AAP-S2-0047-2021

Fecha de resolución: 11-06-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 03/2021 de 19 de marzo de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que al responder a la demanda opusieron excepciones de incompetencia, impersonería y litispendencia, no habiendo la Juez de la causa considerado que sus personas son parte de la Comunidad "El Cebú", ya que las mismas debieron ser resueltas mediante Auto Interlocutorio Definitivo y al no hacerlo se vulnera el derecho a recurrir y si el mismo fue supuestamente resuelto es carente de fundamento y congruencia debiendo haberles notificado al día siguiente;

2.- que ante la forma de resolver las excepciones, se interpuso incidente de nulidad, sin embargo, el mismo no fue corrido en traslado y no se conoce la resolución dejándoles en estado de indefensión al no resolver siendo que fue presentado antes de la emisión de la sentencia;

3.- que se apersonaron en calidad de Secretario General y parte de la directiva de la Comunidad "El Cebú" como Terceros Interesados, sin que la Juez resuelva el petitorio y;

4.- acusa que la audiencia de inspección judicial fue suspendida por el destiempo y responsabilidad de la Juez de solicitar cooperación a la Policía Boliviana para su desarrollo, sin embargo decide llevarla a cabo sin su presencia en horas más tarde de la que figura en el acta, cuando debía fijarse nuevo día y hora vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que, no es cierto que los demandantes son los titulares del predio, al ser la misma una propiedad colectiva y no solo de 19 personas al haberse titulado con la personería de 2001, que fue fraguada antes del primer proceso de reivindicación, no habiendo la Juez de instancia referido y;

2.- que, la Juez de instancia no hace valoración integral de los medios de prueba, no existe avasallamiento, ni tomó en cuenta que en el anterior proceso de reivindicación se les reconoció su condición de comunarios.

Solicito se Case la sentencia impugnada.

La parte demandante respondío al recurso manifestando, que la parte demandada desconoce que las excepciones se deben resolver en audiencia, habiéndose resuelto conforme la normativa agraria, careciendo de fundamento las excepciones opuestas por los demandados al tener los juzgados agroambientales competencia para llevar a cabo los procesos según el art. 4 de la Ley N° 477, sin que corresponda la excepción de impersonería al demostrar la parte demandante su capacidad como persona jurídica y no existe proceso pendiente para la excepción de litispendencia. Indican que, los demandados estuvieron presentes sin que hubieran concurrido al llamado de la Secretaria del Juzgado, que se ha demostrado que son titulares de la Comunidad "El Cebú" por el título ejecutorial como fundadores oriundos con 19 los afiliados, siendo una artimaña que existiera otra directiva, tratando de confundir a la autoridad con personas y lista de firmas que no tienen nada que ver en el proceso y cuando se anuló el proceso de reivindicación ingresaron con mayor fuerza a las 30 ha comunales de reserva, no habiendo demostrado su calidad de comunarios y nunca se les reconoció como tales, por lo que solicito se declare improcedente el recurso.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido  irregularidades procesales de orden público identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial desde un inicio tramito el proceso con vicios de nulidad emitiendo resoluciones sin la debida fundamentación y motivación o incluso no resolviendo las peticiones hechas por la parte demandada.

"(...) situación no acontecida en la resolución que emitió la Juez Agroambiental de San Borja en la audiencia de referencia, puesto que, se limita a señalar que los Jueces Agroambientales cuentan con competencia para el conocimiento de la demanda de Avasallamiento incoada por los actores en mérito al art. 4 de la Ley N° 477 y que la Justicia indígena originaria campesina tienen que cumplir los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, concluyendo simple y llanamente por el rechazo de dicha excepción, sin que contenga dicha decisión los fundamentos y motivación en las que sustenta su rechazo, esto es, cuales las razones jurídico legales, por las que considera que la demanda interpuesta por los actores debe ser dilucidada en la jurisdicción agroambiental y no es de competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, al no efectuar análisis alguno relacionado con los argumentos expuestos en la excepción referida en sentido de que debe agotarse el conflicto bajo las normas y estatutos de la Comunidad Campesina dada su condición de comunarios, lo que implica que la referida excepción quedó inconclusa por la ausencia de fundamentación y motivación que permita conocer a los justiciables las razones suficientes que definan la competencia para el conocimiento del proceso de Avasallamiento del caso de autos, esto es, si la misma corresponde a la Jurisdicción Agroambiental ó a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Respecto de la excepción de impersonería de la parte actora, cuya representación en calidad de autoridades comunales fue cuestionada por los demandados, quiénes aducen que la representación recae en otras personas no mereció pronunciamiento alguno por la Juez de instancia. Finalmente, respecto de la excepción de litispendencia, si bien hace referencia que el anterior proceso de Reivindicación fue anulado y por tal motivo no existiría otro proceso paralelo al Avasallamiento, se observa insuficiencia en los fundamentos expuestos, siendo menester que se abunde con mayor precisión en cuanto a la naturaleza jurídica de la Litispendencia, si el proceso de Reivindicación concluyó con determinación judicial, o se anuló con reposición de actuados y si tuviera o no incidencia con el caso de autos, lo que imponía motivar con exhaustividad para contar con decisión clara, objetiva y precisa. En ese sentido, la falta de fundamentación y motivación o insuficiencia de los mismos, implica reponer lo obrado en aras del debido proceso y en resguardo del derecho de defensa."

