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INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA 

Cuando una demanda contencioso administrativa se interpone fuera del plazo perentorio de 30 días de haber sido notificado con la resolución impugnada, en tal circunstancia, no puede abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la referida demanda.


AID-S2-0019-2016

La interposición extemporánea de la demanda contenciosa administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.

"(...) conforme establece el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Tribunal Agroambiental a través de sus Salas, "conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas", tratándose de resoluciones emergentes del proceso de saneamiento, como en el caso de autos, y conforme lo previene el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545, dicha acción debe oponerse en el término perentorio de treinta días computables a partir de su notificación". "(...) por lo descrito precedentemente, tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Administrativa impugnada y la fecha de presentación de la referida demanda contenciosa administrativa, efectuado el cómputo conforme a las disposiciones contenidas por el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y Disposición Final Vigésima Quinta del D. S. No. 29215, la referida demanda de fs. 13 a 18 incoada por Mirlan Castedo Castro, Mirlan Castedo Chávez y Eliazer Castedo Castro, fue incoada fuera del plazo perentorio de 30 días previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 30 de diciembre de 2015, fecha límite para interponer la demanda contenciosa administrativa". "(...) la interposición extemporánea de la demanda contenciosa administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido".

AID-S1-0019-2016

Cuando una demanda contencioso administrativa se interpone fuera del plazo perentorio de 30 días de haber sido notificado con la resolución impugnada, en tal circunstancia, no puede abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la referida demanda.

"(...) habiendo sido presentada la demanda contencioso administrativa, el día martes 12 de abril de 2016, conforme se tiene por el cargo de recepción de fs. 1266 de obrados y que revisada la documental adjunta al memorial de demanda y en especial las diligencias de notificación adjuntas en originales con la Resolución Suprema N° 17502, que cursan de fs. 1247 a 1250 de obrados, las cuales establecen como fecha de notificación las siguientes: i) A, Dennis Franco Domínguez el día martes 08 de marzo de 2016 ; ii) A, Santa Franco Domínguez, Edgar Franco Domínguez el día lunes 07 de marzo de 2016 ; iii) A, Laura Nieve Franco de Solíz el día viernes 04 de marzo de 2016 y iv) A, Vidal Franco Domínguez el día lunes 07 de marzo de 2016 (este último adjunto en copia simple), tomando en cuenta las fechas de notificación con la resolución suprema que se pretende impugnar y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a éste Tribunal y efectuado el cómputo correspondiente se tiene que la referida demanda contencioso administrativa, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días de haber sido notificada, es decir a los 36 y 35 días, respectivamente, incumpliendo de esta forma lo previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 15 del D.S. Nº 29215, en tal circunstancia no puede abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la referida demanda".

AID-S1-0013-2017

"Que, habiendo sido presentada la demanda contencioso administrativa, el día martes 31 de enero de 2017, conforme se tiene por el cargo de recepción de fs. 34 vta. de obrados y que revisada la documental adjunta al memorial de demanda y en especial la diligencia de notificación con la Resolución Suprema 19921 de 27 de octubre de 2016 en fotocopia legalizada, que cursa a fs. 2 de obrados, la cual establece como fecha de notificación el día miércoles 07 de diciembre de 2016 , tomando en cuenta la fecha de notificación al demandante Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa, con la Resolución Suprema que se pretende impugnar y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a éste Tribunal; efectuado el cómputo correspondiente, se tiene que la referida demanda contencioso administrativa fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días de haber sido notificado, es decir se presentó a los 55 días, incumpliendo de esta forma lo previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 15 del D.S. Nº 29215; en tal circunstancia, no puede abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la referida demanda."

AID-S1-0054-2021

El Tribunal para conocer procesos contencioso administrativos debe cumplir con el requisito de orden administrativo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, que establece la obligatoriedad de presentar la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento dentro del plazo de 30 días, computables a partir de la notificación legal con la resolución impugnada. 

"(...) se advierte que la parte actora no cumplió con la conminatoria de la presentación de dicha diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, desde el 30 de noviembre de 2020 hasta el presente, habiendo transcurrido doce meses, sin que la parte actora haya subsanado la observación realizada; aspecto que impide que se dé inicie con la instancia del proceso de puro derecho del proceso contencioso administrativo, toda vez que la parte demandante no cumplió con su obligación de dar continuidad al proceso, pese a que éste Tribunal en resguardo al acceso a la justicia establecido en el art. 115.II de la CPE, otorgo superabundantes plazos para que la empresa demandante pueda subsanar la demanda; por lo que corresponde resolver."