AAP-S2-0050-2021

Fecha de resolución: 11-06-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de Casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 01/2021 de 05 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la Sentencia atenta contra la correcta administración de justicia, el debido proceso en su vertiente de certidumbre, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, al no considerar que el demandado no interpuso acción reconvencional para retener el predio sobre el que perturbó plantando coca, ni demostró ser propietario parcialmente del área que justifique la congruencia de la resolución;

2.- acusa que la Sentencia incurrió en violación y aplicación errónea de la ley sustantiva en los arts. 1283-I, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, al otorgar un beneficio al demandado sin haber probado ni desvirtuado sus pretensiones;

3.- la Sentencia del Juez carece de motivación, pues no se habría hecho en la resolución impugnada pues contiene solamente una relación numérica de las pruebas omitiendo las principales y la asignación de un valor a las mismas y;

4.- que el Juez no ha realizado una fundamentación adecuada porque declara probada en parte, pero contradictoramente se dice en el punto uno de los hechos probados que se ha probado la posesión continuada por más de cincuenta años sobre 4.096 ha, y en otra parte señala que no se habría probado la extensión superficial de la perturbación.

Solicito se declare fundado el recurso anulando la sentencia.

La parte demandada responde al recurso manifestando, que el recurso tiene argumentos confusos y desordenados, sin precisar cuáles serían los defectos de fondo ni los de forma limitándose a transcribir los términos de su demanda y la respuesta, contradiciendo su demanda en la que alegaban ser propietarias de 4.0495 ha y sufrir perturbación en una ha, sin precisar su ubicación -donde empiezan y donde acaban- con mala fe para confundir y ahora refieren que su propiedad es de seis ha, que las recurrentes acusan la violación y aplicación errónea de la ley sustantiva en sus arts. 1283-I, 1286, 12337, 1330 y 1334 del Código Civil, sin considerar que al enumerarlos se los debe fundamentar por separado explicando en que consiste la supuesta vulneración, lo que no ha realizado el recurso, que las demandantes alegan que la Sentencia carecería de motivación al hacer solo una relación numérica de las pruebas omitiendo las principales de la reconvención, afirmación errada porque en el caso no hay una demanda reconvencional, por lo que mal se puede hacer una relación de algo que no existe, habiendo de su parte contestado la demanda en forma negativa desvirtuando las aseveraciones de la misma. Asimismo, indican que no habría una adecuada fundamentación porque en el punto 1 de la Sentencia se probó su posesión continua por más de cincuenta años, extremo que es falso porque al contrario en hechos no probados del indicado punto, se describe que durante el curso del presente proceso las demandantes no lograron probar la extensión exacta del predio en conflicto y/ o perturbación de una ha. dentro de su terreno de 4.0496 ha.; de modo que la Sentencia está debidamente fundamentada.

No se ingresó al análisis de los argumentos planteados debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal, que la autoridad judicial emitió una sentencia contradictoria, carente de fundamentación y motivación, asimismo la autoridad judicial no requirió datos para saber si el predio se encuentra o no en proceso de saneamiento.

"(...)  se tiene que la Sentencia N° 01/2021 de 05 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz cursante de fs. 137 a 143 de obrados, determinó declarar probada en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, señalando contradictoriamente: "...por no haber demostrado la extensión exacta de una hectárea en la perturbación a su posesión..." (sic), reflejando una primera incoherencia interna que afecta al debido proceso; es decir, que se declara probada en parte, sin haberse demostrado la perturbación en el área reclamada por la demandantes, que en su memorial de demanda acusaron que Mario Blacutt Aseñas habría interrumpido su pacífica posesión, derribando árboles frutales precisamente en la hectárea contigua a su vivienda. Tampoco establece la superficie que comprendería la declaratoria en parte; vale decir, que no se menciona en que parte o extensión de la hectárea reclamada en la demanda, el demandado habría ejecutado efectivamente actos de perturbación afectando la posesión pacífica de las demandantes"

"(...) En consecuencia, de la relación y valoración probatoria realizada en la Sentencia recurrida, no se llegó a demostrar ni establecer los presupuestos para la procedencia de la acción o demanda de Interdicto de Retener la Posesión exigidos por el art. 1462 del Código Civil; es decir: 1) que las demandantes tenían la posesión del área o superficie de una ha, sobre la cual la demanda se haya accionado dentro del año de haberse producido los actos de perturbación."

