AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 29/2018

Expediente : Nº 2999/2018

Proceso : Restablecimiento y Restitución de

Servidumbre

Demandantes : Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge

Fermin Hurtado Rocha

Demandados : Gil Medrano Cadima y otros

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Quillacollo

Fecha : 8 de mayo de 2018

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2164 a 2166 de obrados, interpuesto por María Lina Coca Rocha en representación de Dennis Coca Rocha contra el Auto de 23 de octubre de 2017, pronunciado por el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Quillacollo en el proceso de Restablecimiento y Restitución de Servidumbre seguido por Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermin Hurtado Rocha contra Gil Medrano Cadima y otros, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que el recurrente de casación interpone su recurso en el fondo contra el Auto de 23 de octubre de 2017, argumentando que en ejecución de sentencia dentro del fenecido proceso de Restablecimiento y Restitución de Servidumbre se dictó el Auto ahora recurrido en casación por el que el A quo determinó rechazar la tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia, no obstante haberse acreditado derecho propietario idóneo conforme a los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y no de la manera en la que entendió el Juez de instancia, al considerar al ahora recurrente como un tercerista dentro de un proceso monitorio del ejecutivo, concursal, como consecuencia de las medidas cautelares específicas y en forma general en ejecución de sentencia conforme a los arts. 359, 360 y 361 de la L. N° 439.

Resalta que, al encontrarse concluido el proceso de Restablecimiento y Restitución de Servidumbre por Sentencia de 7 de marzo de 2008, no corresponde la aplicación de los arts. 360.II y 361 de la L. N° 439, no siendo posible llegar al remate del bien litigado

Alega que, una tercería de dominio excluyente es una pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes en el proceso, reclama el levantamiento de un embargo respecto de un bien de su propiedad o en su defecto solicita el pago preferente con el bien objeto del remate, de tal forma que el tercer interesado tiene una calidad distinta al tercerista, careciendo este último de interés en la pretensión del proceso, pues solo interviene en el mismo a objeto de solicitar desembargo o pago preferente y una vez conseguido su objetivo, sale del proceso sin convertirse en parte del mismo a diferencia del tercer interesado.

Alega también que, existe contravención del art. 400.I de la L. N° 439, puesto que su mandante no impide la ejecución de la Sentencia de 7 de marzo de 2008, pues no es parte de la misma y no por ello representa óbice legal el plantear la tercería de dominio excluyente acreditando derecho propietario, extremo que mas bien resulta procedente en materia agraria y en ejecución de sentencia.

Expone que, tanto la jurisdicción ordinaria como la agraria son contrarias a lo determinado por el A quo, citando jurisprudencia referida a temas competenciales y poniendo de manifiesto los alcances del art. 39 numeral 8 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545; en ese mismo sentido invoca el Auto Constitucional 0002/2017-RCA de 4 de enero de 2017, que habría sido pronunciado respecto del caso concreto, el cual se encuentra referido al principio de subsidiariedad.

Finalmente sostiene que, no se llevó en consideración los alcances de los arts. 203 de la C.P.E. y 39 numerales 7 y 8 de la L. N° 1715 modicada por L. N° 3545, razón por la que el A quo no valoró correctamente la tercería de dominio excluyente planteada e interpretó erróneamente el art. 360.I de la L. N° 439.

Por lo expuesto solicita se anule el Auto de 23 de octubre de 2017 y se emita uno debidamente motivado en resguardo de sus derechos fundamentales constitucionales.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el recurso señalado supra, Jorge Fermín Hurtado Rocha a través de su representante José Ruben Gutierrez Hinojosa responde al recurso de casación planteado mediante memorial cursante de fs. 2168 a 2170 de obrados señalando que, injustificadamente se pretende cuestionar mediante diferentes memoriales presentados en la fase de ejecución de sentencia incidentes y tercerías que ya fueron rechazados, que tal actitud denota la falta de buena fe y la deslealtad procesal, además de pasarse por alto lo establecido por el art. 87 de la L. N° 1715 por interponerse el recurso de casación contra un auto y no contra una sentencia.

