Interpone Recurso de Casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 05/2021 de 19 de abril de 2021, que declara probada la demanda, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, del departamento de Tarija, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, restitución de dinero pago de daños y perjuicios, con base en los siguientes argumentos:
En la forma:
1. Arguye que la sentencia debe contener entre otras, una parte considerativa con exposición del hecho o del derecho, efectuando una evaluación fundamentada con cita de leyes, así como una parte resolutiva; en el presente caso, solo en el CONSIDERANDO II. mencionaría los puntos que fueron probados, sin que la misma tenga una fundamentación jurídica, por ello, a criterio del recurrente, el juez a quo, violó el debido proceso en su vertiente de la falta de motivación y congruencia cuya garantía se encuentra plasmada en el art. 115-II de la CPE y art. 213-II-3 del Código Procesal Civil sancionada con la nulidad, por lo que pide se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
En el fondo:
2. Acusa que el juez de la causa, valora el documento de fs. 13 asignándole valor probatorio absoluto, y que en base a este documento la demandante habría demostrado su pretensión; sin embargo dicho documento habría sido denunciado de falso como se tiene demostrado en el memorial de contestación a la demanda (fs. 120 a 122), ya que este documento no tendría ningún valor legal, por ello estando dentro de plazo conforme establece el art. 154-II y III del Código Procesal Civil, habría denunciado la falsedad de dicho documento, cumpliendo con lo determinado por el art. 153-II de la norma civil adjetiva; además de conformidad al art. 1289-II del Código Civil, el documento objeto de la demanda no tiene fuerza probatoria, -continua el recurrente- ya que dicho artículo establece que cuando se acusa de falso un documento, el juez tiene el deber de suspender su ejecución, así como no puede otorgar valor probatorio, en el presente caso, al haberle otorgado como tal al documento de fs. 13, se habría conculcado el art. 271-I del Código Procesal Civil.
"(...) si bien el juez de la causa en la sentencia recurrida en casación efectúa un análisis correcto sobre lo que es un contrato con relación a los herederos, asi como al cumplimiento de una promesa de venta como es el presente caso conforme establece el art. 568 del Código Civil; empero, en el análisis de fondo sobre el documento que cursa a fs. 13 de obrados, que es parte del Titulo Ejecutorial SPP-NAL- 114331, no efectúa un análisis cuidadoso sobre el contenido de la misma, ya que el referido documento, señala que Hipólito Flores López transfiere una fracción de terreno de 4,5000 ha. de los 14.4360 ha., minuta de transferencia que sería firmada y protocolizada una vez concluida el proceso de saneamiento; en ese orden de cosas, concluido como fue el proceso de saneamiento con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-114331 de 24 de diciembre de 2009; empero, cabe resaltar que en el mismo también figuran en calidad de co-propiedad Francisca Cardozo Ortiz, Juan Padilla Gonzales y Victoria Paniagua Pérez, incluido Hipólito Flores López, lo que significa que se trata de una pequeña propiedad con cuatro beneficiarios (co-propiedad), vale decir, la promesa de venta realizada por Hipólito Flores López en favor de Miguel Soliz, fue sobre una "Fracción de Terreno" de sus ACCIONES Y DERECHOS de 4.5000 ha., sobre un total de 14.4360 ha. ubicada en la comunidad de "El Barral" primera sección de la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, hecho que se constituye en indivisible unilateralmente, aspecto que no advierte la sentencia aludida, aclarando que sí puede existir sustitución por motivos legales en uno o mas co-propietarios, misma que no debe afectar la co-propiedad; hecho que se tiene como precedente conforme lo emitido por éste Tribunal mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 021/2019 de 9 de abril, al establecer sobre "acciones y derechos", lo siguiente "La misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto CO-PROPIEDAD (...)" sic; en ese sentido, conforme se dijo precedentemente, al haberse TITULADO en favor de cuatro personas la propiedad denominada "Flores" que es motivo de análisis, el ahora demandado Hipólito Flores López ingresa en calidad de co-propiedad respecto de la fracción de terreno que le corresponde; a esto se suma que el presente caso se trata de una pequeña propiedad, por lo que corresponde al juez a quo, efectuar un análisis sobre la aplicación de los arts. 41 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 400 de la CPE, con relación a los art. 424 y 428 del D.S. N° 29215; consecuentemente, el juez de la causa, a momento de emitir nuevo fallo deberá considerar la transferencia de acciones y derechos así como tomar en cuenta que la misma se trata de una pequeña propiedad, misma que debe ser debidamente fundamentada, relacionada con los hechos demandados, cuya labor jurisdiccional se constituye en imprescindible a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, que conforme al art. 213 (SENTENCIA) de la Ley N° 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, la misma pone fin al litigio, consecuentemente deberá contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 05/2021 de 19 de abril de 2021, que es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 516 inclusive, debiendo el juez de la causa emitir nueva sentencia en base a los argumentos esgrimidos en los fundamentos jurídicos del presente fallo, con base en los siguientes argumentos:
1. El juez de la causa, a momento de emitir nuevo fallo deberá considerar la transferencia de acciones y derechos así como tomar en cuenta que la misma se trata de una pequeña propiedad, misma que debe ser debidamente fundamentada, relacionada con los hechos demandados, cuya labor jurisdiccional se constituye en imprescindible a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, que conforme al art. 213 (SENTENCIA) de la Ley N° 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, la misma pone fin al litigio, consecuentemente deberá contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 05/2021 de 19 de abril de 2021, que es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E.
RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
El juez de la causa, a momento de emitir nuevo fallo deberá considerar la transferencia de acciones y derechos así como tomar en cuenta que la misma se trata de una pequeña propiedad, misma que debe ser debidamente fundamentada, relacionada con los hechos demandados, cuya labor jurisdiccional se constituye en imprescindible a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, consecuentemente deberá contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada.
"(...) si bien el juez de la causa en la sentencia recurrida en casación efectúa un análisis correcto sobre lo que es un contrato con relación a los herederos, asi como al cumplimiento de una promesa de venta como es el presente caso conforme establece el art. 568 del Código Civil; empero, en el análisis de fondo sobre el documento que cursa a fs. 13 de obrados, que es parte del Titulo Ejecutorial SPP-NAL- 114331, no efectúa un análisis cuidadoso sobre el contenido de la misma, ya que el referido documento, señala que Hipólito Flores López transfiere una fracción de terreno de 4,5000 ha. de los 14.4360 ha., minuta de transferencia que sería firmada y protocolizada una vez concluida el proceso de saneamiento; en ese orden de cosas, concluido como fue el proceso de saneamiento con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-114331 de 24 de diciembre de 2009; empero, cabe resaltar que en el mismo también figuran en calidad de co-propiedad Francisca Cardozo Ortiz, Juan Padilla Gonzales y Victoria Paniagua Pérez, incluido Hipólito Flores López, lo que significa que se trata de una pequeña propiedad con cuatro beneficiarios (co-propiedad), vale decir, la promesa de venta realizada por Hipólito Flores López en favor de Miguel Soliz, fue sobre una "Fracción de Terreno" de sus ACCIONES Y DERECHOS de 4.5000 ha., sobre un total de 14.4360 ha. ubicada en la comunidad de "El Barral" primera sección de la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, hecho que se constituye en indivisible unilateralmente, aspecto que no advierte la sentencia aludida, aclarando que sí puede existir sustitución por motivos legales en uno o mas co-propietarios, misma que no debe afectar la co-propiedad; hecho que se tiene como precedente conforme lo emitido por éste Tribunal mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 021/2019 de 9 de abril, al establecer sobre "acciones y derechos", lo siguiente "La misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto CO-PROPIEDAD (...)" sic; en ese sentido, conforme se dijo precedentemente, al haberse TITULADO en favor de cuatro personas la propiedad denominada "Flores" que es motivo de análisis, el ahora demandado Hipólito Flores López ingresa en calidad de co-propiedad respecto de la fracción de terreno que le corresponde; a esto se suma que el presente caso se trata de una pequeña propiedad, por lo que corresponde al juez a quo, efectuar un análisis sobre la aplicación de los arts. 41 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 400 de la CPE, con relación a los art. 424 y 428 del D.S. N° 29215; consecuentemente, el juez de la causa, a momento de emitir nuevo fallo deberá considerar la transferencia de acciones y derechos así como tomar en cuenta que la misma se trata de una pequeña propiedad, misma que debe ser debidamente fundamentada, relacionada con los hechos demandados, cuya labor jurisdiccional se constituye en imprescindible a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, que conforme al art. 213 (SENTENCIA) de la Ley N° 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, la misma pone fin al litigio, consecuentemente deberá contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 05/2021 de 19 de abril de 2021, que es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
El juez de la causa, a momento de emitir nuevo fallo deberá considerar la transferencia de acciones y derechos así como tomar en cuenta que la misma se trata de una pequeña propiedad, misma que debe ser debidamente fundamentada, relacionada con los hechos demandados, cuya labor jurisdiccional se constituye en imprescindible a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, consecuentemente deberá contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada.