AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 063/2021

Expediente: Nº 4274-RCN-2021

 

Proceso: Proceso de Reivindicación

 

Demandante: Esteban Othmar Bertscch

 

Demandado: Agustina Torrez Chávez de Márquez

 

Resolución Recurrida: Sentencia 05/2021 de 21 de mayo de 2021

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Predio: "La Tablada"

Fecha: Sucre, 04 de Agosto de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en la forma y en el fondo (cursante de fs. 1645 a 1657 vta.) interpuesto por Agustina Torrez Chávez, en calidad de demandada y ahora recurrente contra la Sentencia 05/2021 de 21 de mayo de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, interpuesto por Esteban Othmar Bertscch , los antecedentes del proceso y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Recurrida

El Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija emite Sentencia 05/2020 de 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 1627 a 1640 de obrados, dentro el proceso de Reivindicación declarando probada la demanda, bajo el argumento de que la parte demandante demostró ser propietario del predio ubicado en la "Comunidad La Tablada" de la extensión superficial de 3.0000 has., adquirido a titulo oneroso de su anterior propietario Hernán Soliz Torrez, junto al litis consorte.

I.2. Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo planteado por la parte demandada

Mediante memorial que cursa en obrados de fs. 1645 a 1657 de obrados amparada en el art. 36.1, 87 de la Ley Nº 1715 y art. 270 de la Ley Nº 439 interpone recurso de casación contra la injusta sentencia cursante de fs. 1627 a 1640 de 21 de mayo de 2021 de acuerdo a lo siguiente:

CASACIÓN EN LA FORMA POR VIOLACIÓN DEL ART. 115.II DE LA C.P.E. Y ART. 213.II.3) DE LA LEY Nº 439

Indica, que las sentencias deben ser fundadas y congruentes entre la parte considerativa y la resolutiva señalando "la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ....", en ese entendido la parte considerativa de la resolución como una de las más importantes, ya que la autoridad debe efectuar el análisis intelectivo de los hechos y la subsunción de los mismos a la normativa aplicable para que su decision este debidamente fundamentada y motivada, además debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron peticionadas.

Señala que, en la parte considerativa de la resolución debe establecer la radio decidendi y obiterdictum; empero no puede pronunciarse una resolución válidamente y con efectos jurídicos si la misma no se encuentra debidamente fundamentada, ni recae sobre las cosas litigadas para cuyo fin cita la jurisprudencia en la SC N° 1375/2021-R de 20 de septiembre de 2010. Asimismo, en función a la fundamentación de la resolución cita la SCP Nº 0099/2012 de 23 de abril de 2012, SC Nº 0937/2006-R de 25 de septiembre de 2006.

Error de Hecho;

Los puntos señalados como objeto de la prueba constituyen la base fundamental del juicio, sobre los que deben versar las probanzas de las partes, por ello es de imperativo acatamiento, que el juez conforme a los puntos fijados a folio 1517 y 1517 vta., debió establecer en la sentencia cuales puntos o hechos fueron probados y cuales no fueron probados.

En la sentencia Nº 05/2021 el Juez Agroambiental, al margen de cómo se tiene los puntos objeto de la prueba de fs. 1517 y vlta. de manera totalmente incongruente señala puntos de hechos a probar para su persona, como si hubiera interpuesto alguna acción para que reconozca mi derecho propietario, cuando en el fondo solo contestó negando la demanda, existiendo una incongruencia total en la sentencia, para citar solo el punto primero, que sería el propietario del predio en litigio, y que el demandante también tendría que demostrar su derecho propietario pareciendo de esta forma una demanda de mejor derecho; sin embargo, el demandante no ofreció prueba para demostrar que estaba en posesión y que haya sido desposeído.

El Juez a quo declaro probada la demanda, con error de hecho, debido a que no hizo ninguna valoración con que pruebas el demandante haya demostrado los puntos de hecho a probar; es más no existe ninguna vinculación o relación de la causalidad de algún medio de prueba del demandante con los puntos de hecho a probar señalados a fs. 1517 a 1517 vta., por lo que no es posible conocer que medios de prueba fueron valorados en relación a cada uno de los señalados como objeto de la prueba, tanto para el demandante como para el demandado.

Al no constar en la sentencia recurrida el estudio de los hechos probados y no probados, el Juez A quo ha incurrido en violación del art. 213.II.II.3) de la Ley Nº 439 como requisito de validez de la sentencia que debe contener " parte motivada y con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ......" normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme lo establece el art. 5 de la Ley Nº 439; citando para ello la SCP 0099/2013 23 de abril de 2013 referido al debido proceso en su triple dimensión a) determinar con claridad los hechos atribuidos; b) exposición clara de los aspectos facticos, c) describir de manera expresa los supuestos de hechos contenidos en la norma jurídica; d) describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportado por las partes; e) valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos y f) debe existir nexo de causalidad entre las denuncias y pretensiones de las partes procesales al supuesto hecho; es por ello que plantea casación en la forma en aplicación al art. 271.1.I y 274.I.3), de la Ley Nº 439 pidiendo se anule obrados.

Recurso de casación en el fondo.-

Sobre el supuesto derecho propietario del demandante y los litisconsorte; indica que a fs. 1635 vta se argumenta que el actor y los litisconsorte demostraron su derecho propietario con el registro en Derechos Reales; al respecto por la especificidad de la materia se debe aplicar el proceso oral agrario, ahora agroambiental y el demandante necesariamente debe probar su derecho de dominio con antecedentes en Título Ejecutorial Agrario y de la revisión de la documentación especialmente del folio real de fs. 14 y los documentos de fs. 247 a 250, de ninguna manera se demuestra que el origen del derecho de los actores sea de un Título Ejecutorial Agrario, derivado del mismo y anuncia como línea jurisprudencial el ANA S1ª Nº 004/2001 que dice: "La existencia de título autentico de dominio, como se dijo en materia agraria se encuentra traducido en el título ejecutorial o documento con antecedente en el mismo", asimismo el ANA S1ª Nº 10/2001; es así que a fs. 237, los litisconsorte tampoco demostraron su legitimidad presentando Título Ejecutorial o subadquirencia con antecedente en Título Ejecutorial, por el contrario ciegamente el Juez de instancia, indica que los actores habrían demostrado derecho propietario, sin discriminar si se trata de derecho de propiedad agrario o urbano, por lo que resulta erróneo decir que tiene el valor probatorio conforme al art. 145, 148, 149 del C.P.C. y 1287, 1297 del Código Civil.

Con relación al Litis consorte Ricardo Ernesto Mealla Cardozo, el mismo no ha adjuntado el documento de venta con registro en Derechos Reales, extremo obviado por el Juez de instancia, señalando a fs. 1471 que se tiene la minuta reconocida en sus firmas y rubricas y por ende con todo el valor legal asignado por los art. 1297 y 1311 del Código Civil, lo que traduce en una interpretación errónea de los arts. 1453 y 1538 del código civil, aplicable a materia de reivindicación; en consecuencia, mal podría haber fallado declarando probada la demanda, así como del Litis consorte activo, demostrándose el error de hecho en la apreciación de la prueba en la que ha incurrido el Juez Agroambiental de Tarija al dictar sentencia; demostrando la causal establecida en el art. 271.I.3 de la Ley Nº 439.

Con relación a la supuesta posesión del demandante sobre el predio en litigio; se hace referencia a la propia confesión efectuada por el demandante que es totalmente contradictoria, pues a fs. 552 de obrados refiere que su persona habría presentado solo simples fotocopias de un proceso de saneamiento.

Indica que, en el responde a la demanda se adjuntó fotocopias legalizadas pero posteriormente solicito el desglose de la documentación conforme cursa a fs. 287 vta. existiendo error en el argumento y denuncia perdida o extravió de actuados al interior del despacho judicial que merece responsabilidad penal; asimismo, si realmente se revisa el acta de inspección también extraviada del expediente, cuya copia se encuentra a fs. 543, como las declaraciones de los testigos de descargo se demostraría que la única que se encuentra en posesión del terreno en litigio es su personas; es decir, no existe posesión por parte del demandante, menos por los Litis consorte, considerando que en materia agraria, la inspección es madre de las pruebas, la que demuestra que el actor nunca estuvo en posesión del terreno y es con la presente demanda que pretenden entrar en posesión.

Con relación a los testigos de descargo cursante de fs. 1531 a 1533, de manera uniforme en tiempo, hechos y lugares indican, que nunca lo han visto poseer el terreno al demandante; es más, ni se los conoce en la "Comunidad Tablada Grande" y que la reconocen como única propietaria a la Sra. Agustina Torrez Chávez Vda. de Márquez; el mismo que es valorado de acuerdo al art. 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil y art. 1289, 1297, 1309 y 1330 del Código Civil, por lo cual pide que debía declararse improbada la demanda.

Con relación a la especificidad de la posesión agraria y la comparación entre la posesión civil, observan que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica, la posesión es necesaria para la existencia de la propiedad basándose especialmente en el art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 165 del D.S. N° 29215; y reitera indicando de acuerdo a las declaraciones testificales que el demandante y Litis consorte activo, nunca estuvieron en posesión en el terreno, que no tiene residencia ni usan la tierra, vulnerando el juez de instancia el art. 2 de la Ley N° 1715.

Refiere sobre la detentación de la demandada conforme a la inspección judicial de fs. 1531 a 1532, dicho extremo no se puede tratar como detentación u ocupación ilegal de la propiedad, por el contrario se trata de una ocupación legal, real, objetiva, continua, publica así e demuestra de las declaraciones testificales; en consecuencia el juez ha incurrido en error de derecho interpretando erróneamente el art. 1453 del Código Civil; como también se omite valorar la prueba documental de fs. 467 a 468 consistente en la Resolución Final de Saneamiento del INRA, por ser posterior a la demanda de acuerdo al art. 111 del Código Procesal Civil.

Reitera indicando que durante el acto de inspección no se ha verificado acto posesorio del demandante y la errónea interpretación de desposesión que se pretende justificar, se encuentra desvirtuada de las declaraciones testificales de descargo para cuyo fin anuncia jurisprudencia como ser: ANA S2° N°18/2012 de 21 de mayo, ANA SL1° N° 27/2012 de 20 de septiembre y ANA S2° N° 066/2016 de 20 de octubre entre otros, pidiendo se tome en cuenta que el demandante no ha demostrado los puntos de hecho a probar como tampoco los presupuestos establecido en el art. 1453.I del Código Civil que debe estar ligada al cumplimento de la función social y que la valoración de la prueba, sea de forma integral en cumplimiento al art. 393 y 397 de la C.P.E., incurriendo de esta forma el juez de instancia en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba demostrándose la vulneración del art. 271.I de la Ley N° 439, se case la sentencia declarando improbada la demanda.

Responde la Recurso de casación.

Por memorial de fs. 1660 a 1670 vta., de antecedentes, William Genaro Torrez Budia en representación de Esteban Othmar Bertsh Velasquez y Ricardo Ernesto Mealla Cardozo indican lo siguiente:

Con relación a la casación en la forma y en el fondo;

Indica que, después de varios recursos ante el Tribunal Agroambiental y Amparos Constitucionales se reencauso el proceso y se fijo el objeto de la prueba en el cual ambas partes estuvieron de acuerdo y que el recurso interpuesto carece de técnica recursiva que pretende la recurrente justificar, haciendo una ampulosa descripción de varios Autos Nacionales Agroambientales, así como de Sentencias Constitucionales que supuestamente respaldarían su pretensión, no existiendo en ninguna de ellas similitud con el caso que nos ocupa, porque no debe darse con frecuencia de que alguien venda un predio, reciba el dinero de la venta, desconozca posteriormente la venta, niegue al señalar que nunca ha emitido contrato alguno de compra y venta, que luego se posesione ilegalmente en el lugar y pretende que la jurisdicción agroambiental vaya a proteger una detención ilegal.

Adecuando que, la jurisprudencia citada no le sirve a la recurrente porque la misma indudablemente protege el instituto de la posesión conforme establece el art. 309 y 310 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715.

La Ley establece que el recurso de casación debe ser claro, concreto y preciso, indicando su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación o falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos; estas especificaciones deberían hacer precisamente en el recurso, debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación.

Indica también que, el Tribunal Agroambiental, ha manifestado en varias resoluciones que no resulta lógico acusar la infracción de la ley, en base a errores de valoración de la prueba, pues este constituye otro motivo de casación; máxime si este motivo se opera cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le reconoce a un determinado medio de prueba (error de derecho en la valoración de la prueba) o cuando a momento de apreciar la prueba, el juez se aparta del buen sentido y de las reglas de la sana critica (error de hecho).

Sigue indicando que, los alcances del art. 271.I del Código Procesal Civil, por cuanto acusa al juzgador de haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, haber incurrido en disposiciones contradictorias, así como en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; olvida la recurrente que la valoración de la prueba es incensurable en casación, esto en razón precisamente a que el recurso de casación es considerado como una demanda de puro derecho, cuya finalidad sustancial radica en el hecho de que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación, creando así jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, por ello no habiéndose acreditado que el Juez Agroambiental de Tarija hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba no se viabiliza tal aspecto; la recurrente incumplió la carga recursiva, pues no señala cuales son aquellos documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación en la que incurrió el juzgador a momento de efectuar la valoración de la prueba; más aún si las violaciones acusadas como tales no son evidentes.

Con relación a la correcta valoración de la prueba, aclara que implica proceder conforme a la sana critica y prudente arbitro de los jueces de instancia y ante la motivación de la incorrecta apreciación de la prueba por parte de estos, la recurrente de casación, tiene el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido observadas; es decir, debe vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos; en el presente recurso, no existe tal situación, al alegar la infracción sustentada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana critica y referir la incidencia directa de la inadecuada apreciación de la prueba en la sentencia cuestionada, la inobservancia a estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley, importa improcedencia del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos de procedencia y recurre a aspectos que se aparta de la ética profesional cuestionando inicialmente la imparcialidad e idoneidad del Juez Agroambiental de Tarija, sin hacer mención a prueba alguna que demuestre tal aspecto.

Respecto a la falta de motivación y fundamentación en cuanto al estudio de los hechos probados y no probados, no es correcta y no responde a la verdad, toda vez que en el considerando III, la explicación del Juez de la causa en el que se encontraba el proceso, en el considerando IV admite la prueba de cargo y descargo, la cual no es objetada por ninguna de las partes precisando que el objeto de la prueba y la admisión de las mismas se describen en el acta de fs. 1517 a 1518 de 2 de octubre de 2019 en igualdad de oportunidades.

Asimismo, en el considerando V, realiza la valoración de la prueba, interpretando la misma dentro la realidad cultural de los mismos, garantizando armonía entre la verdad formal y la verdad real, procediendo a la admisión de la prueba, la producción de la misma durante el desarrollo del proceso, pronunciándose respecto a todas y cada una de ellas.

En el considerando VIII, el Juez Agroambiental realiza un análisis detallado de los hechos controvertidos que son evidentes en el proceso, lo que llevo en mérito al principio de inmediación propio de la materia agroambiental establecer las primeras conclusiones preliminares donde se establece el derecho de propiedad que asiste a sus mandantes en base a la traslación del derecho de propiedad y posesión; en el considerando X resalta las facultades jurisdiccionales que la ley les reconoce a los jueces en la valoración de la prueba estableció en el art. 1286 del Cod. Civil. y 145 de su procedimiento.

En ese sentido lo acusado por la demandada no responde a la verdad, lo único cierto es que la recurrente se niega a aceptar las conclusiones de la Sentencia Nº 05/2021, la que igual que las otras, también le fue adversa, hecho que no implica que exista violación a la normativa que acusa.

Con relación a que no se debió fijar el objeto de la prueba para la demandada, no señala la norma infringida, y que la demandada solo debía dar respuesta a las pretensiones de la demanda, lo aseverado es incorrecto, primero porque el juez estableció el objeto de la prueba, haciendo referencia inicialmente a que se trataba de un caso complejo donde se emitieron varias sentencias y en ese sentido ejerciendo su rol de director del proceso definió el objeto de la prueba, trasladando su decisión a ambas partes, garantizando su legitimo derecho a la defensa, entonces no se puede ahora en el recurso de casación cuestionar dicho extremo.

En cuanto a la casación en el fondo y el supuesto derecho propietario del demandante y los litisconsortes; y la denuncia que hubo mala valoración de la prueba especialmente de la testifical, no es evidente, toda vez que el juez aplicó correctamente los principios elementales referidos al sistema mixto de apreciación de los medios probatorios que rige en materia agroambiental, el mismo que fue cumplido a cabalidad, quien realizó un minucioso análisis de todos los actuados del proceso, así como de los medios legales desarrollados en el mismo y que acreditan la actual posesión de la demandada por el despojo producido en contra del actor, sin que la recurrente manifieste en que forma habría dado errónea valoración de la prueba.

Reitera indicando que Agustina Torrez Chávez fue beneficiada por dos Títulos Ejecutoriales, uno con derecho individual sobre 3.0250 ha; que se ubica al frente del terreno objeto de litigio y el otro de 79.0000 ha. que se dividieron entre 13 beneficiarios, correspondiendo a la demandada de esa área colectiva, que fue dividida entre todos los copropietarios aproximadamente a 7.0000 hectáreas, hecho que extractan de las demandas de nulidad de documento de compra y venta reservándose para si la superficie de 4.0000 ha., lugar donde tiene su vivienda y otras mejoras.

Sigue indicando que, durante el proceso se ha demostrado que la demandada negó varias veces sobre la transferencia realizada a varias personas; sin embargo, también se ha demostrado que ella transfirió a sus hijos y otros personas parte de los terrenos que le fueron tituladas, en el cual su hijo es el que les transfiere y que el proceso de nulidad de documentos se declaró improbada la demanda, aduciendo que utilizan a la madre para realizar acciones en su contra, y que el Juez realizó una correcta valoración integral de la prueba, así como de los hechos que han originado la demanda de reivindicación que tiene a proteger el derecho propietario.

Que, Agustina Torrez Chávez, reconociendo que no tiene derecho propietario alguno sobre las 3.0000 ha., ha interpuesto ante el Juzgado Agroambiental de Tarija nulidad de documento de compra y venta suscrito entre su persona y su hijo, perdiendo la acción mediante sentencia y auto nacional agroambiental encontrándose ejecutoriado el fallo. En el año 2019 nuevamente interpone demanda de nulidad de documentos contra su hijo y sus personas que mediante el Juez Agroambiental de Entre Ríos, es resuelto y reconoce la venta realizada a su hijo Hilarión Soliz Torrez y que el mismo tiene tradición en el antecedente agrario titulado de forma colectiva, declarando probada en parte la demanda de nulidad y se mantiene vigente la venta realizada por Agustina Torrez Chávez a su hijo Hilarión Soliz Torrez y declara nula la matricula donde se registro la compra venta efectuada por los esposos Bertsch con Hilarión Soliz Torrez y nulas las demás transferencias; resolución que el Tribunal Agroambiental mediante AAP S2ª Nº 019/2020 de 20 de marzo de 2020 dispone casar la sentencia y declara improbada la demanda en todas sus partes e incluso el voto disidente resulta ser más contundente, al concluir en anular obrados hasta el auto de admisión y la juez realice un análisis de la admisibilidad de la pretensión observando la legitimidad para obrar de Agustina Torrez Chávez.

Con referencia a la supuesta posesión sobre el bien litigioso con anterioridad al despojo; y el argumento de la recurrente sobre la no posesión de los compradores, es falso porque los compradores adquirieron la propiedad el año 1993, sin inversión inmediata, pero estuvieron con el cuidado de animales bajo el cuidado de su propio vendedor porque justamente ellos vivían al frente de la propiedad a quienes se les entregaba los insumos necesarios para el cuidado y mantenimiento de la pequeña propiedad y que los problemas surgieron poco después de la transferencia, cuando el vendedor asume el cargo de dirigente de un momento a otro, indican que ya no los dejaron ingresar al predio, lo que provoco el proceso de Interdicto de Retener la Posesión declarando probada la demanda a favor de los subadquirentes compradores, demostrándose así el despojo y usurpación de parte de la actual recurrente Agustina Torrez y su hijo Hilarión Soliz Torrez.

Asimismo el año 2004, se declaró probada la demanda de acción negatoria en contra de Agustina Torrez Chávez e indica que se ejercía una posesión ilegal sobre el predio objeto de la presente reivindicación, posteriormente demanda de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el hijo Hilarión Soliz Torrez declarándose improbada la demanda e infundado el recurso de casación; sin embargo, acota indicando que mientras se resolvían los proceso jurisdiccionales de interdicto, acción negatoria, daños y perjuicios; la demandada, Agustina Torrez Chávez paralelamente estaba realizando el saneamiento de tierras ante el INRA como predio sin conflicto; citan la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 01/2015 de 6 de enero de 2015 emitida en contra de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 0817/2013, que corresponde al saneamiento irregularmente iniciado por Agustina Torrez Chávez que se le reconoció el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal sobre la totalidad del área mensurada a su favor, declarando probada la demanda contenciosa administrativa, consiguientemente nula con referencia a los predios "La Tablada" y "Haydee" que hace hincapié a los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad de forma individual y colectiva.

Indica por último que, en una declaración espontánea Agustina Torrez Chávez dice que; "después de haber recibido los títulos comencé a poseer el terreno" y posteriormente entrego a cada hijo un pedazo de tierra, pero nunca vendió a nadie y tampoco hizo papales a nadie, declaración brindada en fecha 18 de febrero de 2013, no sabiendo que hizo su hijo con esa fracción; esa práctica se dio no solo con la venta otorgada a favor de sus mandantes, sino en las otras ventas también realizadas por sus hijos, para lo cual anuncia la sentencia y auto nacional agroambiental emitida dentro un proceso de interdicto de retener la posesión referida a Yola Soliz Torrez; por lo que en aplicación al art. 274.3 del Código Procesal Civil en aplicación al art. 220.4) se declare Improcedente el mismo o en su caso Infundado le recurso de casación sea con imposición de costas.

II. TRAMITE PROCESAL

II.1. Auto para Resolución y Sorteo

Mediante providencia de 01 de julio de 2021, cursante a fs. 1678 de obrados, se emitió el decreto de autos para resolución y por medio de la providencia de fs. 1680 se procedió al sorteo correspondiente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, para posteriormente pasar el mismo al Magistrado Relator.

II.2. Actos Procesales Relevantes

II.2.1. De fs. 1366 a 1370 de obrados cursa Auto de Amparo Constitucional Nº 04/2018 de 12 de abril de 2018 emitido por la Juez Publico Nº 6 en lo Civil y Comercial de la Capital de la ciudad de Sucre que concede la Tutela solicitada por Agustina Torrez Chávez; en consecuencia, deja sin efecto el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2017, Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2017, Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 67/2017 de 18 de septiembre de 2017, así como los actuados vinculados a dichas resoluciones, debiendo las autoridades accionadas emitir nueva resolución respecto al incidente deducido a fs. 1245-1253 de obrados originales revisando su competencia en base a los antecedentes del proceso.

II.2.2. A fs. 1449 y vta. y fs. 1490, de obrados cursa el Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2019, en el cual se dispone la remisión de antecedentes ante el Juez Agroambiental de Tarija a fin de dar cumplimiento de acuerdo a ley; asimismo, se identifica el Informe de Secretaria del Juzgado Agroambiental de Tarija en el cual indica que el proceso se encuentra corriente para merecer la providencia de 24 de julio de 2019 (ver fs. 1490 vta.) en el cual se señala audiencia pública.

II.2.3. De fs. 1517 a 1519, acta de audiencia pública en el que se fijo el objeto de la prueba, admisión o rechazo de la prueba aportada y recepción de las admitidas

II.2.3. De fs. 1531 a 1532, de obrados se tiene el acta de audiencia pública de 20 de enero de 2020, en el que dispone Inspección Judicial con la presencia de las partes, así como la declaración de testigos de descargo.

II.2.4. De fs. 1544 a 1561 de obrados cursa copia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0480/2019-S2 de 09 de julio de 2019, que resuelve confirmar la Resolución 04/2018 de 12 de abril de 2018 y concede la tutela solicitada, dejando sin efecto los Autos Interlocutorios 126/17 de 21 de julio de 2017 y de 5 de septiembre de 2017; y el Auto Nacional Agroambiental S2ª 67/2017 de 18 de septiembre, disponiendo que las autoridades demandadas examinen su competencia antes de admitir el incidente planteado, conforme a los fundamentos del presente fallo y exhorta a la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca resuelva la queja sobre incumplimiento presentada por la accionante.

III.2.5. De fs. 1593 a 1599 de obrados cursa el Informe Técnico de fecha 06 de febrero de 2020 en el cual se hace una explicación sobre el predio en conflicto el mismo que estaría dentro el radio urbano; sin embargo, el predio está destinado al ámbito agrario así también lo indica la parte demandada.

II.2.6. A fs. 1616 a 1617 de obrados, acta de audiencia pública en el cual se da a conocer el informe técnico y se recibe declaraciones testificales.

II.2.7. De fs. 1626 a 1640 de obrados, cursa la Sentencia N° 05/2021 de 21 de mayo de 2021 emitida por el Juzgado Agroambiental de Tarija que declara Probada la Demanda de reivindicación y dispone que dentro de 20 días hábiles a partir de la ejecutoria de la presente resolución proceda la demandada Agustina Torrez Chávez Vda. de Márquez proceda a desocupar el predio "La Tablada", debiendo a este efecto proceder a levantar el cerco efectuado por su parte con postes y alambre de púas y otras mejoras.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

FJ.III.1).- El recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo o de Casación en la Forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido en el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil y 87 de la Ley N° 1715.

Por otra parte, la disposición contenida en el art. 271.I del mismo cuerpo legal dispone: "El recurso de casación, se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II) de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal de infracción o errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal Agroambiental, resolver dicho recurso, en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los Jueces Agroambientales observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, o en su caso, se evidencian infracciones que interesan al orden público y/o atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, caso en los cuales, deberá pronunciarse conforme manda los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, 105.II, 106.II del Código Procesal Civil, en el marco del debido proceso.

Que, la tramitación del proceso del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, públicos y contradictorios, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público, su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la Sentencia o Auto Interlocutorio, que por su transcendencia e importancia, su emisión estaría enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella, se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten el carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica, motivación, congruencia recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II.3) del mismo artículo, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.

FJIII.2). Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil el proceso de reivindicación entre otros dispone: "I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta....sic".

De igual forma el art. 213 del Código Procesal Civil indica: "I. La Sentencia podrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso." en parágrafo "II.3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad... sic".

En otras palabras la acción reivindicatoria, está íntimamente ligada a la posesión agraria, es decir, que el propietario a parte de acreditar su derecho propietario con documentación que tenga Antecedente Agrario o en Título Ejecutorial emitido por el ex Instituto Nacional de Colonización, ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe demostrar la capacidad técnica y experiencia en el ejercicio de actividades agrarias, implica la posibilidad de que a través de su uso directo o indirecto se logren producir seres vivos animales o vegetales, apoderándose del animus y corpus, demostrando a parte del derecho de propiedad, la posesión previa o anterior y la perdida de posesión de la cosa que ha de reivindicarse.

Así, el recurso de casación en la forma, se funda en la violación de leyes (normas procesales) que son esenciales para la garantía del debido proceso y que sin ingresar al fondo del caso se tiene.

Analizado los actos procesales llevados a cabo por el Juez de instancia producto de las Sentencias Constitucionales entre ellas la que cursan de fs. 1544 a 1561 de obrados la SCP 0480/2019-S2 de 09 de julio de 2019, que confirma la resolución de Amparo Constitucional 04/2010, dispone el señalamiento de audiencia pública cursante a fs. 1517 de obrados con la presencia de las partes y fija el objeto de la prueba para el presente proceso de reivindicación entre los más importantes el punto 2) "Que se encontraban en posesión real y efectiva del predio rural litigioso ejercida con anterioridad al despojo... y el punto 3) para el demandante; "Que habría perdido la posesión a mérito del despojo protagonizado por la parte demandada"

III.2. Análisis del caso Concreto.

Después de revisado el recurso de casación presentado por Agustina Torrez Chávez cursante de fs.1645 a 1657 de obrados, el responde efectuado por el representante legal de Esteban O. Bertsch Velásquez y otros, analizados los actos procesales, en especial la Sentencia N° 05/2021 de 21 de mayo de 2021 que cursa de fs. 1627 a 1640, la misma hace una relación de hecho y derecho en función a lo que dispone el art. 213 del Código Procesal Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; sin embargo, de la revisión atenta al fallo mismo, especialmente en el Considerando XI, referida al caso concreto; el Juez de instancia analiza los presupuestos de la demanda reivindicatoria con relación a la parcela con una extensión superficial de 3.0000 ha., identificada como punto 1).b) de la Sentencia, en la cual hace relación de los elementos constitutivos referidos al material o corpus y el psicológico o animus, que en materia agraria significaría, el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia y de la sociedad de acuerdo a la clasificación de la tierra; empero, la resolución hace una incongruencia interna entre lo demandado, los puntos de hecho a probar y el resultado mismo, toda vez que no fundamenta de manera motivada de que si el demandante demostró o no la posesión anterior al despojo sufrido y demandado, identificando el tiempo y el lugar; pero contrariamente de forma incongruente, se refiere textualmente a la prueba aportada en el proceso señalando no especificando quienes aportaron prueba s (las negrillas son nuestras) señalando lo siguiente: "Queda evidenciado que no cursa prueba concluyente que la parte actora no hubiese estado en posesión del predio originalmente rural objeto de discordia....sic" ; al respecto, este punto de hecho a probar, de acuerdo a la fijación del objeto de la prueba en su punto 2) indica que, la obligación del demandante es probar haber estado en posesión antes de producido el despojo, lo cual, en el fallo, debe estar fundamentado, motivado y congruente como elemento principal de la demanda reivindicatoria y que debe ser sustentado por el Juez de instancia; citando al efecto la línea jurisprudencial como la SCP 1163/2017 S-2 de 15 de noviembre de 2017 que hace referencia a la SCP 1234/2013-L de 10 de noviembre de 2013, en la cual refiere la existencia de la posesión del demandante antes de la desposesión y una diferencia marcada entre lo agrario y lo civil.

Por lo anteriormente expuesto, se debe indicar que los actuados procesales mencionados precedentemente, sin duda han causado indefensión a la parte demandada en el presente proceso, siendo un aspecto de importancia el punto de hechos a probar por la parte demandante, y que, en el análisis del Juez de instancia, fue omitido, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. concordante con el art. 4 de la Ley N° 439, y que debe ser reparado.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2, 17 de la Ley Nº 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, el art. 220-III de la Ley Nº 439 en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa falla declarando:

1.- La ANULACION DE OBRADOS hasta fs. 1626 inclusive, debiendo la Juez de instancia señalar audiencia pública para dictar sentencia, considerando especialmente los puntos de hecho a probar por las partes fijado a fs. 1517 vta. de obrados.

2.- La EMISIÓN de un nuevo fallo en base a las consideraciones expuestas en la presente Resolución, a fin de garantizar el debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia.

3.- PÓNGASE en conocimiento del Consejo de la Magistratura, la presente resolución en aplicación del art. 17-IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No. 05/2021

DISTRITO JUDICIAL de TARIJA

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO

EXPEDIENTE : Nº 1316/2012

PROCESO: :" REINVINDICACION "

DEMANDANTE : ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ

DEMANDADA : AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda. De MARQUEZ

DISTRITO : TARIJA

ASIENTO JUDICIAL : TARIJA

FECHA : 21 de Mayo del 2021

JUEZ : Msc. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ

SECRETARIA : Lic. CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del Proceso Oral Agrario contencioso y contradictorio sobre; "ACCION REIVINDICATORIA" , seguido por: ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ y los LITIS CONSORTES ACTIVOS señores: GABRIEL ERNESTO SALDIAS BASS WERNER, LILIANA YUKIKO ORGAZ ASANUMA y RICARDO ERNESTO MEALLA CARDOZO , acción legal dirigida en contra de la señora: AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda., de MARQUEZ.

V I S T O S: Que, por memorial cursante de fojas 228 a 230 de 03 de Octubre del 2012, los abogados

VICTOR HUGO MONTELLANO FLORES y JOSE ANTONIO MONTELLANO FLORES, se

APERSONAN a éste despacho jurisdiccional Agroambiental, a nombre y en representación legal del señor ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ demandando sobre "ACCION REIVINDICATORIA", acción legal dirigida en contra de la señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda.,de MARQUEZ.

I).-(IDENTIFICACION del PROBLEMA JURIDICO):

I-1).-(FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA):

I-1-a).- Que, el ACCIONANTE , a través de sus REPRESENTANTES empieza refiriendo que mediante escritura pública N°196/93 otorgada ante el Notario de Fe Pública Fernando Márquez y registrada en Derechos Reales Bajo la Partida N°490 del Libro Primero de Propiedades Agrarias é inscrito en el Folio 248 del Anotador, actualmente bajo la Matricula 6.01.1.37.0000087 , dice acreditar su DERECHO PROPIETARIO y calidad de legitimo titular del inmueble ubicado en el cantón Tablada, provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 30.000,00 Mts.2, mismo que lo habría adquirido a título oneroso de su anterior propietario el señor HILARION SOLIZ TORREZ representado en el contrato traslativo de dominio por el señor HERNAN VELA FERNANDEZ, complementa señalando que su VENDEDOR a su vez habría adquirido el bien inmueble de su primigenia propietaria la señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda.,de MARQUEZ. Agregan manifestando que inicialmente el terreno en cuestión les fue entregado como efecto de la VENTA Encontrándose su mandante en POSESION del mismo, no obstante debido a circunstancias de trabajo encomendaron su cuidado a su VENDEDOR el nombrado HILARION SOLIZ TORREZ y a su Madre AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda.,de MARQUEZ únicamente para evitar el ingreso al predio De terceras personas, perdurando este hecho hasta que su mandante decidió asumir la POSESION de forma directa, momento a partir del cual se da inicio a una serie de anómalas situaciones que impedían como propietarios y adquirientes del terreno poder hacer USO del mismo, ACTOS que procedían increíblemente de sus anteriores titulares señores AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda.de MARQUEZ e HILARION SOLIZ TORREZ , personajes que con la ayuda de sus familiares ocasionaron que no puedan ejercer su DERECHO de PROPIEDAD sobre el bien inmueble, NEGANDO todas las transferencias efectuadas a favor de su representado como la legalidad y legitimidad de los mismos.

Que, continúan señalando que HILARION SOLIZ TORREZ, en Junio del 2007, en este mismo Juzgado, instaura Proceso Agrario de "NULIDAD de PODER y VENTA ADEMAS de RESARCIMIENTO de DAÑOS" , acción legal instaurada en contra de su representante señor HERNAN VELA FERNANDEZ y de los COMPRADORES del predio, impetrando la NULIDAD de los instrumentos de cita y la RESTITUCION del INMUEBLE, acción legal que en RESOLUCION se declara en calidad de IMPROBADA y consecuentemente la LEGALIDAD de la VENTA efectuada a favor de los esposos ESTEBAN OTHMAR BERTSCH y LENNI HAYDEE CARDOZO LEMA de BERTHSCH en el monto de 10.000 Dólares Americanos efectuado mediante escritura pública N° 196/93 otorgada ante el Notario de Fe Pública Fernando Márquez y registrada en Derechos Reales bajo la Matricula N° 6.01.1.37.0000087. Interpuesto el recurso de CASACION el Tribunal Agrario Nacional en fecha 28 de Marzo del 2008 emite el ANA S1ra N° 16/2008 declarando en calidad de INFUNDADO el Recurso de NULIDAD y CASACION , consiguientemente firme la Sentencia emitida con todos sus efectos. Complementan manifestando que con estas acciones judiciales CESARON las PERTURBACIONES protagonizadas por el señor HILARION SOLIZ TORREZ , sin embargo no fue así respecto a AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda.de MARQUEZ , quien a la fecha continua EJERCIENDO POSESION del inmueble y respecto a quien deben instaurarse las acciones legales agrarias en defensa del DERECHO de PROPIEDAD que le asiste a su mandante al amparo del Art.1453 del Cód.Civ. Puesto que en su calidad de PROPIETARIO habría PERDIDO la POSESION de la misma y obtener la REINVIDICACION y ENTREGA JUDICIALMENTE de quien la ejerce.

I-1-b).- Que, con base a los argumentos facticos y fundamentos de jure referenciados en apartados precedentes, los nombrados VICTOR HUGO MONTELLANO FLORES y JOSE ANTONIO MONTELLANO FLORES, a nombre de su mandante el señor ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ instauran Demanda Oral Agrario Contencioso y Contradictorio sobre: "REIVINDICACION", acción legal instaurada en contra de la señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda.,de MARQUEZ , invocando al efecto como fundamentos legales de la demanda interpuesta el Art.1453 del Cód.Civ. Con relación a Los Arts.39, 79 y siguientes de la Ley N ° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y numeral 11) del Art.152 de la Ley N° 025 de 24 de Junio del 2010 (Ley del Órgano Judicial). En definitiva, solicitan se ADMITA la demanda interpuesta y en SENTENCIA se declare PROBADA la misma con imposición de COSTAS y COSTOS , disponiéndose que la DEMANDADA restituya y haga ENTREGA a su REPRESENTADO el Predio objeto de la discordia judicial, en el PLAZO de DIEZ DIAS todo bajo prevenciones de Ley de librarse el correspondiente MANDAMIENTO de DESAPODERAMIENTO.

Que, mediante PROVIDENCIA de fs.231 Vta.,de 05 de Octubre del 2012, la autoridad jurisdiccional considerando que el bien inmueble litigioso cuya REIVINDICACION se pretende tiene como Co-Propietaria a la señora LENNI AYDEE CARDOZO LEMA de BERTSCH, dispone la NOTIFICACION de la misma en su condición de TERCERA INTERESADA. En esa secuencia, la indicada señora mediante memorial cursante a fs. 236 de 18 de Octubre del 2012, refiere en lo trascedente que SU DERECHO de PROPIEDAD sobre el bien inmueble objeto de la discordia judicial, habría sido TRANSFERIDO a favor de los señores: ERNESTO SALDIAS BASS WERNER y LILIANA YUKIKO ORGAS ASANUMA, derecho que se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales a favor de los adquirientes, quienes se ADHIEREN a la Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre REIVINDICACION instaurado por VICTOR HUGO MONTELLANO FLORES y JOSE ANTONIO MONTELLANO FLORES en representación del señor ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ en contra de la señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda.,de MARQUEZ firmando el memorial de referencia.

I-2).-C O N S I D E R A N D O: Que, en el escenario de acontecimientos desarrollados, mediante

AUTO INTERLOCUTORIO cursante a fojas 240 de 05 de Noviembre del 2012, se ADMITE la demanda interpuesta en los términos de la misma, complementariamente mediante AUTO de 15 de Noviembre del 2012 cursante a fs. 251 Vta., se ADMITE igualmente la participación de los señores GABRIEL ERNESTO SALDIAS BASS WERNER y LILIANA YUKIKO ORGAZ ASANUMA en su condición de Co-Propietarios del bien inmueble litigioso como Litis Consortes Activos, ACEPTANDOSE la ADHESION a la DEMANDA efectuada oportunamente. Corriéndose en TRASLADO conforme a ley a efectos de que la parte ACCIONADA pueda asumir una defensa amplia e irrestricta. En estas circunstancias la ACCIONADA señora: AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda.,de MARQUEZ es CITADA con la demanda mediante ORDEN INSTRUIDA, así se advierte de las diligencias cursantes de fojas 290 a 300 Vta., de obrados efectuados por la POLICIA BOLIVIANA .

II).- C O N S I D E R A N D O: (RESPUESTA a la DEMANDA INTERPUESTA): Que, dentro de los plazos

Hábiles y oportunos establecidos por el Art.79-II) de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, la señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda., de MARQUEZ, ABSUELVE la Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "ACCION REIVINDICATORIA" interpuesta en su contra con base en los siguientes argumentos y fundamentos:

II-1).- Que, empieza señalando que su persona nunca dio poder ni para administrar, menos para vender la propiedad rural objeto de la Litis que comprende 30.000 Mts.2, razón por la que dice negar totalmente la documentación y los argumentos de los ACCIONANTES. Señala que jamás entrego propiedad alguna a los demandantes, menos habría sido encargada o cuidadora de nadie, puesto que al ser persona nacida en la Comunidad de "TABLADA GRANDE" desde antes de la Reforma Agraria (D.L.N° 3464 ), se encuentra trabajando su propiedad hasta el dia de hoy. Agrega diciendo que la parte ACCIONANTE nunca ejerció POSESION sobre el terreno litigioso y si fuera así debiera indicar de manera precisa los HECHOS , específicamente cuales son los trabajos realizados o mejoras Introducidas a la propiedad que demuestren POSESION, quedando consecuentemente sus argumentos en insuficientes, imprecisos y obscuros. En esa secuencia, agrega manifestando que el INRA habría ejecutado PERICIAS de CAMPO en dos oportunidades en el predio y que desgraciadamente la primera SE PERDIO , quien sabe por la propia influencia de los propios DEMANDANTES, no obstante en estos procedimientos administrativos nunca han demostrado POSESION ALGUNA, no tuvieron ni tienen trabajos, menos animal alguno, puesto que la POSESION AGRARIA debe demostrarse con actos materiales y no imaginarios conforme pretenden los ACCIONANTES , y que por otro lado nadie los conoce en la comunidad, ni siquiera viven en Tarija, razón por la que el INRA en aplicación estricta del Art.397 de la Const.Pol.del Est., Art.2 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, con relación a los Arts.164 y 165 del D.S.N° 29215 de 02 de Agosto del 2007,, en el INFORME en CONCLUSIONES N°175/2010 de 31 de Diciembre del 2010, declara la ILEGALIDAD de la POSESION de ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ y LENI HAYDEE CARDOZO LEMA de BERTSCH, sujetos a DESALOJO. Complementa señalando que los ACCIONANTES no hacen referencia alguna cuando habrían PERDIDO la POSESION , todo lo contrario CONFIESAN ESPONTANEAMENTE en la demanda que NUNCA EJERCIERON la POSESION del TERRENO y si nunca estuvieron en POSESION jamás pudieran ser DESPOJADOS. Razón por la que no concurren ninguno de los presupuestos legales establecidos en el Art.1453 del Cód.Civ., a efectos de la procedencia de la demanda sobre REIVINDICACION

II-2).- Que, con base en los argumentos y fundamentos así desarrollados en apartados precedentes, la señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda.de MARQUEZ , solicita se de por CONTESTADA la demanda sobre REIVINDICACION incoado en su contra por parte de ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ y Otros de manera NEGATIVA , solicitando que corridos los tramites de rigor procedimental se dicte SENTENCIA declarando en calidad de IMPROBADA la misma además de la ADHESION con imposición de COSTAS, DAÑOS y PERJUICIOS .

III).-C O N S I D E R A N D O: (EL ESTADO ACTUAL del PROCESO): Que, luego de una serie de

ACCIONES de AMPARO CONSTITUCIONAL incoados a su turno por ACCIONANTES y ACCIONADA , el TRIBUNAL AGROAMBIENTAL , mediante AUTO INTERLOCUTORIO S2da N°029/2016 de 14 de Marzo del 2016, cursante a fs.803 y Vta., de Obrados, en CUMPLIMIENTO de la SCP.1122/2015-S1 de 06 de Noviembre del 2015, con relación al AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2da. N°041 de 23 de Junio del 2017 cursante de fs.1152 a 1164 Vta., DEJA SUBSISENTE el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2da N° 06/2015 de 03 de Febrero del 2015 cursante de fs.595 a 597, cuya parte DISPOSITIVA procede a ANULAR OBRADOS hasta fojas 343 Vta. INCLUSIVE , ORDENANDO que el Juzgador de Instancia señale día y hora de REINSTALACION de AUDIENCIA, para la fijación del OBJETO de PRUEBA, conforme manda el Art.83-5) de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y su respectiva PROSECUCION a efectos de CONCLUIR el PROCESO.

Que, en el escenario de acontecimientos antes referidos, y una vez RADICADO el cuaderno procesal en el Juzgado Agroambiental de Tarija, los ABOGADOS señores: OSWALDO FONG ROCA, RENAN MOISES CRUZ y WILLIAM GENARO TORREZ mediante sucesivos memoriales cursantes de fs.1476 a 1477 de 21 de Mayo del 2019 y de fs.1481 de la misma fecha se APERSONAN al desarrollo y sustanciación del proceso a nombre y en representación legal del señor RICARDO ERNESTO MEALLA CARDOZO en su condición de LITISCONSORCIO NECESARIO ACTIVO y del señor ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ, ADMITIENDO sus legales REPRESENTACIONES mediante PROVIDENCIAS cursantes a fs.1482 de 24 de Mayo del 2019 y de fs. 1485 de 29 de Mayo del 2019 respectivamente.

IV).-C O N S I D E R A N D O :(DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES) : Que, estando cumplidas las

Formalidades legales de Orden procedimental establecidas por la Ley especial, en estricto CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en las RESOLUCIONES JUDICIALES supra referidas, se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, extremo advertido mediante PROVIDENCIA cursante a fojas 1490 Vta., de 24 de Julio del 2019 y PROVIDENCIA de fs.1497 de 02 de Septiembre del 2019 en ése orden.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA de la parte ACCIONANTE es decir el señor: ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ, el Msc. OSWALDO FONG ROCA Abogado Patrocinante y representante legal a la vez del señor RICARDO ERNESTO MEALLA CARDOZO en su condición de LITIS CONSORCIO NECESARIO ACTIVO . Por otro lado, se constató la ASISTENCIA de la ACCIONADA señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda., de MARQUEZ, acompañada de su abogado DEFENSOR el Lic. ERNESTO BALDERRAMA MARTINEZ, actuado jurisdiccional que se aprecia a juzgar de las piezas procesales cursantes de fs. 1517 a 1518 de obrados. Continuando con el actuado jurisdiccional de cita y en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83-5) de la antes referida Ley N° 1715 , y conforme a lo dispuesto por el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2da. N°06/2015 de 03 de Febrero del 2015 se procedió a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES de referencia, vale decir el OBJETO de PRUEBA y la ADMISION de PRUEBAS de CARGO y de DESCARGO , extremos éstos que están claramente identificados en el ACTA de fojas 1517 a 1518 de 02 de Octubre del 2019.

Que, a esta altura es importante recordar que en el desarrollo del mismo actuado procesal y conforme a ley se ADMITIO como PRUEBAS de CARGO las Literales, Testifícales e Inspección Judicial propuestas mediante memorial de demanda que cursa de fojas 228 a fojas 230 de 03 de Octubre del 2012 y memorial de fs.251 de 07 de Noviembre del 2012. De la misma forma se ADMITIO en calidad de PRUEBA de DESCARGO la Prueba Documental adjunta al memorial de RESPUESTA a la DEMANDA de fs.285 a 287 de 12 de Noviembre del 2012, como así mismo la PRUEBA TESTIFICAL e INSPECCION JUDICIAL además de las cursantes de fs.1504 a fs. 1516 a efectos de conocer la VERDAD MATERIAL e HISTORICA de los hechos controversiales sometidos a juzgamiento Agrario en "Igualdad Absoluta de Armas ", en cumplimiento estricto del PRINCIPIO y DERECHO a la vez a la DEFENSA Pregonado por el Art. 76 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al Art. 115 y 119 de la Const.Pol.del Est.

Que, se hace necesario e imprescindible aclarar que en el desarrollo de la audiencia y al haberse establecido lo referido OBJETO de la PRUEBA , se puntualizó los extremos sometidos a probanza tanto para la parte demandante como para la parte demandada en "Igualdad de Oportunidades ", teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y la relación fáctica expuestos a su turno en sus "Pretensiones ", configurando el denominado "Elenco de Hechos Controvertidos " conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido Proceso" , señalizando en forma anticipada y coherente los HECHOS que deben PROBAR los SUJETOS PROCESALES durante el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario como sustento de sus pretensiones, máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un PROCESO SOCIAL de índole AGRARIA , donde debe primar en todo momento el SERVICIO a la SOCIEDAD conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la Ley N° 1715 , extremo nunca observado por los sujetos inmersos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa. Pues Obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirles tener la oportunidad de ser oídos y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y, concretamente del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido Proceso Legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone "El respeto al derecho de Defensa" y a su vez, Este es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier Otra pretensión, así se resume del texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables,

Universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el

Deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos"

En efecto, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está reconocida de manera expresa en el parágrafo II) del Art.115 de nuestra carta magna, consagrando la IGUALDAD entre Las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Ciertamente, los preceptos Constitucionales referenciados, nos conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas Garantías el proceso en el que no se ha permitido producir a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues ante la eventualidad de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad, máxime si en un Modelo Estado de DERECHO PLURINACIONAL conforme constituye ser el nuestro, el Operador de Justicia y particularmente en Materia Agroambiental se encuentra compelido a analizar la norma a partir de las BASES CONSTITUCIONALES y a interpretarla DESDE y CONFORME a la Constitución Política del Estado y las NORMAS del BLOQUE de CONSTITUCIONALIDAD además de los PACTOS INTERNACIONALES sobre DERECHOS HUMANOS , entendiendo que solo así la decisión asumida será razonable y estará plenamente justificada.

V).-C O N S I D E R A N D O: (VALORACION de las PRUEBAS ):Que, en riguroso cumplimiento de la

Ley, es imperativo realizar una efectiva valoración.de las referidas pruebas aportadas, admitidas y producidas durante el desarrollo del proceso, efectuando de esta manera una cabal VALORACION de las mismas a partir de un análisis crítico intelectual e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos al PROCESO, cuya Apreciación deberá focalizar ineludiblemente LA REALIDAD CULTURAL de los mismos, permitiéndonos la obtención como resultado de un "Juicio Final de Certeza" o de probabilidad con respecto a los fundamentos facticos de las pretensiones y/o la existencia o inexistencia de los Hechos afirmados en las alegaciones, en la búsqueda del ideal de: "Lograr una verdadera armonía entre la verdad formal y la verdad real", sobre cuyo anhelo descansa la potestad jurisdiccional de todo administrador de justicia.

Que, en lo concerniente a las PRUEBAS de CARGO y LITIS CONSORTE ACTIVO , propuestas, admitidas y posteriormente producidas en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agroambiental, merecen el siguiente análisis:

A-1).- Inicialmente nos hemos de referir a la PRUEBA DOCUMENTAL, específicamente a la que cursa de fojas 06 a 10 Vta., en originales y por ende con todo el valor legal asignado por el Art.1309 del Cód.Civ., en términos referidos a un TESTIMONIO de una escritura pública de 26 de Abril de 1993, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fé Pública de Primera Clase con asiento en esta ciudad de Tarija en 17 de Mayo de 1993, e inscrito en Derechos Reales de ésta ciudad en la MATRICULA N° 6.01137.0000087 , Bajo el ASIENTO "A-1 " en 25 de Noviembre del 2002, quedando ACREDITADO que el señor HILARION SOLIZ TORREZ legalmente representado por el señor HERNAN VELA FERNANDEZ mediante TESTIMONIO de PODER N°166/93 otorgado por ante la señora Notario de Fé Pública de Primera Clase con asiento en esta ciudad de Tarija en 07 de Mayo de 1993, transfiere a título oneroso en favor de los esposos: ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ y HAYDEE CARDOZO LEMA de BERTSCH una propiedad rural ubicada en inmediaciones del cantón TABLADA, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie total de TRES HECTAREAS (30.000 Mts.2) , aclarando que los COMPRADORES son representados en el contrato traslativo de dominio por la señora WILMA DAVILA Vda.,de LEYTON , mediante TESTIMONIO de PODER N°95 de 16 de Abril de 1993, otorgado por ante la Notaria de Primera Clase con asiento en la ciudad de Oruro a cargo del señor LEOPOLDO S. EGIDIO.

A-2).- En la misma línea de nuestro análisis, el TESTIMONIO NOTARIADO cursante de fs.11 a 13 Vta., con la eficacia probatoria asignada por el Art.1309 del Cód.Civ., Ídem contenido al referido en el anterior apartado, en cuyo mérito no se considera necesario su análisis a precio de pecar de reiterativos. En lo referido al FOLIO REAL VIGENTE N°6.01.1.37.0000087 en originales cursante a fs.14 de Obrados valido por mandato de los Arts.1296 y 1538 del Cód.Civ., refiere de manera precisa que el señor HILARION SOLIZ TORREZ mediante escritura pública N°196 de 11 de Mayo de 1993, transfiere a título de VENTA un bien inmueble ubicado en inmediaciones del cantón Tablada, provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 30.000 Mts.2, en favor de los esposos: ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ y HAYDEE CARDOZO LEMA de BERTSCH , en cuyo ASIENTO N° 2 se advierte un derecho en Co-Propiedad en favor de los señores GABRIEL ERNESTO SALDIAS BASS WERNER y LILIANA YUKIKO ORGAZ ASANUMA. Por lo demás las literales cursantes de fs. 15 a 31 y Vta., Consistente en Formularios 1980 del Gobierno Municipal de Tarija, da Cuenta que el Señor ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ cancela lo concerniente a los IMPUESTOS a la PROPIEDAD INMUEBLE de un bien inmueble ubicado en inmediaciones de "LA TABLADA" sobre el 50% de un total de 30.000 Mts.2, desde la gestión de 1995 hasta la gestión del 2012. Por lo demás, las literales de fs.32, 33 y 34, en copias fotostáticas simples no se los considera, por INCUMPLIR formalidades de ineludible acatamiento establecido en el Art.1311 del Cód. Civ.

A-3).- De fs.35 a fs.226 de Obrados, en fotocopias legalizadas y en consecuencia con el absoluto valor probatorio asignado por el Art.1311 del Cód.Civ., queda evidenciado el desarrollo y sustanciación de un Proceso Oral Agrario sobre: "NULIDAD de PODER NOTARIAL y de CONTRATO de VENTA MAS DAÑOS y PERJUICIOS" incoado por el señor HILARION SOLIZ TORREZ en contra de los señores HERNAN VELA FERNANDEZ y los adquirientes del predio litigioso los esposos ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ y HAYDEE CARDOZO LEMA de BERTSCH, se dicta SENTENCIA AGRARIA de fecha 26 de Noviembre del 2007, cursante de fs. 171 a 172 Vta.,, declarando en calidad de IMPROBADA la demanda Agraria interpuesta, misma que recurrida en recurso de CASACION, el TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, mediante AUTO NACIONAL AGRARIO S1ra. N° 16/2008 de 28 de Marzo del 2008 que corre de fs. 200 a fs.212, declara INFUNDADO el RECURSO interpuesto en cuyo mérito vigente la Sentencia Agraria con todos sus efectos legales, y de esta manera el CONTRATO de VENTA del predio litigioso ubicado en el cantón LA TABLADA, provincia Cercado del Departamento de Tarija efectuado por el señor HILARION SOLIZ TORREZ representado por HERNAN VELA FERNANDEZ en favor de los esposos ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ y HAYDEE CARDOZO LEMA de BERTSCH representados por WILMA DAVILA Vda.,de LEYTON contrato traslativo de dominio efectuado mediante escritura pública de 26 de Abril de 1993, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fé Pública de Primera Clase con asiento en esta ciudad de Tarija en 17 de Mayo de 1993, e inscrito en Derechos Reales de ésta ciudad en la MATRICULA N° 6.01137.0000087 , Bajo el ASIENTO "A-1" en 25 de Noviembre del 2002, queda plenamente CONSOLIDADO con todos efectos legales conforme a Ley.

B-1).- En lo concerniente a la PRUEBA de CONFESION JUDICIAL y la PRUEBA TESTIFICAL propuesta y admitida oportunamente, la parte ACCIONANTE no hizo comparecer a testigo alguno por voluntad propia y finalmente de manera expresa formulo RETIRO de la PRUEBA PENDIENTE durante el desarrollo y sustanciación del proceso.

C).- Que, en lo referido a la INSPECCION JUDICIAL propuesta por la parte ACCIONANTE además de la parte ACCIONADA conforme a lo expresamente dispuesto en el Art. 187 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), aplicable a Materia Agraria por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, efectuado en el propio lugar del litigio, ubicado en inmediaciones de la Comunidad de TABLADA GRANDE, específicamente en el predio rural objeto de la discordia judicial, parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, la misma ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del Proceso Oral Agrario al Obtener aspectos confirmatorios a los obtenidos en la compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones establecidas en los Arts.187 y 188 de la aludida Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), cuya ACTA cursa de fojas 1531 a 1532, fechado en 30 de Enero del 2020, actuado jurisdiccional que nos ha permitido comprobar elocuentemente la existencia real y corpórea del bien inmueble objeto de la discordia judicial, ubicado a una distancia de 3 kilómetros con dirección SUD del Juzgado Agroambiental de Tarija, parte integrante de la comunidad de "TABLADA GRANDE" , provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 3 Hectáreas . Terreno en el cual se advierte la edificación de un pequeño cuarto de más o menos 4x5Mts., construido con ladrillo de cerámica de seis metros, con piso de cemento, techo de calamina ondulada, en cuyo interior se pudo observar leña de la especie "Churquis", el inmueble en cuestión tiene una puerta y su ventana. En la periferia del inmueble se tiene una especie de patio que nos conduce al camino carretero Tarija-San Jacinto. En dirección ESTE del inmueble se observa un sembradío de maíz de cuatro a cinco semanas, en una superficie aproximada de 7.000 Mts.2, en el saldo del predio se tiene monte con "Churquis", de Norte a Sud, se aprecia un muro lineal de aproximadamente unos 150 Mts. , construido con cerámica de seis huecos. En dirección Norte se advirtió plantas de manzana y Otros de reciente data en mal estado. De la misma manera al interior del terreno se pudo observar dos ganados vacunos y un caballo. Por lo Demás, el bien inmueble objeto de la discordia judicial se encuentra perimetralmente cercado con alambre de púas de seis hilos y postes reforzado con ramas de churqui de reciente data.

Que, en lo referido a la PRUEBA propuesta por los LITIS CONSORTE ACTIVO, nos hemos de referir de inicio:

1).- Al TESTIMONIO NOTARIADO cursante de fs. 246 a 250 en originales, con el valor legal otorgado por el Art.1309 del Cód.Civ., dando cuenta que mediante escritura pública de 26 de Enero del 2006, la señora HAYDEE CARDOZO LEMA de BERTSCH transfiere a título oneroso el 50% que le corresponde sobre un bien inmueble ubicado en la zona del cantón "LA TABLADA" , provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una extensión total de 30.000 Mts.2, adquirido en forma conjunta con su esposo el señor ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ de su anterior propietario el señor HILARION SOLIZ TORREZ , mediante escritura pública N° 196/93 de 17 de Mayo de 1993, venta efectuada en favor de los señores: GABRIEL ERNESTO SALDIAS BASS WERNWER y LILIANA YUKIKO ORGAZ ASANUMA , contrato traslativo de dominio registrado en Derechos Reales con MATRICULA N°6.01.1.37.000087 Bajo el ASIENTO N° "A-1" de 13 de Marzo del 2006.

2).- De fs.1460 a 1468 Vta., en copias fotostáticas legalizadas y por ende con todo el valor legal otorgado por el Art.1311 del Cód.Civ., se evidencia el CONTRATO de VENTA del predio litigioso de 05 de Mayo de 1992, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas, acuerdo de voluntades mediante el cual la señora AGUSTINA TORREZ Vda.,de MARQUEZ, con base en el TITULO EJECUTORIAL COLECTIVO N°419019 , registrado en Derechos Reales en la Partida N° 82 del Libro de Propiedades Agrarias del Departamento de Tarija, e inscrito en el Folio 51 del Segundo Anotador en 06 de Marzo De 1981, TRANSFIERE a TITULO ONEROSO una superficie de TRES HECTAREAS (30.000 Mts.2) del predio rural de sus dominios ubicado en el cantón LA TABLADA, provincia Cercado del Departamento de Tarija en favor del señor HILARION SOLIZ TORREZ en el precio libremente pactado de TRES MIL BOLIVIANOS. En la misma línea de nuestro análisis, las literales de fs.1462 a 1467 de obrados en fotocopias legalizadas con todo el valor probatorio otorgado por el Art.1311 del Cód.Civ., da cuenta que la señora HAYDEE CARDOZO LEMA de BERTSCH , transfiere a título de VENTA el 50% de sus acciones y derechos que le corresponden sobre el supra referido bien inmueble ubicado como se sabe en la zona del cantón LA TABLADA , provincia Cercado del Departamento de Tarija con una extensión total de 30.000 Mts.2, adquirido en forma conjunta con su esposo ESTEBAN OTHMAR BERSTCH VELASQUEZ mediante escritura pública N° 196/93 de 17 de Mayo de 1993.

3).- De la misma manera, de fs. 1469 a 1470 Vta., en copias fotostáticas legalizadas y consecuentemente con todo el valor probatorio asignado por el Art. 1311 del Cód.Civ., cursa una vez más el CONTRATO de VENTA de 26 de Abril de 1993 del PREDIO LITIGIOSO , acuerdo de voluntades mediante el cual el señor HERNAN VELA FERNANDEZ en representación de HILARION SOLIZ TORREZ transfiere a título oneroso TRES HECTAREAS o lo que es lo mismo decir 30.000 Mts.2 , Ubicado en el cantón LA TABLADA, provincia Cercado del Departamento de Tarija en favor de los esposos ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ y LENI HAYDEE CARDOZO LEMA de BERTSCH representados por la señora WILMA DAVILA Vda.De LEYTON. Contrato traslativo de dominio PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fé Pública de Primera Clase el señor FERNANDO MARQUEZ en 07 de Mayo de 1993,

4).- De fs. 1471 a 1472 Vta., con las mismas características que sus predecesoras se tiene una MINUTA reconocida en sus firmas y rúbricas y por ende con todo el valor legal asignado por los Arts. 1297 y 1311 del Cód.Civ., mediante el mismo queda evidenciado que los esposos GABRIEL ERNESTO SALDIAS BASS WERNER y LILIANA YUKIKO ORGAZ OSANUMA, transfieren el 50% que les pertenece sobre el bien inmueble objeto de la discordia judicial ubicado como se sabe en el cantón LA TABLADA, provincia Cercado del departamento de Tarija con una superficie total de TRES HECTAREAS o 30.000 Mts.2, en favor del señor RICARDO ERNESTO MEALLA CARDOZO , en la suma de 50.000 Bolivianos . Quedando de esta manera, este último nombrado ligado al proceso como TERCERO INTERESADO en su condición de LITIS CONSORTE ACTIVO .

5).- De fs. 1473 a 1474, en fotocopias legalizadas con todo el valor legal que le franquea nuestro Ordenamiento legal vigente, se tiene un TITULO EJECUTORIAL COLECTIVO N°.4190119 de 22 de Abril de 1969, con R.S.N° 148987 denominado "LA TABLADA" , a nombre de la señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda.De MARQUEZ, acreditando su titularía con relación a un predio rural ubicado en inmediaciones de LA TABLADA , provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie total de 79 Hectáreas con 940 Mts.2 con un total de 13 beneficiarios.

VI).-C O N S I D E R A N D O:(DE LAS PRUEBAS de DESCARGO): Propuesta por la parte

ACCIONADA, a efectos de pretender desvirtuar los argumentos y fundamentos de la parte ACCIONANTE esgrimidos en el memorial de demanda en "Igualdad de Armas ", merecen el siguiente análisis:

1).- Que, de fs.255 a 284, en copias fotostáticas simples, incumpliendo de esta manera las formalidades exigidas por el Art.1311 del Cód.Civ., no obstante, al no haberse OBJETADO las mismas dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos por ley por la parte adversa, habilita nuestro análisis, consistente en el INFORME en CONCLUSIONES dentro del proceso de "Saneamiento " (SAN-SIM) del Polígono N°100 del predio "LA TABLADA-HAYDEE", arguyendo que el expediente habría sido HURTADO, señalando sin embargo que el titular inicial del TITULO EJECUTORIAL N°419006 pertenece a la señora AGUSTINA TORREZ Vda., de MARQUEZ , a nombre de quien se debiera ADJUDICAR el predio denominado "LA TABLADA", clasificado como PEQUEÑA PROPIEDAD con ACTIVIDAD GANADERA ubicado en el Municipio de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, y paralelamente declarando en calidad de ILEGAL la POSESION del predio denominado "HAYDEE" de LENI HAYDEE CARDOZO LEMA de BERTSCH y ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ conforme a lo dispuesto por el los Arts.341-II) y 346-6) del D.S.N° 29215 de 02 de Agosto del 2007.

Que, en lo concerniente a la SENTENCIA AGRARIA N°3/2019 , de 24 de Julio del 2019, dictada por la señora Juez Agroambiental de ENTRERIOS en fotocopias legalizadas con el valor probatorio asignado por el Art.1311 del Cód.Civ. , dentro del Proceso sobe NULIDAD de DOCUMENTOS incoado por la señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ en contra de: HILARION SOLIZ TORREZ, ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ, LENY AIDE CARDOZO de BERTSCH, GABRIEL ERNESTO SALDIAS BASS WERNER, LILIANA YUKIKO ORGAZ OZANUMA y RICARDO ERNESTO MEALLA CARDOZO, cuya parte DISPOSITIVA, declara PROBADA en PARTE la demanda interpuesta, resolución judicial que sin embargo mediante AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da.N°019/2020 de 20 de Marzo del 2020, cursante en obrados de fs. 1579 a 1586, se decide CASAR la Sentencia de Primer Grado y en consecuencia declarar en calidad de IMPROBADA la demanda interpuesta, con imposición de COSTAS y COSTOS. Mismo que en forma conjunta con el VOTO DISIDENTE de fs. 1587 y Vta., se lo ADMITE como PRUEBA DOCUMENTAL de RECIENTE OBTENCION conforme consta en el ACTA de fs. 1616 a 1617 de 03 de Diciembre del 2020.

2).- Que, en lo concerniente a la INSPECCION JUDICIAL propuesto en calidad en calidad de PRUEBA de DESCARGO y que en forma paralela fue propuesta y ADMITIDA en calidad de PRUEBA de CARGO, nos remitimos en sus análisis al ya efectuado en el (CONSIDERANDO III-C) que precede, a precio de no pecar de REITERATIVO, puesto que el actuado jurisdiccional de referencia, en efecto fue para ambos SUJETOS PROCESALES .

3).- Que, en lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO receptado en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "TABLADA GRANDE" , específicamente en el terreno rural objeto de la litis, parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, nos estamos refiriendo en forma específica a la declaración de los señores: MIGUEL SALDAÑAS ALVAREZ, ELINDA ELY ABAN SURUGAY, MARGARITA ARCE CUEVAS, JAVIER ARCE CUEVAS y NATIVIDAD ALARCON , conforme al texto del ACTA cursante de fs. 1531 a 1533 Vta., de obrados, y las que cursan en el ACTA de fs.1616 a 1617. Declaraciones que, por su elocuencia e uniformidad en tiempos hechos y lugares, nos conlleva a la firme convicción de que los ACCIONADA señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda., de MARQUEZ en efecto actualmente se encuentran en POSESION del predio rural objeto de la discordia judicial y se prolonga en el tiempo desde que tienen uso de razón, a quien la Comunidad la reconoce como PROPIETARIA del indicado bien inmueble sembrando junto a sus hijos en el lugar maíz arveja, poroto y Otros, pasteando igualmente a su ganado, desconociendo por otro lado que la indicada señora hubiera transferido el bien inmueble en favor de terceros, tampoco conocen que alguien más habría alegado derecho propietario sobre estos terrenos, concluyen manifestando que la demandada es AFILIADA a las Organizaciones Sociales de Base de la Comunidad como ser al Sindicato Comunal y al Sistema de Aguas. Atestaciones que en efecto en NADA favorecen a las pretensiones de la DEMANDADA , todo Lo contrario queda ACREDITADO y RATIFICADO que la COSA LITIGIOSA en efecto se encuentra en su PODER , a mérito de las razones anotadas, la condición de los deponentes al ser mayoritariamente oriundos del lugar del conflicto, merecen sin duda credibilidad personal y por ende enmarcado en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA asignada por el Art.1330 del Cód. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996.

VII).-C O N S I D E RA N D O:(DEL INFORME TECNICO): Que, el INFORME TECNICO de fs. 1593 a 1599

De Obrados, con data 06 de Febrero del 2020, proveniente del Ingeniero AMAEL PADILLA BARRIENTOS en su condición de Ex personal de APOYO TECNICO de este despacho jurisdiccional, nos permite primero ratificar plenamente y de manera coincidente con los resultados de la INSPECCION JUDICIAL efectuado en el lugar del conflicto, consolidando una vez más sobre la existencia del bien inmueble litigioso ubicado en inmediaciones de la Comunidad intitulada "TABLADA GRANDE", ubicada a 3.340 Kms., con dirección Sur del Juzgado Agroambiental de Tarija, vale decir ha quedado plenamente confirmado que la misma constituye ser parte integrante de la comunidad de "TABLADA GRANDE" , provincia Cercado del Departamento de Tarija con una SUPERFICIE TOTAL de 3 Hectáreas , de propiedad del ACCIONANTE señor ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ y los LITIS CONSORTES ACTIVOS señores: GABRIEL ERNESTO SALDIAS BASS WERNER, LILIANA YUKIKO ORGAZ OSANUMA además de RICARDO ERNESTO MEALLA CARDOZO , cuyas parte CONCLUSIVAS da cuenta que la ACCIONADA señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda. De MARQUEZ, actualmente OCUPA el AREA en conflicto judicial de 3 Hectáreas del predio ubicado en inmediaciones de la comunidad de "TABLADA GRANDE" con el cercado perimetral con 665 Mts. Lineales con postes y alambre de púas, siembra de maíz en su interior, la edificación de un cuarto precario de 4x5 Mts. Construido con ladrillo de seis huecos y techo de calamina, además de la existencia de animales caballar y bovino INFORMANDO por último que un área de 0.2045 Hectáreas habrían sido NIVELADAS para cultivo y una superficie de 1.8756 Hectáreas son áreas libres con árboles propios del lugar como churquis y otros de origen nativo.

VIII).-C O N S I D E R A N D O:(DE LOS HECHOS CONTROVERSIALES): Que, el análisis secuencial de

Los HECHOS CONTROVERTIDOS expuestos a su turno por los SUJETOS PROCESALES como fundamento de sus pretensiones jurídicas se circunscribe para la parte ACTORA en demandar la REIVINDICACION de un área de 3 Hectáreas o 3.000 Mts.2 del Predio"TABLADA GRANDE" , parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija y que la ACCIONADA señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda.,de MARQUEZ, los vendría detentando ilegalmente, siendo vanos los esfuerzos porque DESOCUPE su PROPIEDAD quien todo lo contrario con la ayuda de sus familiares, ocasionaron que no puedan ejercer su derecho propietario sobre el predio, NEGANDO las TRANSFERENCIAS efectuadas en su favor como así mismo la LEGALIDAD y LEGITIMIDAD de los mismos, instaurando una serie de procesos judiciales en su contra sin Resultados favorables uno de ellos el iniciado por el señor HILARION SOLIZ TORREZ (Hijo de la Accionada), que versa sobre "NULIDAD de PODER y VENTA MAS DAÑOS y PERJUICIOS", sin resultados favorables a sus intereses, solicitando que en Sentencia se declare en calidad de PROBADA la misma, disponiendo la REIVINDICACION del inmueble con imposición de COSTAS y COSTOS . En la misma línea de nuestro análisis, la defensa técnica de la ACCIONADA, se circunscribe a NEGAR las pretensiones de la parte ACCIONANTE, aduciendo que nunca dio poder ni para administrar, menos para vender el predio litigioso, negando autenticidad a la documentación aportada por la parte DEMANDANTE, quien NUNCA habría estado en POSESION del mismo y consecuentemente no concurren los presupuestos exigidos por el Art.1453 del Cód.Civ., Razón por la que solicita que en SENTENCIA se declare en calidad de IMPROBADA la misma con imposición de COSTAS y COSTOS además de DAÑOS y PERJUICIOS .

Que, conforme al "Derecho de Petición" y el "Derecho de Acceso a la Jurisdicción", consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, las PERSONAS tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio del PROCESO JUDICIAL; sin embargo, pesa sobre ellas la CARGA de la PRUEBA, que en forma general significa que deben DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES. Ciertamente en el PROCESO JUDICIAL se discuten HECHOS CONTROVERTIDOS que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas en el mismo; sin embargo el juzgador público con relación a los hechos alegados, tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento de averiguar la "VERDAD MATERIAL", valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y completo, con el objeto de dictar Sentencia que satisfaga los intereses de las partes y de la administración de justicia, razón valedera por la que en el caso que nos ocupa el Operador de justicia con facultad propia valora en su verdadera dimensión los alcances jurídico legales el INFORME TECNICO proveniente del personal de APOYO TECNICO de este despacho jurisdiccional cursante de fs.1593 a 1599 de 06 de Febrero del 2020, además de la INSPECCION JUDICIAL efectuada en el lugar del conflicto conforme al ACTA de fs.1531 a 1532 de 30 de Enero del 2020.

IX).-C O N S I D E R A N D O: (CONCLUSIONES PRELIMINARES): Que, el análisis secuencial de lo

Obrado en el caso de AUTOS, nos conlleva a la firme convicción de que el ACCIONANTE: ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ en forma conjunta los LITIS CONSORCIO ACTIVOS señores: ERNESTO SALDIAS BASS WERNER, LILIANA YUKIKO ORGAZ ASANUMA, además de RICARDO ERNESTO MEALLA CARDOZO demandan TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de un DERECHO FUNDAMENTAL conforme constituye ser el de LA PROPIEDAD pregonados por los Arts.56, 393 y 394 de la C.P.E. En contrapartida la DEMANDADA señora: AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda., de MARQUEZ, protagoniza una defensa a ultranza NEGANDO las pretensiones de los DEMANDANTES, DESCONOCIENDO los contratos traslativos de dominio que ostentan además de restarle LEGALIDAD y LEGITIMIDAD a los mismos, aduciendo titularía sobre el terreno objeto de la litis, señalando que JAMAS transfirió en favor de terceros, CONFESANDO ESPONTANEAMENTE encontrarse en POSESION del predio desde antes de la dictación de la Reforma Agraria, trabajándolo hasta el día de hoy. Extremos que nos Permiten visualizar un verdadero CONFLICTO de DERECHOS y GARANTIAS a partir de las CONTRADICCIONES NORMATIVAS identificadas plenamente, siendo menester efectuar una cabal PONDERACION que nos permita establecer un: "Orden preferencial relativo al caso concreto en busca de la mejor decisión", a partir de una interpretación de los DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad, siendo indispensable desarrollar el rol de los principios y valores de la norma fundamental en la interpretación de las reglas jurídicas.

Que, la compulsa de la totalidad de la prueba de CARGO en el caso de AUTOS , ha permitido al suscrito Operador de justicia en materia Agroambiental establecer con absoluta Nitidez, la TITULARIA del ACCIONANTE además de los LITIS CONSORTE ACTIVOS con relación a una propiedad originariamente rural ubicada en inmediaciones de la Comunidad de "TABLADA GRANDE", provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 30.000 Mts.2 adquirido a título oneroso de su anterior propietario el señor HILARION SOLIZ TORREZ efectuado mediante escritura pública N° 196 de 11 de Mayo de 1993, con FOLIO REAL VIGENTE N°6.01.1.37.0000087, en cuyo ASIENTO N° 2 se advierte un derecho en Co-Propiedad en favor de los señores GABRIEL ERNESTO SALDIAS BASS WERNER y LILIANA YUKIKO ORGAZ ASANUMA.

Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996, que faculta CONOCER a los Operadores de justicia en materia agroambiental Sobre: "ACCIONES REIVINDICATORIAS". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agraria dentro del marco de un "Debido Proceso", teniendo el sumo cuidado de que la parte DEMANDADA , tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba Para ambos SUJETOS PROCESALES , desarrollando las actividades procesales en cumplimiento del mandato legal establecido en el Art. 83 de la referida Ley N° 1715 .

X).-C O N S I D E R A N D O : (FACULTADES JURISDICCIONALES en la VALORACION de la

PRUEBA ): Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 145 de su Procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los Jueces de instancia, actuación jurisdiccional que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo III) del Art. 271 del Cód. Proc.Civ. Focalizando imperativamente LA REALIDAD CULTURAL de los mismos, siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de Justicia en la valoración de la misma como elemento de trascendental importancia para hacer procedente una demanda o simplemente desvirtuarla. Al efecto existe abundante jurisprudencia en MATERIA AGRARIA , como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No. 17/2001 de 27 de abril del 2001, S1ra No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S2a No.36/2002 de 15 de mayo del 2002, S2a. No.015/2005 de 16 de marzo del 2002 y S1ra No.021/2009 de 29 de octubre del 2009 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario como son los de "REIVINDICACION" , el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes, y ese simple hecho le permite arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico" demostrado que le va a permitir dictar Sentencia "Estimatoria" o "Desestimatoria". Ahora bien, para que la Oralidad tenga éxito, la prueba se rige por el principio de "Libre Valoración" facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. En efecto, la "Libre Apreciación Judicial de la Prueba" responde al principio "Inquisitivo" , que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además facultad suya Evaluar libremente las pruebas y darle a cada una el valor que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por ley. Al respecto el Prof. Ricardo Zeledón nos refiere:

"Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro factico

Sobre el cual deberá dictar Sentencia, para tal efecto razonará y justificará

El valor dado a las probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad

Para sus valoraciones, sin sujeción estricta a las normas de derecho común

Sobre valoración de la prueba".

Aunados en las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba se constituye en Materia Agroambiental en la "Operación Mental que realiza el Juez", cuyo fin es conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido de los elementos probatorios. Es en efecto una actividad exclusiva del Juez, de ella depende el resultado del proceso. La valoración de la prueba es necesaria para la comprobación de los hechos, para descubrir la "Verdad Material e Histórica" de los mismos.

Que, con relación a la Demanda de ACCION REIVINDICATORIA que constituye ser la pretensión de la parte ACCIONANTE, con relación a una superficie de 30.000 Mts.2, parte integrante de la Comunidad de "TABLADA GRANDE" provincia Cercado del Departamento de Tarija, el parágrafo I) del Art.1453 del Cód. Civ., resulta siendo elocuente al prescribir:

"(Acción Reivindicatoria). I. El PROPIETARIO que ha PERDIDO la POSESION

De una COSA puede REIVINDICARLA de quien la POSEE o la DETENTA".

En efecto, la ACCION REIVINDICATORIA es la que compete al DUEÑO de una COSA contra el que la POSEE o la DETENTA , constituye ser una ACCION PETITORIA, porque como está en OPOSICION a las ACCIONES POSESORIAS o INTERDICTOS , tiene por Objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un DERECHO REAL INMOBILIARIO. Al respecto Capitán la define como la ACCION JUDICIAL mediante la cual se hace reconocer el DERECHO de PROPIEDAD sobre un BIEN.

En esa misma línea de nuestro análisis, la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta siendo inequívoco y que no precisa el mayor esfuerzo intelectivo para su real comprensión:

-"La REIVINDICACION de cualquier inmueble, mediante acción judicial, ha de

Fundarse en TITULOS AUTENTICOS debidamente registrados en Derechos"

(G.J.N°1204,p 25).

-"ACCION REIVINDICATORIA es la que tiene por objeto recuperar un inmueble

Poseído por otro usurpativamente" (G.J. N°1220,p.11).

-"La REIVINDICACION, es una acción real dirigida a recuperar un bien

Sobre el que se tiene DERECHO de PROPIEDAD y por cualquier motivo

Está siendo POSEIDO por TERCEROS sin el consentimiento del dueño".

(G.J.N°1563,p.147).

-"La demanda de REIVINDICACION importa el derecho que asiste

Al PROPIETARIO para RECUPERAR la POSESION o la TENENCIA de

Una COSA, reivindicarla de quien la POSEE o la DETENTA".

(A.S.N°140, de 28 de Agosto de 1980 S.C.1ra).

Al respecto el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL-S1ra N°26/2019 de 25 de Abril del 2019 dispone que: "Los presupuestos o elementos para la procedencia de la ACCION REIVINDICATORIA , son esencialmente tres: 1) Demostrar la calidad de propietario con título idóneo consistente en TITULO EJECUTORIAL y/o TRADICION AGRARIA debidamente registrado en Derechos Reales;2) Haber estado en POSESION REAL y EFECTIVA del INMUEBLE ejerciendo actos de goce que denoten el cumplimiento de la FUNCION SOCIAL o de la FUNCION ECONOMICO SOCIAL, de acuerdo a la CLASIFICACION de la PROPIEDAD AGRARIA que establece la ley y 3) Haber PERDIDO la POSESION por HECHOS atribuibles a TERCEROS" .

Que, entratándose de una ACCION REIVINDICATORIA , el parágrafo I) del Art.1453 del Cód. Civ. Resulta siendo elocuente al señalar inequívocamente que:

"El propietario que ha PERDIDO la POSESION de una cosa

Puede reivindicarla de quien la posee o la detenta".

(Las mayúsculas no son del original son de nuestra responsabilidad).

En efecto, la ACCION REIVINDICATORIA es la que compete al dueño de una cosa contra el que la POSEE o DETENTA , es una Acción Petitoria , porque como esta en oposición a las ACCIONES POSESORIAS o Interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la COSA , que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de Propiedad (Messineo). Ciertamente, la REIVINDICACION , implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la DESPOSESION del DEMANDADO , ordenada por el Juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun Sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en POSESION de la COSA RECLAMADA , sin título alguno, en este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma.

XI).-C O N S I D E R A N D O:(PRESUPUESTOS JURIDICO LEGALES del PROCESO de REIVINDICACION, ANALISIS del CASO en CONCRETO): Que, del análisis detenido y exhaustivo del

Supra referido Art. 1453 del Cód. Civ., Con relación a la uniforme jurisprudencia pronunciada por el TRIBUNAL AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL , para viabilizar un proceso judicial agrario sobre "REIVINDICACION", sin duda es menester CUATRO PRESUPUESTOS FUNDAMENTALES, de imperativo cumplimiento a efectos de pretender se dicte una resolución favorable:

1).-El primer presupuesto tiene que ver con la LEGITIMACION ACTIVA, el DERECHO de PROPIEDAD o la TITULARIDAD del ACTOR sobre el predio objeto de REIVINDICACION, acreditado mediante título autentico de dominio: En materia agraria el documento idóneo que acredita el derecho propietario, es el TITULO EJECUTORIAL o documentos de transferencia con antecedente dominial en TITULO EJECUTORIAL. En el caso de Autos el ACTOR señor ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ junto a su esposa la señora LENI HAYDEE CARDOZO LEMA de BERTSCH conforme a la PRUEBA DOCUMENTAL, que cursa de fojas 06 a 10 Vta., en originales y por ende con todo el valor legal asignado por el Art.1309 del Cód.Civ., en términos referidos a un TESTIMONIO de una escritura pública de 26 de Abril de 1993, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fé Pública de Primera Clase con asiento en esta ciudad de Tarija en 17 de Mayo de 1993, e inscrito en Derechos Reales de ésta ciudad en la MATRICULA N° 6.01137.0000087 , Bajo el ASIENTO "A-1" en 25 de Noviembre del 2002, ACREDITA de manera elocuente que el señor HILARION SOLIZ TORREZ legalmente representado por el señor HERNAN VELA FERNANDEZ mediante TESTIMONIO de PODER N°166/93 Otorgado por ante la señora Notario de Fé Pública de Primera Clase con asiento en esta ciudad de Tarija en 07 de Mayo de 1993, le TRANSFIERE a título oneroso una propiedad rural ubicada en inmediaciones del cantón TABLADA, provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie total de TRES HECTAREAS (30.000 Mts.2) , aclarando que los COMPRADORES son representados en el contrato traslativo de dominio por la señora WILMA DAVILA Vda.,de LEYTON , mediante TESTIMONIO de PODER N°95 de 16 de Abril de 1993, otorgado por ante la Notaria de Primera Clase con asiento en la ciudad de Oruro a cargo del señor LEOPOLDO S. EGIDIO. Resulta más que trascedente ACLARAR que el VENDEDOR, el nombrado señor HILARION SOLIZ TORREZ, adquiere a su vez la COSA VENDIDA de su primigenia propietaria la señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda., de MARQUEZ beneficiaria del TITULO EJECUTORIAL con R.S.N°148987 de 22 de Abril de 1969 a título de DOTACION con una superficie total de 79 Hectáreas y 940 Mts.2 de DERECHO COLECTIVO con 13 beneficiarios, conforme queda acreditado por las literales cursantes de fs.1460 a 1461 Vta., y de fs.1473 a 474 respectivamente en copias fotostáticas legalizadas y por ende con todo El valor legal asignado por el Art.1311 del Cód.Civ., en cumplimiento de lo establecido en el Art.175 de La C.P.E., de 1967 vigente en esa oportunidad con relación al Art.393 del D.S.N° 29215 de 02 de Agosto del 2007, quedando de esta manera CUMPLIDO a CABALIDAD con este primer presupuesto.

b).-El segundo requisito tiene que ver con la LEGITIMACION PASIVA, los ACTORES deben demostrar la POSESION en que hubiera estado a tiempo de la DESPOSESION: Para la procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del bien inmueble que pretende reivindicar y que lo perdió por DESPOSESION del DEMANDADO . Al respecto se entiende por POSESION :"El poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" , conforme define el Art. 87 del Sustantivo Civil. Esta norma conlleva implícitamente dos elementos constitutivos: El Material o el Corpus , que es el poder de hecho sobre la cosa y el Psicológico o Animus , que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En Materia Agraria significa, además: "Ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad" , constituyendo, por lo tanto: "El trabajo en la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión conforme manda el Art.397 de la Const. Pol. Del Est. Con relación al Art.2 y 41-I inc.2) de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996". En la especie, de la prueba APORTADA en el proceso, queda evidenciado que no cursa PRUEBA CONCLUYENTE que la parte ACTORA no hubiese ESTADO en POSESION del predio originariamente rural objeto de la discordia judicial, considerado que la ACCIONADA señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda.,de MARQUEZ , transfirió el mismo a su hijo HILARION SOLIZ TORREZ conforme consta de las literales cursantes de fs.1460 a 1461 Vta., en fotocopias legalizadas con el valor probatorio otorgado por el Art.1311 del Cód.Civ. Y éste a su vez en favor del ACCIONANTE señor ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ y su esposa LENI HAYDEE CARDOZO LEMA de BERTSCH en una superficie de 3 Hectáreas o 30.000 Mts.2 , contrato traslativo de dominio efectuado mediante Minuta Publica de 26 de Abril de 1993, quedando demostrado de esta manera que la DEMANDADA ha IMPEDIDO a través de sucesivos PROCESOS llevados en contra del DEMANDANTE como el que cursa de fs.42 a 43 que versa sobre "NULIDAD de COMPRA VENTA y PODER NOTARIAL", "MEJOR DERECHO PROPIETARIO" de fs.83 a 84 y/o el de "NULIDAD de DOCUMENTOS" conforme queda acreditado de la SENTENCIA AGRARIA N°3/2019 de 24 de Julio del 2019 cursante de fs.1504 a 1516 Vta., en copias fotostáticas legalizadas y por ende con el valor legal otorgado por el Art.1311 del Cód.Civ. Hechos que demuestran que los ACCIONANTES, no hicieron ABANDONO del predio litigioso, todo lo contrario con base en las DEFENSAS asumidas en los procesos instados en su contra en legítima defensa de su propiedad, queda evidenciado que la ACCIONADA señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda.,de MARQUEZ junto a su hijo HILARION SOLIZ TORREZ, son los que han IMPEDIDO y PERTURBADO la POSESION de sus Propios COMPRADORES . En consecuencia, queda claro que la conducta asumida por la DEMANDADA del caso de Autos, impidió materialmente que el ACCIONANTE pudiera cumplir la FUNCION SOCIAL en el predio rural litigioso conforme a las exigencias jurídico legales establecidas en el Art.393 de la Const.Pol.Del Est., a efectos de una eventual garantía del DERECHO a la PROPIEDAD al perturbar el ejercicio de su POSESION y el GOCE y DISFRUTE de su derecho PROPIETARIO.

c).-Que el predio que se pretende reivindicar esté en manos del o los demandados y que la poseen o detentan de manera ilegal, sea que no cuenten con una causa justa o válida para poseer. En efecto no habría ILEGITIMIDAD en la POSESION si los demandados cuentan con justo título. En el caso que nos ocupa, conforme se tiene referenciado en apartados precedentes, se encuentra demostrado que la ACCIONADA por la propia versión de su propia PRUEBA TESTIFICAL , INSPECCION JUDICIAL , el INFORME TECNICO del personal de Apoyo Técnico de este Despacho Jurisdiccional además de la CONFESION ESPONTANEA protagonizada en el memorial de respuesta a la demanda de fs.285 a 287de 26 de Noviembre del 2012, OCUPA ILEGALMENTE la TOTALIDAD del predio rural objeto de la discordia judicial con una superficie de 30.000 Mts.2 o en su equivalente a 3 Hectáreas de superficie parte integrante de la comunidad LA TABLADA, provincia Cercado del Departamento de Tarija,, espacio en el cual habría realizado un cerco con postes y alambre de púas con signos inequívocos de haber realizado ACTIVIDADES AGRICOLAS , además de haber edificado un cuarto precario.

d).-El cuarto requisito, se refiere a la IDENTIDAD del BIEN, es decir el fundo agrario sobre el cual recae la REIVINDICACION: En efecto, el predio rural sobre el cual se solicita la REIVINDICACION debe ser IDENTICO , en otros términos, el fundo reclamado por el propietario legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo no solo debe ser documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (Pericial o a través de un reconocimiento judicial). En el caso de Autos el ACTOR está claro que ha ejercido POSESION anterior sobre el predio en litigio de manera real y efectiva, extremo acreditado palmariamente por las literales que cursan de fojas 06 a 10 Vta., en originales y por ende con todo el valor legal asignado por el Art.1309 del Cód.Civ., en términos referidos a un TESTIMONIO de una escritura pública de 26 de Abril de 1993, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fé Pública de Primera Clase con asiento en esta ciudad de Tarija en 17 de Mayo de 1993, e inscrito en Derechos Reales de ésta ciudad en la MATRICULA N° 6.01137.0000087 , Bajo el ASIENTO "A-1" en 25 de Noviembre del 2002, ACREDITANDO de manera elocuente que el señor HILARION SOLIZ TORREZ legalmente representado por el señor HERNAN VELA FERNANDEZ mediante TESTIMONIO de PODER N°166/93 Otorgado por ante la señora Notario de Fé Pública de Primera Clase con asiento en esta Ciudad de Tarija en 07 de Mayo de 1993, le TRANSFIERE a título oneroso una propiedad rural ubicada en inmediaciones del cantón TABLADA, provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una Superficie total de TRES HECTAREAS (30.000 Mts.2). Además de la INSPECCION JUDICIAL propuesta, admitida e introducida al desarrollo del proceso, han permitido COMPROBAR que el bien inmueble reclamado judicialmente es el que se encuentra en actual POSESION de la ACCIONADA.

Que, a mérito de su alta trascendencia y la importancia que reviste en sus alcances jurídico legales, es menester profundizar sobre el Derecho-Valor axiológico de JUSTICIA máxima aspiración de todo ser humano, que significa: "Dar a cada uno lo que le corresponde. En sentido jurídico equivale a lo que es conforme al Derecho...Sic" (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliastra S.R.L, República Federal de Argentina Pag.411). Al respecto y para que ya no quede duda sobre el particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia Procedimental Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. Manifiesta:

"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los órganos

Jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia".

XII).-C ON S I D E R A N D O: (DEL DERECHO CUYA TUTELA SE DEMANDA) : Que, el análisis serio y

Responsable de los HECHOS CONTROVERTIDOS Alegados oportunamente por los SUJETOS PROCESALES durante el desarrollo y sustanciación del proceso, sumado al análisis valorativo de las pruebas propuestas y producidas, además de la fundamentación jurídico doctrinal expuesta en apartados precedentes, nos conlleva a la firme convicción de identificar nítidamente un cierto grado de "Antinomias" y/o contradicciones normativas. En efecto los argumentos y fundamentos de la parte ACTORA a partir de solicitar TUTELA JUDICIAL EFECTIVA con relación al DERECHO a la PROPIEDAD del predio rural ubicado en inmediación es de la comunidad LA TABLADA , provincia Cercado del Departamento de Tarija, extremo como se sabe acreditado elocuentemente a través del supra citado TESTIMONIO NOTARIADO cursante de fs.6 a 10 Vta., con el suficiente valor legal asignado por el Art.1309 del Cód.Civ. Nos conlleva ineludiblemente a dar aplicabilidad estricta a los mandatos constitucionales establecidos en los parágrafos I) y II) del Art. 56 con relación al Art. 393 de la misma norma suprema, TUTELANDO de esta manera el DERECHO FUNDAMENTAL a la PROPIEDAD. Considerando que nuestra normativa Civil, específicamente el parágrafo I) del Art. 1453 del Cód. Civ. En circunstancias en que en su parte inicial resulta siendo elocuente al prescribir:

"El propietario que ha perdido la posesión...Sic...".

Nos permite inferir inequívocamente de que para la procedencia de un proceso sobre REIVINDICACION , no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real, material y efectiva del bien inmueble que pretende REIVINDICAR y que la perdió por DESPOSESION del o los demandados. Ante esta disyuntiva, corresponde al Operador de Justicia efectivizar una PONDERACION responsable que así Nos permita asumir una "Mejor Decisión" al caso en concreto. En efecto constituye deber Ineludible conforme así lo ha considerado la SCP No.0487/2014 "Establecer pautas para la interpretación de LOS DERECHOS, a partir de los postulados de la plurinacionalidad y el pluralismo jurídico, Señalando que en el ámbito de la justicia, el pluralismo supone redimensionar el sistema jurídico iuspositivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las practicas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos cuando se les vaya a aplicar el derecho Occidental, Sic", Pues en ése Norte de consideraciones resulta altamente ilustrativo el texto del numeral 1) del Art.8 del "Convenio 169 de la OIT " que con rigorismo sentencia:"Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario". Extremo asumido con mucha responsabilidad en el caso que nos ocupa, considerado que la propiedad rural objeto de la discordia judicial, corresponde definitivamente al ACCIONANTE señor ESTEBAN OTHMAR BERTSCH V ELASQUEZ y a los LITIS CONSORTE ACTIVO. Consecuentemente, la POSESION de la ACCIONADA señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda.de MARQUEZ en la TOTALIDAD del mismo sin ostentar derechos, razones ni fundamentos, resulta siendo complemente atentatorio a la PROPIEDA PRIVADA legítimamente constituido y altera la PAZ SOCIAL, impidiendo de esta manera a los ACCIONANTES ejercer los derechos consagrados en el Art.105 del Cód.Civ. (USAR, GOZAR y DISPONER de la COSA ).

Que, la valoración de la prueba de CARGO, particularmente en lo concerniente a la INSPECCION JUDICIAL y el INFORME TECNICO del PERSONAL de APOYO TECNICO de este Despacho Jurisdiccional, cuyo análisis crítico e intelectivo conforme a la REALIDAD CULTURAL de la zona donde se escenifica la controversia judicial nos ha permitido obtener como resultado final de certeza que la pretensión judicial bajo el nomen juris "ACCION REIVINDICATORIA", comprende de todos los elementos constitutivos indispensables para una eventual declaratoria "Con Lugar " Acreditado plenamente en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario que ocupa nuestro juzgamiento:

"La posesión real, material y efectiva de los Actores con relación

Al bien inmueble que pretenden reivindicar y que lo han perdido

Por desposesión del Accionado".

Que, complementariamente al análisis efectuado, y en aplicación estricta de los postulados jurídico doctrinales desarrollados en la SCP. No.0487/2014 , los DERECHOS FUNDAMENTALES y GARANTIAS CONSTITUCIONALES tienen un lugar preeminente en el Orden Constitucional, reflejado no solo en el amplio catálogo que consagra nuestra Constitución, sino en los fines y funciones esenciales del Estado. En ése marco de consideraciones la sustanciación del Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictorio objeto de nuestro análisis, a partir de una severa contrastación de las pruebas de CARGO con relación a los argumentos facticos desarrollados en la "Demanda" y la "Defensa Técnica" organizada, nos ha permitido acreditar de manera elocuente e inequívoca, ser evidente que el ACTOR hubiese estado en posesión real, material y efectiva del bien inmueble que Pretende REIVINDICAR y que la perdió por DESPOSESION de la ACCIONADA considerada como detentadora ilegítima, ilegal y arbitraria conforme se los sindica en el memorial de Demanda de fs. 228 a fs. 230 Vta., de 03 de Octubre del 2021. De la misma manera, ha quedado plenamente acreditado que la ACCIONADA señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda.de MARQUEZ, procedió de Manera arbitraria e inconsulta a ocupar la TOTALIDAD del predio litigioso ubicado en inmediaciones de la comunidad de "LA TABLADA", provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 3 Hectáreas o 30.000 Mts.2, lugar en el que habría realizado cercos con postes y alambre de púas en cuyo interior habría realizado ACTIVIDADES AGRICOLAS y pecuarias, además de haber edificado una vivienda precaria. Ciertamente, Obrar en contrario significaría conculcar uno de los trascendentales PRINCIPIOS que imperativamente debe regir en la ADMINISTRACION de JUSTICIA en el Estado plurinacional Boliviano conforme constituye ser el PRINCIPIO de SEGURIDAD JURIDICA establecido en el parágrafo I) del Art.178 de la C.P.E. Que más que un principio se lo parangona como una verdadera garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano, máxime si en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual la eficacia de los DERECHOS FUNDAMENTALES constituye ser el límite y la medida en la ADMINISTRACION de JUSTICIA. Razón por demás fundada para considerar que los jueces, al ser sus auténticos garantes, deben asegurar su máxima eficacia en una Sentencia Declarativa, considerando imperativamente una APLICACIÓN DIRECTA de la norma Suprema conforme al parágrafo I) del Art.109 de la C.P.E. Y así modulada en esos términos por la SCP. No.121/2012.

Que, dentro del nuevo MODELO de ESTADO PLURINACIONAL asumido en nuestra realidad nacional que a ultranza pregona un "Anticolonialismo", rompe con la herencia del "Constitucionalismo Mono cultural Legislado" con un enfoque directo a un CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL y JURIDICO que ineludiblemente debe conllevar a la FUNCION JUDICIAL a un respeto irrestricto a los DERECHOS como base de la Administración de Justicia a partir de una INTERPRETACION PLURAL De los mismos desde y conforme la Constitución Política del Estado a efectos de no imponer una sola visión e interpretación Occidental. En efecto, y a partir de los HECHOS CONTROVERTIDOS protagonizados por los SUJETOS PROCESALES en el caso de Autos, identificados nítidamente en el Desarrollo y sustanciación del PROCESO ORAL AGRARIO, ha compelido al Operador de Justicia efectivizar una necesaria PONDERACION de los DERECHOS reclamados ante la Existencia de contradicciones normativas que eventualmente pudiera conllevar a declarar "Con Lugar" ambas "Pretensiones ", en nuestro caso en concreto el DERECHO a la PROPIEDAD y/o alternativamente el DERECHO al USO y GOCE de la misma, siendo necesario e imprescindible fundar la "Mejor Decisión" desde su enfoque de: Idoneidad, Necesariedad y Proporcionalidad .

XIII).-C O N S I D E R A N D O: Que, en mérito a las consideraciones fácticas y fundamentos jurídico

Doctrinales desarrollados en apartados precedentes, el Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictorio sobre:" ACCION REIVINDICATORIA", constituye ser el más Enérgico "Remedio Procesal" frente a una eventual agresión que pudieran sufrir la PROPIEDAD PRIVADA, protegido por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en los considerandos que anteceden.

Que, a esta altura, se torna importante reconocer que en materia de "ACCIONES REIVINDICATORIAS" , existe aún muchas controversias en MATERIA AGRARIA , pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no nos ha dado sin embargo una doctrina satisfactoria que nos permita elaborar una NOCION que fundamente elocuentemente todos los aspectos que encierran la idea. Sin embargo, la jurisprudencia emitida en materia de la Justicia Agraria paulatinamente a través de sus fallos uniformes intenta clarificar el panorama en lo concerniente a la interpretación del numeral 5) del Art.39 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996. Razón por la que, los Operadores de Justicia del Área Agroambiental nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio de orden Civil aplicables a nuestra Materia por la permisión supletoria establecida en el Art.78 de la referida Ley No.1715 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art.1 del Cód. Proc. Civ. Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados por el Art.76 de la aludida Ley No.1715.

Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA , cuyo mandato legal está establecido en los Parágrafos I) y II) del Art. 136 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil). En términos de demostrar los extremos de la DEMANDA para los Actores y desvirtuar la misma por parte de los demandados. En efecto quien pretende el reconocimiento de un derecho en el proceso debe probar los hechos fundamentales de su pretensión jurídica . Aspectos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en el caso de AUTOS al momento mismo de Establecer el Objeto de la Prueba en el presente proceso Social Agrario con cuya CARGA CUMPLIO Conforme se tiene dicho la parte DEMANDANTE , al haber acreditado los extremos y argumentos de Su demanda y paralelamente no desvirtuado por parte de la DEMANDADA . Pues ha quedado acreditado de una manera elocuente a juzgar por la prueba valorada conforme a Ley que el ACCIONANTE se constituye en PROPIETARIO del predio rural ubicado en inmediaciones de la comunidad de LA TABLADA , provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 3 Hectáreas , y/o 30.000 Mts.2 adquirido a título oneroso de su anterior propietario el señor HILARION SOLIZ TORREZ.

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir la sustanciación de uno sobre: "ACCION REIVINDICATORIA" incoado en la oportunidad por el señor ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELA SQUEZ adherido por los LITIS CONSORTE ACTIVO señores: GABRIEL ERNESTO SALDIAS BASS WERNER, LILIANA YUKIKO ORGAZ ASANUMA y RICARDO ERNESTO MEALLA CARDOZO en contra de la señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda.de MARQUEZ. Extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la MATERIA AGRARIA se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del presente proceso Oral Agrario en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad Material e Histórica " de los acontecimientos demandados por parte de los actores y las pruebas propuestas, admitidas y producidas en su desarrollo.

Que, en aplicación de los Principios de "Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerada como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias previstas por la ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, en cuyo mérito el juzgador está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto Del "Petitorio" en la "Demanda" , debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado por la SENTENCIA sin agregar otras que fueran ajenas a la Relación procesal de conformidad estricta a lo Establecido en el Art. 213 del Cód. Proc.Civ. aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza es decir sin la menor posibilidad de que existan términos medios, debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieran sido demandadas sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.

Que, el "Operador de Justicia" , particularmente en "Materia Agroambiental", se constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS jurídico legales Establecidos en el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al numeral 4) del Art.1 del Cód. Proc.Civ.

Que, la potestad de impartir justicia como un SERVICIO a la SOCIEDAD , por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo Boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.

P O R-T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta ciudad de Tarija, y con

Jurisdicción en la provincia Cercado del Departamento de Tarija, administrando Justicia Agraria en única instancia, a nombre y en representación legal del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, conforme a los argumentos facticos y fundamentos jurídico-doctrinales desarrollados ampliamente en apartados precedentes, FALLA declarando PROBADA en todas sus partes la DEMANDA sobre "ACCION REIVINDICATORIA" incoado por el señor ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ adherido por los LITIS CONSORTE ACTIVO señores: GABRIEL ERNESTO SALDIAS BASS WERNER, LILIANA YUKIKO ORGAZ ASANUMA y RICARDO ERNESTO MEALLA CARDOZO en contra de la señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda.de MARQUEZ. Con relación a una propiedad rural parte integrante de la comunidad de "TABLADA GRANDE", provincia Cercado del Departamento de Tarija, con imposición de COSTAS y COSTOS de conformidad a lo expresamente establecido en el Art.221 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil). En cuyo mérito DISPONE que dentro de VEINTE DIAS HABILES computado a partir de que, la presente RESOLUCION JUDICIAL , adquiera el carácter de COSA JUZGADA, la ACCIONADA señora AGUSTINA TORREZ CHAVEZ Vda.,de MARQUEZ proceda a DESOCUPAR un área de 3 Hectáreas o 30.000 Mts.2 de la propiedad rural ubicada conforme se tiene referido en inmediaciones de la comunidad de " TABLADA GRANDE", provincia Cercado del Departamento de Tarija a favor de sus TITULAR el ACCIONANTE señor ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELASQUEZ y los LITIS CONSORTE ACTIVO señores: GABRIEL ERNESTO SALDIAS BASS WERNER, LILIANA YUKIKO ORGAZ ASANUMA y RICARDO ERNESTO MEALLA CARDOZO, debiendo al efecto proceder a levantar el cerco efectuado de su parte con postes y alambre de púas, un muro de cerámica, además de un cuarto precario, todo bajo prevenciones de ley de librarse el correspondiente MANDAMIENTO de DESAPODERAMIENTO conforme a ley.

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante Decreto Supremo No. 29215 de 02 de Agosto del 2007 y en observancia de las modificaciones establecidas por Decreto Supremo No.25848 de 18 de julio del mismo año, Ley No.439 de 19 de Noviembre (Nuevo Código Procesal Civil), Código Civil de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de Abril de 1976), Ley No. 3545 DE MODIFICACION A LA LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA de 28 de noviembre del 2006, Tratados y Convenios de orden Internacional y fundamentalmente la Nueva Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 07 de febrero del 2009. Es dictada en la ciudad de Tarija, a los: Veintiún días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiún Años.

REGISTRESE.-