AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 058/2021

Expediente: Nº 4247/RCN/2021

Proceso : Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios

Demandantes : María Isabel Zapata Castedo y Hugo Benno Zapata

Demandados : Marcel Chandor Haab Juatiniano

Vianca Gabriela Román Mendoza, por sí y en representación de su hijo menor

Marcel Chandor Haab Román (menor de edad)

Propiedad : "Monte Líbano I", "Monte Líbano II", "El Milagro"

Distrito : Beni

Asiento Judicial : San Joaquín

Fecha : Sucre, 30 de Junio de 2021

Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El Recurso de Casación de fojas 956 a 957, interpuesto por Sonia Vania Dorado Natuch ; Recurso de Casación en Fondo de fojas 961 a 963 vta., interpuesto por Marcel Chandor Haab Justiniano; Recurso de Casación en el Fondo de fojas 965 a 968 interpuesto por Hugo Benno y María Isabel Zapata Castedo; recursos, que impugnan la Sentencia N° 03/2020 de 04 de diciembre de 2020 de fojas 932 a 944, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Joaquín- Beni, que declara probada en parte la demanda y se ordena la cancelación del monto de $us. 472.811; y probada la reconvención con relación a los pagos parciales realizados por los reconvencionistas; dentro la demanda de Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios a instancia de María Isabel Zapata y Hugo Benno Zapata Castedo c ontra Marcel Chandor Haab Justiniano, Vianca Gabriela Román Mendoza y en representación de su hijo menor Marcel Chandor Haab Román; y,

I. ANTECEDENTES

I. 1. SENTENCIA RECURRIDA N° 03/2020 DE 04 DE DICIEMBRE DE 2020

La Juez Agroambiental de San Joaquín - Beni, llegado el estado de la causa dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios a instancia de María Isabel Zapata y Hugo Benno Zapata Castedo contra Marcel Chandor Haab Justiniano, Vianca Gabriela Román Mendoza y el menor Marcel Chandor Haab Román; emite Sentencia No. 03/2020 de fecha 04 de diciembre de 2020, en cuya parte resolutiva declara: 1. PROBADA EN PARTE LA DEMANDA y se ordena la cancelación del monto de $us. 472.811.- a cancelarse por los compradores en ejecución de sentencia; 2. PROBADA LA RECONVENCIÓN con relación a los pagos parciales realizados por los reconvencionistas, por la compra de los predios; 3. Con relación a los Daños y Perjuicios no se ha probado por los demandados.

I.2.RECURSOS DE CASACIÓN A INSTANCIA DE LAS PARTES

I.2.A. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SONIA VANIA DORADO NATUCH.

Mediante memorial de fojas 956 a 957 de obrados, Sonia Vania Dorado Natuch interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 03/2020 de 04 de diciembre de 2020, con los siguientes fundamentos:

a.- Conforme indica la recurrente, la Sentencia adolece de una parte sustancial al no haber considerado en ningún momento, los depósitos recibidos por el padre de sus nietos de nombre Pablo Fritz Memm Dorado y los recibos a las cuentas de sus nietos, a efectos de determinar el saldo restante por cancelárseles, ello a objeto de determinarse el monto faltante en favor de sus nietos.

b.- La sentencia en cuestión, ni en su parte considerativa, analítica y dispositiva, establece cual la o las pruebas, fundamento o documento en el cual la Juez Agroambiental se basaría para no determinar que a sus nietos Bruno y Diego Memm Zapata los demandantes les deberían de cancelarles su saldo como alícuota parte por la venta de los predios "Monte Líbano I", "Monte Líbano II" y "El Milagro"; vale decir, no precisa el monto exacto, determinado, dejándolo para ejecución de sentencia, lo cual no es coherente con la finalidad del propio proceso que precisamente era y es determinar el monto de la alícuota parte que les corresponde a sus nietos.

c.- Que la sentencia emitida, no establece el motivo o razón del por qué en ninguna de sus partes, no se haya considerado que de su parte y en representación de sus nietos, hizo conocer conjuntamente con los ciudadanos María Isabel y Hugo Benno ambos Zapata Castedo mediante memorial de fecha 01/09/2019, que del monto de los $us. 54.870.- que les corresponde todavía por cancelarse a sus nietos por parte de los demandados, se les descuente la suma de $us. 15.000.- por concepto de su alícuota parte para pagos de saneamiento, impuestos, etc., de dichos predios, deducción que es pertinente hacer, puesto que, si no podría dar lugar a que los demandados, solo cancelen en favor de sus nietos la suma de $us. 39.705.50.- teniendo como grave perjuicios que de esa suma nuevamente se pretenda descontárseles a sus nietos nuevamente la suma de $us. 15.000.-

Por lo que, en mérito a lo expuesto, la sentencia emitida por la Juez Agroambiental adolece de fundamentación y motivación con relación a dichos puntos inherentes a sus nietos Bruno y Diego Memm Zapata.

Por lo que amparada en la previsión contenida en los artículos 87 d la Ley 1715 con relación a los artículos 250-I, 251, 252 núm. 3), 270 - I, 271 I y II, 272, 273, 274, 275 del Código Procesal Civil, en representación de sus nietos Bruno y Diego Memm Zapata interpone Recurso de Casación contra la Sentencia No. 03/2020 de 043 de diciembre de 2020, solicita se conceda ante el Tribunal Agroambiental para que resolviendo en el fondo dispongan que sus nietos citados, los demandados les deben de cancelar la suma de $us. 54.870.- por concepto de la alícuota parte que les corresponde por la venta de los predios en cuestión.

I.2.B. CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR MARCEL CHANDOR HAAB JUSTINIANO

Por memorial que corre de fojas 961 a 963 vta., Marcel Chandor Haab Justiniano interpone Recurso de Casación en el Fondo, haciendo conocer los siguientes agravios:

Primer Agravio. - Error de Hecho al no haber aplicado el incumplimiento de pago de impuestos IPA y RAU, al incumplimiento del contrato por parte de los demandantes vendedores de las propiedades rurales, para declarar improbada la demanda.

Legitimación de la prueba saliente a fojas 483

Que no se han pagado los impuestos por los predios "Monte Líbano I", "Monte Líbano II" y "El Milagro", con el siguiente detalle: Impuesto a la Propiedad Agraria (IPA), desde la gestión 2011 y el Régimen Agropecuario Unificado (RAU) desde la gestión 2010. Prueba que llega lícitamente al proceso con posterioridad a la contestación a la demanda y la reconvención.

DESCRIPCIÓN DEL ERROR MANIFIESTO DE LA SRA. JUEZ

El certificado expedido por la Federación de Ganaderos del Beni de 16 de julio de 2019, en el cual se acredita que no se han pagado los impuestos por parte de los vendedores debe y debió ser utilizada para declarar IMPROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato, por la sencilla razón que la cláusula quinta de los contratos hace del pago de estos impuestos, una obligación que debían de cumplir los demandantes. El pago de impuestos, es una condición que debían cumplir los vendedores y que al estar pendiente de pago como claramente se ha probado, no es exigible el cumplimiento de obligación porque los demandantes no han cumplido con la condición de pagar los impuestos.

Conforme indica el artículo 573 del Código Civil, que faculta a la parte a negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple; los vendedores no han pagado los impuestos adeudados hasta el año 2014

SEGUNDO AGRAVIO. - ERROR DE HECHO AL OMITIR LA PRUEBA QUE ACREDITA PAGOS REALIZADOS EN LAS CUENTAS DE DOS DE LOS VENDEDORES

DESCRIPCIÓN DEL ERROR MANIFIESTO

Respecto al acuerdo parcial es porque los reconvenidos omiten $us. 80.000.- que están entre sus propias pruebas a fojas 187 depositados por su persona el 9 de octubre de 2015.

Que su persona hace tiempo ha expresado su voluntad de pagar, pero no puedo hacerlo si los vendedores no cumplen con su parte en el contrato, ellos deben pagar los impuestos hasta el año 2014 por las tres propiedades el saldo aceptado inicialmente de $us.472.811.- se le debe restar los pagos debidamente acreditados de $us. 80.000 de 9 de abril de 2015, el de $us. 8.000.- de 7 de marzo de 2016 y el Bs. 8.300.- de 26 de julio de 2017.

PETITORIO

Con los fundamentos expuestos, el recurrente, solicita se CASE LA SENTENCIA en cuanto al monto de $us. 472.811.- que se le ordena irregularmente pagar en la Sentencia y ordene se descuente a esta suma los pagos acreditados documentalmente de $us. 80.000.- de 9 de octubre de 2015, el de $us. 8.000.- de 7 de marzo de 2016 y el de Bs. 8.300.- de 26 de julio de 2017, disponiendo que, en ejecución de sentencia, una vez los demandantes acrediten documentalmente el pago de los impuestos por las tres propiedades hasta el año 2014, su persona en 15 días pague la suma de $us. 383.611.- manteniéndose la negación de pagos de daños y perjuicios por el incumplimiento de los demandantes al no haber pagado los impuestos de las propiedades.

RESPUESTA DE HUGO BENNO Y MARIA ISABEL ZAPATA CASTEDO

Los señores Hugo Benno y María Isabel Zapata Castedo, con los fundamentos expuestos en el memorial que cursa en obrados a fojas 977 a 978 vta. responden al Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por MARCEL CHANDOR HAAB JUSTINIANO.

LA SEÑORA SONIA VANIA DORADO NATUCH como tutora legal de los menores Bruno y Diego Memm Zapata, responde al Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Marcel Chandor Haab Justiniano y Vianca Gabriela Román Mendoza con los fundamentos expuestos en el memorial que cursa en obrados de fojas 984 a 985.

I.2.C. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO A INSTANCIA DE HUGO BENNO Y MARIA ISABEL ZAPATA CASTEDO

Teniéndose presente que el proceso trata de manera exclusiva sobre la interpretación judicial del contrato pactado en su persona y los demandantes, esta interpretación tiene que ser realizada dentro de los parámetros establecidos de manera uniforme por la Ley, artículo 510 del Código Civil. Con esta introducción, los recurrentes nombrados, pasan a fundamentar el Recurso de Casación en el Fondo:

1.- Que la sentencia No. 03/2020, saliente de fojas 932 a 944 del expediente, viola el contenida de los artículos 1286, 1287 y 1289 del Código Civil y los artículos 147 y 148 del procedimiento civil aplicados a manera supletoria por el artículo 78 de la Ley No. 1715.

2.- La parte recurrente, acusa la omisión de valoración de prueba, específicamente de la CLAUSULA QUINTA de los contratos de compra venta respecto al pago de impuestos, pues en ella se establece que es de responsabilidad de los VENDEDORES dicho pago; sin embargo, en la misma prueba, contratos de compra venta, se estipula en la CLAUSULA SEXTA PARTE INFINE, que para realizar dicho pago los COMPRADORES SON QUIENES ADELANTARAN SUMAS DE DINERO A LOS VENDEDORES EN CASO DE QUE ASÍ LO REQUIERAN PARA PAGO DE IMPUESTOS Y OTROS, y es en esta cláusula que la juzgadora fundamenta su fallo, pues no existe en obrados un pago de contrario específico para dicho fin, demostrándose una correcta valoración de la prueba de referencia.

En resumen dicen tener 3 pruebas irrefutables que demuestran la incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juzgadora en lo pertinente a los impuestos en primer lugar la CLAUSULA SEXTA DE LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA, en segundo lugar el PODER NOTARIAL otorgado a favor del COMPRADOR para que entre otros mandatos PAGUE LOS IMPUESTOS DE LAS PROPEIDADES y tercero, LA ACEPTACIÓN TACITA DE CONTRARIO DE QUE DE SU PARTE NO EXISTE NINGUNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL PENDIENTE QUE SUSPENDA LOS PAGOS FINALES, y esta afirmación la dicen realizar del análisis del expediente; pues cursa en obrados una DEMANDA RECONVENCIONAL de contrario exigiendo TRES COSAS:

1.- Reconocimiento de los pagos parciales que han efectuado de las propiedades.

2.- Que se apertura una cuenta a nombre de los menores de edad Bruno y Diego Memm Zapata para que les pueda pagar su faltante a ellos directamente.

3.- Pide fecha para efectuar el pago total del faltante del valor de las propiedades MONTE LIBANO I, MONTE LIBANO II; Y, EL MILAGRO.

Esta petición de los reconvencionistas, a decir de los recurrentes, es una confesión judicial de contrario de que no tenemos ninguna obligación pendiente como VENDEDORES

PETITORIO

Amparados en la previsión contenida en los artículos 87 de la Ley No. 1715; 271 y siguientes del Procedimiento Civil aplicado de manera supletoria por mandato del artículo 8 de la Ley N°1715, plantean Recurso de Casación en el Fondo en contra de la Sentencia No.03/2019, por haber violado y realizado una interpretación errónea e indebida aplicación de los artículos 1286, 1287 y 1289 del Código Civil; que previos los trámites de ley, se conceda el recurso y remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental y se revoque la sentencia y se declare PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS MAS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a ser calificados en ejecución de sentencia con costas.

RESPUESTA POR PARTE DE MARCEL CHANDOR HAAB JUSTINIANO

El señor Marcel Chandor Haab Justiniano con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 979 a 983, responde al Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Hugo Benno y María Isabel Zapata.

SONIA VANIA DORADO NATUCH; CONTESTA Y SE ADHIERE AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR MARIA ISABEL Y HUGO BENO ZAPARA CASTEDO.

La señora SONIA VANIA DORADO NATUCH como tutora legal de los menores Bruno y Diego Memm Zapata, responde y se adhiere al Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por María Isabel y Hugo Beno Zapata Castedo con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 984 a 985 de obrados.

I.3. CONCESIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Tramitado el Recurso de Casación, la Juez Agroambiental de Cochabamba concede el recurso mediante auto de 13 de mayo de 2021 que cursa a fojas 986, ordena la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental en el término de 48 horas con la debida nota de atención y previa noticia de partes.

CONSIDERANDO II

CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Tratándose de un Recurso de Casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el Recurso de Casación en la Forma o en el Fondo, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el artículo 17 de la Ley N° 025 y artículo 105 parágrafo II) de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el artículo 78 de la Ley N° 1715.

Es así que, la tramitación de la presente acción que versa sobre Resolución de Contrato Privado de Compromiso de Venta por Incumplimiento Voluntario de Condición por Imposibilidad Sobreviniente y Pago de Daños y Perjuicios, está sujeta a las reglas establecidas para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, considerando que todo acto procesal tiene trascendencia e importancia en el proceso, para llega a una sentencia justa, clara y equitativa. Es más, es de carácter obligatorio e inexcusable valorar correctamente la prueba pre constituida antes de admitir y proseguir con la demanda.

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN

La disposición contenida en el artículo 213 - I) del Código Procesal Civil, claramente establece: "La sentencia podrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la vedad material por las pruebas del proceso". Concordante con el parágrafo II núm. 4, "la parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente".

La Sentencia No. 03/2020 de 04 de diciembre de 2020 emitida por al Juez Agroambiental de San Joaquín, no cumple con las formalidades establecidas por la norma legal transcrita, al no considerar menos valorar la prueba aportada por las partes;

1.- No considera en la parte resolutiva los puntos 2 y 3 de la demanda reconvencional.

2.- No se manifiesta respecto a los montos que hubiere recibido los menores Bruno y Diego Memm Zapata en la persona de su padre Pablo Fritz Memm Dorado.

3.- Que no han sido consideradas las pruebas que cursan en obrados a fojas 187, respecto a los depósitos que hubiere efectuado el demandado Marcel Chandor Haab Justiniano; asimismo, no se ha considerado la prueba emitida por el Banco Ganadero que corre a fojas 664.

4.- No se determina que los demandantes ahora recurrentes de casación, no tienen obligación contractual pendiente que suspenda los pagos finales.

5.- Que la sentencia solo se limita a establecer como saldo deudor la suma de $us. 472.811.- sin explicar los montos pagados por los demandados compradores de los fundos El Líbano I, el Líbano II y El Milagro, para llegar al monto establecido en la sentencia.

6.- No se considera de manera individual los Contratos Privados de Venta respecto a los Fundos Rústicos: "Monte Líbano I", Monte Líbano II" y "El Milagro", desde el punto de vista del precio de la venta y los montos efectaudos por los comprados, para de esa manera llegar a concluir, el monto faltante de cada una de las obligaciones y llegar a un monto global del monto que se debería; para ello puede la Juan Agroambiental con la facultad que le concede la Ley, nombrar un perito de oficio con conocimientos especializados en materia económica. Cuyo Informe Pericial previa evaluación considerar en sentencia.

Con todos los argumentos expuestos, la Juez Agroambiental de la localidad de San Joaquín - Beni no ha dado cumplimiento exacto a la previsión contenida en el artículo 1286 del Código Civil, que establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio".

Actitud que viola los principios del debido proceso en su vertiente valoración de prueba, fundamentación y motivación.

Con referencia a la falta de motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0513/2020-S3 de 9 de septiembre de 2020,...En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia".

En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador , esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión , así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos" (las negrillas son añadidas).

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto al juez a quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso y tramitar y resolver válidamente la causa en su calidad de director del proceso, cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o en su caso la normativa procesal civil con la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los artículos 105 y 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el artículo 78 de la Ley N° 1715.

Por lo que corresponde regularizar procedimiento anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, artículos 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; dispone:

1.ANULAR OBRADOS , hasta la sentencia de fojas 932 inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de la localidad de San Joaquín - Beni, emitir nueva sentencia conforme a los lineamientos dispuestos en la presente resolución.

2.Habiéndose anulado obrados por segunda vez dentro la presente causa, se impone a la Juez del Juzgado Agroambiental de San Joaquín del Departamento del Beni la multa de Bs. 300.- (TRESCIENTOS BOLIVIANOS 00/100) que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura, en coordinación con la Dirección Administrativa y Financiera que corresponda.

3.En cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley 025 del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

REGÍSTRESE. - Notifique funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA Nº 03/2020

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE SAN JOAQUIN

PRONUNCIADA EN LA LOCALIDAD DE SAN JOAQUIN PROVINCIA MAMORE DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS DIEZ DEL DIA VIERNES CERO CUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE, DENTRO DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS SEGUIDO POR MARIA ISABEL ZAPATA, HUGO BENNO ZAPATA CASTEDO, EN CONTRA MARCEL CHANDOR HAAB JUSTINIANO, VIANCA GABRIELA ROMAN MENDOZA Y EL MENOR MARCEL CHANDOR HAAB ROMAN.

VISTOS: Los antecedentes del proceso, y:

1.Por determinación del AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 087/2019, cursante de fs. 688 a fs. 893Vlta. De obrados, se ANULO OBRADOS, hasta la SENTENCIA, cursante a fs. 756 de obrados, N 03/2019 de 25 de septiembre de 2019, DISPONIENDO QUE LA SE PRONUNCIE NUEVA SENTENCIA DEBIDAMENTE MOTIVADA, FUNDAMENTADA Y CONGRUENTE, APLICANDO LOS PRINCIPIOS DE VERDAD MATERIAL Y EL DEBIDO PROCESO, y observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

CONSIDERANDO I.- En base a los hechos que expusieron los demandantes María Isabel Zapata Castedo, Hugo Benno Zapata Castedo, Robert Walter Zapata Castedo en la demanda cursante a fs. 191 a 197 vta.de obrados, manifiesta que, por los documentos privados adjuntos en copia legalizada, que cuentan con su debido reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica, acreditamos fehacientemente que nuestras personas como copropietarios de TRES PREDIOS RUSTICOS DENOMINADOS MONTE LIBANO I, MONTE LIBANO II, Y EL MILAGRO, suscribimos como VENDEDORES la TRANSFERENCIA DE LOS MISMOS: MONTE LIBANO I a favor del MENOR DE EDAD MARCEL CHANDOR HAAB ROMAN, quien actúa como COMPRADOR en dicha TRANSACCION COMERCIAL, REPRESENTADO por sus PADRES el señor MARCEL CHANDOR HAAB JUSTINIANO y la Sra. VIANCA GABRIELA ROMAN MENDOZA. MONTE LIBANO II, a favor de la Sra. VIANCA GABRIELA ROMAN MENDOZA, quien actúa como COMPRADORA. EL MILAGRO a favor del señor MARCEL CHANDOR HAAB JUSTINIANO quien actúa como COMPRADOR. A.- Como se evidencia en la CLAUSULA CUARTA del CONTRATO referente a MONTE LIBANO I, esta propiedad consta de 3910 hectáreas con 2.481 metros cuadrados, misma que no vario en cuanto a su extensión en el saneamiento tal cual se desprende del FOLIO REAL adjunto, pues esta titulada y registrada con esa misma extensión a nuestro nombre y de los demás VENDEDORES en DD.RR., bajo la matricula computarizada Nº 8.07.0.10.0000081 del Libro de Registros de la propiedad de la Provincia Mamore. La misma fue VENDIDA a un precio por hectárea de $us. 90.- por lo tanto el precio total de la misma asciende a $us. 351.900.- de los cuales los PADRES DEL MENOR COMPRADOR cancelaron a la firma de dicho documento, la suma de 137.666,66 quedando pendiente por pagarnos en 22 cuotas mensuales la cantidad de $us. 214.233,34.- (Punto 1.- de dicha CLAUSULA).

Cuotas que conforme al punto 1.1.- 21 de ellas serian de $us. 10.000.- cada una se cancelarían cada 25 de mes, desde el mes de septiembre de 2016 hasta el 25 de mayo de 2018 inclusive. La última cuota que asciende a $us. 4.233,34.- seria pagada el 25 de junio de 2018. B.- Como se evidencia en la CLAUSULA CUARTA del CONTRATO referente a MONTE LIBANO II, esta propiedad consta de 4.614 hectáreas con 3.720 metros cuadrados, misma que no vario en cuanto en su extensión en el saneamiento tal cual se desprende en el FOLIO REAL adjunto, pues esta titulada y registrada con esa misma extensión a nuestro nombre y de los demás VENDEDORES en DD.RR., bajo la Partida computarizada Nº 8.07.0.10.0000087 del Libro de Registros de la Propiedad de la Provincia Mamore. La misma fue VENDIDA a un precio por hectárea de $us. 90.-Por lo tanto el precio total de la misma asciende a $us. 415.260.- de los cuales la COMPRADORA VIANCA GABRIELA ROMAN MENDOZA cancelo a la firma de dicho documento, la suma de 137.666,66.- quedando pendiente por pagarnos en 26 cuotas mensuales la cantidad de $us. 277.593,33.- (punto 1 de dicha CLAUSULA). Cuotas de las cuales conforme al Punto 1.1.- 21 de ellas serian de $us. 10.000 hasta el 25 de mayo inclusive. Las cuotas serian cubiertas de la siguiente manera: 1.2..- 25 de junio del 2018 $us. 12.883, 33. 1.3.- El 25 de julio de 2018 $us. 15.000.- 1.4.- El 25 de agosto de 2018 $us. 15.000.- 1.5.- El 25 de septiembre de 2018 $us. 16.989,99.- 1.6.- La última cuota seria cancelada el 25 de octubre de 2018 y ascendería a $us. 7.720.-

C.- Como se evidencia en la CLAUSULA CUARTA del CONTRATO referente a EL MILAGRO , esta propiedad consta de 4.484 hectáreas con 6.802 Metros Cuadrados, misma que aumento su extensión en 4M2 en el saneamiento, tal cual se desprende el FOLIO REAL adjunto, pues esta titulada y registrada con 4.484 hectáreas y 6.806 metros cuadrados a nuestro nombre y de los demás VENDEDORES en DD.RR. bajo la matricula computarizada Nº 8.07.0.10.0000087 del Libro de registros de la Propiedad de la Provincia Mamore ( cantidad de metros cuadrados irrelevante para el caso de autos, así que nos mantendremos respetando el precio pactada originalmente) la misma fue VENDIDA a un precio por hectárea de $us. 90.- por lo tanto el precio total asciende a $us. 403. 560.- de los cuales el COMPRADOR MARCEL CHANDOR HAAB JUSTINIANO cancelo a la firma de dicho documento, la suma de 137.666,66.- quedando pendiente por pagarnos en 25 cuotas mensuales la cantidad de 265.893.- (Punto 1.- de dicha CLAUSULA). Cuotas de las cuales conforme al Punto 1.1. - 21 de ellas serian pagadas de $us. 10.000.- cada una y se cancelarían cada 25 de cada mes, desde el mes de septiembre de 2016 hasta el 25 de mayo de 2018 inclusive. Las cuotas restantes serian cubiertas de la siguiente manera: 1.2.- El 25 de junio de 2018 $us. 12.883,33.- 1.3.- El 25 de julio 2018 15.000.- 1.4.- El 25 de agosto de 2018 $us. 15.000.- 1.5.- El 25 de septiembre de 2018 $us. 13.010,01.- 1.6.- La última cuota seria cancelada el 25 de octubre de 2018 y ascendería a $us. 7.720.-

D.- Todas las cuotas mensuales de los tres predios, deberían haber sido canceladas mediante deposito a la cuenta Nº 1310-128298, CAJA DE AHORROS del BANCO GANADERO que está a nombre de MARIA ISABEL, HUGO BENNO Y ROBERT WALTER, todos ZAPATA CASTEDO, sin embargo como se colige de la lectura del EXTRACTO BANCARIO adjunto de dicha CAJA DE AHORROS, estos pagos nunca fueron efectuados por parte de los COMPRADORES, no obstante que los plazos para ello están superabundantemente vencidos. De la sumatoria de las deudas pendientes que tienen los COMPRADORES con todos los VENDEDORES, tenemos que: 1.- Por el predio MONTE LIBANO I, adeudan la cantidad de $us. 214. 233.43.- 2.- Por el predio MONTE LIBANO II, adeudan la cantidad de $us. 277.593,33.- 3.- Por el predio EL MILAGRO, adeudan la cantidad de 265.893.- SUMADAS TODAS ELLAS HACEN UN TOTAL DE $us. 757.719,67.- Se debe tomar en cuenta, QUE LOS VENDEDORES SOMOS 4, es decir; nuestras personas: MARIA ISABEL ZAPATA CASTEDO y HUGO BENNO ZAPATA CASTEDO por un lado, y por otro nuestro hermano ROBERT WALTER ZAPATA CASTEDO y los MENORES BRUNO y DIEGO ambos MEMM ZAPATA, en su condición de HIJOS de nuestra HERMANA FALLECIDA MARIA LEZMA ZAPATA CASTEDO actúan en su lugar como sus HEREDEROS, ello implica que a nosotros nos corresponde la mitad del dinero que adeudan los COMPRADORES, monto que asciende a un total de $us. 378.859,835.- dinero que nos corresponde a ambos DEMANDANTES (50% A CADA UNO DE NOSOTROS).

E.- En la CLAUSULA SEXTA.- de dichos contratos como VENDEDORES asumimos las siguientes obligaciones contractuales: Como entre los VENDEDORES EXISTEN MENORES DE EDAD (LOS HIJOS DE NUESTRA HERMANA MARIA LEZMA ZAPATA CASTEDO) NUESTROS SOBRINOS BRUNO y DIEGO, AMBOS MEMM ZAPATA, debíamos TRAMITAR LA AUTORIZACION JUDICIAL DE VENTA DE MENORES, misma que adjuntamos en copia legalizada. Por otro lado, si la MENOR LUCIA AVILA ZAPATA era incluida en el saneamiento como BENEFICIARIA de los bienes objeto de las transacciones comerciales en análisis, también debíamos tramitar la respectiva ORDEN JUDICIAL DE VENTA DE BIENES DE DICHA MENOR, sin embargo del análisis de los FOLIOS REALES adjuntos, SE COLIJE QUE LA MISMA NO FUE TOMADA EN CUENTA COMO TAL EN EL SANEAMIENTO DE LOS TRES PREDIOS RURALES, por lo tanto no ha sido necesario tramitar NINGUNA ORDEN JUDUCIAL DE VENTA DE BIENES DE DICHA MENOR. Además, al estar TITULADOS estos predios (VER LOS FOLIOS REALES), se colige que hemos hecho seguimiento hasta el final a su saneamiento, además, de que hemos cancelado la tasa de saneamiento y precio de adjudicación de los mismos, de lo contrario no nos hubieron adjudicado. Tal cual se colige en los preindicados FOLIOS REALES, estos predios ESTAN LIBRES DE GRAVAMENES Y RESTRINCIONES, sean estas de multas por quemas ilegales, desmontes, juicios, etc., lo que demuestra nuestra BUENA FE como VENDEDORES. Asimismo cumpliendo con la CLAUSULA OCTAVA.- de dichos contratos tenemos a bien adjuntar las minutas de transferencias definitivas de los TRES PREDIOS a objeto de firmarlas una vez nos cancelen los COMPRADORES el precio total de los mismos. De nuestra parte hemos cumplido con todas nuestras obligaciones contractuales estatuidas en las de VENTAS DE LOS PREDIOS MONTE LIBANO I , MONTE LIBANO II y EL MILAGRO.

F.- Del análisis de los preindicados DOCUMENTOS se evidencia REITERAMOS, que nuestras personas cumplieron con las obligaciones contractuales que les correspondían, sin embargo, no obstante que el plazo para el pago de la última cuota (25 de octubre 2018.- PREDIO EL MILAGRO) se encuentra superabundantemente vencido, los COMPRADORES HAN OMITIDO CUMPLIR CON SU PARTE DE LOS ENUNCIADOS CONTRATOS, QUE CONSISTE EN REALIZAR EL PAGO DE DICHOS FUNDOS RUSTICOS QUE ASCIENDE A UN TOTAL DE 757.719,67.- de los cuales nos corresponden $us. 378.859,835.-

G.- Invocando el PRINCIPIO DE CONCENTRACION dado que somos los mismos VENDEDORES y son los mismos COMPRADORES, es más estos son una familia compuesta por el PADRE quien COMPRA EL MILAGRO, LA MADRE quien COMPRA MONTE LIBANO II, Y EL HIJO MENOR DE EDAD quien por intermedio de sus PADRES COMPRA MONTE LIBANO I, amén de que todos los documentos son de la misma fecha y elaborados por el abogado de los COMPRADORES, y los preindicados CONTRATOS fueron reconocidos en sus firmas en la misma fecha y ante el mismo NOTARIO DE FE PUBLICA, corresponde que usted de curso a esta DEMANDA CONJUNTA.

I.2.- RESARCIMIENTOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta el DAÑO Y PERJUICIOS que nos causan los DEMANDADOS con EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REFERIDOS CONTRATOS, Y QUE IMPLICA EL USAR LAS TRES PROPIEDADES RURALES SIN HABERLAS CANCELADO EN SU TOTALIDAD, EN EL PASTOREO DE SEMOVIENTES QUE SON DE SU PROPIEDAD. Toda vez que contrario no ha cumplido con su obligación de manera oportuna, su incumplimiento nos provoca un AÑO Y PERJUICIO ADICIONAL que nos debe ser RESARCIDO en esta Litis, YA QUE SU OMISION O INCUMPLIMIENTO NOS PROVOCA UN LUCRO CESANTE, CONSISTENTE EN NO PODER COBRAR EL ALQUILER DE NUESTROS CAMPOS POR EL PASTAJE DE SUS SEMOVIENTES QUE LO HACEN EN FORMA IMPAGA DESDE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CUOTAS QUE ADEUDAN, PUES OCUPAN PARA ELLO TODA LA EXTENSION Y SUPERFICIE DE LOS PREDIOS SIN HABERLOS PAGADO EN SU TOTALIDAD. Si revisa el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE PROPIEDADES GANADERAS adjunto en copia legalizada, elaborado entre nuestras personas como dueños de los predios ESPARTA y EL MILAGRO, como ARRENDADORES, representados en dicho acto por JOSE DARIO YORIMOTO ARAMAYO, y los Sres. RICARDO IGNACIO BEDOYA SAENZ y GABRIEL EDUARDO ABELLA TARREDELLES como ARRENDATARIOS podrá constatar que ambas propiedades fueron alquiladas por un monto mensual de $us. 5.500.-, tomando en cuenta que EL MILAGRO en esa fecha tenía una superficie 3.134 hectáreas y ESPARTA 2.841 hectáreas, sumadas hacen 5.975 hectáreas, y si la dividimos con el alquiler mensual ya referido, el resultado es que el costo de alquiler mensual por hectárea es de $us. 1,08- (SON: UN DÓLAR CON OCHO CENTAVOS 00/100.-). Teniendo ese parámetro corresponde aplicarlo a las propiedades en venta. MONTE LIBANO I, consta de 3.910 hectáreas con 2.481 metros cuadrados.

MONTE LIBANO II, consta de 4.614 hectáreas con 3.720 metros cuadrados.

EL MILAGRO, consta de 4.484 hectáreas con 6.802 Metros Cuadrados.

Sumadas hacen un total de 13.021 hectáreas. Descontando los pagos efectuados por los COMPRADORES, tenemos que la sumatoria de las deudas pendientes que tienen los DEMANDADOS con todos los VENDEDORES, es de:

1.- Por el predio MONTE LIBANO I, adeudan la cantidad de $us. 214.233,34.-

2.- Por el predio MONTE LIBANO II, adeudan la cantidad de $US. 277.593,33.-

3.- Por el predio EL MILAGRO, adeudan la cantidad de $us. 265.893.-

SUMADAS TODAS ELLAS HACEN UN TOTAL DE $us. 757.719,67.- Y SI DIVIDIMOS ESTA SUMA ENTRE EL PRECIO POR HECTAREA QUE ES DE $us. 90.- TENEMOS QUE LOS DEMANDADOS AUN NO HAN PAGADO LA CANTIDAD DE 8.119 HECTAREAS CON 107 METROS CUADRADOS, HACIENDO A UN LADO LOS METROS CUADRADOS SOBRENTES, SI MULTIPLICAMOS ESAS HECTAREAS POR EL VALOR MENSUAL DE SU ALQUILER QUE ES DE Sus. 1,08.- TENEMOS QUE LOS COMPRADORES NOS ADEUDAN LA CANTIDAD DE $us. 9.092,52.- (SON: NUEVE MIL NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS 00/100.-) MENSUALES DESDE EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA LA FECHA SON DOS AÑO Y SEIS MESES, QUE SUMADOS EQUIVALEN.

A UN TOTAL DE $us.271.775,6 (SON: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS 00/100), MONTO QUE CORRESPONDE A LA CUANTIFICACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE NOS HAN OCASIONADO LOS DEMANDADOS AL USAR PASTANDO SUS SEMOVIENTES EN ESAS HECTAREAS SIN QUE NUESTRAS PERSONAS RECIBAMOS NADA A CAMBIO DE ELLO, NO OBSTANTE SI LAS HUBIERAMOS ALQUILADO HUBIERAMOS COBRADO DICHA SUMA DE DINERO, SIENDO POR ENDE REITERAMOS, ESTE EL MONTE QUE EQUIVALE AL DAÑO Y PERJUICIO DEMANDADO: $us. 272.775,6.- que correspondería cobrar a TODOS LOS VENDEDORES, pero como solo somos DOS LOS DEMANDANTES, la suma que nos corresponde a ambos por este concepto asciende a un total de $us. 136.387,8.- (SON: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS 00/100), SUMA QUE DEBEN DE PAGARNOS LOS COMPRADORES. A dicho fin, téngase en cuenta la respuesta del SENASAG que recibe MARIA ISABEL ZAPATA CASTEDO como propietario de los TRES PREDIOS (aún están a nuestros nombres en DD.RR) sobre la cantidad de semovientes existentes en los mismos, y que son: 1.575 cabezas de ganado vacuno que pastan en MONTE LIBANO I, 1.345 que pastan en MONTE LIBANO II, y 1.215 que pastan pastan en EL MILAGRO, mismas que son de propiedad de los DEMANDADOS, pues nuestras personas al momento de la firma de los contratos objeto de la presente litis desalojamos esos predios y les entregamos la posesión de los mismos, ello implica que total pastan 4.135 cabezas de ganado vacuno de los DEMANDADOS sin pagar un centavo de alquiler por dicho concepto, demostrándose con ello el daño y perjuicio que nos causan.

II.- OBJETO DE LA ACCION.

En cumplimiento del numeral 5to del art. 110 del Código de procedimiento civil, en relación con el art. 78 de la Ley 1715, aclaramos que la presente acción PERSIGUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REFERIDOS CONTRATOS DE VENTA DE LOS PREDIOS MONTE LIBANO I, MONTE LIBANO II, Y EL MILAGRO, EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EMERGENTES, toda vez que los DEMANDADOS, no han cumplido con el P. I del art. 291 en relación con los arts. 293, 519, 520, 344, 346, 568 y 984 todos del COD. CIVIL.

III.- FUNDAMENTACION LEGAL.

Dando cumplimiento a lo estipulado por el art. 110-7 del código de procedimiento civil, alegamos que nuestra demanda se fundamenta en las siguientes normas legales.

PRIMERO: DEBER DE PRESTACION Y DERECHO DEL ACREEDOR.

El P. I del art. 291 del COD CIVIL, estipula imperativamente que EL DEUDOR TIENE EL DEBER DE PROPORCIONAR EL CUMPLIMIENTO EXACTO DE LA PRESTACION DEBIDA.

SEGUNDO: PRESTACION EFECTIVA DE LA OBLIGACION.

El P. II del art. 291 del COD. CIVIL, estipula cristalinamente que el ACREEDOR , EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, PUEDE EXIGIR QUE SE HAGA EFECTIVA LA PRESTACION POR LOS MEDIOS QUE LA LEY SEÑALA, norma sustantiva civil que relaciona con los arts. 293, 519 y 520 del mismo cuerpo legal, es decir, que los DEMANDADOS ESTAN OBLIGADOS A CUMPLIR con la OBLIGACION de CANCELARNOS EL TOTAL DEL VALOR DE LOS PREDIOS QUE LES VENDIMOS, incluyendo de manera adicional EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PRJUICIOS QUE NOS OCASIONAN COMO EMERGENCIA DE SU INCUMPLIMIENTO DE LOS REFERIDOS CONTRATOS, y así su probidad debe definirlo, por el carácter de LEY que tienen los CONTRATOS bases de este proceso agrario. Es más, el art. 568 del código civil en su apartado I. nos enseña que: EN LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS CUANDO UNA DE LAS PARTES INCUMPLE CON SU VOLUNTAD LA OBLIGACION, LA PARTE QUE HA CUMPLIDO PUEDE PEDIR JUDICIALMENTE EL CUMPLIMIENTO O LA RESOLUCION DEL CONTRATO, MAS EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO....Y como hemos demostrado a su probidad con los CONTRATOS adjuntos, NUESTRAS PERSONAS CUMPLIERON A CABALIDAD CON NUESTRA OBLIGACION CONTRACTUAL CON LOS DEMANDADOS, QUE CONSISTIA REITERO, EN LA ENTREGA DE LOS PREDIOS TRANSFERIDOS, TRAMITAR LA AUTORIZACION JUDICIAL DE VENTA DE MENORES BRUNO Y DIEGO AMBOS MEMM ZAPATA, Y HACER SEGUIMIENTO AL SANEAMIENTO DE DICHOS PREDIOS, Y SIN EMBARGO REITERAMOS, LOS COMPRADORES NO HAN CUMPLIDO CON SU PARTE DEL CONTRATO QUE CONSISTIA EN CANCELARNOS EL TOTAL DEL VALOR DE DICHOS PREDIOS, PROVOCANDO CON ESTA OMISION UN DAÑO Y PERJUICIO A PARTIR DEL 25 DE JUNIO DE 2015, FECHA EN LA CUAL DEBIERON DE PAGAR Y NUNCA LO HICIERON, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO HAN PASTADO EN LA TOTALIDAD DE NUESTROS PREDIOS, SEMOVIENTES DE SU PROPIEDAD SIN PAGAR SUMA ALGUNA DE DINERO POR EL ALQUILER DE LAS ESTANCIAS. A mayor abundamiento el art. 344 del código civil a la letra dice: EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO, EN RAZON DEL INCUMPLIMIENTO O DEL RETRASO, COMPRENDE LA PERDIDA SUFRIDA POR EL ACREEDOR Y LA GANANCIA DE QUE HA SIDO PRIVADO.. Cita legal que se relaciona con el art. 346 del mismo copilado legal y que regula el DAÑO INMEDIATO Y DIRECTO y que lo que debe pagar el DEUDOR: ES PRECISAMENTE LO QUE SEA CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DEL INCUMPLIMIENTO, PARA EL CASO DE AUTOS EL USO ILEGAL Y ABUSIVO DE LOS PREDIOS PASTANDO SEMOVIENTES EN ELLOS SIN PAGAR UN CENTAVO DE ALQUILER POR DICHO CONCEPTO. Así también, el art.984 del código civil nos enseña que: QUIEN CON UN HECHO DOLOSO O CULPOSO, OCASIONA A ALGUIEN UN DAÑO INJUSTO, QUEDA OBLIGADO AL RESARCIMIENTO, lo que implica que el DEMANDADO DEBE RESPONDERNOS POR LOS PERJUICIOS QUE NOS OCASIONA. Tenga presente a los fines de asumir competencia en esta Litis agraria, que de acuerdo a los DOCUMENTOS PRIVADOS O CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE LOS PREDIOS RURALES YA DESCRITOS, que son la base o prueba fundamental en el cual se sustenta el caso de autos, estos están ubicados en la Provincia Mamore de este Departamento del Beni, territorio en el cual su probidad tiene plena competencia para ejercer jurisdicción.

IV.- PETITORIO.- En consecuencia, por los fundamentos jurídicos ya expuestos y amparados en las normas sustantivas y adjetivas civiles citadas líneas arriba y en 28 de noviembre de 2006, art.79 todos de la Ley Nº 1715 en relación con los arts. 110 y 111 ambos del código de procedimiento civil, aplicables por disposición del art. 78 de la misma Ley INRA, invocando el PRINCIPIO DE CONCENTRACION, en PROCESO AGRARIO, demandamos al MENOR DE EDAD MARCEL CHANDOR HAAB ROMAN, POR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DEL PREDIO MONTE LIBANO I, CON LA FINALIDAD DE QUE DEL MONTO TOTAL QUE ADEUDA POR DICHA TRANSACCION COMERCIAL A TODOS LOS VENDEDORES Y QUE ASCIENDE A UN MONTO DE $us. 233, 34.- NOS CANCELE A NUESTRAS PERSONAS LA SUMA DE 107.116,67.- QUE ES LA QUE NOS CORRESPONDE COMO CO-PROPIETARIOS Y VENDEDORES DE DICHO FUNDO RUSTICO, quien por ser menor de edad, corresponde sea citado en las personas de sus PADRES el señor MARCEL CHANDOR HAAB JUSTINIANO y la Sra. VIANCA GABRIELA ROMAN MENDOZA, así como también para evitar nulidades posteriores dado que se trata de un MENOR DE EDAD, se cite a la REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA LOCALIDAD DE SAN JOAQUIN.

Asimismo cítese con esta DEMANDA AGROAMBIENTAL, por el al Sr. MARCEL CHANDOR HAAB JUSTINIANO, como DEMANDADO por ser el COMPRADOR del predio EL MILAGRO, CON LA FINALIDAD DE QUE DEL MONTO TOTAL QUE ADEUDA POR DICHA TRANSACCION COMERCIAL A TODOS LOS VENDEDORES QUE ASCIENDE A UN MONTO DE $us. 265.893.- NOS CANCELE A NUESTRAS PERSONAS LA SUMA DE $us. 132.946,5.- QUE ES LA QUE NOS CORRESPONDE COMO CO-PROPIETARIOS Y VENDEDORES DE DICHO FUNDO RUSTICO. Finalmente cítese con esta DEMANDA AGROAMBIENTAL a la Sra. VIANCA GABRIELA ROMAN MENDOZA como DEMANDADA por ser la COMPRADORA DL PREDIO MONTE LIBANO II, CON LA FINALIDAD QUE EL MONTO TOTAL QUE ADEUDA POR DICHA TRANSACCION COMERCIAL A TODOS LOS VENDEDORES Y QUE ASCIENDE A UN MONTO DE 277, 593,33.- NOS CANCELE A NUESTRAS PEROSONAS LA SUMA DE 138.796,665.- QUE ES LA QUE NOS CORRESPONDE COMO CO-PROPIETARIOS Y VENDEDORES DE DICHO FUNDO RUSTICO. QUE SUMADOS LOS MONTOS QUE NOS CORRESPONDEN POR LOS TRES PREDIOS, TENEMOS QUE LOS DEMANDADOS DEBEN CANCELARNOS POR ESTE CONCEPTO LA CANTIDAD DE $us. 378.859,835.- ASIMISMO AMPARADOS EN EL PRINCIPIO DE CONCENTRACION, TENEMOS A BIEN DEMANDAR A LOS TRES PRENOMBRADOS COMPRADORES, SRES. MARCEL CHANDOR HAAB JUSTINIANO, su ESPOSA la Sra. VIANCA GABRIELA ROMAN MENDOZA y a su HIJO MENOR DE EDAD MARCEL CHANDOR HAAB JUSTINIANO, POR EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EMERGENTES DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS ENUNCIADOS CONTRATOS, QUE HA PROVOCADO EL PASTAJE ILEGAL E IMPAGO DE SUS SEMOVIENTES DE LOS DEMANDADOS EN LOS PREDIOS TRANSFERIDOS, DAÑOS Y PEJUICIOS CALIFICADOS EN UNA CANTIDAD TOTAL DE: $us. 272.775,6.- que correspondería cobrar a TODOS LOS VENDEDORES, pero como solo somos DOS LOS DEMANDANTES, la suma que nos corresponde a ambos por este concepto asciende a un total de $us. 136.387.8.- (SON: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS 00/100) SENTENCIA QUE PEDIMOS ADEMAS INCLUYA LOS COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO.

CONSIDERANDO II.- 1.- Que, a fs. 198, mediante auto de fecha 08 de abril de 2019, se admite la demanda y corre traslado de la misma a los demandados Marcel Chandor Haab Justiniano, Vianca Gabriela Román Mendoza y el menor Marcel Chandor Haab Román, para que contesten en el plazo de 15 días calendario, los mismos que fueron citados con la demanda de forma personal.-----------------------------------------------------------------------------

2.- Así también fueron notificados los Terceros Interesados en calidad de Co propietarios de los fundos motivo de la presente Litis, Robert Walter Zapata Castedo que mediante memorial de fs. 238 a fs.240 de obrados se ALLANA de forma incondicional y total a la demanda de Cumplimiento de Contrato y Resarcimientos de Daños y Perjuicios, admitiendo la misma mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2019 cursante a fs. 241 de obrados, corriéndose en traslado a los demandados para que contesten en el plazo de 15 días calendario, de acuerdo a lo que establece el art. 79 parágrafo II de la Ley 1715 Agraria-------------------------------------------------------------------------------------

3.- Y la señora Sonia Vania Dorado Natusch Tutora Legal de los Menores Bruno y Diego Memm Zapata, mediante memorial cursante a fs. 387 a fs.389 de obrados, contesta y se adhiere parcialmente a la demanda de Cumplimiento de Contrato más Resarcimiento de Daños y Perjuicios, admitiendo la misma mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2019 cursante a fs. 390 vlta. De obrados corriéndose traslado a los demandados para que contesten el plazo de 15 días calendario, de acuerdo a lo que establece el art. 79 parágrafo II de la Ley 1715 Agraria. Dando cumplimiento con los preceptos del código de procedimiento civil, aplicado supletoriamente en virtud del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, Mediante Memorial de Fs. 280 a Fs. 387 vlta. de Obrados, el demandado MARCEL CHANDOR HAAB JUSTINIANO, en representación legal mediante Testimonio Nº 243/2019 de fecha 14 de mayo del 2019, VIANCA GABRIELA ROMAN MENDOZA y su hijo MENOR DE EDAD MARCEL CHANDOR HAAB ROMAN, responde a la demanda dentro del término, negando la demanda : 1.- Contesto Negando la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de Daños y Perjuicios.- 2.- Demando reconvencionalmente por a) Existencia y Reconocimiento de pagos Hechos a los demandantes. b) Establecimiento de una nueva cuenta para el pago de menores. c) Se establezca un lugar y un término para el pago total del precio y la suscripción de minutas definitivas---

CONTESTAMOS NEGATIVAMENTE LA DEMANDA ------------------------------

CARACTERIZACION CONCRETA .------------------------------------------------------

La presente demanda tiene como objetivo obtener dinero extra ilegalmente. Los demandantes, para lograr su objetivo, intentan cambiar la verdad material de las circunstancias del contrato y de los hechos. Los demandantes que no cumplieron con los términos del contrato durante mucho tiempo, cuando supuestamente lo hicieron inmediatamente demandan judicialmente su cumplimiento, sin previamente hacer conocer esta situación para que nos hayamos juntado todos y ellos reconozcan los pagos que ya se les hizo, se haya abierto una nueva cuenta para los menores que cambiaron de Tutor por muerte de su padre y se haya elegido un lugar para que yo haya realizado el pago total y todos me hayan firmado las minutas correspondientes, eso es proceder de buena fe, sin embargo los dos demandantes, sin considerar a los menores de edad y haciendo a un lado al otro copropietario no hacen nada de ello, como se demostrara documentalmente recibieron aproximadamente Sus. 79763 y Bs. 509,536 que no compartieron con nadie, queriendo sorprender a todos con una demanda en la que vuelven a pedir sus cuotas como partes completas como si nada hayan recibido, tratan de alterar la verdad material contenidas en los contratos para cobrarnos daños y perjuicios como si hayan cumplido con todas sus obligaciones desde un comienzo y nosotros hayamos procedido dolosamente, pidiendo incoherentemente que mi persona les pague daños y perjuicios en un monto como si les tuviese arrendando las tierras que les compre durante todo el tiempo de su propio incumplimiento del contrato.------

LAS OBLIGACIONES INCUMPLIDAS POR LOS DEMANDANTES Y LEGAL Y LEGITIMAMENTE DEMORARON EL PAGO .- 1) Según clausulas cuarta y sexta del contrato Maria Isabel Zapata Castedo y Hugo Benno Zapata Castedo (incluido Robert Walter Zapata Castedo) se obligan a sacar la respectiva autorización judicial de venta por la participación de los menores Bruno y Diego Memm Zapata, si esta autorización no se encuentra hasta el plazo de 13 meses citados en el punto 1,2 (1,1.En realidad) la cláusula cuarta del contrato el pago mensual que se tiene pactado se suspenderá hasta contar con la respectiva autorización. El contrato se suscribió el 28 de agosto de 2015, las cuotas se empezarían a pagar desde el mes de septiembre de 2016, sin embargo cuando llego dicha fecha no se presentó dicha autorización judicial comprometida DETENIENDOSE LEGALMENTE LOS PAGOS. Por parte de los demandantes recién conocimos la existencia de esta autorización judicial el 30 de abril de 2019, día en que fuimos notificados con la demanda, que por fotocopias simples obtenidas del juzgado de origen constatamos que recien se obtuvo el 12 de marzo de 2019 y se ejecutorio el 18 de marzo también del 2019. Con esta sola prueba basta para demostrar que el pago no se realizó por una causa imputable a los demandantes y por lo tanto la demanda resulta IMPROBADA en los términos planteados al estar alejada de la VERDAD MATERIAL que son suficiencia demuestran los documentos adjuntos por ambas partes.--------2) Los demandantes nunca nos dieron a conocer que los predios EL MILAGRO, MONTE LIBANO I y MONTE LIBANO II se habrían Titulado e inscrito en Derechos Reales, situación que al igual que la autorización judicial para la venta de menores, recién conocimos el 30 de abril del presente año al ser notificados con la demanda.--------------------------------------

3) Los demandantes no habían regularizado los pagos impositivos referidos a los impuestos IPA y RAU por las tres propiedades hasta el año 2014, obligación que tenían que realizar según contratos.----------------------------------

4) El contrato dice que los representantes de los menores Bruno y Diego Memm Zapata son los demandantes María Isabel Zapata Castedo, Hugo Benno Zapata Castedo, incluido Robert Walter Zapata Castedo y su padre Pablo Fritz Memm Dorado (+) quien ya es fallecido, resulta que ahora su tutora es la Sra. Vania Sonia Dorado Natusch, abuela materna de los menores, persona por quien profesamos un profundo respeto, sucede que de todas las sumas de dinero entregadas a los demandantes, sin estar obligados, conocemos que no se ha entregado ni un solo centavo a la representante legal de los menores por lo que el pagar en la cuenta solo de los demandantes que se han unido para este juicio y separado a los menores y el otro copropietario, sería una absoluta ilegalidad, quedándose ellos con una mayor parte de dinero sin realizar los descuentos por pagos que se han hecho justamente a ellos dos, sería un acto ilegal e injusto que implicaría un mal que obviamente me perjudica, afecte los intereses de los menores que no saben nada de la administración de dichos dineros y seguramente Robert Walter Zapata Castedo quien es una persona honorable y seguramente por ello no es parte de esta demanda, ordenar el cumplimiento del contrato en estas condiciones la convertiría en cómplice de una irregularidad contra mi persona, mi esposa y mi hijo menor, dos menores de edad y un copropietario cauto. En ningún momento niego mi voluntad de pagar el precio total por los predios pero no se puede tapar el sol con un dedo, los dos demandantes han recibido significativas cantidades de dinero y no lo han compartido con los otros copropietarios, no lo reconocen en su demanda y están pidiendo que se le pague toda su parte. Confirmado. La presente demanda tiene como objetivo obtener dinero extra ilegalmente.---- Con estos datos extractados de los términos de los contratos suscritos y la verdad material probada documentalmente se prueba que el retraso en el pago total del precio fue por falta de diligencia de los demandantes y que hoy no se puede cumplir el contrato en los términos demandados por que lo hacen solo dos copropietarios que ya recibieron dinero y lo están ocultando a las otras partes o al menos no han rendido cuentas de ellos, las pruebas documentales así lo demostraran.-----------------

BASE LEGAL.- El art. 519 del C.C. El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. ART. 573 del CC (EXCEPCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) I.- En los contratos de prestaciones reciprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren términos diferentes para el cumplimiento.---------------------------------------------------------------------------------

Art. 510 del CC. (INTENCION COMUN DE LOS CONTRATANTES) I. - En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato. Las circunstancias en las que se suscribieron los contratos motivo de juicio son las que determinan coherentemente las obligaciones de cada una de las partes: 1) Entre los vendedores de los tres predios en lo indiviso, existen dos menores de edad BRUNO y DIEGO MEMM ZAPATA, de conformidad al art. 47 numeral 1) del código de familia, se requiere una autorización judicial, de lo contrario el contrato seria nulo de conformidad al art. 549 numeral 1) del CC. -2) Los tres predios adquiridos estaban en proceso de saneamiento y por tanto existe una incertidumbre respecto al resultado final que determine la extensión de cada uno.-----En este caso los demandantes respecto a las obligaciones que le corresponden en el contrato tienen la calidad de deudores de ellas, es decir que en relación a sus obligaciones se les puede exigir el cumplimiento exacto de la prestación debida. Ellos no cumplieron con la Autorización Judicial para venta de bienes de menores, no dieron a conocer que los predios EL MILAGRO, MONTE LIBANO I y MONTE LIBANO II se habrían titulado e inscrito en Derechos Reales, los demandantes no habían regularizado los pagos impositivos referidos a los impuestos IPA y RAU por las tres propiedades hasta el año 2014, obligación que tenían que realizar según contratos y habiendo recibido voluntariamente fuertes sumas de dinero no las han compartido con los menores de edad a través de su tutora legal. Es decir que legalmente podemos oponernos a cumplir nuestra obligación de pago por que los vendedores no han cumplido con sus obligaciones. Así lo dice expresamente la cláusula sexta de los tres contratos. El pago mensual que se tiene pactado se suspenderá hasta contar con la respectiva autorización.-----------------------------------------------------

VERDAD MATERIAL.- Al amparo del art. 180 de la CPE. Y art. 1 numeral 16 del CPC, la verdad material resplandece en esta causa: 1) La autorización Judicial para la venta de bienes de menores recién salió el 12 de marzo de 2019 y se ejecutorio el 18 del mismo mes y año.-----2) Los títulos de las tres propiedades consta que recién salieron y recién fueron inscritos en Derechos Reales, la verdad es que nosotros recién nos enteramos de esta situación por la demanda que se nos notificó en fecha 30 de abril del presente año. Al justo impedido no le corre plazo ni le depara perjuicio desde el momento en que nace el impedimento hasta su cese (Art. 95 del CPC).------3) En el documento privado de fecha 14 de noviembre de 2016 firmado por María Isabel Zapata Castedo, Hugo Benno Zapata Castedo, Robert Walter Zapata Castedo y mi persona EXISTE UNA CLARA ACEPTACION DE ESTA VERDAD MATERIAL, cuando en la cláusula segunda punto 3. Se dice " Se aclara y se acuerda que la cancelación de este monto de dinero no obliga y no significa que los compradores están en la obligación de cancelar las cuotas mensuales que se pactaron en las minutas de transferencias de fecha 28 de agosto de 2015, por lo tanto los vendedores están en la obligación de asumir y cumplir con lo pactado, para que se proceda a cancelar de acuerdo a lo convenido".------- 4) La ultima verdad material la constatara de una simple lectura de la demanda, en ninguna parte los demandantes dicen las fechas en que cumplieron con sus obligaciones, obvio porque ello derrumba la base legal de su pretensión, pero eso si piden que se les pague daños y perjuicios desde el 25 de junio del 2015, es decir quieren que se les pague desde 2 meses antes de la suscripción de los contratos que fueron firmados el 28 de agosto de 2015. (Véase en la demanda el punto III de la fundamentación legal. Una verdadera irresponsabilidad jurídica material y moral).----- 5) En el punto 1.1. Letra E de la demanda, al referirse al cumplimiento del contrato señalan los dos demandantes que... "Cumpliendo la cláusula octava de dichos contratos tenemos a bien adjuntar las minutas de las transferencias definitivas de los tres predios a objeto de firmarlas una vez nos cancelen los compradores el precio total de los mismos" obsérvese que se encuentra en curso un engaño pues los dos demandantes se separan de los otros dos copropietarios para realizar esta demanda, si ud ordena que yo pague su cuota se estaría consolidando una apropiación indebida de dinero, el que ya han recibido y sobre el cual han guardado silencio, la minuta estaría firmada solo por ellos dos y yo tendría un nuevo juicio legítimamente interpuesto por las otras partes que se verían afectados en el pago total de su alícuota parte. Esta separación hace imposible el cumplimiento del contrato solo para las dos de las partes que están indisolublemente unidas a las otras dos partes por que los tres predios son de los cuatro copropietarios. Con el agregado que de los dineros recibidos seguramente habrán gastos en beneficio de los cuatro copropietarios y por tanto deben ser compartidos.------ 6) El engaño a los menores en esta causa puede provocar la nulidad de todo lo actuado pues su participación aceptando o negando la forma como se quiere hacer cumplir el contrato es esencial, no creemos que ellos quieran realizar una donación de sus partes a los dos demandantes, siendo este un contrato plurilateral con participación de menores resulta esencial que conozcamos y Ud. debe valorar que dicen los menores de la irregularidad denunciada. Disponer que la demanda sea probada y ordenar el cumplimiento conociendo las ilegalidades señaladas y tal vez la legitima oposición de los menores podría precipitar el proceso al tratar de cumplirlo - en una causal de nulidad y anulabilidad tal como lo establece el art. 548 del CC y art. 47 del código de familia vinculado al art. 549- I del CC.----------------------------------------------------

INAPLICABILIDAD DEL ART. 984 del CC.- Aparte de los fundamentos ya expuestos, para que nuestras personas estemos obligados al pago de daños y perjuicios tendrían que demostrar que hemos perpetrado un hecho doloso o culposo ocasionando a los demandantes un daño injusto, situación totalmente desvirtuada pues en la escena del incumplimiento de los demandantes nuestras personas no hemos tenido mando alguno, ni acción ni omisión culposa menos dolosa. Asimismo no tenemos responsabilidad por el cambio de tutoría de los menores, que los dos demandados no reconozcan los pagos que ya recibieron y que no hayan dividido dichos pagos. Por el contrario con la demora del cumplimiento por parte de los demandantes respecto a sus obligaciones contractuales han sido nuestras personas las que nos hemos visto perjudicados al no poder acceder a créditos que nos permitan realizar inversiones productivas.------------------------

PETITORIO.- Estando claramente claro que no existen los presupuestos legales necesarios para declarar probada la demanda, estar probado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de los demandantes, no haber sido comunicados con el reciente cumplimiento de sus obligaciones y al existir impedimentos legítimos y legales provocados por los dos demandantes para que se les pague toda su alícuota parte, pedimos se declare IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios con costas y costos. Y a su vez DEMANDA RECONVENCIONAL por : a) Existencia y reconocimiento de pagos hechos a los demandantes. b) Establecimiento de una nueva cuenta para el pago de menores. c) Se establezca un lugar y un término para el pago total del precio y la suscripción de minutas definitas.--------------------------

A fs. 402 vlta. De obrados, cursa el Auto de fecha 10 de junio de 2019, donde se corre en traslado la reconvención a los demandantes María Isabel Zapata Castedo y Hugo Benno Zapata Castedo.---------------------------------------A fs. 405 a fs. 408 el demandado en representación de Vianca Gabriela Román Mendoza y su hijo el MENOR Marcel Chandor Haab contesta la demanda de adhesión parcial a la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios y demanda reconvencionalmente a la señora Sonia Vania Dorado Natusch tutora de los menores Bruno y Diego Memm Zapata, mediante Auto cursante a fs. 412 de obrados de fecha 10 de junio de 2019, se corre en traslado la reconvención a la demandante Sonia Vania Dorado Natusch Tutora legal de los menores Bruno y Diego Memm Zapata.--------------------------------------------------------------------------------------------

A fs. 415 a fs. 421 de obrados el demandado Marcel Chandor Haab Justiniano en representación de Vianca Gabriela Román Mendoza y de su hijo el MENOR Marcel Chandor Haab Román contesta la demanda de adhesión incondicional y total a demanda de cumplimiento de contrato más resarcimiento de Daños y Perjuicios y demanda reconvencionalmente a Robert Walter Zapata Castedo, mediante Auto cursante a fs. 422 de obrados de fecha 10 de junio de 2019, se corre en traslado la reconvención al demandante Robert Walter Zapata Castedo.-------------------------------------------

A fs. 438 vlta. de obrados contestan a la demanda reconvencional los demandantes y a la vez demandados María Isabel Zapata Castedo y Hugo Benno Zapata Castedo, allanándose de manera total a la demanda reconvencional.---------------------------------------------------------------------------------

A fs. 456 vlta. De obrados contesta a demanda reconvencional el demandante y a la vez demandado Robert Walter Zapata Castedo, contestando afirmativamente a la demanda reconvencional.-----------------------

A fs. 467 de obrados, cursa el memorial donde se apersona el Dr. Erlan Coca Martorell, mediante Testimonio Nº 251/2019 de fecha 17 de julio de 2019 cursante a fs. 461 a fs. 462 de obrados, en representación de la señora Sonia Vania Dorado Natusch Tutora de los menores Bruno y Diego Memm Zapata.--------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO III.- Que, Haciendo una síntesis de lo sustancial de lo acaecido en el proceso mediante audiencia pública de fecha Diecinueve de julio del 2019, se dio cumplimiento a lo prescrito por el art. 83 de la ley 1715 Agraria, a solicitud de las partes se declaró un cuarto intermedio para llegar a una conciliación de acuerdo al numeral 4 del art. 83 de la Ley 1715 Agraria, no llegando a conciliar, mediante audiencia pública de fecha 05 de agosto de 2019, se procede a la fijación del objeto de la prueba, misma que valorada de acuerdo a la eficacia probatoria que cada medio le asigna los artículos 1289, 1297, 128, 1321, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil y a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora se establece que llegaron a demostrarse:-----------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE CARGO PRODUCIDAS POR LOS DEMANDANTES MARIA ISABEL Y HUGO BENNO AMBOS ZAPATA CASTEDO .

PRUEBA DOCUMENTAL .- La aparejada a la demanda, cursante de fs. 1 y 190 del expediente, de los predios Monte Libano I, Monte Libano II y El Milagro, las mismas que se detallan en su orden, de fs.1 A fs. 16 los contratos de compra de los tres predios, de fs 17 a fs. 19 formularios de derechos reales de los tres predios, de fs. 20 a fs, 25 Testimonios Poder, de fs. 26 a fs. 172 Autorizacion Judicial de Venta de Bienes de menores, de fs. 173 a fs. 179 informes del Senasag, de fs, 180 a fs. 186 contratos de arrendamientos de propiedades, de fs, 187 a fs. 190 formulario de estado de cuenta del Banco Ganadero de los demandantes.

PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR EL DEMANDANTE ROBERT WALTER ZAPATA CASTEDO.

PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada a su demanda, cursante de fs. 228 a fs. 237 del expediente, las mismas que se detallan en su orden, de fs 228 236, los Tilulos Ejecutoriales de las propiedades Monte Libano I N° TITULO MPE-NAL- 005053 de fecha 30 de enero de 2018, Monte Libano II N° TITULO NAL-005054 de fecha 30 de enero de 2018 y El Milagro N° TITULO MPE-NAL-004971 de fecha 02 de enero de 2018.

PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR LA DEMANDANTE SONIA VANIA DORADO NATUSCH TUTORA LEGAL DE LOS MENORES BRUNO Y DIEGO MEMM ZAPATA.-

PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada a su demanda, cursante de fs. 292 a fs. 386 del expediente, las mismas que se detallan en su orden a fs. 292 C.I. de Sonia Vania Dorado Natush, a fs, 293 C.I. de Bruno Memm Zapata, a fs. 294 C.I. de Diego Memm Zapata, a fs. 295 Testimonio de Declaratoria de Herederos de Pablo Fritz Memm Dorado contra la Testamentaria de Maria Lezma Zapata Castedo a fs. 296 vlta. De fs.297 Testimonio Notarial N° 43/2017, a fs. 298 vlta. Testimonio de Autorizacion Judicial seguido por Sonia Vania Dorado Natusch, a fs.346,de fs. 347 a fs. 348 formulario de derechos reales de lote urbano y plano, a fs. 349 a fs. 353 Titulo Ejecutorial, plano de ubicacion y certificado de derechos reales de la propiedad Monte Libano II, a fs. 354 Titulo Ejecutorial, plano y certificado de derechos reales de la propiedad Monte Libano I, a fs. 359 a fs. 363 Titulo Ejecutorial, plano y certificado de derechos reales de la propiedad El Milagro, a fs. 364 certificado del INRA de la propiedad Monte Libano II, a fs. 365 certificado del INRA de la propiedad Monte Libano I, a fs. 366 certificado del INRA de la propiedad El Milagro, a fs. 367 certificado de defuncion de Maria Lezma Zapata Castedo, a fs. 368 certificado de defuncion de Pablo Fritz Memm Dorado, a fs. 369 certificado de nacimiento de Diego Memm Zapata, a fs. 370 certificado de nacimiento de Bruno Memm Zapata, de fs. 372 a fs. 386 vlta. contratos de compra venta de las propiedades Monte Libano II, Monte Libano I, El Milagro, confesión provocada a Marcel Chandor Haab Justiniano y Vianca Gabriela Roman Justiniano, prueba de Inspeccion Ocular a los predios Monte Libano I, Monte Libano II y El Milagro.

PRUEBAS DE DESCARGO PRODUCIDAS POR EL DEMANDADO .-

PRUEBA DOCUMENTAL .- Las aparejadas y ofrecidas de fs.245 a fs. 279 de obrados, las que se detallan a continuación, a fs. 246 C.I. de Jose alfredo Figueroa Rocha, a fs. 247 Documento de recibo de dinero, de reconocimiento de entrega de dinero y de compromiso de cancelación de dinero, a fs. 248 vlta. Testimonio Poder 243/2019, a fs. 249 recibo de dinero, a fs. 250 a fs. 251 documento privado aclarativo y de cancelacion sobre transferencias de propiedades rurales, a fs. 252 C.I. de Maria Isabel Zapata Castedo, fs. 253 C.I. de Robert Walter Zapata Castedo, a fs. 253. C.I. Robert Walter Zapata Castedo, a fs. 254 C.I. de Hugo Benno Zapata Castedo, a fs. 255 C.I. de Marcel Chandor Habb Justiniano, a fs. 256 a fs. 259 vlta auto definitivo autorizacion judicial de los menores Diego y bruno Memm Zapata, de fs. 260 a fs. 275 vlta documentos de compra de las propiedades Monte Libano II, Monte Libano I y El Milagro, a fs. 276 a fs. 279 boletas del banco Ganadero.

PRUEBA PERICIAL.- No presento prueba pericial, no mereciendo mayores consideraciones de orden legal.

PRUEBA TESTIFICAL .- No presento, no mereciendo mayores consideraciones de orden legal.

1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE .-

1.- La parte demandante probó la suscripción de los Contratos de Venta de los tres predios, Monte Líbano I, Monte Líbano II y El Milagro, con los demandados cursante a fs. 1 a fs. 16 del expediente.

2.- Las partes demandantes han cumplido con su obligación como vendedores la entrega de los tres predios Monte Líbano I, Monte Líbano II y El Milagro, al momento de la suscripción de los contratos en fecha 28 de agosto del 2015.

3.- La parte demandante no probo el incumplimiento de pago del demandado al no existir recibos de pagos de dinero donde se especifique de manera concreta que es a cuenta de pago de los impuestos IPA y RAU de los predios "MONTE LIBANO I, MONTE LIBANO II y EL MILAGRO", tal como se encuentra estipulado en los Contratos de Venta (clausula sexta parte infine de los contratos de transferencias objeto de la presente Litis).

4.- Los demandantes a tiempo de interponer la demanda cumplieron parcialmente con los términos y condiciones sujetos en los contratos como el saneamiento y Titulación de los predios y la autorización de venta de menores, no asi el pago de impuestos IPA y RAU siendo exigible el cumpliendo de los contratos de forma parcial (documentales salientes a fs. 1 a 190).

5.- Los demandantes María Isabel Zapata Castedo y Hugo Benno Zapata Castedo no probaron la existencia de los Daños y Perjuicios causados por los demandados, por no haber cumplido con UNA de las condiciones estipuladas y pactadas como es el pago de los impuestos IPA y RAU (CLAUSULA CUARTA DE LOS CONTRATOS, "Transferencia, precio y modalidad de pago") en los contratos de venta de los predios "MONTE LIBANO I, MONTE LIBANO II y EL MILAGRO" base de la presente acción.

2.- HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO.-

1.- La parte demandada no probo haber cumplido con el pago dentro del término estipulado en el contrato de venta de las propiedades " MONTE LIBANO I, MONTE LIBANO II y EL MILAGRO" (CLAUSULA CURTA DE LOS CONTRATOS, "Transferencia, precio y modalidad de pago").

2.- La parte demandada no probo, que no le es exigible el cumplimiento de los contratos, al no haberse cumplido con la entrega física de los predios " MONTE LIBANO I, MONTE LIBANO II y EL MILAGRO" si bien en los contratos se establece en la cláusula CUARTA que los compradores entran en posesión de los predios objeto de la presente causa, al momento de la firma de los contratos, TAMPOCO no es menos cierto que el demandando y representante de los Co -demandados, confiesa de manera espontánea dentro del presente proceso, que el mismo y los otros compradores demandados, se encontrarían en total y absoluta posesión de los predios antes mencionados, desde la firma de los contratos y el pago de la cuota inicial establecida en la cláusula Cuarta de los ya referidos instrumentos contractuales, de lo que se infiere que los compradores no habrían probado el incumplimiento de los vendedores.

3.- los demandados no probaron haber cumplido, los contratos suscritos para la compraventa de los predios "MONTE LIBANO I, MONTE LIBANO II y EL MILAGRO", según se desprende de la prueba ofrecida por la parte demandante (fs. 1 a 190) la propia prueba de la parte demandada saliente a fs.245 a 279, es decir las documentales que prueben y demuestren la cancelación de las cuotas pactadas y aceptadas por las partes en la Cláusula Cuarta de los contratos.

4.- Los demandados probaron, la existencia de requisitos o condiciones, que sean exigibles a los vendedores, al momento de la presentación de la demanda de cumplimiento de contrato.

5.- La parte demandada probo NO haber causado ningún daño y perjuicio a la parte demandante, cuando del análisis de la prueba queda claramente demostrado el incumplimiento de los contratos por parte de los demandantes al no haber pagado los impuestos IPA Y RAU como se tiene en la clausula QUINTA (GRAVAMES) Los impuestos correspondientes hasta la gestion 2014, son de entera responsabilidad de los vendedores razon por la cual seran cancelados por ellos.

- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE RECONVINIENTE.-

1.- La parte reconviniente, probo el monto de dinero que entrego a cada uno de los demandantes, a cuenta de la compra de las propiedades "MONTE LIBANO I" " MONTE LIBANO II" y "EL MILAGRO". Cursante a fs. 276 a fs. 279 de obrados,-

2.- La parte reconviniente probo cuanto es el saldo de la deuda para cancelar a los demandantes de las propiedades "MONTE LIBANO I" " MONTE LIBANO II" y "EL MILAGRO" la suma de $us. 472.811.oo (CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS).

3.- Con relación a los tres puntos propuestos por parte de los reconvencionistas, se tiene lo siguiente;

a).- Que los demandantes a tiempo de presentar su demanda, reconocen de mutuo acuerdo, haber recibido pagos a cuenta de la venta de los predios, por lo que existe una confesión espontánea con relación a dicho extremo, no siendo necesario mayores consideraciones.

b).- Con relación al punto del establecimiento de una nueva cuenta para realizar el pago a menores, queda completamente demostrados, que los menores están siendo representados, por una persona que tiene la patria potestad de los mismos, quien tiene además la responsabilidad de la representación de estos últimos, por lo que no corresponde que la suscrita, cree una cuenta especial, pudiendo su representante realizar el cobro de lo adeudado, puesto que se halla facultado para realizar este tipo de trámites.

c).- con relación a este punto, el saldo deudor será cancelado por alicuotas en acuerdo de partes una vez que se ejecutorie la presente Sentencia, pagos que seran dispuestos en Ejecucion de sentencia a la parte vendedora una vez se apruebe los montos adeudados para asi se disponga las transferencias definitivas, al ser cuatro copropietarios vendedores y tres compradores.

5.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE RECONVENIDA .-

1.- La parte reconvenida, probó haber recibido los montos de dinero, por parte de los compradores demandados, como pago parcial de los montos convenidos en los contratos, de compra venta de los predios "MONTE LIBANO I MONTE LIBANO II" y "EL MILAGRO", presentados como prueba los depositos bancarios cursantes a fs 276 a fs. 279 de obrados, transferencias bancarias que se realizaron a las cuentas de los demandantes Maria Isabel y Hugo Benno Zapata Castedo.

2.- Que los reconvenidos presentan como saldo deudor de los compradores, la suma de t$us. 472.811.oo (CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS), monto que es puesto a conocimiento del reconvencionista quien lo acepta, quedando probado como saldo deudor, por parte de los compradores reconvencionistas y probado por parte de los vendedores reconvenidos o demandantes principales, que existe un saldo deudor en su favor.

3.- no corresponde para los reconvenidos.

CONSIDERANDO IV.- Del análisis de los antecedentes se constatan respectos de las pretensiones de las partes se tiene los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 573, 291 y 510 de codigo civil y los arts. 134-135-136- 144 y 145 de la Ley 439, aplicable de manera de supletoria establecida en el art.78 de la 1715 Agraria, otorgándoles el valor legal respectivos, y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora con la competencia de este Juzgado de acuerdo al objeto de la prueba, se tiene como puntos probados y no probados por las partes por la fijación del objeto de prueba, a los efectos de dictar Resolución lo siguiente:

CONSIDERANDO V.- Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa: En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable a partir del cual se pueden establecer las condiciones referentes a la Acción personal establecida en el numeral 8 art. 39 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria:

1.- La de Cumplimiento de contrato va a lo establecido en el art. 568 de Código Civil que señala: Resolución por incumplimiento: I).- En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II).- Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedir el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

2.- Que el contrato de compra venta según el art.584 del Código Civil es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero; en el caso sub lite constituye un acuerdo mediante el cual los compradores Marcel Chandor Haab Justiniano, Vianca Gabriela Román Mendoza y su hijo EL MENOR Marcel Chandor Haab Román, se comprometieron a la cancelación de un pago al momento de la firma del contrato, el cual fue cumplidos y el pago de cuotas mensuales, obligación que fue incumplida por los compradores, y como señala el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Contratos de compraventa, permuta y donación" Pág. 155 "La principal obligación que tiene el comprador es pagar el precio convenido; por lo tanto, si no se cancela por cualquier motivo o circunstancia, el vendedor tiene todo el derecho de demandar el cumplimiento del contrato, con el fundamento inequívoco de "falta de precio", es decir si el comprador no paga el precio puede pedir el cumplimiento del contrato de compra venta, y el resarcimiento del daño, por lo perjuicios ocasionado" de conformidad a lo prescrito por el Art. 568 y 539 citado cuerpo de leyes.

3.- Que contrato de compra segun el art. 573 del codigo civil (EXCEPCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)I.- En los contratos de prestaciones reciprocas cualquiera de las partes podra negarse a cumplir su obligacion si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren terminos diferentes para el cumplimiento. II.- La excepción de incumplimiento tambien podra oponerse cuando el otro contratante ha cumplido solo parcialmente su obligación; pero no podra oponersela y se debera cumplir la prestación si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuera contraria la buena fe.

CONSIDERANDO VI.- Quien pretende un Juicio de Derecho debe probar en hechos como señala el artículo 1283 del sustantivo Civil, en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios pueden ser utilizados por las partes y que fue utilizada por el demandado y reconvencionista al haber probado el punto del objeto de la prueba de su pretensión, cumplimiento como lo dispuesto por el Art. 136 paragrafo II de la 439 aplicable supletoriamente por disposición del art.78 de la Ley 1715 agraria, que señala que la carga de la prueba corresponde al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.

Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas no presentadas conforme lo disponen los Art.1334 del Código Civil, con relación a los 136, 145 del Procedimiento civil.

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental de San Joaquín, administrando justicia con equidad en primera instancia, y en aplicación del art.86 de la Ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art.1 numeral.1 y 2, 96, 213 todos de la 439, así como las del exordio, determinando las verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes la demanda de acción personal de CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS de fecha 28 de Agosto de 2015 de las propiedades "MONTE LIBANO I, MONTE LIBANO II y EL MILAGRO" y actuando en las competencias previstas en el inc. 8 del art.39 de la ley 1715 Agraria, DECLARA PROBADA EN PARTE la demanda de fs.191 a 197 y vlta, consecuentemente se ordena la cancelación del monto de $us. 472.811 (CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS), PROBADA LA RECONVENCION CON RELACION A LOS PAGOS PARCIALES REALIZADOS POR LOS RECONVENCIONISTAS, POR LA COMPRA DE LOS PREDIOS ANTES SEÑALADOS, se deja claramente establecido, que se entiende la demanda reconvencional, como un allanamiento tácito a la demanda principal, puesto que en esta se pide el pago de los montos deudores, lo que implica tanto el reconocimiento al incumplimiento por parte de estos como la aceptación de las pretensiones de la parte demandante principal, con relacion al pago restante por la compra de las propiedades.

1-. Que los demandados paguen en el plazo de 15 días de la Ejecutoria de la presente Sentencia el monto de $us. 472.811 (CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE 00/100 DOLARES NORTE AMER ICANOS), que deberá ser cancelado en Ejecucion de Sentencia por los compradores, montos que seran sumados y restados de acuerdo ha las pruebas aportadas en el proceso por las partes, con relacion a los montos de dinero sobre el pago de las propiedades sobre las alicuotas que le corresponden a los cuatros vendedores.

2.- Con relacion al pago de Daños y Perjuicios, no se probo el daño causado por los demandados, debido ha que los demandantes no cumplieron con una de las condiciones como es el pago de impuestos IPA y RAU como se tiene establecido en la clausula quinta de los contratos correspondientes a las propiedades denominadas ""MONTE LIBANO I MONTE LIBANO II" y "EL MILAGRO". Ubicadas en la Provincia Mamore, Cantón San Ramón del Departamento del Beni.

3.- Sin costas por tratarse de juicio doble.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE .-