AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 57/2021
Expediente: N° 4241/RCN-2021
Proceso: Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios.
Demandantes: Gysella Aylen Solíz Zambrana.
Demandados: Hipólito Flores López.
Distrito: Tarija
Asiento judicial: Yacuiba
Fecha: Sucre, 30 de junio de 2021
Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 533 a 535 de obrados, interpuesto por Hipólito Flores López, contra la Sentencia N° 05/2021 de 19 de abril de 2021, que declara probada la demanda, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, del departamento de Tarija cursante de fs. 516 a 530 de obrados, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, restitución de dinero pago de daños y perjuicios, interpuesto por Hipólito Flores López
Por su parte, Iván Ronner Arimosa Soto, por memorial que cursa de fs. 536 a 538 de obrados; de igual manera interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia referida.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.1.- Hipólito Flores López, en el recurso de casación en la forma , arguye que la sentencia debe contener entre otras, una parte considerativa con exposición del hecho o del derecho, efectuando una evaluación fundamentada con cita de leyes, así como una parte resolutiva; en el presente caso, solo en el CONSIDERANDO II. mencionaría los puntos que fueron probados, sin que la misma tenga una fundamentación jurídica, por ello, a criterio del recurrente, el juez a quo, violó el debido proceso en su vertiente de la falta de motivación y congruencia cuya garantía se encuentra plasmada en el art. 115-II de la CPE y art. 213-II-3 del Código Procesal Civil sancionada con la nulidad, por lo que pide se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
I.1.2.- En lo que respecta al recurso de casación en el fondo , acusa que el juez de la causa, valora el documento de fs. 13 asignándole valor probatorio absoluto, y que en base a este documento la demandante habría demostrado su pretensión; sin embargo dicho documento habría sido denunciado de falso como se tiene demostrado en el memorial de contestación a la demanda (fs. 120 a 122), ya que este documento no tendría ningún valor legal, por ello estando dentro de plazo conforme establece el art. 154-II y III del Código Procesal Civil, habría denunciado la falsedad de dicho documento, cumpliendo con lo determinado por el art. 153-II de la norma civil adjetiva; además de conformidad al art. 1289-II del Código Civil, el documento objeto de la demanda no tiene fuerza probatoria, -continua el recurrente- ya que dicho artículo establece que cuando se acusa de falso un documento, el juez tiene el deber de suspender su ejecución, así como no puede otorgar valor probatorio, en el presente caso, al haberle otorgado como tal al documento de fs. 13, se habría conculcado el art. 271-I del Código Procesal Civil.
Por los argumentos esgrimidos, Hipólito Flores López, pide se anule la sentencia o en su caso declare improbada la demanda.
1.2.1.- Ivan Roner Arimosa Soto, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando exactamente los mismos argumentos expresados por el otro recurrente Hipólito Flores López, que ya fueron detallados ut supra.
II. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Por memorial cursante de fs. 558 a 565 de obrados, Gysella Aylen Soliz Zambrano, representado por Felicidad Castillo Ibáñez, contesta al recurso de casación interpuesto por Hipólito Flores López, señalando:
Sobre el recurso de casación en la forma , responde que no es evidente que la sentencia carecería de fundamentación jurídica, ya que el recurrente no demostraría de que manera se debió fundamentar, simplemente se limitaría a una simple generalización; sin embargo a decir de la demandante, la sentencia cumpliría con dicha labor de motivar la sentencia, dando el valor legal correspondiente al documento privado de transferencia de 8 de septiembre de 2006, y sobre este aspecto, el recurrentes no se habría referido.
De igual manera, manifiesta que el recurso de casación interpuesto, no cumple con lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil, puesto que el recurrente debe fundamentar cuales son los agravios que les ocasiona la sentencia y en el presente no se expresaría esos agravios.
Sobre el recurso de casación en el fondo , responde que el recurso planteado, no cumple con el principio de transcendencia como tampoco expone los agravios, limitándose únicamente en señalar que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; sin embargo la sentencia recurrida, valora adecuadamente la documentación de transferencia.
En cuanto al argumento del recurrente de que el documento que cursa a fs. 13 seria denunciado de falso por lo tanto no tendría ningún valor; la demandante responde que este aspecto no sería evidente, puesto que no se toma en cuenta la integridad del art. 154 del CPC que señala "La parte que denuncia la falsedad material o ideológica de un documento público o de un documento privado autentico o tenido por autentico presentado por su adversario deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en el artículo anterior promoviendo demanda incidental de falsedad", en este caso según la demandante, no fue incidentado ya que no solo vasta pedir que se remita al Ministerio Publico.
Por los argumentos expuestos, pide se declare infundado el recurso planteado.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Ivan Roner Arimosa, la demandante responde exactamente con los mismos argumentos expresado en el memorial de respuesta al memorial de recuso presentado por Hipólito Flores López; en consecuencia, se hace innecesario reiterar dichos argumentos.
III. TRÁMITE PROCESAL.
III.1.- Decreto de Autos para Resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4241/RCN/2021, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato; en consecuencia, por decreto de 27 de mayo de 2021 cursante a fs. 573 de obrados, se decreta Autos para Resolución.
III. 2.- Sorteo.
Mediante decreto de 14 de junio de 2021 cursante a fs. 575 de obrados, se señala sorteo para el día martes 15 de junio del año en curso, habiéndose efectivizado el mismo conforme consta a fs. 577 de obrados.
III. 3.- Actos procesales relevantes.
III. 4.- De fs. 27 a 29 cursa demanda de cumplimiento de contrato, restitución de dinero y pago de daños y perjuicios.
III. 5.- De fs. 120 a 122 vta. cursa contestación a la demanda por el demandado.
III. 6.- De fs. 160 a 162 y 170 a 171, de obrados, cursa Actas de Audiencia Pública.
III. 7.- A fs. 407 a 417 de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 3 de noviembre de 2020.
IV FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
IV.1.- Fundamentación normativa.
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma o en ambos.
Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.
Respecto a la forma de resolución del recurso de casación, la Ley N° 1715, en su art. 87 dispone: "IV. El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados.
De igual forma, el Código Procesal Civil, aplicable a la materia supletoriamente, en virtud del art. 78 de la Ley 1715, señala: "Art. 220. Formas del Auto Supremo...IV. Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial."
Sobre el particular, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, señala: "Cuando el órgano judicial ingresa a la casación, debe fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas; es decir, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del fallo recurrido; y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos, por los que estimare correctos.
IV.2.- Examen del caso concreto.
IV.2.1.- Gisella Ayllen Soliz Zambrana, por memorial cursante de fs. 27 a 29 de obrados, interpone demanda de Cumplimiento de Contrato, restitución de dinero y pago de daños y perjuicios, señalando que su padre de nombre Miguel Soliz, en vida, habría suscrito un compromiso de transferencia con Hipólito Flore López, minuta que sería firmada una vez culminado el proceso de saneamiento, en ese sentido, dicha propiedad ya sería titulada mediante Titulo Ejecutorial N° SPP-NLA-114331 sobre una superficie de 12.3066 ha ., en co-propiedad con Francisca Cardozo Ortiz, Hipólito Flores López, Juana Padilla Gonzales y Victoria Paniagua Pérez, por lo que pide que el demandado Hipólito Flores López, firme escritura en favor de su persona sobre una fracción de 3.0767 ha.; de igual forma se restituya la suma de 2.134 $us. toda vez que su padre habría pagado 6.750 $us. por una extensión de 4.3347 ha.
Ahora bien, si bien el juez de la causa en la sentencia recurrida en casación efectúa un análisis correcto sobre lo que es un contrato con relación a los herederos, asi como al cumplimiento de una promesa de venta como es el presente caso conforme establece el art. 568 del Código Civil; empero, en el análisis de fondo sobre el documento que cursa a fs. 13 de obrados, que es parte del Titulo Ejecutorial SPP-NAL- 114331, no efectúa un análisis cuidadoso sobre el contenido de la misma, ya que el referido documento, señala que Hipólito Flores López transfiere una fracción de terreno de 4,5000 ha. de los 14.4360 ha., minuta de transferencia que sería firmada y protocolizada una vez concluida el proceso de saneamiento; en ese orden de cosas, concluido como fue el proceso de saneamiento con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-114331 de 24 de diciembre de 2009; empero, cabe resaltar que en el mismo también figuran en calidad de co-propiedad Francisca Cardozo Ortiz, Juan Padilla Gonzales y Victoria Paniagua Pérez, incluido Hipólito Flores López, lo que significa que se trata de una pequeña propiedad con cuatro beneficiarios (co-propiedad), vale decir, la promesa de venta realizada por Hipólito Flores López en favor de Miguel Soliz, fue sobre una "Fracción de Terreno" de sus ACCIONES Y DERECHOS de 4.5000 ha., sobre un total de 14.4360 ha. ubicada en la comunidad de "El Barral" primera sección de la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, hecho que se constituye en indivisible unilateralmente, aspecto que no advierte la sentencia aludida, aclarando que sí puede existir sustitución por motivos legales en uno o mas co-propietarios, misma que no debe afectar la co-propiedad; hecho que se tiene como precedente conforme lo emitido por éste Tribunal mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 021/2019 de 9 de abril, al establecer sobre "acciones y derechos", lo siguiente "La misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto CO-PROPIEDAD (...)" sic; en ese sentido, conforme se dijo precedentemente, al haberse TITULADO en favor de cuatro personas la propiedad denominada "Flores" que es motivo de análisis, el ahora demandado Hipólito Flores López ingresa en calidad de co-propiedad respecto de la fracción de terreno que le corresponde; a esto se suma que el presente caso se trata de una pequeña propiedad, por lo que corresponde al juez a quo, efectuar un análisis sobre la aplicación de los arts. 41 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 400 de la CPE, con relación a los art. 424 y 428 del D.S. N° 29215; consecuentemente, el juez de la causa, a momento de emitir nuevo fallo deberá considerar la transferencia de acciones y derechos así como tomar en cuenta que la misma se trata de una pequeña propiedad, misma que debe ser debidamente fundamentada, relacionada con los hechos demandados, cuya labor jurisdiccional se constituye en imprescindible a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, que conforme al art. 213 (SENTENCIA) de la Ley N° 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, la misma pone fin al litigio, consecuentemente deberá contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 05/2021 de 19 de abril de 2021, que es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
Por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra, que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del Juez a quo, quebranta las normas señaladas en el presente considerando.
POR TANTO :
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 516 inclusive, debiendo el juez de la causa emitir nueva sentencia en base a los argumentos esgrimidos en los fundamentos jurídicos del presente fallo.
En aplicación del art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA N° 05/2021
Expediente: Nº 77/2019
Proceso: Cumplimiento de Contrato, restitución de dineros,
pago de daños y perjuicios.
Demandante: Gisella Aylen Soliz Zambrana
Demandado : Hipolito Flores Lopez
Litisconsortes: Francisca Cardozo Ortiz, Juan Padilla Gonzales, Victoria Paniagua Perez,
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: Yacuiba, lunes 19 de abril de 2021
Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño
VISTOS: La demanda de complimiento de contrato, restitución de dinero, más pago de daños y perjuicios, de fs. 27 a 29, aclaración de fs. 34, contestación de Francisca Cardozo Ortiz de fs. 60 a 62, de Victoria Paniagua Perez de fs. 68, Estela Hoyos Vetancur de fs. 85, Hipólito Flores Lopez de fs. 120 a 122, pruebas propuestas, admitidas, producidas, y todo cuanto se tuvo presente y,
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
Que, mediante memorial cursante de fs. 27 a 29, se presenta Gisella Aylen Solis Zambrana y demanda Cumplimiento de Contrato, restitución de dineros, pago de daños y perjuicios, en contra de Hipólito Flores Lopez, en base a los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 8 de septiembre de 2006 su causante Miguel Soliz suscribió un compromiso de trasferencia con Hipólito Flores Lopez que se compromete a firmar la minuta definitiva una vez concluido el proceso de saneamiento ante el INRA, refiere a la cláusula Quinta del referido contrato debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública N° 4 de Yacuiba con el N° 897/2006, que tiene el valor probatorio del Art. 1297 del Código Civil.
2.- Que en el acuerdo citado también fue acordado el precio que fue cancelado en su integridad por su ascendiente en la suma de $us. 6.750 tal como consta en la cláusula segunda y que el terreno debía comprender una superficie de cuatro hectáreas y media y que con la finalidad de garantizar su transferencia se otorgó por el vendedor la posesión sobre una superficie determinada para el ejercicio del derecho de propiedad comprometido hasta tanto culmine el proceso de saneamiento y con ello se ingresó a realizar actos de cumplimiento de la función social, sobre la superficie de 4.3347 hectáreas, ubicado en la comunidad El Barrial, municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija.
3.- Lamentablemente en la gestión 2018 en el mes de octubre al querer empezar la campaña agrícola, aprovechándose del fallecimiento de su causante el año 2012 y tomando conocimiento que la propiedad había sido saneada y titulada por el INRA en conjunto dentro del predio denominado Flores con beneficiarios Francisca Cardozo Ortiz, Hipólito Flores López, Juan Padilla Gonzales y Victoria Paniagua Perez, el vendedor y restantes propietarios proceden al desalojo de esta propiedad sobre la superficie poseída a fuerza y prepotencia no obstante del convenio existente que fue desconocido.
4.- Por la certificación de emisión de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-114331, se tiene demostrado la culminación del trámite de saneamiento ante el INRA, emitiéndose el Título Ejecutorial por adjudicación el 24 de diciembre de 2009 sobre la superficie de 12.3066 hectáreas en co-propiedad con Francisca Cardozo Ortiz, Hipólito Flores Lopez, Juan Padilla Gonzales y Victoria Paniagua Perez.
5.- Habiéndose cumplido la condición fijada en la cláusula quinta, corresponde exigir el cumplimiento del convenio solicitando a la parte demandada concretamente al señor Hipolito Flores López la extensión de la minuta definitiva de transferencia de su acción y derecho que fue convenida y que comprende la superficie de 3.0767 hectáreas, aclarando que si bien el contrato advierte una superficie mayor, el saneamiento fue limitativo a ello.
6.- Al ser inferior la superficie que legalmente fue comprometida y cancelada por el vendedor, corresponde en justicia su restitución del dinero entregado, toda vez que la superficie de 1.4233 hectáreas no podrá transferirse ante el saneamiento concluido que equivalen a $us. 2.134,oo, según precio de la compra venta del año 2006, que se tendrá que realizar un avalúo por profesional perito agregando los costos de interés y valoración del terreno a la fecha actual.
Fundamenta su demanda en el Art. 614-1) y 2) 616 y 617 del Código Civil que impone al vendedor entregar la cosa prometida con todos sus accesorios, su escrituración, registro catastral y su registro en Derechos Reales por un lado y que constituye el fundamento de la exigencia del cumplimiento en acciones y derechos de Hipólito Flores Lopez.
Dice asimismo al haberse suscrito un compromiso de venta con indicación de medida y esta al ser menos a la comprometida, corresponde la deducción proporcional del precio tal como fija el Art. 601 del Código Civil, siendo este el fundamento para solicitar la restitución del precio en la suma de $us. 2.134 Dólares Americanos.
El daño y perjuicio tiene su fundamento en el Art. 984 del Código Civil, fundado en una parte en la privación de la posesión desde el año 2018 impidiéndole percibir beneficios por los trabajos agrícolas que realizaba y por otra los intereses legales desde el año 2006 sobre la suma de $us. 2. 0134 que indebidamente fueron entregados al señor Hipolito Flores Lopez.
En concreto solicita, se declare probada la demanda y se disponga la escrituración a su favor de la acción y derecho que le corresponde a Hipólito Flores López emergente del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-114331 a cargo de su vendedor en la superficie de 3.0767 hectáreas en caso de negativa, la autoridad extienda subsidiariamente, como lo determina el Art. 430.III de la Ley 439.
Se restituya la suma de $us. 2.134, Dos Mil Ciento Treinta y Cuatro 00/100 Dólares Americanos más el interés legal desde el año 2006 por la superficie inferior que fue transferida, se imponga los daños y perjuicios por la falta de percepción de beneficios por la privación de la posesión desde el año 2018, con costas y costos.
Por memorial de fs. 34, la demandante aclara que el objeto de la demanda constituye la acción y derecho que le corresponde a Hipólito Flores Lopez equivalente a 1/4 de la superficie de 12.3066 hectáreas que equivalen a 3.0767 hectáreas ubicado en el departamento de Tarija, provincia Gran Chaco, sección primera, cantón Caiza, siendo sus límites y colindancias al Norte, con el predio Denominado Urkupíña de Freddy Alvares Villalba y otros, al Sur con el predio Orozco de Luis Orozco Castillo y Manuel Orozco Castillo, predio Cardozo II, de Rosa Aramayo de Cardozo y Apolinar Cardozo Torrez, al Este con la carretera Yacuiba - Santa Cruz y al Oeste con predio Cardozo II, de Rosa Aramayo de Cardozo y Apolinar Cardozo Torrez, ofrece prueba documental, pericial en auditoria, agronomía, Topografía y testifical.
También aclara que el inmueble se encuentra en área rural con vocación agrícola y por ello la competencia de la autoridad establecida en el Art. 39 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545.
Que, mediante auto interlocutorio cursante a fs. 35, se admite la demanda y se corre en traslado al demandado y se integra a la Litis a los señores Lisseth Fabiola Zambrana Balderrama, Francisca Cardozo Ortiz, Juan Padilla Gonzales y Victoria Paniagua Perez, quienes contestan la demanda de acuerdo al siguiente detalle:
1.- FRANCISCA CARDOZO ORTIZ, mediante memorial de fs. 60 a 62, expone:
A.- Por la documental cursante en obrados y la adjunta se acredita su derecho en copropiedad sobre el predio "Flores" saneado con una superficie de 12.3066 Has mediante el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-114331 s de fecha 24 de diciembre de 2009 y registrado en Derechos Reales en la Matricula No. 6041080000261 y que por ello su derecho es oponible a terceros y merece la protección jurídica horizontal y vertical, a diferencia de la demanda que no tiene mejor derecho, ni justo título porque nunca se lo reconoció ni como poseedora legal por lo cual no está consignada como copropietaria, no lo conoce como vecina ni a ella ni a su causante, de tener algún derecho hubiese accionado antes de la emisión del Título.
B.- Indica que se encuentra cumplimiento la función social conforme manda la Constitución Política del Estado, resalta que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación del derecho propietario.
C.- Sobre supuesta acción de despojo, indica que jamás su persona a ejercido actos de despojo en contra de la demandante, reitera que no lo conoce por lo que dice está faltando a la verdad real de los hechos.
Refiere que la situación jurídica de la demandante con el demandado Hipólito Flores Lopez si existe alguna relación contractual o no la existe si esta fue cumplida o incumplida o existe otros procesos entre ellos, no tiene nada ue ver porque la demandante no firmo ningún contrato con su persona, por lo que no puede exigir cumplimiento de contrato a quien no fue parte del contrato cuyo cumplimiento se demanda, más sino lo conoce como vecina en la comunidad.
Reitera que la relación contractual si existiere, será entre la demandante y el señor Hipólito Flores Lopez y no tiene por qué afectar o beneficiar a su persona.
Indica que el proceso de saneamiento perfecciono le derecho de propiedad y verifico el cumplimiento de la función social para acceder al derecho en copropiedad mediante el correspondiente título ejecutorial que no es rebatible en este proceso, por ello niega los actos de despojo de su persona, dice es falso que entre el vendedor y otros copropietarios hayan procedido a despejarlo en 2018.
D.- Interpone excepción de prescripción, con el argumento que la condición para cumplir con toda obligación se ha materializado en 24 de diciembre de 2009 con la emisión del Título Ejecutorial, fecha desde la que empezó a correr el plazo para exigir el cumplimiento del contrato firmando en fecha 08 de septiembre de 2006 entre Miguel Soliz y Hipólito Flores López y que hasta el 24 de diciembre de 2019 ha pasado 10 años y recién demanda cumplir el supuesto contrato que por ley siendo un derecho patrimonial prescribe a los cinco (5) años conforme establece el Art. 1507 del Código Civil.
E.- Indica también que existen otros comunaríos que viven y tienen construida sus viviendas comunitarias en su interior de predio Flores por efectos de compra venta que la demandante debe dar a conocer con la finalidad de no afectar derechos de terceros, para que sean integrados a la litis y no causar vicios de nulidad.
Pide en definitiva se tenga por contestada la demanda en forma negativa y en su estado se declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción. Ofrece prueba documental, inspección judicial y testifical.
2.- VICTORIA PANIAGUA PEREZ.- E xpresa que en el año 1995 ante la posibilidad de adquirir un terreno rural que Hipólito Flores Lopez, fungía como propietario de 14.436 hectáreas, decidió comprar un terreno y desde que pacto la compra venta ingresó en posesión física inmediatamente y habiéndose presentado la oportunidad de sanear por el INRA procedió a pedir el saneamiento de su pequeño terreno pensando que el título vendría individual exclusivo del lote de terreno adquirido, siendo sorpresa cuando notificaron con la resolución final que se habría hecho un saneamiento conjunto, es decir copropiedad, un título para 4 personas que según los títulos serian Victoria Paniagua Perez, Hipolito Flores Lopez, Francisca Cardozo Ortiz y Juan Padilla, ocasionando un gran problema de mal entendimiento entre ellos, al no estar de acuerdo, no recogieron la fecha los Títulos, pese que llego el año 2009.
Dice que de la demanda instaurada por Gisella Aylen Soliz Zambrana heredera de Miguel Soliz, habría pactado una compra venta con Hipolito Flores Lopez, que según documento de fs. 12 y 13 describe en forma clara e inequívoca las partes intervinientes es decir vendedor y comprador y la superficie arroja 4 has y media, con sus colindancias.
Cuando la demandante en su demanda a fs. 27 vta refiere que el vendedor con la finalidad de garantizar su transferencia le otorgo la posesión sobre superficie determinada, empero la demanda haciéndole perder el tiempo que es una persona de la tercera edad enferma que no puede caminar, que sufre de presión alta, diabetes, le demanda que no tiene nada ue ver en este asunto, que en su demanda afirma que el vendedor y otros copropietarios procedieron a despojar de su superficie que poseía lo que es totalmente falso.
De otro lado dice que la documental de fs. 10 y 11 los títulos llegaron el 2009, es decir bastante tiempo y la demandante bien podría en su momento presentarse al INRA y solicitar la inclusión de su derecho hereditario, que es evidente la negligencia de la demandante perjudicándole con la demanda a estas alturas, que de acuerdo al Art. 519 y 523 del Código Civil el contrato es ley entre partes y surte efectos solo entre partes contratantes.
Contesta negando la demanda y opone excepción de impersoneria en el demandado por que su persona dice no tengo nada que ver en este asunto y solicita que en sentencia se declare improbada la demanda por impersoneria de la demandada.
3.- ESTELA HOYOS VETANCUR.- A fs. 85, se apersona voluntariamente Estela Hoyos Vetancur, indicando que por el documento N° 0900/2008, ha adquirido a título de compraventa un lote de terreno del señor Hipólito Flores Lopez, en fecha 30 de mayo de 2008, un solar campesino de 20 mts de frente por 40 mts de fondo, colinda al Norte con la señora Francisca Cardozo, al Sud con propiedad del vendedor, al Este con la ruta N° 9 y al Oeste con propiedad de Apolinar Cardozo, que desde ese año hasta la fecha ha ejercido su derecho en forma pública, pacífica y de buena fe sin ninguna interrupción porque conocía al señor Hipólito Flores López como vecino de la comunidad y dueño de esos terrenos.
Argumenta que el demandado Hipólito Flores López, deberá hacerle la transferencia una vez que tenga el titulo ejecutorial, según la cláusula tercera del documento y que garantiza la evicción y saneamiento por lo que pide se lo emplace a Hipólito Flores López, a garantizarle la evicción y saneamiento de ley porque le vendió un lote libre y alodial.
Indica que a la demandante Gisella Aylen Soliz Zambrana ni a su causante no los conoce, no sabe si habrá vivido o no en la comunidad, también expone que en el terreno existen otros comunarios que desconoce la relación contractual con el señor Hipolito Flores.
Refiere que se trata de una pequeña propiedad saneada en copropiedad ente 4 personas y no esta aun identificado la acción y derecho de cada uno menos existe posibilidad de división y partición por lo que cualquier decisión judicial recaerá en la integridad del predio, que si bien el predio objeto de esta demanda se encuentra más al sud de su predio, dice interviene en forma oportuna para que se respete su derecho que adquirió de Hipólito Flores López.
Pide que se tenga por apersonada y se respete su derecho propietario adquirido de buena fe y en todo caso la relación contractual será solo entre la demandante y el principal demandado Hipólito Flores López, sin afectar derecho de personas que compraron y poseen el terreno de buena fe. Ofrece prueba documental y testifical.
Por memorial de fs. 126 presenta plano del lote de terreno que dice haber comprado, cuyo plano en imagen satelital cursa a fs. 125.
4.- HIPOLITO FLORES LOPEZ.- De fs. 120 a 122, cursa memorial de contestación a la demanda por Hipólito Flores Lopez, en el que expone los siguientes argumentos:
Que, Lisseth Fabiola Zambrana Balderrama ya intento mediante la vía penal apoderarse de su terreno.
En relación a Francisca Cardozo Ortiz, Juan Padilla Gonzales, Victoria Paniagua Perez dice confieso haberles vendido una fracción de terreno de acuerdo a voluntades de las partes y sin vicios del consentimiento, confiesa también haberle vendido a Estela Hoyos Vetancur, por lo que estos señores tienen su derecho legalmente adquirido y no tiene nada que ver con la demanda de la demandante toda vez que demuestra que hereda una conducta ilícita y delincuencial de su padre Miguel Soliz, quien valiéndose que soy un humilde campesino he sido víctima de secuestro, extorción, coacción y amenazado de muerte por Miguel Soliz por lo que dice no tengo nada que cumplir, menos pagar dinero, ni daños y perjuicios, jamás me pago un centavo ni he vendido tal lote de terreno, todo viene de una conducta ilícita delincuencial, que me llevo secuestrado donde un Abogado para hace firmar un documento que está viciado de todos los requisitos de un contrato por tanto es nulo de pleno derecho y jamás firme ante Notario de Fe Pública, esa firma que se consigan es falsa, pide se remita antecedentes al Ministerio Público para la investigación de la falsedad del formulario de reconocimiento de firmas, porque nunca firmo ante Notario, y pide también se remita antecedentes ante sustancias controladas para la investigación por sustancias controladas, y enriquecimiento ilícito.
Dice que el año 2006, 2007 aparece por primera vez al domicilio dejado por mi padre en la comunidad el Barrial 9:15 de la mañana acompañado de cuatro personas desconocidas buscando terreno para alquilar que pagara muy bien los alquileres y su persona confiado en la buena fe lo manifestó que tiene terrenos y le pide que vayan a campearlo o revisarlos personalmente a lo que le llevo a ver los terrenos, habiéndole manifestado que está muy bien y que volverá con gente que tiene mejor conocimiento de la tierra, manifestando que no tenga ninguna desconfianza y manifestó que es muy amigo de Jueces, Fiscales y Policías, con sentido dominante, entonces su persona le dijo que bueno haremos el contrato, que lugar quiere; sin embargo todavía enviara a su gente de mayor conocimiento del terreno, paso el tiempo no realizaron el contrato de alquiler, pero resulta que ese señor directamente metió su gente al terreno a elaborar sustancias controladas en la zona de la quebrada, que han sido encontrados elaborando droga en flagrancia por funcionarios de la FELCN, luego en horas de la noche se apersona a su domicilio y empieza a amenazarlo como sospechoso que sería el que denuncio y que si se entera que lo denuncio lo hará pasar al otro lado, que con él nadie se juega, su persona dedicado al trabajo de campo dice tuve que humillarme y aceptar lo que este señor manifestaba, luego en otro tiempo nuevamente pillaron fabricando sustancias controladas en el terreno por los alumnos de los Condores de Sanandita, que murió una persona ayudante al escapar, de la misma manera fue en la noche a mi casa a decir que calle la boca en todo, que el ya tiene arreglado para siempre y que me cancelara dinero, pero si algo pasa que me haga cargo mi persona que el correrá con los gastos, que no acepte se fue molesto y volvió el 2007 con dos personas desconocidas llevo víveres, lo arrojo con sus ayudantes al piso luego me ordeno suba a su movilidad, me llevó a Yacuiba por el camino me decía el tiene comprado a todo los jueces, fiscales, Policías y Abogados. A la altura de la rotonda le lleva a otra casa donde un señor que le decían de nombre Santiago Caceres, los llevo hasta la calle Santa Cruz final donde había una cancha de futbol pequeña y una granja, le metió a un lugar a parte del otro señor, luego le llevaron donde el otro señor estaba amarrado las manos y con otra ropa distinta a la que portaba, lo amarraron en una silla por orden de Miguel Soliz, le apuntaban con armas de fuego de grueso calibre que diga dónde está la mercadería, el señor decía choquito te vamos a cumplir a cabalidad danos tiempo, con relación a su persona no le hicieron nada solo lo hacían ver el poder que ejercían, luego lo llevaron a Yacuiba, por donde Abogados, y le dijo que vos me vas a firmar un documento para tu defensa si te quieren fregar por ser dueño del terreno y vas a hacer lo que yo diga, mi persona con el miedo y coaccionado total, no quedaba otra cosa que aceptar lo que imponía, bajamos donde un Abogado Ruddy Pantaleón se saludaron muy atentos hizo hacer el documento, le hizo firmar con fecha anterior y me despacho y en honor a la verdad no le pago nada, dijo no te hagas problema has visto con quien estas, me reitero que solo es un simulacro de contrato para defensa, pero jamás ha ido a firmar donde notario de Fe Pública, eso es firma falsificada por lo que pide se remita antecedentes al Ministerio Público se haga pericia grafológica de la firma por lo que se está ante un documento nulo viciado de todos los requisitos que debe contener un contrato, nunca ha tenido los elementos de adquirir la propiedad, el animus y el corpus la presentación ante el INRA para demostrar un derecho, han trascurrido tantos años más de 10 años, es obvio porque este documento nunca ha nacido a la vida jurídica, siendo víctima mi persona de este señor Miguel Soliz y no denunciaba porque estaba amenazado de muerte y la señora Fabiola en esa fecha nunca ha ido con el señor Soliz al lugar hasta que una vuelta llego con una persona de contextura robusta y manifestó que es la esposa de Miguel Soliz, indicando junto a su guarda espalda que tiene un documento y que va tomar posesión a quien le dije que ese documento no tiene valor, solo es un simulacro, pero con el miedo no pude hacer nada y se dueño de un terreno que se encuentra cerrado con alambre todo esto tuve que soportar, luego para asegurar el resultado el 2018, la señora Liseth Fabiola Zambrana me querella penalmente por avasallamiento que en audiencia cautelar el Juez me declara la libertad irrestricta pura y simple y sobreseído por el ministerio Público en consecuencia se demuestra que estamos frente a un documento simulacro, nulo ilícito viciado de dolo, firmas falsas conforme lo establece el Art. 549 del Código Civil inc 3. En este marco legal dice contesta negando la demanda se remita al Ministerio Público y también se investigue mediante el M.P. de sustancias controladas, es intolerable la demandante pretende confundir y sorprender a su autoridad, esto afecta a la justicia, al debido proceso a la seguridad jurídica por lo que pide se rechace in límine la demanda. Ofrece prueba testifical, documental.
5.- IVAN RONER ARIMOSA SOTO.- Debido a que en audiencia de inspección judicial, conforme se tiene a fs. 344, se presentó el señor Ivan Roner Aromosa Soto indicando que tendría derecho sobre el predio objeto de la demanda y en consideración al documento de fs. 275, mediante auto de fs. 356 vta a 357, con la finalidad de no violar el derecho al debido proceso, se integra a la litis a Ivan Roner Arimosa Soto, quien mediante memorial de fs. 456 a 458, expone:
Por la documental adjunta demuestra ser propietario de un lote de terreno de 43.062,94 metros cuadrados conforme a plano topográfico de 2008, ubicado en la comunidad El Barrial, Canton Caiza, Gran Chaco primera Sección Departamento de Tarija, Municipio de Yacuiba, adquirido mediante compra venta el 26 de marzo de 2008 del señor Hipolito Flores Lopez y qe lo viene poseyendo de manera continua, publica, ininterrumpida en siembra de maíz, soya y otros y nadie ha venido a decirle que ese terreno es de su propiedad o que tenga mejor derecho, que se sorprendió cuando fue notificado con una medida precautoria, por lo que inmediatamente lo busco a su vendedor y le reclamo molestamente quien le indico que en una oportunidad la señor Lisset Fabiola Zambrana Balderrama en un ocasión ya le denuncio por supuesto avasallamiento, pero no tenía nada preciso del lugar del avasallamiento.
Indica que cursa una declaración contradictoria de la señora Fabiola Zambrana, supuesta víctima, que manifiesta que Hipolito Flores Lopez, le habría sacado del terreno a plan de amenazas con machetes, sin embargo en su declaración ante la Fiscalía manifiesta que no lo conoce al señor que lo saco del terreno y amenazaba con machetes, ahora analizando la demanda de Gisela Aylen Soliz Zambrana, se evidencia actos similares.
Dice, Gisela Aylen Soliz Zambrana los demanda a Hipolito Flores Lopez, Francisca Cardozo Ortiz, Vicotoria Paniagua Perez, Juan Padilla Gonzales, los acusa a los cuatro que lo despojaron de su terreno y que Fabiola Zambrana Balderrama no aparece, menos se manifiesta sobre la demanda pese a su legal citación, que también se evidencia que el supuesto documento de transferencia data de fecha 8 de septiembre de 2006 de 4 hectáreas y media en el precio de 6.750 $us sumamente curioso, porque su vendedor le pidió $us. 30.000. y por la necesidad del vendedor acordaron transar en $us. 28.000, reitera no tener conocimiento de los hechos de la demandante, manifiesta que los papeles dejados en su terreno sobre una supuesta medida precautoria, pensó que hubo equivocación de lugar, pero le llamó la atención cuando la autoridad se constituyo al terreno a objeto de una inspección, momento que nuevamente le indico a su vendedor, que pasa con su terreno, indicándole el mismo que nunca vendió ningún terreno a Miguel Solis y que todo esto es un chantaje.
Hace una relación de los actuados dentro del proceso, que la parte demandante no comparece personalmente sino mediante apoderado, las suspensiones de audiencias a pedido de las partes y dice que la audiencia de inspección se ha realizado de manera sorpresiva como si estuvieran presentes las partes, cuando se concedió permiso a las otras partes, que no obstante ya se reunieron las parte en el terreno diciendo que tenían audiencia de inspección y que no haya asistido la autoridad.
Refiere que le causa graves perjuicios, daños económicos, en horarios y otros, y conoce la conducta del QEPD Miguel Solís y a las partes demandante desde hace años, porque tiene su propiedad mas arriba pero nunca le dijeron nada respecto del terreno que posee y si dicen tener derecho desde el 2006, debieron apersonarse al INRA, mientras que en su caso no se apersonó al INRA por que cuando compro el terreno ya paso el INRA saneando las propiedades, y ara no retrasar el trabajo, quedaron con su vendedor que cuando el INRA le entregue los títulos ejecutoriales le firmara la minuta definitiva, en defensa de su derecho pide se valore lo expuesto.
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTACION FACTICA
Que, una vez integrada la relación jurídico procesal, conforme cursan los señalamientos de audiencias, las mismas tuvieron varias suspensiones debido a la pandemia por el CORONAVIRUS COVID-19, habiendo sido posible recién la realización de la audiencia principal en fecha 03 de noviembre de 2020, como se tiene del acta de fs. 334 a 342 vta. en la que se han desarrollado las actividades establecidas en el Art. 83 de la ley 1715, modificada por la ley 3545, como asimismo debido a la baja medica del Juzgador, la audiencia de lectura de sentencia señalada a fs. 506, tuvo que ser reprograma pada la presente fecha.
En la audiencia principal se desarrollan las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715, y se resolvió las excepciones opuestas, de Prescripción por Francisca Cardozo Ortiz, mediante auto de fs. 336 vta a 338, la excepción de Impersoneria interpuesta por Victoria Paniagua Perez mediante auto de fs. 338 vta a 340, resoluciones a las que no se ha interpuesto recurso de reposición, por lo que quedaron ejecutoriadas en audiencia, por lo que no corresponde mayor consideración.
Prosiguiendo con el desarrollo de la audiencia y conforme a norma del Art. 83 de la ley 1715, se fija los puntos de hechos a probar, como a admitir las pruebas propuestas por cada una de las partes, a los cuales las partes tampoco hacen objeción alguna y menos interponen recursos, habiendo cobrado ejecutoria también en la misma audiencia.
Luego de la admisión y producción de los medios probatorios admitidos por cada una de las partes, se tiene los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS:
POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Mediante documento privado de fecha 8 de septiembre de 2006, el causante de la demandante, ha adquirido a título de compra venta del demandado Hipólito Flores Lopez una superficie de 4.5000 ha.
Hecho demostrado por medio del documento privado de fecha 8 de septiembre de
2006, con reconocimiento de firmas en el formulario 4848372 ante la Notaria de Fe Pública N° 4 del Distrito de Yacuiba, cursantes a fs. 13 y 12 respectivamente.
2.- Por los efectos del resultado del proceso de saneamiento, el demandado debe transferir solo la superficie de 3.0767 ha.
Hecho demostrado por la documentación cursante a fs. 10 a 11 consistente el Certificado de emisión del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-114331, plano catastral emitido por el INRA de fs. 200 (inferior) y Folio Real de la Matricula 6.04.1.08.0000261, cursante a fs. 331.
3.- Como comprador ha cumplido con la obligación o contraprestación de pagar el precio.
Hecho demostrado por medio de la cláusula SEGUNDA del documento privado de fecha 8 de septiembre de 2006, con reconocimiento de firmas en el formulario 4848372 ante la Notaria de Fe Pública N° 4 del Distrito de Yacuiba, cursantes a fs. 13.
4.- El demandado Hipolito Flores Lopez, tiene la obligación de firmar la transferencia definitiva del terreno.
Hecho demostrado por medio de la cláusula QUINTA del documento privado de fecha 8 de septiembre de 2006, con reconocimiento de firmas en el formulario 4848372 ante la Notaria de Fe Pública N° 4 del Distrito de Yacuiba, cursantes a fs. 13.
5.- El demandado no ha cumplido con la contraprestación de hacer la transferencia definitiva del terreno.
Hecho demostrado por la misma contestación negativa a la demanda efectuada mediante el memorial de fs. 120 a 122 vta y la inspección judicial realizada al predio, acta cursante a fs. 343 a 344.
6.- Debido a la diferencia de superficies entre el documento de fecha 8 de septiembre de 2006, con la superficie titulada mediante el proceso de saneamiento, el demandado debe restituir la suma de $us. 2.134, por la diferencia de 1.4233 ha.
Hecho demostrado por la documentación cursante a fs. 10 a 11 consistente en el Certificado de emisión del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-114331, plano catastral emitido por el INRA cursante a fs. 200 (inferior), Folio Real de la Matricula 6.04.1.08.0000261, cursante a fs. 331 y documento privado de fs. 13, informe pericial de fs. 347 a 350.
HECHOS NO DEMOSTRADOS
POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Daños y perjuicios ocasionados por el demandado a la demandante.
POR LA PARTE DEMANDADA Y LITISCOSORTES
Conforme se tiene señalado a fs. 148 Vta, la parte demandada, debían desvirtuar los puntos señalados para el demandante, sin que hayan aportado prueba para ese efecto y que desvirtué los puntos de hecho probados por la demandante.
CONSIDERANDO III
VALORACION PROBATORIA
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil establece que: "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil dispone que "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"
Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1287 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 y 149 del Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento en relación a los artículos 1309 y 1311 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."
Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, se establece:
"I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora".
VALORACION PROBATORIA.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
Prueba documental de cargo.
La literal de fs. 6, 7 y 8 consiste en el certificado de fecha 12 de septiembre de 2016, emitido por el Corregidor de la comunidad El Barrial, y de trabajos en sociedad suscritos por Liseth Fabiola Zambrana Balderrama con los señores Juan Serrano Acuña y Julio Cesar Choque Muñoz, respectivamente, sobre trabajos que hubieran realizado en el predio los señores Miguel Solis y Lisseth Fabiola Zambrana emitido por el Corregidor de la comunidad El Barrial, valorados con las normas de la sana critica, no aportan mayores elementos probatorios, respecto a la naturaleza del presente proceso de cumplimiento de contrato y si hubo no trabajos y posesión por parte de Miguel Solis y Liseth Fabiola Zambrana no es objeto de este proceso más aun cuando esta última no es parte de este proceso.
La literal cursante a fs. 13 en copias legalizadas, consistente en el documento privado de fecha 08 de septiembre de 2006, con reconocimiento de firmas en el formulario N° 4848372 ante la Notaría de Fe Pública N° 4 de Distrito Judicial de Yacuiba, que valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituyen documentos privado y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del Código Civil, y acredita que en fecha 08 de septiembre de 2006, el señor Hipolito Flores Lopez otorga en calidad de venta y enajenación perpetua una fracción de su propiedad a favor de Miguel Solis, con una superficie de 4.5000 ha. (Cuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados), o (cuatro hectáreas y media) por el precio de $us. 6.750, con lo cual se demuestra el punto 1 señalado como objeto de prueba para la parte demandante.
El documento privado de fs. 13, de fecha 08 de septiembre de 2006, en su cláusula SEGUNDA, demuestra que el vendedor, ahora demandado Hipolito Flores Lopez, por la venta de la fracción de terreno de cuatro hectáreas y media ha recibido la suma total de $us. 6.750, a su entera satisfacción, lo cual demuestra que el comprador, ha cumplido con la obligación o contraprestación de pagar el precio, con lo cual se tiene demostrado el numeral 3, señalado como objeto de a prueba.
La literal de fs. 10 y 11, consistente en Certificado de emisión de Título Ejecutorial, y anexo de beneficiarios, valorado conforme a las normas del Art. 145, 148.I y 149 del Código Procesal Civil, 1286 del Código Civil, tienen la eficacia probatoria establecida en el Art. 1.296 del Código Civil, demuestran que, el INRA en fecha 24 de diciembre de 2009 a la conclusión del proceso de saneamiento ha emitido el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-114331 de la propiedad denominada "Flores" a nombre de cuatro ciudadanos Francisca Cardozo Ortiz, Hipólito Flores Lopez, Juan Padilla Gonzales y Victoria Paniagua Perez, con una superficie total de1 12.3066 ha. (Doce hectáreas con tres mil sesenta y seis metros cuadrados), que al haberse cumplido esta condición, el demandado Hipólito Flores Lopez, tiene a obligación de transferir o firmar la transferencia definitiva de su acción y derecho o de la superficie que legalmente le corresponde de acuerdo al Título Ejecutorial a favor de la demandante en calidad de heredera de Miguel Solis, conforme se tiene pactado en la cláusulas SEGUNDA y QUINTA del documento de fs. 13, de consiguiente con dicha prueba, también se demuestra el numeral 2 y 4 de los puntos de hecho a probar señalados para la parte demandante.
La documental de fs. 19 a 26, presentada por la parte demandante junto con la demanda, no objetada por la parte demandada ni litisconsortes, si bien fue admitida en audiencia principal, valorada de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, solo expresa datos técnicos de control multitemporal de los años 1996, 2006 y 2009 sobre la actividad realizada en el predio, situación que el juzgador ha verificado personalmente en la audiencia de inspección, por lo que no aporta mayores elementos con relación a los puntos de hecho a probar.
La documentación cursante de fs. 14 a 18, consistente en el Testimonio N° 475/2019, otorgado por la Notaria de Fe Pública N° 4 del Distrito Judicial de Yacuiba, de declaratoria de herederos, valorado conforme al Art. 1.286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, tiene la eficacia probatoria prevista en el Art. 1287 del Código Civil, constituye documento público, cumple las formalidades exigidas por el Art. 148.I del Código Procesal Civil y acredita que al fallecimiento de Miguel Solis, la demandante Gisella Aylen Soliz Zambrana, fue declarada heredera sin testamento de los derechos relictos al fallecimiento de su padre Miguel Solis, lo cual le otorga mérito y legitimación para la presente demanda.
Prueba testifical de cargo.
Conforme a lo establecido en el Art. 1329.I del Código Civil, se ha admitido prueba testifical, en la siguiente:
Juan Serrano Acuña, declaración cursante a fs. 484 vta a 486 vta. en lo que se puede valorar para el objeto del preste proceso, es que el mismo conoce la propiedad porque trabajó en la propiedad, para Miguel Solís, (padre de la demandante) y por ello sabe que éste compro el terreno, ver folios 485.
Julio Cesar Choque Muñoz, de fs. 502 vta a 503 vta. . en lo que se puede valorar para el objeto del preste proceso, es que conoce la propiedad porque trabajó en ella, con tractor en la siembra y que por ello sabe que Miguel Solis compro la propiedad.
Realizada la valoración de las declaraciones expuestas precedentemente de acuerdo a lo que establece el Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 y 1330 del Código Civil, en base a la sana critica, las declaraciones testificales no aportan mayores elementos al juzgador sobre la demanda de cumplimiento de contrato y menos de manera específica sobre los puntos de hecho a ser probados señalados para la parte demandante.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA Y LITIS-CONSORTES.
Prueba documental de descargo.
1.- Francisca Cardozo Ortiz .-
Presenta documentación de descargar cursante de fs. 52 a 59, consistente en copia de Título Ejecutorial No. SPP-NAL-114331, anexo de beneficiarios, emitidos por el INRA a la conclusión del proceso de saneamiento, documentación que expresa el mismo contenido que la documentación presentada por la demandante cursante de fs. 10 a 11 y el folio real de la Matrícula Computarizada N° 6.04.1.08.0000261, que acreditan que a la conclusión del proceso de saneamiento el INRA ha otorgado derecho de propiedad del predio "Flores", en co-propiedad e a favor de los señores, Francisca Cardozo Ortiz, Hipólito Flores Lopez, Juan Padilla Gonzales y Victoria Paniagua Perez. Que en el presente proceso se demanda solo referente a la acción y derecho de Hipolito Flores Lopez, sin afectar derechos de los demás co-propietarios y que no desvirtúa los argumentos de la demanda ni los puntos de hecho probados por la parte demandante.
La documentación de fs. 55 a 59, fue rechazada en audiencia (ver folios 342).
2.- Victoria Paniagua Perez.-
No presenta prueba alguna de descargo solo a fs. 68 vta. se adhiere a la prueba documental ofrecida por la demandante, que no fue admitida conforme se tiene a fs. 342 vta. no mereciendo mayores consideraciones de orden legal.
3.- Estela Hoyos Betancur.-
Presenta la documentación cursante de fs. 82 y 83, consistente en el documento privado de compra venta de una fracción de terreno otorgado por Hipólito Flores Lopez, una superficie de 800 mts. que valorado de acuerdo al Art. 145 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 del sustantivo Civil, tiene la eficacia probatoria prevista en el Art. 1297 del Código Civil, acredita la compra venta suscrita entre Hipólito Flores Lopez y Estela Hoyos Betancur, que si bien dicha superficie se encuentra dentro del predio "Flores", no se acredita que provenga del mismo Título Ejecutorial No. SPP-NAL-114331, ni el registro de la Matrícula Computarizada N° 6.04.1.08.0000261, siendo un contrato exclusivamente entre Hipólito Flores Lopez y Estela Hoyos Betancur, que no desvirtúa al contrato de venta suscrito entre Hipólito Flores Lopez y Miguel Solis, que es objeto del presente proceso, como tampoco desvirtúa los puntos probados por la parte demandante, máxime si la misma parte en su memorial a fs. 85 vta confiesa que el área o terreno objeto de este proceso se encuentra más al sur de su predio y que por el plano de fs. 125 e informe de fs. 242 a 245 (inferior) se demuestra gráfica y objetiva que evidentemente su predio se encuentra en otro lado, no siendo afectada absolutamente con nada en este proceso, no correspondiendo hacer mayores consideraciones sobre este apersonamiento.
4.- Hipolito Flores Lopez.-
La literal de fs. 100 a 101, consistente en querella presentada por Lisseth Fabiola Zambrana Balderrama en contra de Hipólito Flores Lopez, que se admitido solo con carácter referencial, que hecha la valoración conforme a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil, y la sana critica, se trata de una fotocopia simple sin el valor exigido por el Art. 1311 del Código Civil, y que es instaurado por Liseth Fabiola Zambrana Balderrama que no es parte del presente proceso, en contra de Hipólito Flores, que al margen de no reunir el valor legal, no aporta elementos para el objeto del presente proceso.
La literal de fs. 106 a 114, que se admitió solo con carácter referencial, consistente en resolución Fiscal de sobreseimiento, valorado con los alcances del Art. 145 del Código Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil, demuestra la conclusión de un proceso penal por el supuesto delito de avasallamiento iniciado por Lisseth Fabiola Zambrana Balderrama que no es parte en este proceso, en contra de Hipolito Flores Lopez. no aporta elementos que sirvan para demostrar o desvirtuar el objeto del presente proceso que es cumplimiento de contrato, restitución de dinero y pago de daños y perjuicios y menos desvirtúa los hechos probados por la demandante.
La literal cursante de fs. 115 a 119 consistente en requerimiento fiscal ante el INRA para que se emita el informe de emisión de Título Ejecutorial, que valorado conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil, y 1286 del sustantivo Civil y la sana critica, demuestra que el INRA ha reconocido derecho de la propiedad "Flores" a los señores Francisca Cardozo Ortiz, Hipólito Flores Lopez, Juan Padilla Gonzales y Victoria Paniagua Perez, siendo la misma prueba presentada por la demandante cursante de fs. 10 y 11, propiedad de la cual el demandado Hipólito Flores debe cumplir la obligación de entregar su acción y derecho a la demandante, que no afecta la acción y derecho o cuota parte de los demás copropietarios.
Ivan Roner Arimosa Soto.-
La documentación saliente a fs. 441 a fs. 455, consistente en testimonio N° 02/2017, emitido por este mismo juzgado, en fotocopia legalizada en el que consta la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, seguido por Ivan Roner Arimosa Soto en contra de Hipolito Flores Lopez, valorado conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, 1286 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que Ivan Roner Arimosa Soto, demanda el reconocimiento judicial de firmas en el documento privado de fecha 26 de marzo de 2008 por el cual Hipólito Flores Lopez vende a favor de Ivan Roner Arimosa Soto una superficie de 43.062,94 metros cuadrados.
Del análisis del documento privado de fecha 26 de marzo de 2008, se tiene: Primero, en la cláusula primera no identifica el origen del derecho de propiedad menos el registro en derecho Derechos, como se identifica en el documento de fs. 13 de la demandante de este proceso, que el derecho del vendedor y ahora demandado tiene un registro en la Partida N° 84 del Libro Primero de propiedad de la Provincia Gran Chaco e inscrito al Folio N° 61 del Tercer Anotador en fecha 21 de agosto de 1992, por lo tanto no se puede establecer que provenga del mismo derecho del vendedor y que se trate del mismo bien demandado por Gisella Aylen Soliz Zambrana, hechos que únicamente pueden y deben ser demostrados con prueba documental idónea, que no ocurre en el presente caso, siendo que además Ivan Roner Arimosa Soto, no presento por lo menos un plano con el que hubiera hecho dicha compra venta, para poder disponerse la sobre posición de planos. Segundo, que de acuerdo a lo establecido por el Art. 519 del Código Civil, "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley" y para ser oponible a terceros debe reunir los requisitos de publicidad y oponibilidad exigidos por el Art. 1538 del Código Civil, de consiguiente dicha prueba documental de Ivan Roner Arimosa Soto, no desvirtúa los puntos probados por la parte demandante. Tercero, que conforme expone el demandado en la contestación a la demanda, que le llevaron con amenazas y a la fuerza donde un abogado, que el documento del que se hablo solo era un simulacro, independientemente de la forma que hubiera sido, el demandado conocía del documento suscrito con Miguel Solis el 8 de septiembre de 2006 y no podía otorgar una nueva venta posteriormente el 26 de marzo de 2008.
Asimismo de acuerdo a lo establecido en el Art. 524 del Código Civil, " Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley", que en el presente caso, el documento de fecha 26 de marzo de 2008 suscrito entre Hipolito Flores Lopez e Ivan Roner Arimosa Soto perjudica al contrato del 08 de septiembre de 2006, suscrito por Hipólito Flores López a favor de Miguel Solis, siendo esta la razón por la que no desvirtúa los hechos probados por la demandante.
La literal de fs. 454, consistente en la certificación emitida por Dino Cardozo Aramayo como OTB de la comunidad El Barrial, valorado conforme a las normas y procedimientos propios, las facultades orgánicas constitucionales de las autoridades de las comunidades campesinas y la sana critica del juzgador, acredita la residencia, domicilio y posesión de Ivan Arimosa Soto, en la comunidad El Barrial y la posesión en el predio objeto de este proceso; sin embargo lo relacionado con este proceso, es que Ivan Roner Arimosa Soto, se encuentra en posesión del terreno por lo tanto acredita que el demandado no ha cumplido con la obligación de entregar el terreno a la demandante.
Prueba testifical.-
La Litis o necesaria pasiva Francisca Cardozo Ortiz, se admitió prueba testifical, (ver folios 342 vta), que no hizo producir en la etapa correspondiente.
El demandado Hipolito Flores Lopez, ha producido prueba testifical ofrecida a fs. 122 vta en los ciudadanos de Jose Vega e Inocencio Vega Zelaya, declaraciones cursantes a fs. 488 vta a 489 vta y 504.
En lo que se puede rescatar para el objeto del presente proceso, el testigo Jose Vega
indica conocer el terreno y sabe que quien trabajo primero fue Hipólito Flores Lopez, y posteriormente Ivan Arimosa Soto, no conoce sobre la venta de Hipolito Flores a la demandante o su padre, no ha visto poseer o trabajar a la demandante a quien dice no conocerlo. Inocencio Vega Zelaya, conoce el terreno en litigio, que está ubicado en la comunidad el Barrial, no conoce que Hipólito Flores haya vendido a Gisella Soliz o su papá, conoce que Hipólito Vendido a Ivan Arimosa, no conocen si Hipolito Lopez hizo adquirir o debe hacer adquirir el derecho a la demandante.
Valorado esta prueba testifical a los fines del presente proceso, conforme a las normas del Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 y 1330 del Código Civil, son contesten y uniformes en que no saben de la venta de Hipólito Flores a la demandante, por lo que no aportan mayores elementos ni en favor ni en contra.
Ivan Roner Arimosa Soto ha producido prueba testifical en las personas de Dino Cardozo Aramayo y David Zegarra Paniagua.
Dino Cardozo Aramayo cuya acta cursa a fs. 487 a 488, indica conocer el terreno que se encuentra en la misma comunidad El Barrial, conoce que habría sido vendido al señor Soliz unas cuatro hectáreas y un poquito más, porque cuando estaba cerrando el terreno, se avanzó cuatro metros hacia su propiedad y en su calidad de Corregidor de la comunidad le pidió que retroceda los cuatro metros, lo cual fue aceptado por el señor Soliz. Asimismo a las aclaraciones solicitadas indica que es el señor Ivan Arimosa quien ha sembrado maíz, que a un comienzo no sabía de la compra de Ivan Arimosa pero después se dio cuenta que es el mismo terreno que habría sido vendido al señor Soliz.
David Zegarra Paniagua en acta cursante a fs. 505, indica que conoce a Hipólito Flores, no así a Gisella Soliz, no conoce de venta a la señora Soliz si de la venta hecha a Ivan Arimosa, tampoco conoce si Hipolito Lopez hubiera hecho adquirir el derecho de propiedad o incumplido aquello a favor de la demandante, indica que el señor Ivan hizo las mejoras de alambrado y su casa.
Valorado esta prueba testifical, de acuerdo a la naturaleza del presente proceso, y conforme a las normas del Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 y 1330 del Código Civil y la sana critica, no son contesten y uniformes en cuanto a la venta de Hipólito Flores a favor de la demandante, ni con relación a las mejoras y el alambrado Dino Cardozo Aramayo indica que fue hecho por Migue Solis y David Zegarra Paniagua, indica que fue hecho por el señor Ivan, no conocen si el demandado ha cumplido con hacer adquirir el derecho de propiedad o debe hacer adquirir ese derecho, por lo que no aportan mayores elementos ni en favor ni en contra de las partes.
PRUEBA DE ISNPECCION JUDICIAL
Bajo el principio de inmediación se ha llevado a cabo audiencia de inspección ocular en el predio, cuya acta cursa de fs. 343 a 344, que valorada conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, y las reglas de la sana critica, es conducente con los hechos demandados y tiene la eficacia aprobatoria establecida en el Art. 1334 del Código Civil, demuestra que el predio objeto de este proceso se encuentra ocupado por Ivan Arimosa Soto, no así por la demandante, por lo cual se demuestra que el demandado no ha entregado el bien a la demandante, ni ha hacho adquirir el derecho de propiedad a lo cual está obligado.
PRUEBA DE OFICIO.-
Prueba documental.
La literal cursante de fs. de fs. 197 a 204 (inferior) debido a la rectificación de foliación autorizado mediante decreto de fs, 257 vta. Remitidas a requerimiento de oficio por el juzgador, consistente en copia del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-114331, anexo de beneficiarios, plano catastral de fs. 240 (original), como documento de fs. 331 Folio Real de la Matricula computarizada N° 6.04.1.08.0000261, valorado conforme a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil, 1286 del Código Civil, constituyen documentos públicos, con el valor probatorio establecido en el Art. 1.287 del Código Civil, acredita que el INRA a la conclusión del saneamiento, ha reconocido derecho en copropiedad del predio denominado "Flores" a los señores Francisca Cardozo Ortiz, Hipólito Flores Lopez, Juan Padilla Gonzales y Victoria Paniagua Perez, con una superficie de 12.3066 ha. c onstituyendo el objeto del presente proceso únicamente la acción y derecho de Hipólito Flores Lopez, que dividido el total de superficie entre los cuatro copropietarios, cada acción y derecho alcanza a 3.0767 ha. de consiguiente el demandado Hipólito Flores Lopez, al transferir 4.5000 cuatro hectáreas y media a la demandante, debe restituir el pago por la demasía de 1.4233 ha (Una hectárea con cuatro mil doscientos treinta y tres metros cuadrados), todo ello bajo el principio que nadie puede comprometer, disponer o transferir más derechos de los que tiene.
Asimismo, haciendo el cálculo, si las 4.5000 ha tiene un costo total de $us. 6.750, se tiene un costo por hectárea de $us. 1.500 y este monto dividido por los 4.233 mts arroja un monto de $us. 634, que sumado a los $us 1.500 por hectarea arroja un monto total de $us. 2.134 por la 1.4233 ha en demasía que el demandado debe restituir a la demandante, de donde se tiene por demostrado el punto 6 señalado como objeto de prueba para la demandante.
Prueba Pericial.
Con la facultad establecida en el Art. 24.3 del Código Procesal Civil de oficio a través del técnico de Apoyo del Juzgado, se ha dispuesto establecer trabajo pericial cuyo informe cursa de fs. 347 a 350, es conducente con los hechos debatidos en el presente proceso, que valorado conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, 1286 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria prevista en el Art. 202 del Código procesal Civil y 1331 del Código Civil, acredita que el terreno objeto del presente proceso se encuentra al interior de la propiedad denominada "Flores", como se expresa gráficamente en el plano de fs. 347; sin embargo de acuerdo a lo mostrado por la parte demandante y verificada también en inspección judicial, dicha área tiene una superficie de 4.3347 ha. colinda al Norte con el predio Flores, al Sud con el predio Orozco, al Este con la carretera hacia Villa Montes y al Oeste con el predio Crdozo II; que es mayor a las 3.0767 ha. que legalmente le corresponde al demandado según la titulación del INRA y que puede transferir, por lo que la entrega de las 3.0767 ha. a la demandante, estará sujeto a replanteo en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
Que, de acuerdo a nuestra legislación en materia de contratos, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley. Asimismo se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato. Art. 450, 519 y 524 del Código Civil.
La norma del Art. 520 del Código Civil, prevé "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad".
Asimismo en materia de contratos y por la naturaleza del presente proceso (de puro derecho), en observancia de los principios ético morales y valores de la sociedad plural establecidos en el Art. 8 de la Constitución Política del Estado, con la aplicación del principio "Pacta Sunt Servanda" que quiere decir que los contratos se han hecho o suscrito para cumplirse.
Nuestra legislación cuando se refiere al objeto de los contratos señala la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier otro derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene por lugar un efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.
El articulo 568 Código Civil. I. "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.
II.- Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá pedirse ya el cumplimiento del contrato, y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda".
En los contratos con prestaciones reciprocas, las partes del contrato deben cumplir recíprocamente las prestaciones una a favor de otra, como sucede en los contratos de arrendamiento, permuta, mandato, compra venta, etc.
En el presente caso por el contrato de compra venta si el comprador paga el precio al vendedor y este no le entrega la cosa vendida, el comprador puede demandar el cumplimiento del contrato pidiendo que el vendedor le entregue la cosa y le haga adquirir la propiedad de la misma si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.
El artículo 584 del citado cuerpo de leyes indica "La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador
por un precio en dinero."
El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados (Articulo 611 c.c)
Con relación a las obligaciones que tiene el vendedor respecto del comprador, el Art. 614 del Código Civil, establece lo siguiente:
"a) Entregarle la cosa vendida
b) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.
c) Responde por la evicción y los vicios de la cosa".
En el presente caso, conforme a lo establecido en la cláusula QUINTA del documento de fs. 13, el ben objeto de la transferencia, se encontraba en trámite de proceso de saneamiento ante el INRA, por lo que la adquisición del derecho por parte del comprador no ha sido efecto inmediato de contrato, siendo por ello, plenamente aplicable la norma del Art. 614, b) del Código Civil, citado precedentemente.
Con relación al cumplimiento del contrato ya la Excma Corte Suprema de Justicia a sentando la siguiente jurisprudencia: "Los contratantes se reatan a lo que se han comprometido. Los sujetos obligados por un contrato responden al mismo en la medida en que se han comprometido" (A.S. No. 7 de 21 de enero de 1994 - LO.L. Pág. 339)
En los contratos bilaterales y sinalagmáticos caracterizados por producir obligaciones a cargo de ambas partes, cada uno de los contratantes se convierte en acreedor y deudor a la vez, en otros términos, la obligación de una de ellas, es la causa de la obligación de la otra. Ello significa que para que una parte exija el cumplimiento de la obligación de la otra parte, (principio de bilateralidad de las obligaciones), es menester que previamente hubiere cumplido la suya, de ahí que la norma prevista por el artículo 568 del sustantivo Civil, prevé que en los contratos con prestaciones reciprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato., en el sentido exacto de la bilateralidad, es decir que subsisten ambas obligaciones en la medida que una de ellas reciba cumplida la ejecución de la contraprestación a que está ligada por la otra parte.
Que, de acuerdo a la cláusula QUINTA del documento de fecha 08 de septiembre de 2006, cursante a fs. 13, se establece: "Asimismo el vendedor se compromete a firmar la minuta definitiva en cuanto llegue la documentación de la fracción de terreno objeto de la venta, la misma que se encuentra en tramite de saneamiento por el INRA".
Por ello ante el compromiso asumido y el incumplimiento por el demandado, el Art. 430 del Nuevo Código Procesal Civil establece: "Si el condenado al otorgamiento de la Escritura Pública de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar la entrega del bien, no cumpliere con la obligación en el plazo de diez días, la autoridad judicial subsidiariamente, otorgará la escritura, y sí corresponde, dispondrá se efectúe la entrega en la forma establecida por el parágrafo I del artículo anterior".
Respecto a la sucesión nuestra legislación del Código Civil, establece:
"La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta" (Art. 1000 del Código Civil).
"(Adquisición de la Herencia).
I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión". Art. 1007.-
"(Formas de Aceptación).
I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero.
III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar". (Art. 1025 C.C.), aspectos plenamente demostrados por la demandante con el testimonio de declaratoria de herederos cursante de fs. 14 a 18.
Que, conforme se tiene expuesto en la demanda, se ha solicitado se convoque a los señores Francisca Cardozo Ortiz, Juan Padilla Gonzales y Victoria Paniagua Perez en calidad de terceros, habiendo participado las señoras Francisca Cardozo Ortiz y Victoria Paniagua Perez en forma activa, sin embargo cabe dejar en claro que el juzgador admitió la convocatoria a terceros no con la finalidad que defiendan su derecho, porque no es objeto ni del contrato ni del presente proceso, sino a efecto de precautelar el derecho a un proceso público, siendo que la misma demanda específica incluso con la reducción a solo la medida que alcanza la acción y derecho del demandado principal Hipolito Flores Lopez de la propiedad "Flores" por lo que el presente proceso y resolución, conforme solicitan las mismas señoras Francisca Cardozo Ortiz en su memorial de fs. 61 a 61 vta, y Victoria Paniagua Pérez a fs. 68 vta, no les afecta ni beneficia en absoluto a los demás copropietarios, mucho menos a Estela Hoyos Betancur, que como se ha demostrado por informe pericial, su predio se encuentra en otro lugar, correspondiendo en consecuencia resolver únicamente sobre la situación conflictiva resultante de la relación contractual entre Hipólito Flores Lopez y Miguel Solis, ahora su heredera Gisella Aylen Soliz Zambrana.
Que, el demandado Hipolito Flores Lopez en su memorial de contestación a la demanda ha argumentado que ha sido víctima de secuestro, extorción, coacción y amenazado de muerte por Miguel Soliz (padre de la demandante) por lo que dice no tiene nada que cumplir, menos pagar dinero, ni daños y perjuicios, jamás le pago un centavo ni ha vendido tal lote de terreno, todo viene de una conducta ilícita delincuencial, que lo llevo secuestrado donde un Abogado para hacer firmar un documento que está viciado de todos los requisitos de un contrato por tanto es nulo de pleno derecho y jamás firmo ante Notario de Fe Pública, esa firma que se consiga es falsa, pide se remita antecedentes al Ministerio Público para la investigación de la falsedad del formulario de reconocimiento de firmas, porque nunca firmo ante Notario, y pide también se remita antecedentes ante sustancias controladas para la investigación por sustancias controladas, y enriquecimiento ilícito, que se haga pericia grafológica.
Al respecto es menester dejar en claro los siguientes aspectos:
Primero, que de acuerdo a lo establecido en el Art. 136 del Código Procesal Civil y Art. 1283 del Código Civil, quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. Lo que el demandado solo ha alegado en su memorial de contestación a la demanda, como defensa de fondo, pero no ha propuesto los medios de prueba idóneos para demostrar sus argumentos.
Segundo, que cuando se pretende utilizar este medio de defensa, la norma del Art. 153 del Código Procesal Civil, establece:
"I. Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención sólo podrán ser objetados al momento de la contestación".
Asimismo, el Art. 154 del Código Procesal Civil, es claro cuando dispone:
"I. La parte que denuncie la falsedad material o ideológica de un documento público o de un documento privado auténtico o tenido por auténtico presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en el Artículo anterior promoviendo demanda incidental de falsedad ".
De la norma expuesta se tiene con absoluta claridad que el demandado debió
interponerse demanda incidental de falsedad y cumplir los requisitos para una demanda incidental, con una formalidad y finalidad especifica que no puede confundirse con la defensa de fondo y al no haberse interpuesto tal demanda incidental de falsedad no hubo nada que tramitar y menos el juzgador puede remitir al Ministerio Público, con el solo argumento de la parte y sin tramitar nada al respecto.
Que, de acuerdo a la Inspección judicial realizada al predio y al haberse verificado que el predio se encuentra en posesión de Ivan Roner Aromosa Soto, y no de la demandante, cabe tenerse en claro que el demandado en la cláusula, TERCERA del documento de fs. 13, se establece: "pero como vendedor de buena fe me comprometo salir a la evicción y saneamiento de ley las veces que sea necesario", implicando la evicción que el vendedor debe garantizar al comprador que ninguna persona pueda perturbarlo en el goce del derecho y la cosa vendida, además de ser un documento anterior al de Ivan Roner Arimosa, tiene la obligación de entregar el terreno en manos de quien se encuentre, obligación del demandante que le otorga el derecho de poseer el bien a la demandante, máxime si el documento de fs. 442 de fecha 26 de marzo de 2008, surte efectos solo entre Ivan Roner Arimosa Soto con Hipólito Flores Lopez, que no es objeto de este proceso y que no cumple los requisitos exigidos por el Art. 1538 del Código Civil, para ser oponible a terceros.
DENUNCIA DE COLUSION.
Conforme se tiene del memorial de fs. 463 a 465, la parte demandante ha denunciado la existencia de colusión, con el argumento que el documento de fecha 26 de marzo de 2008, es redactado y firmado por el Abogado Oscar Tejerina Gareca y posterior al documento del 08 de septiembre de 2006 que por ello constituye estelionato conforme al Art. 337 del Código Penal, pero en este proceso el Abogado Oscar Tejerina Gareca, es Abogado de Hipólito Flores Lopez, de donde tenía conocimiento de ese indicado documento pero que no dijo nada al momento de contestar la demanda con relación al documento de 26 de marzo de 2008 y por ello dice existiría colusión entre Hipolito Flores Lopez con Ivan Roner Arimosa Soto, incluido el Abogado Oscar Tijerina, además otro aspecto argumenta que si Hipolito Flores Lopez, tenia conocimiento del documento del 26 de marzo de 2009, por el que trasfirió la propiedad a Ivan Roner Arimosa Soto debió interponer excepción de falta de legitimación que no lo hizo, ni alego nada con relación a dicho documento.
Que, analizado lo expuesto como argumento para la colusión, el hecho que Ivan Roner Arimosa Soto, haya hecho el reconocimiento de firmas por la vía judicial, no está prohibido y que además no se presenta prueba que demuestre que haya sido para defraudar.
Si de colusión se trataría, el juzgador en aplicación del Art. 24, 3 y art.3.I del Código Procesal Civil, nota que el memorial de fs. 456 y 458 presentado por Ivan Roner Arimosa Soto tienen el mismo formato que el memorial de fs. 120 y terminación de fs, 122 vta. presentado por Hipólito Flores Lopez, lo cual demostraría que el Abogado que hizo los memorial tanto de Hipolito Flores Lopez e Ivan Roner Arimosa Soto, es Oscar Tejerina Gareca y el Abogado Sergio Antonio Galarza Torrez, solo firmo el memorial de fs. 458; sin embargo estos aspectos no fueron observados por la parte demandante y tampoco existe un conocimiento cierto de los hechos por lo que no es suficiente para poder declarar la existencia de colusión.
CONCLUSIONES
1.- La parte demandante ha cumplido con la CARGA de la PRUEBA, respecto a la demanda de Cumplimiento de Contrato y Restitución de Dinero conforme al mandato establecido en el Art. 1283.I del sustantivo Civil y Art.136 del Código Procesal Civil demostrando los puntos de hecho a probar excepto os daños y perjuicios, que constituyen la base sobre la cual se desarrolla el proceso, que no han sido desvirtuados por los demandados.
2.- Los demandaos y terceros litisconsortes, no han desvirtuado los puntos de hecho y argumentos de la demanda incumpliendo la norma del Art. 1283.I del sustantivo Civil y Art.136 del Código Procesal Civil, correspondiendo en consecuencia resolver,
POR TANTO: El Suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, administrando Justicia Agroambiental en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Jurisdicción y competencia conferida por Ley;
RESUELVE:
1.- Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por Gisella Aylen Soliz Zambrana en contra de Hipolito Flores Lopez con la intervención de los terceros Francisca Cardozo Ortiz, Juan Padilla Gonzales y Victoria Paniagua Perez.
2.- Disponer que en el plazo de cinco (5) días de ejecutoriada la presente sentencia, el demandado Hipolito Flores haga adquirir el derecho de propiedad a la demandante, firmando la transferencia definitiva y entregando la parcela objeto del litigio, consistente en una superficie de 3.0767 ha. (Tres hectáreas con setecientos sesenta y siete metros cuadrados) sujeto a replanteo, bajo conminatoria de ser firmado por el Juez en aplicación del Art. 430.III del Código Procesal Civil y emitirse el mandamiento de despoderamiento.
3.- En el plazo de cinco (5) días de ejecutoriada la sentencia el demandado deberá devolver a la demandante la suma de $us. 2.134 (Dos mil ciento treinta y cuatro Dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional al día del pago por la 1.4233 ha resultante de la diferencia de superficie entre el documento de venta del 08 de septiembre de 2006 y la acción y derecho reconocida mediante el Título Ejecutorial emitido por el INRA, más el pago de intereses del 6 % anual, conforme establece el Art. 414 del Código Civil, computable desde el día de la citación con la demanda, el 18 de febrero de 2020 (ver folios 93), cuyo monto se liquidará en ejecución de sentencia.
4.- No se condena al pago de daños y perjuicios por no haber sido demostrados.
5.- Condenar en costas y costos procesales al demandado Hipolito Flores Lopez, conforme al Art. 223.II del Código Procesal Civil.
6.- No ha lugar a declarar la colusión.
POSIBILIDAD DE RECURSO.
La presente resolución es susceptible de recuso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, conforme al Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dentro en el plazo de 8 días computables a partir de su notificación a las partes.- ANOTESE.