AAP-S2-0051-2021

Fecha de resolución: 30-06-2021
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 Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia No. 04/2021 de 23 de marzo de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Fraude Procesal, con base en los siguientes argumentos:

1. Señalan que, se ha realizado una incorrecta aplicación e interpretación errónea del art. 213-I y II.3 de la Ley Nº 439, al no existir precisión clara y positiva, valoración integral de las directrices a probar que sean determinantes para llegar a emitir una sentencia dentro de la demanda de Fraude Procesal que descubra si hubo o no engaño de Clementina Camacho Vda. de Franco en favorecerse de una sentencia.

2. Agregan que, la Juez de instancia valora e interpreta erróneamente el art. 365-II de la Ley Nº 439, suspendiendo la audiencia por incomparecencia de la demandada por dos veces consecutivas, pudiendo postergarse la audiencia por razón de fuerza mayor por única vez, facultando a la autoridad jurisdiccional a dictar sentencia de inmediato, negándoles su solicitud de que se aplique dicha norma legal, sin que les notifiquen para utilizar los mecanismos legales.

3. Indican que, la Juez de instancia toma como hecho determinante para acreditar que la demandada tenía legitimación para iniciar la demanda de Restitución de Servidumbre, que su derecho propietario se halla registrado en Derechos Reales; sin embargo se demostró que ésta transfirió el terreno a sus hijas María, Marina y Máxima Franco Camacho, siendo este un hecho oculto que ocasionó que mienta y engañe para obtener un Auto Agroambiental favorable a su persona.

"(...) la Juez de instancia, luego del análisis, consideración y valoración de los medios probatorios, resolvió la referida acción con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo demandado declarando la inexistencia de fraude procesal en el proceso de Restitución de Servidumbre con los argumentos expuestos en la parte motivada de la Sentencia de referencia, poniendo esta manera fin al litigio; parte resolutiva que deviene de la parte motivada donde se advierte el estudio de los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba y la cita de las leyes en que se funda, debidamente identificadas con subtítulos; conteniendo asimismo la suficiente fundamentación y motivación vinculada al problema jurídico sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, referido a la existencia o no de haberse cometido por la ahora demandada fraude procesal en un anterior proceso de Restitución de Servidumbre que sostuvieron las mismas partes, mismo que estaba concentrado a determinar si en dicho proceso la ahora demandada hubiera actuado con engaño, malicia o maquinación en cuanto a su legitimación activa que ya no contaría por haber transferido su derecho propietario, efectuando la Juez de instancia, el análisis, valoración y determinación correspondiente sobre dicho aspecto, en la que valoró con la debida fundamentación, en base a la prueba producida, dichos aspectos; careciendo por tal de consistencia lo acusado por los recurrentes sobre el particular.".

"(...) la audiencia instalada en fecha 19 de enero de 2021, cuya acta cursa a fs. 96, se suspendió con la finalidad de no dejar en estado de indefensión, señalando al efecto nuevo día y hora de audiencia. Si bien, conforme la norma procesal señalada por los recurrentes, la audiencia puede prorrogarse por una sola vez; no es menos evidente que la postergación de la audiencia fijada para el 29 de enero de 2021, se debió a la salud de la Juzgadora que se encontraba en aislamiento por sospecha de haber contraído el Covid-19, aspecto que por la imprevisibilidad que de ella deriva, la suspensión de la audiencia se halla justificada; así como la suspensión de la audiencia fijada para el día 5 de febrero, al haberse dispuesto en anterior audiencia de manea errónea que era para emitir sentencia cuando aún no se había llevado a cabo la audiencia para el desarrollo de las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715. Extremos que por las circunstancias especiales o particulares anotadas, no tuvo la Juez de instancia otra alternativa que suspender la audiencia, que tuvo por finalidad la de garantizar la igualdad jurídica y evitar indefensión, sin que se advierta que lo ocurrido hubiera causado perjuicio inminente a los recurrentes, quiénes fueron debidamente notificados con dichas decisiones, conforme se desprende de las diligencias de notificación cursantes a fs. 99 y 105 de obrados, no siendo evidente su desconocimiento por falta de notificación y que por tal motivo no hubiesen utilizado los actores los mecanismos legales, como éstos sostienen".

"(...) la propiedad de la nombrada demandada Clementina Camacho Vda. de Franco, según la documentación referida, tiene la extensión superficial de "una arrobada y media" más 60 m2, que acorde a lo descrito en la Sentencia No. 04/2021 de 23 de marzo de 2021 cursante de fs. 108 a 113 vta. de obrados, ésta equivale a la superficie total de 5.493 m2; lo que implica que la nombrada demandada no transfirió la totalidad del predio de referencia, quedando una superficie restante de 1654,90 m2".

"(..) la demandante acreditó el derecho de propiedad que le asiste en el predio de referencia demostrando con ello que cuenta con legitimación activa para interponer la referida demanda, cumpliendo en consecuencia con dicho presupuesto procesal ante la existencia de correspondencia directa entre el derecho invocado, esto es, la servidumbre establecida en el documento de propiedad y la tutela solicitada para la restitución de la servidumbre que fue lesionado por la actuación de los demandados en dicho proceso, sin que se advierta reclamo, objeción u oposición alguna durante la tramitación del mismo con relación a la supuesta falta de legitimación, lo que permitió que el proceso se desarrolle dentro del marco de la legalidad y acorde al procedimiento establecido".

"(...) se desprende con meridiana claridad, que en la interposición de la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso incoada por Clementina Camacho vda. de Franco, no se utilizó por ésta artificio, maquinación, artificio o engaño que hagan víctima al Juzgador, con la finalidad de obtener una sentencia a su favor, puesto que, como se señaló en el punto II.3.2.2. anterior, interpuso la referida demanda en mérito al derecho propietario que le asiste en el predio impetrando tutela respecto de la servidumbre de paso que se halla constituida en el documento de propiedad antes mencionado".

"(...) no se demostró por los demandantes en el presente proceso que, la nombrada anteriormente hubiera accionado mediante conducta fraudulenta, con engaño o mala fe en la demanda de Restitución de Servidumbre; que si bien efectuó transferencias de su derecho de propiedad, no fue en su totalidad, facultándole con ello a interponer acciones ante la jurisdicción, por lo que el haber "ocultado" dicho extremo en la demanda de referencia, no constituye un hecho fraudulento o engaño que hubiera mediado para obtener sentencia a su favor, al ser la servidumbre una limitación contraída y expresamente concedida en el documento de propiedad, que además es perfecta y legalmente transmisible como consecuencia de la transferencia del derecho propietario al acarrear las limitaciones o derechos que contenga el predio como son los usos, costumbres y servidumbres. Al margen de ello, amerita señalar que, los documentos de transferencia descritos, si bien están reconocidos en sus firmas y rúbricas; empero no se hallan publicitadas conforme a Ley a efecto de que surtan efectos contra terceros, mismo que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales, conforme prevé el art. 1538 del Código Civil que prevé: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma previstas por este Código". "III. Los actos por los que se constituyen, transmiten modifiquen o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados"; por lo que la valoración que otorgó en ese sentido la Juez de la causa a los documentos de transferencia, se hallan ajustadas a derecho, que conjuntamente la documental respecto del derecho de propiedad que aún le asiste a la demandada y las transferencias realizadas, evidencian la verdad material en el caso de autos, esto es, que la jurisdicción conoció y tramitó la demanda de Restitución de Servidumbre acorde a los antecedentes del caso en concreto, contando la ahora demandada con legitimación para interponer dicha acción, sin que se evidencie de todo ello, que lo resuelto en el referido proceso, hubiera sido producto de fraude procesal como infundadamente arguyen los recurrentes; no existiendo por tal mérito para deferir favorablemente su recurso de casación".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No. 04/2021 de 23 de marzo de 2021 pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata del distrito de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:

1. La Juez de instancia resolvió la referida acción con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo demandado, donde se advierte el estudio de los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba y la cita de las leyes en que se funda, debidamente identificadas con subtítulos; conteniendo asimismo la suficiente fundamentación y motivación vinculada al problema jurídico sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional.

2. La Juez de instancia otra alternativa que suspender la audiencia, que tuvo por finalidad la de garantizar la igualdad jurídica y evitar indefensión, sin que se advierta que lo ocurrido hubiera causado perjuicio inminente a los recurrentes, quiénes fueron debidamente notificados con dichas decisiones.

3. La demandante acreditó el derecho de propiedad que le asiste en el predio de referencia demostrando con ello que cuenta con legitimación activa para interponer la referida demanda.

4. No se demostró por los demandantes en el presente proceso que, la demandante hubiera accionado mediante conducta fraudulenta, con engaño o mala fe en la demanda de Restitución de Servidumbre.

PROPIEDAS AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / SERVIDUMBRE

Si bien efectuó transferencias de su derecho de propiedad, no fue en su totalidad, facultándole con ello a interponer acciones ante la jurisdicción, por lo que el haber "ocultado" dicho extremo en la demanda de referencia, no constituye un hecho fraudulento o engaño que hubiera mediado para obtener sentencia a su favor, al ser la servidumbre una limitación contraída y expresamente concedida en el documento de propiedad, que además es perfecta y legalmente transmisible como consecuencia de la transferencia del derecho propietario al acarrear las limitaciones o derechos que contenga el predio como son los usos, costumbres y servidumbres.

"(...) no se demostró por los demandantes en el presente proceso que, la nombrada anteriormente hubiera accionado mediante conducta fraudulenta, con engaño o mala fe en la demanda de Restitución de Servidumbre; que si bien efectuó transferencias de su derecho de propiedad, no fue en su totalidad, facultándole con ello a interponer acciones ante la jurisdicción, por lo que el haber "ocultado" dicho extremo en la demanda de referencia, no constituye un hecho fraudulento o engaño que hubiera mediado para obtener sentencia a su favor, al ser la servidumbre una limitación contraída y expresamente concedida en el documento de propiedad, que además es perfecta y legalmente transmisible como consecuencia de la transferencia del derecho propietario al acarrear las limitaciones o derechos que contenga el predio como son los usos, costumbres y servidumbres. Al margen de ello, amerita señalar que, los documentos de transferencia descritos, si bien están reconocidos en sus firmas y rúbricas; empero no se hallan publicitadas conforme a Ley a efecto de que surtan efectos contra terceros, mismo que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales, conforme prevé el art. 1538 del Código Civil que prevé: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma previstas por este Código". "III. Los actos por los que se constituyen, transmiten modifiquen o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados"; por lo que la valoración que otorgó en ese sentido la Juez de la causa a los documentos de transferencia, se hallan ajustadas a derecho, que conjuntamente la documental respecto del derecho de propiedad que aún le asiste a la demandada y las transferencias realizadas, evidencian la verdad material en el caso de autos, esto es, que la jurisdicción conoció y tramitó la demanda de Restitución de Servidumbre acorde a los antecedentes del caso en concreto, contando la ahora demandada con legitimación para interponer dicha acción, sin que se evidencie de todo ello, que lo resuelto en el referido proceso, hubiera sido producto de fraude procesal como infundadamente arguyen los recurrentes; no existiendo por tal mérito para deferir favorablemente su recurso de casación".

AS N° 225/2016: "La acción de declaración de "Fraude Procesal", consiste en poner, mediante proceso ordinario, en evidencia una "conducta fraudulenta, un engaño o mala fe" con que se ha actuado en un determinado proceso para conseguir una sentencia favorable".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Servidumbre/

Servidumbres

Si bien efectuó transferencias de su derecho de propiedad, no fue en su totalidad, facultándole con ello a interponer acciones ante la jurisdicción, por lo que el haber "ocultado" dicho extremo en la demanda de referencia, no constituye un hecho fraudulento o engaño que hubiera mediado para obtener sentencia a su favor, al ser la servidumbre una limitación contraída y expresamente concedida en el documento de propiedad, que además es perfecta y legalmente transmisible como consecuencia de la transferencia del derecho propietario al acarrear las limitaciones o derechos que contenga el predio como son los usos, costumbres y servidumbres.