AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 059/2021

Expediente: 4253-RCN-2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Pedro Ocampo Mendoza

Demandados: Daniel Arteaga, Teófilo Bovarin y Mario Villarroel

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacaní

Predio: "Sindicato María Auxiliadora Parcela 157"

Fecha: Sucre, 30 de junio de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de Casación en el fondo cursante de fs. 116 a 119 y vta., interpuesto contra de la Sentencia 01/2021 de fecha 15 de marzo de 2021 cursante de fs. 60 a 68 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, misma que declara probada la demanda de Avasallamiento, interpuesta por Pedro Ocampo Mendoza, en contra de Daniel Arteaga, Teófilo Bobarin y Mario Villarroel, los actuados procesales desarrollados en la causa indicada, y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia 01/2021 de 15 de marzo de 2021 cursante de fs. 60 a 68 de obrados, el Juez Agroambiental de Yapacaní del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara probada la demanda de desalojo por avasallamiento con los siguientes argumentos:

Se tiene como hechos probados, 1) que, por la prueba documental adjuntada a la demanda, se evidencia que Pedro Ocampo Mendoza es propietario del predio denominado Sindicato María Auxiliadora Parcela 157, 2) que, conforme el acta de inspección judicial, se evidenció que los demandados son directivos de la comunidad y que los mismos se encontrarían avasallando el predio, quienes no acreditaron ningún derecho propietario, además de que la Escuela y la Iglesia se encuentran abandonas por lo que no cumplen ninguna función social en el área comunal; 3) que, por el Informe Técnico Pericial emitido por el Ing. Saúl Calderón Méndez se desvirtúa lo aseverado por los demandados quienes manifestaron que no son avasalladores que no son directivos y que ellos no hicieron la barda de la Escuela que fue la Alcaldía, no existiendo Alcaldía ni Subalcalde y que por los conflictos la gente se fue a otra parte y el área comunal es un solo barrio supuestamente con 10 familias.

Se tiene como hechos no probados: 1) que, por Informe Técnico Pericial se establece que la superficie avasallada se encuentra en el predio denominado SINDICATO MARIA AUXILIADORA PARCELA 167, por lo que el Juez deduce que los demandados no probaron ni demostraron que no existió avasallamiento.

Declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en el plazo de 72 hrs., imponiendo además a los demandados el pago de daños y perjuicios, así como las costas del proceso.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 116 a 119 vta. de obrados, Daniel Arteaga Arce, Teófilo Bovarin Chavarría y Mario Villarroel Romero, demandados ahora recurrentes, interponen recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia 01/2021 de fecha 15 de marzo de 2021 cursante de fs. 60 a 68 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, mismo que declaró probada la demanda, por lo cual solicitan se pronuncie Auto Supremo casando la sentencia recurrida y en consecuencia se revoque la Sentencia 01/2021, bajo los siguientes argumentos.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo

1.- Manifiestan que la demanda de desalojo por avasallamiento que fue declarada probada, se basa simplemente en la valoración de la prueba documental que acredita el derecho propietario del demandante, mas no adjuntan prueba documental, testifical u otra que demuestre la parte activa de los demandados o que estos estuvieron en posesión ilegal del predio o realizando mejoras, constituyéndose la sentencia en injusta y carente de fundamento legal.

2.- Señalan que, en el Considerando II de la Sentencia recurrida se valora de manera errada los hechos probados por la parte demandante, consistiendo simplemente en los documentos que acreditan su derecho propietario, no teniendo relevancia jurídica con relación a que los demandados se encuentren en posesión del predio de forma ilegal o haber firmado una autorización para avasallar, toda vez que según la demanda se establece que los demandados hubieren ingresado al predio por la fuerza y bajo amenazas, encontrándose en posesión del predio, sin embargo manifiestan que la Escuela Municipal que se evidencia data de 1997, sin que exista posesión de los demandados.

3.- Manifiestan que a fs. 12 consta un mapa del predio mediante el cual se identifica el área avasallada, el demandante tiene conocimiento de que el predio identificado fue cedido de forma voluntaria por la anterior propietaria e hija del demandante desde el año 2007 antes que sean saneadas y tituladas las parcelas del Sindicato Agrario María Auxiliadora y que por acuerdo de los comunarios y dueños de las parcelas afectadas que fueron 10 en total, con aprobación de autoridades del lugar (OTB), Junta Escolar y autoridades municipales acuerdan iniciar trámites para el reconocimiento del Municipio de San Juan, como Comunidad María Auxiliadora decidiendo por medio de actas la ubicación de la Comunidad y solicitando al municipio Plano Aprobado el área urbanizada de la Comunidad, adecuando el trámite a la normativa municipal de urbanización en tal sentido el municipio como requisito solicitó las cesiones de las áreas públicas como ser áreas de equipamiento, áreas verdes y las vías públicas consolidando el derecho de propiedad de las áreas cedidas en la gestión municipal año 2003, finalmente en el año 2009 se entrega el plano de la Comunidad María Auxiliadora y el ingreso de la conexión de agua y luz eléctrica, la autoridad precursora de la aprobación de la Comunidad como área urbanizada la Sra. Salome Ocampo Eyzaguirre en calidad de OTB, y propietaria de la parcela N° 157 con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-134068 bajo registro en DD.RR. Mat. 7.04.4.01.0000880 cede la superficie de 20.000 metros con destino para área de educación de la Comunidad María Auxiliadora, distrito del municipio de San Juan, y que el demandante como padre de la propietaria tiene total conocimiento, toda vez que el Colegio María Auxiliadora es un bien de dominio público municipal que data desde el año 1997, y registrado en DD.RR. bajo la matricula 7.04.2.02.0000046 e inscrito en SENAPE el año 2003 la fecha, en tal sentido el predio reclamado como avasallado por el demandante fue cedido a título gratuito por la propietaria en el año 2007, así lo indica el testimonio de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, por lo cual manifiestan que no existe ninguna ilegalidad y mucho menos avasallamiento.

4.- Manifiestan que el Informe Técnico Pericial cursante de fs. 8 a 18 de obrados de 05 de febrero de 2020, señala en su parte conclusiva que los supuestos avasalladores se encuentran en sus domicilios ubicados en el área comunal, no así en el terreno del demandante como indica en su demanda, por lo que señalan que se desvirtúa la presencia o posesión del predio avasallado por los demandados, manifiestan además que lo único que se encuentra es el Colegio María Auxiliadora, en ese sentido quien tiene la posesión activa bajo sesión de área voluntaria por la Sra. Salome Ocampo Eyzaguirre propietaria cedente y perfeccionado el derecho propietario en el año 2003 es el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan Cuarta Sección de la provincia Ichilo, por lo cual el Juez de la causa debió ordenar la rectificación de la demanda y direccionar a los verdaderos poseedores o detentadores del predio como área escolar para que hagan la representación legal correspondiente y se aclare la situación jurídica ya que cuentan con el derecho perfeccionado desde el año 2003; señala además que las declaraciones efectuadas por los demandados en la audiencia de inspección no fueron tomadas en cuenta para poder determinar la existencia de avasallamiento, generando una duda razonable para el Juez, pero que no fue tomado en cuenta.

5.- Manifiestan que la Sentencia ahora recurrida impone a los demandados el pago de daños y perjuicios, así como las costas del proceso, lo cual es atentatorio y vulneratorio de sus derechos, toda vez que no se comprobó la participación de los demandados en el proceso con ninguna prueba.

Señalan que la Sentencia vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, desde el inicio del proceso, toda vez que para el desarrollo de la audiencia de inspección fueron notificados para el día 24 de febrero a hrs. 10:00 am., sin embargo, la audiencia se desarrollo a hrs. 12:24 pm del mismo día, cuando ya se habían retirado los demandados, quienes tuvieron que retornar para la audiencia, por otra parte señala que no contaban con abogado para que los represente, situación que era de conocimiento del Juez Agroambiental, vulnerando así su derecho a la defensa.

6.- Manifiestan que existe una errónea aplicación de la Ley Nº 477, debido a que los elementos constitutivos del avasallamiento son el uso de la fuerza, la violencia amenazas, rompimientos de candados, cadenas, corte de alambres y que sea perpetrado por varias personas y deban encontrarse en el terreno avasallado realizando mejoras, señalando además que los demandados no adecuaron su conducta a lo descrito en el art. 3 de la Ley Nº 477, toda vez que jamás autorizaron, no utilizaron violencia ni tomaron posesión ilegal del predio objeto del proceso, menos realizaron mejoras, toda vez que la anterior propietaria cedió una parte de su predio para la construcción de la Escuela, con documentación al día por parte del municipio.

7.- Manifiestan que la sentencia ahora recurrida en casación es incongruente y arbitraria, apartándose no solo de la normativa aplicable, sino también de la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad, tornándola inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, sentenciando a personas inocentes de un hecho que no existe.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 123 a 124 de obrados, Pedro Ocampo Mendoza responde al recurso de casación, solicitando se declare Improcedente el recurso o en su caso Infundado con la imposición de costas, con el siguiente argumento:

1. Respecto a lo manifestado por los recurrentes respecto a que se hubiere valorado erróneamente los hechos probados, con la presentación de prueba del derecho propietario, lo cual no prueba que los demandados estén en posesión del terreno de forma ilegal, por el Informe Técnico de fecha 08 de marzo de 2021, elaborado por el Ing. Saúl Calderón Méndez - Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, en el punto III 1.- Indica que una vez realizada la verificación del predio en conflicto se ha podido verificar que existe un área avasallada de acuerdo a los planos del INRA con una superficie de 4500 m2. Consiguientemente el Juez Agroambiental de Yapacaní ha valorado correctamente en la Sentencia de Desalojo ya que el fin único que tiene el proceso de Avasallamiento en materia Agroambiental es el derecho de propiedad y los demandados durante el transcurso del proceso no han acreditado que tuviera ese derecho propietario sobre el predio demandado. Cumpliendo lo señalado en la Ley Nº 477 en el Art. 5 numeral 2, donde indica que es requisito indispensable el derecho propietario para la solicitud del desalojo por avasallamiento en materia Agroambiental.

2. Respecto al plano que hacen referencia los demandados, elaborado por el Ing. Saúl Calderón Méndez - Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, manifiesta que claramente se observa el área avasallada, misma que se encuentra dentro la propiedad del demandante.

3. Respecto al Informe Técnico de fecha 08 de marzo de 2021, elaborado por el Ing. Saúl Calderón Méndez - Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, así como el plano e imágenes satelitales acompañadas, señala que el área Avasallada no está cumpliendo una función social ya que se encuentra con plantaciones de mango y vegetación alta y que el mismo concluye que la superficie avasallada se encuentra dentro del predio del Sr. Pedro Ocampo (Demandante) en una superficie de 4500 m2.

4. Por ultimo manifiesta que, respecto a que en la sentencia dictada existiere violaciones de derechos, refiriendo que la autoridad judicial no efectuó una correcta valoración, violentando y apartándose de lo establecido en el Art. 3 de la Ley Nº 477; sin embargo, en su argumentación no expresa en forma clara y precisa en que consistió la mala valoración con respecto a la prueba y de qué ha violentado las normas sustantivas y adjetivas referidas, pues, no establecen si han sido mal interpretadas o indebidamente aplicadas y que se han violado los derechos al debido proceso y a la defensa establecidos en la Constitución Política del Estado, se refiere a que el Sr Juez considero el derecho propietario que tiene el demandante con el Título Ejecutorial y el Folio Real a nombre de Salome Ocampo Eizaguirre y fue transferido al actual demandante y propietario del terreno en conflicto y que el mismo fue realizado años atrás.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4253/RCN/2021, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, mediante providencia de 09 de junio de 2020 se decreta Autos para Resolución, cursante a fs.137 de obrados.

I.4.2. Sorteo de Expediente para Resolución

Por providencia de 14 de junio de 2021, cursante a fs. 139 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 15 de junio de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 141 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. A fs. 1 cursa Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial SPP-NAL-134068 de 21 de julio de 2010 a nombre de Salome Ocampo Eizaguirre.

I.5.2. De fs. 2 a 4 cursa Testimonio Nº 183/2016 de 05 de mayo de 2016, Original de Escritura Pública de Transferencia de una parcela de terreno del predio denominado Sindicato María Auxiliadora parcela 157 que suscribió el Sr. Pedro Ocampo en su condición de apoderado legal de Salome Ocampo Eizaguirre como vendedor y comprador.

I.5.3. De fs. 8 a 10 cursa fotocopia legalizada del Informe Técnico de 05 de febrero de 2020.

I.5.4. De fs. 41 a 44 cursa el Acta de Audiencia de Inspección Ocular Judicial de 24 de febrero de 2021.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

F.J.II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá los siguientes problemas jurídicos del caso concreto:

1) La vulneración al derecho a la defensa consagrada en la Constitución Política del Estado, en el desarrollo del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

2) El correcto desarrollo del proceso, en cumplimiento a lo previsto por la Ley Nº 477, así también la producción de la prueba y la inserción de todas las partes involucradas en el proceso.

FJ.II.2 La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del Código Adjetivo Civil.

FJ.II.2.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley Nº 439 que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo". Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; asimismo, el art. 274-I- 3 de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

FJ.II.2.2 El recurso de casación en la forma y en el fondo en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, de manera uniforme, ha señalado que: El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

FJ.II.3. Normativa legal aplicable

En lo pertinente del caso que se analiza, es necesario remitirnos al proceso previsto en el Art. 5 de la Ley Nº. 477, que señala que: "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. 2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día. 3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados. 4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. 5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales. 6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda. 7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA. 8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda. 9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental. II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente. III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado".

De la revisión de la norma señalada se establece que la acción de desalojo por avasallamiento, es un proceso que por su naturaleza es sumarísimo y su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial, que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras; en ese sentido el cumplimiento de su desarrollo y aplicación es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia.

FJ.II.3. Análisis del caso en concreto

En mérito al deber y atribución del Tribunal de Casación y en aplicación del art. 17 de la Ley 025, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración a la norma procedimental aplicable, que interesa al orden público; conforme al siguiente detalle:

1) Mediante Acta de Audiencia de Inspección Ocular Judicial cursante de fs. 41 a 44 de obrados, se puede evidenciar que la misma se desarrollo fuera del horario fijado para el efecto, sin la presencia inicial de los demandados, quienes posteriormente a la instalación de la audiencia se hacen presentes, sin embargo los mismos no contaban con abogado para que ejerza la defensa técnica, de los demandados encontrándose vulnerado su derecho al Principio a la Igualdad Procesal, igualdad que debe existir en todo el desarrollo del proceso y que se encuentra consagrado y protegido por la Constitución Política del Estado y que hace al debido proceso, desigualdad con relación al demandante quien si contaba con defensa técnica en el desarrollo de la audiencia, situación que era de conocimiento del Juez de la causa, quien consintió este acto y no se pronunció al respecto; por otra parte se observa que el Juez Agroambiental no desarrolló la audiencia conforme lo establece el art. 5 de la Ley Nº 477, es decir que no promovió el desalojo voluntario en la vía de la conciliación en primera instancia, antes de iniciar con la inspección judicial conforme al procedimiento, sin embargo en el desarrollo de la audiencia les sugiere llegar a un acuerdo voluntario, no se presentó ni hubo valoración de prueba de cargo ni descargo; más por el contrario de la referida acta se puede evidenciar que el demandado Daniel Arteaga manifiesta: "Señor Juez, vamos a hacer nosotros la contra demanda porque nos acusan injustamente, los que hicieron eso son los de la Alcaldía"; "No hay avasallamiento señor Juez estamos perdiendo el tiempo acá, vamos a tener que tomar abogado, la alcaldía debería ser y a nosotros nos han demandado y nosotros no tenemos nada que ver", "... pero cuando se hizo la construcción de la barda la hija de ella ha firmado autorizando, entonces la alcaldía hizo, sino la alcaldía no iba a hacer, pero nosotros nada que ver en el tiesto y eso nos molesta que nos demanden" , por lo señalado precedentemente, se observa que el Juez debió citar al Gobierno Autónomo Municipal de San Juan de Yapacaní, siendo imprescindible su participación para tener mayores elementos de prueba para poder determinar la existencia o no de un avasallamiento y si los demandados fueron parte activa del mismo, existiendo pocos elementos de convicción para determinar la participación de los demandados en el hecho denunciado.

2) Por otra parte, de fs. 48 a 50 de obrados, cursa el "Informe Técnico Pericial Demanda Desalojo por Avasallamiento", de 08 de marzo de 2021, mismo que no recibe pronunciamiento expreso de la autoridad judicial, mediante proveído ponga en conocimiento con noticia de partes y sea a los fines previstos en el art. 201 del C.P.C Ley Nº 439 Código Procesal Civil establece "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes , que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló", por lo descrito precedentemente, se evidencia que el Juez de instancia, no pone en conocimiento de las partes el Informe Técnico Pericial, vulnerando el debido proceso; pues, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de acordar o conciliar, encontrar la verdad material, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley sustantiva y procesal.

Estando demostrado los vicios procesales incurridos por el Juez Agroambiental de Yapacaní, mismos que resultan lesivos a los derechos tanto como a la defensa así como a la igualdad procesal y al debido proceso, consagrados en la Constitución Política del Estado: primero en cuanto a no incluir en el proceso al Gobierno Autónomo Municipal de San Juan de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, por ser necesaria su participación en el presente proceso al tratarse de una construcción municipal, que cuenta con toda la documentación necesaria y segundo en cuanto a la falta de notificación con el informe pericial, que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del proceso establecido en el art. 2 de la Ley N° 439, por el que debe evitar vicios de nulidad procesales, aspectos que resultan ser subsanados a fin de garantizar el debido proceso, en cuanto a los principios de dirección, seguridad jurídica, congruencia y certeza jurídica, es que corresponde reencausar el proceso anulando obrados hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado., 4. I. 2 y 17 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, 87.IV de la Ley N° 1715 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley N° 3545 Ley de Reconducción Comunitaria, arts. 105, 213. II. 3 y 220. III. 1. c) de la Ley N° 439 Código Procesal Civil y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo, resuelve:

1)ANULA OBRADOS hasta fs. 41 inclusive, es decir hasta el Acta de Audiencia de Inspección Ocular, debiendo desarrollar la audiencia conforme los argumentos y fundamentos expuestos en el presente fallo, además de citar al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan de Yapacaní provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz y en lo futuro notificar con el Informe Pericial del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental a las partes, en aplicación del art. 201 de la Ley Nº 439

2)En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA 01 /2021

Expediente: No. 58/2020

Proceso: Demanda de Desalojo por Avasallamiento.

Demandantes: Pedro Ocampo Mendoza

Demandados: Daniel Arteaga, Teófilo Bobarín y Mario Villarroel. Directivos del Sindicato Agrario María auxiliadora

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Ichilo

Fecha: 15 de Marzo del 2021

Juez: Rafael Montaño Cayola

Dentro del proceso Oral Agroambiental en la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, Interpuesto por: Pedro Ocampo Mendoza, en contra los señores: Daniel Arteaga, Teófila Bobarin y Mario Villarroel como Directivos del Sindicato Agrario María Auxiliadora

VISTOS: Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I

QUE : Por memorial de F. 22 a fs.24 y Vlta de obrados de fecha 10 de Diciembre del 2020, presentado por Pedro Ocampo Mendoza quien interpone DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO en contra de DANIEL ARTEAGA, TEOFILO BOBARIN Y MARIO VILLARROEL Directorio del Sindicato María Auxiliadora . Demanda en el cual se hace la referencia de que el predio fue transferido por su hija SALOME OCAMPO EIZAGUIRRE del predio denominado SINDICATO MARIA AUXILIADORA PARCELA 157 , ubicado en la Colonia Japonesa del municipio de San Juan de Yapacani según Testimonio No.183/2016, protocolizado en fecha 05 de Mayo de 2016 ante Notaria de Fe Publica No. 2 de Tercera Clase de la localidad de Minero Provincia Obispo Santisteban a cargo del señor Marco Antonio Paz Saucedo , con una extensión superficial de 48.0428 hectáreas Titulo Ejecutorial SPP-NAL -134068 de fecha 21 de Julio de 2010 , siendo la beneficiaria las señora SALOME OCAMPO EIZAGUIRRE Resolución Suprema No RA-SS No. 141/2010 de fecha 12 de marzo de 2010 . Código Catastral No. 20-R-3950888132706, registrado a nombre de PEDRO OCAMPO MENDOZA , debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matricula No. 7.04.4.01.0000880 Vigente, se hace alusión al artículo 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, al artículo 8 y 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos , el artículo 2 de la ley 477 para precautela su derecho propietario así como el artículo 3 del mismo cuerpo legal..

Su fundamento Legal lo basa en el artículo 1 de la ley No 477, acompañando prueba literal de la propiedad , el Plano Catastral del predio denominado SINDICATO MARIA AUXILIADORA PARCELA 157 debidamente registrado en derechos reales bajo La Matricula No. 7.04.4.01.0000880 Asiento A.2 a nombre de PEDRO OCAMPO MENDOZA , el pago de impuestos conforme a lo dispuesto por el Art. 1538 del Código Civil concordado con el Art. 1289 Parágrafo I , que acredita fehacientemente su derecho propietario sobre la pequeña propiedad avasallada que ilegalmente se encuentran los Directivos del Sindicato María Auxiliadora los ciudadanos DANIEL ARTEAGA , TEOFILO BOBARIN Y MARIO VILLARROEL , mi Persona en ningún momento abandono mi parcela tampoco se permitió la ilegal ocupación los cuales han ocupado de forma ilegal con artimañas , ingresando de forma disimulada en nombre de la comunidad , con constantes amenazas que impiden y restringen mi derecho de propiedad a ocupar la parte avasallada de aproximadamente de 4.500 metros cuadrados .,petición en razón de haber expuesto con referencia al avasallamiento de parte de mi propiedad y demostrado la vulneración de mi derecho propietario conforme se tiene en los artículo 13.i 56 y 115 de la Constitución Política del Estado. concordante con los articulo 105 y 111 .I del Código Civil, así como lo dispuesto en los artículos 3,4 5 de la Ley 477, DEMANDO DESOCUPACION DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD DE TERRENO ocupado por los avasalladores del SINDICATO MARIA AUXILIADORA los ciudadanos DANIEL ARTEAGA TEOFILO BOBARIN Y MARIO VILLARROEL , quienes avasallan de forma ilegal y por la fuerza , por lo que en cumplimiento expreso de mis derechos constitucionales civiles agroambientales vulnerados pido se ADMITA la presente demanda y que en audiencia de inspección ocular al predio se verifique el avallamiento demandado conforme se tiene en los articulo 5 numeral 4 Inc. c) de la ley 477 se declare PROBADA LA DEMANDA y en Sentencia se disponga la desocupación de la superficie avasallada con el pago de daños y perjuicios y honorarios profesionales , debiendo Dictarse así mismo la orden de desapoderamiento en contra de los avasalladores DANIEL ARTEAGA ,TEOFILO BOBARIN Y MARTIO VILLARROEL y los posible cómplices e instigadores , más la remisión de antecedentes al Ministerio Público de la Provincia Ichilo a los efectos del procesamiento penal. y la remisión de antecedentes al INRA para su conocimiento. De fs. 22 a fs. 24 y Vlta.

QUE : por auto de fecha 11 de diciembre del 2020 No. 92/2020 se admite la presente demanda de Desalo por Avasallamiento, planteada por el señor PEDRO OCAMPO MENDOZA , planteada en contra de los avasalladores DANIEL ARTEAGA, TEFILO BOBARIN Y MARIO VILLARROEL Directivos del Sindicato María Auxiliador fijándose como fecha de audiencia de Inspección al predio denominado SINDICATO AGRARIO MARIA AUXILIADOR PARCELA 075 , para el día Miércoles 16 de Diciembre del 2020, a partir de 10:00 A,M, en adelante , corriéndose traslado a los demandados DANIEL ARTEAGA, TEOFILO BOBARIN Y MARIO VILLARROEL para su citación, y su asistencia a la audiencia señalada. Tal como consta a f. 25 y Vlta, de obrados..

QUE a fs. 27 de obrados se tiene el informe presentado por la Dra., Vania Bletran Yalusque de fecha 15 de Diciembre del 2020., por el que se informa que por las inclemencias del tiempo y lluvias constantes y el mal estado del camino no fue posible llegar a los domicilio de los señores demandados los señores DANIEL ARTEAGA , TEOFILO BOBARIN Y MARIO VILLARROEL.

QUE por Providencia de fecha 12 de Enero del 2021, se fija una nueva fecha de audiencia para la Inspección ocular al predio denominado SINDICATO AGRARIO MARIA AUXILIADORA PARCELA 075 para el día Miércoles 27 de Enero del 2021 audiencia que no se realizó por las inclemencias del tiempo y las constantes lluvias en la zona del predio avasallado,

QUE por providencia de fecha 20 de Enero del 2021 de fs, 32 de obrados nuevamente se fija nueva fecha de audiencia dentro del proceso de avasallamiento demandado por el señor PEDRO OCAMPO MENDOZA ya que no fue posible realizar la inspección programada por las constantes lluvias y mal estado del camino para llega al predio avasallado , habiéndose fijado para el día Miércoles 24 de Febrero del 2021 al predio denominado SINDICATO MARIA AUXILIADOR PARCELA 075 a partir de la 10;00 A,M, en adelante .

QUE: de fs. 34 a fs. 38 de obrados se tiene las citaciones a los demandados por avasallamiento los señores DANIEL ARTEAGA TEOFILO BOBARIN Y MARIO VILLARROEL de fecha 22 de febrero del 2021 .

CONSIDERANDO II

QUE : Instalada la audiencia de inspección judicial de fecha Miércoles 24 de Febrero del 2021 a horas 12:24 .Meridano por razón del atraso del técnico institucional Ing. Saúl Calderón Méndez del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz Capital por el Bloqueo de los productores soyeros instalado en el puente de la Amistad de Montero. Dentro de la demanda de desalo jo por avasallamiento en el predio denominado Sindicato María Auxiliadora parcela 157, se informó por secretaria la no presencia de los demandados DANIEL ARTEAGA , TEOFILO BOBARIN Y MARIO VILLAVA , se hizo un compás de espera , sin haberse hecho presente, los demandados.

Se instaló la audiencia y Se cedió el uso de la palabra al abogado de la parte demandante el Dr.. ELVIO ARENAS OROPEZA y se refiere que los demandados han sido legalmente citados para la presente audiencia, sin embargo manifiesta que el presente predio ya fue objeto de apropiación indebida y que su patrocinado había solicitado una acción de amparo administrativo el cual fue concedido posteriormente hizo una nueva demanda de avasallamiento como podrá evidenciar que existen construcciones que han hecho recientemente por lo que pido a su autoridad se tome en consideración y pueda emitir una sentencia favorable en lo cual pueda determinar el desalojo de estas personas que están vulnerando el derecho a la propiedad que es del señor PEDRO OCAMPO MENDOZA . .

El Juez Rafael Montaño Cayola indica se ha escuchado al abogado de la parte demandante quien indica y presenta una copia legalizada de un amparo administrativo que hubiera sido planteada por el señor PEDRO OCAMPO en otro tiempo y se aclara que ya hubo otro anterior proceso de Avasallamiento supuestamente en el predio que corresponde al señor Pedro Ocampo Mendoza en el cual no fue posible demostrar ya que el predio estaba en el área comunal sin embargo según manifiesta existe un avasallamiento de la superficie de 4.500 metro cuadrados , que el mismo será verificado por intermedio de la presente inspección y que Sera plasmado en el informe por el Ing., Saúl Calderón Méndez , que es el técnico institucional del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz Capital , habiéndose citado de forma, legal a los demandados se procederá la toma de Juramento del Ing. Saúl Calderón Méndez .

Posesionado el Ing. Se determinan los puntos a verificar y determinar

1.- Demostrar y verificar si efectivamente existe la superficie avasallada en el predio 075 que seria de propiedad del señor Pedro Ocampo Mendoza que según los demandados seria avasallado por los miembros del área comunal de este predio.

2.- Determinar si el predio que fue avasallado cumple con la función social y si están en funcionamiento la escuela la iglesia , para determinar si están en funcionamiento y cumpliendo la función social dentro de esta comunidad MARIA AUXILIADORA.

3.-Determina con mucha claridad lo referente a la superficie avasallada y si efectivamente esta dentro del predio del señor PEDRO OCAMPO MENDOZA.

Se tiene el Apersonamiento del señor DANIEL ARTEGA quien se apersona e indica que no cuenta con abogado..

Se concede el uso de la palabra al señor DANIEL ARTEGA quien manifiesta yo sugeriría que vayamos al área que dice que ha sido avasallado porque hemos buscado donde hemos avasallado y no encontramos donde , en relación a la notificación nos han notificado para las 10 y 30 de la mañana y estuvimos aquí, a lo cual el juez hace la aclaración correspondiente indicando que se debido al atraso del técnico por el bloqueo que existe en este momento.

.Con la palabra el señor DANIEL ARTEAGA quiero aclara que no somos avasalladores pero nos han notificado en nuestra casa quiero que eso quede en constancias.

El Juez le aclara que es ahí donde tiene que notificarlos legalmente.

Con la Palabra Daniel Arteaga No que no somos avasalladores?

Se empieza el recorrido y se puede ver la escuela la iglesia que es parte del área comunal y vamos al área avasallada , se le pide Al señor Daniel Arteaga tenga paciencia que el Ing., será quien determine si hay avasallamiento o no, sin embargo si hubiera avasallamiento ustedes podrían llegar a un acuerdo conciliatorio que también estamos para escucharlos .

El señor Daniel Arteaga responde NO es que el tiene que probar que hemos avasallado sino vamos hacer una contra demanda ..

El juez indica que la ley les da esa posibilidad.

Se llega al área avasallada en el cual se comprueba que existe un alambrado el cual se hubiera alambrado lo que no corresponde al área comunal si no la propiedad el señor Pedro Ocampo .

Con la palabra el señor Daniel Arteaga , manifiesta Señor juez vamos a hacer nosotros la contra demanda porque nos acusan injustamente, los que hicieron eso son los de la alcaldía

. El juez pregunta Ustedes son los dirigentes o no?

El señor Daniel Arteaga indica cuando se construyó esto el alcalde no puso un ladrillo porque no firmo faltaba uno cuando firmaron todos , recién hicieron la barda no fue que la alcaldía vino y lo puso .

El juez indica simplemente a mi y al juzgado nos han indicado que son los directivos

El demandado DANIEL ARTEAGA eso es lo que nos incomoda que nos demanden a nosotros como avasalladores en nuestra casa esto tiene más de 12 años .

Con la palabra El demandado MARIO VILLARROEL indica tiene que probarse lo que usted dice si hay avasallamiento..

EL Juez indica lo único que se va a probar es si hay avasallamiento o no

El Juez indica que es un proceso muy corto , vamos a dictar sentencia máxima hasta el próximo miércoles de la siguiente semana ustedes tienen que estar ahí y tienen que hacer su recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental ellos determinaran si es verdad o no vamos a determinar si esta escuela está cumpliendo una función si esta iglesia esta cumpliendo una función y si efectivamente el área comunal tiene el uso correspondiente como área comunal, todo eso se vas verificar nada mas nosotros no hemos venido a quitar ni vulnerar el derecho de nadie .

Con la palabra Mario Villarroel indica este es un pequeño Barrio , no es Sindicato somos 10 familias que vivimos nos estamos organizando recién la señora su esposo y su hijo vienen a gritarnos que esto no es nuestra tierra por esa razón no se limpia esto la señora viene con machete acá nos viene gritando vayan a su terreno es por esa razón que la gente huye de aca ellos son acostumbrados amedrentar a la gente. El juez Rafael Montaño Cayola les indica que ellos tiene que hacer valer sus derechos ante las instancias correspondientes porque si es cierto lo que ustedes dicen tiene que tienen que demandar sin embargo se les sugiere llegar a un acuerdo conciliatoria se apersona a la oficina y podrán llegar a una conciliación ,

El Juez indica antes hubo una demanda que no fue probada porque no hubo avasallamiento no se apersonaron tampoco además no había nada que hacer ahí ,ahora si aquí hay avasallamiento ustedes tienen el derecho de plantear el recurso de casación a la sentencia que se vaya a dictar ante el Tribunal Agroambiental.

