AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 055/2021

Expediente : Nº 4220-RCN-2021

Proceso : Cumplimiento de Contrato

Demandante : Alejo Nelson Guimbard Suarez

Demandados : Rody Leiva Balboa y Carla Lorena Soliz Moreno

Recurrentes : Rody Leiva Balboa y Carla Lorena Soliz Moreno

Asiento Judicial : Trinidad

Distrito : Beni

Fecha : Sucre, 30 de junio de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El Recurso de Casación de fojas 155 a 156 vta. de obrados, interpuesto por Rody Leiva Balboa y Carla Lorena Soliz Moreno, impugnando la Sentencia N° 02/2021 de 22 de marzo, pronunciada por el señor Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fojas 140 a 148 vta. corre en obrados la Sentencia No. 02/2021 de 22 de marzo, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, autoridad que declara PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato, más el pago de daños y perjuicios de fs. 17 a 20 del expediente interpuesta por Alejo Nelson Guimbard Suarez contra Rody Leiva Balboa y Carla Lorena Soliz Moreno, con costas y costos; es decir, declara probada en cuanto a la demanda de Cumplimiento de Contrato e Improbada en cuanto al pago de Daños y Perjuicios; conminando y emplazando a los demandados a desocupar y entregar la propiedad Nueva Esperanza a favor del demandante, sea en el plazo de tres días, bajo prevenciones de librarse lanzamiento en su caso, previa ejecutoria, con los siguientes argumentos:

El Juez A quo manifiesta que, del análisis y valoración de la prueba aportada por las partes, se ha establecido lo siguiente:

1.- Que, se probó la suscripción de un contrato de venta con pacto de rescate de la propiedad Nueva Esperanza de fecha 13 de octubre de 2015, que cuenta con reconocimiento de firmas, celebrado entre el demandante y los demandados.

2.- Que, se probó el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de compraventa, del comprador con el pago del precio de la propiedad vendida; así como de los vendedores que reconocen haber recibido la suma de Bs. 198.850.- de manos del comprador.

3.- Que, se probó que los demandados incumplieron con la obligación establecida en el contrato al no haber hecho el rescate de la propiedad "Nueva Esperanza" en el término convenido y en virtud que no hay prueba que demuestre lo contrario.

4.- Que, se demostró que los vendedores no han cumplido con la obligación de entrega de la propiedad "Nueva Esperanza", hecho probado por la Inspección Judicial.

5.- Que, no ha sido probado por la parte demandante, que el no haberle entregado por los demandados la propiedad haya generado daños y perjuicios.

Los demandados no probaron ningún punto de hecho fijado en su favor. Por otro lado, el proveído de 29 de marzo de 2021 que corre a fs. 151 vta., aclara que se estableció que no se había entregado la propiedad "Nueva Esperanza", mediante la Inspección Judicial, conforme se tiene en el Considerando V de los Hechos Probados por la parte demandante.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación de fs. 155 a 156 vta. de obrados, interpuesto por Rody Leiva Balboa y Carla Lorena Soliz Moreno, impugnando la Sentencia N° 02/2021 de 22 de marzo de 2021 de fs. 140 a 148 vta. de obrados y proveído de Complementación y Aclaración de 29 de marzo de 2021 de fs. 151 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, solicita al Tribunal Agroambiental dictar Resolución Anulatoria, específicamente hasta fs. 98 de obrados, o en su caso Casar el fallo recurrido, declarando improbada la demanda por falta de motivación y fundamentación y sea con costos y costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

I.2.1. - Sobre la Nulidad:

Los recurrentes señalan que: la Sentencia, la Complementación y Aclaración recurridas, son violatorias al derecho a la defensa y al debido proceso porque se puede constatar que no existe una sola prueba documental, testifical o pericial que demuestre que el demandante hubiera solicitado la entrega de la propiedad "Nueva Esperanza" y que el Juez A quo lo estableció en la Inspección Judicial del predio según corre a fs. 98 a 100 de obrados, aclarando que la misma no cuenta con firma de la Autoridad ni por la Secretaria, aspecto reiterativo en el Acta de Lectura de Sentencia de fs. 139 y vta. de obrados, hechos que violan la norma procesal y se traducen en violación del debido proceso y provocan la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme lo prevé el art. 98-II Núm. 5) del Código Procesal Civil, por imperio de lo previsto por los arts. 105-II y 106-II del citado Código, ya que no existe certeza que la Autoridad Judicial presidió dichos actos procesales que son de trascendencia legal y procesal.

También señalan, que el Juez A quo no ha medido en toda su dimensión la documental que corre a fs. 15 de obrados, la cual no lleva la firma ni el nombre de sus personas, en consecuencia no existe la certeza legal sobre la entrega a sus personas, aclarando que nunca recibieron la citada documental; señalando también que el contenido de la documental de fs. 14 de obrados es inverosímil, ya que la misma solo refleja supuestamente que se le entrego a su persona una carta notariada, la cual no existiría, ni adjunta por la sencilla razón, que la misma nunca fue entregada a ninguno de los demandados, por lo que existe una valoración defectuosa de la prueba antes mencionada.

Por último, señalan que la documental cursante a fs. 126 de obrados, refleja que la persona que la firma refiere que está en dicho predio como cuidante, es decir, que no paga alquiler extremo que demuestra que los demandados han estado y siguen cuidando el referido bien, porque el demandante nunca les hizo saber de manera legal su intención sobre el mismo.

I.2.2. - Sobre la Casación:

Los recurrentes refieren que, existe incongruencia e ilegalidades que se han dado en el presente proceso tomando en cuenta los fundamentos esgrimidos y se puede ver que tanto la Sentencia, la Complementación y Aclaración antes citados, no tienen fundamentación y motivación probatoria, es decir, fundamentos probatorios que demuestren que el demandante cumplió con los puntos de hecho a probar, concretamente en el punto 3 "que los vendedores incumplieron con la obligación establecida en el contrato al no haber hecho el rescate de la propiedad "Nueva Esperanza" en el término convenido", señalando que la parte demandante, no acredito ni demostró por ningún medio probatorio y sobre el cual la autoridad no ha fundamentado en lo absoluto al no existir sustento probatorio de ninguna índole.

Señalan también que la Sentencia, Complementación y Aclaración antes citados, violan el art. 213 Núm. 3) y art. 98-II Núm. 5) del Código Procesal Civil, dando lugar a lo previsto por los arts. 105-II y 106-II del citado Código, conculcándose sus derechos a la tutela judicial efectiva; vale decir, a una fundamentación razonada en hecho y derecho, así como una valoración ecuánime, justa y legal en base a las pruebas aportadas y producidas en el proceso, hecho que diezma la posibilidad de poder activar otros recursos que franquea la ley, por la falta de legalidad en las actuaciones procesales antes descritas.

Señalan también que interponen el presente recurso de Nulidad y Casación en virtud al art. 87 de la Ley N° 1715 con relación a los art. 250-I, 251, 252 Núm.3), 270-I, 271-I-II, 272, 273, 274 y 275 del Nuevo Código Procesal Civil.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

El demandante Alejo Nelson Guimbard Suárez, por memorial de fojas 160 a 162 vta. de obrados, responde al Recurso de Casación, solicitando se rechace la "apelación" por ser manifiestamente improcedente o en su caso se confirme la sentencia apelada, con costas y costos, daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos:

El demandante responde al recurso negando en todas sus partes señalando que las audiencias son públicas y todas las actuaciones son gravadas; es decir, tienen respaldo digital y no es posible que los recurrentes quieran fabricar nulidades donde no existen, al afirmar que no hay firmas en actas y otras actuaciones, siendo que en todos los actos estuvieron presentes los recurrentes con su abogado, lo que daría plena validez a los mismos; señalando también que de acuerdo a los arts. 105, 106, 109 y siguientes del Código Procesal Civil, aplicable en la presente materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad tiene que tener especial trascendencia porque se busca que los demandados puedan asumir defensa y no se cause indefensión, que es una garantía constitucional y tiene vital importancia en los procesos, puesto que garantiza la protección de los derechos.

Señala también, que el art. 105 establece la especificidad y trascendencia de la nulidad y el art. 106 establece la declaración de la nulidad y que la Constitución Política del Estado en su art. 115-II garantiza el derecho al debido proceso, citando también la jurisprudencia contenida en las SC 0119/2003-R de 28 de enero, SCP 1913/2012 de 12 de octubre, SC 0316/2010-R de 15 de junio, SCP 1462/2012 de 24 de septiembre, SC 1397/2010-R de 27 de septiembre y SCP 1998/2013 de 04 de noviembre de 2013; reiterando que con la participación de los demandados siempre se les garantizó el debido proceso y su derecho a la defensa en todas las actuaciones, lo cual convalida todo lo actuado al contar con una defensa material, por lo que el proceso no estaría viciado de nulidad, así lo manda la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través de las SSCC 1138/2004-R del 21 de julio del 2004, concordante con las SC 313/2002-R y 1457/2003-R del 2004; por otro lado señala que la garantía del Debido Proceso consagrado por el art. 115 de la CPE, en su componente de acceso a la Justicia, está relacionado con la SSCC 1534/2003-R de 30 de Octubre, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aludiendo que los demandados pudieron hacer uso de todos los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa; concluyendo que su persona es legítimo propietario de la parcela demandada y que los demandados maliciosamente intentan ver nulidad donde no existe, porque ellos estuvieron presentes en todas las actuaciones y que nunca le entregaron su propiedad.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el Recurso de Casación, el señor Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, mediante Auto de 29 de abril de 2021 (fs. 164), concede el mismo ante el Tribunal Agroambiental, ordenando se remita el expediente original con la debida nota de atención y estilo, previa noticia de partes.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4220 - RCN - 2021, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, por decreto de 12 de mayo de 2021 cursante a fs. 168 de obrados, se decreta Autos para resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 14 de junio de 2021 cursante a fs. 170 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 15 de junio de 2021, conforme consta a fs. 172 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Cumplimiento de Contrato, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 1 a 2 de obrados, cursa Contrato de compra venta con pacto de rescate de 01 de abril de 2015, con reconocimiento de firmas de 09 de abril de 2015; a fs. 6 y 7 de obrados cursa Contrato de compra venta con pacto de rescate de 13 de octubre de 2015, con reconocimiento de firmas de 21 de octubre de 2015; a fs. 14 y 15 de obrados cursa Diligenciamiento y Carta Notariada N° 7 de 29 de marzo de 2019 respectivamente, documentales acompañadas como prueba por la parte demandante.

I.5.2. De fs. 17 a 20 vta. de obrados, cursa demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por Alejo Nelson Guinbard Suárez.

I.5.3. A fs. 21 de obrados, cursa Auto de admisión de la demanda.

I.5.4. De fs. 42 a 45 vta. de obrados, cursa contestación y reconvención a la demanda por los demandados Rody Leiva Balboa y Carla Lorena Soliz Moreno y por Auto Interlocutorio de fs. 47 de obrados se tiene que fue presentada fuera de plazo.

I.5.5. A fs. 62 y de 69 a 70 y de 78 a 80 vta. de obrados, cursa Acta de audiencia preliminar.

I.5.6. De fs. 98 a 100 vta. y de 128 a 130 de obrados, cursa Acta de audiencia complementaria y de fs. 116 a 125 cursa Informe Técnico pericial de fecha 26 de enero de 2021.

I.5.7. A fs. 139 y vta. de obrados, cursa Acta de audiencia de lectura de la Sentencia N° 02/2021 de 22 de marzo de 2021, la misma que cursa de fs. 140 a 148 vta. de obrados.

I.5.8. De fs. 149 a 150 de obrados, cursa notificación con la Sentencia N° 02/2021 a las partes del proceso.

I.5.9. A fs. 151 de obrados, cursa memorial de Complementación y Aclaración.

I.5.10. A fs. 151 vta. de obrados, cursa proveído de Complementación y Aclaración de la Sentencia N° 02/2021 de 22 de marzo de 2021.

I.5.11. De fs. 155 a 156 vta. de obrados, cursa memorial de Recurso de Casación contra la Sentencia N° 02/2021, interpuesto por Rody Leiva Balboa y Carla Lorena Soliz Moreno.

I.5.12. De fs. 160 a 162 vta. de obrados, cursa memorial de Responde al Recurso de Casación por Alejo Nelson Guinbard Suárez.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. Planteamiento del problema jurídico.

El Tribunal Agroambiental conforme los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los siguientes temas vinculados al Recurso de Casación: 1).- Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso porque no existe prueba que demuestre que el demandante hubiera solicitado la entrega de la propiedad "Nueva Esperanza" y que el Juez A quo lo estableció en la Inspección Judicial, Acta que no cuenta con firmas, aspecto reiterativo en el Acta de Lectura de Sentencia; 2).- Que, la documental de fs. 15 de obrados, no lleva la firma ni el nombre, ni se tiene la certeza legal sobre la entrega y que nunca recibieron la citada documental; así como el contenido de la documental de fs. 14 de obrados es inverosímil y la documental de fs. 126 de obrados, demuestra que los demandados han estado y siguen cuidando el referido bien, por lo que existe una valoración defectuosa de la prueba; y 3).- Que, existe incongruencia e ilegalidades tanto en la Sentencia, la Complementación y Aclaración, que no tienen fundamentación y motivación probatoria, conculcando derechos a la tutela jurídica efectiva y falta de fundamentación razonada en hecho y derecho, así como una valoración ecuánime, justa y legal en base a las pruebas aportadas y producidas.

II.2. Fundamentación normativa.

Naturaleza jurídica del recurso de casación . - Para Gonzalo Castellanos Trigo: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pag. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; vale decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

En el presente caso, los ahora recurrentes Rody Leiva Balboa y Carla Lorena Soliz Moreno, no hacen una discriminación sobre el Recurso de Casación, si es en la forma o en el fondo o en ambos, solo se limitan a fundamentar con relación a la nulidad y a la casación de manera general; sin embargo, de ello, bajo el principio de "pro actione" se pasa a considerar y revolver el Recurso de Casación y Nulidad.

II.3. Análisis del caso concreto

Planteados los fundamentos jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1. Planteamiento del problema jurídico, examinada la tramitación del proceso del caso de autos, compulsado con los argumentos en el recurso de casación, se establece lo siguiente:

II.3.1.- Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso porque no existe prueba que demuestre que el demandante hubiera solicitado la entrega de la propiedad "Nueva Esperanza" y que el Juez A quo lo estableció en la Inspección Judicial, Acta que no cuenta con firmas, aspecto reiterativo en el Acta de Lectura de Sentencia.

Que, respecto a este punto, se observa que a fs. 15 de obrados, cursa Carta Notariada Nº 7 de 29 de marzo de 2019, de Alejo Nelson Guinbard Suárez dirigido a Rody Leiva Balboa y Carla Lorena Soliz, solicitando el desalojo de su inmueble hasta el 15 de abril de 2019 y la entrega del mismo hasta la referida fecha; y a fs. 15 vta. de obrados, cursa la constancia de entrega de la referida Carta Notariada, por la Abog. Erika Mertens Nuñez Vela como titular de la Notaría de Fé Pública N° 7 de Trinidad del distrito judicial del Beni; a fs. 14 de obrados, se encuentra el Acta de Diligenciamiento de esta Carta Notariada, constituyendo prueba suficiente para acreditar este extremo; evidencia fáctica que se vincula con lo observado in situ con la Inspección Judicial de la propiedad "Nueva Esperanza" y se relaciona con lo declarado por los recurrentes respecto a la documental cursante a fs. 126 de obrados, expresando que los demandados han estado y siguen "...cuidando de dicho bien...". Asimismo de la revisión del Acta de Inspección Judicial y de Lectura de Sentencia que cursan de fs. 98 a 100 vta. y a fs. 139 y vta. de obrados respectivamente se observa que cuentan con las firmas del Juez A quo y de la Secretaria, aspecto que desvirtúa lo aseverado por los recurrentes y en consecuencia no se evidencia violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, máxime si consideramos que los recurrentes se han apersonado al presente proceso y contestaron a la demanda aunque, fuera del plazo establecido por el art. 79.II de la Ley Nº 1715; en consecuencia, no podría argüir indefensión o violación del Derecho a la Defensa quien por su propia causa o negligencia no contestó a la demanda en tiempo hábil como lo establece la norma agraria; en este contexto también se observa que la parte demandada se encontraba legalmente notificada para la Inspección Judicial como se observa a fs. 85 de obrados, donde cursa notificación del decreto de 05 de enero de 2021 que señala audiencia complementaria para dicho efecto (en el predio "Nueva Esperanza") para el día martes 12 de enero a horas 9:30 a.m. en adelante, hecho que evidencia el normal procedimiento y cumplimiento de la normativa agraria, junto al hecho de que en el Acta de Inspección Judicial y de Lectura de Sentencia que cursan de fs. 98 a 100 vta. y a fs. 139 y vta. de obrados respectivamente, se evidencia las firmas del Juez A quo y de la Secretaria, en consecuencia no son ciertos los agravios denunciados por los recurrentes, porque no se observa vulneración al Debido Proceso respecto a este punto.

II.3.2.- Que, la documental de fs. 15 de obrados, no lleva la firma ni el nombre, ni se tiene la certeza legal sobre la entrega y que nunca recibieron la citada documental; así como el contenido de la documental de fs. 14 de obrados es inverosímil y la documental de fs. 126 de obrados, demuestra que los demandados han estado y siguen cuidando el referido bien, por lo que existe una valoración defectuosa de la prueba.

Con relación a este punto, de la revisión de los antecedentes del proceso y las pruebas mencionadas por los recurrentes, a fs. 15 de obrados se tiene la Carta Notariada N° 07 de fecha 29 de marzo de 2019, dirigida a Rody Leiva Balboa y Carla Lorena Soliz Moreno, firmada por Alejo Nelson Guinbard Suárez (demandante), que si bien no lleva la firma de los demandados que al presente son los recurrentes, no es menos cierto que a fs. 15 vta. existe la constancia de entrega a los mismos, dando fé de éste acto la Notaria de Fé Pública N° 7 de Trinidad del distrito judicial del Beni, y a fs. 14 de obrados cursa el Acta de Diligenciamiento de la Carta Notariada antes mencionada, que entre sus partes sobresalientes señala: "La suscrita Notaria de Fé Pública N° 7 de la Capital Erika Mertens Nuñez Vela REPRESENTA: Que a horas 17:20 p.m. del día de hoy viernes 12 de Abril de 2019, me apersone al domicilio ubicado sobre la Avenida Moxos entre Calle Isiboro y Calle Secure, Edificio Mundo Cell de esta ciudad de Trinidad, con el objeto de hacer entrega de la Carta Notariada signada con el N° 7, de DESALOJO Y ENTREGA DE INMUEBLE a los ciudadanos: RODY LEIVA BALBOA Y CARLA LORENA SOLIZ MORENO DE LEIVA, el señor Rody Leiva Balboa, se encontraba presente en el lugar señalado, quien recibió la Carta Notariada que antecede y luego de leerla manifestó que consultaría con su abogado y por ello no firmaría la recepción de la misma... ", hecho que evidencia la entrega efectiva de la Carta Notariada a los destinatarios actuales recurrentes, acto que tiene fuerza probatoria según lo establece el art. 1289 del Código Civil, por lo que resulta falso lo aseverado como agravio por parte de los recurrentes, debido a lo mencionado por éstos respecto a la documental de fs. 126 de obrados, donde refieren que "...el demandante nunca les hizo saber de manera legal su intención sobre el mismo ...", que se contrapone al diligenciamiento Notarial de fs. 14 de obrados, evidenciándose que si se les hizo saber de manera legal para que los demandados y actuales recurrentes desocuparan la propiedad "Nueva Esperanza" y realizaran la entrega a Alejo Nelson Guinbard Suárez, quien la solicito y suscribió la referida Carta Notariada; en consecuencia, no son ciertas las aseveraciones de los recurrentes, toda vez que el Juez A quo sí ha valorado correctamente las pruebas por ser pertinentes e idóneas, ofrecidas y judicializadas de acuerdo a procedimiento, concluyéndose que no hubo error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba puesta a conocimiento del Juez A quo en el presente procedimiento.

II.3.3.- Que, existe incongruencia e ilegalidades tanto en la Sentencia, la Complementación y Aclaración, que no tienen fundamentación y motivación probatoria, conculcando derechos a la tutela jurídica efectiva y falta de fundamentación razonada en hecho y derecho, así como una valoración ecuánime, justa y legal en base a las pruebas aportadas y producidas.

Que, respecto al agravio denunciado, se tiene a la congruencia como un componente o elemento del debido proceso y que el Tribunal Constitucional, ha determinado sus extremos en la SCP 0577/2020-S3 de 23 de septiembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio que estableció: "La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido . De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto .

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita..." y a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador , eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo..."; y en relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, el Tribunal Constitucional en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señalo lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo"(sic).; en este contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo; y en el presente caso de autos, los recurrentes refieren falta de fundamentos probatorios que demuestren que el demandante cumplió con los puntos de hecho a probar, concretamente en el punto 3; en este contexto de la revisión de la Sentencia en el Considerando V I.1 en Hechos Probados por la Parte Demandante en el punto 3ro. Señala: "Se probó que los demandados incumplieron con su obligación establecida en el referido contrato al no haber hecho el rescate de la propiedad que le fuera vendida, denominada nueva esperanza en el término convenido o pactado. Hecho probado por la parte demandante, mediante la copia original del contrato de venta con pacto de rescate de la propiedad "Nueva Esperanza" de fecha 13 de octubre de 2015 (de fs. 6 a 7 del expediente), esto en virtud no hay otra prueba documental que establezca lo contrario. Es más, el presente punto de hecho, fue probado mediante documental de fs. 14 a 15 de obrados"(sic). En este entendido la sentencia recurrida fundamenta este punto en las documentales antes descritas las mismas que tienen el valor probatorio de los arts. 1288 y 1289 del Código Civil, es decir, la parte demandada tenía la posibilidad de realizar el rescate y no lo hicieron en el término convenido, lo que justifica la Carta Notariada N° 7 de 29 de marzo de 2019 y su diligenciamiento que corren a fs. 14 y 15 de obrados, cuyo respaldo es el contrato de venta con pacto de rescate de la propiedad "Nueva Esperanza" de fecha 13 de octubre de 2015 (de fs. 6 a 7 del expediente), lo que concluye en la presentación de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato porque también se probó que los vendedores no han cumplido con la obligación de entrega de la propiedad "Nueva Esperanza", hecho probado por la Inspección Judicial, al haber demostrado que los demandados se encuentran en posesión de la propiedad "Nueva Esperanza"; ahora bien respecto a la Complementación y Aclaración solicitada por la parte demandada por memorial de fs. 151 de obrados, el Juez A quo aclara este punto por proveído de 29 de marzo de 2021 que corre a fs. 151 vta., de obrados, por lo que no se evidencia incongruencia, ni ilegalidades denunciadas y por el contrario se observa una correcta interpretación de la norma sustantiva civil, toda vez que del análisis del proceso se ha evidenciado que el actor no se encuentra en posesión del bien inmueble adquirido por este en calidad de compra venta con pacto de rescate, o sea no le entregaron los demandados el predio de referencia, por lo que tampoco es atendible este reclamo. Máxime si consideramos que la disposición contenida en el artículo 213 parágrafo I) del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley 1715, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" . En el caso que nos ocupa, el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni ha dado fiel cumplimiento a la norma legal transcrita en la emisión de la Sentencia N° 02/2021 de 22 de marzo de 2021; respetando el Debido Proceso al emitir una resolución pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas del proceso; es más, se puede establecer que se ha realizado una correcta y debida valoración de la prueba, en la resolución de la causa.

Concluimos que se debe tener presente, que la parte demandante ha cumplido lo establecido por el artículo 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, respecto a la carga de la prueba; por el contrario, la parte demandada no ha desvirtuado las pretensiones del demandante realizando actos de defensa dentro los plazos establecidos por ley en primera instancia, incumpliendo con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del mismo Código Adjetivo; es decir, no han probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante, debiendo fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 155 a 156 vta. de obrados, interpuesto por Rody Leiva Balboa y Carla Lorena Soliz Moreno.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 02/2021 de 22 de marzo de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni.

3.Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No. 02/2021

Expediente: No 53/2020

Proceso: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,

MÁS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Demandante: ALEJO NELSON GUIMBARD SUAREZ

Demandados: RODY LEIVA BALBOA Y CARLA LORENA SOLIZ MORENO

Distrito: BENI

Asiento Judicial Agroambiental: TRINIDAD

Fecha: 22 de marzo de 2021

Juez: Abg. PAUL ALBERTO CORTEZ GILARDE

VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I :

Que, ALEJO NELSON GUIMBARD SUAREZ , se apersonó a este despacho judicial agroambiental, mediante memorial de demanda de fs. 17 a 20 de obrados, manifestando:

I.ANTECEDENTES:

Que, conforme al documento de fs. 6 a 7, los demandados hubiesen transferido en favor del demandante, con pacto de rescate, una pequeña propiedad denominada NUEVA ESPERANZA , con la superficie de 32.5820 has., ubicada en la provincia Marban del Dpto. del Beni; teniendo como plazo para rescatar tres meses, los vendedores.

Que, a la fecha se encuentra vencido el plazo para rescatar la referida propiedad y que los vendedores no han cumplido con la entrega de la propiedad que le fuera vendida.

PETITORIO:

Señor juez, en merito a los fundamentos y antecedentes expuestos precedentemente, y en vista que mi Vendedor/deudor NO ha cumplido con su obligación según los términos pactados, al presente reconociendo su competencia de su juzgado, de conformidad a lo previsto en los arts. 568 Parag. 1, 291, 303, 294 del C.C., con relación a los arts. 23 de la-ley 3545 de Reconducción Comunitaria de fecha 28 de noviembre de 2006, que sustituye los numerales 7 y 8 del parag. 1 del art. 39 de la ley 1715, norma en la que expresamente se establece

que es competencia de los jueces agroambientales "conoce otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", toda vez que el contrato base de la presente demanda deriva de la actividad agraria, como es la ganadería; y el art. 110 del código procesal civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 y art. 79 de la ley 1715, recurro ante su autoridad, demando en la vía Agroambiental el Cumplimiento del contrato u obligación, entrega del fundo agrario descrito en la presente demanda y base de lo demandado y desalojo, a los señores RODY LEIVA BALBOA Y CARLA LORENA SOLIZ MORENO, solicitando a su probidad se sirva admitir la presente demanda conforme a derecho y previo tramite de rigor, en sentencia declare PROBADA mi demanda, más costas y costos, daños y perjuicios ocasionados, solicitando se realice un peritaje a efecto de averiguar a cuánto asciende el monto, del perjuicio que se me ocasiono por el incumplimiento, Ordenando en definitiva el cumplimiento de la obligación de entregar por parte de los Vendedores /deudor RODY LEIVA BALBOA Y CARLA LORENA SOLIZ MORENO, el Fundo Rustico de una Pequeña Propiedad Agrícola denominada Nueva Esperanza con una Superficie de 32.5820 Has. (Treinta y Dos Hectáreas y Cinco Mil Ochocientos Veinte metros Cuadrados) ubicada en la provincia Marban, segunda Sección, Cantón San Andrés, Con Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-039591 e inscrito en las Oficinas de Derechos Reales de Trinidad bajo la Matricula Computarizada 8.06.2.01.0000463 cuyos límites y colindancias están establecidos en el Titulo ejecutorial, más los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la fecha establecida, y el correspondiente desalojo.

CONSIDERANDO II

Que, admitida que fue la demanda interpuesta por ALEJO NELSON GUIMBARD SUAREZ , mediante auto interlocutorio No. 80/2020 de fecha 22 de septiembre de 2021, saliente a fs. 21 del

expediente, se corrió en traslado a los demandados, para que la contesten en el término de quince días, conforme lo establece el art. 79 de la Ley No. 1715.

Que, los demandados una vez citados legalmente, tal cual cursa en los actuados de fs. 23 a 25 del expediente; contestan y reconvienen extemporáneamente, mediante memorial de fs. 42 a 45 y vuelta del expediente, escrito mediante el cual los demandados niegan la demanda interpuesta en su contra, argumentando entre otros aspectos lo siguiente:

1. ANTECENDENTES.-

Que, el demandante pretender sorprender a su autoridad con la historia casi de película, a los efectos pretender hacer creer la génesis de los documentos de FECHAS 01 DE ABRIL DEL 2015 Y DEL 13 DE OCTUBRE DEL 2015 sobre Compra - Venta con Pacto de Rescate suscrito entre nuestras personas con el Señor Alejo Nelson Guimbard Suárez sobre el Predio NUEVA ESPERANZA ubicado en el Cantón San Andrés - Provincia Marban del Departamento del Beni, con una extensión superficial de 32.5820 (Treinta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Veinte Metros Cuadrados), con Titulo Ejecutorial No.13FD-NAL-039591 de fecha 2510ctubre12011 debidamente registrado bajo la Matrícula Computarizada No.8062010000463 de fecha 20 de Abril del 2012, ELLO PORQUE PODRÁ CONSTATAR QUE ENTRE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL PRIMER AL SEGUNDO DOCUMENTO, TRANSCURRIERON MÁS DE 7 (Siete) MESES y 12 (Doce) DÍAS, ASÍMISMO DESDE EL 01 DE ABRIL DEL 2015 AL 09 DE MARZO DEL 2019 (de la supuesta carta notariada), TRANSCURRIERON MÁS DE 3 AÑOS, 10 MESES Y 29 DÍAS, tiempo durante el cual el demandante nunca se manifestó de forma legal, sobre querer tomar posesión del predio en cuestión, mediante ninguna forma legal, que haya sido puesto a conocimiento de nuestras personas.

Que, producto de la amistad que nos unía con el demandante, habíamos acordado que él nos iba a esperar a que le paguemos la suma de bs.198.850 (Ciento Noventa y Ocho Mil Ochocientos

Cincuenta Bolivianos 100/00), cuando estuviéramos en mejores condiciones económica, ya que habíamos sufrido daños en nuestra economía personal y familiar, sim embargo de ello, le dábamos en su manos propias sumas de dineros al demandante, en diferentes fechas, sumas que le entregábamos en la Tienda denominado MUNDO CELL ubicado en la Zona Pompeya - Calle Sicuana No.334 de la Ciudad de Trinidad, lo cual el anotaba en su libro de cuentas (libreta de bolsillo de color celeste) de propiedad el demandante que reiteramos por la amistad que nos unía nunca le pedimos recibos, ni comprobantes de pago, habiéndole cancelado la suma de bs.13.000 (Trece Mil Bolivianos 100/00) en diversas fechas que Yo Carla Lorena Moreno Sólíz (Firmaba inclusive dicha libreta), suma de dinero que el demandante, olvida por completo y que reiteramos le hemos cancelado, que incluye un teléfono celular marca Samsung de color blanco Modelo Ji. AC, por un valor de bs.750 más.

Que, lo más alarmante de todo es que el señor Alejo Nelson Guimbard Suárez, adjunta como prueba documental la carta notariada de fecha 26/Marzo/2019 con el sello y firma de la Señora Notaría de Fe Publica No. 7 - Dra. Erika Mertens Núñez Vela, PERO QUE NO LLEVA FIRMA o CONSTANCIA ALGUNA DE ENTREGA A NINGUNA DE NUESTRAS PERSONAS, habiendo sido grande nuestra sorpresa al conocer la misma, recién a los pocos días de habérsenos notificados, porque Yo (Rody Leiva Balboa) me apersone a secretaria de su juzgado y vi el cuaderno procesal, PRUEBA DE ELLO, ES QUE NO HAY FIRMA DE NINGUNO DE NOSOTROS, Y PEOR ÁUN CONSTANCIA QUE SE HAYA DEJADO EN NUESTRO DOMICILIO (que antes ambos compartíamos), hecho que desde todo punto vista ratifica, la intención del demandante de pretender sorprender a su autoridad, YA QUE PARA MÁS EL MISMO ACREEDOR, NO CUMPLE EN LO MÁS MINIMO LO PREVISTO POR EL ART.619 del Código Civil, inherente a que es el COMPRADOR QUIEN DEBE EROGAR LOS GASTOS DE ENTREGA, como ser las actas de inventario, precisamente para determinar qué cosas no

habían o debía ser entregadas y en su caso compensadas o apagas a nuestras personas, situación ajena a nuestras personas, además que nunca se puso determino lugar y fecha de cumplimiento del contrato o los contratos citados, tal como lo prevé el art.310 del Código Civil Boliviano Vigente.

Que, durante todo este tiempo la propiedad NUEVA ESPERANZA ha sido objeto mejoras, como ser construcción y refacción de alambrados, construcción de vivienda y mantenimiento, así como sembradío de pasto cultivado y otras que asciende a un monto de $us.45.000 más el costo de transporte de nuestras personas a dicho bien, que desde la fecha del primer documento, solo en la compra del combustible, hemos gastado la suma aproximada de bs.20.000, demuestra que en realidad hemos cuidado y acrecentado el valor de dicha propiedad, con beneficio directo para el comprador, LO CUAL ERA DE SU PENO CONOCIMIENTO, peor que consentía que las hagamos, ya que había de por medio el compromiso de su parte DE RECONOCERNOS Y PAGARNOS DICHAS MEJORAS, ETC., hecho que a la fecha olvida por completo y que atenta contra nuestra economía personal y familiar, QUE OBVIAMENTE NOS DEBE DE SER RESTITUIDOS Y PAGADOS POR EL DEMANDANTE, por que dichas mejoras, etc., incrementaron el valor de dicho bien, sin sacrificio alguno para el demandante. .

Por lo brevemente expuesto, al amparo de las normas legales citadas, con relación a los arts.125, 126 y siguientes del Nuevo Código Procesal civil, concordantes con los arts. 79 de la Ley 3545 que sustituye la Ley 1175, ES QUE CONTESTAMOS LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INCOADA EN NUESTRAS CONTRA POR EL SEÑOR ALEJO NELSÓN GUIMBAR SUÁREZ, CONTESTACIÓN QUE LA HACEMOS EN FORMA NEGATIVA, DEBIENDO A QUE EL MISMO NO HA CUMPLIDO CON EL COSTO QUE IMPLICA LA ENTREGA DE DICHO BIEN Y MUCHOS MENOS PAGARNOS LAS MEJORAS Y DEMÁS GASTOS REALIZADOS EN LA MANUTENCIÓN Y CUIDADO DE LA PROPIEDAD NUEVA ESPERANZA Y RESTITUIRNOS EL MONTO DE Bs.1 7.500 DADOS EN EFECTIVO YEN ESPECIE (Teléfono Celular) AL DEMANDANTE, A CUYO FIN PEDIMOS

QUE EN SENTENCIA DECLARE IMPROBADA LA DEMANDA INCOADA CONTRA NOSOTROS, SEA CON IMPOSICIÓN DE COSTAS Y COSTOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, ASÍ COMO CON TODAS LAS CONDENACIONES DE LEY.

II.- RECONVENIMOS.-

De otra parte y siendo que se nos notificó con la demanda incoada por el señor Alejo Nelson Guimbard Suárez, es que estando dentro de plazo, RECONVENIMOS LA MISMA, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho siguientes.

1.- De los dos documentos adjuntados como prueba por el demandante ya los cuales NO ADHERIMOS, claramente que no se vislumbra, UNA FECHA DE ENTREGA DEL BIEN, sino de pago, VALE DECIR QUE EN REALIDAD NUNCA SE ESTA BLECIO EL DÍA Y LA FORMA DE ENTREGA DEL PREDIO NUEVA ESPERANZA, hecho que conculca lo previsto por los arts.390, 616, 619, 621 del Código Civil Boliviano Vigente.

2.- Asimismo y del análisis de la demanda incoada en nuestras contras, PODRÁ comprobar que el demandante, NO HABLA PARA NADA DE LAS MEJORAS QUE INTRUDUJIMOS e HICIMOS EN EL PREDIO CITADO, como ser alambradas y su mantenimiento, así como el cuidado y conservación del mismo, que gracias a nuestras posesión, no fue motivo de avasallamiento, ni nada por el estilo, es más erogamos recursos económicos hacer las mejoras y construir lo siguiente:

1.- Pasto Sembrado en más de las 32 hectáreas del Predio Nueva Esperanza.

2.- Mantenimiento y limpieza del predio citado.

3.- Alambrado, Postes y Pozas de agua en dicho predio.

4.- Casa de Material con 5 habitaciones, y baño aparte (de cajón), más un cocina de motacú en dio predio.

5.- 1 Tienda (Pulpería).

6.- Tanque de Agua en dicho predio.

7.- Lavandería.

8.- 1 Embarcadero para ganado vacuno o caballar en dicho predio.

9.- Corrales y Potrero en el aludido predio, para lo cual

teníamos que trasladarnos al mismo, hecho que representaba y representa compra de combustible, habiendo en suma erogado al suma aproximada de $us.45.000 desde el 02 de abrí! del 2015 a la fecha, que el demandante pese a su compromiso verbal con nosotros, porque así se establecido y por eso mismo no se colocó, ni escribió nada en ninguno de los dos documentos de venta con pacto de rescate citados, QUE EL MOMENTO DE LA ENTREGA DE DICHO BIEN, NOS PAGARÍA TODAS LA MEJORAS Y LOS GASTOS QUE HABÍAMOS o HARÍAMOS EN LA MANUTENCIÓN DEL MISMO, hecho que de permitirse viola y atentaría a nuestros derechos a una justa retribución y compensación, es decir pago por dichas mejoras, etc., que han redundado y redundare en un beneficio económico para el demandante que desde todo punto de vista ha incrementado el valor económico de dicho predio, SIN QUE EL HAYA GASTADO UN SOLO BOLIVIANO, PEOR AÚN HABERLE DEDICADO TIEMPO ALGUNO, como lo hicimos nosotros.

Por lo brevemente expuesto, es que estando dentro del término de ley, CONTESTAMOS NEGATIVAMENTE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INCOADA EN NUESTRA CONTRAS YA SU VEZ PRESENTAMOS DEMANDA RECONVENC1ONAL POR PAGO DE MEJORAS Y REFACCIONES MÁS MANUTENCIÓN, CONSERVACIÓN Y CUIDADO, ASÍ COMO DE ENSERES QUE HICIMOS Y QUE , ESTAN EN L4 PROPIEDAD NUEVA ESPERANZA, PERSIGUIENDO LA SUMA APROXIMADA DE Sus.45.000 (Cuarenta y Cinco Mil Dólares Norteamericanos 100/00) y Bs.20.000 POR CONCEPTO DE GASTOS DE COMBUSTIBLE, RECONVENCIÓN QUE LA DIRIJIMOS CONTRA EL SEÑOR ALEJO NELSÓN GUIMBAR SUÁREZ, PIDIENDO A SU PROBIDAD QUE PREVIA LAS FORMALIDADES DE LEY Y CUMPLIDAS QUE FUEREN LAS AUDIENCIAS Y LAS PROBANZAS, SE SIRVA DECLARAR PROBADA EN TODAS SUS PARTES LA PRESENTE RECONVENCIÓN e MPROBABDA LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INCOADA POR ALEJO NEISÓN GUIMBAR SUAREZ, SEA CON IMPOSICIÓN DE COSTAS, COSTOS, DAÑOS Y PERJUICIOS Y TODAS LAS CONDENACIONES DE LEY, todo en virtud a la normas legales citadas, así como con relación al art.130 y siguientes del Nuevo Código Procesal civil, concordantes con el art.80 de la Ley 1175.

CONSIDERANDO III

Que, en tiempo hábil, conforme a la previsión del art. 82 de la Ley 1715 Agraria, mediante auto interlocutorio No. 98/2021 saliente a fs. 47 de obrados, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia, conforme a los actuados previstos en el art. 83 de la citada ley agraria.

Que, en la fecha 30 de octubre de 2020, no se desarrolló la audiencia preliminar, conforme consta en el acta, de fs. 53.

Que, mediante memorial de 49 a 50 del expediente, los demandados interpusieron recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 98/2020 dictado dentro de la presente Litis; recurso que fue resuelto mediante el auto interlocutorio No. 117/2020 saliente de fs. 59 a 60 y vuela de obrados, el cual al margen de resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, señala nueva fecha y hora de audiencia preliminar, acto procesal al cual no concurrieron ambas partes (demandante y demandados, ver acta de fs. 62), señalándose nueva fecha y hora de audiencia para el 23 de noviembre de 2020.

Que, en fecha 23 de noviembre de 2020, se instaló la audiencia de juicio oral agrario (ver acta de fs. 69 a 70 del expediente), la cual no se desarrolló a efecto de garantizar el derecho a la defensa de los demandados y la igualdad de parte de los mismos, esto en virtud a que los anteriores actos procesales, se habían suspendido por inasistencia del demandante.

Que, mediante decreto de fecha 23 de noviembre de 2020, se señala nueva fecha y hora de audiencia para el día viernes 27 de noviembre de 2020, acto procesal que se desarrolló en la fecha señalada y en el cual se desarrollaron las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la Ley No. 1715 "Ley Inra" (ver acta de fs. 78 a 80 y vuelta de obrados)

En dicha audiencia se fijó el objeto de la prueba, se procedió a admitir la prueba pertinente y se dispuso su recepción; en

esta actividad (5ta.) el juez de la causa mediante auto interlocutorio No. 130/2020 de fecha 27 de noviembre del 2021, saliente a fs. 79 vueltas de obrados, procedió a fijar el objeto de la prueba y estableció los puntos que las partes debían probar, para la demandante estableció los siguientes puntos: 1. Deberá probar, la suscripción de un contrato de venta de un fundo rustico con pacto de rescate celebrado con los demandados.

2. Deberá probar, que cumplió a cabalidad las obligaciones estipuladas en el contrato de compraventa de un fundo rustico con pacto de rescate celebrado con los demandados.

3. Deberá probar, que los demandados incumplieron con su obligación establecida en el referido contrato al no haber hecho el rescate de la propiedad que le fuera vendida, denominada nueva esperanza en el término convenido o pactado.

4. Deberá probar, que los vendedores no han cumplido con su obligación de entrega de la propiedad Nueva Esperanza.

5. Deberá probar, que la obligación de los vendedores no respecto a la entrega del fundo rustico Nueva Esperanza, resulta exigible al momento y que les genera daños y perjuicios.

Para los demandados estableció que debían probar los siguientes puntos: 1. Deberá, probar que el demandante comprador no hubiere cumplido a cabalidad con su obligación establecida en el contrato.

2. Deberá, probar que no han incumplido las obligaciones contractuales en el contrato celebrado con Alejo Nelson Guimbard Suarez.

3. Deberá probar que no resulta exigible a la fecha de la presentación de la demanda la entrega del fundo rustico Nueva Esperanza es cual es objeto de la venta del contrato.

4. Que no han ocasionado daños y perjuicio alguno al comprador.

Que, inmediatamente de haber procedido a la fijación de los puntos de hecho para ambas partes, se precedió a admitir y

recepcionar parte de la prueba de cargo que fue ofrecida en la demanda (conforme establece el art. 79 de la Ley NO. 1715).

Que, posteriormente ambas partes solicitaron la suspensión temporal del proceso, del 01 de diciembre al 11 de diciembre de 2020, a efecto poder llegar a un acuerdo conciliatorio, solicitud que fue aceptada por el suscrito juez mediante el auto 131/2020 de fecha 27 de noviembre de 2020.

Que, mediante providencia de fecha 05 de enero de 2021, saliente a fs. 84 de obrados, se reanudan los plazos y se señala fecha y hora de audiencia complementaria; audiencia complementaria que se realizó tal cual cursa los actuados en acta de fs. 98 a 100 y vuelta de obrados, en dicho acto procesal se realizó la inspección judicial de la propiedad Nueva Esperanza.

Que, en virtud a que había prueba pendiente recepcionar y/o producir, se prorrogo la audiencia complementaria por 30 días, en virtud a los fundamentos del auto interlocutorio No. 02/2021, de fecha 12 de enero 2021, saliente a fs. 100 vuelta de obrados.

Que, mediante el auto interlocutorio No. 12/2021, se suspendieron los plazos por 20 días, los cuales se reanudaron mediante decreto de fecha 03 de marzo de 2021, saliente a fs. 112 de obrados.

Que, en la audiencia virtual de fecha 10 de marzo de 2021, se concluyó con la recepción de toda la prueba propuesta por la parte demandante.

CONSIDERANDO IV

Que, de la revisión del expediente del caso de autos, se tiene que en las audiencias preliminar y complementaria, desarrolladas dentro de la presente Litis (ver actas salientes de fs. 78 a 80 y de 98 a 100 y de 128 a 130 de obrados), conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:

I. PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR LA DEMANDANTE.-

El demandante: ALEJO NELSON GUIMBARD SUAREZ , ofreció en su demanda y produjo en el transcurso y/o desarrollo del juicio oral agroambiental, en calidad de prueba la siguiente:

I.1 Documental: Documento de venta con pacto de rescate, con su respectivo reconocimiento de firma, saliente de fs. 1 a 2 y vuelta del expediente. Documento que demuestra que en fecha 01 de abril del 2015, ambas partes (es decir demandante y demandados), hubieren suscrito un contrato de compraventa con pacto de rescate respecto a la propiedad denominada Nueva Esperanza, por un precio de Bs. 139.650.-).

- A fs. 3 y 12 copia de la cedula de identidad del ciudadano RODY LEIVA BALBOA , documento que demuestra la identidad de RODY LEIVA BALBOA y el nro. de cedula de identidad del prenombrado ciudadano.

A fs.4 y 16 copia de la cedula de identidad de la ciudadana CARLA LORENA SOLIZ MORENO , documento que demuestra la identidad de CARLA LORENA SOLIZ MORENO y el nro. de cedula de identidad de la prenombrada ciudadana.

- A fs. 5, 13 y 16 copia de la cedula de identidad del ciudadano ALEJO NELSON GUIMBARD SUAREZ , documento que demuestra la identidad de ALEJO NELSON GUIMBARD SUAREZ y el nro. de cedula de identidad del prenombrado ciudadano.

- Copia legalizada del Documento de venta con pacto de rescate, con su respectivo reconocimiento de firma, saliente de fs. 6 a 7 del expediente. Documento que demuestra que en fecha 13 de octubre del 2015, ambas partes (es decir demandante y demandados), hubieren suscrito un contrato de compraventa con pacto de rescate respecto a la propiedad denominada Nueva Esperanza, por un precio de Bs. 198.850.-, teniendo los vendedores tres meses para rescatar la referida propiedad (ver clausula 4ta. del documento).

- Por la documental de fs. 8 (copia simple del título ejecutorial de la propiedad Nueva Esperanza), se evidencia

que dicha propiedad se encuentra titulada pos saneamiento, a nombre del vendedor, su ubicación y su superficie.

- Por la documental de fs. 9 se demuestra que dicha propiedad se encuentra con plano catastral No. 08060201118111, sus datos técnicos y colindantes.

- Por la documental de fs. 10 a 11 del expediente, se demuestra que dicha propiedad se encuentra registrada en el libro de propiedades de la provincia Marban del Dpto. del Beni, a nombre del vendedor y que la misma se encuentra registrada bajo la matrícula computarizada No. 8.06.2.01.0000463.

- Por la documental de fs. 14 a 15 (acta de diligenciamiento de carta notariada) de fecha 12 de abril del 2019, documento que demuestra que en la fecha antes señalada, los demandados dentro del caso de autos recibieron una carta notariada de parte del demandante dentro del caso de autos, y que una vez recibida la misma se rehusaron a firmar la entrega. Que, mediante la referida carta notariada, el demandante le pedía la entrega de la propiedad Nueva Esperanza.

- Inspección ocular de fs. 98 a 100 y vuelta, prueba con la cual se demostró que los demandados se encuentran en posesión del predio Nueva Esperanza.

- Prueba pericial 116 a 125, con la cual el demandante pretendía acreditar daños y perjuicios, prueba que dicho sea de paso no demuestra en absoluto dicho extremos (ver la parte conclusiva final de fs. 120 de obrados), prueba que no fue observada y sobre la cual no se pidió aclaración por ninguna de las partes.

II. PRUEBA DE DESCARGO DE LOS DEMANDADOS.-

Los demandados: RODY LEIVA BALBOA Y CARLA LORENA SOLIZ MORENO, en su memorial de contestación de fs. 42 a 45 vueltas del expediente ofrecieron prueba de descargo, la cual fue rechazada en la audiencia preliminar (ver acta de fs. 78 a 80 y vuelta).

CONSIDERANDO V

Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto contenido en el acta de fs. 78 a 80 y vuelta del expediente, a efectos de la procedencia o improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios; y luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.

I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1ro.- Se probó la suscripción de un contrato de venta de un fundo rustico con pacto de rescate, celebrado con los demandados.

Hecho que fue probado por la parte demandante, mediante la copia original del contrato de venta con pacto de rescate de la propiedad Nueva Esperanza, de fecha 13 de octubre de 2015, celebrado entre el demandante y los demandados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma ante autoridad competente (notario de fe pública).

Documento que cuenta con la fe probatoria otorgada por el art. 1286, 1287 y 1297 del Código Civil, arts. 144 - I, 147, 148 II y 150 - 3) del actual Código Procesal Civil, documento que valorado conforme a los arts. 134 y, 145 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013.

2do.- Se probó que cumplió a cabalidad las obligaciones estipuladas en el contrato de compraventa de un fundo rustico con pacto de rescate celebrado con los demandados.

Hecho que fue probado por la parte demandante, mediante la copia original del contrato de venta con pacto de rescate de

la propiedad Nueva Esperanza, de fecha 13 de octubre de 2015 (de fs. 6 a 7 del expediente), celebrado entre el demandante y los demandados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma ante autoridad competente (notario de fe pública).

Documento, con el cual se demuestra que el demandante cumplió con su obligación de comprador, cual es el pago de la propiedad que le fuera vendida (ver clausula tercera del documento de fs. 6 y vuelta). Clausula en la cual en virtud al principio de la autonomía de voluntad y la libertad contractual, los vendedores reconocen haber recibido de manos de su comprador, hoy demandante la suma de Bs. 198.850.- por concepto de compra venta con pacto de rescate de la propiedad agraria Nueva Esperanza.

Documento que cuenta con la fe probatoria otorgada por el art. 1286, 1287 y 1297 del Código Civil, arts. 144 - I, 147, 148 II y 150 - 3) del actual Código Procesal Civil, documento que valorado conforme a los arts. 134 y, 145 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013.

3ro. Se probó que los demandados incumplieron con su obligación establecida en el referido contrato al no haber hecho el rescate de la propiedad que le fuera vendida, denominada nueva esperanza en el término convenido o pactado.

Hecho que fue probado por la parte demandante, mediante la copia original del contrato de venta con pacto de rescate de la propiedad Nueva Esperanza, de fecha 13 de octubre de 2015 (de fs. 6 a 7 del expediente), esto en virtud no hay otra prueba documental que establezca lo contrario. Es más, el presente punto de hecho, fue probado mediante la documental de fs. 14 a 15 de obrados.

4to. Se probó que los vendedores no han cumplido con su obligación de entrega de la propiedad Nueva Esperanza.

Hecho que fue probado con la inspección judicial (ver acta

de fs. 98 a 100 y vuelta), inspección ocular en cual se pudo evidenciar que el demandante no se encuentra en posesión de la propiedad Nueva Esperanza.

Que, se encuentran en posesión los señores: EDILBERTO MARECA CABAO Y TERESA SALVATIERRA T . (ver acta de fs. 98 a 100 y certificación de fs. 126).

5to.- Punto de hecho que se probó en parte, solamente en lo relativo a que la obligación de los vendedores respecto a la entrega del fundo rustico Nueva Esperanza, resulta exigible al momento .

Hecho que se demostró por la parte demandante, mediante el contrato de fs. 6 a 7 de obrados y la inspección judicial (ver acta de fs. 98 a 100.

I.2.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1ro.- No probó, que la no entrega de la propiedad Nueva Esperanza le hubiera generado daños y perjuicios.

Hecho que no fue probado por la demandante, puesto que de la revisión, análisis la prueba pericial ofrecida para tal efecto, saliente de fs. 115 a 126 de obrados, no se puede llegar a establecer dicho extremo.

En conclusión, toda vez que el ciudadano ALEJO NELSON GUIMBARD SUAREZ , no cumplió con lo establecido en el art. 136 de la Ley No. 439 de fecha 13 de noviembre de 2013, es decir no cumplió con probar el hecho constitutivo de su pretensión con relación a los daños y perjuicios (quien pretende un derecho debe probar, el hecho constitutivo de su pretensión); de conformidad a lo establecido por el art. 1286 del Código Civil, con relación a los arts. 134 y 145 del CPC, de la valoración de la prueba de cargo y descargo, se puede establecer que la prueba aportada por la parte demandante no acredita en forma idónea y suficiente que hubiese sufrido daños y perjuicio alguno.

El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

I.3.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANDADOS

Los demandados no probaron ningún punto de hecho fijado en su favor.

1.4.- HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS

De la valoración de la prueba documental y de inspección judicial que cursa en el expediente del caso de autos, ofrecida y producida en calidad de prueba de cargo, considerando que la parte demandada no ofreció prueba de manera oportuna y al haberse establecido, como probados los puntos 1 al 4 de hecho (además de probado de manera parcial el punto 5to), fijados como puntos de hecho a probar para la parte demandante, en el auto de fs. 120 de obrados, no se ingresó a examinar los puntos de hecho fijados para la parte demandada en dicho auto interlocutorio.

CONSIDERANDO VI:

Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de este asunto:

I.- Que la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios.

Que la presente acción de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, se prevé o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones personales y mixtas ampliada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la propia jurisprudencia civil, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reconociendo esta competencia a la judicatura agroambiental.

II.- Que, el Instituto Jurídico del cumplimiento de contrato, que nuestro ordenamiento jurídico lo regula en la siguiente forma "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato" (Art. 568 C.C.), En el presente caso nos referiremos y analizaremos la primera situación, es decir el cumplimiento , puesto que la primera es una pretensión de la parte demandante, bajo esta normativa se entiende que el cumplimiento solo lo puede exigir la parte que ha cumplido con su obligación; como es sabido por la doctrina procede por: incumplimiento culpable, imputable al incumplido .

III.- De toda relación contractual emergen derechos y obligaciones y teniendo en cuenta que los contratos son fuentes de las obligaciones, las mismas que deben cumplirse conforme lo prescribe el Art. 291-I) del Código Civil, es decir que el obligado debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. En el caso de autos si bien se ha establecido la existencia de un contrato sinalagmático o con obligaciones recíprocas, que en el caso de demostrarse el incumplimiento por voluntad de una de las partes, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento a la parte que ha incumplido, en el presente se ha acreditado en forma idónea el cumplimiento de la obligación de la parte demandante, cual es el pago de la propiedad Nueva Esperanza a los demandados en la suma de Bs. 198.850 (CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA 00/100) , conforme se tiene expresado en la cláusula tercera, es así que en el presente caso se han producido los supuestos exigidos por el Art. 568 del C.C., para poder demandar el cumplimiento del contrato, puesto que la parte demandante, adjunto y produjo prueba documental idónea, inspección judicial en el cual se demuestra el cumplimiento de su obligación: "el pago de Bs. 198.850 (CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA 00/100) y el incumplimiento de la entrega de dicha propiedad

por parte de los demandados (aspecto que se evidenció en la inspección judicial).

IV.- En cuanto a los daños y perjuicios, cabe hacer analizar que si partimos de que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño, entendiéndose por daño el menoscabo o detrimento que una persona sufre por acción de otra en su integridad física, patrimonio o dignidad personal, y perjuicio en la privación de utilidad, provecho o ganancia como consecuencia del daño, conforme lo estipulan los Arts. 339, 344 y 346 del Código Civil. En el caso de autos una de las pretensiones de la demanda, ha sido el pago de daños y perjuicios, pero ni como prueba de la demanda ni durante el término probatorio no se ha ofrecido, ni producido prueba idónea suficiente sobre los daños y perjuicios.-

V.- Según Francisco Carnelutti, en su obra la prueba civil, indica que quien pida la ejecución de una obligación habrá de probarla, es decir debe suministrar los medios para que el juzgador compruebe su existencia, por eso el aforismo: "prueban las partes y no el Juez" , De lo que se extrae que la parte demandante, no ha dado cumplimiento a lo establecido por el Art. 1283-I del Código Civil con relación al Art. 1361 del Código de Procesal Civil, es decir al no haberse probado sus pretensiones no corresponde dar lugar a las mismas.-

VI.- De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, se establece que los mismos han sido valorados debidamente, y valorados en apego a las previsiones contenidas por los arts. 1 numeral 16), 24 numeral 4), 134, 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en el juzgador para concluir con la inviabilidad de la presente acción, por no haberse demostrado en forma idónea los hechos fijados a probar, esencialmente en cuanto al requisito del cumplimiento de la obligación que tenía la

parte demandante, por no haber aportado prueba suficiente sobre dicho aspecto, conforme a lo exigido por el Art. 568 del C.C.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, con jurisdicción territorial en las provincias Cercado y Marban, en aplicación de los arts. 213 del Cód. De Proced. Civil, y 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de las demás normas citadas al exordio; administrando justicia en primera instancia, declara PROBADA en parte, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, MÁS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS de fs. 17 a 20 del expediente, interpuesta por ALEJO NELSON GUIMBARD SUAREZ, contra: RODY LEIVA BALBOA Y CARLA LORENA SOLIZ MORENO , con costas y costos en cumplimiento a lo establecido por el art. 223 parágrafo II de la Ley No. 439 de fecha 19 de Noviembre de 2013.

Es decir se declara probada en cuanto a la demanda de cumplimiento de contrato e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicio; consiguientemente se dispone lo siguiente:

1.- Se conmina y emplaza a los demandados RODY LEIVA BALBOA Y CARLA LORENA SOLIZ MORENO, para que desocupen y entreguen la propiedad Nueva Esperanza a favor del demandante, como está establecido en el documento cuyo cumplimiento se demanda de fs. 6 a 7 del expediente, sea en el plazo de tres días, bajo prevenciones de librarse LANZAMIENTO en su caso, previa ejecutoria de la presente sentencia.

Esta sentencia que será registrada en los libros de Tomas de razón, es dictada en la ciudad de Trinidad, Provincia Cercado del Dpto. del Beni, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, en el Juzgado Agroambiental de Trinidad.

REGISTRESE.-