En la tramitación de una Medida Preparatoria de Inspección Judicial, en grado de casación, la parte demandante (ahora recurrente) impugno el Auto de fecha 17 de marzo de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de las provincias José Miguel de Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, que declara la incompetencia para conocer la demanda de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que fueron notificados con el Auto de fecha 17 de marzo de 2021, mediante el cual se declara incompetente el Juez de la causa para tramitar proceso de medidas preparatorias de Inspección Judicial de los predios "El Triunfo" y "Santa Anita", medidas preparatorias que se plantearon conforme a las nuevas competencias de los Juzgados Agroambientales señaladas en el art. 23 de la Ley N° 3545;
2.- que, los arts. 270 y 271.I de la Ley N° 439 en concordancia con el art. 87 de la Ley N° 1715, les faculta para instaurar el recurso contra el Auto de 17 de marzo de 2021, el cual califican de lesivo a su derecho de litigar, porque coarta definitivamente el procedimiento establecido para las medidas preparatorias permitidas en ley y;
3.- acusan que, tienen conocimiento que un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial es competencia del Tribunal Agroambiental conforme el art. 36.2 de la Ley N° 1715, sin embargo, indican que requieren las pruebas a producirse en la medida preparatoria de inspección y otros solicitada, la cual fue rechazada, coartando y negando el acceso a la justicia, vulnerando sus derechos e intereses en la protección de su derecho propietario, en contravención del art. 115.1 de la CPE.
Solicito se anule el auto impugnado y se ordene la tramitación de la medida.
La parte demandada responde al recurso manifestando, Que, el Juez A quo mediante Auto de 17 de marzo del año 2021, se declara incompetente para conocer causa instaurada, dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1ra. N° 04/2021, de 26 de enero de 2021, toda vez que la demanda es mal intencionada y no cumple los requisitos esenciales y finalidad, generando una pérdida de tiempo, que, los demandantes se encontrarían dentro de su propiedad, denominada "Santa Anita", de forma abusiva y avasalladora, extremo que prueban con la denuncia ante las oficinas de la ABT de San Ignacio de Velasco, quienes ingresaron a realizar un desmonte ilegal y donde actualmente posesionados, queriendo sorprender la buena fe de las autoridades judiciales para hacer creer de forma falsa y fraudulenta que son dueños de esa parte de su propiedad, los recurrentes hacen una relación del Auto recurrido, haciendo referencia a una serie de normas procesales, sin haber cumplido con las formalidades legales, lo cual no es procedente, toda vez que estos pedidos desnaturalizan el recurso de casación, solicito se declare infundado el recurso.
"(...) Que, en el marco señalado precedentemente, la parte recurrente interpone recurso de casación en el fondo indicando que, la demanda de medida preparatoria se planteó conforme a las nuevas competencias de los Juzgados Agroambientales, calificando de lesivo a su derecho de litigar el Auto recurrido, porque coarta definitivamente el procedimiento, dado que se solicitó la aplicación de inspección judicial, para determinar el estado de predios rurales, para la sustanciación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial a ser presentado ante el Tribunal Agroambiental, indicando que requieren muñirse de pruebas para ese efecto; en ese orden, del análisis del Auto de fecha 17 de marzo de 2021 cursante a fs. 482 vta. de obrados, se verifica que el Juez A quo cumplió los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación establecidos por el art. 213 de la Ley Nº 439, dado que como se desprende del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 04/2021 de 26 de enero de 2021 cursante de fs. 452 a 460 de obrados, el Juez A quo emitió el Auto Definitivo recurrido declarándose no competente en la tramitación de diligencias o medidas preparatorias para tramitar futuras demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, dado que esa competencia, es exclusiva del Tribunal Agroambiental, el cual ejerce el control de legalidad sobre las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento, que dieron origen al Título Ejecutorial que se pretende acusar de nulo; es decir, que la prueba analizada debe ser contemporánea al momento de la emisión del Título que se impugna, o de manera clara indicar, que aquella prueba que siendo posterior, se refiera a la falsedad judicial sobre la documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne en un proceso judicial agroambiental; estableciendo de manera clara que las pruebas no podrían ser sobrevinientes o posteriores, como las que pretendió tramitar la parte recurrente con la medida preparatoria instaurada; además, se tiene que establecer que, el art. 305 de la Ley N° 439 es claro al determinar, que el futuro proceso o demanda que se pretende instaurar, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional ante quién se solicitan las medidas preparatorias, como las del caso de autos, no pudiendo ser planteada ante autoridad judicial diferente u otra de la que conoció la solicitud."
El Tribunal Agroambiental fallo declarando INFUNDADO el recurso de casación en consecuencia se mantiene FIRME y SUBSISTENTE el Auto de fecha 17 de marzo de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de las provincias José Miguel de Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, conforme los argumentos siguientes:
1.- Se debe manifestar que los argumento giran en torno al rechazo de la medida preparatoria planteada por la parte recurrente, en el que el mismo manifiesta que el fin de la medida es para obtener prueba para un posterior proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, por lo que se evidencio que al haberse declarado incompetente la autoridad judicial obro cumpliendo los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación establecidos por el art. 213 de la Ley Nº 439, pues el conocimiento de los proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, es competencia del Tribunal Agroambiental y no así de los Jueces Agroambientales, asimismo se debe manifestar que las pruebas presentadas deben ser contemporánea al momento de la emisión del Título que se impugna, o de manera clara indicar, que aquella prueba que siendo posterior, se refiera a la falsedad judicial sobre la documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial, por lo que no se evidencia vulneración alguna, más aún cuando la norma señala que la medida preparatoria la conocerá la autoridad que en un futuro conocerá la pretensión principal.
MEDIDAS PREPARATORIAS
Demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales (incompetencia del Juez Agroambiental)
Las medidas preparatorias para tramitar futuras demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, no son competencias de un Juez agroambiental, dado que esa competencia, es exclusiva del Tribunal Agroambiental; es decir que el futuro proceso o demanda que se pretende instaurar, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional ante quién se solicitan las medidas preparatorias
"(...) del análisis del Auto de fecha 17 de marzo de 2021 cursante a fs. 482 vta. de obrados, se verifica que el Juez A quo cumplió los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación establecidos por el art. 213 de la Ley Nº 439, dado que como se desprende del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 04/2021 de 26 de enero de 2021 cursante de fs. 452 a 460 de obrados, el Juez A quo emitió el Auto Definitivo recurrido declarándose no competente en la tramitación de diligencias o medidas preparatorias para tramitar futuras demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, dado que esa competencia, es exclusiva del Tribunal Agroambiental, el cual ejerce el control de legalidad sobre las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento, que dieron origen al Título Ejecutorial que se pretende acusar de nulo; es decir, que la prueba analizada debe ser contemporánea al momento de la emisión del Título que se impugna, o de manera clara indicar, que aquella prueba que siendo posterior, se refiera a la falsedad judicial sobre la documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne en un proceso judicial agroambiental; estableciendo de manera clara que las pruebas no podrían ser sobrevinientes o posteriores, como las que pretendió tramitar la parte recurrente con la medida preparatoria instaurada; además, se tiene que establecer que, el art. 305 de la Ley N° 439 es claro al determinar, que el futuro proceso o demanda que se pretende instaurar, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional ante quién se solicitan las medidas preparatorias, como las del caso de autos, no pudiendo ser planteada ante autoridad judicial diferente u otra de la que conoció la solicitud."
" (...) Por consiguiente, se concluye que la autoridad judicial recurrida al haber emitido el Auto de fecha 17 de marzo de 2021 cursante a fs. 482 vta. de obrados, no vulnero el debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación jurídica y motivación establecido en el art. 115 de la CPE, haciendo que el recurso sea infundado, por no encontrar éste Tribunal Agroambiental la violación de ley o leyes acusadas, correspondiendo resolver de conformidad al art. 220-II de la Ley N° 439."
"Como jurisprudencia relativa al caso citamos el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 04/2021 de 26 de enero de 2021, el cual dice a la letra: " ...se advierte que el Juez de la causa al no observar la demanda de medida preparatoria en el caso de autos, procedió a sustanciar la misma, sin que se tenga aclarado por la parte actora, bajo qué normativa y fundamentos plantearía la futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial conforme pretendía y, ante todo, ante qué autoridad plantearía, aspecto que desde todo punto de vista vulnera lo establecido por el art. 305 (Principio General) de la Ley N° 439, que en forma taxativa dispone: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial que conocerá del proceso principal..."; razón que con dicha omisión, el Juez A quo, obvio formalidades imprescindibles que permiten a posteriori la tramitación de un proceso exento de vicios que pueden acarrear su nulidad, máxime cuando tampoco observa la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 33/2019 de 3 de junio de 2019, que en proceso similar estableció: "(...) de donde se evidencia que el Juez de instancia rechazó la medida preparatoria precisamente porque la futura demanda de nulidad de título ejecutorial, como se tiene expresado precedentemente, que por mandato constitucional, previsto en el art. 189.2 de la CPE, se tramita ante el Tribunal Agroambiental, como demanda de puro derecho; en consecuencia, el Juez de instancia al rechazar la medida preparatoria, enmarcó su actuación y decisión en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley"; "...el Juez Agroambiental, a momento de admitir la demanda tenía la eludible responsabilidad, en su condición de director del proceso, de examinar prolijamente la solicitud de medida preparatoria de Inspección Judicial, estableciendo dadas las características de la misma, si cumple o no con los requisitos esenciales y su finalidad, determinando en su caso el rechazo de la misma, por no cumplir los requisitos de admisión; o por el contrario, admitir la misma estableciendo con la debida fundamentación y motivación el porqué de su competencia frente al anuncio de establecerse en lo posterior una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, sobre la cual, conforme a las normas citadas en el fundamento de la presente resolución, el Juez Agroambiental carece de competencia, siendo atribución exclusiva del Tribunal Agroambiental; por otro lado, conforme fue evidenciado, no obstante de haberse hecho notar las irregularidades de las que adolecía la primera resolución de 16 de septiembre de 2019, emitida en la presente causa, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020, sin embargo, el Juez Agroambiental vuelve a incurrir en dichas irregularidades procesales, apartándose injustificada e infundadamente de los argumentos que dieron lugar a la nulidad del primer Auto Interlocutorio emitido por su autoridad, por lo que corresponde en consecuencia la aplicación de los arts. 105, 106-I y 220-III de la Ley N° 439, aplicables por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715." "
MEDIDAS PREPARATORIAS
Demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales (incompetencia del Juez Agroambiental)
Las medidas preparatorias para tramitar futuras demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, no son competencias de un Juez agroambiental, dado que esa competencia, es exclusiva del Tribunal Agroambiental; es decir que el futuro proceso o demanda que se pretende instaurar, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional ante quién se solicitan las medidas preparatorias.