AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 053/2021
Expediente: 4248-RCN-2021
Proceso: Medida Preparatoria de
Inspección Judicial
Demandante: Neida Juana Parada Saravia de
Pedraza y Freddy Oswaldo
Pedraza Villarroel
Demandados: Alcira Languidey vda. de Villarroel,
Denny Ignacia Villarroel Languidey,
Roque Rufino Villarroel Languidey,
Mirian Villarroel Languidey,
Roberto Villarroel Languidey,
Fátima Villarroel Languidey y
Luis Fernando Villarroel Languidey.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco
Fecha: Sucre, 30 de junio de 2021
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de Casación cursante de fs. 491 a 492 de obrados, interpuesto contra el Auto de fecha 17 de marzo de 2021 cursante a fs. 482 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de las provincias José Miguel de Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, que declara la incompetencia para conocer la demanda de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, interpuesta por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, contra Alcira Languidey vda. de Villarroel, Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Mirian Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey, Fátima Villarroel Languidey y Luis Fernando Villarroel Languidey, los actuados procesales desarrollados en la causa indicada, todo lo que se convino ver; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto recurrido en casación o nulidad.
Mediante Auto de fecha 17 de marzo de 2021 cursante a fs. 482 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de las provincias José Miguel de Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, se declaró incompetente para conocer la demanda de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, interpuesta por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, contra Alcira Languidey vda. de Villarroel, Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Mirian Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey, Fátima Villarroel Languidey y Luis Fernando Villarroel Languidey, dado que las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial conforme el art. 189.2 de la CPE son de competencia del Tribunal Agroambiental; salvado los derechos de los demandantes en la vía que corresponda.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 491 a 492 de obrados, Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, demandantes ahora recurrentes, interponen recurso de casación en el fondo en contra del Auto de fecha 17 de marzo de 2021 cursante a fs. 482 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:
- Los recurrentes indican que fueron notificados con el Auto de fecha 17 de marzo de 2021, mediante el cual se declara incompetente el Juez de la causa para tramitar proceso de medidas preparatorias de Inspección Judicial de los predios "El Triunfo" y "Santa Anita"; medidas preparatorias que se plantearon conforme a las nuevas competencias de los Juzgados Agroambientales señaladas en el art. 23 de la Ley N° 3545, el cual modifica y amplía las competencias previstas por el art. 39 de la Ley N° 1715.
- Señalan que, los arts. 270 y 271.I de la Ley N° 439 en concordancia con el art. 87 de la Ley N° 1715, les faculta para instaurar el recurso contra el Auto de 17 de marzo de 2021, el cual califican de lesivo a su derecho de litigar, porque coarta definitivamente el procedimiento establecido para las medidas preparatorias permitidas en ley, sin comprobar que sus personas solicitaron la aplicación de una medida preparatoria de inspección judicial, para determinar el estado de predios rurales, mientras se sustancie el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial a ser instaurado en el Tribunal Agroambiental.
- Argumentan que, tienen conocimiento que un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial es competencia del Tribunal Agroambiental conforme el art. 36.2 de la Ley N° 1715; sin embargo, indican que requieren las pruebas a producirse en la medida preparatoria de inspección y otros solicitada, la cual fue rechazada, coartando y negando el acceso a la justicia, vulnerando sus derechos e intereses en la protección de su derecho propietario, en contravención del art. 115.1 de la CPE.
Por todo lo expuesto solicitan al Tribunal de alzada que anule el Auto recurrido de fs. 482 vta. de obrados, y deliberando ordene la tramitación de la medida preparatoria incoada.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Mediante memorial cursante a fs. 527 a 528 vta. de obrados, Alcira Languidey vda. de Villarroel, Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Mirian Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey, Fátima Villarroel Languidey y Luis Fernando Villarroel Languidey, contestan el recurso bajo los siguientes extremos:
- Que, el Juez A quo mediante Auto de 17 de marzo del año 2021, se declara incompetente para conocer causa instaurada, dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1ra. N° 04/2021, de 26 de enero de 2021, toda vez que la demanda es mal intencionada y no cumple los requisitos esenciales y finalidad, generando una pérdida de tiempo, perjuicios económicos y daño patrimonial hasta la fecha.
- Que, los demandantes se encontrarían dentro de su propiedad, denominada "Santa Anita", de forma abusiva y avasalladora, extremo que prueban con la denuncia ante las oficinas de la ABT de San Ignacio de Velasco, quienes ingresaron a realizar un desmonte ilegal y donde actualmente posesionados, queriendo sorprender la buena fe de las autoridades judiciales para hacer creer de forma falsa y fraudulenta que son dueños de esa parte de su propiedad.
- Que, en la causa presentada al Juzgado Agroambiental existen irregularidades, como las pretensiones de los hoy demandantes y recurrentes, generando una incertidumbre jurídica, no respetando su propiedad privada, como tampoco sus documentos, que se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales y el INRA, a sabiendas que la autoridad judicial hoy recurrida, no tenía la competencia para proseguir con la causa, la cual debió rechazar el año 2019.
- Que, la fantasiosa e imaginaria demanda de medida preparatoria de inspección judicial, ni siquiera cumplía los requisitos de admisión, que la ley impone.
- Que, los recurrentes hacen una relación del Auto recurrido, haciendo referencia a una serie de normas procesales, sin haber cumplido con las formalidades legales, lo cual no es procedente, toda vez que estos pedidos desnaturalizan el recurso de casación.
Por todo lo que antecede, arguyen que el Auto recurrido, no vulneró normas que están castigadas con nulidad, por expresa norma legal y finalmente por no haberse demostrado que, en la tramitación del proceso, se haya violado formas esenciales del proceso, correspondiendo declarar infundado el recurso, con costas.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4248/RCN/2021, referente al proceso de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, mediante providencia de 02 de junio de 2021 se decreta Autos para Resolución, cursante a fs. 534 de obrados.
I.4.2. Sorteo de Expediente para Resolución.
Mediante providencia de 14 de junio de 2021, cursante a fs. 536 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 15 de junio de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 538 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.
1.5. Actos procesales relevantes.
1.5.1. De fs. 09 a 11 de obrados, cursa demanda de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, que fue presentada por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel.
I.5.2. De fs. 12 a 13 de obrados cursa Auto de admisión de demanda.
I.5.3. De fs. 27 a 28, y de 84 a 88 de obrados, cursa la contestación a la demanda por parte de Alcira Languidey vda. de Villarroel, Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Mirian Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey, Fátima Villarroel Languidey y Luis Fernando Villarroel Languidey.
I.5.4. Cursa a fs. 226 a 228 de obrados, Auto de 16 de septiembre de 2019.
I.5.5. Cursa de fs. 314 a 318, Auto Agroambiental Plurinacional Sda. N° 011/2020.
I.5.6. De fs. 332 a 333 de obrados cursa Auto de admisión de demanda de Medida Preparatoria de Inspección Judicial.
I.5.7. Cursa a fs. 395 a 399 de obrados, Auto de 15 de octubre de 2020, el cual dispone la aplicación de Medida Preparatoria de Inspección Judicial.
I.5.8. Cursa de fs. 452 a 460, Auto Agroambiental Plurinacional S1ra. N° 04/2021.
I.5.9. Cursa a fs. 482 vta. de obrados, Auto de 17 de marzo de 2021, que declara la incompetencia del Juez A quo para conocer la demanda de Medida Preparatoria de Inspección Judicial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Sobre el recurso de casación.
Para Gonzalo Castellanos Trigo el recurso de casación es: "...un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pag. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; vale decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
En el presente caso, Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, en el planteamiento del recurso de casación no cumplen con los requisitos señalados en los arts. 271-I y 274-I-3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; sin embargo, bajo el principio pro-actione, el cual establece que la justicia material deberá prevalecer en el análisis de casos concretos, verificando la vulneración a derechos fundamentales de las partes en litigio, se pasa a resolver el recurso planteado bajo los siguientes argumentos:
II.2. Análisis del caso concreto .
Que, en el marco señalado precedentemente, la parte recurrente interpone recurso de casación en el fondo indicando que, la demanda de medida preparatoria se planteó conforme a las nuevas competencias de los Juzgados Agroambientales, calificando de lesivo a su derecho de litigar el Auto recurrido, porque coarta definitivamente el procedimiento, dado que se solicitó la aplicación de inspección judicial, para determinar el estado de predios rurales, para la sustanciación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial a ser presentado ante el Tribunal Agroambiental, indicando que requieren muñirse de pruebas para ese efecto; en ese orden, del análisis del Auto de fecha 17 de marzo de 2021 cursante a fs. 482 vta. de obrados, se verifica que el Juez A quo cumplió los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación establecidos por el art. 213 de la Ley Nº 439, dado que como se desprende del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 04/2021 de 26 de enero de 2021 cursante de fs. 452 a 460 de obrados, el Juez A quo emitió el Auto Definitivo recurrido declarándose no competente en la tramitación de diligencias o medidas preparatorias para tramitar futuras demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, dado que esa competencia, es exclusiva del Tribunal Agroambiental, el cual ejerce el control de legalidad sobre las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento, que dieron origen al Título Ejecutorial que se pretende acusar de nulo; es decir, que la prueba analizada debe ser contemporánea al momento de la emisión del Título que se impugna, o de manera clara indicar, que aquella prueba que siendo posterior, se refiera a la falsedad judicial sobre la documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne en un proceso judicial agroambiental; estableciendo de manera clara que las pruebas no podrían ser sobrevinientes o posteriores, como las que pretendió tramitar la parte recurrente con la medida preparatoria instaurada; además, se tiene que establecer que, el art. 305 de la Ley N° 439 es claro al determinar, que el futuro proceso o demanda que se pretende instaurar, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional ante quién se solicitan las medidas preparatorias, como las del caso de autos, no pudiendo ser planteada ante autoridad judicial diferente u otra de la que conoció la solicitud.
Como jurisprudencia relativa al caso citamos el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 04/2021 de 26 de enero de 2021, el cual dice a la letra: " ...se advierte que el Juez de la causa al no observar la demanda de medida preparatoria en el caso de autos, procedió a sustanciar la misma, sin que se tenga aclarado por la parte actora, bajo qué normativa y fundamentos plantearía la futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial conforme pretendía y, ante todo, ante qué autoridad plantearía, aspecto que desde todo punto de vista vulnera lo establecido por el art. 305 (Principio General) de la Ley N° 439, que en forma taxativa dispone: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial que conocerá del proceso principal..."; razón que con dicha omisión, el Juez A quo, obvio formalidades imprescindibles que permiten a posteriori la tramitación de un proceso exento de vicios que pueden acarrear su nulidad, máxime cuando tampoco observa la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 33/2019 de 3 de junio de 2019, que en proceso similar estableció: "(...) de donde se evidencia que el Juez de instancia rechazó la medida preparatoria precisamente porque la futura demanda de nulidad de título ejecutorial, como se tiene expresado precedentemente, que por mandato constitucional, previsto en el art. 189.2 de la CPE, se tramita ante el Tribunal Agroambiental, como demanda de puro derecho; en consecuencia, el Juez de instancia al rechazar la medida preparatoria, enmarcó su actuación y decisión en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley"; "...el Juez Agroambiental, a momento de admitir la demanda tenía la eludible responsabilidad, en su condición de director del proceso, de examinar prolijamente la solicitud de medida preparatoria de Inspección Judicial, estableciendo dadas las características de la misma, si cumple o no con los requisitos esenciales y su finalidad, determinando en su caso el rechazo de la misma, por no cumplir los requisitos de admisión; o por el contrario, admitir la misma estableciendo con la debida fundamentación y motivación el porqué de su competencia frente al anuncio de establecerse en lo posterior una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, sobre la cual, conforme a las normas citadas en el fundamento de la presente resolución, el Juez Agroambiental carece de competencia, siendo atribución exclusiva del Tribunal Agroambiental; por otro lado, conforme fue evidenciado, no obstante de haberse hecho notar las irregularidades de las que adolecía la primera resolución de 16 de septiembre de 2019, emitida en la presente causa, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020, sin embargo, el Juez Agroambiental vuelve a incurrir en dichas irregularidades procesales, apartándose injustificada e infundadamente de los argumentos que dieron lugar a la nulidad del primer Auto Interlocutorio emitido por su autoridad, por lo que corresponde en consecuencia la aplicación de los arts. 105, 106-I y 220-III de la Ley N° 439, aplicables por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715."
Por consiguiente, se concluye que la autoridad judicial recurrida al haber emitido el Auto de fecha 17 de marzo de 2021 cursante a fs. 482 vta. de obrados, no vulnero el debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación jurídica y motivación establecido en el art. 115 de la CPE, haciendo que el recurso sea infundado, por no encontrar éste Tribunal Agroambiental la violación de ley o leyes acusadas, correspondiendo resolver de conformidad al art. 220-II de la Ley N° 439.
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla:
1.- Declarando INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 491 a 492 de obrados, interpuesto por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel.
2.- Se mantiene FIRME y SUBSISTENTE el Auto de fecha 17 de marzo de 2021 cursante a fs. 482 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de las provincias José Miguel de Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en San Ignacio de Velasco.
3.- Se condena a costa y costos a los recurrentes, conforme dispone el art. 223.V.2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
A, 17 DE MARZO DE 2021.-
VISTOS:
AL MEMORIAL PRESENTADO POR NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA Y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL.
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Orgánica del Organo Judicial y el Código procesal Civil regulan la competencia de los Jueces y siendo la competencia un presupuesto procesal sin el cual no existe relación procesal valida, de ahí que la ley imponga al Juez la obligación de examinar la demanda y de negarse a intervenir en ella cuando el mismo resultare incompetente por razón de la materia, valor o grado como el caso presente, ya que de esta depende la validez del proceso, pues son nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción ni competencia, conforme lo establece el artículo 7 de la ley 025 de la Ley de Organización Judicial.
Que, el artículo 5 de la ley 439 l establece: "(NORMAS PROCESALES)" "I. Las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento.....
Que, el artículo 122 de la Constitución Política del Estado establece "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Que, El AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 04/2021 de fecha 26 de enero de 2021, ANULA OBRADOS, al Juez de San Ignacio de Velasco, por haber admitido, y sustanciado el proceso de medida preparatoria de demanda de inspección judicial, sin antes verificar legalmente su competencia, fundamenta que la NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL conforme a lo señalado en el art. 189.2 de la Constitución Política del Estado, son de competencia del tribunal Agroambiental, la misma tiene línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Agroambiental No. 33/2019 de 3 de junio de 2019., donde se observa que el Juez de instancia rechazo la medida preparatoria, por ser demanda de puro derecho y debe ser planteada ante el Tribunal Agroambiental.
Que , el suscrito Juez, ha sustanciado el proceso con la emisión de auto definitivo, cuya finalidad hera la nulidad de titulo ejecutorial, sin embargo el tribunal superior en grado ha fundamentado abundantemente que es de competencia del Tribunal Agroambiental.
Por ello en merito a los antecedentes de derecho y de hecho expuesto, y las disposiciones legales citadas sin entrar en otro género de consideraciones corresponde simplemente dictar resolución.
POR TANTO:
1.- SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA
2.- Se Salvan los derechos de los demandantes para que los haga valer en la vía correspondiente.
Al Otrosí. 1.- Se tiene por adjuntada la documentación arrimada al presente.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.