AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 054/2021

Expediente: 4167-RCN-2021 Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandantes: Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado de Vela

Demandados: Germán Montaño Jaldin, Juan Pérez Delgadillo, Eleuterio Vela Ugarte, Alicia Ovando y Pedro Berna Grabiel

Recurrente: Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado Vela

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 01 de marzo de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 30 de junio de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 316 a 322 de obrados, interpuesto por Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado Vela contra la Sentencia N° 02/2020 de 01 de marzo de 2021 cursante de fs. 301 a 308 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado Vela contra Germán Montaño Jardín, Juan Pérez Delgadillo, Eleuterio Vela Ugarte, Alicia Ovando y Pedro Berna Grabiel.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 02/2021 de 01 de marzo de 2021, cursante de fs. 301 a 308 de obrados, se declaró improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

Por disposición del art. 1461 del Código Civil aplicado por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión es imprescindible que la parte haya estado en posesión efectiva del predio y que haya sido despojada con violencia o sin ella, al respecto al primer presupuesto, la parte demandante no ha demostrado la posesión de las dos fracciones en litis, información corroborada por medio de las declaraciones testificales y por medio de las placas multitemporales del Informe Técnico de 03 de diciembre de 2020, cursante de fs. 203 a 219 de obrados, que refiere que no existía actividad agrícola desde el año 2013 y por otro lado los demandados como integrantes de la Comunidad San José Chico, se atribuyen la posesión sobre los predios en proceso; en cuanto al segundo presupuesto, se evidencia que el demandante no ha sido despojado del terreno en litis, pues en materia agraria quien no se halla en posesión efectiva del predio, no podría ser despojado, en consecuencia de lo expuesto se concluye que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de la prueba establecida por el art. 136 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley 1715 Ley de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, declarando Improbada la Demanda.

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado de Vela, en calidad de demandantes.

Por memorial cursante de fs. 316 a 322 de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N°02/2021 de 01 de marzo, emitida por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con los siguientes argumentos:

I.2.1 De la defectuosa valoración de la prueba, la autoridad jurisdiccional pudo constatar, la construcción de una granja, misma que se según Informe Técnico de 03 de diciembre de 2020, se puede observar que data del 2020, es mas la autoridad jurisdiccional verificó en ambos Lotes N° I y II vestigios de existencia de fraccionamiento, terrenos que fueron trabajados, no obstante a ello, el Informe Técnico, cambia premeditadamente y de mala fe, pese a ello según imagen satelital de 09 de Septiembre de 2019, se puede observar actividad agrícola en dos fraccione del primer Lote de Terreno objeto de Litis, dichos extremos no fueron valorados amplia y objetivamente, pese a estar respaldadas por las declaraciones testificales y certificaciones emitidas por las Autoridades Indígenas Originarias, que dan fe probatoria sobre la posesión de terrenos, de los cuales fuimos expulsados por los denunciados.

Por otra parte, la autoridad jurisdiccional no aplico el principio de complementariedad establecido en el inc. f) del art. 4 de la Ley N° 073, al no darle el valor legal a las certificaciones emitidas por los dirigentes del lugar, incumpliendo con lo establecido en el art. 13 y 15 de la citada Ley.

I.2.2 De la errónea interpretación del art. 397 de la Constitución Política del Estado, que indica: "...Las propiedades deberán cumplir con la función social con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo con la naturaleza de la propiedad", manifestando que en dichos terrenos se siembra trigo y cebada, cumpliendo con los dos elementos constitutivos que con el Material el corpus y el Psicológico o animus.

Afirman que el Informe Técnico 03 de diciembre de 2020, fue suplantado y/o falsificado, dicho fraude fue realizado al interior del juzgado agroambiental realizado con el fin de beneficiar a los denunciados y su abogado, ya que respalda la fundamentación de la Sentencia, poniéndonos en desventaja.

I.2.3 Manifiestan vulneración de Derechos y Principios Procesales, al emitirse la Sentencia N°02/2001 de objeto de casación, vulnerando el derecho a una justicia imparcial, establecida en el art. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado, vulnerando además el principio de igualdad procesal establecida en el art. 1 núm. 13 del Código Procesal Civil.

Al respecto el Auto Supremo N° 484/2014 de 29 de agosto, ha razonado que: "En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien como si se tratara del propietario, es decir, si que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre posesión y la tenencia...".

