AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 052/2021
Expediente: Nº 4239-RCN-2021
Proceso : Nulidad de Venta por Simulación Absoluta
Demandante : Rosario Herrera Sainz
Demandados : Diego Gutiérrez Flores, Martha Oliva Pozo, David Fernando Jaimes Esquivel y Guido Jaimes Esquivel
Asiento Judicial : Cochabamba
Distrito : Cochabamba
Fecha : Sucre, 30 de junio de 2021
Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
El Recurso de Casación en el fondo de fojas 150 a 155 de obrados, interpuesto por David Fernando Jaimes Esquivel, impugnando la Sentencia N° 06/2021 de 21 de abril de 2021 cursante de fojas 120 a 128 vta. emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba dentro el proceso de Nulidad de Venta por Simulación Absoluta, seguido por Rosario Herrera Sainz contra Diego Gutiérrez Flores, Martha Oliva Pozo, David Fernando Jaimes Esquivel y Guido Jaimes Esquivel; y,
ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Resolución Recurrida
Tramitado el proceso conforme a las formalidades establecidas en la Ley N° 1715, la Juez Agroambiental de Cochabamba emite la Sentencia No. 06/2021 de 21 de abril de 2021 cursante de fojas 120 a 128 vta. de obrados, en cuya parte resolutiva declara PROBADA la Demanda sobre Nulidad de Venta por Simulación Absoluta; en consecuencia, declara NULO y sin valor legal el documento: minuta de compra venta de una pequeña propiedad de fecha 30 de abril de 2015 y su reconocimiento, suscrito ante el Notario de Fe Pública 1ra. Clase No. 11 en fecha 5 de mayo de 2015, otorgado por Martha Oliva Pozo de Gutiérrez con el consentimiento de su esposo Diego Gutiérrez Flores a favor de David Fernando Jaimes Esquivel, respecto al lote de terreno rural ubicado en la zona de Maica Central, de la provincia Cercado, departamento de Cochabamba, con la extensión superficial de 0.1356 has. y antecedente en Título Ejecutorial No. PPD-NAL 328418, registrado en la Oficina de Derechos Reales de la Capital, bajo el Asiento A-2 de la matrícula No. 3110100002082.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo
El Recurso de Casación en el Fondo fue interpuesto por David Fernando Jaimes Esquivel, con los siguientes fundamentos:
1. Fundamentos de hecho y de derecho respecto al fondo, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley respecto a la Sentencia de fecha 06/2021
A decir del recurrente, la juzgadora a momento de emitir la sentencia no realiza una correcta motivación, fundamentación, interpretación y una debida aplicación de la Ley en los artículos 543, 568 y 569 del Código Civil; no ha valorado el compromiso de venta de fecha 28 de noviembre de 2013, que en la cláusula segunda establece: "...debiendo el saldo de Sus. 1000, reintegrar y cancelar a favor nuestro (Martha Oliva y Diego Gutiérrez) indefectiblemente en fecha 31 de diciembre del año en curso (2013), en cuya oportunidad suscribiremos la correspondiente Minuta Traslativa de Dominio y asimismo, hacer real entrega de toda la documentación inherente al inmueble...sin perjuicio de que en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes contratantes nos constituiremos automáticamente en mora, sin necesidad de requerimiento judicial o extraoficial alguno, siendo procedente la demanda correspondiente para la rescisión del contrato y consiguiente devolución de dineros". Conforme establece el Código Civil en el artículo 568 (RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO) y artículo 569 (CLAUSULA RESOLUTORIA); conforme indica el recurrente; las partes pueden convenir expresamente que el contrato quedará resulto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecida. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de invención judicial.
Fundamenta el recurrente que, de acuerdo a la demandante, el contrato de fecha 28 de noviembre de 2013, se encuentra rescindido de pleno derecho debido a la cláusula resolutoria que lleva el nombrado documento; que de la revisión de la sentencia respecto al fondo este hecho no ha sido valorado por la autoridad jurisdiccional, pese a que se puso en su conocimiento en audiencia de juicio oral de fecha 6 de abril de 2021.
2. SOBRE EL FONDO
En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo, al haberse tramitado la demanda como nulidad de venta por simulación absoluta, el recurrente considera que se deben hacer algunas consideraciones de orden legal, a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:
En mérito a lo dispuesto por los artículos 30 y 39 parágrafo I) núm. 8) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la Judicatura Agraria ahora Agroambiental el conocimiento y la resolución de acciones reales, personales, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola y por ende el Juzgado Agroambiental de Cochabamba tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la acción planteada por la parte actora.
Para el recurrente en la acción de nulidad, se cuestiona los elementos de validez del negocio jurídico y entre los supuestos que describe el artículo 549 del Código civil, no se encuentra el de la simulación de contrato, quedando establecido que esta figura tiene su tratamiento especial en los artículos 543 al 545 del Código Civil; asimismo, cabe mencionar que la prueba de la simulación entre las partes está regulada por los artículos 545 del citado cuerpo legal.
3. HECHOS DEMOSTRADOS O NO POR LA PARTE ACTORA CON REFERENCIA A LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN ABSOLUTA
En la demanda, se sostiene que la minuta suscrita en fecha 30 de abril de 2015 entre los señores Diego Gutiérrez Flores, Martha Oliva Pozo de Gutiérrez y David Fernando Jaimes Esquivel, no tiene contenido real y constituye una venta simulado sobre le bien inmueble ubicado en el Sindicato Agrario Maica Central Parcela 263.
Conforme a la confesión provocada los demandados Martha Oliva Pozo y Diego Gutiérrez simularon la venta a favor de David Fernando Jaimes a pedido de Guido Jaimes Esquivel n cuyo favor y de su esposa Rosario Herrera (demandante) anteriormente un compromiso de compra venta.
El recurrente refiere, que en su declaración los testigos mencionaron no conocer y nunca haber visto al demandado David Fernando Jaimes Esquivel; sin embargo, refieren tener conocimiento de la compra por medio de la cual Rosario Herrera y Guido Jaimes en matrimonio habrían adquirido el terreno.
El demandado ahora recurrente, define que el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el artículo 452 del Código Civil; en el presente caso, el contrato de compra venta de fecha 30 de abril de 2015 suscrito entre su persona David Fernando Jaimes Esquivel y los codemandados Martha Oliva y Diego Gutiérrez, cumple a cabalidad los requisitos exigidos.
4. CON REFERENCIA A LOS HECHOS PROBADOS O NO PROBADOS POR EL DEMANDADO DAVID FERNANDO JAIMES ESQUIVEL DESCRITOS EN LA SENTENCIA.
a.- Todos los hechos impeditivos, modificatorios y extintivos del derecho de la parte actora. "TENIENDOSE COMO NO DEMOSTADO ESTE PUNTO DE HECHO A PROBAR POR PARTE DEL DEMANDADO GUIDO JAIMES ESQUIVEL".
La sentencia dictada por la Juez Agroambiental, adolece de coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución.
La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y/o resuelto debe ser expresada por quién administra justicia para emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.
Asimismo, la juzgadora no considera la rescisión del contrato, así como los razonamientos y fundamentos de que el contrato es nulo si en el mismo falta el objeto, que debe estar determinado en cuanto a su especie, aspecto establecido en el artículo 485 del Código Civil.
La labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente con error evidente, toda vez que no hace una correcta valoración e interpretación de nuestra normativa respecto a la recisión de contrato, ni mucho menos respecto a la simulación total del contrato, no explica de qué forma o modo SE HA SIMULADO EL CONTRATO, obviando las pruebas de reciente obtención presentadas por la parte demandada, que claramente hacen notar las contradicciones de la parte actora, no realiza una subsunción de la normativa al presente caso, simplemente hace citas doctrinales, y peor aún no FUNDAMENTA NI MOTIVA EL PORQUE ESTA PARTE NO HA PROBADO los hechos impeditivos o extintivos del derecho de la parte actora, por cuanto en la audiencia se fundamentó debidamente que el contrato base de la presente acción es nulo de pleno derecho al encontrarse con cláusula resolutoria y que han transcurrido más de 4 años para plantear la presente acción resolutoria
Finalmente aceptan que el motivo de no desocupar el inmueble por parte de los vendedores, es por una anticresis supuestamente suscrita por Rosario Herrera Sainz y Guido Jaimes; pero existe una gran interrogante que no ha sido resuelta por la juzgadora, demostrando parcialidad y arbitrariedad en la resolución.
Como pueden suscribir un Contrato de Anticresis los señores Martha Oliva Pozo de Gutiérrez y Diego Gutiérrez Flores, con los señores Rosario Herrera Sainz (parte actora) y Guido Jaimes Esquivel (tercer interesado), por la suma de 3.000.- $us., cuando estos adeudaban a aquellos la suma de $us. 1.000 a favor de los señores Martha Oliva y Diego Gutiérrez para realizar la Minuta Definitiva de Compra Venta?
Por lo expuesto la sentencia no responde únicamente a un mero formulismo de estructura, si no al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican, el respecto a de derechos y garantías fundamentales de orden procesal, expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, la garantía del debido proceso, que entre uno de sus elementos exige una resolución motivada.
5. PETICION
Con los fundamentos expuestos, el recurrente solicita al Tribunal Agroambiental se dicte auto nacional agroambiental, declarando fundado el recurso extraordinario de casación en su totalidad y en consecuencia, proceda a casar la sentencia 06/2021 de fecha 21 de abril de 2021 y declare IMPROBADA la demanda principal.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
La demandante Rosario Herrera Sainz, responde al Recurso de Casación en el Fondo, con los siguientes fundamentos:
1. La demandante a momento de responder al recurso indica que, el recurrente no precisa en lo absoluto la forma en la cual, la juez de instancia, aplicó indebidamente la norma legal, relacionándola a los hechos no regulados por la misma (aplicación indebida), debiendo entenderse que cuando se acusa aplicación indebida de la ley, el recurrente debe precisar, no únicamente la norma aplicada, sino también los hechos que no siendo regulados por aquella fueron considerados y valorados por el juez al amparo de la misma, tampoco se precisa la forma en la que la juez asignó a la norma un sentido que no le corresponde (interpretación errónea), olvidando el recurrente, que la "aplicación indebida" y la "interpretación errónea", en sí constituyen figuras diferentes que si bien pueden ser acusadas y/o consideradas de forma simultánea, obligan a los recurrentes a realizar una consideración igualmente diferente, por lo que no se realizó una adecuada fundamentación. Consiguientemente, el recurso de casación en el fondo, no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por el artículo 274 - I-3) de la Ley No. 439, ya que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco se explica en qué consiste la infracción, limitándose a reclamar supuestas contradicciones.
2. Simplemente a fin de evitar la existencia de la mínima duda o confesión referente a la relación de hechos que el recurrente pretende tachar de contradictorios, la demandante aclara, que conforme se expuso de forma oral en el transcurso del proceso, la razón por la que los demandados Diego Gutiérrez Flores y Martha Olivia Pozo de Gutiérrez, permanecieron en el inmueble a pesar de la suscripción del compromiso de venta de fecha 28 de noviembre de 2013 (que en la práctica fue una venta definitiva, suscribiéndose compromiso únicamente por falta de título propietario a nombre de los vendedores), fue debido a que junto a su ex esposo Guido Jaimes Esquivel, les otorgaron el inmueble en una especie anticrético por la suma de $us. 3.000.- que les fue entregada en la misma fecha. Por otro lado, la razón por la que los demandados, no entregaron el inmueble a favor del supuesto comprador David Fernando Jaimes Esquivel una vez suscrito el contrato de venta de fecha 30 de abril de 2015, fue debido a que dicho contrato de venta fue simulado.
Petitorio
Con los antecedentes expuestos, la demandante solicita se dicte Auto Nacional Agroambiental declarando el recurso IMPROCEDENTE en el fondo.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Mediante providencia de 27 de mayo de 2021 de fojas 162 de obrados, se decreta Autos para Resolución, notificándose a las partes conforme las diligencias de fojas 163.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fojas 1 a 2, corre en Documento de Compromiso de Venta de un Lote de Terreno de fecha 28 de noviembre de 2013 debidamente reconocido por ante Notaria de Fe Pública No. 24 de la ciudad de Cochabamba en 28 de noviembre de 2013 de 2013, suscrito por Diego Gutiérrez Flores y Martha Oliva Pozo de Gutiérrez como vendedores y Guido Jaimes Esquivel y Rosario Herrera Sainz como compradores.
I.5.2. De fojas 3 a 4 corre la Minuta de Transferencia de fecha 30 de abril de 2015 reconocida por ante Notario de Fe Pública de 1ro. Clase No. 11 de la ciudad de Cochabamba, suscrito por Diego Gutiérrez Flores y Martha Oliva Pozo de Gutiérrez como vendedores y como comprador David Fernando Jaimes Esquivel.
I.5.3. A fojas 5, corre el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-328418 de 25 de junio de 2014 a nombre de Martha Oliva Pozo de Gutiérrez, sobre un predio de 0.1356 has., Parcela No. 263 del Sindicato Agrario Maica Central.
I.5.4. A fojas 8, corre el Certificado de Matrimonio que pertenece a los señores Guido Jaimes Esquivel y Rosario Herrera Sainz.
I.5.5. De fojas 10 a 14, corre el testimonio de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada emitida dentro el proceso de divorcio seguido por Guido Jaimes Esquivel contra Rosario Herrera Sainz.
I.5.6. Corre de fojas 35 a 37, el memorial de apersonamiento y contestación a la demanda por parte de los demandados diego Gutiérrez Flores y Martha Olivia Pozo de Gutiérrez quienes se adhieren a las pretensiones de la parte demandante.
I.5.7. De fojas 120 a 128 de obrados, corre al Sentencia No. 06/2021 de 21 de abril de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ALCANCES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO:
De conformidad a los establecido por el artículo 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, resolver los recursos de casación interpuesto contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.
El Recurso de Casación, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
De donde se tiene que, el Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el demandado, no cumple con las formalidades explicadas anteriormente; sin embargo, bajo el principio de pro actione, se pasa a considerar el recurso extraordinario.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN
Llegado al estado de la causa, la Juez Agroambiental de Cochabamba, emite la Sentencia No. 06/2021 de 21 de abril de 2021, declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Venta por Simulación Absoluta, interpuesta por Rosario Herrera Sainz, consiguientemente declara NULO y sin valor legal la minuta de compra venta de una pequeña propiedad de fecha 30 de abril de 2015 y su reconocimiento de firmas suscrito por Martha Oliva Pozo de Gutiérrez con el consentimiento de su esposo Diego Gutiérrez Flores a favor de David Fernando Jaimes Esquivel, respecto de un lote de terreno rural ubicado en la zona de "Maica Cental", de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con antecedente en Título ejecutorial No. PPD-NAL 328418 y registrado en Derechos Reales, bajo el Asiento A-2 de la Matrícula No. 3010100002082.
La disposición contenida en el artículo 543 I y II del Código Civil, con referencia a los efectos de la simulación entre las partes; establece: "En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes" ..." En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros".
El contrato es simulado, cuando hay contradicción deliberada entre el acto interno del querer y su manifestación exterior. La simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado.
ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Los conceptos y norma legal citadas en el punto anterior, encuadran en la Minuta de compra Venta de una pequeña propiedad de fecha 30 de abril de 2015 y su reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública de 1ra. Clase No. 11 de la ciudad de Cochabamba. De donde se tiene que el mencionado contrato resulta ser simulado conforme previene el artículo 543 - I) del Código Civil, es decir, el contrato cuya nulidad se persigue, está afectado de simulación absoluta; por las siguientes consideraciones:
1. La actora como Tercera afectada por la venta realizada a favor del demandado David Fernando Jaimes Esquivel de un terreno que habría sido anteriormente comprometido en calidad de venta a su favor y de su ex esposo Guido Jaimes a cuyos argumentos se adhirieron los demandados Diego Gutiérrez Flores y Martha Oliva Pozo quienes refieren que procedieron a la suscripción de la minuta de compra venta de 30 de abril de 2015 y posterior reconocimiento de firmas en fecha 05 de mayo de 2015 a pedido del comprador Guido Jaimes Esquivel quién les habría solicitado suscribir dicho documento a favor de su hermano con quién acordó sacar un préstamo de dinero con este bien ya que él (Guido Jaimes Esquivel), ya no podía acceder a un crédito bancario.
2. Del emplazamiento a confesión provocada de los demandados Martha Oliva Pozo y Diego Gutiérrez Flores, se tiene que simularon la venta a favor de David Fernando Jaimes Esquivel a pedido de Guido Jaimes Esquivel con quién junto a la demandante Rosario Herrera suscribieron un compromiso de venta, toda vez que el señor Guido Jaimes Esquivel les hizo el pedido señalando que su esposa (demandante), se encontraba de acuerdo; Confesión Provocada, que hace plena prueba respecto al caso de autos, conforme dispone el artículo 1321 del Código Civil.
3. Los testigos de cargo, declaran no haber visto al demandado David Fernando Jaimes Esquivel; en cambio, declaran tener conocimiento de la compra que Rosario Herrera y Guido Jaimes en matrimonio, habrían adquirido el terreno ubicado en la zona de Maica Central; asimismo, se tiene que el terreno ya había sido ofrecido en venta por Guido Jaimes Esquivel. Prueba testifical que tiene la fuerza probatoria que le asigna el artículo 1330 del Código Civil.
Pruebas valoradas por la Juez Agroambiental de Cochabamba conforme indica el artículo 1286 del Código Civil, de donde se tiene que la Minuta de Compra Venta de lote de terreno rural de 30 de abril de 2015 es simulada en forma absoluta con los efectos que establece la disposición contenida en el artículo 543 - I) del Código Civil.
Con referencia a las acusadas falta de motivación, fundamentación y congruencia de la sentencia recurrida de casación; el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0513/2020-S3 de 9 de septiembre de 2020,...En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia".
En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador , esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión , así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos" (las negrillas son añadidas).
La jurisprudencia glosada y los fundamentos desarrollados precedentemente, demuestran que la Sentencia No. 06/2021 de 21 de abril de 2021 cursante de fojas 120 a 128 vta. emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 213 parágrafo II, num. 2 y 3) del Código Procesal Civil, que claramente establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material de las pruebas del proceso" ; La sentencia contendrá: "La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga". "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la sentencia no incurrió en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida reclamada en el recurso de casación y menos en las normas que hacen al debido proceso, al contener la sentencia impugnada la debida fundamentación, motivación y congruencia, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público.
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144 - I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:
1.INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fojas 150 a 155 de obrados, interpuesto por David Fernando Jaimes Esquivel.
2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 06/2021 de 15 de abril de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba.
3.Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
REGÍSTRESE. - Notifique funcionario.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA No. 06/2021
Proceso: Nulidad de venta por simulación absoluta
Demandante: Rosario Herrera Sainz
Demandados: Diego Gutiérrez Flores, Martha Oliva Pozo de Gutiérrez y David Fernando Jaimes Esquivel
Tercero interesado : Guido Jaimes Esquivel
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Cercado
Fecha: 21 de abril de 2021
Juez: Lic. Ludvy Ilenka Solis De la Quintana.
VISTOS: La demanda, contestaciones, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, la demandante Rosario Herrera Sainz, a través de su demanda manifiesta que mediante documento privado de fecha 28 de noviembre de 2013 debidamente reconocido ante Notario de Fe Publica en la misma fecha, los esposos Diego Gutiérrez Flores y Martha Oliva Pozo de Gutiérrez comprometieron en venta a favor suyo y de su esposo Guido Jaimes Esquivel, el lote de terreno agrícola con una extensión superficial de 1.356 m2, marcado como parcela No.263, ubicado en la zona de Maica Central, distrito No. 9, cantón Itocta del la provincia Cercado de este departamento, por un precio de $us 36.000 (treinta y seis mil 00/100 dólares americanos), de los cuales a momento de suscribir el documento se cancelo a favor de los propietarios vendedores la suma de $us 35.000 (treinta y cinco mil 00/100 dólares americanos), debiendo cancelarse el saldo hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que debían suscribir la minuta definitiva de venta además de entregarles por parte de los vendedores la documentación del bien inmueble, como ser: el titulo ejecutorial, plano catastral y otros toda vez que el inmueble estaba siendo objeto de saneamiento ante el INRA, siendo el compromiso que una vez titulado a nombre de los propietarios, estos transferirían el inmueble conforme lo tenían comprometido, sin embargo el referido titulo y demás documentación emitida a favor de sus propietarios recién fueron entregados por el INRA a principios de la gestión 2015, razón por la que no puedo suscribirse la venta definitiva dentro el plazo establecido en el referido documento de compromiso de venta, aclarando al mismo tiempo que los dineros destinados a la compra del referido inmueble provinieron de la venta de otro inmueble de propiedad suya y de su entonces esposo Guido Jaimes Esquivel ubicado también en la zona de la Maica Central, mismo que transfirieron en la suma de $us. 90.000 (noventa mil 00/100 dólares americanos).
Así mismo refiere que el mes de abril del año 2015 su entonces esposo le habría comunicado que los documentos relativos al inmueble motivo de la presente demanda ya estarían en orden y que se contactaría con los vendedores, encontrándose su persona en ese tiempo atendiendo su negocio, consistente en una tienda de barrio además de la construcción de su casa y la crianza de sus hijos, por lo que los tramites los realizaba su esposo a quien le tenía plena confianza, siendo así que ella habría entregado a este la suma de $us 1.000 (mil 00/100 dólares americanos) mismos que correspondían al saldo del precio de venta del terreno descrito; habiéndole manifestado el mismo que el titulo ejecutorial habría sido emitido con error por lo que debía retornar a la ciudad de La Paz para los trámites correspondientes.
Hace referencia a que en fecha 13 de septiembre de 2016 le habría reclamado a su esposo sobre el estado de la compra, siendo que ante dichos reclamos él agrediéndole de forma verbal y física le manifestó que tendría otra mujer y que las casas ya están a nombre de otras personas amenazándola de dejarle en la calle, fecha desde la cual se encuentran separados, posteriormente a estos acontecimientos y realizado las averiguaciones correspondientes se habría enterado de que entre otros bienes el terreno motivo de la presente demanda había sido transferido a favor de sus parientes, habiéndole manifestado los vendedores ahora demandados Diego Gutiérrez Flores y Martha Oliva Pozo de Gutiérrez que el titulo ejecutorial y demás documentación ha sido emitida sin error y que en la gestión 2015 Guido Jaimes Esquivel se habría contactado con ellos y les pidió el favor de que firmen una minuta de venta a favor de su hermano David Fernando Jaimes Esquivel con el argumento de que estarían muy endeudados y su hermano obtendría un préstamo con la garantía de dicho inmueble para luego entregarles el dinero a ellos y que todo seria con el consentimiento de su persona, habiendo los vendedores accedido y firmado la minuta de venta de fecha 30 de abril de 2015, reconocido ante Notario de Fe Publica en la misma fecha, mediante el cual Diego Gutiérrez Flores y Martha Oliva Pozo de Gutiérrez simularon una venta a favor de David Fernando Jaimes Esquivel por un precio de Bs. 30.000(treinta mi bolivianos 00/100) respecto al inmueble denominado Sindicato Agrario Maica Central- parcela 263, con una superficie de 0.1356 hectáreas, ubicado en la provincia Cercado, con titulo ejecutorial No. PPD-NAL 328418 y registrado en Derechos Reales bajo matricula computarizada No. 3.01.0.10.0002082, Asiento A-1 de fecha 22 de octubre de 2014, habiendo realizado posteriormente el cambio de nombre ante el INRA y el correspondiente registro de la venta en oficinas de Derechos Reales, refiriendo que este bien inmueble seria el mismo comprometido en venta a favor suyo y de su esposo, aclarando que a la fecha los vendedores continúan habitando el referido inmueble, toda vez que no se hizo la entrega del mismo a favor del supuesto comprador David Fernando Jaimes Esquivel por tratarse de una venta ficticia y simulada en su totalidad.
Solicitando que en merito a los artículos 30 y 39 núm. 5 y 8 de la ley N° 1715, 543 y 544 del código civil concordante con el art. 549 núm. 5 de la referida norma, se dicte sentencia declarando probada su demanda, declarándose la nulidad por simulación absoluta de la venta simulada en documento de fecha 30 de abril de 2015, reconocido ante notario de Fe Publica en fecha 5 de mayo de 2015, disponiendo que el registrador de Derechos Reales de Cochabamba proceda a la cancelación del Asiento A-2 de la matricula computarizada 3.01.0.10.0002082, así mismo se proceda a la cancelación del registro de transferencia en oficinas del INRA.
Que, admitida la demanda por proveído de fecha 27 de enero de 2021, la misma es corrida en traslado a los demandados como al tercero interesado, siendo que los demandados Diego Gutiérrez Flores y Martha Oliva Pozo de Gutiérrez responden allanándose a la pretensión de la demandante manifestando que es cierto que ellos comprometieron en venta su terreno de una extensión superficial de 1.356 m2 marcado como parcela N° 263 , ubicado en la zona de Maica Central, distrito N° 9, cantón Itocta de la provincia Cercado de este departamento, a favor de los esposos Rosario Herrera Sainz y Guido Jaimes Esquivel por un precio de $us. 36.000 (treinta y seis mil 00/100 dólares americanos) conforme lo acredita el documento privado de fecha 28 de noviembre de 2013 con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notaria de Fe Publica N° 24 a cargo de la Dra. Maritza Fernandez Vargas, señalan que también es cierto y verdadero que a momento de la suscripción de dicho documento les pagaron la suma de de $us. 35.000 (treinta y cinco mil 00/100 dólares americanos), quedando un saldo de $us 1.000 (un mil 00/100 dólares americanos) que debían ser cancelados hasta el 31 de diciembre de 2013 y una vez saneada toda la documentación de titularidad del lote de terreno objeto del contrato y se suscribiría la minuta definitiva, manifiestan que también es verdad que los documentos saneados les fueron entregados por el INRA en la gestión 2015, razón por la que no se pudo suscribir la minuta de venta definitiva en la gestión 2013, de igual modo señalan que es cierto y verdadero que ellos simularon la venta del bien inmueble objeto del presente litigio a favor de David Fernando Jaimes Esquivel por un precio de Bs. 30.000 (treinta mil 00/100 bolivianos) conforme lo acredita el documento de fecha 30 de abril de 2015 con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notaria de Fe Publica N° 11 a cargo del abogado Juan Jose Coca Flores, venta simulada que según aclaran la hicieron a solicitud e insistencia de Guido Jaimes Esquivel esposo de Rosario Herrera Sainz (demandante), quien les habría pedido de favor que hagan la simulación a favor de su hermano David Fernando Jaimes Esquivel, habiendo accedido toda vez que el señor Guido Jaimes les habría dicho que su esposa estaba de acuerdo con todo y no estaba presente por estar muy ocupada, refiriendo así mismo que el precio de Bs. 30.000 establecido en la minuta suscrita no lo recibieron, refieren también que conocieron a David Fernando Jaimes Esquivel el día del reconocimiento de firmas en la notaria de Fe Pública y que en reiteradas ocasiones Guido Jaimes Esquivel les habría ofrecido dinero para que desocupen el predio. Solicitando que conforme al art. 543 del código civil se declare probada la demanda y su contestación.
Por su parte, el demandado David Fernando Jaimes Esquivel interpone incidente de nulidad de la citación realizada a su persona misma que fue rechazada y tomado en cuenta el apersonamiento del mismo en el estado en que se encuentra el proceso. Habiendo de forma oral en el desarrollo de la audiencia señalada al efecto y a momento de alegar hechos nuevos manifestado que existe una resolución de rechazo emitido por la Dra. Patricia Zenteno Fiscal de materia especializada en delitos en razón de género y violencia de Coña Coña quien emite una resolución de fecha 30/03/2021, en la que se demuestra una clara conexitud de objeto y causa en el presente proceso toda vez que la demandante es Rosario Herrera y se encuentra como denunciado el Sr. David Fernando Esquivel ahora demandado, en el los antecedentes de hecho numeral 2 establece un lote de terreno ubicado en la Maica Central, cantón Itcota, distrito 9, con una extensión superficial de 1.356 m2, adquirido por compra y venta a Martha Oliva Pozo de Gutiérrez y Diego Gutiérrez adquirido mediante documento de compromiso de venta de fecha 28/11/2013 debidamente reconocido ante autoridad competente, inmueble que el denunciado indujo a los vendedores que se haga la venta a favor de David Fernando Jaimes Esquivel en fecha 30/04/2015; dando estos antecedentes lugar a que se trata del mismo bien inmueble motivo de la presente demanda, así como las mismas partes, habiendo en su momento la fiscal valorado bajo el principio de la sana critica y fundamentado la resolución que corresponde, refiere que existe una declaración de los señores Martha Oliva y Diego Gutiérrez quienes se habrían apersonado de forma voluntaria, que constituye una confesión en calidad de testigos, en la que habrían señalado que no quieren salir del inmueble porque se les adeuda un anticrético hecho contradictorio con la demanda presentada y con el responde de la demanda de los pre nombrados toda vez que Rosario Herrera indica en su parte infine que no se habría entregado el bien inmueble por tratarse de una venta ficticia y simulada no hace referencia del anticrético que refieren Diego Gutierrez y Martha Oliva; señalando que en la contestación de los co-demandados se adhieren a la demanda y de la misma forma indican se no se le hace la entrega a mi defendido porque el contrato es simulado pero se olvidan que hay un contrato de anticresis habiéndose por tal situación dictado una resolución de rechazo al encontrar contradicciones en la denuncia y las declaraciones de los testigos, por otro lado hace referencia al documento de compromiso de venta que es del año 2013 y señala que la clausula 2da que daría lugar a la rescisión de contrato de acuerdo al art. 568 y 569 del código civil, toda vez que se habría incumplido esa clausula siendo nulo de puro derecho; respecto al documento de compra y venta de los señores Martha Oliva y Diego Gutierrez a favor David Fernando Esquivel refiere que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el art. 452 del código civil donde los pre nombrados en pleno uso de sus facultades mentales, aceptan vender a favor de David Fernando Jaimes y aceptado la suma de dinero, siendo que el señor Diego Gutiérrez en calidad de esposo de la vendedora da su aceptación en la venta, cumpliendo así con los requisitos, para posteriormente realizar el reconocimiento de firmas y el tramite respectivo en las oficinas de Derechos Reales, donde en el asiento A-2 se halla registrada la titularidad de David Fernando Jaimes Esquivel, manifiesta que lo que se busca la demandada son beneficios económicos toda vez que en los fundamentos de la demanda no existe una correcta motivación, una correcta fundamentación simplemente menciona algunos artículos como es el 549 núm. 5 del código civil, la nulidad se da "en los demás casos determinados por ley", no indica cuales de esos contratos quedan nulos, hace una fundamentación oscura y contradictoria, repercutiendo los problemas familiares de su hermano Guido Jaimes en su derecho propietario por lo que solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes, con expresa condenación de costas de acuerdo al art. 198 del código procesal civil en concordancia a la sentencia constitucional N° 219/2012 de 24 de mayo de 2012 que señala la exigencia de la congruencia entre lo peticionado y lo resuelto.
Por su parte el tercer interesado Guido Jaimes Esquivel no contesta la demanda ni se apersona al proceso, pese a su legal citación y posteriores notificaciones.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa en el legajo procesal, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes que se encontraban presentes, ratificando los términos de su demanda y de sus respondes por su turno; no habiendo sido interpuestos durante la audiencia incidentes ni excepciones, no habiendo comparecido el tercero interesado pese a su legal citación y notificación, se intento con las partes principales la conciliación la misma que lamentablemente no prospero, Por lo que acto seguido se dicto el auto que fijo el objeto de la prueba, señalándose los puntos de hecho a probar para cada una de las partes, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente; producida y valorada que fue la prueba ofrecida por las partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1309, 1321, 1327, y 1334, todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora conforme establece el art. 145 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
Prueba documental de cargo:
1.- De fs. 1 a fs. 2, documento privado de compromiso de venta de un lote de terreno de fecha 28 de noviembre de 2013 suscrito entre Diego Gutiérrez Flores y Martha Oliva Pozo de Gutiérrez por una parte y Guido Jaimes Esquivel y Rosario Herrera Sainz por otra en el que los primeros comprometen otorgar en venta real y enajenación perpetua a favor de los segundos un lote de terreno del que se declaran legítimos propietarios, mismo que cuenta con la superficie de 1.356.00m2, marcado como parcela N° 263, ubicado en la zona de Maica Central, distrito N° 9 (parada 5), comprensión del cantón Itocta, provincia Cercado de este departamento, por el precio acordado de $us 36.000 (treinta y seis mil 00/100 dólares americanos), suma de la cual declaran recibir en calidad de anticipo $us. 35.000 (treinta y cinco mil 00/100 dólares americanos), acordando que el saldo de $us 1.000 (un mil 00/100 dólares americanos) serian reintegrados y cancelados en fecha 31 de diciembre de 2013 ocasión en la que suscribirían la correspondiente minuta traslativa y los vendedores harían entrega de toda la documentación inherente al inmueble, mas el correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas suscrita entre los nombrados en fecha 29 de noviembre de 2013. Ante Notaria de 1ra clase N° 24 de esta ciudad.
2.- De fs. 3 a fs. 4, documento de compra venta de una pequeña propiedad suscrito entre Martha Oliva Pozo de Gutiérrez en calidad de dueña y actual poseedora de un lote de terreno adquirido mediante adjudicación y resultado del procedimiento de saneamiento realizado por el INRA, habiéndose otorgado a su favor el titulo ejecutorial N° PPD-NAL-328418 por el que adquiere la propiedad denominada Sindicato Agrario Maica Central parcela 263, con una superficie de 0.1356 hectáreas, ubicada en la provincia Cercado, municipio Cochabamba departamento de Cochabamba, mismo que otorga en calidad de venta a favor de David Fernando Jaimes Esquivel por el precio de Bs. 30.000 (treinta mil bolivianos 00/100) mas el correspondiente reconocimiento firmas y rubricas suscrito entre las personas señaladas ante Notaria de Fe Pública de 1ra clase N° 11 de esta ciudad en fecha 5 de mayo de 2015.
3.- A fs. 5, certificado de emisión de titulo ejecutorial emitido por el INRA, mismo que da cuenta del título ejecutorial PPD-NAL-328418 emitido a favor de Martha Oliva Pozo de Gutiérrez, respecto a una pequeña propiedad agrícola que cuenta con una superficie total de 0.1356 hectáreas, a titulo de adjudicación, ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio Cochabamba.
4.- A fs. 6, plano catastral NP: 030101086263, emitido por el INRA respecto al predio denominado Sindicato Agrario Maica Central-parcela 263, a nombre de Martha Oliva Pozo de Gutiérrez, con una superficie de 0. 1356 ha., ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio Cochabamba.
5.- A fs. 7, formulario de información rápida de Derechos Reales correspondiente a de un inmueble registrado bajo matricula Nro. 3010100002082, que cuenta con una superficie de 0.1356 hectáreas, ubicado en Cochabamba, denominado Sindicato Agrario Maica Central-parcela 263 cuyo propietario vigente es David Fernando Jaimes Esquivel.
6.- A fs. 8 y fs. 9, certificado de matrimonio correspondiente a Guido Jaimes Esquivel y Rosario Herrera Sainz y la respectiva cancelación de la partida de matrimonio.
7.- De fs. 10 a fs.14, testimonio N° 77 de fecha 14 de octubre de 2019 referente al proceso de divorcio seguido por Guido Jaimes Esquivel contra Rosario Herrera Sainz, habiendo la juez publico de familia N° 14 de esta ciudad ejecutoriado la sentencia de divorcio de fecha 28 de marzo de 2019.
8.- De fs. 15 a fs.16, documento privado de compromiso de compra venta suscrito entre Rosario Herrera Sainz y Guido Jaimes Esquivel como propietarios de un lote de terreno ubicado en Maica Central, cantón Itocta de la extensión superficial de 1.000 m2 mismo que transfieren a favor de Victor Osinaga Alvarez por la suma de $us 90.000 (noventa mil 00/100 dólares americanos) y su correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas suscrito ante Notario de Fe Pública de 1ra clase N° 38 de esta ciudad en fecha 27 de noviembre de 2013.
9.- De fs. 17 a fs.19, documento privado de compra venta de inmueble y de aclaración y complementación de fecha 3 de enero de 2014 por el que Rosario Herrera Sainz y Guido Jaimes Esquivel dan cumplimiento al documento de compromiso de compra venta de inmueble de fecha 26 de noviembre de 2013 suscrito entre Rosario Herrera Sainz , Guido Jaimes Esquivel y Victor Osinaga Alvarez juntamente Hector Pozo Cadima como compradores.
Prueba documental de cargo, de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa, que la demandante Rosario Herrera Sainz en matrimonio con Guido Jaimes Esquivel (tercer interesado) en calidad de promitentes compradores, suscriben en fecha 28 de noviembre de 2013 un documento de compromiso de compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona de Maica Central de una superficie de 1.356 m2 marcado como parcela 263 con los señores Diego Gutiérrez Flores y Martha Oliva Pozo de Gutiérrez (ahora demandados) en calidad de promitentes vendedores, por la suma de $us 36.000 (treinta y seis mil 00/100 dólares americanos), habiendo solo días antes vendido otro lote de terreno en la misma zona de donde habrían obtenido el dinero para la compra del terreno motivo de la presente demanda, así mismo se puede extraer que la parcela cuyo trámite de saneamiento a momento de la suscripción del compromiso de venta referido fue titulado en fecha 25 de junio de 2014 a favor de Martha Oliva Pozo de Gutiérrez.
Se puede establecer que de manera posterior a la suscripción del compromiso de venta referido el señor Guido Jaimes Esquivel habría tramitado el proceso de divorcio de la demandante Rosario Herrera Sainz, obteniendo una sentencia favorable, habiendo sido declarado disuelto el vinculo matrimonial que los unía en fecha 7 de febrero de 2017.
Por otro lado se extrae, que fue suscrito entre los promitentes vendedores (ahora demandados) un documento de compra venta por el que la señora Martha Oliva Pozo de Gutiérrez a nombre de quien fue extendido el titulo ejecutorial por parte del INRA con la aprobación de su esposo Diego Gutiérrez Flores da en calidad de venta el lote de terreno denominado Sindicato Agrario Maica Central parcela 263 con una superficie de 0.1356 hectáreas a favor de David Fernando Jaimes Esquivel (ahora demandado) por la suma de Bs. 30.000 (treinta mil bolivianos 00/100).
De la prueba documental de descargo
1.- Habiéndose los demandados Diego Gutiérrez Flores y Martha Oliva Pozo de Gutiérrez adherido a la prueba ofrecida por la demandante, esta ya fue analizada y se encuentra establecida.
2.- Por otro lado habiendo el demandado David Fernando Jaimes Esquivel dejado vencer el plazo otorgado por el art. 79-II de la ley Nº 1715 para la contestación de la demanda a dejado también precluir su derecho a ofrecer prueba; sin embargo fue admitida en calidad de alegación de hechos nuevos:
1.- A fs. 83 a fs. 98 Resolución de fecha 30 de marzo de 2021de rechazo de denuncia por la fiscal de materia de la fiscalía especializada en delitos en razón de género y juvenil dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Rosario Herrera Sainz contra Guido Jaimes Esquivel y otros por el delito de violencia económica.
Prueba documental de descargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, establecida por el art. 1309 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso en relación a la resolución acompañada por el demandado David Fernando Jaimes Esquivel a momento de alegar hechos nuevos referente a la resolución de rechazo emitida por la fiscal de materia se tiene que fue entablada en la vía penal denuncia por la demandante Rosario Herrera Sainz contra su ex esposo Guido Jaimes Esquivel y otras personas por la presunta comisión del delito de violencia económica proceso en el que habría manifestado que su ex pareja puso a nombre de terceras personas bienes muebles e inmuebles entre estos el inmueble motivo de la presente demanda, proceso en el que habiendo la autoridad advertido problemas legales de bienes hereditarios entre ambas partes, refiere deben ser dilucidados en el ámbito familiar, estableciendo que los sujetos procesales agoten las instancias judiciales, civiles y familiares a fin de solucionar sus conflictos familiares como consecuencia de la disputa legal sobre acciones y derechos de movilidades y casas, debiendo acudir las partes a autoridad competente a fin de hacer valer sus derechos que consideren vulnerados, habiendo manifestado el demando en la audiencia observación respecto a los hechos contradictorios tenidos en la referida denuncia penal siendo que los demandados Diego Gutierrez y Martha Pozo quienes prestaron declaración en calidad de testigos de cargo dentro el proceso de referencia, habiendo señalado una relación contractual de anticrético con Guido Jaimes por la suma de $us 3.000 (tres mil 00/100 dólares americanos).
Por lo demás con relación a la adhesión de la prueba presentada por los demandados Diego Gutiérrez Flores y Martha Oliva Pozo de Gutierrez, la misma ya se tiene extraída para la análisis en la presente causa.
1.2.- De la prueba del tercero interesado.
No habiéndose el tercer interesado apersonado al presente proceso, y no habiendo introducido ninguna prueba no hay lugar a la consideración de la misma.
2.- De la prueba testifical. Mismas que son valoradas de conformidad a lo establecido por el art 1330 del código civil y 174 del código procesal civil.
Se tiene de las declaraciones testificales de cargo quienes de manera coincidente señalan que conocen el terreno cual es objeto de demanda, que conocen a los señores Guido Jaimes Esquivel y Rosario Herrera Sainz y de una u otra manera tienen conocimiento de la compra que realizaron de un terreno en la zona de la Maica Central, así mismo son coincidentes en señalar que no fueron testigos de la suscripción de ninguno de los documentos referentes al presente proceso tales como el documento de compromiso de venta a favor de los esposos Guido Jaimes y Rosario Herrera ni la venta realizada a favor de David Fernando Jaimes Esquivel ni de entrega o recepción de dineros por ninguna de las partes, las testigos Fabiola Oliva Hinojosa y Nora Roxana Laime Gonzales refieren ser vecinas del lugar quienes de manera coincidente señalan que conocen a los señores Diego Gutierrez Flores y Martha Oliva Pozo como propietarios del inmueble motivo de la presente demanda, así mismo que son ellos quienes actualmente ocupan el mismo, la testigo Nora Laime refiere que vio en ocasiones al señor Guido Jaimes pretender entrar al terreno a realizar trabajos sin embargo los señores Diego y Martha así como los vecinos no se lo habrían permitido y que el mismo (Guido Jaimes) le ofreció en venta el referido terreno, manifiesta que conoce a los señores Guido Jaimes Esquivel y Rosario Herrera quienes en algunas ocasiones se han aproximado al terreno, todos los testigos de cargo son coincidentes en manifestar que no conocen y nunca vieron al señor David Fernando Jaimes Esquivel.
4.- Confesión provocada , que es absuelto por la demandante y valorada de conformidad al art. 1321 del Código Civil.
De la confesión de los demandados Diego Gutiérrez Flores y Martha Oliva Pozo de Gutiérrez se puede extraer que la Señora Rosario Herrera Sainz, realizo el pago de 35.000$us de los cuales 3.000$us se quedo en razón de anticrético, habiendo en la misma ocasión Guido Jaimes Esquivel realizado el documento por este anticrético con su letra, habiendo aclarado de esta forma lo referido por el demandado David Fernando Jaimes Esquivel en la alegación de hechos nuevos, con respecto al documento de compra y venta suscrito por ellos a favor de David Fernando Jaimes Esquivel refieren que procedieron a realizar la suscripción de la minuta a su favor cuando llegaron los documentos del INRA, toda vez que el señor Guido Jaimes les habría pedido que firmen otra minuta a nombre de su hermano aduciendo que el estaría con deudas y ya no podía acceder a un crédito bancario, quien al haberle preguntado por su esposa doña Rosario, don Guido les habría manifestado que esta se encuentra ocupada con la tienda, pero que tendría conocimiento de todo, manifiestan que no recibieron ningún dinero por parte del demandado David Fernando Jaimes Esquivel por la venta suscrita a su nombre y que los títulos de propiedad de su inmueble transferido fueron entregados a Rosario Herrera y Guido Jaimes cuando llego los papeles del INRA.
De la confesión provocada del demandado David Fernando Jaimes Esquivel, se puede establecer que conoció a Diego Gutiérrez Flores y Martha Oliva Pozo de Gutiérrez por la compra del terreno habiendo suscrito la minuta de fecha 30 de abril de 2015 mediante el cual le transfieren en venta un inmueble en la Maica Central que por dicha compra habría cancelado la suma de 30.000$us (treinta mil 00/100 dólares americanos) en efectivo con recursos obtenidos de sus ahorros, por otro lado y de acuerdo a la declaración de David Fernando Jaime se establece que a la fecha no se encuentra en posesión del inmueble toda vez que habiéndolo intentado varias veces los señores Diego Gutiérrez Flores y Martha Oliva Pozo de Gutiérrez le han privado del ingreso a su propiedad.
5.- De la inspección judicial.
Constituidos en el lugar del terreno se pudo observar que en la propiedad motivo de la presente demanda existe una construcción precaria de adobe de dos habitaciones que dan a la calle principal la cual se encuentra asfaltada, al fondo del terreno sembradío de alfa alfa, delimitado el mismo por acequias y en la parte posterior por una malla que según manifiestan pertenece al vecino, terreno que al presente se halla en posesión de los demandados Diego Gutierrez Flores y Martha Oliva Pozo, asimismo se observo ganado vacuno que según manifiestan son propiedad de la vecina con quien trabajan al partido.
6.- Del informe del profesional técnico de despacho.
Se tiene que el predio objeto de inspección y de demanda se encuentra ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio Cochabamba en la zona de la Maica Central, habiéndose verificado de la inspección y el recorrido realizado que el mismo se encuentra con sembradío de alfa alfa en conclusión de su ciclo vegetativo listo para corte, así mismo la existencia una vivienda de medias aguas y 4 terneras, concluyendo que realizado el cotejo de coordenadas con el plano titulado se trata del mismo predio objeto de la presente demanda.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de nulidad de venta por simulación absoluta, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 8) de la ley 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.
En una primera instancia nos permitiremos realizar algunas consideraciones con referencia a los contratos simulados a efectos de con posterioridad ingresar a su análisis en base a la prueba aportada y producida en el proceso.
El Código Civil Boliviano no regula los contratos simulados con esta denominación; pero el artículo 543 dispone: "(Efectos de la simulación entre las partes). I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros.
Jose Puig Brutau, refiere que la simulación, supone una divergencia consciente entre voluntad y declaración, simular importa mentir, ya cuando se oculta, en todo o en parte una verdad o cuando se hace aparecer como verdadera una cosa que es mentira, o cuando se presenta a los ojos de terceros una verdad diversa de la efectiva, aspecto este último en el cual se configura, propiamente, un disimular, entendido como el astuto encubrimiento de la intención. La simulación, de modo similar a la reserva mental constituye una divergencia entre lo declarado y lo querido; la diferencia está en que mientras en la reserva mental una parte manifiesta algo diferente a lo que quiere, en los contratos simulados los contratantes están perfectamente de acuerdo entre sí, precisamente para producir una apariencia frente a terceros. Existe un acuerdo para simular y por ello la causa del contrato simulado es falsa, por ser meramente aparente. la causa verdadera y concreta de la simulación está en este acuerdo para simular.
En concepto de Enrique Rodriguez, en su libro La simulación y los terceros señala: La palabra simulación, evoca siempre la idea de fraude. Sin embargo, puede ser tan inocente que tienda sólo al beneficio de los contratantes sin fraude de la ley ni daño de terceros. El contrato es simulado, cuando hay contradicción deliberada entre el acto interno del querer y su manifestación exterior. El elemento interno y el externo del consentimiento, no responden a la verdad.
Según observa Ferrara en su obra La simulación de los negocios jurídicos, ve que la simulación no pierde su naturaleza en su tránsito del lenguaje corriente al terreno jurídico, aunque advierte la conveniencia de centrar el concepto con la debida diferenciación de otras categorías jurídicas afines como la reserva mental, la falsedad, el fraude o el dolo. Por tanto se puede determinar, que serían contratos simulados aquellos que tienen una causa falsa, que se crea para un contrato que no existe en realidad. Ferrara, ha sintetizado los rasgos comunes que se encuentran en los contratos simulados: 1. Una declaración deliberadamente disconforme con la intención. Se trata del requisito más característico del negocio simulado, en que lo interno, lo querido, y lo externo, lo declarado, están en oposición consciente. Las partes no quieren el negocio, quieren solamente hacerlo aparecer y por eso emiten una declaración disconforme con su voluntad. Se trata de una declaración efímera, vacía, ficticia, que no representa una voluntad real y es por lo mismo, nula, destinada únicamente a deslumbrar al público. 2. Declaración concertada de acuerdo entre las partes. Esta disconformidad entre lo querido y lo declarado es común a ambas partes y concertada entre ellas, existe un acuerdo para emitir la declaración deliberadamente divergente. Las partes cooperan juntas en la creación del acto aparente, y sin el concurso de todos, la simulación no es posible; no basta con el propósito de uno solo, pues en tal caso se tendría una mera reserva mental, no una simulación. 3. El propósito de engañar a terceras personas. Esto es lo que da su razón de ser a la simulación, puesto que las partes recurren a ese artificio para hacer creer en la existencia de un acto no real o en la naturaleza distinta de un acto realizado seriamente. Por lo mismo no hay simulación respecto de aquellas declaraciones efectuadas por broma, ironía o con fines didácticos.
En el caso presente, al haberse demandado la nulidad de venta sobre la base de la venta simulada o ficticia efectuada, el art. el art. 544 paragrafo II del código civil, señala: " los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a titulo oneroso concluidos con personas de buena fe y por el favorecido con la simulación" ; no obstante los fundamentos de la nulidad de actos jurídicos no puede fundarse en declaración de simulación ni viceversa, ante la existencia de connotaciones absolutamente diferentes, pues en la simulación absoluta las partes estarían atadas a la inexistencia del negocio y la simulación relativa importaría la celebración de un negocio jurídico distinto, por lo que el acto de simulación es incompatible con la acción de nulidad; en esta se cuestiona los elementos de validez del negocio jurídico, y entre los supuestos que describe el art. 549 del Código Civil, no se encuentra el tema de la simulación de contrato, quedando establecido que esta figura tiene su tratamiento especial en los arts. 543 al 545 del Código Civil., así mismo cabe mencionar que la prueba de la simulación entre partes está regulada por el art. 545 del citado cuerpo legal.
Con estos antecedentes corresponde establecer si con las pruebas aportadas al proceso se han demostrados los hechos denunciados por las partes del proceso.
Hechos demostrados o no por la parte actora con referencia a su pretensión de nulidad de venta por simulación absoluta.
a.- Que la minuta suscrita en fecha 30 de abril de 2015 entre los señores Diego Gutierrez Flores - Martha Oliva Pozo de Gutierrez y David Fernando Jaimes Esquivel no tiene un contenido real y constituye una venta simulada sobre el inmueble ubicado en el Sindicato Agrario Maica Central parcela 263 con una superficie de 0.1356 hectáreas con registro en derechos reales bajo matricula No. 3010100002082.
Cabe referir que cuando la simulación es ilícita, la situación es clara y podrá ser deducida por los terceros, debido al interés que ellos tienen en evitar daños o violaciones a la ley, los que simulan un acto violando las leyes o perjudicando a un tercero, no pueden ejercer ninguna acción el uno contra el otro, Emilio Rioseco indica "la acción no puede ser presentada por una parte contra la otra; deriva del principio de que nadie puede alegar su propia torpeza.
En la especie la actora como tercera afectada por la venta realizada a favor del demandado David Fernando Jaimes Esquivel de un terreno que habría sido anteriormente comprometido en venta a favor suyo y de su ex esposo Guido Jaimes a cuyos argumentos se adhieren los demandados Diego Gutierrez Flores y Martha Oliva Pozo quienes refieren que procedieron a la suscripción de la minuta de compra venta de fecha 30 de abril de 2015 y posterior reconocimiento de firmas en fecha 05 de mayo de 2015 a pedido del promitente comprador Guido Jaimes Esquivel quienes les habría solicitado suscribir dicho documento a favor de su hermano con quien habría acordado sacaría un préstamo de dinero con este bien ya que el ya no podía acceder a un crédito bancario.
