expediente al Tribunal Agroambiental a fs. 306 de fecha 25 de junio de 2021.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

Que. el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

IV ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En primera instancia, para resolver el caso de autos, citaremos el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 006/2020, el cual señala: "... que el Juez Agroambiental de Cobija al no haber procedido de la manera descrita precedentemente, esto es, en el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 27, 29 y 69 de la Ley N° 439, Ley del Código Procesal Civil aplicable al caso que nos ocupa con la permisión establecida por el artículo 78 de la Ley N° 1715, ha dado lugar a la tramitación del recurso con vicios de nulidad; por lo que corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo ..."; y el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 083/2019, que dice a la letra: "... la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439 ..."; dentro de ese marco jurisprudencial, después de revisar el expediente minuciosamente, se establece que la Juez de instancia no cumplió a cabalidad con el art. 1.4 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dado que en la tramitación de la causa, una vez emitido el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 015/2021 de 20 de mayo de 2021, el cual declaró legal el recurso de compulsa presentado por Florencia Guevara Anzaldo, dispone la prosecución de la tramitación del recurso de casación que fue interpuesto por la misma persona; dicho Auto, fue remitido por éste Tribunal mediante Oficio TA SS1ra. N 296/2021 a la misma autoridad, quien decreto la radicatoria del proceso a fs. 299 y dicto el Auto de 22 de junio de 2021 cursante a fs. 304 de obrados, el cual concedió el recurso de casación, sin correr traslado a la parte demandante, impidiendo que Juan Bautista Guevara ejerza el derecho a la defensa, no asegurando la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción; sin embargo de ello, se constata la notificación a todos los sujetos procesales en fecha el 22 de junio de 2021, tal como consta a fs. 305 de obrados; empero, de la revisión del expediente, la autoridad recurrida, no aguardo el plazo de los ocho (8) días perentorios conforme a norma, con los cuales contaba Juan Bautista Guevara como plazo para responder el recurso casación cursante de fs. 191 a 203 vta. de obrados; remitiendo posteriormente el oficio CITE N° 33 J.A.P. al Tribunal Agroambiental el 25 de junio de 2021 (fs. 306), es decir, al tercer día de la notificación efectuada; en consecuencia, se constata que la autoridad recurrida incumplió el art 87 de la Ley N° 1715, el cual señala: "I. Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil. II. Presentado el recurso, si correspondiera, se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo, observando los requisitos señalados en el parágrafo anterior, en lo pertinente. III. Con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al efecto, el juez concederá el recurso y ordenará la remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional. El juez rechazará el recurso si fuese presentado fuera de término"; así como también el art. 276.II de la Ley N° 439 la cual dice a la letra: "Cumplidos los plazos establecidos en el parágrafo anterior, con o sin respuesta, el tribunal concederá el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la remisión de los obrados originales en forma inmediata."; por lo expuesto, la Juez A quo como Directora del proceso, no corrió en forma expresa el traslado el Recurso de Casación a la parte demandante, la cual fu notificada con auto de concesión a fs. 304 de obrados, que bien podría haber contestado dicho recurso en el plazo de los 08 días que establece la norma; sin embargo, la Juez A quo no esperó la contestación del recurso como tal, o el vencimiento del plazo señalado al efecto por ley, para remitir el expediente ante éste Tribunal Agroambiental, vulnerando de esa manera la protección oportuna y efectiva del ejercicio de los derechos e intereses legítimos de Juan Bautista Guevara, no garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en el art. 115 de la CPE; correspondiendo, sin entrar al fondo de la causa, dar aplicación al art. 220-III.1.c del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17 y 144-I-1) de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III.1.c de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; resuelve:

1.- ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de 22 de junio de 2021, cursante a fs. 304 de obrados inclusive; correspondiendo a la Juez Agroambiental de Punata, provincia Punata del departamento de Cochabamba, correr en traslado el recurso de casación cursante de fs. 191 a 203 vta. de obrados interpuesto por Florencia Guevara, a objeto de que responda Juan Bautista Guevara en el término de ley correspondiente; para después que dicho plazo éste concluido, con o sin su respuesta del mencionado, deberá continuar con la tramitación del proceso, observando los entendimientos del presente fallo.

2.- En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, HÁGASE CONOCER la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

A, 25 de marzo de 2.021

VISTOS : Que, por memorial de 02 de marzo del año en curso y el memorial que antecede, la demanda Florencia Guevara Anzaldo interpone la extinción del proceso.

Al respecto, cabe mencionar que conforme establece el Art. 247 del Código Procesal, la extinción del proceso procede, cuando las partes no dan el impulso procesal correspondiente a dar continuidad a la causa; asimismo, el numeral 3 del mencionado artículo establece la extinción del proceso dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de suspensión del procesal por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes; aspecto que no ocurre en el presente caso, ya que de la revisión de obrados se desprende que el proceso se halla concluido en todas sus etapas; toda vez que, de fs. 104 a 106 de obrados cursa la sentencia emitida en fecha 24 de mayo de 2017, misma que fue motivo de recurso de casación y que mereció el Auto Agroambiental S2° 53/2017 de fecha 18 de julio de 2017, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, correspondiendo únicamente su ejecución. Del mismo modo, cabe señalar que conforme establece el Art. 397-I del Código Procesal Civil que señala "La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran solo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso"; de donde se infiere, que la ejecución de la sentencia emitida dentro del presente proceso, solo puede realizarse a instancia de parte; es decir, solo puede ser ejecutado por el demandante, y en el presente caso, tal como se ha señalado anteriormente, el acto ha fallecido en fecha 28 de junio de 2017, haciéndose inviable la ejecución de la sentencia emitida dentro de la presente causa, consiguientemente, en merito a lo expuesto, se rechaza la extinción del proceso, toda vez que el proceso se halla concluido; en todo caso lo que corresponde es la sucesión procesal de las partes conforme lo dispuesto por el art. 31-I del Código Procesal Civil, a efectos de continuar con la ejecución de la sentencia, no correspondiendo la extinción del proceso.- Al otrosí .- Notifique funcionaria

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