AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 062/2021
Expediente : Nº 4267-RCN-2021
Proceso : Reivindicación
Demandante : Eulalia Choque Michel
Demandados : Justo Carlo Alavi y Francisca Aruquipa Mamani
Recurrente : Eulalia Choque Michel
Predio : "Colonia Central Rosario Parcela 443"
Asiendo Judicial : Caranavi
Distrito : La Paz
Fecha : Sucre, 04 de agosto de 2021
Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
El Recurso de Casación de fojas 525 a 530 de obrados, interpuesto por Eulalia Choque Michel impugnando la Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de 2021, pronunciada por el señor Juez Agroambiental de Apolo en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz; los antecedentes que ilustran el proceso y,
I. ANTECEDENTES
I.1. Argumentos de la sentencia objeto de recurso:
De fojas 516 a 519 vta. de obrados, cursa la Sentencia No. 02/2021 de 11 de mayo de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Juez Agroambiental de Apolo en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, autoridad que declara IMPROBADA la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por Eulalia Choque Michel contra Justo Carlo Alavi y Francisca Aruquipa Mamani, todo de conformidad a lo establecido por los arts. 39 núm. 8), 79, 83 y 86 de la Ley 1715, 110 del Código Procesal Civil, 1453 del Código Civil y demás disposiciones conexas, con los siguientes argumentos:
En el Cuarto Considerando el Juez manifiesta que el art. 1453 Par. I del Código Civil estable que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", precepto legal que de manera clara establece la procedencia de la acción reivindicatoria, se debe haber estado en posesión del objeto de litis requisito que no ha cumplido la parte demandante Eulalia Choque Michel; asimismo señala que para la procedencia de la acción reivindicatoria en materia agroambiental y conforme a la fijación del objeto de la prueba, debe cumplirse con los siguientes presupuestos : 1) Demostrar la calidad de propietario mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial y otro documento traslativo de dominio con antecedente de Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales, 2) Demostrar haber estado en posesión real y efectiva del inmueble antes de la eyección, 3) Demostrar el despojo cometido por el demandado y, 4) Demostrar que el demandado se encuentra en posesión ilegitima del predio; al respecto señala la SCP N° 1514/2012 que establece tres requisitos o presupuestos elementales, para la procedencia de la reivindicación que son: "I) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales..., 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económica social de la propiedad, establecidas en el art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria ..., 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegitima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno", entendido que es recogido por el Auto Nacional Agroambiental S" n° 0066/2016, que establece: "En suma, en materia agraria no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales." Concluyendo que no es suficiente el título o su documento equivalente y la desposesión, presupuestos legales que en la presente causa, la parte demandante no cumplió a cabalidad, ya que demostró únicamente su derecho propietario respecto a la parcela agrícola, más no ha llegado a probar haber estado en posesión real y efectiva del predio objeto del proceso; señalando también el art. 397 - I de la CPE establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social y con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo con la naturaleza de la propiedad" ; asimismo fundamenta la posesión en el art. 87 del Código Civil, el derecho a la propiedad individual o colectiva y la obligación del cumplimiento de la función social y función económica social con los art. 56 y 393 de la CPE, así como por el art. 136 - I del Código Procesal Civil, respecto a la obligación del demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión y que en el presente caso la impetrante Eulalia Choque Michel no dio cumplimiento de estos requisitos establecidos por ley y no simplemente a abocarse a demostrar su derecho propietario, el cual, de ninguna manera puede respaldar una supuesta posesión; concluyendo en definitiva que como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado, se tiene que la demandante no ha demostrado las extremos de su demanda, en base a la fijación del objeto de la prueba y conforme a los presupuestos para la procedencia de esta acción reivindicatoria.
I.2. Argumentos del recurso de casación y nulidad.
El recurso de casación de fojas 525 a 529 de obrados, interpuesto por Eulalia Choque Michel, impugnando la Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Apolo en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, solicita al Tribunal de alzada anular obrados hasta el vicio más antiguo, o en su caso solicita casar la referida Sentencia de primera instancia y en aplicación estricta de la ley declarar probada la Sentencia con costas y costos con los siguientes fundamentos:
I.2.1. Casación en la forma.
Conculcación del art. 5 del Código Procesal Civil.- La recurrente como agravio hace saber, que la emisión de la Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de 2021, se ha conculcado la naturaleza y carácter de la procesal adjetiva y sustantiva que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, como lo establece el art. 5 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715, siendo de observación y aplicación obligatoria en la Sentencia como pasa a glosar en los acápites siguientes.
I.2.2. Violación del art. 213 del Código Procesal Civil.
La recurrente indica, que la violación consiste en que la Sentencia N° 02/2021 ahora recurrida de casación, hace un mero listado de las pruebas de cargo, vulnerando flagrantemente el numeral 3 del art. 213 de la norma adjetiva que es de orden público y de cumplimiento obligatorio habida cuenta que se ha omitido efectuar el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, señalando que no efectúa la valoración individual de la prueba de cargo y descargo y el valor que asigna a cada uno de ellos, no efectúa la cita de las leyes en que se funda, menos refiere porque se excluyen las mismas, ejemplo: porque la atestación del testigo de cargo Francisco Gabriel Pérez, es contradictoria y ambigua y cual la norma legal para prescindir de su valoración; asimismo incorpora "supuestas pruebas" recibidas al margen de la ley, es decir, las producidas de oficio, habida cuenta que la parte demandada no ha ofrecido y presentado prueba alguna, incurriendo en la sanción de nulidad prevista en la misma ley.
I.2.3. Defectuosa valoración de las pruebas.
La recurrente también señala que, la Sentencia ahora recurrida de casación, en su Considerando CUARTO en lo referente a los HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, no ha valorado debidamente las pruebas tanto de cargo y descargo, máxime si los demandados no han presentado prueba alguna de descargo y en legal forma, menos como prueba de reciente obtención al tenor del art. 112 del Código Procesal Civil, ejemplo: según la acta de fs. 361 a 366, la autoridad (Juez de primera instancia) al emitir la sentencia ha producido prueba de oficio, vulnerando los principios de seguridad jurídica, legalidad y el debido proceso, contrario sensu se pregunta: Para que es la ley procesal...? además, en ningún momento se les ha corrido en traslado como prueba a valorarse en sentencia, más al contrario al inicio de la audiencia de inspección, a la Juez anterior le entregaron un legajo para impugnar la competencia del Juzgado Agroambiental, porque ya habría sido resuelto la litis en la jurisdicción Indígena. Señala también que se apega a principio de legalidad y el debido proceso que establece el art. 79-I-II de la Ley N° 1715 y arts. 110, 111, y 112 del Código Procesal Civil en cuanto a la presentación de la demanda, la prueba con la demanda y documentos posteriores o anteriores; asimismo la autoridad ha producido prueba de oficio al "valorar" las fotocopias simples que habrían entregado los dirigentes, al margen de la ley, lo cual es una tergiversación de la realidad, que viola el numeral 3 del art. 213 del Código Procesal Civil, vulnerándose también los principios de inmediación, de concentración, de dirección y de responsabilidad; asimismo constituye la transgresión al orden Constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, justicia plural pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, institutos consagrados en el art. 115 parágrafo II de la CPE.