Arguye que, existe contradicción en el recurso intentado, puesto que la tercería de dominio excluyente se circunscribe a los arts. 360 y 363 de la L. N° 439, tercería que fue rechazada para luego pedir la exclusión total y definitiva de la ejecución de sentencia por no ser parte del proceso de restablecimiento de servidumbre de paso y restitución de acequia de riego, no obstante el reconocimiento de la existencia del camino y acequia servidumbrales, oportunidad en la que se opusieron excepciones de cosa juzgada e incapacidad de los demandantes y del apoderado.

Sostiene que, por memorial de 11 de febrero de 2008 la co-demandada Celedonia Rocha Hurtado y Abraham Coca Salvatierra responden y reiteran al memorial deducido por Gil Medrano Cadima, además de haberse acompañado la minuta de anticipo de legítima del lote de terreno a favor de Dennis Coca Rocha.

Manifiesta que, la tramitación del referido proceso agrario se enmarcó a los preceptos constitucionales y legales, habiendo el Juez Agrario de la capital dictado una sentencia por la que se declara probada la demanda; que contra dicha sentencia ya se interpuso un recurso de casación, el cual fue resuelto mediante Auto Nacional Agrario S 2ª N° 25/2008, por el que se declaró improcedente el referido recurso, pronunciamiento de la judicatura agraria que - a decir suyo - ostenta la calidad de cosa juzgada.

Relaciona también que, quien se constituye en tercerista, ahora propietario, adquirió tal calidad conforme a la minuta de anticipo de legítima mas los usos, costumbres y servidumbres, documento que además fue utilizado en el saneamiento del Sindicato Agrario de Itocta, por lo que no se puede pretender ahora una acción negatoria, que tales antecedentes permiten evidenciar que el anterior propietario de la parcela 406 fue Abraham Coca Salvatierra, correspondiendo la aplicación del art. 1451 del Cód Civ., resultando por tanto correcto el rechazo de la tercería de dominio excluyente, razón por la que el tercerista se encuentra reatado a los efectos de la sentencia con valor de cosa juzgada.

Por lo expuesto solicita se rechace el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos; asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, en consecuencia este Tribunal tiene la obligación de velar por ese cumplimiento.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación en el fondo planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, es decir por lo estatuido en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; toda vez que como fundamento del recurso, la representante del recurrente en casación acusa la vulneración de los arts. 400.I de la L. N° 439 y 203 de la C.P.E., la inaplicabilidad de los arts. 360.II y 361 del mismo cuerpo adjetivo civil, aseveraciones realizadas sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la manera en la que la citada normativa resulta ser infringida, violada o aplicada indebidamente o en su defecto cual el error de interpretación en el que habría incurrido el Juez Agroambiental de Quillacollo, menos explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error; y si bien en el exordio del recurso que se intenta se especifica que el mismo trata de un recurso de casación en el fondo, contradictoriamente solicita: "ANULE la referida resolución y emita auto motivado en resguardo de mis derechos fundamentales constitucionales" (sic.), omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el ya citado art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación.

Resulta menester también aclarar que a los efectos anteriormente descritos, la representante del recurrente cita los arts. 360.II, 361 y 400.I de la L. N° 439, no obstante su carácter esencialmente procedimental se deberá tomar en cuenta lo establecido por el art. 271.II de la L. N° 439, aspecto que no acontece en el caso de autos.

Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 4.I numeral 2 de la L. N° 025, art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación cursante de fs. 2164 a 2166 de obrados interpuesto por Dennis Coca Rocha representado por María Lina Coca Rocha, con costas y costos.

Se regula el honorario profesional en bs. 800.- que madará pagar el Juez Agroambiental de Quillacollo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera