AAP-S2-0060-2021

Fecha de resolución: 23-07-2021
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia 01/2021 de 01 de febrero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1. Indica que el Juez Agroambiental de Tarija en la emisión de la sentencia, solo valoró la prueba consistente en Título Ejecutorial y documento de compra venta, sin tomar en cuenta que la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras señala textualmente en el artículo 3°, "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, Posesión Legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales o colectivas..."; asimismo la recurrente refiere que se ha demostrado a través de la prueba testifical de descargo, pericial e inspección judicial, la posesión legal que ostenta sobre la parcela, en consecuencia alega que se vulneró el artículo 87 del Código Civil que habla de la posesión y que tampoco se jabría aplicado el artículo 88.I del mismo cuerpo legal respecto a la presunción legal, pese a poseer el terreno en litigio desde más de cuatro décadas o cuarenta años; como leyes infringidas se tendría los artículos referidos y la propia Ley 477 en su artículo 3°, porque no se puede considerar invasora a la persona que hace muchos años se encuentra en posesión del terreno cumpliendo la función social.

2. Otro error cometido por el Juez Agroambiental, es en la apreciación de la prueba en la inspección judicial, al no valorarla correctamente; en dicha actuación procesal y conforme consta en el acta respectiva, se constató la existencia de cultivos (sembradíos que han sido realizados por su persona, y no así por la demandante), extremo corroborado por el peritaje realizado por el personal de apoyo técnico Ing. Amael Padilla Barrientos, que informa que en el predio motivo de la litis existen "dos ligustres, tres plantas de sauco, un sauce llorón, canal de agua de riego y alambres de púa oxidados de antigua data, y la sentencia solo hace referencia a plantas menores, rosas, repollos, lechuga, choclos, arveja y otros; pero no hace referencia a las plantas grandes de antigua data y nativas". Sic. Contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1186, con relación al artículo 1334 del Código Civil, y 476 de la Ley Procesal Civil 439, "al tener como hecho probado la posesión continuada de la demandante (¿?) años y que la perdió, extremo no demostrado" (sic).

3. La resolución recurrida se sustentaría también en la prueba testifical de cargo erróneamente apreciada y valorada por el Juez, toda vez que se hubiese tenido como hecho probado la posesión de la demandante basándose en testimonios únicamente referenciales, no constando a los testigos la posesión de la actora; por lo que no se explica porque el A quo le atribuye un valor que no tiene, habiendo cometido otro error en la apreciación y valoración de la prueba vulnerando los artículos 1286 del Código Civil y 145 II concordante con el artículo de su Procedimiento.

"(...) la autoridad judicial a momento de dictar su decisión, no valoró integralmente toda la prueba presentada por las partes, olvidando que la apreciación de la misma es facultad privativa de los juzgadores de instancia, conforme lo establece el artículo 1296 del Código Civil, que expresamente señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", no obstante a ello, puede suscitarse que las autoridades judiciales de instancia, se aparten de los marcos de razonabilidad en la apreciación de las pruebas, en cuyo caso el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba, conforme ya se tiene desarrollado y analizado en el AAP S2a Nº 94/2018 de 21 de noviembre".

"(...) cabe manifestar que este tipo de proceso lo que hace es proteger, defender y garantizar la propiedad individual o colectiva, de aquellos que acrediten y demuestren el derecho propietario sobre el bien inmueble, ya sea con un Título Ejecutorial pos saneamiento u otro documento que se encuentre registrado en Derechos Reales, no siendo su finalidad u objeto, cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza del proceso de avasallamiento, existiendo por consecuencia otros medios y otras acciones que deban instaurarse en un determinado proceso, que resuelva el hecho controvertible suscitado".

"(...) si bien la parte demandante acreditó tener derecho propietario sobre el predio en cuestión, conforme se tiene demostrado en el punto 1.5.1. del presente auto, no es menos cierto, que la parte demandada a través de la documentación descrita en los puntos I.5.3., I.5.4., I.5.5. de la presente resolución, demostró que su derecho propietario deriva del Título Ejecutorial 719447, registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 6011170000047 de 25 de febrero de 2005 (fs. 56), es más, por memorial de fs. 87 a 88 vta., interpuso demanda reconvencional de mejor derecho propietario, lo que hace suponer, que surge un derecho controvertido entre las partes, que debe ser resuelto a través de otra demanda, aspecto que no ha sido advertido por la autoridad de instancia".

"(...) dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, no concurrieron los requisitos que fueron desarrollados y que se exigen en el FJ.II.2. del presente auto, toda vez que, por un lado, se advierte la existencia de un hecho controvertido, en el entendido de que ambas partes acreditaron tener un título idóneo, del primero (demandante) emerge del Título Ejecutorial PPD-NAL-869691 como resultado del proceso de saneamiento, y del segundo (demandado), producto de una Declaratoria de Herederos de la de cujus Prudencia Meriles Ortiz, titular del Título Ejecutorial 719447, registrado en Derechos Reales, aspectos que hacen inviable la procedencia del proceso incoado; por otro lado, está la medida de hecho, que conforme lo expresado precedentemente, tampoco fue probada, toda vez que no se tiene demostrado jurídicamente, que la ocupación del predio por parte de la demandada sea sin causa jurídica, es decir, que al advertirse que Delicia Ramos Meriles y Felix Orlando Baldiviezo Arroyo, también presentaron documentación que acredita su derecho propietario, no podría suponerse que existe incursión violenta o pacífica en la propiedad o que esta sea sin causa jurídica; por lo que en este caso específico, al no haberse probado los dos requisitos que deben ser concurrentes, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, esta Sala Primera CASA la sentencia y, por ende, declara improbada la demanda, toda vez que la autoridad judicial no efectuó una correcta interpretación de la Ley No 477, ni tampoco realizó una valoración integral de la prueba a momento de dictar sentencia, en ese sentido se falla".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, declara PROBADO el Recurso de Casación, por tanto, CASA la Sentencia 01/2021 de 01 de febrero de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija; deliberando en el fondo, se declara IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1. La autoridad judicial a momento de dictar su decisión, no valoró integralmente toda la prueba presentada por las partes, olvidando que la apreciación de la misma es facultad privativa de los juzgadores de instancia, conforme lo establece el artículo 1296 del Código Civil.

2. Cabe manifestar que este tipo de proceso lo que hace es proteger, defender y garantizar la propiedad individual o colectiva, de aquellos que acrediten y demuestren el derecho propietario sobre el bien inmueble, ya sea con un Título Ejecutorial pos saneamiento u otro documento que se encuentre registrado en Derechos Reales, no siendo su finalidad u objeto, cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza del proceso de avasallamiento, existiendo por consecuencia otros medios y otras acciones que deban instaurarse en un determinado proceso, que resuelva el hecho controvertible suscitado.

3. Si bien la parte demandante acreditó tener derecho propietario sobre el predio en cuestión, no es menos cierto, que la parte demandada a través de la documentación descrita en los demostró que su derecho propietario deriva del Título Ejecutorial 719447, registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 6011170000047 de 25 de febrero de 2005, es más, por memorial interpuso demanda reconvencional de mejor derecho propietario, lo que hace suponer, que surge un derecho controvertido entre las partes, que debe ser resuelto a través de otra demanda, aspecto que no ha sido advertido por la autoridad de instancia.

4. Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, no concurrieron los requisitos, toda vez que, por un lado, se advierte la existencia de un hecho controvertido, aspectos que hacen inviable la procedencia del proceso incoado; por otro lado, está la medida de hecho, que conforme lo expresado precedentemente, tampoco fue probada, toda vez que no se tiene demostrado jurídicamente, que la ocupación del predio por parte de la demandada sea sin causa jurídica, por lo que en este caso específico, al no haberse probado los dos requisitos que deben ser concurrentes, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, esta Sala Primera CASA la sentencia y, por ende, declara improbada la demanda, toda vez que la autoridad judicial no efectuó una correcta interpretación de la Ley No 477, ni tampoco realizó una valoración integral de la prueba a momento de dictar sentencia, en ese sentido se falla.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/Proceso de desalojo por avasallamiento / Naturaleza jurídica y objeto procesal

El proceso de desalojo por avasallamiento lo que hace es proteger, defender y garantizar la propiedad individual o colectiva, de aquellos que acrediten y demuestren el derecho propietario sobre el bien inmueble, ya sea con un Título Ejecutorial pos saneamiento u otro documento que se encuentre registrado en Derechos Reales, no siendo su finalidad u objeto, cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza del proceso de avasallamiento, existiendo por consecuencia otros medios y otras acciones que deban instaurarse en un determinado proceso, que resuelva el hecho controvertible suscitado.

"(...) cabe manifestar que este tipo de proceso lo que hace es proteger, defender y garantizar la propiedad individual o colectiva, de aquellos que acrediten y demuestren el derecho propietario sobre el bien inmueble, ya sea con un Título Ejecutorial pos saneamiento u otro documento que se encuentre registrado en Derechos Reales, no siendo su finalidad u objeto, cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza del proceso de avasallamiento, existiendo por consecuencia otros medios y otras acciones que deban instaurarse en un determinado proceso, que resuelva el hecho controvertible suscitado".

AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto:"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma , de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

SCP 119/2018-S2 de 11 de abril: "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria".

SCP 0998/2012 de 5 de septiembre: "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto:"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...".

SCP 0342/2013 de 18 de marzo, que respecto a la valoración integral de la prueba señaló: "Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Carta constitutiva de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Naturaleza jurídica y objeto procesal/

NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL

No es su finalidad ni objeto procesal

El proceso de desalojo por avasallamiento lo que hace es proteger, defender y garantizar la propiedad individual o colectiva, de aquellos que acrediten y demuestren el derecho propietario sobre el bien inmueble, ya sea con un Título Ejecutorial pos saneamiento u otro documento que se encuentre registrado en Derechos Reales, no siendo su finalidad u objeto, cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza del proceso de avasallamiento (AAP-S2-0060-2021)