AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 049/2021
Expediente: Nº 4192-RCN-/2021
Proceso : Acción Reivindicatoria, Daños y Perjuicios
Demandantes : Valentina Montiel León y Efraín Calderón
Demandado : Aquilino Gonzáles Montiel
Propiedad : "Las Cuevitas"
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Camiri
Fecha : Sucre, 11 de junio de 2021
Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fojas 116 a 120 de obrados, interpuesto por Valentina Montiel León y Efraín Calderón Rocha ; impugnando la Sentencia 004/2021 de 30 de marzo de 2021; y
CONSIDERANDO I
I.ANTECEDENTES PROCESALES
Los señores Valentina Montiel León y Efraín calderón Rocha; acompañando prueba pre constituida en fojas 16, inician demanda de Reivindicación más daños y perjuicios, dirigiendo la acción contra Aquilino Gonzáles Montiel.
Mediante auto de 05 de enero de 2021 el Juez Agroambiental de Camiri - Santa Cruz, dispone que previo a admitir la demanda los actores deben aclarar los hechos y que los mismos se adecuan a la acción reivindicatoria; asimismo, deben señalar la ubicación del terreno a reivindicar y adjuntar un plano georreferenciado, otorgando un plazo de 3 días, bajo conminatoria de aplicar la disposición contenida en el artículo 113 - I de la Ley 439.
Por memorial de fojas 32 a 34 de obrados, los demandantes se ratifican y se mantienen en su demanda de reivindicación amparándose en la previsión contenida en el artículo 1453 del Código Civil, dirigen la demanda contra el señor Aquilino Gonzales Montiel.
Mediante auto de 27 de enero de 2021 de fojas 42, se admite la demanda de Reivindicación más Daños y Prejuicios y se dispone citar a Aquilino Gonzáles Montiel para que conteste en el plazo de 15 días conforme el artículo 79 parágrafo II de la Ley 1715.
En mérito al Informe de 18 de febrero de 2021 (fojas 48), el Juez Agroambiental emite el auto de 23 de febrero de 2021 ante la falta de respuesta por parte del demandado se lo tiene por no contestada la demanda de Reivindicación más Daños y Perjuicios.
Mediante memorial de fojas 52, el demandado Aquilino Gonzales Montiel se apersona en la presente causa, constituyendo domicilio, solicitando fotocopia simple de todo lo actuado y, por último, solicita se señale día y hora de audiencia de conciliación con la finalidad de encontrar una solución con los demandantes.
SENTENCIA N° 004/2021 - MOTIVO DE RECURSO DE CASACIÓN
Llegado al estado de la causa, el Juez Agroambiental de Camiri, emite la Sentencia No. 004/2021 de 30 de marzo de 2021 declarando IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria más daños y perjuicios, interpuesta por Valentina Montiel León y Efraín Calderón Rocha, con el fundamento de no haber probado que el demandado sea un poseedor ilegítimo toda vez que cuenta con una causa justa o válida para poseer al haberle prestado un área los actores, tampoco han demostrado que la desposesión haya sido en contra de su voluntad, toda vez que existió un desprendimiento voluntario; consecuentemente, no existe daños y perjuicios que haya sufrido la parte demandante.
I.1. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO
En conocimiento de los demandantes la Sentencia No. 004/2021, interponen Recurso de casación en la Forma y en el fondo con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 116 a 120., amparados en la previsión contenida en los artículos 180.II de la Constitución Política del Estado y 87 - I) de la Ley No. 1715.
I.1.1. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
A decir de los demandantes ahora recurrentes, la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Camiri, vulnera el artículo 116 de la Constitución Política del Estado, artículo 144 con relación al 145 del Código Procesal Civil, artículo 83 numeral 5 de la Ley N° 1715; en sentido de que el juez no ha cumplido lo estipulado en el artículo 96 del Código Procesal Civil, que como Director del proceso según ellos, debía repeler todo acto que vaya en contra del debido proceso y contra los Principios de Dirección, Principio de Especialidad, Principio de Transparencia, Principio de Legalidad, Principio del Debido Proceso, Principio de Imparcialidad, Principio de Seguridad Jurídica, Principio de Respeto a los Derechos, Principio de Verdad material, Principio de Probidad.
Que el Juez, ha momento de dictar sentencia, no ha dejado sin efecto el apersonamiento del demandado por haberlo hecho fuera de término. Asimismo, manifiestan que se ha violentado el artículo 1453 del Código Civil, que señala, "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quién la posee o la detenta".
Que no se ha tomado en cuenta el Título Ejecutorial PPD.NAL-474859 que se encuentra a nombre de sus personas como Valentina Montiel León y Efraín Calderón Rocha con registro en DDRR.
Que, el Juez no ha valorado correctamente el principio de verdad material; por lo que no ha actuado conforme a las normas constitucionales, que protegen el derecho a la propiedad privada que son de cumplimiento obligatorio, las normas procesales vigentes, previstas en el ordenamiento jurídico que han viciado de nulidad la Sentencia No. 004/2021 de fecha 30 de marzo de 2021.
I.1.2. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Los recurrentes, denuncian la vulneración de los artículos 56, 68, 115 de la Constitución Política del Estado; artículos 105 parágrafo II, 1453 parágrafo I del Código Civil; artículo 1, numerales 2, 4, 12, 16, 17 del Código Procesal Civil; artículo 4 de la Ley 025.
Que el Título Ejecutorial PPD-NAL-474859 acredita el derecho propietario de sus personas Valentina Montiel León y Efraín Calderón Rocha sobre el predio, con matrícula en Derechos Reales vigente No. 7.07.0.10.0000088 que le da la publicidad al derecho que ostentan; además, hace plena prueba conforme a los artículos 144, 147-II, 148 I, 150 núm. 1 del Procedimiento Civil, documento que no hubiera sido valorado por el Juez Agroambiental, dejando al poseedor que se niega a salir de su posesión, vulnerando lo estipulado en la Constitución Política del Estado en el artículo 108 núm. 4, Ley 025 artículo 3, núm. 13.
Conforme manifiestan los recurrentes, el artículo 1453 del Código Civil, prevé que el propietario recupere la posesión perdida sea con la fuerza o sin ella, por sesión o por cualquier motivo; sin embargo, el demandado se ampara en que es su hijo.
Además, los recurrentes hacen saber que la Sentencia 004/2021 cae en el mismo error de falta de objetividad, principio de transparencia, la verdad material, imparcialidad, seguridad jurídica, violentando normas constitucionales, incongruencia en la fundamentación de la Sentencia, sin que se aplique lo establecido en el artículo 213 parágrafo II, núm. 3, 4 de la Ley 439.
I.1.3. PETITORIO
Con los fundamentos expuestos, los demandantes interponen el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo contra la Sentencia Agraria No. 004/2021, solicitando al Tribunal Agroambiental en su Sala de Turno, declare la nulidad de obrados por haberse infringido normas que interesan al orden público.
I.2. RESPUESTA AL RECURSO
El demandado dando respuesta al Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto de contrario, de manera puntual indica que el mencionado recurso, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 270 y 271 del Código Civil, en el sentido de que, no indica ni establece si ha existido violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Asimismo, indica que el recurso no cumple con la técnica recursiva adecuada que impediría al Tribunal Agroambiental atender el recurso de casación.
CONSIDERANDO II
II.A. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO
El Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo , recurso de Casación en la Forma o en ambos efectos , de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.
La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fundo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de Casación en el Fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la Forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la Resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que Resolución Recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
II.B.- DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, establece: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quién la posee o la detenta".
Procede la reivindicación, cuando el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez.
Sobre la reivindicación, esta exige que el propietario demandante, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, deba primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho propietario, su mejor derecho sobre el del poseedor demandado. La acción reivindicatoria es la que tiene por objeto recuperar un inmueble poseído por otro usurpativamente.
Por último, para hacer viable la acción de reivindicación, se debe cumplir con los siguientes presupuestos: a) el titular del derecho de propiedad sobre la cosa corporal, determinada y singular, privado de la posesión sobre ella, y b) la persona que, negando ese derecho, la posee manteniendo bajo su inmediata subordinación de hecho ejercitando actos de disposición sobre ella.
II.C. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
II.C.1. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Los demandantes ahora recurrentes de casación; indican como agravios la vulneración a las normas contenida en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y los Principios de: Dirección, Especialidad, de Transparencia, de Legalidad, debido proceso, imparcialidad, Seguridad Jurídica, Respeto a los Derechos, Verdad Material, de Probidad.
Para la interposición y procedencia de la Acción Reivindicatoria, se tiene que cumplir con los siguientes requisitos de importancia: 1; Probar el derecho propietario que le asiste a los demandantes sobre el bien objeto de proceso; 2. La posesión ilegítima o ilegal del demandado y que éste no tenga un título legal; 3, Que los demandantes fueron desposeídos o despojados con violencia o sin ella; y, 4. Identificar correctamente el bien a reivindicar.
Conforme a los fundamentos expuestos en la Sentencia y por la norma legal contenida en el artículo 1453 del Código Civil; en el presente caso, los demandantes si bien han probado el derecho propietario que les asiste sobre el bien objeto de demanda; no es menos cierto, que no han sido desposeídos por el ahora demandado, toda vez que la posesión que ejerce es por voluntad propia de los mismos demandantes conforme se tiene de los fundamentos de la demanda y de las prueba testifical, documental, pericial e inspección realizada al predio en cuestión.
En el presente caso, no está en discusión el derecho propietario que muy bien está probado por el título Ejecutorial acompañado por los demandantes, lo que ahora se discute es la forma como han sido desposeídos y a mérito de qué se encuentra en posesión el demandante; de donde se tiene, que los fundamentos expuestos por los demandantes no han probado la forma de desposesión de la que hubieren sido objeto.
Sobre la vulneración al Debido Proceso denunciado por los recurrentes
El principio del debido proceso, se halla catalogado como un derecho humano en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que lo enmarca como una garantía judicial, al igual que el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A su vez, el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, dispone: "El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; se entenderá entonces que uno de los deberes del Estado es garantizar el derecho al debido proceso. Asimismo el artículo 4° del Código Procesal Civil, previene: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales, aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley".
En cuanto a sus alcances, el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0160/2010-R de 17 de mayo, estableció el debido proceso: "...ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales".
En consecuencia, el debido proceso se constituye en el conjunto de requisitos que deben ser observados por las autoridades judiciales y las partes intervinientes en un proceso, para garantizar el derecho de las personas a un proceso justo y equitativo que les permita conocer de sus derechos, garantías y obligaciones, en base a una aplicación imparcial de la Ley y así poder asumir defensa ante cualquier vulneración.
Con los argumentos de hecho y de derecho expuestos; se tiene que el Juez Agroambiental de Camiri - Santa Cruz, ha valorado correctamente los antecedentes del proceso y la documentación acompañada sin violentar ningún derecho fundamental establecido en la Constitución Política del Estado.
II.C.2. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Nuevamente los demandantes - recurrentes, como norma violentada indican la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil en cuanto a la acción reivindicatoria; y volvemos a reiterar que lo que se discute en el presente procedimiento es la forma de desposesión que hubieren sufrido los ahora demandantes - recurrentes y como se ha mencionado, no se ha probado que el demandado Aquilino Gonzales Montiel hubiere sido el causante de haber echado de sus terrenos a los ahora demandantes, que muy bien han probado su derecho propietario sobre el bien objeto de proceso. Por lo que no corresponde mayor fundamentación en cuanto a cuestiones accesorias que hacen a lo principal. Siendo esto así, no son ciertos los agravios expuestos por los demandados.
En consecuencia, el Juez Agroambiental de Camiri - Santa Cruz al haber declarado improbada la demanda mediante Sentencia No. 004/2021 de 30 de marzo de 2021, ha enmarcado su actuar en derecho y se encuentra dentro la normativa legal aplicable al caso; sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por los recurrentes.
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del artículo 78 de la Ley N° 1715; declara:
1.INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fojas 116 a 120 de obrados, interpuesto por Valentina Montiel León y Efraín Calderón Rocha.
2.Se mantiene firme y subsistente la sentencia No. 004/2021 de 30 de marzo de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri - Santa Cruz.
3.Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con los alcances establecidos por el artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
REGÍSTRESE. - Notifique funcionario.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMIRI
EXP. N°. 029/2020
SENTENCIA N°. 004/2021
Proceso: Acción reivindicatoria.
Demandantes: Valentina Montiel León
Efraín Calderón Rocha.
Demandado: Aquilino Gonzales Montiel..
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Camiri
Juez: Álvaro Flores Arízaga.
Fecha: 30 de marzo de 2021.
VISTOS: La demanda fs. 17 a 20, de fs. 32 a 34 y de fs. 41 y Vlta., las pruebas aportadas y todo lo que se convino, se tuvo presente:
CONSIDERANDO I:
Que, por memorial de vistos, Valentina Montiel León y Efraín Calderón Rocha, se apersonan interponiendo demanda de acción reivindicatoria, más pago por daños y perjuicios, argumentando en los siguientes términos:
1.Refieren que, son copropietarios del predio "Las Cuevitas", ubicada en el municipio de Lagunillas, provincia Cordillera, del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 64.7604 Has., clasificada como pequeña propiedad con Título Ejecutorial N°. PPN-NAL-474859, de fecha 30 de julio del año 2015, e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.07.0.10.0000088.