I.2.4. Casación en el fondo.
Violaciones de la norma sustantiva.- La recurrente como agravio hace saber, que la Sentencia N° 02/2021 vulnera y viola los arts. 1453, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, alegando que frente a la eyección y despojo sufrido por parte de Justo Carlo Alavi y Francisca Aruquipa Mamani, ha instaurado demanda real de acción reivindicatoria al amparo del art. 1453 del Código Civil y que en este contexto la demandante ha identificado claramente a los que la despojaron, habiendo demostrado la posesión ejercida y la eyección o despojo sufrido de su parcela agrícola, señalando también que ha cumplido con los presupuestos procesales y condiciones de la acción reivindicatoria en materia agraria, reiterando que la autoridad ha producido prueba de oficio y cuestionando que la sentencia ha considerado como poseedores legítimos a los demandados, sin considerar que estos han recibido tres parcelas agrícolas por parte del Estado, según informe que corre a fs. 487 de obrados, prueba que fue ignorada sin ningún fundamento para su exclusión.
La recurrente señala también que, la propiedad es un derecho fundamental reconocido por el art. 56-I de la CPE, asimismo señala el art. 17-I-II de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalando que tres son los elementos esenciales que caracterizan a la propiedad I) El derecho de uso; II) El derecho de goce; III) El derecho del disfrute; y que este núcleo esencial genera obligaciones negativas al Estado y particulares como las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad; señalando además el art. 3 de la Ley N° 1715 reconoce la garantía de la propiedad agraria, reiterando la vulneración del art. 1453 del Código Civil habida cuenta que los demandados han causado despojo y son poseedores ilegítimos.
I.2.5. Violación de los art. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil.
La recurrente como agravio hace saber que, en la emisión de la Sentencia recurrida de casación, se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando el art. 213-I-II num. 3 del Código Procesal Civil, asimismo describe los arts. 1286, 1287-I-II y 1289-I-II-III del Código Civil, reiterando que los demandados en ningún momento ofrecieron prueba de descargo, ni documental, ni testifical, asimismo en la audiencia de inspección judicial, cual consta en el ACTA DE AUDIENCIA que corre de fs. 361 a 366 de obrados se ha evidenciado la existencia de un platanal, es decir, plantaciones realizadas por la demandante, incluso se ha constatado la existencia de una pilastra destrozada, asimismo se ha constatado la construcción reciente de una choza rustica de madera, realizada solamente para aparentar tener posesión por parte de los demandados, también se ha constatado el cercado con alambre de púas en la propiedad para de esta manera prohibirle el ingreso al mismo; también se ha constatado pastizal de gramalote plantado por su vendedor, empero en la Sentencia recurrida no se menciona en absoluto estos hechos facticos y por el contrario solamente dan curso a los hechos inverosímiles que habrían informado los presuntos dirigentes de la Colonia, sobredimensionando el sembrado de pasto gramalote realizada por mi vendedor, para luego referir que fue realizado por los demandados, asimismo recibiendo y produciendo prueba "documental" de oficio, que no cumplen en lo absoluto con el tenor del art. 1311 del Código Civil, además que en la Sentencia recurrida refiere que las aseveraciones de Justo Carlo no habrían sido refutadas, siendo falso este extremo porque si hubieran sido refutadas por la demandante y por su vendedor, en consecuencia la referida Sentencia ingresa en descontextualización, quebrantando el principio de la verdad material; asimismo señala que para que se opere la caducidad o reversión, se debe notificar al propietario que en este caso es su vendedor, para que efectivamente sea considerada como valida tal pretensión, extremos omitidos por la autoridad a momento de valorar la prueba y como ejemplo señala el Acta de fecha 11 de enero de 2006, cursante a fs. 308 de obrados señalando que es copia simple y no está firmada por los afiliados de la Colonia, menos se puede verificar su autenticidad al no haber sido ofrecido en forma legal, asimismo se ha valorado documentación se fs. 262 a 351 de obrados, sin individualizar ni asignar a cada una de esas pruebas el valor de los mismos, su utilidad y pertinencia con relación a la demanda. Por otro lado señala que los demandados mienten cuando refieren que viven en el predio y por el contrario las notificaciones por el Oficial de diligencias, siempre fueron realizadas en la Colonia Santo Domingo, Municipio de Alto Beni de la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz; asimismo reitera que las presuntas pruebas en que se basa la Sentencia recurrida, no fueron incorporados en legal forma, menos como prueba de reciente obtención al tenor del art. 112 del Código Procesal Civil, como prueba señala el acta de fs. 361 a 366 donde la autoridad habría producido pruebas de oficio, vulnerando los principios de Seguridad Jurídica, de legalidad y del debido proceso, contrario sensu se pregunta: para qué es la Ley Procesal y la norma adjetiva...?, señalando además, que en ningún momento se les ha corrido en traslado como prueba a valorarse en sentencia, más al contrario al inicio de la audiencia de inspección le entregaron un legajo para impugnar la competencia del Juzgado agroambiental, porque la litis ya habría sido resuelta en la Jurisdicción Indígena; asimismo señala que la Sentencia ahora recurrida de casación, no ha motivado y menos fundamentado de acuerdo a lo demandado, haciendo referencia al principio de verdad material, sobre todo con relación a la trasmisión de la posesión, la caducación, la adjudicación de las organizaciones sociales, no fundamenta con relación al Título Ejecutorial emitido por el INRA, sobre los procedimientos agrarios de expropiación, reversión, etc., menos observo el enfoque socio cultural de las partes, señalando como ejemplo que los demandados como esposos recibieron de parte del Estado por dotación tres parcelas agrícolas, en contrapartida la suscrita apenas logro comprarse como mujer y agricultora una parcela agrícola para su trabajo y sobrevivencia, preguntándose donde está la justicia...?. Concluyendo que la vulneración de la autoridad consiste en valorar las fotocopias simples que habrían entregado los dirigentes de manera ultrapetita, produciendo prueba de oficio, al margen de la Ley, lo cual resulta en una tergiversación de la realidad, violando el núm. 3 del art. 213 del Código Procesal Civil y los arts. 1453, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil, vulnerándose también los principios de inmediación, de concentración, de dirección y de responsabilidad, transgresión de orden Constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, consagrados en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación y nulidad:
Los demandados Justo Carlo Alavi y Francisca Aruquipa Mamani, no responden al recurso de casación y nulidad, limitándose a acompañar un memorial de apersonamiento de las autoridades de la Justicia Indígena Originaria Campesina que corre de fs. 549 a 559 de obrados.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto que concede el recurso.
Tramitado el Recurso de Casación y Nulidad, el Juez Agroambiental de Apolo en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Auto de 01 de junio de 2021 (fs. 560), concede el recurso por ante el Tribunal Agroambiental , ordenando se remita el expediente original, con nota de cortesía y demás formalidades de ley.
I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.
Por proveído de 19 de julio de 2021 cursante a fs. 651 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 20 de julio de 2021, conforme consta a fs. 653 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes.
I.5.1. De fs. 2 a 7 de obrados cursa el Título Ejecutorial SPP-NAL-000735, expediente I-168, predio denominado Colonia Central Rosario, con una superficie de 11.1221 ha., a nombre de Félix Parijahua Palli, clasificado como pequeña propiedad, emitido el 30 de enero de 2001, Folio Real, Plano Catastral, Informe emitido por la Dirección departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de La Paz, en el que indica que el predio se encuentra titulado y el INRA ya no tendría competencia.
I.5.2. De fs. 9 a 10 de obrados se identifica informe de la Dirección General de Distribución de Tierras, del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Unidad de Catastro, en el cual reconoce como propietario del predio en cuestión a: Eulalia Choque Michel por compra realizada al propietario inicial y titulado por el INRA, Félix Parijahua Palli.
I.5.3. De fs. 25 a 28 vta. de obrados, cursa la Escritura Pública de compraventa, de una pequeña propiedad agrícola signada como la parcela N° 443, ubicada en la Colonia Central Rosario, otorgada por Félix Parijahua Palli a favor de Eulalia Choque Michel, una superficie de 11.1221 ha., la misma que se halla debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales.
I.5.4. Auto de Admisión de la demanda que cursa a fs. 37 de obrados, que es complementada por auto de fs. 45 de obrados, disponiendo la notificación a los demandados; Justo Carlo Alavi y Francisca Aruquipa Mamani, quienes no respondieron dentro el plazo establecido por ley; sin embargo, se apersonaron al proceso ya en la etapa oral y contradictoria.
I.5.5. De fs. 63 a fs. 199 de obrados se identifica actuados de una demanda de conciliación presentada por la demandante ante el Juez Agroambiental de Caranavi, el mismo que no prospero por varias razones, concluyéndose sin solucionar el conflicto.
I.5.6. De fs. 205 a 208 y a fs. 256 de obrados, cursa la excepción de incompetencia planteada por los demandados en el cual también suscriben las autoridades de la Comunidad Colonia Central Rosario y Federación FAECAB Alto Beni, sin la firma de abogado y la resolución a la excepción planteada, en el cual la Juez de Instancia rechaza dicha excepción planteada.
I.5.7. De fs. 308 a 312 de obrados, copias autenticadas del libro de actas de la Colonia Agroecológica "El Rosario" en el cual dispone la adjudicación del predio actualmente en litis, asimismo se dispone a fs. 350 de obrados, la declinatoria de competencia en razón de jurisdicción y competencia del Juzgado Agroambiental de Caranavi, notificación al Tribunal Agroambiental, Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura y el Tribunal Internacional de las Naciones Unidas.
I.5.8. De fs. 361 a 366 de obrados el acta de inspección ocular realizado al predio objeto de litis.
I.5.9. De fs. 435 a 436 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 13/2020 de 19 de marzo de 2020, en el que se rechaza sin más trámite la recusación interpuesta.
I.5.10. De fs. 444 a 447 de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 01/2020 emitida por la Juez Agroambiental de Chullumani en suplencia del Juzgado Agroambiental de Caranavi declarando improbada la demanda de reivindicación, misma que es anulada por Auto Agroambiental S2a N° 014/2021.
I.5.11. De fs. 471 a 475 de obrados, cursa Auto Agroambiental S2a N° 014/2021 de 24 de marzo de 2021, que anula obrados hasta fs. 367 inclusive, disponiéndose emitir nuevo fallo en base a las consideraciones expuestas del referido Auto Agroambiental.
I.5.12. De fs. 487 a 491 de obrados, cursa prueba de reciente obtención presentada por la demandante, consistente en Informe de la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, que acredita que Francisca Aruquipa Mamani tiene un predio en la Colonia Lauca con superficie de 12.0201 ha. y Justo Carlo Alavi tiene dos predios en la Colonia Caserio 4 de 16.2400 ha. y 14.3655 ha., respectivamente, junto a las certificaciones de emisión de títulos de los predios antes mencionados y el certificado de matrimonio de los prenombrados.
I.5.13. De fs. 495 a 504 de obrados, cursa nuevo Informe del apoyo Técnico del Juzgado de Caranavi.
I.5.14. A fs. 520 de obrados, cursa Acta de prosecución de audiencia de 11 de mayo de 2021 de lectura de la Sentencia Agroambiental N° 02/2021, la misma cursa de fs. 516 a 519 y vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Apolo en suplencia del Juzgado Agroambiental de Caranavi, declarando improbada la demanda de reivindicación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. Problemas jurídicos del presente caso.
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos y concorde a la facultad contenida en el art. 277-I de la Ley N° 439 de examinar respecto a la procedencia del recurso de casación, relacionado a los actos y actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso, particularmente si se dio cumplimiento a las consideraciones del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2021 de fecha 24 de marzo de 2021 cursa de fs. 471 a 475 de obrados, que anuló la Sentencia Agroambiental N° 01/2020 y que dispuso emitir nuevo fallo, aspecto preponderante a ser considerado en el presente recurso de casación y nulidad.
II.2. Naturaleza jurídica del Recurso de Casación.
El Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo o de Casación en la Forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido en el art. 274-I-3) del Código Procesal Civil y 87 de la Ley N° 1715.
La disposición contenida en el art. 271-I del mismo cuerpo legal dispone: "El recurso de casación, se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II) de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal de infracción o errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".
Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental, resolver los referidos recursos, en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, o en su caso, evidenciar infracciones que interesan al orden público y/o atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, caso en los cuales, deberá pronunciarse conforme manda los arts. 87-IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025, 105-II, 106-II del Código Procesal Civil, en el marco del debido proceso.
Que, la tramitación del proceso del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, públicos, contradictorio, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público, su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia o auto interlocutorio, que por su transcendencia e importancia, su emisión estaría enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella, se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten el carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica, motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II-3) de la misma norma, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.
II.3. Análisis del caso concreto.
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de reivindicación, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por el juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y analizada la Sentencia No. 02/2021 de 11 de mayo de 2021 emitida por el Juez Agroambiental de Apolo en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, con la facultad contenida en el art. 106-I de la Ley N°439 de examinar si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en merito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Cogido Procesal Civil, en este contexto, se puede evidenciar que no se ha dado cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2021 de fecha 24 de marzo de 2021, específicamente en los siguientes puntos:
1.- El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2021 de fecha 24 de marzo de 2021 que cursa de fs. 471 a 475 de obrados, en Fundamentos Jurídicos del Fallo, señala en el punto 2.- "En aplicación a la SCP 0940/2019-S4 de 22 de octubre, que anuncia e invoca la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, la Juez de instancia debe fundamentar y motivar su resolución de acuerdo a lo demandado, haciendo referencia al principio de verdad material y sobre todo con relación a la transmisión de la posesión, la caducación, la adjudicación de las organizaciones sociales, debe fundamentar y motivar con relación al Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, los procedimientos agrarios de la expropiación, reversión, etc. que sirvan de antecedente para solucionar el litigio, viendo el enfoque sociocultural entre otros."(sic), en otras palabras, se debe establecer si hubo o no transmisión legal de la posesión otorgada por Félix Parijahua Palli (titular inicial) a favor de Eulalia Choque Michel, de la parcela Nº 443, con una superficie de 11.1221 ha., ubicada en la Colonia Central Rosario, provincia Caranavi del departamento de La Paz; establecer si la caducación es legal o ilegal, su consecuencia lógica y si está contemplado en alguna norma positiva; establecer si existe algún procedimiento de adjudicación por medio de las Organizaciones Sociales y si estas están enmarcadas en la Constitución Política del Estado o normas positivas; establecer la relevancia jurídica de un Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que demuestra en relación al titular inicial; establecer cuales son los procedimientos de expropiación y reversión, sus causales y que Institución es la encargada de ejecutar las mismas; establecer en la emisión de la Sentencia un enfoque sociocultural entendible para las partes, considerando inclusive un enfoque de género si fuera necesario, sacando a relucir la verdad material de los hechos, considerando las presunciones y todos los elementos de prueba judicializados de manera legal sin vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, consideraciones que han sido omitidas al momento de dictar la Sentencia No. 02/2021 de 11 de mayo de 2021.
2.- Asimismo el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2021 antes mencionado, en Fundamentos Jurídicos del Fallo, señala en el punto 3.- "Se debe considerar el test de proporcionalidad de derechos, entre los asentados respaldados por la Comunidad, frente al derecho propietario del que goza el demandante, toda vez que al interior de la Comunidad, los afiliados gozan de derechos y obligaciones, de usos y costumbres frente a los que no son afiliados a dichas organizaciones, lo cual no fue considerado por la Juez de instancia en el proceso de litis, al margen de que el informe técnico emitido por el servidor judicial del Juzgado Agroambiental de Caranavi, refleja que el principal trabajo es la producción de coca en una superficie establecida en dichas Organizaciones, que también se encontraba en abandono, elementos que permitirán a la Juez de instancia, dictar una sentencia basada en el principio de verdad material." (sic), es decir, que se debe considerar la proporcionalidad de derechos, entre los asentados respaldados por la Comunidad, frente al derecho propietario del que goza la demandante, realizando una valoración integral de todos los elementos de prueba, desde la titulación de la parcela Nº 443, ubicada en la Colonia Central Rosario, en una superficie de 11.1221 ha., hasta los hechos expuestos en la demanda considerando la transferencia de derechos de propiedad y posesión del titular inicial en favor de la demandante y que la producción de coca en la superficie establecida en dichas Organizaciones, también se encontraba en abandono, lo que permitirá dictar una sentencia basada en el principio de verdad material.
En este contexto, se tiene que dejar claramente establecido que, todo fallo resolución o sentencia, debe ser suficientemente motivada, exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan, estableciendo que la determinación adoptada en el mismo, como en el caso de autos, provenga de una correcta y objetiva valoración de los datos dentro del proceso, y la aplicación imperativa de la ley, que conlleva a que dichos fallos contengan fundamentos de hecho y derecho imprescindibles para dar por concluido un conflicto; extremo que no se cumple en la Sentencia No. 02/2021 de 11 de mayo de 2021, máxime si consideramos que la referida Sentencia tampoco cumple lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2021 de fecha 24 de marzo de 2021 que cursa de fs. 471 a 475 de obrados, debiendo fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2, 17 de la Ley Nº 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, el art. 220-III de la Ley Nº 439 en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa falla:
1.- ANULA OBRADOS, hasta fs. 516 inclusive; debiendo el Juez de instancia subsanar y emitir un nuevo fallo en base a las consideraciones expuestas en la presente Resolución a fin de garantizar el debido proceso en su componente de fundamentación y motivación.
2.- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura, la presente resolución en aplicación del art. 17-IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
a, 4 de enero de 2021
Bajo el Principio de Verdad Material, establecida en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado y conforme la solicitud que antecede, por Secretaría OFICIESE a las siguientes autoridades:
1.- Al Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de que franquee a la impetrante INFORME respecto a la dotación de parcelas agrícolas que recibieron de parte del Estado los ciudadanos JUSTO CARLO ALAVI con C.I. No. 2405917 L.P., y FRANCISCA ARUQUIPA MAMANI con C.I. No. 2194779 - 1B L.P., sea con las formalidades de ley.
2.- Al Responsable del Servicio de Registro Cívico SERECI - Regional Caranavi, a efectos de franquear a la impetrante el Certificado de Matrimonio de los demandados: JUSTO CARLO ALAVI con fecha de nacimiento 20-07-1962 y FRANCISCA ARUQUIPA MAMANI con fecha de nacimiento 24-07-1961, sea con las formalidades de ley.
Posteriormente, por Secretaría cúmplase lo dispuesto mediante Auto cursante a fs. 456 vta., de obrados.
a, 30 de abril de 2021
En mérito al Art. 111 Par. III, del Código Procesal Civil y Art. 180 de la Constitución Política del Estado, téngase por presentada la prueba documental sobreviniente que refiere, a cuyo efecto deberá la demandante EULALIA CHOQUE MICHEL , realizar en este despacho judicial, el juramento de desconocimiento y reciente obtención de dicha prueba, en cualquier día y hora hábil, sea con las formalidades de ley.
En cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2 No. 014/2021, de fecha 24 de marzo de 2021, cursante a fs. 471 a 475, dentro el Acta de Audiencia de Inspección Judicial In Situ, cursante a fs. 361 a 366 y a efectos de dictar la Sentencia correspondiente, el suscrito Juez Agroambiental de Apolo en SUPLENCIAL LEGAL del Juzgado Agroambiental de Caranavi, dispone cuarto intermedio a dicha audiencia, debiendo proseguir la misma, en fecha martes 11 de mayo del 2021, a horas 10:00 a.m., a cuyo efecto notifíquese a las partes conforme a procedimiento.
Tomando en cuenta, la nulidad de obrados dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2 No. 014/2021, de fecha 24 de marzo de 2021, por el Apoyo Técnico de este despacho judicial, eleve en el día, el informe dispuesto en Audiencia de Inspección Judicial cursante a fs. 361 a 366 de obrados.
SENTENCIA No. 02/2021
JUZGADO AGROAMBIENTAL
CARANAVI
Expediente: No. 110/2018
Proceso: ACCION REIVINDICATORIA
Demandante: EULALIA CHOQUE MICHEL
Demandado: JUSTO CARLO ALAVI Y FRANCISCA ARUQUIPA MAMANI
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Juez: Dr. Humberto Medina Cruz - Juez Agroambiental de Apolo - en Suplencia Legal de Caranavi
Fecha: 11 de mayo de 2021
VISTOS: Los antecedentes de la presente acción, las pruebas aportadas por las partes y todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 29 a 31 vta., subsanada a fs. 34 y 36 de obrados, la demandante EULALIA CHOQUE MICHEL interpone demanda de ACCION REIVINDICATORIA contra JUSTO CARLO ALAVI y FRANCISCA ARUQUIPA MAMANI, manifestando que, según Escritura Pública No. 207/2017 de fecha 25 de agosto de 2017, ha adquirido en calidad de compra venta la parcela agrícola denominada Colonia Central Rosario, con una superficie de 11.1221 has., ubicada en la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz, con antecedente en Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL- 000735 de fecha 30 de enero de 2001, expedido a nombre del anterior propietario Félix Parijahua Palli, registrado en la Oficina de Derechos Reales de Caranavi bajo la matrícula No. 2.20.1.01.0000626, y que una vez transferida la propiedad a su favor, el vendedor le hizo entrega física del lote de terreno en presencia del Sr. Freddy Torrez Cusi - Secretario de Actas de la Colonia Central Rosario.
Asimismo, refiere que en fecha 25 de mayo de 2018, a horas 17:00 aproximadamente, aparecen en su propiedad los señores Justo Carlo Alavi y Francisca Aruquipa Mamani, aduciendo que ellos serían "propietarios" de la parcela agrícola, y que durante la noche del mismo día construyeron una choza rústica en la finca, para aparentar ser "propietarios"; manifiesta también que, en fecha 30 de julio de 2018, los mismos habrían destrozado una pilastra de ladrillo construida para la conexión de energía eléctrica, y que habrían sustraído los implementos que conformaban la pilastra pertenecientes a la demandante; posteriormente, habrían cercado con alambre de púas el lugar de su trabajo en la propiedad, prohibiéndole de esta forma el ingreso al mismo.
Continúa manifestando que, los Sres. Justo Carlo Alavi y Francisca Aruquipa Mamani, aduciendo ser "dueños" están detentando ilegal y arbitrariamente su lote de terreno agrícola, manteniéndose de hecho en el mismo y cosechando para su provecho la producción agrícola que genera la propiedad, además de cortar árboles maderables, cercar con alambre de púas el lugar de su trabajo, además de destrozar sus enanales en número de 20, plantados en la propiedad, destrozan la pilastra, impidiéndole de esta forma ejercer su derecho propietario a plenitud, por lo que, no puede usar, gozar y disponer libremente de su propiedad.
Por lo manifestado, amparada en los arts. 56 y 57 de la CPE; 105, 106, 210, 211, 212 y 1282 del Código Civil; 39 núm. 5) y 8), 78 y 79 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, interpone la demanda de acción reivindicatoria contra JUSTO CARLO ALAVI y FRANCISCA ARUQUIPA MAMANI , y que admitida la demanda, luego de los trámites de ley, se emita sentencia declarando probada, disponiendo en ejecución de sentencia la restitución de la parcela agrícola materia de la demanda, sea con costos y costas del proceso.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto cursante a fs. 37 de obrados, complementada por auto de fs. 45, se corre en traslado y se dispuso la citación de los demandados JUSTO CARLO ALAVI y FRANCISCA ARUQUIPA MAMANI para que respondan a la misma, diligencia que fue cumplida en fecha 29 de noviembre de 2018, conforme cursa a fs. 47 a 60 de obrados; quienes, pese a su legal citación, no respondieron a la demanda en el plazo establecido por ley.
Que, debido a la existencia de la acefalía en el cargo de Juez Agroambiental de Caranavi, tuvo que ejercer la suplencia legal la Juez Agroambiental de Chulumani, quien luego de varias audiencias suspendidas por inasistencia de las partes, inasistencia de la Juez debido a su baja médica y feriado entre otros, en cumplimiento al Art. 82 Par. I, de la Ley 1715, señaló día y hora de audiencia a llevarse a cabo en fecha 18 de febrero del año 2020.
Que, conforme se tuvo señalado día y hora de audiencia principal, en la misma estuvieron presentes la demandante asistida de su abogado patrocinante y, pese a estar legalmente notificados los demandados, no se hicieron presentes al inicio de la audiencia, y siendo que su inconcurrencia no es causal de suspensión de la audiencia, la misma prosiguió en ausencia de los mismos, desarrollándose las actividades procesales previstas por el art. 83 de la Ley 1715, conforme se tiene del acta cursante a fs. 250 a 257 vta., de obrados; sin embargo, es preciso señalar que al culminar la Tercera Actividad, se hizo presente el codemandado JUSTO CARLO ALAVI, quien a partir de ese momento y hasta la conclusión de la audiencia, estuvo presente.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el num. 5) del art. 83 de la Ley 1715, en dicha audiencia fue fijado el objeto de la prueba y fueron admitidas las pruebas ofrecidas únicamente por la parte demandante, puesto que, la parte demandada no ofreció prueba alguna, conforme a la siguiente relación:
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE. - Se admitió como prueba literal de cargo las siguientes:
Fs. 2 - Titulo Ejecutorial
Fs. 3 - Folio Real 2.20.1.01.0000626
Fs. 4 - Plano Catastral Individual
Fs. 9 a 10 - Informe Legal
Fs. 17 a 18 - Formulario de Pago de Impuestos
Fs. 19 - Formulario de Impuesto a la Transferencia de bienes inmuebles
Fs. 20 a 21 - Folio Real 2.20.1.01.0000626
Fs. 22 - Certificado Catastral (en fotocopia simple)
Fs. 23 - Plano Catastral (en fotocopia simple)
Fs. 24 - Registro de Transferencia cambio de nombre (en fotocopia simple)
Fs. 25 a 26 - Testimonio No. 207/2017 de compra venta de propiedad
Fs. 27 a 28 - Testimonio Nro.105/2018, sobre minuta Aclaratoria y complementaron de impuesto en escritura pública Nro. 207/2017.
Fs. 248 a 249 - Folio Real 2.20.1.01.0000626
Fs. 369 - Registro de Transferencia Cambio de Nombre, (en fotocopia legalizada)
Fs. 370 - Certificado Catastral Nro. CC-T-LPZ00362/2018. (en fotocopia legalizada)
Fs. 371 - Plano Catastral, (en fotocopia legalizada)
PARA LA PARTE DEMANDADA. - Los demandados JUSTO CARLO ALAVI Y FRANCISCA ARUQUIPA MAMANI , no ofrecieron prueba documental alguna.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido por los Arts. 1283, 1286, 1287, 1296, 1327, 1330, 1334 del Código Civil y 145 y 186 de la Ley 439, aplicable a la materia en virtud del Art. 78 de la Ley 1715 y, del análisis de la prueba admitida en la sustanciación del presente proceso y los elementos objeto de probanza, valoradas conforme lo dispuesto por ley, la sana crítica y el prudente criterio, se llegan a establecer los siguientes extremos:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
a)Por la documentación cursante a fs. 2 - Título Ejecutorial No. SPP-NAL-000735; 3 - Folio Real con Matrícula No. 2.20.1.01.0000626, ha probado que su derecho propietario cuenta con antecedente de derecho dominial en título ejecutorial, registrado a nombre del Sr. Félix Parijahua Palli, quien mediante Testimonio No. 207/2017 de fecha 25 de agosto, referido a protocolización de la minuta de fs. 25 a 26 vta. de compraventa de un lote de terreno agrícola le ha transferido a la Sra. Eulalia Choque Michel, el terreno agrícola Parcela 443 con una superficie de 11.1221 has.
b)Probó con el plano catastral de fs. 4, que la Parcela 443 con una superficie de 11.1221 Has., se encuentra ubicada en la Colonia Central Rosario, del Municipio de Alto Beni, Provincia Caranavi del Departamento de La Paz.
c)Probó el Punto 1, de la Fijación del Objeto de la Prueba, en mérito a la PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO cursante a: fs. 9 a 10 Informe Legal del INRA; fs. 17, 18 Formulario de Pago de Impuestos; fs. 19 Formulario de Impuesto a la Transferencia, cambio de nombre; fs. 20 a 21 Rolio Real; fs. 22 Certificado Catastral; fs. 23 Plano Catastral, fs. 24 Registro de Transferencia; fs. 25 a 26 - Testimonio No. 207/2017 de fecha 25 de agosto de 2017; fs. 27 a 28, Testimonio No. 105/2018; fs. 248 a 249 Folio Real, todos con antecedente de derecho dominial en Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL-000735, se tiene que ha demostrado su calidad de propietaria del terreno agrícola la Parcela 443 (pequeña propiedad agrícola).
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
a)Conforme se tiene de la revisión de obrados, la parte demandada no ha ofrecido prueba alguna de descargo; sin embargo de ello, conforme lo manifestado por el codemandado Sr. Justo Carlo Alavi en la INSPECCIÓN JUDICIAL llevada a cabo en el predio objeto de la demanda cuya acta cursa a fs. 361 a 366 de obrados, habrían ingresado en el referido terreno en las gestiones 2006 a 2007 previa autorización de las autoridades de la Colonia Central Rosario, extremo que ha sido corroborado por las mismas autoridades de dicha Colonia Sres. Eulogio Parijahua - Secretario General, Jorge William Rodríguez Villca - Secretario de Actas y Freddy Santos Condori Flores - Juez de la Justicia Indígena Originaria Campesina, quienes a través del Secretario de Actas han manifestado que, el título de propiedad es del Sr. Félix Parijahua Palle, asimismo dijo que: "... el año 2006, igual solicitamos que se caduque el título de ese terreno y ceda a otra persona que cumpla la función económica social, el 2006 hemos realizado una reunión general en la comunidad, donde el señor Justo Carlo Alavi ha solicitado el ingreso a la comunidad y al terreno en conflicto, en tal reunión se ha determinado entregar el terreno al señor Justo Carlo Alavi, no en calidad de propietario sino en calidad de poseedor, quien debía tramitar ante el INRA el saneamiento legal, también eso hemos consultado al INRA y nos han dicho que si podemos entregar en calidad de poseedor", afirmación que no fue refutada durante el proceso y que prueba que la parte demandada se encuentra en posesión del terreno desde la gestión 2006, previa autorización de las autoridades de la Comunidad, llevada a cabo en reunión general, es decir mucho antes que la demandante EULALIA CHOQUE MICHEL hubiera adquirido el predio en calidad de compra venta, mediante Testimonio No. 207/2017, de fecha 25 de agosto del año 2017, cursante a fs. 25 a 26 vta.
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE;
a)No probó el Punto 2, de la Fijación del Objeto de la Prueba (fs. 257), puesto que durante el desarrollo del proceso NO DEMOSTRO HABER ESTADO EN POSESION ANTERIOR, REAL Y EFECTIVA A LA FECHA DEL DESPOJO, más al contrario, conforme se tiene de la audiencia de INSPECCIÓN JUDICIAL , cuya acta cursa a fs. 361 a 366 de obrados, Félix Parijahua Palle, quien transfirió a la demandante el predio objeto del proceso, en sus intervenciones en la vía informativa, respecto a la posesión que ejerció en el predio manifestó que: ''me compré el terreno en 1992, yo he sembrado este pasto, todo esto era cafetal y en alguna parte no había nada, he sembrado el año 1992, 1993, 1994, 1995, yo tenía mi ganado aquí, he sembrado este pasto gramalote ", asimismo, respecto al pasto gramalote cuya existencia se ha podido evidenciar en la parte baja del terreno dijo que: "esta parte yo no he plantado, ha debido plantar el Sr. Justo Carlo Alavi", por otro lado, respecto a la plantación de cocal existente en el predio, manifestó que: "...este cocal se ha plantado el 2007, cuando yo he venido a ver un lote ya estaba plantado, recién estaba hecho. Yo no he realizado la plantación", por último manifestó que: "...yo trabajé hasta 2006 y luego me fui a Yucumo a conseguir terrenos para mi ganado , dejé encargado a mi padre, y él dejaba cuotas a mi primo que ahora es Secretario General 2001 me dieron título, 2007 ya vine y me dijeron que yo había abandonado mi lote y ya habían entregado a los demandados, yo no he abandonado, mi padre estaba ha ido a trabajar", declaraciones que se toman en cuenta como antecedentes de la posesión del predio objeto de la demanda y en virtud al principio de verdad material previsto en el Art. 180 Par. I de la Constitución Política del Estado y Art. 1 num 16) del Código Procesal Civil.
Por su parte, en la misma audiencia de INSPECCION JUDICIAL, respecto al galpón existente en el predio, el codemandado Sr. Justo Carlo Alavi dijo que: "...este galpón es mi casa, he construido hace 3 años, aquí vivo yo con mi señora esposa. ", construcción 4x5 metros (galpón) en la que se pudo evidenciar las condiciones de habitabilidad en su interior, asimismo, se ha podido evidenciar en el lugar próximo a la construcción, la existencia de calaminas y maderas deterioradas por el paso del tiempo, al respecto el demandado refirió que: "...la primera construcción que hemos hecho es cuando ingresamos al terreno, cuando la Comunidad me ha recibido, esa construcción se ha caído, pero aún queda algo de madera y las calaminas que se han quedado en ese lugar, teníamos otras construcciones, en el lado derecho una habitación que usamos también de dormitorio y al lado izquierdo era nuestra cocina, eso ha sido los años de 2008 y 2009'", asimismo, se ha podido evidenciar la existencia de una construcción nueva respecto a la cual dio: "esta ampliación he hecho hace una semana más o menos, teníamos aquí otras construcciones. ", esto último refiriéndose a sus primeras construcciones, ello respecto a las construcciones que habrían realizado los demandados. Por otro lado, con relación a la posesión del terreno a través de trabajos agrícolas, el demandado Sr. Justo Carlo Alavi, manifestó que: "...aquí estaba monte, hemos chuqueado y luego he complementado este sembradío de pasto gramalote, había lugares que estaba vacío y hemos llenado con pasto, pero ya estaba plantado, pero yo he mantenido el pasto, eso desde el año 2006", asimismo, en la parte baja del terreno cerca del río, se ha podido evidenciar la existencia trabajo agrícola, al respecto manifestó que: "...en esta parte no había nada, yo he plantado cocal y luego este pasto gramalote el año 2007, respecto al cual el Sr. Félix Parijahua (anterior propietario) dijo que: "esta parte yo no he plantado, ha debido plantar el Sr. Justo Carlo Alavi,", al respecto se le consultó también a la demandante Sra. Eulalia Choque Michel, si sabía quién había plantado ese cocal, quien manifestó que: "...el que ha plantado la coca es Don Justo, yo no he realizado la plantación.", aseveraciones de la parte demandada que han sido respaldadas por las autoridades de la Colonia Central Rosario Sres. Eulogio Parijahua - Secretario General, Jorge William Rodríguez Villca - Secretario de Actas y Freddy Santos Condori Flores - Juez de la Justicia Indígena Originaria Campesina, quienes han presentado en audiencia documentación cursante a fs. 262 a fs. 351 de obrados, que es tomada en cuenta en virtud al principio de verdad material, entre las que se tiene el Acta de Asamblea General de fecha 11 de enero de 2006 en la que se autoriza al Sr. Justo Carlo Alavi el predio del Sr. Félix Parijahua Palli ante el abandono que habría hecho del terreno, en consecuencia, autorizándole al demandado tomar posesión del terreno a fin de que cumpla la función social correspondiente; todos estos extremos no han sido refutados en ningún momento ni por el anterior propietario del predio, quien transfirió dicho inmueble a la demandante y mucho menos por esta última como parte actora de la presente acción, de lo que se tiene, que los demandados se encuentran en posesión del predio objeto de la demanda conforme lo han señalado los mismos desde los años 2006 a 2007, con mucha anterioridad a la fecha de la adquisición efectuada por la demandante Sra. Eulalia Choque Michel la cual se realizó en el año 2017.
Asimismo, de la DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO efectuada por Freddy Torrez Cussi cuya acta cursa a fs. 251 y vta. de obrados, se tiene que a la primera pregunta efectuada por la Juez Agroambiental de Chulumani en Suplencia Legal de Caranavi, "Diga el testigo hasta fecha 30 de julio de 2018 quien estaba en posesión del predio agrícola objeto de la litis, a lo que respondió: "Estaba don Justo, estaba trabajando asimismo, a la tercera pregunta, respondió que: "Desde que ha hecho una minuta de transferencia ella tenía la intención, pero no la dejaron ingresar. No le permitieron", declaración testifical de cargo que respalda lo expresado en la Inspección Judicial llevada a cabo en el predio objeto de la demanda, extremos que generan en el juzgador la suficiente convicción de que la parte demandante no ha probado el segundo punto de la Fijación del Objeto de la Prueba, por cuanto se puede evidenciar con plena certeza de que la actora no se encontraba en posesión real y efectiva del predio con anterioridad a la fecha del despojo, más por el contrario, tanto de lo manifestado por el anterior propietario del predio Sr. Félix Parijahua, fue éste quien perdió la posesión del predio entre años 2006 a 2007, y no así la demandante en al año 2018 conforme señala en su demanda, quien habría adquirido el terreno el año 2017 cuando los demandados ya se encontraban al interior del predio desde al año 2006, en ese entendido, tampoco se puede alegar que existió continuidad o sucesión en la posesión real y efectiva en el predio entre el vendedor y la compradora.
Por otra parte, de la DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO efectuada por Francisco Gabriel Pérez, si bien es cierto, el mencionado testigo refiere en su respuesta 4, que respecto al predio objeto de la Litis, conoce como propietaria a la demandante; sin embargo, en la respuesta 2 de la pregunta formulada por la Juez, responde "está en posesión don Justo, yo creo no estoy muy seguro", respuestas que lo único que demuestra ante el juzgador, son contradicciones y ambigüedades que no generan la convicción necesaria.
b). No ha probado los Puntos 3 y 4 del Objeto de la Prueba, puesto que conforme se tiene de la audiencia de INSPECCIÓN JUDICIAL , cuya acta cursa a fs. 361 a 366 de obrados, actuado judicial llevado a cabo en el predio objeto de la demanda, quien habría sufrido el despojo es el Sr. Félix Parijahua Palli anterior propietario y vendedor del predio, hecho ocurrido conforme a lo manifestado por el mismo, en los años 2006 a 2007, de lo que se tiene, que el despojo no ha sido sufrido por la demandante Sra. Eulalia Choque Michel.
c). De la PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA BAJO JURAMENTO DE RECIENTE OBTENCIÓN , cursante a fs. 486, 487, 488, 489, 490 y 491, referidos a informe del INRA, Título Ejecutorial y Certificado de Matrimonio de los demandados, las mismas carecen de relevancia en el proceso, puesto que, ninguna de ellas demuestran que la demandante EULALIA CHOQUE MICHEL , hubiere estado en posesión del bien inmueble objeto de la Litis y mucho menos tiene relación con la Fijación del Objeto de la Prueba dispuesta para la parte demandante.
d). Del INFORME TECNICO No. 002/2021 , elevado por el funcionario Apoyo Técnico de este despacho judicial, cursante a fs. 495 a 504, se evidencia en su parte de conclusiones lo siguiente: "Se pudo verificar por otro lado que hay una parcela de cultivo de pasto Gramalote (Pennisetum purpureum) que fue sembrada por la parte demandada Justo Carlo Alavi y Francisca Aruquipa Mamani, en un área de 0.2700 Ha...", informe técnico que refiere de manera clara la existencia de trabajos agrícolas realizadas por la parte demandada y no así por la demandante EULALIA CHOQUE MICHEL .
CONSIDERANDO: Que, el Art. 1453 Par. I, del Código Civil, establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" , precepto legal que de manera clara establece para la procedencia de la acción reivindicatoria, haber estado en posesión del objeto de la litis, requisito que a lo largo del presente proceso, no fue demostrado por la demandante EULALIA CHOQUE MICHEL .
Que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia existente, se debe tener presente que para la procedencia de la Reivindicación en materia agroambiental y conforme a la FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: 1) Demostrar la calidad de propietario mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales, 2) Demostrar haber estado en posesión real y efectiva del inmueble antes de la eyección, 3) Demostrar el despojo cometido por el demandado y, 4) Demostrar que el demandado se encuentra en posesión ilegítima del predio; al respecto, la SCP No. 1514/2012 , señala para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: "I) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales..., 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria..., 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno", entendimiento que es recogido por el Auto Nacional Agroambiental S2 No. 0066/2016, que además de ello, establece que: "En suma, en materia agraria, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales." ( ) "En ese contexto, la diferencia sustancial entre la reivindicación civil y la agraria, radica, que en ésta última el reivindicacionista debe haber demostrado actividad de naturaleza agraria, es decir, su desarrollo y actividad debe estar ligado con el ciclo biológico de índole animal, vegetal, etc., no siendo suficiente la título o su documento equivalente y la desposesión. presupuestos legales que, en la presente causa, la parte demandante no cumplió a cabalidad, ya que, demostró únicamente su derecho propietario respecto a la parcela de terreno agrícola; más no ha llegado a probado haber estado en posesión real y efectiva del predio objeto del proceso.
