AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 51/2021

Expediente: Nº 4233-RCN-2021

Proceso: Fraude Procesal

Partes: Marisol Herbas Pérez y René Carlos Orellana Orellana contra Clementina Camacho Vda. de Franco

Recurrentes: Marisol Herbas Pérez y René Carlos Orellana Orellana

Resolución recurrida: Sentencia No. 04/2021 de 23 de marzo de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de Punata

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 30 de junio de 2021

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 116 a 121 de obrados, interpuesto por los demandantes Marisol Herbas Pérez y René Carlos Orellana Orellana, contra la Sentencia No. 04/2021 de 23 de marzo de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata cursante de fs. 108 a 113 vta. de obrados, dentro del proceso de Fraude Procesal seguido por Marisol Herbas Pérez y René Carlos Orellana Orellana contra Clementina Camacho Vda. de Franco.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Sentencia No. 04/2021 de 23 de marzo de 2021 cursante de fs. 108 a 113 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Punata declara Improbada la demanda de Fraude Procesal, con los siguientes argumentos:

I.1.1. El Fraude Procesal viene a constituir un acto doloso destinado a desnaturalizar el normal desarrollo de un proceso provocando situaciones injustas que afectan a los intereses de una o ambas partes y eventualmente de tercero, realizado por cualquier persona que interesado en resolver un asunto jurídico que se está conociendo provoque un engaño a través de informaciones falsas para obtener un beneficio, la cual no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica; el fraude es a la Ley y el engaño al Juez. Continúa mencionando, que de acuerdo a la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia ha definido al Fraude Procesal como todo artificio, maquinación, ardid o engaño que la malicia humana puede introducir en el proceso, haciendo víctima de engaño al Juzgador con la finalidad de obtener dolosamente de éste una sentencia, que de no haber mediado estas maquinaciones, el pronunciamiento hubiera sido diferente.

I.1.2. La legitimación activa es un presupuesto procesal de validez que supone la existencia de correspondencia directa entre el demandante y el derecho invocado, debiendo ser acreditado la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos que se pretende sea tutelado; extrayéndose de la prueba aportada que, la demandada Clementina Camacho Vda. de Franco inicia una demanda de Restitución de Servidumbre de Paso, manifestando que cuenta con un inmueble utilizado como vivienda y de uso agrícola, contando en su límite Oeste con un pasaje servidumbral de 2 metros de ancho y que fue cerrado por los ahora demandantes, adjuntando al efecto un documento de propiedad inscrito en Derechos Reales de Punata sito en la zona denominada Camacho Rancho con una extensión superficial de una arrobada y media más 60 m2., estableciéndose que contaba con la legitimación debida, que en materia agraria el documento que acredita el derecho de propiedad es un Título Ejecutorial o en su defecto título dominial registrado en Derechos Reales.

I.1.3. De conformidad a lo determinado por el art. 1538 del Código Civil, el registro en Derechos Reales tiene como finalidad que a través de su publicidad surta efecto contra terceras personas al adquirir la publicidad necesaria y de no ser registrada únicamente surten efectos entre las partes contratantes y sus herederos. De las literales cursantes en obrados, éstas son minutas de venta de fracciones realizadas por Clementina Camacho Vda. de Franco a favor de sus hijas María, Marina y Máxima Franco Camacho; sobre determinadas superficies, reconocidos ante Notario de Fe Pública pero sin registro en Derechos Reales como requisito de validez y legalidad no pudiendo surtir efecto contra terceros. Manifiesta la Juez de instancia, que las ventas efectuadas abarcan la extensión superficial de 3.838 m2, del total de una arrobada y media más 60m2 que ascienden a una extensión de 5.492 m2, continuando la demandada como propietaria del predio estando su documento de propiedad vigente con los requisitos de validez y legalidad, no habiendo demostrado la parte actora que la demandada Clementina Camacho Vda. de Franco, hubiera engañado o inducido en error a la autoridad jurisdiccional al iniciar la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso y que no tuviera legitimación por las transferencias efectuadas a sus hijas, que si bien se establece la participación de éstas, este hecho no desnaturaliza el derecho de propiedad con el que aún cuenta la ahora demandada sobre la propiedad de referencia.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 116 a 121 de obrados, los demandantes Marisol Herbas Pérez y René Carlos Orellana Orellana, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No. 04/2021 de 23 de marzo de 2021 cursante de fs. 108 a 113 vta. de obrados, solicitando se case la sentencia y se declare probada su demanda de Fraude Procesal, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Arguyen que, en la sentencia recurrida en casación, se ha realizado una incorrecta aplicación e interpretación errónea del art. 213-I y II.3 de la Ley Nº 439, al no existir precisión clara y positiva, valoración integral de las directrices a probar que sean determinantes para llegar a emitir una sentencia dentro de la demanda de Fraude Procesal que descubra si hubo o no engaño de Clementina Camacho Vda. de Franco en favorecerse de una sentencia.

Agregan que, la Juez de instancia valora e interpreta erróneamente el art. 365-II de la Ley Nº 439, suspendiendo la audiencia por incomparecencia de la demandada por dos veces consecutivas, pudiendo postergarse la audiencia por razón de fuerza mayor por única vez, facultando a la autoridad jurisdiccional a dictar sentencia de inmediato, negándoles su solicitud de que se aplique dicha norma legal, sin que les notifiquen para utilizar los mecanismos legales.

1.2.2. Indican que, la Juez de instancia toma como hecho determinante para acreditar que la demandada tenía legitimación para iniciar la demanda de Restitución de Servidumbre, que su derecho propietario se halla registrado en Derechos Reales; sin embargo se demostró que ésta transfirió el terreno a sus hijas María, Marina y Máxima Franco Camacho, siendo este un hecho oculto que ocasionó que mienta y engañe para obtener un Auto Agroambiental favorable a su persona. Citando el art. 3 de la Ley Nº 439, señalan que una correcta decisión judicial debe regirse por el principio de verdad material, entendiéndose por los Autos Supremos 131/2016 y 174/2017 que el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su alto fin de lograr la armonía social y la justicia, al estar los Jueces comprometidos con la averiguación de la verdad material, resultando trascendente para la solución de los conflictos.

1.2.3. Citan los Autos Supremos Nos. 14/2003 y 225/2016, en los que se expresó que la acción de declaración de Fraude Procesal consiste en poner en evidencia una conducta fraudulenta, un engaño o mala fe con se ha actuado en un determinado proceso para conseguir una sentencia favorable, con la finalidad de lograr se revise mediante recurso extraordinario, debiendo ser demostrado en proceso ordinario en el que no se discuten los derechos en controversia, sino los hechos que dieron origen al Fraude Procesal que se acusa, entendiéndose el fraude como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tiendan a favorecer o dictar una sentencia; existiendo, indican los recurrentes, asidero legal en la presente demanda de Fraude Procesal, debiendo haber la Juez A quo valorado en su integralidad y enmarcarse simplemente en la esencia misma del significado de fraude procesal y verdad material sobre el derecho propietario de la demandada Clementina Camacho Vda. de Franco, que distorsiona la realidad al responder que la servidumbre de paso inicia en su propiedad y continúa hacia los demás lotes al fondo, no habiéndose demostrado que existen otros lotes, lo cierto es que solo se ordenó un paso servidumbral para que sus hijos caminen hacia sus lotes que les fueron transferidos por documentos privados, al evidenciarse que la Juez A quo llega a la conclusión de que existen documentos de transferencia, demostrándose que este hecho fue ocultado en la demanda de Restitución de Servidumbre, sin embargo de manera contradictoria indica que el hecho de haber participado las hijas de la demandada no desnaturalizar el derecho de propiedad con el que aún cuenta la demandada sobre el predio, por lo que, señalan los recurrentes, citando los arts. 110 y 1538 del Código Civil, debió haber dictado sentencia declarando probada su demanda.

I.3. Inexistencia de respuesta al recurso de casación por parte de la demandada.

Conforme se desprende del Informe de fs. 129 de obrados, la demandada Clementina Camacho Vda. de Franco, no respondió al recurso de casación de referencia, no existiendo en consecuencia respuesta a considerar.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 19 de mayo de 2021 cursante a fs. 130 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 14 de junio de 2021 cursante a fs. 132 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 15 de junio de 2021, conforme consta a fs. 134, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Fraude Procesal, los siguientes actos procesales:

I.5.1.1. Fojas 1 y vta., cursa fotocopia de Testimonio de documento de compraventa del predio de una extensión de una arrobada y media más 60 metros cuadrados suscrito por Gerónimo Velásquez y Filomena Valdivia a favor de Basilio Franco y Clementina Camacho registrado en Derechos Reales de la provincia Punata.

I.5.1.2. Fojas 21 a 24 vta., cursa fotocopia de memorial de demanda de Restitución de Servidumbre de Paso interpuesto por Clementina Camacho Vda. de Franco.

I.5.1.3. Fojas 82 a 83, fotocopia legalizada de documento de transferencia de lote de terreno reconocido en sus firmas y rúbricas suscrito por Clementina Camacho Vda. de Franco a favor de María Franco Camacho en la extensión superficial de 977.55 m2.

I.5.1.4. Fojas 84 a 85, cursa fotocopia legalizada de documento de transferencia de lote de terreno reconocido en sus firmas y rúbricas suscrito por Clementina Camacho Vda. de Franco a favor de Marina Franco Camacho en la extensión superficial de 1883 m2.

I.5.1.5. Fojas 86 a 87, cursa fotocopia legalizada de documento de transferencia de lote de terreno reconocido en sus firmas y rúbricas suscrito por Clementina Camacho Vda. de Franco a favor de Máxima Franco Camacho en la extensión superficial de 977,55 m2.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá: 1) Actos y/o actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la realización de la audiencia y la emisión de la sentencia. 2) Determinar si la Juez de instancia valoró o no en su integralidad la prueba respecto de la existencia o no de fraude procesal con relación a la falta de legitimación activa de Clementina Camacho Vda. de Franco para interponer la demanda de Restitución de Servidumbre, en razón de haber ésta transferido su derecho propietario.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Fraude Procesal, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:

II.3.1. Recurso de casación en la forma

II.3.1.1. Respecto de que en la Sentencia recurrida No. 04/2021 de 23 de marzo de 2021 pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, no se realizó una correcta aplicación e interpretación del art. 213 de la Ley Nº 439.

Conforme reza el art. 213-I de la Ley N° 439, la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, en el parágrafo II, numeral 3 de dicha norma procesal, dispone que la parte motivada debe contener estudio de los hechos probados y en su caso de lo no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

En ese contexto, de la lectura de la Sentencia, se tiene que la misma recae sobre lo que fue motivo del litigio, sabida como fue la verdad material y las pruebas del proceso; que al haber demandado los actores la acción de Fraude Procesal, bajo el argumento de que la demandada Clementina Camacho Vda. de Franco, interpuso demanda de Restitución de Servidumbre sin contar con legitimación activa por haber transferido su derecho propietario, la Juez de instancia, luego del análisis, consideración y valoración de los medios probatorios, resolvió la referida acción con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo demandado declarando la inexistencia de fraude procesal en el proceso de Restitución de Servidumbre con los argumentos expuestos en la parte motivada de la Sentencia de referencia, poniendo esta manera fin al litigio; parte resolutiva que deviene de la parte motivada donde se advierte el estudio de los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba y la cita de las leyes en que se funda, debidamente identificadas con subtítulos; conteniendo asimismo la suficiente fundamentación y motivación vinculada al problema jurídico sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, referido a la existencia o no de haberse cometido por la ahora demandada fraude procesal en un anterior proceso de Restitución de Servidumbre que sostuvieron las mismas partes, mismo que estaba concentrado a determinar si en dicho proceso la ahora demandada hubiera actuado con engaño, malicia o maquinación en cuanto a su legitimación activa que ya no contaría por haber transferido su derecho propietario, efectuando la Juez de instancia, el análisis, valoración y determinación correspondiente sobre dicho aspecto, en la que valoró con la debida fundamentación, en base a la prueba producida, dichos aspectos; careciendo por tal de consistencia lo acusado por los recurrentes sobre el particular.

II.3.1.2. Con relación a la valoración e interpretación errónea del art. 365-II de la Ley Nº 439, por suspensión consecutiva de la audiencia

De obrados, se tiene que la audiencia instalada en fecha 19 de enero de 2021, cuya acta cursa a fs. 96, se suspendió con la finalidad de no dejar en estado de indefensión, señalando al efecto nuevo día y hora de audiencia. Si bien, conforme la norma procesal señalada por los recurrentes, la audiencia puede prorrogarse por una sola vez; no es menos evidente que la postergación de la audiencia fijada para el 29 de enero de 2021, se debió a la salud de la Juzgadora que se encontraba en aislamiento por sospecha de haber contraído el Covid-19, aspecto que por la imprevisibilidad que de ella deriva, la suspensión de la audiencia se halla justificada; así como la suspensión de la audiencia fijada para el día 5 de febrero, al haberse dispuesto en anterior audiencia de manea errónea que era para emitir sentencia cuando aún no se había llevado a cabo la audiencia para el desarrollo de las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715; como la que fue fijada para el día 22 de febrero de 2021, debido a tema de salud de una de las partes. Extremos que por las circunstancias especiales o particulares anotadas, no tuvo la Juez de instancia otra alternativa que suspender la audiencia, que tuvo por finalidad la de garantizar la igualdad jurídica y evitar indefensión, sin que se advierta que lo ocurrido hubiera causado perjuicio inminente a los recurrentes, quiénes fueron debidamente notificados con dichas decisiones, conforme se desprende de las diligencias de notificación cursantes a fs. 99 y 105 de obrados, no siendo evidente su desconocimiento por falta de notificación y que por tal motivo no hubiesen utilizado los actores los mecanismos legales, como éstos sostienen; no contando por tal con relevancia jurídica lo argüido en el recurso de casación sobre el particular.

En el contexto y análisis expuesto en los apartados II.3.1.1. y II.3.1.2. precedentes, los hechos expuestos por los recurrentes como errores de procedimiento, no son evidentes, por lo que no constituye motivo fehaciente para una eventual nulidad de obrados dada la intrascendencia de los mismos.

II.3.2. Recurso de casación en el fondo

En mérito a lo argüido por los recurrentes en el recurso de casación, el problema jurídico a resolver es respecto de la valoración que otorgó la Juez Agroambiental de Punata a los documentos de transferencias efectuada por Clementina Camacho Vda. de Franco de su derecho propietario, y que por ello no contaba con legitimación activa para interponer la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso obteniendo resolución judicial a su favor, constituyendo el mismo fraude procesal por haber ocultado dichas transferencias. En ese sentido, de obrados se desprende lo siguiente:

II.3.2.1. Respecto del derecho de propiedad y las transferencias efectuadas por Clementina Camacho Vda. de Franco

a) Conforme consta de la fotocopia de demanda cursante de fs. 21 a 24 de obrados, Clementina Camacho Vda. de Franco interpone acción de Restitución de Servidumbre de Paso dirigiendo la misma contra Marisol Herbas Pérez y René Carlos Orellana Orellana, expresando que le asiste derecho de propiedad en el predio ubicado en la zona denominada Camacho Rancho de una extensión de "una arrobada y media" más 60 m2, en el que se establece una servidumbre de paso en el lado oeste de la propiedad, adjuntando a dicho efecto el Testimonio de Propiedad debidamente inscrito en Derechos Reales de la provincia Punata a fs. 15, partida N°30, Libro Primero de Propiedades de 26 de enero de 1963, cuya fotocopia cursa a fs. 7 y vta. de obrados; concluyendo la referida demanda con la emisión de la respectiva sentencia, así como resolución del recurso de casación que se interpuso en su oportunidad, conforme se desprende de las fotocopias cursantes de fs.17 a 18 vta. y 31 a 38 vta. de obrados.

b) Acorde a los documentos cursantes de fs. 82 a 87 de obrados, se desprende que Clementina Camacho Vda. de Franco, transfiere mediante la suscripción de 3 documentos con reconocimiento de firmas a favor de María, Marina y Máxima Franco Camacho, lotes de terreno desmembrados de su propiedad anteriormente descrita, en las superficies de 977,55, 1883 y 977,55 metros cuadrados, respectivamente, haciendo un total de 3.838 m2; mismos que no cuentan con registro en la Oficina de Derechos Reales.

De la relación efectuada precedentemente, amerita señalar que la propiedad de la nombrada demandada Clementina Camacho Vda. de Franco, según la documentación referida, tiene la extensión superficial de "una arrobada y media" más 60 m2, que acorde a lo descrito en la Sentencia No. 04/2021 de 23 de marzo de 2021 cursante de fs. 108 a 113 vta. de obrados, ésta equivale a la superficie total de 5.493 m2; lo que implica que la nombrada demandada no transfirió la totalidad del predio de referencia, quedando una superficie restante de 1654,90 m2.

II.3.2.2. Respecto de la falta de legitimación activa de Clementina Camacho Vda. de Franco para interponer demanda de Restitución de Servidumbre de Paso, por haber transferido su derecho propietario.

Conforme al análisis efectuado por la Juez de instancia en la sentencia impugnada en recurso de casación y acorde a la relación del derecho de propiedad y las transferencias que se efectuaron del mismo descritas en el punto II.3.2.1. precedente, Clementina Camacho Vda. de Franco, inició la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso adjuntando a su petitorio el Testimonio de derecho de propiedad del predio ubicado en la zona denominada Camacho Rancho de una extensión de "una arrobada y media" más 60 m2, en el que se establece una servidumbre de paso en el lado oeste de la propiedad, debidamente inscrito en Derechos Reales de la provincia Punata a fs. 15, partida N° 30, Libro Primero de Propiedades de 26 de enero de 1963, cuya fotocopia cursa a fs. 7 y vta. de obrados; infiriéndose de ello, que la nombrada anteriormente acreditó el derecho de propiedad que le asiste en el predio de referencia demostrando con ello que cuenta con legitimación activa para interponer la referida demanda, cumpliendo en consecuencia con dicho presupuesto procesal ante la existencia de correspondencia directa entre el derecho invocado, esto es, la servidumbre establecida en el documento de propiedad y la tutela solicitada para la restitución de la servidumbre que fue lesionado por la actuación de los demandados en dicho proceso, sin que se advierta reclamo, objeción u oposición alguna durante la tramitación del mismo con relación a la supuesta falta de legitimación, lo que permitió que el proceso se desarrolle dentro del marco de la legalidad y acorde al procedimiento establecido, habiendo inclusive sido de conocimiento del Tribunal Agroambiental en recurso de casación quién resolvió el fondo de la controversia, tal cual se advierte del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 88/2019 de 5 de diciembre de 2019, cuya fotocopia cursa de fs. 31 a 38 vta. de obrados.

Si bien, por los documentos de transferencia cursantes de fs. 82 a 87 de obrados, se evidencia que Clementina Camacho Vda. de Franco, transfiere su derecho propietario mediante la suscripción de 3 documentos con reconocimiento de firmas a favor de María, Marina y Máxima Franco Camacho, se advierte que transfirió 3.838 m2, o sea, una parte del total de la propiedad que tiene "una arroba y media más 60 M2" que equivale a 5493 m2 lotes de terreno, quedando aún en propiedad de la ahora demandada Clementina Camacho Vda. de Franco, la extensión de 1654,90 m2., conforme se desprende de los datos cursantes en los documentos antes referidos, lo que implica que ésta aún cuenta con derecho de propiedad en el predio de referencia, estando el mismo vigente al no acreditarse por los ahora demandantes que el mismo hubiera sido trasmitido, modificado, extinguido o limitado debidamente publicitado por ante el registro de Derechos Reales para el uso, goce y disfrute de su propiedad, particularmente, en relación a la servidumbre de paso que se constituyó en el predio que fue el motivo de la controversia en el proceso antes referido; concluyéndose de todo ello, que la nombrada Clementina Camacho Vda. de Franco, contaba y aún cuenta con legitimación activa para acudir a la jurisdicción en defensa de sus derechos, careciendo de sustento y veracidad lo afirmado por los demandantes sobre el particular.

II.3.2.3. Con relación a que se cometió Fraude Procesal al haber ocultado Clementina Camacho Vda. de Franco las transferencias que efectuó de su derecho de propiedad obteniendo con ello sentencia favorable.

Acorde a lo expresado por la Juez de instancia en la sentencia recurrida, así como lo afirmado por los recurrentes en su recurso de casación basado en resoluciones emitidas por la Tribunal Supremo de Justicia, el Fraude Procesal, se define como: "todo artificio, maquinación, ardid o engaño que la malicia humana puede introducir en el proceso, haciendo víctima de engaño al Juzgador, con la finalidad de obtener dolosamente de éste, una sentencia"; también se expresa en la sentencia confutada que: "El Fraude Procesal viene a constituir un acto doloso destinado a desnaturalizar el normal desarrollo de un proceso provocando situaciones injustas que afectan a los intereses de una o ambas partes y eventualmente de terceros; es realizado por cualquier persona que interesado en resolver un asunto jurídico que se está conociendo provoque un engaño a través de informaciones falsas para obtener un beneficio, la cual no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido la verídica; el fraude es a la Ley y el engaño al Juez".

De otro lado, conforme de lo expresado en el Auto Supremo N° 225/2016 de 15 de marzo, se tiene que: "La acción de declaración de "Fraude Procesal", consiste en poner, mediante proceso ordinario, en evidencia una "conducta fraudulenta, un engaño o mala fe" con que se ha actuado en un determinado proceso para conseguir una sentencia favorable".

De lo expresado precedentemente, relacionado con los datos referidos a la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso, la documentación respecto del derecho de propiedad de la ahora demandada y las transferencias de su derecho propietario efectuadas por ésta, así como la fundamentación y valoración realizada por la Juez de instancia en la sentencia recurrida en casación, se desprende con meridiana claridad, que en la interposición de la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso incoada por Clementina Camacho vda. de Franco, no se utilizó por ésta artificio, maquinación, ardid o engaño que hagan víctima al Juzgador, con la finalidad de obtener una sentencia a su favor, puesto que, como se señaló en el punto II.3.2.2. anterior, interpuso la referida demanda en mérito al derecho propietario que le asiste en el predio impetrando tutela respecto de la servidumbre de paso que se halla constituida en el documento de propiedad antes mencionado; consiguientemente, no se demostró por los demandantes en el presente proceso que, la nombrada anteriormente hubiera accionado mediante conducta fraudulenta, con engaño o mala fe en la demanda de Restitución de Servidumbre; que si bien efectuó transferencias de su derecho de propiedad, no fue en su totalidad, facultándole con ello a interponer acciones ante la jurisdicción, por lo que el haber "ocultado" dicho extremo en la demanda de referencia, no constituye un hecho fraudulento o engaño que hubiera mediado para obtener sentencia a su favor, al ser la servidumbre una limitación contraída y expresamente concedida en el documento de propiedad, que además es perfecta y legalmente transmisible como consecuencia de la transferencia del derecho propietario al acarrear las limitaciones o derechos que contenga el predio como son los usos, costumbres y servidumbres. Al margen de ello, amerita señalar que, los documentos de transferencia descritos, si bien están reconocidos en sus firmas y rúbricas; empero no se hallan publicitadas conforme a Ley a efecto de que surtan efectos contra terceros, mismo que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales, conforme prevé el art. 1538 del Código Civil que prevé: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma previstas por este Código". "III. Los actos por los que se constituyen, transmiten modifiquen o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados"; por lo que la valoración que otorgó en ese sentido la Juez de la causa a los documentos de transferencia, se hallan ajustadas a derecho, que conjuntamente la documental respecto del derecho de propiedad que aún le asiste a la demandada y las transferencias realizadas, evidencian la verdad material en el caso de autos, esto es, que la jurisdicción conoció y tramitó la demanda de Restitución de Servidumbre acorde a los antecedentes del caso en concreto, contando la ahora demandada con legitimación para interponer dicha acción, sin que se evidencie de todo ello, que lo resuelto en el referido proceso, hubiera sido producto de fraude procesal como infundadamente arguyen los recurrentes; no existiendo por tal mérito para deferir favorablemente su recurso de casación.

II.3.3. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que la Jueza de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, o vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la Ley, menos que no hubiera valorado correctamente la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (L. Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la L. Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1.- Declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 116 a 121 de obrados, interpuesto por los demandantes Marisol Herbas Pérez y René Carlos Orellana Orellana contra la Sentencia No. 04/2021 de 23 de marzo de 2021 pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata del distrito de Cochabamba.

2.- Se condena en costos y costas a los recurrentes, conforme dispone el art. 223.V.num. 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelado por los recurrentes, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Punata.

Providenciando al memorial de fs. 135 a 139 vta. de obrados:

Se tuvo presente y estese al presente Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 51/2021.

Regístrese, comuníquese y devuélvase . -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

ACTA DE AUDIENCIA

En la Provincia de Punata, el día martes 23 de marzo de 2021, a Hrs.15:00, siendo el día y la hora señalada para la audiencia de lectura de sentencia dentro el proceso Oral Agrario de FRAUDE PROCESAL seguido por MARISOL HERBAS PÉREZ Y RENÉ CARLOS ORELLANA ORELLANA contra Clementina Camacho Vda. de Franco, constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y la suscrita Secretaria Abogada Analía Gimena Montaño Ramírez, se declaró instalada la audiencia con la presencia de la parte demandante asistido de su abogado Dr. Orellana y, presente la parte demandada y su abogado Dr. Solíz. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

SENTENCIA No. 04/2021

Expediente: No. 117/2020

Proceso: Fraude Procesal

Demandante: Marisol Herbas Pérez y René C.-irlos Orellana Orellana. Demandada: Clementina Camacho Vda. de Franco.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 23 de marzo de 2021

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 47 a 51 y vta. de obrados, Marisol Herbas Pérez y René Carlos Orellana Orellana, manifiestan que en el mes de junio del año 2019, la señora Clementina Camacho Vda. de Franco, procede a instaurar en su contra un proceso en el juzgado Agroambiental de Punata, de restablecimiento de servidumbre de paso, proceso el cual fue iniciado sin que la misma pueda contar con personería, pues el terreno que la misma indico tener en propiedad ya no le correspondía, siendo que dicho terreno se encontraba vendido desde el año 2012 en favor de sus hijas Marina, María y Máxima Franco Camacho, denotándose con su actuar que la señora Clementina Camacho Vda. de Franco, ha procedido a engaño a la autoridad judicial con relación a su derecho propietario, cuando ya no la tenía y obtener un resolución favorable a su petición, que si bien fue negada en una primera instancia, sin embargo, esta resolución fue Casada en segunda instancia obteniendo de esta forma una resolución favorable.

Actitud esta, realizada por la ahora demandada que fue hecha faltando a la verdad y con una total deslealtad procesal, que ha ocasionando para con los actores una injusticia, por lo que citando jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y doctrina aplicable al caso, reiterando que al haber sido iniciada la demanda por quien no resulta ser propietaria del terreno, ha engañado a la autoridad judicial y en consecuencia a actuado faltando a la verdad, por lo que en aplicación de los art. 3- I y II, y art. 6 de la ley No. 439 interpone demanda de Fraude Procesal, contra la señora Clementina Camacho Vda. de Franco solicitando que en sentencia se declare Probada su demanda.

Que corrido en traslado, y citada la demandada, Clementina Camacho Vda., De Franco, contesta a la misma manifestando que lo vertido por los actores resulta ser una mentira, siendo que ella aun es propietaria del predio que fue objeto de demanda, ya que cuenta con su registro en la oficina de derechos reales, y que si su persona demando la restitución del pasaje servidumbral, no fue creando error en la juzgadora sino únicamente ejerciendo su derecho de propiedad y en base a la verdad. Por lo que, niega el contenido de la demanda, resaltando que la misma no indujo en error alguno ni engaño a la autoridad judicial siendo que la misma reitera sigue siendo propietaria del bien inmueble, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el Art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública, conforme se puede evidenciar por la literal cursante a fs. 106 y vta. de obrados, desarrollándose en la misma las actividades prevista en el Art. 83 señalado.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1311 y 1286 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

De la prueba documental de cargo:

1.-De fs. 7, fotocopia legalizada de testimonio de registro en la oficina de derechos reales, por el cual se puede establecer que la señora Clementina Camacho Montarlo conjuntamente su cónyuge Basilio Franco Delgadillo son propietarios de un predio de la extensión superficial de una arrobada y media más 60 m2., ubicados en la zona de Camacho - Rancho, el cual fue adquirido por compra de sus anteriores propietarios Gerónimo Velásquez y Filomena Valdivia, la cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales a fs, 15 y Ptda. 30 del libro Primero de propiedad de la provincia Punata de fecha 26 de enero de 1963.

2.-A fs. 8, plano representativo de un lote de terreno a nombre de Bacilio Franco y Gerónimo Velásquez.

3.-Do fe. 0 a 42, fotocopias legalizadas de los actuados del proceso de restitución de Pasaje Servidumbral, consistentes en la demanda, incoada por Clementina Camacho Vda. de Franco, quien refiere ser propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona denominada Camacho Rancho, inmueble que adquirió de forma conjunta con su fiando esposo y que se halla registrado o fs. 15 y Ptda. 35 del libro Primero de propiedad de la provincia Punata de fecha 20 de enero de 1963, el mismo que contaba en su límite Oeste, con un pasaje servidumbral que no solo le servía a ella para el ingreso a la propiedad sino también a los vecinos del fondo, demanda dirigida en contra de los señores Marisol Herbas Pérez y René Carlos Orellana Orellana, quienes refirió taparon dicho pasaje, auto de admisión de demanda, diligencias de notificación, acta de audiencia complementaria y sentencia No. 08/2019 de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por este despacho judicial mediante el cual se declara improbada la demanda, memorial de recurso de Casación interpuesto por la señora Clementina Camacho Vda., de Franco, proveído de traslado con el recurso, diligencias de notificación, y Auto Agroambiental Plurinacional Sta. No. 88/2019 de fecha 05 de diciembre de 2019, emitido por Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que determina por CASAR la sentencia de primera instancia y establece declarar probada la demanda de restitución de pasaje servidumbral presentado por la señora Clementina Camacho Vda. de Franco.

4.- De fs. 82 a 83, fotocopias legalizadas de minuta de transferencia de inmueble de fecha 27 de marzo de 2012, suscrita por Clementina Camacho Vda. de Franco, indicando que la misma sería propietaria de un terreno de la extensión superficial de 5493 m2., ubicado en la zona de Camacho, registrado en la oficina de derechos reales a fs. 15 y Ptda. 30 del libro primero de propiedad de la provincia Punata de fecha 26 de enero de 1963, terreno del cual transfiere a favor de María Franco Camacho la extensión superficial de 977.55 m2., el cual cuenta con reconocimiento de firmas.

5.-De fs. 84 a 85, fotocopias legalizadas de minuta de transferencia de inmueble de fecha 27 de marzo de 2012, suscrita por Clementina Camacho Vda., de Franco, indicando que la misma sería propietaria de un terreno de la extensión superficial de 5493 m2., ubicados en la zona de Camacho, registrado en la oficina de derechos reales a fs. 15 y Ptda. 30 del libro primero de propiedad de la provincia Punata de fecha 26 de enero de 1963, terreno del cual transfiere del 50% que le corresponde la extensión superficial de 1883 m2, en favor de Marina Franco Camacho., el cual cuenta con reconocimiento de firmas.

6.-De fs. 86 a 87, fotocopias legalizadas de minuta de transferencia de inmueble de fecha 27 de marzo de 2012, suscrita por Clementina Camacho Vda. de Franco, indicando que la misma seria propietaria de un terreno de la extensión superficial de 5493 m2., ubicados en la zona de Camacho, registrado en la oficina de derechos reales a fs 15 y Ptda. 30 del libro primero de propiedad de la provincia Punata de fecha 26 de enero de 1963, terreno del cual transfiere a favor de Máxima Franco Camacho la extensión superficial de 977.55 m2., el cual cuenta con reconocimiento de firmas.

Prueba documental de cargo que conforme a la normativa legal, se puede extraer para la valoración del presente proceso, que la señora Clementina Camacho Vda. de Franco, cuenta con un registro de propiedad inscrito en la oficina de Derechos Reales de la provincia Punata, bajo fs. 15 y Ptda. 30 de fecha 26 de enero de 1963, la misma que acredita que ella conjuntamente su esposo Basilio Franco adquirieron una propiedad en calidad de compra venta, de la extensión superficial de una arrobada y medio más 60 m2., ubicada en la zona denominada Camacho Rancho de la provincia Punata, de sus anteriores propietarios. Que en fecha 27 de marzo de 2012, posterior al fallecimiento del esposo la señora Clementina Camacho Vda. de Franco, realiza ventas de varias fracciones de este terreno a sus tres hijas, María, Marina y Máxima Franco Camacho, los cuales se hallan en documentos privados con reconocimiento de firmas, a la primera vende 977.55 m2., a la segunda vende especifica el 50% de sus acciones y derechos vende 1883.00 m2., y a la tercera vende 977.55 m2.

Asimismo, se tiene que en el mes de junio de año 2019, la señora Clementina Camacho Vda. de Franco, inicia demanda de restitución de Servidumbre de Paso, manifestando que la misma tendría un bien inmueble que utiliza como vivienda familiar y para su actividad agrícola en la que vive junto a su hija, yerno y nieto, siendo que su esposo falleció hace muchos años atrás, ubicado en la zona denominada Camacho Rancho de la provincia Punata, el cual cuenta con registro en la oficina de Derechos Reales de Punata, la cual tenía en su limite oeste un pasaje servidumbral que fue cerrado por los señores Marisol Herbas Pérez y René Carlos Orellana Orellana, demanda que cumplida con su trámite legal en una primera instancia se declara improbada la demanda sin embargo ante a interposición del recurso de casación por parte de la demandada de dicha acción señora Clementina Camacho Vda. de Franco, el Tribunal Agroambiental en su Sala especializada determina por CASAR la sentencia de primera instancia estableciéndose declarar probada la demanda de restitución de servidumbre de paso, determinación que fue debidamente notificada a las partes del proceso.

De la prueba documental de descargo.

No existe prueba documental de descargo.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso, se ha tramitado demanda de Fraude Procesal, por lo que, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal, previo a los presupuestos probados y no probados.

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 5 y 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria así como el de conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, de manera general, se puede señalar que el fraude equivale a engaño y que es una sustracción hecha a las normas de la ley, induciendo a otra persona a actuar en la forma que le interesa con el fin de procurarse un beneficio pecuniario o no.

Siguiendo dicho concepto general, podemos referir que el "Fraude procesal" viene a constituir un acto doloso destinado a desnaturalizar el normal desarrollo de un proceso provocando situaciones injustas que afectan a los intereses de una o ambas partes y eventualmente de terceros; el Fraude Procesal, es realizado por cualquier persona, que interesado en resolver un asunto jurídico que se está conociendo provoque un engaño a través de informaciones falsas para obtener un beneficio en consecuencia de esa información, la cual no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido la verídica; el fraude es a la ley y el engaño al Juez.

Por otra parte recurriendo a la jurisprudencia respecto al tema especifico motivo de litis, la Corte Suprema de Justicia ha definido al Fraude Procesal como "Todo artificio, maquinación, ardid o engaño que la malicia humana puede introducir en el proceso, haciendo victima de engaño al juzgador, con la finalidad de obtener dolosamente de este, una sentencia. Significa entonces que, cuando a través de artificios o engaños introducidos en el proceso, el juzgador ha pronunciado una sentencia, que de no haber mediado estas maquinaciones, el pronunciamiento ha sido diferente, ha lugar a la revisión del fallo. (A.S.No. 168, de 28 de abril de 2003, Sala Civil, Relatora, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Sobre la misma línea citamos que "El fraude equivale a engaño, por eso se dice en fraude a la ley o en fraude a los acreedores, cuando una parte a utilizado artificios, maquinaciones, mentiras. El Fraude consiste en frustrar el proceso, introducir engaño en este, para conseguir los derechos que de aquel derivan, en suma es fraude a la ley procesal induciendo a error no solo en el proceder sino también en el decidir..." A.S.No. 175, de 25 de octubre de 1999, Relator Kenny Prieto Melgarejo; de las citas jurisprudenciales citadas se puede extraer dos elementos que contienen el fraude procesal: 1.- Empleo de medios fraudulentos en procesos judiciales.- Donde el sujeto activo es el sujeto que tenga interés en lograr la decisión del asunto jurídico en discusión. Los hechos o cosas se presentan de modo diferente a como pasaron realmente o como son, de tal manera que resultan contrarios a la verdad. Los medios fraudulentos pueden ser las declaraciones testificales falsas, pericias carentes de veracidad, alteración de registros contables, etc. 2) Provocar error en el Juez.- Mientras que el elemento subjetivo del Fraude Procesal se constituye por la intensión del autor de conseguir una sentencia o resolución contraria a la ley. El Fraude existe cuando el sujeto tiene conocimiento o conciencia que actuó dolosamente para engañar.

Sin embargo también hay que dejar claramente establecido que una demanda de Fraude procesal tiene como pretensión la declaratoria de fraude procesal que se habría producido en un anterior proceso, para luego abrir el recurso de revisión extraordinaria de sentencia dentro el alcance de los arts. 284 y siguientes del Código Procesal Civil, en cuya virtud la competencia de los jueces se abre dentro de estos límites, sin que le sea permitido extender la misma a otros aspectos que estén reservados a otros órganos jurisdiccionales y menos dejar sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES

Que, de acuerdo a los fundamentos de orden legal expuestos con antelación como de la prueba adjunta y valorada corresponde establecer si los hechos denunciados por la parte demandante corresponden ser tutelados, toda vez que se ha establecido presupuestos que necesariamente deben ser demostrados por la parte demandante, la parte demandada así como por los terceros interesados en base a las pruebas aportadas por las partes.

Con respecto al primer punto de hecho a probar por los actores se tiene la acreditación de que a demandada Clementina Camacho Vda., de Franco, de forma fraudulenta ha inducido en error y engañado a la autoridad judicial al haber iniciado una demanda sin tener legitimación activa para el caso.

Para este punto, se debe considerar que la legitimación activa es un presupuesto procesal de validez que supone la existencia de correspondencia directa entre el demandante y el derecho invocado, que resulta demostrable con el vínculo entre el acto que se demanda y el derecho legítimo supuestamente lesionado, debiendo ser acreditada la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos. Definición esta que es coincidente con la definición realizada por el profesor Joaquin Salguero, quien refiere que la legitimación activa resulta ser "El reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor del sujeto en cuya virtud le confiere la posibilidad de ejercitar eficazmente su poder de acción en base a la relación existente entre el sujeto y los derechos e intereses legítimos cuya tutela jurisdiccional pretende".

Definiciones estas de las que se puede extraer que para acreditar la legitimación activa necesariamente deberá de existir una relación de causalidad entre el sujeto que interpone una demanda y el derecho que se pretende sea tutelado.

sobre esta base, pasaremos a analizar la prueba aportada al proceso, de la cual se puede extraer que la demandada Clementina Camacho Vda. de Franco (fs. 21 a 40), inicia una demanda de restitución de servidumbre de paso, la misma que es tramitada hasta la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional, manifestando que esta cuenta con un inmueble utilizado como vivienda y de uso agrícola, la cual por su límite Oeste desde el momento de su compra contaba con un pasaje servidumbral de 2 metros de ancho, y que este fue cerrado por los ahora demandantes desconociendo su derecho, adjuntado para el efecto un documento de propiedad debidamente registrado en la oficina de derechos Reales de Punata, documento de propiedad este que a la vez es adjuntado en la presente causa a fs. 7, del cual se puede extraer que la señora Clementina Camacho Vda. de Franco, cuenta con un registro de propiedad de un predio ubicado en la zona denominada Camacho Rancho de la provincia Punata, que cuenta con una extensión superficial de una arrobada y media más 60 m2., la cual conforme a sus límites establece que en su lado Oeste, limita con una servidumbre de paso, la misma que se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de dicho municipio.

Hechos estos y prueba documental que fue adjunta tanto al presente proceso como al proceso de restitución de servidumbre, que hacen establecer que la ahora demandada contaba con un derecho y que el mismo habría sido limitado en una de sus beneficios con los que gozaba, tal es el hecho de ser beneficiario de un pasaje servidumbral por el limite oeste de su propiedad y que hubiera sido cerrado, por los ahora demandantes, limitándosele el ingreso por el mismo, aspectos estos que hasta el presente demuestran que la señora Clementina Camacho Vda. de Franco, contaba con la legitimación debida al considerar que la misma cuenta con un derecho real que señalaría hubiere sido limitado en su ejercicio al ingreso por uno de su limites que lo tenía establecido y reconocido por su propio documento.

No demostrando hasta el presente que la demandada no contaba con la debida legitimación para interponer la acción que fue dilucidada (restitución de servidumbre de paso).

2.- El segundo punto a demostrar correlativo con el primero, pues a un tiene que ver con el derecho a demandar, siendo este demostrar que la señora Clementina Camacho Vda. de Franco ya no era propietaria del predio demandado siendo que la misma habría suscrito minutas de transferencia del predio a favor de sus hijas Marina, María y Máxima Franco Camacho, perdiendo toda legitimación para iniciar la demanda.

Teniéndose presente las definiciones señaladas con anterioridad, se tiene que quien demanda en juicio necesariamente debe contar con un derecho para hacerlo y que dicho derecho se halle vulnerado por la acción u omisión de quien será demandado, debiendo para iniciar la demanda acreditar la relación existente entre este sujeto que demanda y los derechos e intereses legítimos cuya tutela jurisdiccional pretende.

En el caso de autos, de la prueba analizada cursante a fs. 7, de obrados se tiene la señora Clementina Camacho Vda. de Franco, el año 1963, adquiere en propiedad el terreno que demando manifestando que el mismo era beneficiario de un pasaje servidumbral que fue cerrado por los ahora demandantes, compra esta que la realizo conjuntamente con su difunto esposo, el mismo que cuenta con un registro debidamente realizado en la oficina de Derechos Reales del municipio de Punata siendo este a fs. 15 y Ptda. 30, del libro primero de propiedad de la provincia Punata de fecha 26 de enero de 1963.

Al respecto, es necesario citar el art. 393 de la constitución Política del Estado, el cual refiere que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva d la tierra en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", a mas de manifestar en su art. 394 - II, Que "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, refiriendo que la indivisibilidad no afecta a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley". Normativa de la cual se extrae que el Estado como ente regulador de la propiedad agraria, es quién protege y garantiza el derecho de propiedad siempre y cuando esta cumpla con la función social a mas de establecer que la pequeña propiedad resulta ser indivisible, sometiéndose las sucesiones hereditarias a dicha restricción.

Al respecto, cabe mencionar que en materia agraria, el documento que acredita el derecho de propiedad es un titulo ejecutorial o en su defecto titulo dominial registrado en derechos reales, y la persona que inicie una acción real, donde deba demostrarse el derecho propietario, necesariamente deberá ser acreditado a través de un Titulo Ejecutorial o titulo dominial, los cuales necesariamente deberán estar debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales.

Con referencia a la solicitud de registro en la oficina de derechos reales, esta de conformidad a lo determinado por el art.1538 del Código Civil, tiene como finalidad, el que surta efectos contra terceras personas, siendo que ante su inscripción o registro este adquiere la publicidad necesaria y de no ser registrados únicamente surten efectos entre las partes contratantes y sus herederos.

Siendo esto así, corresponde manifestar que de la revisión de las literales cursantes a fs. 82 a 87, de obrados, estas se constituyen en minutas de venta de fracciones de terrenos realizados por la señora Clementina Camacho Vda. de Franco, a favor de sus hijas María, Marina y Máxima Franco Camacho, sobre determinadas superficies sobre el lote de terreno que fue objeto de la demanda sobre la cual se pretende se declare el Fraude Procesal, documentos estos que se hallan debidamente reconocidos ante autoridad notarial, pero sin registro en la oficina de Derechos Reales, y en consecuencia surten efectos únicamente entre las partes contratantes de conformidad a lo establecido por el art. 1297 del Código Civil, y ante la no existencia de registro en la oficina de derechos reales como requisito de validez y legalidad, no pueden surtir efectos contra terceros. Aspecto de publicidad que es entendido en la doctrina (J. Eduardo Rus Ledezma, en su libro Derechos Reales pag. 475, "Se dice que la publicidad es un requisito imprescindible, ya que a través de ellos los contratos alcanzan validez y por ende legalidad entre las partes y si es necesario entre terceros"., denotándose que el registro o la inscripción permite que los documentos produzcan efectos legales contra terceros.

Por otro lado, es importante resaltar que las ventas efectuadas a través de los documentos señalados abarcan en su totalidad a la extensión superficial de 3.838 m2., de un total de una arrobada y media más sesenta metros cuadrados, detalle este, que ascienden a una extensión superficial de 5493 m2., continuando la demandada siendo propietaria del predio, más aun si se tiene presente lo citado por el art. 394 - II de la Constitución Política del Estado, cual refiere que la pequeña propiedad es indivisible, y por la superficie tenida de la propiedad objeto de litis, la misma se halla clasificada como una pequeña propiedad, en consecuencia cualquier acto de fraccionamiento o división que se pretenda realizar sobre la misma no surte efectos legales, siendo dicha suscripción de exclusiva responsabilidad de quien haya contravenido disposiciones legales.

Aspecto este, que al ser realizado en un documento tenido como documento privado surtirá efectos y consecuencias únicamente entre las partes contratantes y sus sucesores y no así contra terceros.

Denotándose en base a la prueba analizada en merito a la normativa constitucional y legal, así como a la doctrina aplicable al caso, que el documento de propiedad de la demandada Clementina Camacho Vda. de Franco, se halla vigente y cumple con los requisitos de validez y- legalidad que establece la normativa para acreditar el derecho de propiedad y .por ende la legitimación que requiere para reclamar el derecho vulnerado sobre el beneficio que gozaba dicha propiedad y que fue dilucidado a través de la demanda de restitución de servidumbre paso.

Teniéndose en consecuencia en base al análisis efectuado como no demostrado por parte de los demandantes los dos puntos de hechos a probar, consistentes en que la señora Clementina Camacho Vda. de franco, hubiere engañado e inducido en error a la autoridad jurisdiccional al iniciar la demanda de restitución de servidumbre de paso, sin tener legitimación al haber transferido su propiedad a sus hijas.

Por su parte la demandada, en merito al análisis y valoración de las pruebas producidas en su conjunto, dentro del proceso consistentes en las fotocopias legalizadas, de testimonio de registro en derechos reales, demanda de restitución de servidumbre de paso, y minutas de transferencia, demostraron que no se indujo en error a la autoridad jurisdiccional, siendo que conforme análisis referido en el acápite precedente la señora Clementina Camacho Vda. de Franco, contaba con la debida legitimación para iniciar la demanda de restitución de servidumbre de paso, al contar esta con un derecho real acreditado sobre la propiedad que fue objeto de demanda así como al señalar que sobre la misma se restringió un determinado derecho cual fue el paso con el que contaba la propiedad. Que, si bien pudo haberse establecido la participación de sus hijas, este hecho no desnaturaliza el derecho de propiedad con el que aun cuenta la ahora demandada sobre la propiedad, la cual se halla debidamente inscrita en la oficina de derechos reales.

Aspectos que hacen que la demandada haya demostrado a cabalidad que la misma no indujo en error a la autoridad jurisdiccional para interponer la demanda. CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos demandados referentes al engaño e inducción en error a la autoridad jurisdiccional para la iniciación y la tramitación del proceso de restitución de servidumbre de paso, se tiene que los demandantes Marisol Herbas Pérez y René Carlos Orellana Orellana, con la prueba adjunta, no acreditaron que la demandada Clementina Camacho Vda. de Franco, haya inducido en error a la autoridad jurisdiccional en la demanda de restitución de servidumbre de paso, con el hecho de no contar con legitimación activa, pues la misma ya no fuera propietaria del predio objeto de litis, mas aún en merito al análisis de la prueba realizada en base a la especialidad de la materia, se tiene definido que la demandada cuenta y contaba con un derecho de propiedad el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales del municipio de Punata; por lo que se tiene que los demandantes no han demostrado ninguno de los presupuestos indispensables que viabilizan la presente acción, no habiendo cumplido con lo exigido por el art. 136 - I, con relación al art. 284 - III, del Código Procesal Civil.

En cuanto a la demandada, conforme se tiene manifestado ha demostrado que la misma contaba con legitimación para interponer la demanda de restitución de servidumbre de paso, sobre el predio cual fue objeto de demanda.

POR TANTO: La suscrita juez del Juzgado Agroambiental con asiento judicial en el municipio de Punata, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-1 núm. 5 y 8) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Fraude Procesal interpuesto por Marisol Herbas Pérez y René Carlos Orellana Orellana de fs. 47 a 51 y vta., de obrados, con costas.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213 del Código Procesal Civil, correlativo con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.