AAP-S2-0063-2021

Fecha de resolución: 04-08-2021
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Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia 05/2021 de 21 de mayo de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Indica, que las sentencias deben ser fundadas y congruentes entre la parte considerativa y la resolutiva señalando "la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ....", en ese entendido la parte considerativa de la resolución como una de las más importantes, ya que la autoridad debe efectuar el análisis intelectivo de los hechos y la subsunción de los mismos a la normativa aplicable para que su decision este debidamente fundamentada y motivada, además debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron peticionadas.

2. Señala que, en la parte considerativa de la resolución debe establecer la radio decidendi y obiterdictum; empero no puede pronunciarse una resolución válidamente y con efectos jurídicos si la misma no se encuentra debidamente fundamentada, ni recae sobre las cosas litigadas para cuyo fin cita la jurisprudencia en la SC N° 1375/2021-R de 20 de septiembre de 2010. Asimismo, en función a la fundamentación de la resolución cita la SCP Nº 0099/2012 de 23 de abril de 2012, SC Nº 0937/2006-R de 25 de septiembre de 2006.

3. Los puntos señalados como objeto de la prueba constituyen la base fundamental del juicio, sobre los que deben versar las probanzas de las partes, por ello es de imperativo acatamiento, que el juez conforme a los puntos fijados a folio 1517 y 1517 vta., debió establecer en la sentencia cuales puntos o hechos fueron probados y cuales no fueron probados.

4. En la sentencia Nº 05/2021 el Juez Agroambiental, al margen de cómo se tiene los puntos objeto de la prueba de fs. 1517 y vlta. de manera totalmente incongruente señala puntos de hechos a probar para su persona, como si hubiera interpuesto alguna acción para que reconozca mi derecho propietario, cuando en el fondo solo contestó negando la demanda, existiendo una incongruencia total en la sentencia, para citar solo el punto primero, que sería el propietario del predio en litigio, y que el demandante también tendría que demostrar su derecho propietario pareciendo de esta forma una demanda de mejor derecho; sin embargo, el demandante no ofreció prueba para demostrar que estaba en posesión y que haya sido desposeído.

5. El Juez a quo declaro probada la demanda, con error de hecho, debido a que no hizo ninguna valoración con que pruebas el demandante haya demostrado los puntos de hecho a probar; es más no existe ninguna vinculación o relación de la causalidad de algún medio de prueba del demandante con los puntos de hecho a probar señalados a fs. 1517 a 1517 vta., por lo que no es posible conocer que medios de prueba fueron valorados en relación a cada uno de los señalados como objeto de la prueba, tanto para el demandante como para el demandado.

6. Al no constar en la sentencia recurrida el estudio de los hechos probados y no probados, el Juez A quo ha incurrido en violación del art. 213.II.II.3) de la Ley Nº 439 como requisito de validez de la sentencia que debe contener " parte motivada y con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ......" normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme lo establece el art. 5 de la Ley Nº 439; citando para ello la SCP 0099/2013 23 de abril de 2013 referido al debido proceso en su triple dimensión a) determinar con claridad los hechos atribuidos; b) exposición clara de los aspectos facticos, c) describir de manera expresa los supuestos de hechos contenidos en la norma jurídica; d) describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportado por las partes; e) valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos y f) debe existir nexo de causalidad entre las denuncias y pretensiones de las partes procesales al supuesto hecho; es por ello que plantea casación en la forma en aplicación al art. 271.1.I y 274.I.3), de la Ley Nº 439 pidiendo se anule obrados.

En el fondo:

1. Sobre el supuesto derecho propietario del demandante y los litisconsorte; indica que a fs. 1635 vta se argumenta que el actor y los litisconsorte demostraron su derecho propietario con el registro en Derechos Reales; al respecto por la especificidad de la materia se debe aplicar el proceso oral agrario, ahora agroambiental y el demandante necesariamente debe probar su derecho de dominio con antecedentes en Título Ejecutorial Agrario y de la revisión de la documentación especialmente del folio real de fs. 14 y los documentos de fs. 247 a 250, de ninguna manera se demuestra que el origen del derecho de los actores sea de un Título Ejecutorial Agrario, derivado del mismo y anuncia como línea jurisprudencial el ANA S1ª Nº 004/2001 que dice: "La existencia de título autentico de dominio, como se dijo en materia agraria se encuentra traducido en el título ejecutorial o documento con antecedente en el mismo", asimismo el ANA S1ª Nº 10/2001; es así que a fs. 237, los litisconsorte tampoco demostraron su legitimidad presentando Título Ejecutorial o subadquirencia con antecedente en Título Ejecutorial, por el contrario ciegamente el Juez de instancia, indica que los actores habrían demostrado derecho propietario, sin discriminar si se trata de derecho de propiedad agrario o urbano, por lo que resulta erróneo decir que tiene el valor probatorio conforme al art. 145, 148, 149 del C.P.C. y 1287, 1297 del Código Civil.

2. Con relación al Litis consorte Ricardo Ernesto Mealla Cardozo, el mismo no ha adjuntado el documento de venta con registro en Derechos Reales, extremo obviado por el Juez de instancia, señalando a fs. 1471 que se tiene la minuta reconocida en sus firmas y rubricas y por ende con todo el valor legal asignado por los art. 1297 y 1311 del Código Civil, lo que traduce en una interpretación errónea de los arts. 1453 y 1538 del código civil, aplicable a materia de reivindicación; en consecuencia, mal podría haber fallado declarando probada la demanda, así como del Litis consorte activo, demostrándose el error de hecho en la apreciación de la prueba en la que ha incurrido el Juez Agroambiental de Tarija al dictar sentencia; demostrando la causal establecida en el art. 271.I.3 de la Ley Nº 439.

3. Con relación a la supuesta posesión del demandante sobre el predio en litigio; se hace referencia a la propia confesión efectuada por el demandante que es totalmente contradictoria, pues a fs. 552 de obrados refiere que su persona habría presentado solo simples fotocopias de un proceso de saneamiento.

4. Indica que, en el responde a la demanda se adjuntó fotocopias legalizadas pero posteriormente solicito el desglose de la documentación conforme cursa a fs. 287 vta. existiendo error en el argumento y denuncia perdida o extravió de actuados al interior del despacho judicial que merece responsabilidad penal; asimismo, si realmente se revisa el acta de inspección también extraviada del expediente, cuya copia se encuentra a fs. 543, como las declaraciones de los testigos de descargo se demostraría que la única que se encuentra en posesión del terreno en litigio es su personas; es decir, no existe posesión por parte del demandante, menos por los Litis consorte, considerando que en materia agraria, la inspección es madre de las pruebas, la que demuestra que el actor nunca estuvo en posesión del terreno y es con la presente demanda que pretenden entrar en posesión.

5. Con relación a los testigos de descargo cursante de fs. 1531 a 1533, de manera uniforme en tiempo, hechos y lugares indican, que nunca lo han visto poseer el terreno al demandante; es más, ni se los conoce en la "Comunidad Tablada Grande" y que la reconocen como única propietaria a la Sra. Agustina Torrez Chávez Vda. de Márquez; el mismo que es valorado de acuerdo al art. 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil y art. 1289, 1297, 1309 y 1330 del Código Civil, por lo cual pide que debía declararse improbada la demanda.

6. Con relación a la especificidad de la posesión agraria y la comparación entre la posesión civil, observan que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica, la posesión es necesaria para la existencia de la propiedad basándose especialmente en el art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 165 del D.S. N° 29215; y reitera indicando de acuerdo a las declaraciones testificales que el demandante y Litis consorte activo, nunca estuvieron en posesión en el terreno, que no tiene residencia ni usan la tierra, vulnerando el juez de instancia el art. 2 de la Ley N° 1715.

7. Refiere sobre la detentación de la demandada conforme a la inspección judicial de fs. 1531 a 1532, dicho extremo no se puede tratar como detentación u ocupación ilegal de la propiedad, por el contrario se trata de una ocupación legal, real, objetiva, continua, publica así e demuestra de las declaraciones testificales; en consecuencia el juez ha incurrido en error de derecho interpretando erróneamente el art. 1453 del Código Civil; como también se omite valorar la prueba documental de fs. 467 a 468 consistente en la Resolución Final de Saneamiento del INRA, por ser posterior a la demanda de acuerdo al art. 111 del Código Procesal Civil.

8. Reitera indicando que durante el acto de inspección no se ha verificado acto posesorio del demandante y la errónea interpretación de desposesión que se pretende justificar, se encuentra desvirtuada de las declaraciones testificales de descargo para cuyo fin anuncia jurisprudencia como ser: ANA S2° N°18/2012 de 21 de mayo, ANA SL1° N° 27/2012 de 20 de septiembre y ANA S2° N° 066/2016 de 20 de octubre entre otros, pidiendo se tome en cuenta que el demandante no ha demostrado los puntos de hecho a probar como tampoco los presupuestos establecido en el art. 1453.I del Código Civil que debe estar ligada al cumplimento de la función social y que la valoración de la prueba, sea de forma integral en cumplimiento al art. 393 y 397 de la C.P.E., incurriendo de esta forma el juez de instancia en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba demostrándose la vulneración del art. 271.I de la Ley N° 439, se case la sentencia declarando improbada la demanda.

"(...) la tramitación del proceso del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, públicos y contradictorios, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público, su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la Sentencia o Auto Interlocutorio, que por su transcendencia e importancia, su emisión estaría enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella, se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten el carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica, motivación, congruencia recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II.3) del mismo artículo, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad".

"Después de revisado el recurso de casación presentado por Agustina Torrez Chávez cursante de fs.1645 a 1657 de obrados, el responde efectuado por el representante legal de Esteban O. Bertsch Velásquez y otros, analizados los actos procesales, en especial la Sentencia N° 05/2021 de 21 de mayo de 2021 que cursa de fs. 1627 a 1640, la misma hace una relación de hecho y derecho en función a lo que dispone el art. 213 del Código Procesal Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; sin embargo, de la revisión atenta al fallo mismo, especialmente en el Considerando XI, referida al caso concreto; el Juez de instancia analiza los presupuestos de la demanda reivindicatoria con relación a la parcela con una extensión superficial de 3.0000 ha., identificada como punto 1).b) de la Sentencia, en la cual hace relación de los elementos constitutivos referidos al material o corpus y el psicológico o animus, que en materia agraria significaría, el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia y de la sociedad de acuerdo a la clasificación de la tierra; empero, la resolución hace una incongruencia interna entre lo demandado, los puntos de hecho a probar y el resultado mismo, toda vez que no fundamenta de manera motivada de que si el demandante demostró o no la posesión anterior al despojo sufrido y demandado, identificando el tiempo y el lugar; pero contrariamente de forma incongruente, se refiere textualmente a la prueba aportada en el proceso señalando no especificando quienes aportaron prueba s (las negrillas son nuestras) señalando lo siguiente: "Queda evidenciado que no cursa prueba concluyente que la parte actora no hubiese estado en posesión del predio originalmente rural objeto de discordia....sic" ; al respecto, este punto de hecho a probar, de acuerdo a la fijación del objeto de la prueba en su punto 2) indica que, la obligación del demandante es probar haber estado en posesión antes de producido el despojo, lo cual, en el fallo, debe estar fundamentado, motivado y congruente como elemento principal de la demanda reivindicatoria y que debe ser sustentado por el Juez de instancia; citando al efecto la línea jurisprudencial como la SCP 1163/2017 S-2 de 15 de noviembre de 2017 que hace referencia a la SCP 1234/2013-L de 10 de noviembre de 2013, en la cual refiere la existencia de la posesión del demandante antes de la desposesión y una diferencia marcada entre lo agrario y lo civil".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA DE OBRADOS hasta fs. 1626 inclusive, debiendo la Juez de instancia señalar audiencia pública para dictar sentencia, con base en los siguientes argumentos:

1. Los actuados procesales mencionados, sin duda han causado indefensión a la parte demandada en el presente proceso, siendo un aspecto de importancia el punto de hechos a probar por la parte demandante, y que, en el análisis del Juez de instancia, fue omitido, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. concordante con el art. 4 de la Ley N° 439, y que debe ser reparado.

RECURSO DE CASACIÓN  / ANULATORIA / VIOLACIÓN DE LA LEY  / Por no valoración de la prueba / Que permita llegar a la verdad material

El pronunciamiento de la Sentencia o Auto Interlocutorio, por su transcendencia e importancia, su emisión esta enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella, se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten el carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica, motivación, congruencia recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II.3) del mismo artículo, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.

"(...) la tramitación del proceso del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, públicos y contradictorios, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público, su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la Sentencia o Auto Interlocutorio, que por su transcendencia e importancia, su emisión estaría enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella, se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten el carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica, motivación, congruencia recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II.3) del mismo artículo, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/8. Que permita llegar a la verdad material/

Que permita llegar a la verdad material

El pronunciamiento de la Sentencia o Auto Interlocutorio, por su transcendencia e importancia, su emisión esta enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella, se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten el carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica, motivación, congruencia recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II.3) del mismo artículo, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.