"(...) En este contexto que refleja la inconcurrencia de los presupuestos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, haciendo abstracción de la congruencia y unidad que debe tener la Sentencia en observancia del debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por expresa disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 y a la jurisprudencia sentada en el AAP S2ª Nº 041/2021 de 19 de mayo, glosada en la fundamentación normativa del presente Auto Agroambiental Plurinacional, en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida en franca contradicción a las constataciones descritas en la parte considerativa, se determinó declarar probada en parte la demanda."

"(...) La conclusión anterior se sustenta en que del considerando I al IV, la aludida Sentencia contiene una relación de la demanda, la citación con la misma, contestación del demandado y el desarrollo de las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715 en la sustanciación del juicio oral; el considerando V hace una relación de la prueba aportada y producida; los considerandos VI y VII describen una valoración genérica, confusa e imprecisa sin la minuciosidad requerida, de la prueba producida; y finalmente, en el considerando IX hace una profusa relación normativa aislada, sin explicar cómo esta apoya o sustenta la decisión contenida en la Sentencia; advirtiéndose sobretodo una ausencia de motivación que analice y describa como los hechos probados según la Sentencia encuadran precisamente en los supuestos de hecho referidos a la problemática planteada en la demanda o como los hechos si quiera vía subsunción se adecuan a las normas relacionadas."

"(...) Entonces teniendo en cuenta los actos demandados, ameritaba que el Juez de instancia en aplicación del art. 113-I de la Ley N° 439, observe la demanda para que las demandantes precien con mayor claridad los hechos y la invocación del derecho en que se fundan conforme a los numerales 6 y 7 del art. 110 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, para que en función de la subsanación en definitiva en el Auto de Admisión, fruto del análisis y definición respecto a si los actos acusados son de eyección o simplemente de perturbación se determine la naturaleza y objeto de la acción planteada, lo que desde luego tendría su incidencia en el curso del proceso y fundamentalmente en la fijación del objeto de la prueba; de modo que el precitado Auto que cursa a fs. 53 de obrados, no advirtió que la demanda reclamó hechos respecto de los que no se describió con precisión y claridad si correspondían a un despojo o a una perturbación de la posesión."

"(...) En el presente caso, si bien el Juez de instancia solicitó información al INRA para establecer si los terrenos de la Comunidad Queaconi donde se halla ubicado el predio objeto de la controversia, se encuentran o no en Proceso de Saneamiento, la mencionada entidad administrativa remitió mediante oficio DDLP HRE N° 3564/2020 de 24 de septiembre, la providencia de 14 de septiembre de 2020, cursante a fs. 51 de obrados, señalando centralmente que de la revisión de la base de datos no se pudo identificar ningún expediente bajo la denominación de "Comunidad Queaconi" correspondiente al municipio Cajuata, por lo que a objeto de no incurrir en errores y determinar si se encuentra dentro del área rural o urbana, se sugiere presentar plano georreferenciado; de modo que el Juez A quo no recabó información precisa y contundente respecto a si el predio objeto de la demanda se encontraba en saneamiento o si eventualmente podía estar en el área urbana o rural, debiendo haberla solicitado con carácter previo a la admisión a los fines de establecer o determinar su competencia, lo que igualmente constituye un motivo de anulación."

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, ANULO OBRADOS hasta el Auto de admisión de la demanda, debiendo el Juez Agroambiental de Inquisivi, recabar certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respecto a si el predio se encuentra o no en proceso de saneamiento con el fin de determinar su competencia para conocer y resolver el litigio, y en su caso analizar si existe o no claridad respecto a si los hechos acusados corresponden a una demanda de Interdicto de Retener o de Recobrar la Posesión, aplicando los fundamentos desarrollados en el presente fallo, todo en sujeción a la garantía del debido proceso consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439;

1.- El Tribunal observo que la sentencia emitida por la autoridad judicial es contradictoria, pues si bien declare probada en parte la demanda y contradictoriamente señala que la parte demandante no ha demostrado la extensión de la superficie perturbada, contradicción que vulnera el derecho al debido proceso asimismo no dispone nada respecto de los cocales que conforme a la demanda, se habrían cultivado por el demandante en el área reclamada;

2.- que a consecuencia de la incongruencia encontrada, se identificó que la valoración de la prueba realizada en la sentencia, la parte demandante no llego a demostrar los elementos que hacen a la demanda interdictal interpuesta, esto refleja la inconcurrencia de los presupuestos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, haciendo abstracción de la congruencia y unidad que debe tener la Sentencia en observancia del debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439;

3.- sobre la fundamentación y motivación de la sentencia, ante las incongruencias encontradas en la sentencia es evidente que la misma no contiene la debida fundamentación  y motivación, pues no se evidencia la motivación que analice y describa como los hechos probados según la Sentencia encuadran precisamente en los supuestos de hecho referidos a la problemática planteada, asimismo la sentencia no contiene la exposición de las razones determinativas que justifican la decisión, menos coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva del fallo;

4.- que revisada la demanda se observó que correspondía a la autoridad judicial observar la demanda para que la parte actora precise con mayor claridad los hecho y la invocación de su derecho.

POR NO HABER VERIFICADO LA EXISTENCIA DE SANEAMIENTO

En aquellos casos en los que el juzgador no cumplió con su obligación de recabar certificación del INRA respecto a si el predio se encuentra o no en proceso de saneamiento, con el fin de determinar su competencia para conocer y resolver el litigio, corresponde anularse obrados hasta el auto de admisión de la demanda

"(...) En el presente caso, si bien el Juez de instancia solicitó información al INRA para establecer si los terrenos de la Comunidad Queaconi donde se halla ubicado el predio objeto de la controversia, se encuentran o no en Proceso de Saneamiento, la mencionada entidad administrativa remitió mediante oficio DDLP HRE N° 3564/2020 de 24 de septiembre, la providencia de 14 de septiembre de 2020, cursante a fs. 51 de obrados, señalando centralmente que de la revisión de la base de datos no se pudo identificar ningún expediente bajo la denominación de "Comunidad Queaconi" correspondiente al municipio Cajuata, por lo que a objeto de no incurrir en errores y determinar si se encuentra dentro del área rural o urbana, se sugiere presentar plano georreferenciado; de modo que el Juez A quo no recabó información precisa y contundente respecto a si el predio objeto de la demanda se encontraba en saneamiento o si eventualmente podía estar en el área urbana o rural, debiendo haberla solicitado con carácter previo a la admisión a los fines de establecer o determinar su competencia, lo que igualmente constituye un motivo de anulación."

" (...) POR TANTO ... dispone ... ANULAR OBRADOS hasta el Auto de admisión de la demanda; es decir, hasta fs. 53 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, recabar certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respecto a si el predio se encuentra o no en proceso de saneamiento con el fin de determinar su competencia para conocer y resolver el litigio, y en su caso analizar si existe o no claridad respecto a si los hechos acusados corresponden a una demanda de Interdicto de Retener o de Recobrar la Posesión, aplicando los fundamentos desarrollados en el presente fallo, todo en sujeción a la garantía del debido proceso consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por no haber verificado la existencia de saneamiento/

POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO 

Debe solicitar informe

A fin de establecer su competencia, la autoridad jurisdiccional debe solicitar que el INRA informe si el predio se encuentra en proceso de saneamiento; de no observarse ese aspecto, se afecta al debido proceso (AAP-S2-0032-2018)