Por otro lado habiéndose establecido de la confesión provocada de los demandados Martha Oliva Pozo y Diego Gutierrez Flores que simularon la venta a favor de David Fernando Jaimes Esquivel a pedido de Guido Jaimes Esquivel con quien junto a su esposa Rosario Herrera suscribieron un compromiso de venta, toda vez que el señor Guido Jaimes les hizo el pedido describiendo que su esposa se encontraba de acuerdo pues su hermano (David) accedería a un préstamo para facilitarles a ellos.
Se tiene así mismo de la declaración de los testigos que refieren no conocer y nunca haber visto al demandado David Fernando Jaime s Esquivel, sin embrago refieren tener conocimiento de la compra que Rosario Herrera y Guido Jaimes en matrimonio habrían adquirido el terreno ubicado en la zona de Maica Central, así mismo se tiene establecido que dicho terreno ha sido ofrecido en venta por Guido Jaimes.
Teniéndose en consecuencia como demostrado este punto de hecho a probar por parte de la demandante.
b.- Que la venta suscrita en fecha 30 de abril de 2015 entre Diego Gutierrez Fores- Martha Oliva Pozo de Gutiérrez y David Fernando Jaimes Esquivel trata del mismo bien inmueble ubicado en el Sindicato Agrario Maica Central, parcela 263 con una superficie de 1.356 m2 comprometido en venta por los primeros a favor de Rosario Herrera Sainz y Guido Jaimes Esquivel mediante documento de fecha 28 de noviembre de 2013 .
En cuanto a este punto de hecho a probar referente a establecer que el bien inmueble transferido por Martha Oliva Pozo de Gutiérrez en calidad de dueña y actual poseedora con la aceptación de su esposo Diego Gutiérrez Flores a favor de David Fernando Jaimes Esquivel respecto a un lote de terreno adquirido mediante adjudicación, resultado del procedimiento de saneamiento realizado por el INRA, habiéndose otorgado a su favor el titulo ejecutorial N° PPD-NAL-328418 por el que adquiere la propiedad denominada Sindicato Agrario Maica Central parcela 263, con una superficie de 0.1356 hectáreas, ubicada en la provincia Cercado, municipio Cochabamba trata de la misma propiedad que ha sido comprometida en venta por Martha Oliva Pozo de Gutierrez y Diego Gutierrez Flores a favor de los entonces esposos Rosario Herrera Sainz y Guido Jaimes Esquivel, consistente en un lote de terreno que cuenta con la superficie de 1.356.00m2, marcado como parcela N° 263, ubicado en la zona de Maica Central, distrito N° 9 (parada 5), comprensión del cantón Itocta, provincia Cercado de este departamento; se tiene que conforme los datos cursantes en los documentos de referencia y adjuntos al legajo procesal consistentes en: documento privado de compromiso de venta de un lote de terreno de fecha 28 de noviembre de 2013 y el documento de compra venta de una pequeña propiedad de fecha 30 de abril de 2015 que ambos documento refieren el mismo bien inmueble, consistiendo la única diferencia en que a la fecha de la suscripción del compromiso de venta de fecha 28 de noviembre de 2013 el predio se encontraba en proceso de saneamiento posteriormente en fecha de la suscripción de la compra venta de fecha 30 de abril de 2015 el predio ya contaba con la documentación referente al derecho propietario otorgado por el INRA y resultado del proceso de saneamiento instaurado.
Estableciéndose dicha situación también conforme los datos obtenidos de la confesión provocada en la que los demandados Diego Gutierrez Flores y Martha Oliva Pozo de Gutierrez refieren que la parcela de su propiedad ha sido por ellos comprometida en venta a los esposos Rosario Herrera y Guido Jaimes por documento suscrito en fecha 28 de noviembre de 2013, sin embargo suscribir el documento definitivo se encontraba condicionado a la entrega de los documentos relativos al proceso de saneamiento por parte del INRA, una vez tenidos los mismos habrían suscrito la minuta simulando la venta de su bien inmueble que ya contaba con titulo ejecutorial a favor de David Fernando Jaimes Esquivel a pedido de Guido Jaimes Esquivel.
Así mismo se puede establecer de la inspección judicial así como el informe elevado por el profesional técnico de despacho que el bien inmueble motivo de la presente demanda corresponde a los datos tenidos en el titulo ejecutorial emitido.
Teniéndose en consecuencia como demostrado este punto de hecho a probar por parte de la demandante.
Hechos demostrados o no demostrados por los demandados.
Con referencia a los puntos a demostrar por los demandados Diego Gutiérrez Flores y Martha Oliva Pozo de Gutiérrez los mismos se tiene ampliamente analizados en los hechos demostrados o no demostrados por la actora, toda vez que los mismos se adhirieron a la demanda y la prueba presentada por esta, dentro del cual después de realizar un análisis y valoración de la prueba adjunta se establecido que se ha demostrado los puntos de hecho a probar, por lo que a este efecto y con la finalidad de no ser reiterativa en el análisis, deberá remitirse a los mismos aspectos analizados, teniéndose como demostrado los puntos de hecho aprobar por los demandados Diego Gutiérrez Flores y Martha Oliva Pozo de Gutiérrez.
Con referencia a los Hechos probados o no probados por el demandado David Fernando Jaimes Esquivel
a.- Todos los hechos impeditivos, modificatorios y extintivos del derecho de la parte actora.
Teniéndose como no demostrado este punto de hecho a probar por parte del demandado David Fernando Jaimes Esquivel.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, siendo esta la nulidad de venta por simulación absoluta de la venta de fecha 30 de abril de 2015 suscrito por Martha Oliva Pozo de Gutiérrez con la aceptación de su esposo Diego Gutierrez Flores a favor de David Fernando Jaimes Esquivel, reconocida en sus firmas ante Notario de Fe Publica N° 11 de esta ciudad en fecha 5 de mayo de 2015.
Se tiene que la demandante a través de la prueba aportada al proceso y producida, después de su análisis a demostrado que trata de una venta simulada a favor de David Fernando Jaimes Esquivel.
POR TANTO: La suscrita juez agroambiental con asiento judicial en Cercado, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39 num.8 de la ley N°1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de venta por simulación absoluta de fs. 22 a 25 de obrados, interpuesta por Rosario Herrera Sainz, consiguientemente se declara NULO y sin valor legal el documento: minuta de compra venta de una pequeña propiedad de fecha 30 de abril de 2015 y su reconocimiento de firmas suscrito ante Notario de Fe Pública de 1ra clase N° 11 de esta ciudad en fecha 5 de mayo de 2015, otorgado por Martha Oliva Pozo de Gutiérrez con el consentimiento de su esposo Diego Gutiérrez Flores a favor de David Fernando Jaimes Esquivel, respecto a un lote de terreno rural ubicado en la zona de Maica Central, de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de 0.1356 Has., con antecedente en titulo ejecutorial No. PPD-NAL 328418, y registrado en la oficina de derechos reales de la capital bajo el asiento A-2 de la matricula No. 3010100002082. Cuyos límites son conforme al plano georeferenciado otorgado por el INRA, debiendo una vez ejecutoriada la presente sentencia notificarse a la notaria de fe pública No. 11 de Cercado Cochabamba y al señor registrador de Derechos Reales de esta ciudad a los fines consiguientes.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213-I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
No habiendo tenido participación en el proceso el tercero interesado, este deberá estar a la determinación del presente proceso y de considerar que dicha determinación le causa perjuicio deberá acudir a la vía llamada por ley, para hacer valer sus derechos.
Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.
Regístrese y Notifíquese.
Fdo. Dra. L. Ilenka Solis De la Quintana.- Juez Agroambiental de Cercado - Cochabamba.- Fdo.- Ante mi Secretaria - Abogada.- Es conforme