AAP-S2-0059-2021

Fecha de resolución: 30-06-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de Casación en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia 01/2021 de fecha 15 de marzo de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, misma que declara probada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

1.-  Que la demanda de desalojo por avasallamiento que fue declarada probada, se basa simplemente en la valoración de la prueba documental que acredita el derecho propietario del demandante, mas no adjuntan prueba documental, testifical u otra que demuestre la parte activa de los demandados o que estos estuvieron en posesión ilegal del predio o realizando mejoras;

2.- que, en el Considerando II de la Sentencia recurrida se valora de manera errada los hechos probados por la parte demandante, consistiendo simplemente en los documentos que acreditan su derecho propietario, no teniendo relevancia jurídica con relación a que los demandados se encuentren en posesión del predio de forma ilegal o haber firmado una autorización para avasallar;

3.- que el Informe Técnico Pericial de 05 de febrero de 2020, señala en su parte conclusiva que los supuestos avasalladores se encuentran en sus domicilios ubicados en el área comunal, no así en el terreno del demandante como indica en su demanda, por lo que señalan que se desvirtúa la presencia o posesión del predio avasallado por los demandados;

4.- que la Sentencia ahora recurrida impone a los demandados el pago de daños y perjuicios, así como las costas del proceso, lo cual es atentatorio y vulneratorio de sus derechos, toda vez que no se comprobó la participación de los demandados en el proceso con ninguna prueba;

5.- que existe una errónea aplicación de la Ley Nº 477debido a que los elementos constitutivos del avasallamiento son el uso de la fuerza, la violencia amenazas, rompimientos de candados, cadenas, corte de alambres y que sea perpetrado por varias personas y deban encontrarse en el terreno avasallado realizando mejoras, señalando además que los demandados no adecuaron su conducta a lo descrito en el art. 3 de la Ley Nº 477 y;

6.- la sentencia ahora recurrida en casación es incongruente y arbitraria, apartándose no solo de la normativa aplicable, sino también de la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad, tornándola inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.

Solicito se Case la sentencia y se revoque la sentencia.

La parte demandante responde al recurso manifestando, que una vez realizada la verificación del predio en conflicto se ha podido verificar que existe un área avasallada de acuerdo a los planos del INRA con una superficie de 4500 m2. Consiguientemente el Juez Agroambiental de Yapacaní ha valorado correctamente en la Sentencia de Desalojo ya que el fin único que tiene el proceso de Avasallamiento en materia Agroambiental es el derecho de propiedad y los demandados durante el transcurso del proceso no han acreditado que tuviera ese derecho propietario sobre el predio demandado, que el área Avasallada no está cumpliendo una función social ya que se encuentra con plantaciones de mango y vegetación alta y que el mismo concluye que la superficie avasallada se encuentra dentro del predio del Sr. Pedro Ocampo (Demandante) en una superficie de 4500 m2, que, respecto a que en la sentencia dictada existiere violaciones de derechos, refiriendo que la autoridad judicial no efectuó una correcta valoración, violentando y apartándose de lo establecido en el Art. 3 de la Ley Nº 477; sin embargo, en su argumentación no expresa en forma clara y precisa en que consistió la mala valoración con respecto a la prueba y de qué ha violentado las normas sustantivas y adjetivas referidas, pues, no establecen si han sido mal interpretadas o indebidamente aplicadas y que se han violado los derechos al debido proceso y a la defensa establecidos en la Constitución Política del Estado, solicito se declare improcedente el recurso.

No se ingresó al análisis de los argumentos del recurso debido a irregularidades procesales de orden público identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial debió integrar al proceso al Gobierno Autónomo Municipal de San Juan de Yapacaní y debió poner en conocimiento de las partes el informe pericial.

"(...) se puede evidenciar que la misma se desarrollo fuera del horario fijado para el efecto, sin la presencia inicial de los demandados, quienes posteriormente a la instalación de la audiencia se hacen presentes, sin embargo los mismos no contaban con abogado para que ejerza la defensa técnica, de los demandados encontrándose vulnerado su derecho al Principio a la Igualdad Procesal, igualdad que debe existir en todo el desarrollo del proceso y que se encuentra consagrado y protegido por la Constitución Política del Estado y que hace al debido proceso, desigualdad con relación al demandante quien si contaba con defensa técnica en el desarrollo de la audiencia, situación que era de conocimiento del Juez de la causa, quien consintió este acto y no se pronunció al respecto; por otra parte se observa que el Juez Agroambiental no desarrolló la audiencia conforme lo establece el art. 5 de la Ley Nº 477, es decir que no promovió el desalojo voluntario en la vía de la conciliación en primera instancia, antes de iniciar con la inspección judicial conforme al procedimiento, sin embargo en el desarrollo de la audiencia les sugiere llegar a un acuerdo voluntario, no se presentó ni hubo valoración de prueba de cargo ni descargo; más por el contrario de la referida acta se puede evidenciar que el demandado Daniel Arteaga manifiesta: "Señor Juez, vamos a hacer nosotros la contra demanda porque nos acusan injustamente, los que hicieron eso son los de la Alcaldía"; "No hay avasallamiento señor Juez estamos perdiendo el tiempo acá, vamos a tener que tomar abogado, la alcaldía debería ser y a nosotros nos han demandado y nosotros no tenemos nada que ver", "... pero cuando se hizo la construcción de la barda la hija de ella ha firmado autorizando, entonces la alcaldía hizo, sino la alcaldía no iba a hacer, pero nosotros nada que ver en el tiesto y eso nos molesta que nos demanden" , por lo señalado precedentemente, se observa que el Juez debió citar al Gobierno Autónomo Municipal de San Juan de Yapacaní, siendo imprescindible su participación para tener mayores elementos de prueba para poder determinar la existencia o no de un avasallamiento y si los demandados fueron parte activa del mismo, existiendo pocos elementos de convicción para determinar la participación de los demandados en el hecho denunciado."

"(...) cursa el "Informe Técnico Pericial Demanda Desalojo por Avasallamiento", de 08 de marzo de 2021, mismo que no recibe pronunciamiento expreso de la autoridad judicial, mediante proveído ponga en conocimiento con noticia de partes y sea a los fines previstos en el art. 201 del C.P.C Ley Nº 439 Código Procesal Civil establece "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes , que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló", por lo descrito precedentemente, se evidencia que el Juez de instancia, no pone en conocimiento de las partes el Informe Técnico Pericial, vulnerando el debido proceso; pues, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de acordar o conciliar, encontrar la verdad material, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley sustantiva y procesal."

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al análisis de fondo, ANULO OBRADOS hasta el Acta de Audiencia de Inspección Ocular, debiendo desarrollar la audiencia conforme los argumentos y fundamentos expuestos en el presente fallo, además de citar al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan de Yapacaní provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz y en lo futuro notificar con el Informe Pericial del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental a las partes, en aplicación del art. 201 de la Ley Nº 439, conforme el argumento siguiente;

1.- El Tribunal observo que la audiencia de Inspección Ocular fue llevada a cabo fuera del horario fijado asimismo se observa que en la misma la parte demandada asistió sin su abogado defensor, vulnerándose el derecho al Principio a la Igualdad Procesal, igualdad que debe existir en todo el desarrollo del proceso y que se encuentra consagrado y protegido por la Constitución Política del Estado y que hace al debido proceso, al ser de conocimiento de la autoridad judicial no observo el mismo, asimismo se observa que la parte demandada manifestó que harían la contra demanda porque nos acusan injustamente, los que hicieron eso son los de la Alcaldía, por lo que la autoridad judicial a efectos de corroborar tales argumentos debió citar al Gobierno Autónomo Municipal de San Juan de Yapacaní, para poder determinar o no la existencia de avasallamiento y;

2.- asimismo se observó que el informe pericial no fue puesto a conocimiento de las partes, vulnerando su derecho al debido proceso pues correspondía a la autoridad judicial poner en conocimiento el referido informe con el fin de que las partes puedan realizar observaciones.

PRECEDENTE 1

POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

Gobierno Municipal

En aquellos casos, en los que es imprescindible la participación del Gobierno Autónomo Municipal, para tener mayores elementos de prueba y poder determinar la existencia o no de los hechos demandados, corresponde al juzgador citarlos y determinar si fueron o no parte activa

" (...) por otra parte se observa que el Juez Agroambiental no desarrolló la audiencia conforme lo establece el art. 5 de la Ley Nº 477, es decir que no promovió el desalojo voluntario en la vía de la conciliación en primera instancia, antes de iniciar con la inspección judicial conforme al procedimiento, sin embargo en el desarrollo de la audiencia les sugiere llegar a un acuerdo voluntario, no se presentó ni hubo valoración de prueba de cargo ni descargo; más por el contrario de la referida acta se puede evidenciar que el demandado Daniel Arteaga manifiesta: "Señor Juez, vamos a hacer nosotros la contra demanda porque nos acusan injustamente, los que hicieron eso son los de la Alcaldía"; "No hay avasallamiento señor Juez estamos perdiendo el tiempo acá, vamos a tener que tomar abogado, la alcaldía debería ser y a nosotros nos han demandado y nosotros no tenemos nada que ver", "... pero cuando se hizo la construcción de la barda la hija de ella ha firmado autorizando, entonces la alcaldía hizo, sino la alcaldía no iba a hacer, pero nosotros nada que ver en el tiesto y eso nos molesta que nos demanden" , por lo señalado precedentemente, se observa que el Juez debió citar al Gobierno Autónomo Municipal de San Juan de Yapacaní, siendo imprescindible su participación para tener mayores elementos de prueba para poder determinar la existencia o no de un avasallamiento y si los demandados fueron parte activa del mismo, existiendo pocos elementos de convicción para determinar la participación de los demandados en el hecho denunciado."

 

PRECEDENTE 2

POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

Informe Pericial

Cuando el Juez de instancia, no pone en conocimiento de las partes el Informe Técnico Pericial, se vulnera el debido proceso, al impedirse a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos

"(...) cursa el "Informe Técnico Pericial Demanda Desalojo por Avasallamiento", de 08 de marzo de 2021, mismo que no recibe pronunciamiento expreso de la autoridad judicial, mediante proveído ponga en conocimiento con noticia de partes y sea a los fines previstos en el art. 201 del C.P.C Ley Nº 439 Código Procesal Civil establece "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes , que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló", por lo descrito precedentemente, se evidencia que el Juez de instancia, no pone en conocimiento de las partes el Informe Técnico Pericial, vulnerando el debido proceso; pues, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de acordar o conciliar, encontrar la verdad material, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley sustantiva y procesal."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por falta de notificación y/o citación/

POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

Gobierno Municipal 

Cuando un predio se encuentra dentro de un área protegida, al ser un bien de dominio público, corresponde notificarse al Gobierno Municipal, actuado procesal que reviste de trascendental importancia, cuya omisión amerita la nulidad de obrados.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por falta de notificación y/o citación/

POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

Informe Pericial

Se debe correr en traslado con el Informe Pericial respetando el término concedido por Ley, a fin de que las partes puedan hacer uso de su derecho a la impugnación; cuando no se respeta el término de tres días para que el informe sea objetado, se tramita incorrectamente el proceso, adoleciendo de una deficiencia insubsanable (AAP-S1-0046-2022)