Con la palabra MARIO VILLARROEL No hay avasallamiento señor Juez estamos perdiendo el tiempo acá vamos a tener que tomar abogado la alcaldía debe ser y a nosotros nos han demando y nosotros no tenemos nada que ver

El juez indica las cosa se tiene que arreglar amigablemente Pero donde está el Alcalde? Donde está la oficina de la alcaldía?

Con la Palabra MARIO VILLARROEL el alcalde de San Juan señor juez el alcalde del municipio, aquí no hay es del distrito de San Juan . lo que molesta es que nos hayan dado esta citación por avasallamiento ni siquiera vivimos ahí adentro 12 años ya esta esto como no demando en ese tiempo .

El juez indica por eso de acuerdo a norma se determinara si hay o no avasallamiento si no hay ahí queda .

Con la palabra Daniel Arteaga , pero a nosotros según el plano el tiene un pedazo ahí , discúlpeme pero si tengo conocimiento para leer los planos soy egresado de ingeniero civil no tengo título prro puedo leer un plano perfectamente se que el tiene legalmente un pedazo de tierra ahí pero cuando se hizo la construcción de la barda la hija de ella ha firmado autorizando , entonces la alcaldía hizo la alcaldía hizo , sino la alcaldía no iba hacer , pero nosotros nada que ver en el tiesto y eso nos molesta que nos demanden .

El juez le indica esto diciendo que vayamos con apego a ley y si ustedes tienen cuestiones internas traten de solucionar , es preferible llegar a un acuerdo conciliatorio y vivir en paz. .

On la palabra DANIEL ARTEAGA eso queremos pero hay gente que no lo aprecia

El Juez pregunta quienes viven acá y si son comunarios parceleros de acá de María Auxiliadora?

Con la palabra el señor DANIEL ARTEAGA ella es parcelera despues son vivientes comunarios yo vivo en mi casa alla de la antena adentro.

El señor Juez indica doña Isidora por ejemplo está viviendo en el área comunal ella tiene derecho y toda los comunarios y todos los comunarios tiene derecho en esta área comunal , entonces aquí no hay comunarios esto sería propiedad de otra personas y no de la comunidad.

Con la palabra el señor DANIEL ARTEAGA . pero como puede venir otra gente usted no conoce la vida de aquí si hay persona que no quiero nombrar no dejan vivir en paz sin dejan vivir en paz entonces se van a otro lado eso ha hecho toda esta gente de aquí, porque cree que se cerró la escuela? no le gusta los pleitos a la gente.

Se reinstala la audiencia el Ing hizo el recorrido correspondiente en compañía de las partes la secretaria y mi persona para ver si efectivamente existe un avasallamiento entonces de acuerdo el Informe técnico la existen cia o inexistencia de avasallamiento aquí los demandado manifiestan ellos no serían las personas no son dirigentes al menos eso es lo que indican pero tampoco tienen un subalcaide también se ha verificado que la iglesia está completamente abandonado la escuela esta con los pastos completamente crecidos no existe escuela en esta comunidad se ha verificado la parte que hubiera sido avasallada se le da el uso de la palabra al Ing.

El Ing, Saúl calderón Méndez quien indica que se ha hecho el recorrido de la parcela en si y parte de la escuela en el informe se va a determinar el área avasallada o no, la anterior ya se hizo la inspección el área avasallada que ya tengo conocimiento es atrás de la escuela eso no mas no puedo adelantar no conclusiones.

Se consultó cuando podría entregar el informe el Ing. indico que tenía mucha carga procesal y que entregaría el día 8 de marzo del 2021 el Informe técnico. . por lo que se señala como fecha de audiencia de lectura de sentencia para el día Lunes 15 de Marzo del 2021 a horas 14:00 PM en las oficinas del Juzgado Agroambiental de Yapacani se les exhora que puedan llegar a un acuerdo conciliatorio y asistan a la lectura de sentencia asi podrán impugnar si la sentencia es contraria a sus intereses con lo que concluyó la audiencia de inspección Ocular al, predio denominado SINDICATO MARIA AUXILIADORA PARCELA 075. de fs. 41 a fs. 44 y vlta. de obrados.

CONSIDERANDO II

HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE PEDRO OCMPO MENDOZA

QUE : En audiencia Pública de inspección judicial cuya acta consta de fs. 41 a fs. 44 y vuelta de fecha 24 de febrero del 2021 . de obrados por parte del demandante se acredita con referencia al artículo 5 numeral 4 de la Ley No. 477, ante la negativa de llegar a un acuerdo conciliatorio la negativa de los avasalladores señores: DANIEL ARTEAGA , TEOFILO BOBARIN Y MARIO VILLARROEL quienes se apersonaron de forma tardía a la audiencia de Inspección ocular al predio denominado SINDICATO MARIA AUXILIADORA PARCELA 075 sin abogado patrocinantés

.QUE: A la valoración de la prueba de fs. 12- 4, 5 6, 7, 8-18 fs. de obrados y las, pruebas que fueron arrimadas a la demanda principal y son la base de la sustentación de la demanda de desalojo, por avasallamiento en contra de los demandados : DANIEL ARTEAGA , TEOFILO BOBARIN Y MARIO VILLARROEL , otros cómplices. Aclarándose que el demandante: PEDRO OCAMPO MENDOZA si goza de documentación legal la cual fue arrimada de fs. 12- 4, 5 6, 7, 8-18 fs. de obrados y derecho de propiedad de la pequeñas propiedad Agrícola que la adquirió en primera instancia de su hija SALOME OCAMPO EIZAGUIRRE Quien lo adquirió por el proceso de saneamiento de la Propiedad agraria conforme se tiene en el título ejecutorial TITULO PPD-NAL -134068 de fecha 21 de Julio del 2010 consignado a nombre de SALOME OCAMPO EIZAGUIRRE el mismo que es garantizado por el artículo 56 de la Constitución Política del Estado y lo previsto en la Ley No 1715 en sus artículos 64 a 66 mismo que es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte, siendo la entidad encargada de su ejecución es el Instituto Nacional de Reforma Agraria cuya finalidad esta prevista en el artículo 66 de la ley No. 1715 Sobre la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función social o función económico social definidas por el artículo 2 de la Ley No 1715, por lo menos dos años antes de la dictación y publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios, que los respalden, siempre y cuando no atenten a derechos legalmente adquiridos por terceros mediante el procedimiento de la adjudicación simple o de dotación según sea el caso, en el presente se emitió dentro del proceso de saneamiento, el Titulo Ejecutorial TITULO PPD-NAL -134068 de fecha 21 de Julio del 2010 consignado a nombre de SALOME OCAMPO EIZAGUIRRE con la superficie de 48.0428 hectáreas que posteriormente fue trasferido en favor del señor PECRO OCAMPO MENDOZA conforme se tiene el Testimonio No. 183 /2016 de fecha 05 de Mayo de 2016 ESCRITURA PUBLICA SOBRE TRANSFERENCIA DE UNA PARCELA DE TERRENO , EL PREDIO DENOMINADO SINDICATO MARIA AUXILIADORA PARCELA 157 CON UNA SUPERFICIE DE 48.0428 HECTAREAS UBICADO EN EL MUNICIPIO COLONIA JAPONESA SAN JUAN PROVINCIA ICHILO DEL DEPARTMAANETO DE SANTA CRUZ , QUE SUSCRIBEN POR UNA PARTE EL SEÑOR PEDRO OCAMPO MENDOZA EN SU CONDICION DE APODERADO LEGAL DE LA SEÑORA SALOME OCAMPO EIZAGUIRRE COMO VENDEDORA , PEDRO OCAMPO MENDOZA COMO EL COMPRADOR , COMPROBANTE DE PAGO No.00050460 por 1.247 Certificado Catastral No. CC-T-SCZ01375/ 2016 Código catastral anterior 07-04-04-01-105-157 Código Catastral actual 20-R-3950888132706 Registrado a nombre de Pedro Ocampo Mendoza debidamente registrado en Derechos Reales a nombre de PEDRO OCAMPO MENDOZA bajo la matricula No. 7.04.4.01.0000880 VIGENTE Asiento número 2 de fecha 16 de agosto 2016, predio ubicado en el cantón colonia Japonesa San Juan sección Cuarta provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz

QUE: Por acta de inspección judicial de fs. 41 a fs. 44 y Vlta de obrados se realiza la inspección al predio avasallado SINDICATO MARIA AUXILIADORA PARCELA 157 que el mismo está regido por el articulo 5 (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO ) de la Ley No 477 de fecha 30 de diciembre del 2013 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras que tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1334 (INSPECCION OCULAR ) del Código Civil, así como en el proceso que Los demandados los señores :DANIEL ARTEAGA TEOFILO BOBARIN Y MARIO VILLARROEL son Directivos del SINDICATO MARIA AUXILIADORA y se demostrado que se encuentra avasallando mediante una intromisión indebida de forma continuada y debidamente alambrada como parte del área comunal a continuación de la Escuela que se encuentra amontado en la superficie avasallada que la misma se demuestra por la fotografías presentadas en el informe técnico, no habiéndose presentado ningún documento que acredite dicho derecho no se presentó la documentación del segmento avasallado como tampoco ninguna documentación del área comunal que acredite el derecho sobre el predio avasallado. ningún documento que acredite derecho propietario

La superficie avasallada corresponde al predio denominado SINDICATO MARIA AUXILIADORA PARCELA 157 de propiedad del señor PEDRO OCAMPO MENDOZA y que se encuentra avasallada en una superficie de 4.500 metros cuadrados debidamente enmallado en la parte posterío de la escuela del área comunal. Que es lo que se verifico en campo , se pudo verificar que el área comunal del SINDICATO MARIA AUXILIADORA se encuentra completamente abandonado no funciona la Escala como tampoco la iglesia del área comunal. No está cumpliendo la función social para el que fue creado .

QUE: Por Informe Técnico pericial realizado por el Ing. Ing. sal Calderón Mendaz desvirtuó lo aseverado por los avasalladores y demandados quienes manifiestan que no son avasalladores hicieron indicaciones que no son Directivos y que ellos no hicieron la Barda de la escuela que fue la alcaldía , no existe alcaldía ni subalcaide y que por los conflictos la gente se fue a otra parte y el área comunal es un solo barrio supuestamente con 10 familias ,

II.- HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS DANIEL ARTEAGA, TEOFILO BOBARIN Y MARIO VILLARROEL DIRECTIVOS DEL SINDICATO MARIA AUXILIADORA ,.-

QUE: Si bien se dilucido, el presente proceso, la audiencia de inspección judicial que el mismo se corrió en traslado con auto de fecha 11 de Diciembre del 2020 a fs. 25 y Vlta. . . Habiendo citado a los demandados en fecha 22 de febrero del 2021, conforme se tiene las fotografías y citaciones de fs. 38 de obrados a los demandados DANIEL ARTEAGA, TEOFILO BOBARIN Y MARIO VILLARROEL , cumpliendo con los requisito de ley citados para su apersonamiento a la audiencia de inspección ocular asistido de abogado se apersonaron de forma tardía por desajustes por el Bloque que existía en la zona se llegó con atraso a la audiencia de Inspección ocular al predio denominados SINDICATO MARIA AUXILIADORA parcela 157

EL INFORME TECNICO de fecha de fecha 08 de marzo del 2021, por el se puede evidenciar que si existe el avasallamiento en el predio SINDICATO MARIA AUXILIADORA , PARCELA 157 por lo verificado en campo conforme se indica en el informe a fs. 48 a fs. 59 de obrados los RESULTADOS Y CONCLUSIONES :1.- Demostrar y verificar si efectivamente existe la superficie avasallada en el predio 075 que seria de propiedad del señor Pedro Ocampo Mendoza que según los demandados seria avasallado por los miembros del área comunal de este predio.

R.- Se ha realizado la verificación del predio en conflicto y se ha podido verificar en la parcela en conflicto que existe un área avasallada de acuerdo a los planos del INRA del demando , de una superficie de de 4.500.- M2 , el área avasallada se encuentra en la parte de atrás embardado al lado del colegio como se muestra en el plano y las imágenes satelitales .

El colegio la parte de adelante y la iglesia como me ordeno que lo tome en cuenta se encuentran en el terreno del Área Comunal parcela 156 no está en conflicto .La parcela 157 es la que se encuentras en conflicto.

2.- Determinar si el predio que fue avasallado cumple con la función social y si están en funcionamiento la escuela la iglesia , para determinar si están en funcionamiento y cumpliendo la función social dentro de esta comunidad MARIA AUXILIADORA.

R.- El área avasallada se encuentra al lado de la parcela 157 embardada con malla olímpica y plantación de manga antigua grandes , se encuentra construido en un solo perímetro con el área comunal, del colegio una barda que lo encierra en un solo perímetro. Correspondiendo al colegio de la comunidad

El área avasallada no está cumpliendo una función social porque se encuentra embardada con plantación de mangas y vegetación alta.

Se desconoce el motivo por el cual no se encuentra en funcionamiento o utilizando el área avasallada predio en conflicto.

3.-Determina con mucha claridad lo referente a la superficie avasallada y si efectivamente está dentro del predio del señor PEDRO OCAMPO MENDOZA.

R.- la superficie avasallada se encuentra dentro del predio del señor Pedro Ocampo con una superficie de 4.500. M2 como se lo muestra en el plano del informe y las imágenes satelitales que se adjuntan.

El informe hace un análisis a cabalidad de la superficie avasallada que el mismo se encuentra en el predio denominado SINDICATO MARIA AUXILIADORA PARCELA 167 lo cual se ha demostrado con los planos , las imágenes satelitales y las fotografías adjuntas y lo manifestado Directivos del SINDICATO MARIA AUXILIADORA quienes indicaron que no existe avasallamiento en lo demando por el señor Pedro Ocampo Mendoza que el mismo se desvirtuar con el presente informe Técnico,

CONSIDERANDO III

QUE: Debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación esta orientado al derecho civil que regulan las relaciones del derecho privado emanado del derecho romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el derecho agrario y agroambiental y la Constitución Política del Estado y que trascienden la esfera del derecho civil porque deben observarse inexcusablemente con los principios, valores, derechos fundamentales y el bloque de constitucionalidad contemplados en la Constitución Política del Estado y otros principios rectores teniéndose la Ley No.477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la tramitación en concordancia con preceptos contemplados en el artículo 76 de la ley especial No 1715, de fecha 18 de octubre de 1996 y la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de fecha 28 de Noviembre del 2006.

QUE: El artículo 393 de la Constitución Política del Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda y que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, la indivisibilidad no afecta a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.

QUE: El artículo 210 del Código Civil establece (dominio Originario de las tierras y facultad de distribución ) las tierras son de dominio originario del Estado, la distribución reagrupamiento y redistribución de la propiedad conforme a las necesidades económicas sociales y de desarrollo social y el articulo 211 del (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD ) 1.- El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria y II los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en cuanto sean compatibles con la naturaleza específica y el articulo 212 del Código Civil (CONSERVACION DE LA PROPIEDA AGRARIA ) el trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria, los fundos abandonados los que no se trabajen Revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes habiendo el demandante el señor Pedro Ocampo Mendoza , siendo favorecida con el título ejecutorial otorgados por el INRA dentro del Proceso de saneamiento de la Propiedad Agraria conforme los títulos arrimados al presente proceso y

QUE : El articulo 123 de la Constitución Política del Estado "la ley dispone para lo venidero y no tendría efecto retroactivo; excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores o trabajadoras; en materia penal cuando beneficie al imputado o imputada, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos contra los intereses del Estado y en resto de los casos señalados por la Constitución, empero la presente Ley No. 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras de fecha 30 de Diciembre del 2013 SU FIN JURIDICO cubre las expectativas denunciadas en la demanda principal de fs. 22 a fs. 24 y Vta. Planteada por lel demandante PEDRO OCAMPO MEDOZA en contra de: los señores DANIEL ARTEAGA TEOFILO BOBARIN Y MARIO VILLARROEL directivos del SINDICATO MARIA AUXILIADORA. ,

QUE : El demandante está plenamente amparada en lo dispuesto en la DISPOSICIÓN ADICIONAL PARTE SEGUNDA PARÁGRAFO III Y IV "SE RECONCEN Y RESPETAN LOS DERECHOS DE PROPIEDAD AGRARIA DE LOS PREDIOS CON ANTECEDENTE AGRARIO, SOBRE LA SUPERFCIE QUE CUMPLE LA FUNCION ECONOMICA SOCIAL, SE RESPETAN LOS DERECHOS DE LOS POSEEDORES LEGALES QUE CUMPLEN LA FUNCION ECONOMICO SOCIAL, HASTA EL LIMITE ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO .

QUE : En virtud de las pruebas documentales de cargo aportadas al proceso, corresponde al juzgado publico pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del artículo 1286 del Código Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 78 de la Ley especial No 1715 modificada y ampliada por la Ley No 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y en aplicación del artículo 5 numeral 6 y siguientes de la Ley No. 477 y el articulo 86 de la referida Ley No. 1715 se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante : PEDRO OCAMPO MENDOZA ha justificado y ha demostrado, plenamente y conforme a ley los términos de su acción y pretensión jurídica invocado en su demanda de fs. 22 a fs.24 y Vta.. Administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y al amparo del artículo 5 numeral 6 de la Ley No. 477: POR TANTO: FALLA : Declarando:

1."PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE FS. 22 A FS. 24 y Vta. DE LA DEMANDA DESALOJO POR AVASALLAMIENTO DE PROPIEDAD AGRÍCOLA planteada por el demandante: PEDRO OCAMPO MENDOZA sobre la superficie de 4.500 METROS CUADRADOS del predio denominado SINDICATO MARIA AUXILIADO PARCELA 157 ubicado en el Cantón Colonia Japonesa San Juan, Cuarta Sección de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, teniendo la parcela 157 la superficie total de 48.0428 hectáreas registrado en Derechos Reales Matricula 7.04.4.01.0000880 de fecha 16 de Agosto del 2016 consignada a nombre de PEDRO OCAMPO MENDOZA , disponiendo el plazo para el desalojo voluntario de tres DIAS HABILES (72 HORAS), de no cumplirse se dispondrá con alternativa del auxilio de la fuerza pública con el respectivo mandamiento de desalojo, debiendo remitirse obrados al Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme a la disposición adicional primera de la Ley No. 477 (Comunicación al INRA). Como también al Ministerio Público para el procesamiento penal a los demandados, cómplices y posibles instigadores. .

2.Imponiéndose a los demandados DANIEL ARTEAGA, TEOFILO BOBARIN Y MARIO VILLARROEL el pago de daños y perjuicios y las costas del proceso conforme a derecho y que deberá ser tramitado en la vía incidental.

A LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS DECRETADAS:

2.1.- La paralización y suspensión de todo tipo de trabajo

2.2.- La determinación de la custodia del bien objeto del litigio con auxilio de la fuerza pública de la provincia Ichilo. Policía de San Juan .

2.3.- El decomiso preventivo de los medios de perpetración,. Oficiar al señor Comandante de la Policía Nacional de la Provincia de Yapacani a efectos de hacer cumplir las medidas precautorias .

Esta sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacani provincia Ichilo a los Quince días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno.

REGISTRESE, COMINIQUESE CITESE, CUMPLASE Y ARCHIVESE COPIA DE LEY