1.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 329 a 333 vta. de obrados, German Montaño Jardín, Juan Pérez Delgadillo, Eleuterio Vela Ugarte, Alicia Ovando y Pedro Berna Grabiel, responden al recurso de casación pidiendo se declare improcedente, con los siguientes argumentos:

Señala que, los recurrentes no dieron cumplimiento a los requisitos de forma establecidos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, habida cuenta que no señalan con precisión las normas vulneradas, haciendo solo una relación de antecedentes, que ya hubieran sido objeto de análisis en la Sentencia recurrida.

Por otro lado los recurrentes acusan a la señora Juez por no aplicar lo dispuesto en los arts. 4-g), 13 y 15 de la Ley N° 073 Ley de Deslinde Jurisdiccional, sin explicar coherentemente porque de debería aplicar tal normativa, si la presente causa no se ha dilucidado en la justicia originaria campesina.

Indican también que los recurrentes, no precisaron en forma expresa y concreta qe ley o leyes han sido violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas por el Juez, es decir que no cumplieron con explicar en qué consistió la violación, realizando exposiciones subjetivas, inclusive han atribuido al Tribunal de realizar falsificaciones de documentos, situación que no pude entrar en debate o en tela de discusión en un recurso de casación.

Respecto a la supuesta mala valoración de que arguyen los recurrentes, señalan que la Juez de la causa, en uso de la facultada conferida por el art. 1286 del Código Sustantivo Civil y 145 III de su Procedimiento, ha valorado la prueba aportada, aplicando la sana crítica o prudente criterio, situación que no ha sido desvirtuado por los recurrentes, con verdaderos fundamentos, constando la verdad histórica de los hechos, actuando conforme lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil, aplicando las reglas de la sana critica. Apreciación de la prueba incensurable en Casación, a menos que se demuestre con documentos expresos cursantes en obrados que el juzgador hubiera incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación.

1.4 Acta de Audiencia de Fundamentación Oral, señalada para el 11 de mayo de 2021, donde la parte recurrente reitera el cumplimiento de la función social, de acuerdo a las características climáticas que presentan los terrenos, sembrando cuando hay lluvia y manteniendo como terreno de pastoreo en los años de sequia, aclarando que parte de los terrenos eran salitrosos y solamente existían los matorrales propios del lugar que si eran utilizados como pastoreo para el ganado.

Indicando que se presentó prueba testifical, gente oriunda del lugar, que ratifican nuestra posesión en el área, contrariamente a la prueba producida por la parte.

Indican que la Autoridad jurisdiccional o administrativa debe buscar en esencia la satisfacción de una pretensión o tutela de un derecho, a fin de tener certeza sobre los hechos demandados, pudo haber impartido cualquier directriz a fin de conocer y saber la verdad de los hechos, sin embargo dicha directriz fue omitida, más aún si la prueba presentada por los demandantes ahora recurrentes, no ha sido fundamentada ni mucho menos valorada, pese a que cursan en antecedentes certificaciones emitidas por los Gobiernos Municipales de Punata y Villa Rivero, referente a saber donde se encuentran ubicados los terrenos.

1.5. Actos procesales relevantes.

1.5.1. De fs. 1 a 6 de obrados, cursan documentos de compraventa.

1.5.2. A fs. 7 de obrados, cursa Certificación de la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Villa Rivero".

1.5.3. De fs. 11 a 19, cursa muestrario fotográfico elaborado por el Sgto. 2do Brian Saavedra Oando, investigador FELCC-PUNATA.

1.5.4. De fs. 37 a 40 vta. de obrados, cursa demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión

1.5.5. De fs. 63 de obrados, cursa Certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

1.5.6. De fs. 64 a 65 de obrados, cursa Informe Técnico N°099/2020 de 20 de agosto.

1.5.7. A fs. 154 de obrados cursa Certificación CERT-DDCBBA.AL N° 201/2020 de 08 de octubre.

1.5.8. De fs. 155 a 156 de obrados, cursa Informe Técnico INF.UCR N° 162/2020, de 23 de octubre de 2019.

1.5.9. De fs. 198 a 202 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia.

1.5.10. De fs. 301 a 308, cursa Sentencia 002/2021, de 01 de marzo de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Fundamentación normativa.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Respecto a la forma de resolución del recurso de casación, la Ley N° 1715, en su art. 87 dispone: "IV. El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días".

Respecto al objeto del proceso en análisis, el Código Civil vigente señala: "Art. 1461. (ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESION).- I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.", infiriéndose del contenido citado, la existencia de 3 presupuestos que deben ser cumplidos para la procedencia de la acción; es decir que, el demandante hubiere estado en posesión del predio, que haya sido despojado o eyectado del mismo, con o sin violencia y, que haya interpuesto la acción dentro del año transcurrido desde que fue despojado.

Al respecto, el Autor Carlos Morales Guillen ha señalado: "La ley, da a todo poseedor acciones particulares llamadas posesorias, que le sirven para hacerse mantener en la posesión cuando sea perturbado en ella y recobrarla cuando la haya perdido (Planiol y Ripert)...La acción de reintegración, se da contra los actos de privación (despojo) o de menoscabo grave, violentos u ocultos de la posesión (aun siendo ésta de mala fe). El despojo puede ser total o parcial: importa no la medida del despojo, sino la cualidad del atentado a la posesión (Messineo). Ha de entenderse por despojo violento, el que es consecuencia del uso de la violencia física, y clandestina, el que tiene lugar ocultamente por parte del despojador. La clandestinidad desaparece si el poseedor presencia o es conocedor del despojo...".

II.1.2 Sobre la nulidad de Obrados.

También se tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas; o en su caso, se evidencien infracciones que interesan al orden público y/o atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales; casos en los cuales, deberá pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y arts. 105.II, 106.I.II de la Ley N° 439, en el marco del Debido Proceso.

Que, la tramitación del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por Ley para los juicios orales agroambientales

II.2 Planteamiento del Problema Jurídico

Conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, este Tribunal resolverá sobre lo siguiente: 1) Falta de Valoración de la Prueba y vulneración de normas afectadas a la nulidad de obrados.

II.3. Examen del caso concreto.

Los recurrentes argumentan casación, por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas por las partes, referentes a la posesión y desocupación del terreno, así como de la prueba testifical; en tal sentido cabe realizar el siguiente análisis:

De la revisión de obrados, cursa de fs. 37 a 40 vta., demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, planteada por Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado de Vela contra German Montaño Jaldín, Juan Pérez Delgadillo, Eleuterio Vela Ugarte, Alicia Ovando y Pedro Berna Grabiel, argumentando que, son "propietarios" poseedores de dos terrenos, con una superficie de 9.495 m2 y 15.598 m2, ambos ubicados en la Zona de Ichu Kollo (ex San José de la Laguna) del Municipio de Villa Rivero de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba; indican que el 11 de mayo de 2020 aproximadamente a horas 11:00 a.m., los demandados, procedieron con volquetas a descargar material en el terreno que poseían, motivo por el cual, atemorizados tuvieron que abandonar el área y posteriormente presentaron una denuncia ante la policía.

De lo relatado, refieren los demandantes que tampoco puede ingresar a su segundo lote y que en el primer lote se construyó una granja de pollos.

Mediante Auto de 27 de agosto de 2020, cursante a fs. 76 de obrados, se admite la demanda, corriéndose en traslado a la parte demandada, misma que contesta mediante memorial de fs. 115 a 119 de obrados; instalándose la Audiencia Pública Oral Agroambiental de 30 de noviembre de 2020, en la cual, corridos los trámites de rigor, se fija los puntos de hecho a probar para los demandantes: 1) Que desde hace mas de 18 años se encontraban en posesión de dos fracciones de terreno de la extensión superficial de 9.495m2 y 15.598m2, ubicado en la zona de Ichu Kollo ex San José de laguna del municipio de Villa Rivero Rivero, Provincia Punata, en la que se desarrolla actividad agraria 2) Que los demandados Germán Montaño Jaldín, Juan Pérez Delgadillo, Eluterio Vela Ugarte, Alicia Ovando de Vela y Pedro Berna Grabiel, en fecha 11 de mayo de 2020 a horas 11:00 aproximadamente, les han despojado de la posesión de las dos fracciones de terreno 3) Que la acción ha sido interpuesta dentro el plazo establecido por ley. Para los demandados: 1) Que los demandantes nunca estuvieron en posesión de las dos fracciones de terreno en litis 2) Que se encontraban en posesión del terreno desde hace mas de 8 años como miembros de la Comunidad San José Chico y no a título personal, toda vez que dichos predios son de la Comunidad de San José Chico 3) Que nos es evidente que se haya despojado a los demandantes de las dos fracciones en litis.

De igual forma, en dicha audiencia se realiza una Inspección Judicial en el terreno objeto de la demanda, verificando la Juez de la causa, que en la primera fracción de terreno se encuentra la construcción de una granja de pollos, realizada por la Comunidad San José Chico, en la segunda fracción, verifica la existencia de pastizal seco y yerbas, división de pequeñas parcelas con estacas y excavaciones en los linderos, además de verificar vestigios de sembradíos quemados por los demandados, según refieren los demandantes, como consta del acta respectiva cursante de fs. 198 a 202 de obrados.

Continuando con la actividad procesal, el 14 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la Audiencia Pública Complementaria, con las declaraciones testificales y confesiones provocadas, para posteriormente en Audiencia de Prosecución de Audiencia Complementaria, emitir la Sentencia 002/2021 de 01 de marzo de 2021, declarando improbada la demanda, argumentando lo siguiente: indicando como Hechos Probados, que los actores han demostrado el punto 3, toda vez que la acción ha sido interpuesta en el plazo establecido por el art. 592 del Código de Procedimiento Civil, "pues el despojo denunciado se habría producido el 11 de mayo de 2020 y la acción fue interpuesta el 18 de junio de 2020..." (la cursiva y el subrayado son nuestros) asimismo que la parte demandada ha demostrado que no despojó a los demandantes de su posesión, ambos hechos demostrados en base a la audiencia de inspección judicial de fs. 201 a 202, Informe Técnico de fs. 203 a 218, declaraciones testificales de cargo de fs. 259, 260, 261 y 261 vta., confesiones provocadas de fs. 261 vta. y 262 de obrados, aspectos totalmente contradictorios, mas aun si posteriormente con el subtitulo Hechos No Probados, se indica que no se demostrado el punto 2 del objeto de prueba, pues no es evidente que el 11 de mayo de 2020, haya sido despojado por los demandados.

Finalmente indica que mediante Informe Técnico de 03 de diciembre de 2020, elaborado por el profesional de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, se establece que: "El desarrollo de la actividad agrícola en los predios en litis no se desarrolla con frecuencia en un 100 % del total del predio según análisis de las imágenes satelitales", sin embargo en la Inspección Judicial realizada en los predios en cuestión, se llega a la conclusión que no existe actividad agraria que haga presumir que la parte demandante se encuentre en posesión de las dos fracciones en litis realizando actividad agraria tal como señala en su demanda.

Al respecto, revisados los antecedentes se tiene que, la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir su sentencia, se apartó de los márgenes del "prudente criterio" o "sana crítica", que cuenta con dos reglas: a) LOGICA que se funda en principios lógicos, como: el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra; el principio de contradicción, sustenta que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; el principio del tercero excluido, por el cual se afirma que, entre dos proposiciones, una que afirma y otra que niega una de ellas debe ser verdadera; y el principio de razón suficiente, por la cual las cosas existen y son conocidas por una causa que justifica su existencia; b) LAS EXPERIENCIAS O REGLAS DE LA VIDA, normas de valor general, independientes del caso específico, empero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son aplicables en otros similares; en cuyo caso el Juez de grado no valoró la prueba, asumiendo como hechos probados y hechos no probados con la misma carga probatoria, sin darle el valor real a cada una de las pruebas aportadas dentro del proceso y además sin valorar otras pruebas que también fueron arrimadas a la presente causa, como ser las Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria a fs. 154, Informe del Gobiernos Municipal de Villa Rivero de fs. 188 a 192 y Certificación e Informe de fs. 193 a 194, y pese haber sido recepcionadas mediante Acta de Juramento de Reciente Obtención cursante a fs. 195 de obrados, no existe pronunciamiento sobre su aceptación y menos se realiza una valoración de la misma.

Por otra parte, sobre la valoración de la prueba, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ha señalado siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010, lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado..." en este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juez Agroambiental, emitió un fallo sin una debida fundamentación y motivación, es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió la valoración de las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la L. N° 439, que dispone: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por lo que se evidencia que existe vulneración al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad".

En este entendido, se tiene que las partes ofrecieron pruebas literales y testificales, conforme consta en antecedentes respectivamente, habiéndose procedido a la recepción de las pruebas; empero, la Juez de la causa de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, no citó ni valoró las pruebas recepcionadas mediante Acta de Juramento, inobservando de esta manera lo previsto en el art. 213 de la L. N° 439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez de la causa al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia al momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Sentencia recurrida, evidenciándose así que la Sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, originando imprecisión e incertidumbre, lo que transgrede las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I y 115-II de la Constitución Política del Estado.

Respecto a lo denunciado sobre el cambio de hoja y firma del Informe Técnico dependiente del Juzgado Agroambiental, no corresponde realizar ningún pronunciamiento, por dos aspectos principales; 1) Que no se realizó esta observación ante la Juez de la causa a efecto de solicitar informes que aclaren lo denunciado y 2) La parte actora no demostró la falsedad de la firma, toda vez que para este tipo de denuncias debe ser comprobada mediante Pericias Técnicas, dentro de una investigación formal.

En consecuencia, después del análisis fáctico y jurídico dentro de la presente causa, al ser evidente la vulneración de los artículos 213-I y II-3 con relación al artículo 271-I del Código Procesal Civil, aplicado al caso por la supletoria dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, habiendo la autoridad jurisdiccional vulnerado el debido proceso, en el art. 115 de la CPE, lo que no condice con los principios que rigen la materia, tales como el de dirección y servicio a la sociedad, estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, en ese sentido corresponde a este Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, observar los arts. 5 y 105 de la Ley N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17 y 144; I-1 de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1. inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, DISPONE:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 301 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, emitir una nueva Sentencia valorando las pruebas aportadas en forma integral.

En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer el presente Auto Agroambiental Plurinacional al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día jueves 04 de febrero de 2021, a hrs. 15:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN seguido por FACUNDO VELA UGARTE y OLIMPIA PEREIRA MALDONADO DE VELA contra GERMÁN MONTAÑO JALDÍN, JUAN PEREZ DELGADILLO, ELEUTERIO VELA UGARTE, ALICIA OVANDO y PEDRO BERNA GRABIEL , constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Avila Vargas y la suscrita Secretaria Abogada Analia Gimena Montaño Ramírez, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de los demandantes asistido de su abogado Dr. Rocha y presente los demandados asistido de su abogado Dr. Solís. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 02/2021

Expediente: No. 38/2020

Proceso: Interdicto de Recobrar la posesión

Demandante : Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado de Vela

Demandado: Germán Montaño Jaldín, Juan Pérez Delgadillo, Eleuterio Vela Ugarte, Alicia Ovando y Pedro Berna Grabiel.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 04 de febrero de 2021

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En el Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por FACUNDO VELA UGARTE y OLIMPIA PEREIRA MALDONADO DE VELA contra GERMÁN MONTAÑO JALDÍN, JUAN PEREZ DELGADILLO, ELEUTERIO VELA UGARTE, ALICIA OVANDO y PEDRO BERNA GRABIEL,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, FACUNDO VELA UGARTE y OLIMPIA PEREIRA MALDONADO DE VELA , por memorial de fs. 37 a 40 vta., manifiesta que en merito a los derechos y garantías constitucionales que les faculta la Constitución Política del Estado y las layes vigentes, tienen a bien interponer demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de dos lotes de terrenos el primero de la extensión superficial 9.495 m2, y el segundo lote de la extensión superficial de 15.598 m2; ambos ubicados en la zona de Ichu Kollo (ex San José de Laguna) del Municipio de Villa Rivero de la Provincia de Punata; bajo los fundamentos de que actualmente se encuentran en posesión, pública, continua y de buena fe sobre los lotes de terreno ubicado en la zona de Ichu Kollo (ex San José de Laguna) de la jurisdicción de Villa Rivero - Punata, por más de 18 años, dándole la función social tal cual establece nuestra C.P.E., terrenos en los cuales han sembrado trigo, cebada entre otros, y los años que no podían cultivar debido a las acequias, lo manteníamos como terreno de pastoreo. Que, en fecha 11 de mayo de 2020 a horas 11:00 a.m., aprox., cuando se encontraban en su domicilio cortando trigo, pasaron dos volquetas, y al ver que ingresaron justo donde se encuentran sus lotes de terreno, su persona Facundo Vela Ugarte fue a manifestarles que el lote de terreno donde estaban descargando todo el material de las volquetas era de su propiedad, en ese momento Juan Pérez Delgadillo, Eleuterio Vela Delgadillo, Germán Montaño Jardín, Pedro Vera Condori y la Sra. Alicia Ovando, me increpan manifestándole que ese lote de terreno es de la Comunidad de San José de Laguna, comenzándole a empujar para que salga de su lote de terreno, ante este acto físico opuso resistencia, momento en el que Pedro Vera Condori, comenzó a realizar llamadas telefónicas manifestando "vengan aquí al terreno", y tras haber pasado unos 15 min., varias personas que no son del lugar empezaron a llegar a su lote de terreno; asimismo, aclaran que desde esta misma fecha, tampoco los dejan ingresar a su segundo lote en el cual tienen sembrado trigo en una fracción del lote y que las veces que intentó ingresar, los denunciados comienzan a llamar a su gente con quienes logran intimidar a su persona, su señora e hijos y así evitar que ingresen a sus lotes de terrenos. Actualmente, en su primer lote, los denunciados procedieron a construir una granja para gallinas, el cual ya están concluyéndolo, porque trabajan día y noche, actos que son aprovechados por la situación de pandemia que vivimos en nuestro país y no pudimos acudir oportunamente ante las autoridades competentes. Por lo expuesto, amparados en el Art. 1461 del Código Civil, Art. 38 y 39 - 7 y 78 de la Ley 1715 y Ley 3545 demandan de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la acción contra Germán Montaño Jaldín, Juan Pérez Delgadillo, Eleuterio Vela Ugarte, Alicia Ovando y Pedro Berna Grabiel, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas y costos.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante Auto de 27 de agosto de 2020, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencia la diligencia de fs. 82,83 y 84 de obrados; quienes responden a la demanda manifestando que los actores indican que están en posesión desde hace 18 años atrás de dos lotes de terreno ubicado en la zona de Ichu Kollo (Ex San José de Laguna) de la jurisdicción de Villa Rivero - Punata, el primer lote tuviese la extensión superficial de 9.495 m2., y el segundo lote de la extensión superficial de 15.598 m2., que en estos terrenos han sembrado trigo, cebada, y lo han mantenido como pastoreo. Que, los actores nunca han estado en posesión de estos lotes de terreno, prueba de ello es que ni siquiera tienen amurallado sus supuestos terrenos, y que si hubiese estado en posesión por 18 años, por lo menos debían hacer amurallar con postes y alambres de púas, pero no saben trabajar la tierra y nunca hicieron ni una sola mejora, es más, los actores no son agricultores y tiene otras actividades totalmente ajenos a los terrenos, es así que la co-demandante Olimpia Pereira ha sido eterna dirigente de una Comunidad aledaña al nuestro y actualmente funge como Concejal en el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero y los terrenos quieren para lotear; consecuentemente, al no estar en posesión ni en poder de los terrenos mal pueden decir que fueron expulsados de los terrenos. Que, también es falso que en fecha 11 de mayo del 2020 a horas 11:00 a.m., hayan expulsado a los autores, por lo que, es falso hayamos logrado expulsarlos en tal fecha; pues los terrenos objeto de litis lo poseen desde hace mas de 8 años atrás, no a título personal sino que la Comunidad de San José Chico del cual son parte son los que poseen los terrenos y la comunidad en su conjunto ha realizado trabajos de toda índole, y es por esa posesión que tiene, que la comunidad de San José ha construido una granja de pollos ponedoras y actualmente tiene la granja más de 10.000 pollos y la construcción de la granja de pollos se lo ha realizado mucho mas antes del mes de mayo del 2020, y cualquier trabajo realizado en el terreno ha sido por todos los integrantes de la comunidad y no solo unas personas, sino toda la comunidad es quien trabaja en forma mancomunada, en unidad y en conceso, por lo que los actores si querían demandar pues debían demandar a toda la comunidad y no solamente a nosotros, ya que somos parte de la comunidad, y los terrenos en conflicto está dentro del trámite de saneamiento sobre terrenos que posee la comunidad; consecuentemente, con la prueba que se adjunta se evidencia de forma clara y contundente que los terrenos que ahora pretenden recuperar los actores están bajo la posesión de la comunidad de San José Chico que pertenece al Municipio de Punata; en consecuencia, aclaran enfáticamente que los actores nunca han estado en posesión de los terrenos objeto de litis, y al no estar en posesión mal pueden demandar interdicto de recobrar la posesión. Por lo que solicitan que en sentencia se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO .- Mediante Auto de 26 de octubre de 2020, corriente a fs. 160, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la referida norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 198 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha demostrado el parte el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que evidentemente se encuentran en posesión de las dos fracciones de terrenos unen una mitad del terreno, pero no desde el año 1990 como refiere en la demanda, sino recién desde el 2009. (Ver acta de inspección de fs. 17; testificales de cargo de fs. 17,18 y de descargo de fs. 17 vta. y 18). Asimismo, ha demostrado el punto 3, toda vez que la acción ha sido interpuesta en el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, pues el despojo denunciado se habría producido el 25 de julio del 2009 y la acción fue interpuesta el 14 de octubre del mismo año, tal cual evidencia el cargo de fs. 9vta. La parte demandada ha demostrado los dos puntos del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que la actora no se encontraba en posesión de la fracción en litis y que no despojaron a la demandante de la posesión del mismo. Asimismo, han demostrado que se encuentran en posesión del terreno en litis desde hacen muchos años atrás, dedicándose a la actividad agraria. (Ver acta de inspección de fs. 17; testificales de cargo de fs. 17,18 y de descargo de fs. 17 vta. y 18). HECHOS NO PROBADOS : La parte demandante no ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, pues no es evidente que en fecha 25 de julio del 2009, haya sido despojada de la posesión de la fracción de terreno en litis consistente en la mitad de la extensión superficial de 3.000 m2. (Ver acta de inspección de fs. 17; testificales de cargo de fs. 17,18 y de descargo de fs. 17 vta., 18 y 19).

CONSIDERANDO .- Que, conforme a la amplia jurisprudencia existente en la materia, y por disposición del Art. 1461 del Código Civil aplicado por supletoriedad a la materia, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual.

Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante ha demostrado que se encontraba en posesión de la fracción en litis realizando actividad agraria, así se desprende de la testifical de cargo de Demetrio Quiroz Ortiz (fs. 105 vta.) quien manifiesta "El terreno era de don Fanor que se compró de su tío que era Tarateño y lo trabajaba su hermano mayor Berno Montenegro; a sus papás de Fanor nunca los he visto trabajar el terreno. Inclusive yo les ayudaba a trabajar el terreno como peón, trayendo guano...."; por su parte el testigo de cargo Gualberto Gonzales Montenegro (fs. 106) refiere "....posteriormente al fallecimiento de mi tío hace 15 años atrás, recién apareció Fanor que en ese entonces vivía en la ciudad de Santa Cruz y juntamente con mi primo Berno ingresaron a trabajar al terreno."; el testigo de cargo Nicomedes Juarez Flores (fs. 106 y vta.) manifiesta "En el terreno motivo de litis, trabajó don Berno y su hermano Fanor quien proveía con dinero a Berno para que trabajase ......." "Posteriormente se enfermó Berno y comenzaron a trabajar los peones de Fanor, eso vi en los cuatro años que me encuentro acá"; de cuyo tenor se infiere que efectivamente, el demandante si se encontraba en posesión de la fracción de terreno en litis. En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que el actor si ha sido despojada del terreno en litis por el demandado, toda vez que el demandado Miguel Montenegro Zurita en su confesión provocada manifiesta "No es cierto, fue en abril de 2015 que por primera vez ingresé al terreno de litis realizando las mediciones del lindero y preparando el terreno, y posteriormente sembré en septiembre de 2015 y actualmente me mantengo en posesión...."; hechos corroborados por las declaraciones testificales de cargo de fs. 105 vta., 106 y 106 vta., y por el muestrario fotográfico del informe policial que cursa de fs. 15 a 20 y constatados durante la inspección judicial. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece que el interdicto ha sido interpuesto dentro el término establecido por el Art. 1461-I del Código Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el despojo denunciado se habría producido a mediados del mes de septiembre de 2015 y la acción fue interpuesta el 23 de mayo de 2016, tal cual evidencia el cargo de fs. 12. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136 del Código Procesal Civil.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs.37 a 40 vta., con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 04 días del mes de febrero de 2021. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto. Doy fe.

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