AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 050/2021

Expediente: Nº 4183-RCN-2021

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Bertha López Vda. de Rodríguez y Alura López Rodríguez contra Mario Blacutt Aseñas

Recurrentes: Bertha López Vda. de Rodríguez y Alura López Rodríguez

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 05 de febrero

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Inquisivi

Lugar y fecha: Sucre, 11 de junio de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 146 a 150 de obrados, deducido por Bertha López Vda. de Rodríguez y Alura López Rodríguez contra la Sentencia N° 01/2021 de 05 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por las demandantes contra Mario Blacutt Aseñas, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN.- El Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, en conocimiento del proceso de referencia, pronunció la Sentencia N° 01/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 137 a 143 de obrados que declaró probada en parte la demanda por no haber demostrado la extensión exacta de una hectárea en la perturbación a su posesión, disponiendo por retenida y amparando la posesión real sobre la propiedad ubicada en la Comunidad Queaconi del cantón Huaritolo, municipio de Cajuata, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, con los siguientes fundamentos:

Hechos probados por las demandantes.- Establece la Sentencia recurrida que se demostró la existencia de declaratoria de herederos en favor de la demandante y sus hijos al fallecimiento de su esposo y padre Julio Rodríguez Ortiz; con la certificación de fs. 14 se acredita que Bertha López Vda. de Rodríguez tiene una residencia de más cincuenta años, corroborada por la prueba testifical que dio cuenta que la familia Rodríguez-López realizaron sembradíos y plantaciones de árboles frutales en el lugar y en la inspección judicial tres personas en vía informativa describieron los linderos entre ambas familias, limites descritos igualmente en el Informe Técnico de fs. 127 a 132 de obrados. Sobre los actos de perturbación o amenazas quedó probado que se produjeron dentro del año anterior a la demanda, evidenciándose los mismos en la inspección judicial en la que el demandado mencionó que el lindero sería el poste de luz que se encuentra más a allá de los sembradíos de yuca y walusa, entendiéndose por lo mismo que existe una intención de avanzar hacia el predio de la familia Rodríguez-López; se demostró también que el predio en conflicto que se encuentra dentro las 4.0496 ha., existen plantaciones de algunos árboles frutales y a la fecha con los mencionados sembradíos de walusa y yuca, lo que fue corroborado por los testigos de cargo y de manera informativa en la inspección ocular, en la que mencionaron que hace años atrás era una huerta cuyos árboles frutales con el tiempo se fueron secando.

Hechos no probados.- Las demandantes no probaron la extensión exacta del predio en conflicto y/o la perturbación de una hectárea dentro de las 4,0496 ha, pues si bien existe perturbación a su pacífica vivencia, la extensión demandada no tiene relación con las pruebas aportadas en el proceso; tampoco demostraron que el demandado estaría en el lugar recién desde hace dos años.

Hechos probados por la parte demandada.- Con los documentos de fs. 59 a 63, plano de fs. 64, Certificado de Emisión de Título de fs. 73, Testimonio de Declaratoria de Herederos de fs. 78 a 81, el demandado probó que su padre Mario Blacutt Vásquez fue y es propietario de terrenos en la Comunidad Queaconi, en una extensión de 16.8387 ha, reducida posteriormente a 12.8387 ha.

Hechos no probados.- No demostró el demandado con prueba alguna que la propiedad de Queaconi a nombre de su padre Mario Blacutt Vásquez comprendería desde el poste de luz hacia el lado norte, más al contrario todos indicaron que la línea que divide ambas familias siempre fue el alcantarillado un poco más hacia Licoma, por la parte inferior carretero Licoma Cajajuata y hacia la parte superior la curva del otro camino; tampoco probó que las demandantes le habrían ocasionado daños.

Inspección judicial.- Conforme al acta de este actuado y las fotografías levantadas, se evidencia que las demandantes estuvieron y se encuentran en posesión del predio en conflicto realizando actividad económica que es el único ingreso familiar, habiendo manifestado el demandado que tenía problemas desde 2018, que había trabajado desde el poste de luz y que Bertha López reclamó avance a su terreno, cuando la nombrada nunca ocupó el lugar porque era un monte y no obstante de haber acordado en no plantar nada empezó a sembrar walusa y yuca en el lugar del poste de luz; por su parte Freddy Calle indicó que desde que tiene uso de razón el lindero es donde está la planta de naranja, que posteriormente empezaron los problemas; asimismo, Julio Choque mencionó que el lindero es al otro lado, que es colindante con el demandado y que el terreno donde se encuentran es de él y los walusales de la señora Bertha; Humberto Cárdenas indicó que el terreno era de su tía Delfina y su esposo Mario Blacutt Vásquez quien le indicó que en la parte de arriba había un camino en forma de codo que era el lindero y el alcantarillado abajo un poco más hacia Licoma hasta la curva hacia un codo en el camino peatonal; Fausto Mollo indicó que conoce los linderos, que el demandado empezó a cultivar desde 2018 y actualmente sigue al cuidado personal de los cocales; René Gutiérrez que desde joven venía a cosechar de minga al lugar, que era un cocal y conocía también de la huerta de cítricos de Julio Rodríguez abarcando del alcantarillado más hacia el sud o Licoma; y Mariela Flores Secretaria General de la Comunidad Licoma que desde hace cinco años cumplía la Función Social Mario Blacutt Vásquez, a su muerte su esposa y ahora el demandado como hijo.

De los datos recogidos en la inspección se habría constatado que la parte sembrada con walusa y yuca siempre fue poseída y trabajada por la familia Rodríguez-López, teniendo como línea y/o mojón del alcantarillado hacia Licoma en la parte inferior y en la parte superior con dirección al punto codo del otro camino.

Informe pericial.- El Informe pericial del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental cursante de fs. 126 a 132 que puesto en conocimiento de partes, no mereció solicitud de aclaración y/o complementación, refiere que en la parte inferior del área con topografía llana, aproximadamente a treinta metros en la parte superior de la carretera se observa plantaciones de coca de tiempos distintos y plantaciones recientes de yuca y walusa a continuación de la vivienda de Bertha López de Rodríguez, según quien es de hace cincuenta años al igual que los trabajos agrícolas con pastizales como terrenos en descanso. Del recorrido realizado se evidencia que en el área en conflicto se desarrolla actividad productiva por las partes en controversia, manteniendo delimitaciones fundamentalmente por cortes o tablones de cultivos de coca; los documentos adjuntos son referenciales habiendo pactado los titulares iniciales cesiones y fraccionamientos demostrando posesión con desarrollo de actividad productiva y cumplimiento de la Función Social; teniendo en cuenta el criterio de los abogados en sentido de que debe respetarse las áreas trabajadas, se puede establecer que el límite entre las partes es el alcantarillado sobre el camino en la parte inferior y la curva del camino en la parte superior, determinando el límite de las posesiones a siete metros del alcantarillado de la parte inferior hacia la vivienda, con dirección a la curva del camino por la parte superior respetando el ancho, demostrándose según el Informe trabajos y posesiones antiguas y la intención de ambas partes de ganar terreno a su favor en el área en conflicto.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Bertha López Vda. de Rodríguez y Alura Rodríguez López, por memorial cursante de fs. 146 a 150 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nº 01/2021 emitida por el Juez Agroambiental de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, solicitando se declare fundado el recurso anulando la Sentencia y emitiendo una nueva conforme a las normas aplicables a la materia y declare probada en todas sus partes la demanda principal, argumentando los siguientes agravios:

I.2.1.Casación y nulidad por violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la forma y en el fondo.- Las recurrentes alegan que la Sentencia atenta contra la correcta administración de justicia, el debido proceso en su vertiente de certidumbre, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, al no considerar que el demandado no interpuso acción reconvencional para retener el predio sobre el que perturbó plantando coca, ni demostró ser propietario parcialmente del área que justifique la congruencia de la resolución; citando la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, sobre la fundamentación y motivación refiere que la Sentencia no reúne esos elementos porque se demandó a través de un Interdicto de Retener la Posesión de una ha. de terreno cuyo derecho tienen acreditado con las escrituras públicas Nº 104/2020 y 105/2020, teniendo la posesión desde hace más de cincuenta años.

Alegan que la Sentencia incurrió en violación y aplicación errónea de la ley sustantiva en los arts. 1283-I, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, al otorgar un beneficio al demandado sin haber probado ni desvirtuado sus pretensiones; existiendo un acto material de Mario Blacutt Aseñas que perturbó su pacífica posesión en la superficie de una ha con plantaciones de coca, las que fueron reconocidas por la autoridad judicial, alejándose del prudente arbitrio y sana crítica despojándolas de su propiedad acreditada documentalmente, y con la posesión real y corporal por más de cincuenta años de 4.0496 ha; se interpreta erróneamente confundiendo el Interdicto de Retener la Posesión con la posesión como poder de hecho, el que estaría acreditado con los documentos de su derecho de propiedad sin que el demandado lo haya desvirtuado, otorgándole el beneficio de quedarse con la plantación de coca reciente, violentando la correcta valoración con desconocimiento de los arts. 145, 148 y 149 de la Ley Nº 439; asimismo, el Juez de instancia habría incumplido la SCP 0556/2018-S4 de 19 de septiembre, que respecto al principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal a la luz del principio proactione, señaló que la realidad debe ser el elemento primordial para la decisión del Juez, no habiendo valorado la Sentencia la posesión que tenían y la perturbación ocasionada por el demandado; la Sentencia contiene falencias e irrealidades; la prueba documental, testifical e inspección ocular demostraron que fueron despojadas lo que ha sido legitimado por la Sentencia.

I.2.2. Falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia Nº 01/2021.- Las recurrentes manifiestan que la Sentencia del Juez A quo carece de motivación, que conforme a la SCP Nº 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto, explicando la manera en que opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación objetiva particular, debiendo señalarse las pruebas dando valor a cada una de ellas conforme al análisis jurídico, siendo necesario además que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; lo que no se habría hecho en la resolución impugnada pues contiene solamente una relación numérica de las pruebas omitiendo las principales y la asignación de un valor a las mismas.

Asimismo, no ha realizado una fundamentación adecuada porque declara probada en parte, pero contradictoramente se dice en el punto uno de los hechos probados que se ha probado la posesión continuada por más de cincuenta años sobre 4.096 ha, y en otra parte señala que no se habría probado la extensión superficial de la perturbación.

Finalmente, señala que teniendo en cuenta que la congruencia es la correspondencia entre lo resuelto y lo controvertido, entre lo pedido y la determinación y que se demandó a retención de la posesión de una ha en la que existe una plantación de coca, que es la manifestación de la perturbación verificada in situ y corroborada por la prueba testifical, el Juez de instancia no consideró que el demandado nunca la pidió pero el Juez se la otorgó.

I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.- Mediante memorial cursante de fs. 156 a 158 de obrados, Mario Blacutt Aseñas contesta al recurso de casación solicitando se declare infundado, confirmando la Sentencia Nº 01/2021 de 05 de febrero con costas y multa, con los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto a la casación en el fondo y en la forma.- Señalando que el recurso tiene argumentos confusos y desordenados, sin precisar cuáles serían los defectos de fondo ni los de forma limitándose a transcribir los términos de su demanda y la respuesta, contradiciendo su demanda en la que alegaban ser propietarias de 4.0495 ha y sufrir perturbación en una ha, sin precisar su ubicación -donde empiezan y donde acaban- con mala fe para confundir y ahora refieren que su propiedad es de seis ha, pretendiendo que se resuelva conforme a sus absurdas e ilegales pretensiones; no siendo evidente que las mismas se habrían probado, porque según los propios testigos, las plantaciones de coca fueron siempre de propiedad de su padre y que las demandantes pretenden apropiarse, estando los terrenos que ocupaba la demandante más al sur.

Asimismo, refiere que acreditó la extensión, posesión y propiedad del predio donde están sus plantaciones, con el testimonio y plano de propiedad emitidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Certificado de Emisión de Título expedido por el INRA; así lo estableció el Informe Técnico INF. TEC-JA INQ Nº 03/2021 de 01 de febrero; respecto a la verificación de documentos presentados alude que se demuestra el efectivo cumplimiento de la Función Social, manteniendo la posesión del terreno en disputa que es una fracción de las más de doce ha del Título Ejecutorial Nº 458425 de 10 de marzo de 1972, otorgado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en favor de Mario Blacutt.

I.3.2. En relación a la supuesta violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la forma y fondo.- Argumenta el demandado que las recurrentes acusan la violación y aplicación errónea de la ley sustantiva en sus arts. 1283-I, 1286, 12337, 1330 y 1334 del Código Civil, sin considerar que al enumerarlos se los debe fundamentar por separado explicando en que consiste la supuesta vulneración, lo que no ha realizado el recurso; es más, de acuerdo a la documentación aportada por ambas partes valorada en el Informe Técnico, se ha establecido que sus plantaciones se encuentran dentro su predio y que los terrenos ocupados por las demandadas se encuentran más al sur según los testigos, habiéndose desvirtuado en consecuencia la pretensión de la demanda y puesto en evidencia la mala fe de las demandantes de querer apropiarse de su terreno y plantación.

I.3.3. Sobre la alegada falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia 01/2021.- Menciona que las demandantes alegan que la Sentencia carecería de motivación al hacer solo una relación numérica de las pruebas omitiendo las principales de la reconvención, afirmación errada porque en el caso no hay una demanda reconvencional, por lo que mal se puede hacer una relación de algo que no existe, habiendo de su parte contestado la demanda en forma negativa desvirtuando las aseveraciones de la misma. Asimismo, indican que no habría una adecuada fundamentación porque en el punto 1 de la Sentencia se probó su posesión continua por más de cincuenta años, extremo que es falso porque al contrario en hechos no probados del indicado punto, se describe que durante el curso del presente proceso las demandantes no lograron probar la extensión exacta del predio en conflicto y/ o perturbación de una ha. dentro de su terreno de 4.0496 ha.; de modo que la Sentencia está debidamente fundamentada, siendo que las recurrentes pretenden confundir haciendo afirmaciones que la indicada resolución no realizó. Finalmente, añade que respecto a la supuesta incongruencia debido a que las demandantes solicitaron la retención de posesión de una ha. y el Juez la reconoció en favor de él, argumenta que es una alegación inverosímil toda vez que la Sentencia en los hechos no probados indica que no demostraron la superficie exacta del predio en conflicto de una ha.

I.4. TRAMITE PROCESAL.-

I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y la contestación, el Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz mediante Auto de 22 de marzo de 2021, cursante a fs. 159 de obrados, concede el recurso disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental con la debida nota de atención y formalidades de ley.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.- En fecha 21 de abril de 2021, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 166 de obrados).

I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 26 de mayo de 2021, cursante a fs. 168 de obrados se señala sorteo para el 27 del mismo mes y año, actuado que se produce en la indicada fecha, para posteriormente pasar a despacho del Magistrado relator.

1.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.-

1.5.1. Testimonios de Declaratoria de Herederos, seguida por Bertha López de Rodríguez sobre los bienes y acciones relictos al fallecimiento de su esposo Julio Rodríguez Ortiz (fs. 1 a 8 vta.).

1.5.2. A fs. 11 y 12, cursan planos georeferenciados que refieren corresponder a propiedades de la demandante sobre 4.0495 ha y 1.6281 ha, con ubicación en el departamento de La Paz, provincia Inquisivi, municipio Cajuata.

1.5.3. Certificaciones de la Subcentralía de Checa, Pedro Domingo Murillo de 06 de enero de 2020, que dan cuenta que Bertha López Vda. de Rodríguez, es vecina de Queaconi en un predio de 1.6281 ha y en otro de 4.0495 ha, por más de cincuenta años (fs. 13 y 14).

1.5.4. Auto de Admisión de la demanda emitido por el Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz el 05 de octubre de 2020, cursante a fs. 53 de obrados.

1.5.5. De fs. 108 a 123 cursan Actas de Audiencia Principal y Complementaria, y de declaraciones testificales producidas en el proceso.

1.5.6. De fs. 126 a 131, cursa Informe Técnico INF TEC-JA INQ N° 03/2021 de 01 de febrero, emitido por el Profesional Técnico del Juzgado Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz.

1.5.7. De fs. 137 a 143, cursa Sentencia 01/2021 de 05 de febrero, declarando probada en parte la demanda.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Los problemas jurídicos planteados considerando los agravios del recurso de casación y los argumentos de la contestación tienen que ver con la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la forma y en el fondo, además de la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia Nº 01/2021; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se hace necesario abordar el problema jurídico relativo a la vulneración o desconocimiento de normas procedimentales que hacen al trámite y emisión de la Sentencia, que involucran la anulación de obrados.

II.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-

Sobre la anulación de obrados.- Conforme al art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso: "...comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Asimismo, por expresa disposición del art. 5 de la precitada disposición adjetiva, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por quienes intervienen en el proceso.

Asimismo, la congruencia es un componente del debido proceso que la autoridad judicial de instancia debe observar al momento de resolver conforme a la obligación impuesta por el art. 213-I de la antedicha ley adjetiva civil, la que ha sido igualmente desarrollada por la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que en el AAP S2ª Nº 041/2021 de 19 de mayo, señaló: "La disposición contenida en el artículo 213 parágrafo I) del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley N° 1715, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"; asimismo, de acuerdo al parágrafo II-3 y 4 de la precitada norma, la resolución debe contener una parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda bajo pena de nulidad y la parte resolutiva con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

La obligación de motivar, fundamentar y resolver de manera congruente, se ha desarrollado también por el AAP S2ª Nº 038/2021 de 18 de mayo, que desarrolló el siguiente entendimiento: "...este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia".

En consecuencia, el Juez de instancia al momento de resolver debe observar la debida fundamentación y motivación que igualmente han sido desarrollados como componentes del debido proceso tanto por la jurisprudencia agroambiental como constitucional.

Por otra parte, de acuerdo a art. 110 e la Ley Nº 439 la demanda debe ser presentada cumpliendo determinados requisitos de forma y contenido, disponiendo el art. 113-I que en caso de demanda defectuosa por no ajustarse a los requisitos mencionados se dispondrá la subsanación en el plazo de tres días, bajo apercibimiento en caso contrario de tenerse por no presentada

Finalmente, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715 el Tribunal de casación está facultado para resolver el recurso entre otras formas anulando obrados. Al respecto en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".

Por consiguiente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se entiende que en observancia del debido proceso la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal (preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio), siendo de competencia del Tribunal de casación, entre otras dictar resolución anulando obrados cuando la resolución del inferior incurra en incumplimiento del debido proceso.

II.3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.- Considerando que la problemática a abordarse está relacionada centralmente con la anulación de obrados, corresponde analizar si en observancia del debido proceso el Juez A quo desarrolló su labor cumpliendo los requisitos y normas inherentes a las etapas y actuados de la tramitación el proceso.

Sobre la falta de coherencia en la parte dispositiva de la Sentencia.- Ingresando a la verificación y análisis respectivo, se tiene que la Sentencia N° 01/2021 de 05 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz cursante de fs. 137 a 143 de obrados, determinó declarar probada en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, señalando contradictoriamente: "...por no haber demostrado la extensión exacta de una hectárea en la perturbación a su posesión..." (sic), reflejando una primera incoherencia interna que afecta al debido proceso; es decir, que se declara probada en parte, sin haberse demostrado la perturbación en el área reclamada por la demandantes, que en su memorial de demanda acusaron que Mario Blacutt Aseñas habría interrumpido su pacífica posesión, derribando árboles frutales precisamente en la hectárea contigua a su vivienda. Tampoco establece la superficie que comprendería la declaratoria en parte; vale decir, que no se menciona en que parte o extensión de la hectárea reclamada en la demanda, el demandado habría ejecutado efectivamente actos de perturbación afectando la posesión pacífica de las demandantes.

Asimismo, en el punto primero de la parte resolutiva de la Sentencia se dispone dar por retenida -se entiende la posesión- amparando a las demandantes, sobre un área delimitada con algunos signos físicos imprecisos, sin especificar si el área corresponde a la hectárea reclamada en la demanda o parte de la misma; determinando también en el punto segundo, que el demandado Mario Blacutt Aseñas se abstenga de realizar cualquier acto perturbatorio en el predio en conflicto -según refiere- descrito en el punto primero.

Finalmente, la parte dispositiva no obstante de haber declarado en probada en parte la demanda y amparar en la posesión a las demandadas, no dispone nada respecto de los cocales que conforme a la demanda, se habrían cultivado por el demandante en el área reclamada.

Respecto a la falta de correspondencia entre la parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia.- La incongruencia interna de la Sentencia que afecta al debido proceso en su vertiente de congruencia no termina en la parte dispositiva, si no que compromete a la relación correlativa y coherente que debe existir con la parte considerativa en observancia de la unidad de toda resolución; así la declaración del Juez A quo de declarar probada en parte la demanda, amparar la posesión de las demandantes y la orden al demandado de abstenerse de perturbarlas, no guarda ninguna relación con el contenido de la parte considerativa; efectivamente, en relación a los hechos probados por las demandantes menciona la Sentencia que se demostró la existencia de declaratoria de herederos (cursante de fs. 1 a 8 vta. de obrados) en favor de la demandante y sus hijos al fallecimiento de su esposo y padre Julio Rodríguez Ortiz, acreditándose la residencia que Bertha López Vda. de Rodríguez tendría por más de cincuenta años sobre una superficie de 4.0495 ha en la Comunidad Queaconi con la certificación de fs. 14, sin mencionarse nada sobre la hectárea de terreno en la que se habrían producido los actos perturbatorios.

Asimismo, se habría probado que en el área referida, la familia de las demandantes tienen sembradíos y plantaciones de árboles frutales y en la inspección judicial tres personas que intervinieron describieron los linderos entre ambas familias, limites mencionados también en el Informe Técnico de fs. 127 a 132. Igualmente, la Sentencia señala que se habría demostrado que los actos perturbatorios se produjeron dentro del año anterior a la demanda, sin precisar tiempos aproximados ni fechas y menos detallar en que consistieron esos actos; se entiende que si se entendieron por la autoridad judicial como actos de perturbación la tala de árboles frutales y el cultivo de coca, la Sentencia para declarar probada en parte la demanda debió establecer que se demostró al menos que uno o ambos actos denunciados se materializaron efectivamente en la hectárea objeto de la controversia o en parte de ella; sin embargo, no se indica si se probó que solamente se derribaron árboles frutales o solamente se hicieron plantaciones de coca o si la afectación abarcó toda la superficie o una fracción mínima o considerable.

Finalmente, respecto de los hechos probados, a más de hacer mención a los linderos entre los predios de las partes, refiere que existiría la intención del demandado de avanzar hacia el predio de la familia Rodríguez-López y que en el predio en conflicto se demostró también que existen plantaciones de árboles frutales y sembradíos de walusa y yuca; es decir, según la Sentencia tampoco se llegó a probar que se talaron árboles frutales ni que se cultivó coca por el demandado, tal como se acusó en la demanda.

Es más respecto a los hechos no probados por las demandantes la resolución recurrida en casación de manera contundente expresa que: "...las Demandantes NO lograron probar con ninguna prueba la extensión exacta del predio el conflicto y/o la perturbación de UNA HECTARIA dentro la extensión de su terreno de 4.0496" (sic), mencionando contradictoria y genéricamente que se habría demostrado perturbación a su pacífica vivencia, sin explicar en lo absoluto cuales fueron esos actos perturbatorios, de qué forma se habrían producido o como los ejecutó el demandado afectando la posesión de las demandantes, pero principalmente sin vincular tales actos con la tala de los árboles frutales ni el cultivo de cocales.

En consecuencia, de la relación y valoración probatoria realizada en la Sentencia recurrida, no se llegó a demostrar ni establecer los presupuestos para la procedencia de la acción o demanda de Interdicto de Retener la Posesión exigidos por el art. 1462 del Código Civil; es decir: 1) que las demandantes tenían la posesión del área o superficie de una ha, sobre la cual la demanda se haya accionado dentro del año de haberse producido los actos de perturbación.

En este contexto que refleja la inconcurrencia de los presupuestos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, haciendo abstracción de la congruencia y unidad que debe tener la Sentencia en observancia del debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por expresa disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 y a la jurisprudencia sentada en el AAP S2ª Nº 041/2021 de 19 de mayo, glosada en la fundamentación normativa del presente Auto Agroambiental Plurinacional, en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida en franca contradicción a las constataciones descritas en la parte considerativa, se determinó declarar probada en parte la demanda.

Respecto a la fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida en casación.- Asimismo, del análisis solamente de la parte considerativa de la Sentencia N° 01/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 137 a 143 de obrados, se hace evidente la inobservancia de los componentes de fundamentación y motivación inherentes al debido proceso que debieron estar presentes en el análisis y valoración realizadas por el Juez A quo, en cumplimiento al parágrafo II-3 del art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 y a la jurisprudencia sentada en el AAP S2ª Nº 038/2021 de 18 de mayo, citado en el punto II.2. del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

La conclusión anterior se sustenta en que del considerando I al IV, la aludida Sentencia contiene una relación de la demanda, la citación con la misma, contestación del demandado y el desarrollo de las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715 en la sustanciación del juicio oral; el considerando V hace una relación de la prueba aportada y producida; los considerandos VI y VII describen una valoración genérica, confusa e imprecisa sin la minuciosidad requerida, de la prueba producida; y finalmente, en el considerando IX hace una profusa relación normativa aislada, sin explicar cómo esta apoya o sustenta la decisión contenida en la Sentencia; advirtiéndose sobretodo una ausencia de motivación que analice y describa como los hechos probados según la Sentencia encuadran precisamente en los supuestos de hecho referidos a la problemática planteada en la demanda o como los hechos si quiera vía subsunción se adecuan a las normas relacionadas.

En consecuencia, pese a que la motivación y fundamentación no exigen necesariamente la exposición abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, la Sentencia al menos no refleja fundamentos concisos, claros, no advirtiéndose la exposición de las razones determinativas que justifican la decisión, menos coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva del fallo.

Sobre la definición de la naturaleza y objeto del proceso en la admisión de la demanda.- De lo alegado en la demanda y los argumentos y demás antecedentes del proceso, resulta que se acusó y se pretendió enervar como actos perturbatorios, el desalojo de árboles frutales y la consiguiente plantación de coca en una hectárea de terreno, sobre la cual las demandantes pretenden estar en posesión; no obstante, la demanda da a entender que estos actos cuestionados habrían supuesto la eyección del área impidiendo que las demandantes puedan desarrollar actividades productivas o cualquier otra en la misma; es decir, que si bien no se acusa que el demandado estaría residiendo en el lugar de conflicto se advierte claramente que se reclama que realizó plantaciones de coca y que se resiste a salir o desocupar y no precisamente que las demandantes continúan con la posesión del predio y que solamente habrían sido perturbadas.

Entonces teniendo en cuenta los actos demandados, ameritaba que el Juez de instancia en aplicación del art. 113-I de la Ley N° 439, observe la demanda para que las demandantes precien con mayor claridad los hechos y la invocación del derecho en que se fundan conforme a los numerales 6 y 7 del art. 110 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, para que en función de la subsanación en definitiva en el Auto de Admisión, fruto del análisis y definición respecto a si los actos acusados son de eyección o simplemente de perturbación se determine la naturaleza y objeto de la acción planteada, lo que desde luego tendría su incidencia en el curso del proceso y fundamentalmente en la fijación del objeto de la prueba; de modo que el precitado Auto que cursa a fs. 53 de obrados, no advirtió que la demanda reclamó hechos respecto de los que no se describió con precisión y claridad si correspondían a un despojo o a una perturbación de la posesión.

En consecuencia, al haber obrado de ese modo el Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, ha desconocido y violentando normas procesales que hacen al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y consagrado en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, lo que afecta de nulidad a los actuados referidos, centralmente a la sentencia y el auto de admisión, ameritando fallar anulando obrados, estando el Tribunal de casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III del precitado Código Adjetivo Civil, de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715.

En relación a la competencia para conocer el Proceso de Inderdicto de Retener la Posesión.- Conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces solo podrán conocer acciones interdictas agrarias respecto a predios que aún no hubiesen sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio o respecto de aquellos en los que el saneamiento hubiese concluido.

En el presente caso, si bien el Juez de instancia solicitó información al INRA para establecer si los terrenos de la Comunidad Queaconi donde se halla ubicado el predio objeto de la controversia, se encuentran o no en Proceso de Saneamiento, la mencionada entidad administrativa remitió mediante oficio DDLP HRE N° 3564/2020 de 24 de septiembre, la providencia de 14 de septiembre de 2020, cursante a fs. 51 de obrados, señalando centralmente que de la revisión de la base de datos no se pudo identificar ningún expediente bajo la denominación de "Comunidad Queaconi" correspondiente al municipio Cajuata, por lo que a objeto de no incurrir en errores y determinar si se encuentra dentro del área rural o urbana, se sugiere presentar plano georreferenciado; de modo que el Juez A quo no recabó información precisa y contundente respecto a si el predio objeto de la demanda se encontraba en saneamiento o si eventualmente podía estar en el área urbana o rural, debiendo haberla solicitado con carácter previo a la admisión a los fines de establecer o determinar su competencia, lo que igualmente constituye un motivo de anulación.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, c0on la facultad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, de conformidad a los arts. 220-III del Código Procesal Civil, este último de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto de admisión de la demanda; es decir, hasta fs. 53 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, recabar certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respecto a si el predio se encuentra o no en proceso de saneamiento con el fin de determinar su competencia para conocer y resolver el litigio, y en su caso analizar si existe o no claridad respecto a si los hechos acusados corresponden a una demanda de Interdicto de Retener o de Recobrar la Posesión, aplicando los fundamentos desarrollados en el presente fallo, todo en sujeción a la garantía del debido proceso consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.

2. En observancia de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No.01/2021

EXPEDIENTE : N° 11 /2020

PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión

DEMANDANTE : Bertha López Vda. De Rodríguez

Alura Rodríguez López

DEMANDADOS : Mario Blacutt Aseñas

DISTRITO : La paz

ASIENTO JUDICIAL: Inquisivi

JUEZ : Dr. Juan Canaviri Layme

FECHA : 5 de Febrero de 2021

VISTOS : La Demanda, Contestación en forma Negativa , Las Pruebas Documentales, Testificales , Inspección Judicial y todo lo que se pudo ver se tiene presente para Resolver y :

CONSIDERANDO I : Por memorial de Fs.18 a 19 Vlta. de obrados aclarados por Memorial de fojas 22 a 23 de Obrados y Memorial de fojas 52 de obrados , acompañando Prueba Literal , Lista de Testigos y solicitud de Inspección Ocular BERTHA LOPEZ VDA. DE RODRIGUEZ y ALURA LOPEZ RODRIGUEZ interpone una Demanda de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN en contra de MARIO BLACUTT ASEÑAS Bajo los siguientes argumentos:

Señor Juez de los Testimonios de Propiedad Nos. 104/2020 y 105/2020 suscrito por ante el Notario de Publica Nº 13 a cargo del Dr. PANFILO MAMANI CONDORI se establece con Claridad Meridiana que somos legítimos propietarios de dos fundos rústicos de 4,0495 Has. Y 1,6281 Has. Ubicados en la Comunidad de Queaconi de la Sub Central Huaritolo Provincia Inquisivi , los mismos que adquirimos por sucesión hereditaria a la muerte de mi Esposo y Padre JULIO RODRIGUEZ ORTIZ quien ingreso en sucesión Hereditaria de sus progenitores GABINO RODRIGUEZ y ELENA ORTIZ terrenos que nos encontrábamos en pacifica posesión sin interrupción por más de 50 años, donde tenemos plantaciones de árboles frutales y coca , nuestra vivienda , terrenos adquiridos de Fructuoso Arhuata Acha quien nos entregó el Titulo Ejecutorial, el Sr. Mario Blacutt Aseñas 458426y R,S Nº 135993 de fecha 25 de octubre de 1996 así se evidencia de los planos de propiedad, sin embargo Ilustre Magistrado, en el mes de Marzo de 2019 aparece en la Comunidad EL Sr. MARIO BLACUTT ASEÑAS aduciendo que es hijo del propietario de esos terrenos del Sr. MARIO BLACUTT VASQUEZ quien falleció hace mucho tiempo atrás, sin embargo nunca tuvimos problemas, siempre respetamos nuestros linderos, a la fecha el Sr. MARIO BLACUTT ASEÑAS de forma violenta procedió a INTERRUMPIR nuestra pacifica posesión, sacando los árboles frutales de lima , naranja, palta en el Terreno Rustico de 4,0495 Has. Perturbando UNA HECTAREA DE TERRENO que se encuentra contigua a nuestra vivienda y que habíamos cosechado Yuca con anterioridad procedió a plantar coca y cavar para nueva plantación

Habiéndose acudido ante su autoridad para poder resolver mediante conciliación, no tiene la voluntad de llegar a resolver simplemente quiere despojarnos de nuestra tierra que estamos en posesión por mas de 50 años cumpliendo la función social , como indica la Ley Nº 1715 INRA y la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria establecen que la posesión es la base del derecho de propiedad y debe estar supeditado al cumplimiento de la Función Social , Función Económica Social tal como lo establece el Art. 76 de la Ley 1715 Modificado por la ley 3545 en su Art. 41 Principio de Función Social , `precepto Constitucional Establecido en el Art. 56, y 393 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y de Conformidad al Art. 2 de la Ley 1715, Acciones de Defensa que se encuentran establecidos dentro el Art. 1462 Parágrafo I y II del Código Civil ya que la eyección se encuentra dentro del año de la perturbación .

Por lo expuesto Sr. Juez, amparados en el Art. 79, Parágrafo I Num. 1 y 2 , Parágrafo II de la Ley Nº 1715 Modificado por la Ley 3545 , Art. 110 Num, 1 a 10 de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria y el Art, 1462 Par. I y II del Codigo Civil en la Via Sumaria demandados INTERDICTO DE RETENER LA POSESION de UNA HECTAREA de parcela Rural ubicado en la Comunidad de Queaconi Sub Central Huaritolo de la Provincia Inquisivi solicitando que previos los tramites de Ley en Sentencia Declare PROBADA la Demanda consiguientemente por RETENIDA nuestro fundo agrario conforme al Art. 41 DE LA Ley 3545, sea esta con todas las formalidades de Ley.

CONSIDERANDO II : Por Decreto de fojas 20 se realiza observaciones tomando en cuenta que no están expuestos en forma clara la perturbación del predio en conflicto referente a la fecha y la cita legal donde se ampara su acción, estando en tiempo hábil y oportuno , por memorial de fojas 22 a fojas 23 de obrados con las aclaraciones realizadas , cumpliendo con lo establecido por la disposición transitoria de la ley 3545 por auto de fojas 53 se Admite la presente acción y se corre en TRASLADO a objeto de que una vez citado conteste a la presente acción dentro el plazo legal establecido , conforme a lo dispuesto por el art, 79 de la ley 1715 relacionados con el Art. 110 del Código Procesal Civil aplicado por régimen de supletoriedad en materia Agroambiental.

CONSIDERANDO III : Por la Diligencia de Notificaciones de fojas 55 de obrados conforme a procedimiento se cita al demandado en forma personal en el domicilio real ubicado en la localidad de Queaconi conforme se tiene de los antecedentes del presente caso de autos.

En tiempo hábil y oportuno por memorial de fojas 97 a 99 de Obrados adjuntando prueba contesta a la presente acción MARIO BLACUTT ASEÑAS en forma negativa en todas sus partes bajo el siguiente fundamento

Señor Juez ha sido notificado con la de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN interpuesto por BERTHA LOPEZ JIMENES y ALURA RODRIGUEZ LOPEZ , dentro el término legal y al amparo de lo previsto en el Art. 79 Parágrafo II de la ley del Servicio Nacional de Reforma agraria (LEY INRA) concordante con la Ley 3545 de la Ley de Reconducción Comunitaria, contesto en FORMA NEGATIVA

De los Testimonios de Propiedad Nº 104/2020 y 105/2020 suscritos en la Notaria de fe Publica Nº 13 a cargo del Dr. PANFILO MAMANI CONDORI se establece que son propietarios de dos fundos rústicos de 4, 0495 Has. y 1,628 Has. Que habrían adquirido mediante sucesión hereditaria de su causante JULIO RODRIGUEZ ORTIZ y este asu vez de sus progenitores GABINO RODRIGUEZ y ELENA ORTIZ y de un tercero de apellido ARHUATA, terrenos de los cuales estarían en posesión por más de 50 años y que en el mes de marzo de 2019,mi persona MARIO BLACUTT ASEÑAS habría aparecido aduciendo hijo de MARIO BLACUTT (Fallecido) , perturbando su posesión en una Hectárea de su predio de 4,0495 Has. En el área contigua a su casa cavando y plantando coca, siendo es totalmente falso.

1: Como se evidencia del Testimonio de Escritura Pública sobre proceso sucesorio sin testamento y de aceptación de Herencia Nº 157/2018 de fecha 30 de mayo de 2018, suscrito ante el Notario de Fe Publica Nº 33 a cargo de Lidia Chungara Ponce, mediante Sucesion Hereditaria de mi Sr. Padre MARIO BLACUTT VASQUEZ mi persona MARIO BLACUTT ASEÑAS es propietario de un lote de terreno Ubicado en la Comunidad de Queaconi Canton Huaritolo Municipio de Cajuata Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz con una superficie total de 12 Has. Con 8387 Mst2 conforme el Titulo Adjunto, durante toda su vida mi padre a realizado plantaciones de cítricos y cultivos propios de la zona , al fallecer mi persona y familia en forma continua e ininterrumpida hemos continuado realizando en forma personal , cumpliendo con la Función Económico Social, asimismo

esta propiedad se encuentra debidamente respaldado por el Testimonio y plano de Propiedad, emitidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Certificado de Emisión de Titulo del expediente Nº 7098 Adjunto en Calidad de Prueba.

2: Sin embargo, hace tiempo atrás sin respetar mi derecho propietario ni mi posesión pacífica y continua la Sra. BERTHA LOPEZ JIMENES y su hija ALURA RODRIGUEZ LOPEZ sean dado la tarea de incursionar en mi referido terreno perturbando mi pacifica posesión, efectuando llameos y llegando al extremo de destruir mis plantaciones de coca, causándome un grave daño económico, por este hecho sea iniciado una acción penal en la Fiscalía de Quime

3 : Asimismo en forma oportuna he puesto conocimiento de la autoridad policial de la Tercera Sección Cajuata y al Secretario de Justicia de la Comunidad de Queaconi, la perturbación y los daños ocasionados en mi plantación por parte de BERTHA LOPEZ JIMENES y su hija ALURA RODRIGUEZ LOPEZ y su familia, autoridades que se han constituido en el lugar y han constatado los hechos denunciados (Copia Legalizada del Acta de Denuncia y Registro del Lugar del hecho...) de fecha 07 de febrero de 2020 y 17 de febrero de 2020, conforme las placas fotográficas

Como su autoridad puede evidenciar de lo referido y las pruebas adjuntas las ahora demandantes y su familia, son los que realizan la perturbación y causan daños a mi persona, pretendiendo utilizar la Demanda de Interdicto para apropiarse de mis predios, son ellos y su familia son quienes no respetan los compromisos verbales ante las autoridades originarias ni las notificaciones realizados por dichas autoridades para que no incursionen en el terreno

En merito a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, al amparo de lo previsto en el Art. 79 parágrafo II de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordantes con la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, solicito a su autoridad se tenga por Respondido en forma NEGATIVA al Interdicto de Retener la Posesión , previos los tramites declare IMPROBADA sea con costas daños y perjuicios.

CONSIDERANDO IV : Cumplidos los plazos procesales , con la contestación a la Demanda En forma Negativa conforme a lo dispuesto por el Art. 82 y 83 de la ley 1715 se fija día y hora de audiencia Publica Principal mediante auto de fojas 100 , fijándose para el día Viernes 11 de Diciembre de 2020 a horas 10:00 a.m. y siguientes a efectuarse en la sala del Juzgado Agroambiental, fecha donde se suspende la audiencia por inconcurrencia de la Parte accionante y mediante auto por única vez para fecha 6 de enero de 2021, tomando en cuenta las vacaciones de fin de año.

En la fecha y Hora Fijada se Reinstala la Audiencia Principal conforme se evidencia del Acta cursantes a fojas 111 a 112 de obrados , una vez instalado la audiencia , teniendo presente que ambas partes se encuentran con defensa técnica legal se desarrolla con normalidad las actividades normadas por el Art. 83 de la Ley 1715 INRA se ingresando A la Primera Actividad, corre Acta de Audiencia Principal , donde ambas partes Demandantes y Demandado Ratifican en sus memoriales de Demanda, Contestación en forma Negativa , las pruebas aportadas, los documentos adjuntos, lista de testigo , solicitud de Inspección ocular, solicitando que en sentencia se declare Probada la presente acción de Interdicto de Retener la Posesión por parte de las Demandantes de igual forma el Demandado solicito que previo compulsa de las pruebas se declare improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión

No existiendo Excepciones Formulados por ninguna de las partes , asi como tampoco plantearon incidentes ,se ingresa directamente a la Cuarta Actividad que es una posible conciliación, concedidos la palabra a las partes , exhortado los mismos, con la finalidad de que puedan llegar a resolver mediante una conciliación se declara cuarto intermedio ,

suspendiendo la audiencia fijándose para otra fecha, conforme se tiene del Acta de audiencia de fecha 6 de enero de 2021.

En la nueva fecha reiniciando el Proceso Oral Agroambiental , se suspende el mismo por situación social de Paro de Transportes declarado por la COB y Transportes y otras Instituciones para fecha 26 de Enero de 2021, Reinstalada la audiencia Complementaria se inicia nuevamente desde la Cuarta Actividad procesal habiéndose insistido con la posible conciliación, dentro la Audiencia Complementaria , existiendo posiciones contrapuestos se ingresa a la Quinta Actividad , al amparo de lo dispuesto por el Art. 83 Inc. 5 de la Ley 1715 INRA concordantes con el Art 136 del Código Procesal Civil, se fija el objeto de la Prueba Para Ambas Partes, mediante Auto conforme corresponde para los Demandantes asi como para el Demandado , una vez descritos los puntos hechos a probarse , mediante auto no existiendo observación alguno se dispone el diligenciamiento o recepción de la prueba documental ofrecida por las partes conforme provee La ley 1715 del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA. Es decir la calificación y valoración de cada uno de las pruebas como PERTINENTE e IMPPERTINENTE de cada uno de las pruebas adjuntas en Audiencia Oral y público, concluido el mismo se recibe la declaraciones de los testigos de cargo y descargo conforme se tiene del acta de audiencia Complementaria

CONSIDERANDO V: Pruebas aportados por las Partes durante el curso del proceso corresponde establecer los Hechos Probados y no Probados por las partes :

PRUEBAS DE CARGO DEMANDA DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION (BERTHA LOPEZ JIMENES y ALURA RODRIGUEZ LOPEZ )

Documentales : Se admiten como pruebas de Cargo dentro la demanda de Interdicto de Retener la Posesión los siguientes pruebas literales

1: Testimonio de Declaratoria de Herederos expedido por el Notario de Fe Publica Dr Pánfilo Mamani Notario de Fe Publica Nº 13 de la ciudad de La Paz, donde la interesada se declara Heredera Forzosa a la muerte de su Esposo Julio Rodríguez Ortiz sobre un terreno con una extensión superficial de 4.095 Has. Ubicado en la comunidad de Queaconi, correspondiente a la Tercera Sección Municipal Cajuata de la provincia Inquisivi del Departamento de La Paz

2 : Plano demostrativo de fojas 11 que el mismo se trata del terreno en la superficie de 4,095 Has, predio en conflicto que tiene relación con los documentos adjuntos a fojas 1 a 4 de obrados, referente al predio en conflicto en la superficie de 4,094 Has.

3: Certificación de fojas 14 expedido por la autoridad sub central Checa en la persona de Edwin E Luna Flores de fecha 6 de enero de 2020 sobre el terreno en conflicto, donde indica que tiene su radicaría en ese predio por más de 50 años en compañía de sus hijos y nietos

4: Informe de daños de propiedad de fojas 45, expedido por la Sra. Yhasmani Tellez Tola Secretaria General de la Comunidad de Queaconi de fecha 26 de agosto de 2020, en su texto principal hace mención que tiene posesión

Testificales:

La Declaración de Rene Gutiérrez de fojas 117 a 118 Vlta de obrados y las Declaraciones de Braulio Pizarro Patiño de fojas 119 a 120 Vlta. de Obrados .

PRUEBAS DE DESCARGO CONTESTACION EN FORMA NEGATIVA A DEMANDA DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION: (MARIO BLACUTT ASEÑAS)

Documentales : Se admiten como pruebas de Descargo dentro la contestación en forma Negativa a la Demanda de Retener la Posesión que tiene estrecha relación con la demanda y su pretensión de contestación en forma Negativa

1: Testimonio de Propiedad de fojas 59 a 63 , expedido por la Cámara Nacional del Consejo Nacional de Reforma Agraria de la comunidad de Queaconi a nombre del Beneficiario Mario Blacutt Vásquez padre del ahora demandado Mario Blacutt Aseñas, por los que se establece que es propietario de una propiedad ubicado en la Comunidad de Queaconi Correspondiente al municipio de Cajuata.

2: Plano de fojas 64 en fotocopia antigua que tiene una relación directa con el testimonio de fojas 65 a 71 y su consiguiente plano de fojas 72 , aclarando que inicialmente tenía una extensión de 16,8387 Has. Luego sufrió una intervención quedando en una superficie de 12, 8387 Has. A nombre de Mario Blacutt Vasquez , padre del ahora demandado Mario Blacutt Aseñas.

3: Certificado de emisión de titulo de fojas 73 que tiene una relación directa con los testimonios anteriores y los planos adjuntos a nombre de Mario Blacutt Padre del hora demandado Mario Blacutt Aseñas

4: Testimonio de declaratoria de Herederos de fojas 78 a 81 , al fallecimiento de su padre Mario Blacutt Vásquez a favor de sus hijos Hans Blacutt Aseñas y Mario Blacutt Aseñas expedido por la Notaria de Fe Publica Nº 3 de la Ciudad de La Paz Dra. Lidia Chungara Ponce al fallecimiento de su padre Mario Blacutt Vasquez el mismo tiene estrecha relación con los documentos anteriores y la ubicación de los predios en conflicto

5: Copia Legalizada, Muestrario fotográfico y otros documentos adjuntos a fojas 83 a 86 que tiene relación con la presente acción, los mismos que conforme a procedimiento sea determinado que sería confrontados en la audiencia de Inspección ocular

6: Informe de daños de 89 y acta de fojas 90 sobre daños de la propiedad de Queaconi, que tiene relación con la contestación en forma negativa a la presente acción de Interdicto de Retener la Posesión

7: Informe de fojas 92 a 94. Realizados por el Policía Walter Chavez Sangalli de fecha 24 de junio de 2020 sobre una denuncia realizado por Mario Blacutt en contra de las demandantes, los mismos fueron confrontados en la audiencia de inspección judicial conforme se tiene del acta de inspección judicial.

Testificales : Ninguno

CONSIDERANDO VI : Que la carga de la Prueba incumbe a las partes conforme manda el Art. 136 del Código Procesal Civil Aplicado por régimen de Supletoriedad en materia agraria ahora agroambiental y se tiene los siguientes aspectos con relación al Objeto de la prueba descrita por Acta de fojas 114 a 120 de obrados producida y valorada la prueba de acuerdo a la eficacia de cada medio de prueba al amparo de los Arts. 1287,1289, 1327 y 1334 del Código Civil, relacionado con el Código Procesal Civil, Art. 39 Inc. 7), Art. 79 y siguientes de la Ley 1715, Art. 23 de la Ley 3545 además los dictados en sana crítica y a prudente arbitrio del Juzgador se llega a establecer los siguientes extremos conforme corresponda:

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS DEMANDANTES:

HECHOS PROBADOS:

Primero : En lo referente a la posesión continuada de hecho este antecedente fue probado parte de los Demandantes justiciables, inicialmente junto a su esposo Julio Rodríguez Ortiz , y posteriormente juntamente sus hijos y nietos , mediante los documentos adjuntos a fojas 1 a 4 vlta. de obrados consistentes en un Testimonio de declaratoria de Herederos al Fallecimiento de su Esposo y Padre Julio Rodríguez Ortiz, Resolución protocolizado ante Notario de Fe Publica No. 013 de la Ciudad de La Paz Dr. Pánfilo Mamani Condori, de igual forma con el documento adjunto a fojas 14 consistentes en una CERTIFICACION donde en su parte central hace notar que la Sra. Bertha López Vda. De Rodríguez tiene una residencia por mas de 50 años, de igual forma los testigos de cargo Rene Gutiérrez y Braulio Pizarro Patiño , de manera uniforme, indicaron que la Familia ROGRIGUEZ LOPEZ siempre tuvieron su residencia en ese lugar realizando sembradíos y plantaciones de árboles frutales del lugar, finalmente en la audiencia de Inspección Judicial de manera informativa Julio Choque, Humberto Cardenas, Rene Gutierrez indicaron que los linderos entre ambas familias siempre fue iniciando por la parte inferior del alcantarillado que se encuentra en el camino carretero Cajuata - Licoma, un poco mas hacia licoma, y por el Informe técnico cursante a fojas 127 a 132 de obrados de forma clara indica que sería del alcantarillado 7 metros hacia licoma con dirección a la curva del camino en la parte superior.

Segundo : Sobre los actos de perturbación o amenazas, que debe estar dentro el año de iniciada la demanda, estos antecedentes fueron probados, demostrados donde el Demandado en la audiencia de Inspección judicial ha hecho referencia que el lindero seria el poste de luz que el mismo se encuentra mas allá de los sembradíos de yuca y waluza a la fecha por lo mismo se entiende que existe una intención de avanzar hacia el bien inmueble de la familia Rodríguez López

Tercero : Del mismo modo sea demostrado que en el predio en conflicto que se encuentra dentro de la superficie de 4,0496 Has. Existen plantaciones de algunos arboles frutales, no en su totalidad , puesto que al fecha se encuentra con sembradíos de Walusa y yuca, estos antecedentes también fueron corroborados por las declaraciones de los testigos de cargo y de manera informativa en la audiencia de inspección ocular donde indicaron que hace años atrás si fue una huerta que a la fecha por el transcurso del tiempo los árboles frutales se fueron secando.

Cuarto: También sea demostrado los argumentos y aciertos expuestos en su memorial de demanda, ampliando se debe tomar encuentra que cuando se tiene posesión continuada de hecho la doctrina y la jurisprudencia nos aclara que el poseedor tiene el uso, el goce y el disfrute del predio , es decir el animus y el corpus, este antecedente fue demostrado con la inspección ocular y el informe técnico adjunto a fojas 126 a 132 de obrados donde hace referencia que existe actividad productiva con los sembradíos de Yuca y Walusa así como también coca por la parte superior del bien inmueble

HECHOS NO PROBADOS:

Primero : Durante el curso del presente proceso las Demandantes NO lograron probar con ninguna prueba la extensión exacta del predio el conflicto y/o la perturbación de UNA HECTARIA dentro la extensión de su terreno de 4,0496 Has. Conforme sea mencionado en el memorial de Demanda, si bien sea demostrado que existe una perturbación a su pacifica vivencia , pero sin embargo la extensión demandada , no tiene relación con los medios de prueba aportados en el proceso, sea documental , testifical ni en inspección judicial

Segundo : Las accionantes conforme al memorial de demanda No demostraron con ninguna prueba que recién hace 2 años estaría permanecido en el lugar el Demandado Mario Blacutt Aseñas la autoridad Secretario General Sra Mariela Flores aclaro que ambos

son sus afiliados en la comunidad , en lo referente a los daños y perjuicios por no haber solicitado en el memorial de demanda no sea fijado ninguno de los puntos a demostrarse referente a estos antecedentes

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR EL DEMANDADO

HECHOS PROBADOS

Primero : Mediante documentos adjuntos a fojas 59 a 63 de obrados, plano de fojas 64, Certificado de Emisión de Titulo de fojas 73, Testimonio de Declaratoria de Herederos de fojas 78 a 81 y otros documentos , por los que ha demostrado que su Padre Mario Blacutt Vásquez (fallecido) fue y es propietario de terrenos ubicados en la Comunidad de Queaconi en un inicio en una extensión de 16,8387 Has, que posteriormente con la afectación se reduce a una extensión de 12 Hectáreas con 8387 Mtes2 conforme se tiene del certificado de emisión de Titulo y el Testimonio de declaratoria de herederos, tomando en cuenta que no ha contestado con una Demanda reconvencional solo la contestación a la demanda fue en forma negativa, solo se debe limitar a desvirtuar enervar todos los puntos hechos fijados señalados para las Demandantes conforme el Art. 136 del Código Procesal Civil parágrafo II es decir "Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora"

HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO

Primero : Con ninguna prueba no ha logrado probar que la propiedad de Queaconi a nombre de su padre (Mario Blacutt Vasquez ) fallecido seria desde el poste de luz hacia el lado norte, mas al contrario todos indicaron que la línea que los divide entre ambas familias siempre fue el alcantarillado un poco más hacia licoma ,por la parte inferior carretero Licoma Cajuata y hacia la parte superior la curva del otro camino.

De igual forma no logro probar con ninguna prueba los daños sufridos por parte de las ahora demandantes conforme hace referencia en su memorial de contestación en forma negativa a la Demanda de Interdicto de Retener la Posesión

CONSIDERANDO VII : Que en la acción de Interdicto de Retener la Posesión se averigua la Posesión Actual o Tenencia del Terreno Rustico en su condición de Propietario, Anticresista, Inquilino, Aparcero , o Cuidador del predio conforme los presupuestos básicos que describe el Art. 369 del Código Procesal Civil , si bien este precepto legal no determina en forma clara la jurisprudencia y el procedimiento en la materia describe como los presupuestos básicos para una Demanda de Interdicto de Retener la Posesión como en el presente caso de autos como sigue:

-Que quien intentare la acción debe encontrarse en posesión actual o tenencia del predio.

-Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en ella mediante actos materiales.

-Que estos actos perturbatorios o amenazas de perturbación se hayan `producido dentro del año del inicio de la demanda .

Las pruebas a demostrarse deben estar enmarcados indefectiblemente sobre estos puntos, conforme sea descrito anteriormente, no existe otro antecedente que pueda ser valorado como presupuesto básico para la procedencia de esta acción que es determinada mediante los preceptos legales enunciados.

Ampliando se debe considerar para la procedencia de un Interdicto de Retener la Posesión el Corpus como el elemento material y aquel poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica relevante, este elemento no solo existe cuando hay contacto con la cosa

sino también cuando ese contacto debe ser ejercido a través del trabajo desarrollado en ella .el Animus , que es el elemento intelectual psíquico de la posesión que mueve al ocupante del bien como el elemento del instituto de posesión que consiste en ejercer los actos materiales, mediante la voluntad consiente de estar en dominio sobre la cosa.

Estos dos elementos deben estar relacionados , el Corpus conforme sea determinado la Posesión y el Animus el factor psicológico sobre la posesión de un predio que son determinantes en el presente caso de autos

INSPECCIÓN JUDICIAL : Que de acuerdo al caso de autos sea realizado la audiencia de Inspección Judicial conforme se tiene del acta de fojas 121 a 125 de obrados, y placas fotográficas adjuntos al mismo actuado que constituye la prueba contundente para el Juzgador por el reconocimiento del lugar donde se pudo evidenciar que las Demandantes Bertha Lopez Vda de Rodriguez y Alura Rodriguez Lopez se encuentra en posesión del predio en conflicto el mismo inicialmente junto a su Esposo y Padre Julio Rodríguez Ortiz a la muerte del mismo asume la Sra Bertha López Vda. De Rodríguez juntamente sus hijos , cumpliendo su rol económico social cual es el único ingreso con los que cuenta la familia, este antecedente fue demostrado en la audiencia de inspección ocular , de manera uniforme indicaron muchos , inicialmente MARIO BLACUT ASEÑAS manifestó , si bien ya teníamos problemas desde el 2018 yo ya habría trabajado desde ese poste de luz y me indica que me estoy entrando a su terreno, la Sra. Bertha nunca a ocupado este lugar el mismo era monte donde no había nada, cuando habíamos quedado de no plantar nada empieza a llamear y sembrar Waluza y Yuca donde está el poste de luz la SRA. MARIELA FLORES en su Condición de Secretaria General de la Comunidad de Queaconi, manifestó que los conoce a ambos y son sus afiliados y que sean lo mayores que puedan indicar desde donde son los terrenos de cada uno , FREDDY CALLE indico que desde que tengo uso de razón el lindero es donde está la planta de naranja, yo vivía también en el terreno de ellos la dueña fue la Sra Delfina mi papá era peón de ellos, nunca han tenido problemas, siempre se respetaban desde ahí, cuando llego el joven empezó los problemas y esto era huerta de naranja, JULIO CHOQUE indico que el lindero es al otro lado, nosotros somos colindantes con Mario Blacutt, este terreno donde estamos ahora pertenece a Mario Blacut Aseñas y los Waluzales a la Sra. Bertha , HUMBERTO CARDENAS manifestó este terreno era de mi tía Delfina y su esposo Mario Blacutt Vásquez después a muerto, había un caminito allá arriba en forma de codo ahí me dijo don Mario Blacut Vasquez que era el lindero por la parte de arriba y el alcantarillado más abajito hacia Licona, por la parte de abajo, reitero del acantarillado un poco mas hacia licoma hasta la curva hay un codo en el camino peatonal arriba eso me dijo el papa Mario Blacutt, FAUSTO MOLLO dijo yo conozco estos linderos es como señalo Humberto Cardenas y Mario Blacut empezó desde el 2018 a cultivar y actualmente sigue al cuidado personalmente, estos cocales , RENE GUTIERREZ indico no conozco con exactitud, muchos dirán el Rene que sabe pero desde joven yo he venido a cosechar de minga, esto era cocal, también conozco de los cítricos que había la huerta Don Julio Rodriguez fue desde el alcantarillado mas hacia el sud o licoma, MARIELA FLORES , como autoridad indico que hace cinco años debe ser, anteriormente cumplía esta función social y usos y costumbres el padre del Sr. Mario Blacut Aseñas a la muerte del Señor, se hizo cargo la madre y posteriormente a su retorno nuevamente el esta a cargo como hijo.

Por la inspección ocular realizado en el predio en conflicto y lo manifiesto de forma informativa por los presentes en la audiencia de inspección ocular se pudo constatar que la parte que se encuentra con sembradíos de Walusa y Yuca siempre fue poseído trabajado por la Familia Rodríguez López , teniendo como línea y/o mojón que los divide del alcantarillado hacia Licoma en la carretera siendo la parte inferior y la parte superior con dirección al punto codo del otro camino

INFORME PERICIAL : Conforme a los antecedentes del presente proceso en la audiencia complementaria se dispone en apego al art. 144 del Código Procesal Civil en aplicación

supletoria dispuesto por el Art. 78 de la ley 1715 INRA se Instruye al Funcionario Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental que realice su informe Técnico Pericial en el presente caso de autos , el mismo se encuentra adjunto a fojas 126 a 132 de obrados, puesto en conocimiento a las partes, mediante decreto de fojas 133 y las diligencias de notificaciones de fojas 134 a 136, que dentro el plazo legal ninguno de las partes ha solicitado aclaración y/o complementación.

Del presente informe se tiene los siguientes antecedentes en atención a instrucciones impartidas por su autoridad en audiencia de fecha 26 de enero del presente año desarrollado en el lugar del conflicto en presencia de las partes, en sentido de elaborar un INFORME TÉCNICO pormenorizado referente la Ubicación, Posesión y demás datos del predio en conflicto, mismo que además debieran ser contrastados con la documentación presentada por las partes DEMANDANTES y DEMANDADO

En la parte de los antecedentes refiere que por las características y particularidades que se puede observar en el presente proceso, con el propósito de contribuir a una apropiada toma de decisiones para la resolución de la causa, tanto de la Demanda de Interdicto de Retener la Posesión asi como la contestación en forma negativa a la Demanda de Interdicto de Retener la Posesión, realizados por Mario Blacutt Aseñas

Durante la inspección se ha podido evidenciar fundamentalmente en la parte inferior del área con topografía llana, aproximadamente a 30 metros en la parte superior de la carretera donde notoriamente se observa plantaciones de coca de datas distintas, observándose plantaciones recientes donde se desarrolla la audiencia , visualizando al lado del lugar sembradíos de yuca y walusa a continuación de la vivienda de data muy antigua que correspondería a la familia de la Sra. Bertha Lopez Vda de Rodriguez , quien señala que la construcción de la vivienda tendría mas de 50 años, al igual que los trabajos agrícolas con pastizales como terrenos en descanso conforme se describen en el imagen.

Con la finalidad de contar con mejores elementos se procedió a recorrer por los límites del área en conflicto, tomando datos de coordenadas de los extremos o puntos determinándose como conclusiones

1: Esta claro que en el área en conflicto, actualmente se desarrolla actividad productiva por las partes en controversia, manteniendo delimitaciones fundamentalmente por cortes o tablones de cultivos de coca, 2: es evidente que en el pasado existían consentimientos otorgados por ambas partes, aspectos que se pudo demostrar con la simple data de la construcción de la vivienda, vestigios de trabajos antiguos en función a la cobertura boscosa que únicamente se aprecian barbechos, finalmente las declaraciones y manifestaciones de los presentes quienes indican que brindan datos de buena fe, 3: Por los documentos adjuntos en el expediente solo son referenciales , que los titulares iniciales pactaron acuerdos de sesión y de fraccionar con relación a los documentos, conforme se tiene del punto 1 de verificación de documentos por tanto estos pierden la esencia de su originalidad y mucho mas cuando se demuestra una posesión con cumplimiento de la actividad productiva y el cumplimiento de la función social desde épocas como ellos sseñalan.4: Siendo el objeto principal de la demanda determinar el establecimiento de la posesión de las partes intervinientes en el conflicto , debe entenderse que de acuerdo a la normativa agraria la posesión legal de un predio debe demostrarse siempre y cuando esta sea con anterioridad a la promulgación de la ley 1715, además que la función social en predios con actividad agrícola. 5: Por todo lo señalado y siendo la instancia y criterio de las partes a través de sus abogados quienes los representan, indican que debe respetarse las áreas trabajados en función de los trabajos se puede establecer los límites, entre ambas partes con aclaraciones como es el caso del alcantarillado sobre el camino en la parte inferior, la curva del camino en la parte superior, por lo cual se determina la limitaciones de las posesiones, a 7 metros del alcantarillado en la parte inferior hacia la vivienda, con dirección a la curva del camino por la parte superior respetando el ancho de vía.

Se debe rescatar del informe pericial que en el presente caso de autos ambos tienen y demuestran trabajos y posesiones antigua, pero existe una intención de poder avanzar con mas trabajos por ambas partes de esta forma tratar de ensanchar terreno a favor de cada uno dentro el predio en conflicto .

CONSIDERANDO IX : Es necesario interpretar y poner a conocimiento doctrina , jurisprudencia de las siguientes Sentencias Constitucionales y Autos Nacionales del Tribunal Agroambiental, que los mismos tienen relación directa, con el presente caso de autos.

Desde el pluralismo Jurídico la Constitución Política del Estado Plurinacional, en su Art. 1 se determina "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional, Comunitario, Libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con Autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo Político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro el proceso integrador del Pai s",

Que el Artículo 108 numeral 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes " por lo que nadie puede alegar en defensa propia desconocimiento de las normas que rigen al Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "Toda persona tiene derecho a la propiedad Privada Individual o Colectiva siempre que esta cumpla una función social", "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", " Se Garantiza el Derecho a la Sucesión hereditaria" asimismo el Art. 393 de la norma suprema dispone "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social"

Que el Artículo 397 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "El trabajo es la Fuente Fundamental para la adquisición conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad " por lo que el trabajo de la tierra, garantiza la propiedad de quien la trabaja, en tanto el estado reconoce y garantiza la propiedad, cuando esta cumpla una función útil, en el transcurso del proceso las demandantes lograron demostrar que tendría como ingreso del sustento familiar, en el trabajo agrícola inicialmente junto a su Esposo y Padre Julio Rodríguez Ortiz (fallecido) a la fecha las interesadas se dedican a la misma actividad juntamente sus hijos y nietos

Que el Art. 76 de la ley 1715 como principios de la administración de la Justicia Agraria se debe regirse por los siguientes principios en ella se encuentra el "Principio de Integralidad " que consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria Ahora Agroambiental de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicos sociales, históricos, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural. De igual forma el Principio de "Función Social y Económico Social " en virtud de ello el derecho de Propiedad y de la Función Social Agraria se basa en el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme manda el Art. 397 de la C.P.E. Plurinacional y el Art. 2 de la Ley 1715, como en el presente caso existen trabajos agrícolas como son los sembradíos de yuca y walusa.

Que el Principio de Inmediación descrito en la Ley Y 1715 que nos instruye que los administradores de Justicia , debemos estar en contacto directo con las partes a objeto de poder recabar información de esta forma resolver de manera efectiva un conflicto, con la audiencia de inspección judicial realizado en el predio en conflicto sea cumplido con este principio, como también los presentes en la audiencia de manera informativa aclararon algunos antecedentes.

Que de acuerdo al art. 87 del Código Civil, la posesión "Es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el Derecho de Propiedad y otro Derecho Rea l" la norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son : a) El Material o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) El Psicológico o el Animus que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia Agraria, la posesión significa además del ejercicio permanente sobre la tierra en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto cumplir con los Art. 106 y 397 de la Constitución Política de Estado Plurinacional precedentemente descrito, en el presente caso teniendo plantaciones de Arboles Frutales con data antigua próximo a la vivienda y los sembradíos de yuca y walusa en la parten del conflicto desde el poste de luz hacia lado Cajuata que delimita con los recientes trabajos de coca con los que sea demostrado este precepto legal

El diccionario Jurídico Omeba indica que "La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal o sin derecho alguno "

El Tratadista Nacional Alberto Aníbal Gabas en su obra "Juicios Posesorios, acciones e Interdictos" menciona "Cuando se trata de acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados de obtener una definición judicial a ciertos actos estrictamente material o de hecho que perjudiquen por turbación o desapoderamiento, a una persona la posesión de una cosa " por consiguiente para la procedencia de una demanda de interdicto de Retener la Posesión en Materia Agraria es imprescindible los actos materiales de perturbación sobre una posesión real y efectiva, como en el presente caso al haber estado en posesión, manteniendo limpia la propiedad conforme se pudo evidenciar en la inspección Judicial donde realizaron los sembradíos de yuca y walusa y por la parte superior de la vivienda coca de data antigua y al pretender que los limites sean desde el poste de luz como indica el demandado sea cumplido con la perturbación a la posesión del predio.

El Tratadista Enrique Napoleón Ulate Chacón (Consta Rica) manifiesta que " La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal , ligado directo o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales " en el presente caso de autos al haber estado en posesión continua los demandantes han cumplido con esta jurisprudencia y doctrina internacional, con los sembradíos de walusa y yuca, asimismo del informe técnico pericial sea establecido que los sembradíos son antiguos con procesos de descanso en sectores.

El Profesor Ricardo Zeledón Zeledón respecto a la posesión señala "En segundo lugar concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, es un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria "

Ruffo Nivardo Vasquez Mercado señala que "La posesión agraria se traduce en el ejercicio de la actividad agraria o la explotación de la tierra en forma continua y racional que tienda al cumplimiento de la función social o económico social tomando en cuenta el recurso de la tierra como un bien de naturaleza productiva que exige por parte del poseedor un despliegue de una actividad agraria ", ampliando se debe considerar para la procedencia de un Interdicto de Retener la Posesión el Corpus como el elemento material y aquel poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica relevante, este elemento no solo existe cuando hay contacto con la cosa sino también cuando ese contacto debe ser ejercido a

través del trabajo desarrollado en ella .el Animus , que es el elemento intelectual psíquico de la posesión que mueve al ocupante del bien como el elemento del instituto de posesión que consiste en ejercer los actos materiales, mediante la voluntad consiente de estar en dominio sobre la cosa, al existir construcción de una vivienda con data antigua , los sembradíos de walusa, yuca así como también las plantaciones de cítricos en proximidades de la vivienda, sea cumplido con estos antecedentes.

CONCLUSIÓN : La Presente Resolución tiene por Finalidad Preservar la Paz Social entre los Habitantes del Campo y así Garantizar la Actividad Agrícola Ganadera para la convivencia Pacífica de los Habitantes de Área Rural

Que en aplicación del Art. 39 inciso 7) de la Ley 1715 los Jueces Agroambientales tienen plena competencia para conocer las Demandas de Interdictos de Retener las Posesión , conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a la Demanda Principal y las pruebas propuestas y producidas, se concluye que las actoras , Demandantes han probado su Posesión Real conforme al objeto de la prueba fijado para ellos de manera parcial cumpliendo de esa manera la carga de la prueba conforme predice el Art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil , mientras que el demandado no logro enervar los argumentos expuestos en el memorial de Demanda puntos fijados en el presente caso de autos , por consiguiente corresponde pronunciar Sentencia en aplicación del Art. 39 Inc. 7 y el Art. 86 de la Ley 1715 y Art. 23 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria y/o modificaciones a la Ley INRA, Art. 369 Del Código Procesal Civil aplicados en forma Supletoria por mandato del art 78 de la Ley 1715 INRA y otras normas conexas POR TANTO El Juez Agroambiental de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz , a nombre de la Nación y en ejercicio de la Jurisdicción y Competencia prevista por el Art. 39 -7 de la Ley 1715 administrando Justicia, Agraria, sin entrar en mayores consideraciones de Orden Legal FALLA Declarando PROBADA EN PARTE la Demanda Principal de Interdicto de Retener la Posesión incoado por BERTHA LOPEZ VDA. de RODRIGUEZ y ALURA RODRIGUEZ LOPEZ , en contra MARIO BLACUTT ASEÑAS por No haber demostrado la extensión exacta de una hectárea en la perturbación a su posesión por lo que se Dispone:

Primero: Por Retenida amparándolos su posesión Real de la Propiedad Rustica Ubicado en la Comunidad de Queaconi del Cantón Huaritolo correspondiente a la Tercera Sección Municipal Cajuata en la extensión desde el Poste de Luz hasta las plantaciones recientes de coca, delimitando entre ambas propiedades de la Familia RODRÍGUEZ Y BLACUTT , iniciando desde la parte inferior camino carretero Licoma Cajuata , desde el alcaltarillado a 7 metros hacia la vivienda como punto No.1 y en la parte superior la curva del camino, a 5 metros hacia lado licoma como punto No. 2 aclarando que no es en linea recta , se debe respetar los trabajos ancestrales y las plantaciones de coca reciente a favor del Demandado, tomando en cuenta que se encuentra dentro de su propiedad

Segundo: El Demandado MARIO BLACUTT ASEÑAS d ebe abstenerse de realizar cualquier acto material perturbatorio como barbechar, cultivar, cortar plantaciones, arrancar plantines, de coca sembradíos de waliusa , yuca , etc en el predio en conflicto, detallado ampliamente en la disposición primera desde el poste de luz hasta los sembradíos recientes de coca

Tercero : Se determina sin COSTAS Y COSTOS PROCESALES para ninguna de las partes como también no se determina Daños y Perjuicios tomando en cuenta que es una demanda social y ninguna de las partes ha demostrado durante el curso del proceso los daños ocasionados

Esta Sentencia de la que se tomara razón , donde corresponda es pronunciada sobre la base de las Disposiciones Legales en vigencia Dictada en Audiencia Pública en el Juzgado Agroambiental de la Provincia Inquisivi a los cinco días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiún Años, REGISTRECE, ARCHIVESE y TOMESE RAZON

ACTA DE REINSTALACIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA DE LECTURA DE SENTENCIA

En el Juzgado Agroambiental de la Localidad de Inquisivi, Capital de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz, siendo a horas Dieciséis y treinta del día viernes cinco de Febrero de Dos Mil Veintiún años , el personal del Juzgado Agroambiental de Inquisivi compuesto por el Dr. Juan Canaviri Layme (Juez) y el suscrito Secretario Dr. Jhonny Omar Quiroz Bustillos , se constituyó en Audiencia Pública para la Lectura de Sentencia Dentro la Demanda de Interdicto de Retener la Posesión seguido por BERTHA LOPEZ VDA de RODRIGUEZ y ALURA RODRIGUEZ LOPEZ , en contra MARIO BLACUTT ASEÑAS

JUEZ : Señor Secretario informe sobre los antecedentes del presente proceso, referente a las notificaciones y si se encuentran las partes en la presente audiencia.

SECRETARIO : Gracias Señor Juez en sala NO se encuentran ninguna de las partes pese a su legal notificación conforme se establece de los antecedentes del proceso.

JUEZ : Con lo informado por el Señor Secretario se dispone la prosecución de la presente audiencia quedando formalmente instalado y en cumplimiento de lo establecido por el Art. 86 de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a continuación se dictara Sentencia, como la presente Audiencia tiene la finalidad de dictar y leer la sentencia, se procede a pronunciar sentencia la misma es leído por secretaria y en anexo formara parte del presente acta, disponiéndose que por secretaria se entreguen las copias de la sentencia a las partes y con el presente acta de manera personal , debiendo quedar constancia en obrados, a objeto de que puedan hacer uso de los recursos que les franquea la ley, firmando al pie del mismo el Sr. Juez y Suscrito Secretario que certifica:

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