2.Manifiesta Efraín Calderón Rocha que, se le prestó un área al hijo de su señora esposa Valentina Montiel León, de nombre Aquilino Gonzales Montiel, quien hasta la fecha no ha cancelado ningún alquiler. Sin embargo por memorial de fs. 32 a 33, sin hacer mención al alquiler, aclara que, se le prestó un área al hijo de la señora Valentina Montiel León de nombre Aquilino Gonzales Montiel, quien a la fecha ha pretendido apropiarse de dicha superficie, por lo que se lo ha convocado, vía carta para que desaloje.
3.Indican que, el demandado en calidad de posesión, se encuentra dentro de un área de de 19.0000 Has., dentro del predio "Las Cuevitas" perjudicándoles en el desarrollo de la agricultura y al amparo del artículo 1453 del Código Civil, corresponde la reivindicación del inmueble rural a su favor, en su condición de propietarios legítimos.
4.Con relación a los daños y perjuicios aclaran por memorial de fs.32 y 33, que, al privarle del uso y goce de su derecho propietario, el daño emergente representa veinte mil 00/100 Dólares y por la destrucción constante de sembradíos al momento de ingresar gente para que trabaje, además del pago del profesional que está patrocinando la presente causa ascienden a la suma de quince mil 00/100 Dólares Americanos y hasta la presentación de la demanda suman treinta cinco mil 00/100 Dólares Norte Americanos por concepto de daños.
5.Al amparo del artículo 39 - I, numeral 8, artículo 78 de la Ley 1715, demandada Acción Reivindicatoria, de acuerdo al artículo 1453 del Código Civil además del resarcimiento de los daños y perjuicios en contra de Aquilino Gonzales Montiel, pidiendo sea declarada probada la demanda con costas, daños y perjuicios mas multa.
6.Aclarando por memorial de fs. 41, la ubicación y las mejoras existentes dentro de la parcela en conflicto de las aproximadamente 19.0000 Has.
CONSIDERANDO II:
Que, admitida la demanda mediante Auto de fs. 42 a 43, se corre en traslado al demandado Aquilino Gonzales Montiel, tal cual consta mediante formulario de citaciones y notificaciones de fs. 45, quien no contesta a la demanda, dejando vencer el plazo, se procede a señalar audiencia principal mediante Auto de fs. 48 Vlta. Es así que, mediante acta de fs. 63 a 69, con la presencia de ambas partes, se procede a dar cumplimiento a las actividades procesales establecidas por el artículo 83 de la Ley 1715 por supletoriedad, considerándose la tentativa de conciliación que no prospero, se pasa a la fijación del objeto de prueba admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente mediante Auto de fs. 66 y Vlta., procediéndose inmediatamente a la producción de las pruebas admitidas, existiendo prueba pendiente se señala audiencia complementaria, llegándose al estado de dictarse la presente sentencia.
CONSIDERANDO III:
Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración en forma conjunta solo las pruebas de cargo al no haber pruebas de descargo, conforme a la fe probatoria que disponen los artículos, 134, 136, 145, 151 - I, 157 -II y III, 163, 186, 187, 202 y 204 de la Ley 439 y lo señalado por los Artículos 1283; 1286, 1289, 1311, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil, se tienen los siguientes hechos:
DE LA PRUEBA DE CARGO:
PRUEBA DOCUMENTAL.
1.A fs. 3, Matrícula computarizada 7.07.0.10.0000088, registrando como a sus titulares a, Montiel León Valentina y Calderón Rocha Efraín, con fecha de inscripción 22 de abril de 2016, en mérito al Título Ejecutorial en copropiedad N°. PPDNAL474859, de fecha 30 de julio de 2015.
2.A, fs. 7 y 8, carta y acta notariada, de fechas 09 y 06 de noviembre de 2020, respectivamente, mediante los cuales se le comunica a Aquilino Gonzales Montiel que abandone las tierras que está ocupando dentro del predio las "Las Cuevitas".
3.A, fs. 58, Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, N°. PPD-NAL-474859, a nombre de Valentina Montiel León y Efraín Calderón Rocha, predio denominado "Las Cuevitas" con una superficie de 64.7604 Has., clasificada como pequeña propiedad agrícola, ubicada en el municipio de Lagunillas, provincia Cordillera, departamento de Santa Cruz, con fecha de titulación 30 de julio de 2015.
4.A, fs. 61, en fotocopia legalizada, Plano Catastral del predio "Las Cuevitas" con una superficie de 64.7604 Has., con indicación de sus coordenadas ge referenciadas, a nombre de Valentina Montiel León y Efraín Calderón Rocha.
CONFESIÓN PROVOCADA.
De la confesión al demandado, no recae sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables para la parte que difiere, generándose duda y que en tal situación la confesión se la interpreta a favor de quien la absuelve, conforme al artículo 163 - I, de la Ley 439, por supletoriedad, siendo indivisible la confesión provocada se tiene del interrogatorio para Aquilino Gonzales Montiel (a fs. 68 y Vlta) quien señala que está en posesión en una superficie de 15 hectáreas, dentro del predio "Las Cuevitas" en donde tiene su vivienda y que durante un tiempo trabajó en otra propiedad, habiéndose criado con su abuelo de nombre Claudio Montiel Panoso dentro de dicho predio, quien le autorizo a construir su casa ya que antes era una tapera, y que cuando construyó su vivienda hace 15 años, nadie se apareció para oponerse, indicando a Valentina Montiel León como su madre.
PRUEBA TESTIFICAL.
De la declaración de la testigo de cargo (fs. 72 y 73) Tomasa Carbajal Vega , atentas a las respuestas, refiere que, conoce al hijo de la demandante de nombre Aquilino hace 20 años y que está asentado en una parte dentro del predio de Valentina Montiel siendo ese el problema, indica que conoce la casa de Aquilino y que trabaja sembrando maíz junto a sus hermanos. Con relación a la forma como ingreso Aquilino al predio, la testigo manifiesta que, como ella (Valentina) es su madre cree que le dio un espacio, no conociendo que haya entrado por la fuerza.
De la declaración de la testigo de cargo (a fs. 107 y Vlta) de nombre Delia Mónica Alderete López de Panozo, manifiesta que, Aquilino ocupa un terreno de Valentina en donde tiene su vivienda, en el cual vive junto a su esposa y que sembraba esas tierras desde que lo conoce el año 1997 y que antes su casa era de tabique y que no conoce si el demandado entro por la fuerza al predio.
De la declaración de la testigo de cargo (a fs. 108 y Vlta) de nombre Leidy Rodas Céspedes , refiere que Aquilino es hijo de Valentina y que vive en la propiedad "Las Cuevitas" desde hace muchos años, no recordando el año, en donde alguna vez ha sembrado, manifestando a la vez que no sabe a qué se dedica Aquilino y que tampoco no conoce como ingreso el demandado al predio.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
De la inspección judicial (a fs. 80 a 88) se concluye que el área en conflicto ha sido claramente delimitada por los demandantes, quienes han guiado el recorrido, existiendo en su interior cultivos de maíz, maní, yuca y plátano que pertenecen al demandado Aquilino Gonzales Montiel, quien también tiene su vivienda dentro del predio que no es de reciente construcción, existiendo un pequeño galón con paredes de tabique de barro muy antiguas, dedicándose el demandado a la agricultura y a la actividad complementaria con la cría cerdos y aves de corral. En las demás áreas que colindan, se encuentran con cultivos de maíz estando en posesión los demandantes, a través de los otros hijos de Valentina Montiel León (hermanos del demandado), quienes sembraron maíz.
PRUEBA PERICIAL
De la prueba pericial (a, fs. 89 a 105) concluye que, el área demandada es 18.9083 Has., de las cuales Aquilino Gonzales está ocupando la superficie 5.9918 Has., donde tiene diferentes especies cultivables y su vivienda construida el año 1995 existiendo otras construcciones nuevas. En la demás superficie de 13.0107 Has., están en posesión Valentina Montiel León y Efraín Calderón Rocha con cultivos de maíz y que hace dos años atrás estaba siendo ocupado por Aquilino Gonzales, aclarando estos extremos mediante acta de fs. 106 Vlta.
DE LA PRUEBA DE OFICIO
1.A, fs. 40, plano del área demandada de reivindicación, con especificación de sus coordenadas geo referenciadas, con una superficie de 18.9083 Has.
CONSIDERANDO IV:
Que la acción reivindicatoria prevista artículo 1453 Código Civil establece "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta..." por su parte, Carlos Morales Guillen, señala que "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta", Libro "Código Civil concordado y anotado". Ahora bien, tomando en cuenta que, la acción reivindicatoria es imprescriptible, es una acción de defensa del derecho de propiedad, por tanto es una pretensión real, que es interpuesta por el propietario de un bien, para recuperar el mismo, cuando se encuentra en poder de un tercero, el alcance jurídico del artículo 1453 Código Civil para accionar la reivindicación de la cosa demandada debe estar intrínsecamente ligado entre dos componentes o elementos: el derecho propietario y la posesión de la cosa, el primero el derecho de la propiedad agraria es probado mediante título ejecutorial o el documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial conforme artículo 393 del Decreto Supremo 29215, Reglamento de la Ley 1715, con registro en DD - RR., a objeto que surta efectos la publicidad del derecho real previsto en el artículo 1538 del Código Civil, el segundo elemento en materia agraria es la posesión de la cosa, es demostrar los actos de dominio sobre el bien rústico traducido con el trabajo de la tierra, es decir el cumplimiento de la función social o económico social de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria previsto en los arts. 2 y 41 Ley 1715, hasta antes del despojo, entonces para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere de ciertos requisitos; 1.- El legal derecho propietario que le asiste a los demandantes; 2.- La posesión ilegítima o ilegal del demandado, es decir que, el demandado no cuente con justo título; 3.- Que los demandantes hayan sido desposeído o despojado con violencia o sin ella, es decir en contra de su voluntad, y; 4.- La singularización o identidad del bien a reivindicar, es decir que los hechos de la desposesión o del despojo sean idénticos al área a reivindicar.
Ahora bien, quien pretende un derecho, debe probar los hechos y quien contradiga la pretensión de su adversario debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho, en el caso de autos los demandantes deben probar en cuanto al hecho constitutivo de su pretensión y el demandado deben probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.
Sobre la posesión agraria, el tratadista Enrique Ulate Chacón define: "Es el poder de hecho sobre el bien de naturaleza productiva unida al poder de ejercicio continuo o explotación económica efectiva y racional con presencia del ciclo biológico vegetal o animal ligado directamente o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales cuyo elemento de la posesión agraria debe responder al fin económico social..." Tratado de Derecho Procesal tomo III Pág. 153-154.
El artículo 87 Código Civil expresa: la posesión es el poder de hecho ejercitado sobre la cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. El alcance de esta disposición en materia agraria está traducido con el cumplimiento de la función social o económica social.
Conforme al artículo 39 - I, inciso 5, de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre otras la acción reivindicatoria.
CONSIDERANDO V:
De la valoración de las pruebas admitidas de cargo al no haber pruebas de descargo y de oficio, en consideración a la fundamentación legal precedentemente señalada, con relación a los puntos fijados como objeto de prueba se tienen los siguientes hechos probados y no probados.
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS:
1.Demostrar el legal derecho propietario que le asiste sobre el predio "Las Cuevitas" ubicado en el municipio de Lagunillas, provincia Cordillera.
Conforme se tiene de la fundamentación legal, quien pretende demandar la Reivindicación debe demostrar el legal derecho propietario. Ahora bien, de la pruebas de cargo referidos a; la Matrícula Computarizada 7.07.0.10.00000088 (a fs. 3) registra como a sus titulares a, Montiel León Valentina y Calderón Rocha Efraín, con antecedente en Título Ejecutorial N°. PPD-NAL-474859, dándose publicidad del derecho real previsto en el artículo 1538 del Código Civil, y del Certificado de Emisión de Título Ejecutorial N°. PPD-NAL-474859, (a fs. 58) a nombre de Valentina Montiel León y Efraín Calderón Rocha, del predio denominado "Las Cuevitas" con una superficie de 64.7604 Has., clasificada como pequeña propiedad agrícola corroborado con el Plano Catastral en fotocopia legalizada (a fs. 61) con indicación de sus coordenadas ge referenciadas, del predio "Las Cuevitas" con una superficie de 64.7604 Has., registrado a nombre de Valentina Montiel León y Efraín Calderón Rocha, con valor probatorio al tenor del artículo 1296 y 1311 del Código Civil, se tiene como demostrado el legal derecho propietario de los demandantes.
2.Demostrar que la parcela de aproximadamente 18.9083 Has., ubicadas al interior del predio "Las Cuevitas" está en poder del demandado como poseedor ilegítimo o detentador.
De la inspección judicial (a fs. 80 a 88) la parte demandante claramente delimitó e indicó la parcela en conflicto, al igual que en su memorial de fs. 41 y Vlta., del recorrido se pudo evidenciar que, el demandado está en posesión hace mucho tiempo sobre la parcela en conflicto, perteneciéndole todas las mejoras, es decir los cultivos y construcciones, cuya data de la vivienda más antigua es del año 1995, como concluye el dictamen pericial (a fs. 92 y 93) corroborado por la testigo de cargo (a fs. 72 y 73), quien refiere que, conoce al demandado hace 20 años, concordante con la testigo de cargo (a fs. 107 y Vlta.) quien refiere que conoce al demandado desde el año 1997 y que su casa antes era de tabique y por último de la testigo de cargo (a fs. 108 y Vlta.) quien conoce al demandado hace mucho tiempo no recordando el año, es decir, el demandado tiene una posesión sobre la parcela a reivindicar de data muy antigua, lo cual es también corroborado por la carta notariada y acta de entrega (a fs. 07 y 08) mediante el cual Valentina Montiel León, reconoce los varios años que está ocupando estas tierras el demandado Aquilino Gonzales Montiel, y conforme a la confesión provocada (a fs. 68 y Vlta.) que, en caso de duda la confesión se interpretara a favor de quien la absuelve, el demandado señala que construyo su vivienda hace 15 años y que además se crió dentro del predio "Las Cuevitas" afirmación esta que es corroborada por la relación de parentesco que existe de Valentina Montiel León al ser madre del demandado Aquilino Gonzales Montiel, relación esta que no siempre ha estado confrontada como ahora ya que, los demandantes mediante memorial de fs. 17 Vlta., y de fs. 32 Vlta., manifiestan que le prestaron un área al hijo de Valentina Montiel León, confesión espontánea al tenor del artículo 157 - III, de la Ley 439, demuestra que, el demandado Aquilino Gonzales Montiel tiene una posesión dentro del área demandada que es legítima, por cuanto su ingreso ha sido con el consentimiento de Efraín Calderón Rocha y Valentina Montiel León ya que le prestaron un área, es decir, fue con autorización, permiso de los demandantes y que además no fue a persona ajena, mas al contrario se trataba del hijo de la co demandante Valentina Montiel León, y en mérito a ese permiso es que el demandado se encuentra en posesión legal, siendo casusa justa o válida para poseer, cumpliendo el demandado la función social con el trabajo en actividades agrícolas y complementarias con la cría de cerdos y aves de corral como se evidencio en la inspección judicial, valoración de pruebas que hacen que se tenga como no demostrado este extremo del objeto de la prueba.
3.Demostrar que hayan sido desposeídos de la parcela de 18.9083 Has., en contra de su voluntad.
Para ese punto del objeto de la prueba, se debe demostrar que, los demandantes hayan sido despojados o desposeídos de la parcela demandada de reivindicación, y que el despojo haya sido con violencia o sin ella, es decir en contra de su voluntad.
Ahora bien, para ver si hubo o no tal hecho, se toma en cuenta lo manifestado por los demandantes en su memorial de fs. 32 Vlta., señalando de forma expresa: "....se le prestó la propiedad, un área al hijo de mi señora esposa AQUILINO GONZALES MONTIEL, a la fecha el señor ha pretendido apropiarse...." confesión espontánea que demuestra que los actores no han sido despojados o desposeídos pacífica ni mucho menos violenta, es decir no han sido desposeídos en contra de su voluntad, toda vez que, los demandantes de forma voluntaria se han desprendido del área demandada de reivindicación, confesión espontánea que no admite prueba en contrario ya que también las testigos de cargo de forma uniforme refieren que no conocen de algún acto de violencia que hubiera empleado el demandado para ingresar al predio ya que lo conocieron viviendo ahí, hace muchos años, y que además el demandado es hijo de la codemandada Valentina Montiel León, teniéndose con todo esto, como no demostrado este punto del objeto de prueba.
4.Demostrar la identificación o singularización de la parcela de 18.9083 Has., cuya reivindicación se demanda.
La parcela sobre el cual recae la reivindicación debe corresponder a la desposeída o despojada; es decir que el reclamo por el propietario legítimo debe ser idéntico al que ha sido objeto de despojo, en el presente caso, el dictamen pericial (a fs. 89 a 105) identifica el área que ha sido demandada, siendo 18.9083 Has., correspondiendo al plano de fojas 40, y que corresponde a la reclamada en la demanda siendo 19.0000 Has., estando ubicado dentro del predio "Las Cuevitas", sin embargo, del recorrido en la inspección (a fs. 80 a 88) tal cual la parte demandante indicó, representa ser según el dictamen pericial 5.9918 Has., no correspondiendo a la reclamada en la demanda ni siquiera se aproxima, además que, dentro de esta área de 5.9918 Has., recorrida en la inspección, existe una vivienda que pertenece al hijo del demandado y nieto de la co demandante Valentina Montiel de nombre José Luis Gonzales (foto N°. 52 y 53) quien no ha sido demandado y por tanto, los actores anexan una superficie no reclamada de desposesión o despojo, habida cuenta que el demandado no está en posesión sobre dicha vivienda.
Por otra parte, en la otra superficie de 13.0107 Has., se encuentran en posesión los demandantes, tal como concluye el dictamen pericial (a fs. 89 a 105) en consecuencia no existe identidad de la parcela cuya reivindicación se demanda, habida cuenta que, no corresponde al área o parcela sobre el cual recae el reclamo.
Sin embargo de aquello, toda vez que, no se tiene demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, es decir que la desposesión haya sido en contra de su voluntad, queda claro que, no existe singularización o identidad de la parcela para recuperar, si hubo un desprendimiento voluntario de los demandantes, por lo tanto se tiene como no demostrado este punto del objeto de prueba.
5.Demostrar los daños y perjuicios sufridos.
Es menester señalar que, los daños y perjuicios consisten en la pérdida que uno ha tenido y en la ganancia de que se le ha privado a la persona, y para exigirla, se debe tomar en cuenta que, no hayan generado esta situación para reclamarla, en el caso de autos, toda vez que, los actores no han demostrado los puntos; 2, 3 y 4 del objeto de prueba, está claro que no existen daños y perjuicios sufridos, es decir, los actores no pueden reclamar daños y perjuicios, si hubo un desprendimiento voluntario, en otras palabras, los actores no pueden generar un estado de situación para luego reclamarla y, que los honorarios del profesional abogado no constituyen daños y perjuicios, toda vez que, los costos representan los honorarios de abogados conforme al artículo 224 - II, de la Ley 439, a los que la parte perdidosa en una contienda judicial está obligado a cubrir, tal cual dispone el artículo 223 - I y II, de la precitada norma legal.
CONCLUSIÓN.
Si bien la parte actora ha demostrado el legal derecho propietario que le asiste sobre el predio "Las Cuevitas" sin embargo no han probado las causales invocadas subsumida en el artículo 1453 del Sustantivo Civil, es decir que, no han demostrado que el demandado sea un poseedor ilegítimo toda vez que, cuenta con una causa justa o válida para poseer al haberle prestado un área los actores, como tampoco han demostrado que la desposesión haya sido en contra de su voluntad, toda vez que existió un desprendimiento voluntario, consecuentemente no existe daños y perjuicios que haya sufrido la parte demandante.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en Camiri, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, administrando justicia en primera instancia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria más daños y perjuicios, interpuesto por Valentina Montiel León y Efraín Calderón Rocha, de fs. 17 a 20, de fs. 32 a 34 y de fs. 41 y Vlta., de obrados con Costas y Costos.
Habiendo sido declarada improbada la demanda, queda sin efecto la medida de prohibición de Innovar, dispuesto mediante Auto N°. 07/21, cursante a fs. 42 a 43, de obrados.
Quedan notificadas las partes presentes en audiencia mediante su lectura con la presente sentencia.
Regístrese y Archívese. -
Luego de leída la sentencia, el señor Juez cede la palabra a las partes.
Con la palabra el abogado de la parte demandante, manifiesta que va hacer uso del Recurso de Casación y proceden a retirarse de forma inmediata.
Con la palabra la parte demandada, pregunta al señor Juez, si la complementación y enmienda se la hace en audiencia o puede ser después por escrito.
El señor Juez, le aclara a la parte que, como defensa técnica es el responsable del patrocinio y no el suscrito juez.
No haciendo más uso de la palabra, se da por clausurada la audiencia complementaria, siendo a horas 14:35, del mismo día, firmando en constancia la parte presente, el señor Juez y el suscrito secretario que certifica en constancia de lo actuado.-