Que, el Art. 397 Par. I de la Constitución Política del Estado, establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo con la naturaleza de la propiedad", precepto constitucional que la demandante no ha cumplido, mucho menos probó haber sido desposeída del predio en la fecha señalada en su demanda y más al contrario la parte demandada, probó estar en posesión del predio desde la gestión 2006, es decir 11 años antes de que la actora hubiera adquirido el predio en conflicto.
Que, el Art. 87 del Código Civil establece que, la posesión es el poder de hecho ejercido sobre la cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, el alcance de esta disposición en materia agraria se encuentra traducida en el cumplimiento de la función social, que en el presente caso no ha sido probada por la parte demandante.
Que, el Art. 56 de la Constitución Política del Estado, estable que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social"; asimismo, el Art. 393 de la norma legal antes señalada, señala que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; disposiciones legales que establecen la obligatoriedad del cumplimiento de la función social o económica social para ser tutelada oportunamente, requisito que no cumplió la demandante.
Que, el Art. 136 Par. I, del Código Procesal Civil, dispone que: "Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión", precepto legal que de manera imperativa impone a la demandante, la carga de la prueba; en el presente caso, la impetrante EULALIA CHOQUE MICHEL, para probar los extremos de su demanda, debió dar estricto cumplimiento a los requisitos establecidos por ley; asimismo, a la carga de la prueba que le fue impuesta en la fijación del objeto de la prueba y no simplemente abocarse a demostrar su derecho propietario, el cual, de ninguna manera puede respaldar una supuesta posesión.
Que, el Art. 39 Par. I, num. 5) de la Ley 1715, dispone que los juzgados agrarios ahora agroambientales tienen entre sus competencias "conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria"; asimismo, en su num. 8) establece: "conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", acciones entre las que se encuentra la acción reivindicatoria, preceptos legales que otorgan la competencia a este despacho judicial para el conocimiento de la presente causa.
Que, si bien es cierto, la parte demandada no aportó prueba alguna; sin embargo, no se puede dejar de lado el PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL previsto en el Art. 180 Par. I, de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 1, num. 16) del Código Procesal Civil, la misma que establece lo siguiente: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual, deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes" ; fundamento legal que permite dentro el presente proceso, considerar y darle el valor probatorio a las afirmaciones vertidas por las Autoridades Indígena Originarias Campesinas en Audiencia de Inspección Judicial de fecha 2 de marzo de 2020, (Acta cursante a fs. 361 a 366 de obrados).
Que, el Art. 131 Par. II de la Ley No. 025 del Órgano Judicial, señala que la jurisdicción agroambiental desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencia de autoridades administrativas.
Que, a efectos de justificar la fecha de emisión del presente fallo, se debe considerar que el suscrito Juez, se encuentra en Suplencia Legal de este despacho judicial, desde el 17 de diciembre del año 2020 y que el presente proceso original fue remitido del Tribunal Agroambiental, recientemente, en fecha 26 de abril del 2021, mediante Nota cursante a fs. 478; asimismo, se debe considerar lo dispuesto por el Art. 216 Par. III de la Ley 439, que señala que, a la autoridad judicial suplente, no se le aplicará los plazos que señala este precepto legal.
Que, el Art. 5 del Código Procesal Civil dispone: "Las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes...".
Que, como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado en la presente demanda de Acción Reivindicatoria, se tiene que la demandante no ha demostrado los extremos de su demanda, en base a la fijación del objeto de la prueba y conforme a los presupuestos para la procedencia de esta acción.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Apolo - en Suplencia Legal, del Juzgado Agroambiental de Caranavi, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, administrando justicia agroambiental en primera instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA declarando IMPROBADA la DEMANDA de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por EULALIA CHOQUE MICHEL , mediante memorial cursante a fs. 29 a 31 vta., subsanada a fs. 34 y 36 de obrados, contra JUSTO CARLO ALAVI y FRANCISCA ARUQUIPA MAMANI , sea con las formalidades de ley.
Todo de conformidad a lo establecido por los Arts. 39 num. 8), 79, 83 y 86 de la Ley 1715, 110 del Código Procesal Civil, 1453 del Código Civil y demás disposiciones conexas.
Esta Sentencia de la que se tomará razón, es dictada en la ciudad de Caranavi, de la Provincia Caranavi, del Departamento de La Paz, en fecha 11 de mayo del año 2021, a horas 10:00 a.m.
TÓMESE RAZÓN, REGÍSTRESE Y CUMPLACE.
PUESTO A DESPACHO EN LA PRESENTE FECHA, DEBIDO A QUE EL SUSCRITO JUEZ AGROAMBIENTAL DE APOLO, SE ENCUENTRA EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CARANAVI
a, 24 de mayo de 2021
VISTOS: El presente Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, cursante a fs. 525 a 529, interpuesto por la demandante EULALIA CHOQUE MICHEL y en cumplimiento al Art. 87, Par. II de la Ley 1715, córrase en TRASLADO a los demandados, para que contesten la misma dentro el plazo establecido por ley, sea con las formalidades de ley.
AL OTROSI .- Téngase presente.
AL OTROSI 1ro.- Por Secretaría, franquéese las fotocopias legalizadas conforme solicita, sea con las formalidades de ley.
AL MAS OTROSI.- Téngase por señalado su domicilio procesal.
Asimismo, a efectos de la comunicación procesal efectiva téngase presente por la Notificadora de este despacho judicial, el número de Watssap 71915588.
a, 1ro., de junio de 2021
VISTOS : El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo cursante a fs. 525 a 529, interpuesto por la demandante EULALIA CHOQUE MICHEL y la respuesta a la misma, cursante a fs. 549 a 559, presentado por los demandados JUSTO CARLO ALAVI y FRANCISCA ARUQUIPA MAMANI , se concede la misma, de conformidad al Art. 87 Par. III de la Ley 1715, debiendo remitirse el expediente original ante el Tribunal Agroambiental, sea con nota de atención y previas las formalidades de ley.
PUESTO A DESPACHO EN LA PRESENTE FECHA, DEBIDO A QUE EL SUSCRITO JUEZ AGROAMBIENTAL DE APOLO SE ENCUENTRA EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUEZ AGROAMBIENTAL DE CARANAVI
a, 14 de junio de 2021
Adjúntese a sus antecedentes el memorial que antecede y conforme al estado de la causa, cúmplase en el día, el Auto cursante a fs. 560 de obrados, debiendo remitirse el expediente original ante el Tribunal Agroambiental, sea con nota de atención y previas las formalidades de ley.