"(...) se desprende del memorial de fs. 228 a 230 y reiterado por memorial de fs. 394 y vta. de obrados, Ruiz Tiby y Francisca Temo Cavinas, aduciendo representación como autoridades de la Comunidad "El Cebú", apersonándose al proceso, solicitan la declinatoria de competencia de la Juez Agroambiental de San Borja pidiendo que los antecedentes se remitan a conocimiento de la Federación de Comunidades Agroecológicas de Rurrenabaque (FECAR) para que se aplique normas y procedimientos de resolución de conflictos en respeto de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Como se observa, el petitorio de referencia al referir aspectos de competencia, aduciendo que la demanda de Avasallamiento del caso de autos correspondería su conocimiento a la jurisdicción indígena originaria campesina y no a la jurisdicción agroambiental, implica la necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la Juez Agroambiental de San Borja con la suficiente fundamentación y motivación, al constituir un deber y obligación examinar si el asunto sometido a su conocimiento es o no de su competencia, más aún cuando el objeto del proceso está referido a una propiedad comunaria con Título Ejecutorial colectivo como es la propiedad "Comunidad el Cebú", tal cual se desprende del Título Ejecutorial TCM-NAL-001187 de 3 de octubre de 2006, cuya fotocopia cursa a fs. 1 de obrados, que dada su trascendencia se constituye en norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso sin vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, por ello la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por la Juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida su competencia, al no haber emitido la Juez de instancia la correspondiente resolución fundada y motivada por el que resuelva dicho extremo de vital importancia y trascendencia, limitándose a señalar en el proveído de fs. 398 de obrados con relación al memorial de fs. 394, por el que se reiteraba pronunciamiento respecto de la declinatoria de competencia(...) puesto que con la petición emanada de las referidas autoridades Originarias, se promovió por ésta la figura de inhibitoria, tomando en cuenta que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina está reconocida constitucionalmente en el capítulo cuarto del Título III de la Segunda parte de la Constitución Política del Estado en el marco del principio de pluralismo jurídico consagrado por el art. 178-I de la misma carta magna, lo cual, se reitera, ameritaba el pronunciamiento expreso, motivado y fundamentado por parte de la Juez Agroambiental de San Borja, aceptando o negando la declinatoria de competencia solicitada y disponiendo lo que corresponda según la decisión que se adopte, conforme la tramitación prevista en el Capítulo Tercero del Título Segundo del Libro Primero del Código Procesal Civil, que al tratarse de un asunto de vital y trascendental importancia como es la competencia, esta debe ser definida incluso de oficio por el juzgador al ser de previo y especial pronunciamiento, garantizando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco de su competencia y del debido proceso"

"(...) aspecto incumplido por la Juez de instancia, al no constar proveído expreso por el que dispone correr en traslado el recurso de reposición de referencia; tampoco resuelve dicho recurso conforme a derecho, limitándose a expresar en el proveído de fs. 398: "En mérito al memorial de fs. 353 y 355 de obrados estese al acta de audiencia de Inspección Ocular cursante a Fs 330 y 335 de obrados, toda vez que fueran resueltas las Excepciones conforme lo dispuesto en el inciso 2, 3 del art. 83 de la Ley 1715"; prescindiendo en absoluto resolver lo peticionado, mismo que estaba referido a la decisión de la Juez de la causa de señalar audiencia para "lectura de sentencia" que dispuso en la parte infine de la audiencia cuya acta cursa de fs. 341 a 344 vta. de obrados, cuando éste merecía resolver por la Jueza de instancia emitiendo Auto fundamentado y motivado que corresponda, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba pronunciar las resoluciones, cuidando a más de la forma, el de fundamentar y motivar, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido, presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados por la Jueza Agroambiental de San Borja, ante el recurso de reposición interpuesto por los demandados, violentando de este modo lo preceptuado por los arts. 210 y 254 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad sus actuaciones."

"(...) La interposición de recurso de casación, amerita pronunciamiento expreso por parte de la autoridad jurisdiccional, sea para determinar su improcedencia, si así fuera el caso, o la tramitación correspondiente si dicho recurso fuera admitido, conforme prevén los arts. 274 y 276 del Código Procesal Civil. Aspectos que fueron totalmente inobservados por la Juez Agroambiental de San Borja, al no advertir en obrados, ningún pronunciamiento y menos tramitación alguna respecto del recurso de casación de referencia, incumpliendo el deber y obligación que la Ley le impone de tramitar y resolver conforme a derecho los recursos que se interpongan durante la tramitación del proceso, lo que invalida con sanción de nulidad su actuación."

"(...) habiendo la autoridad jurisdiccional rechazado in limine el incidente de nulidad de referencia, expresando en el proveído de fs. 570 de obrados, lo siguiente: "Estese a procedimiento y a la notificación de la sentencia que ha sido dictada", resultando ser la misma una resolución inapropiada, incumpliendo con la previsión contenida en los arts. 338 al 344 del Código Procesal Civil que regula la tramitación incidental, que por su naturaleza se tramita y se resuelve accesoriamente a la demanda principal, lo que implica la emisión de resolución fundada ya sea concediendo o rechazando el incidente planteado, siendo por tal inconsistente y fuera del marco legal lo dispuesto por la Juez de instancia en el proveído de fs. 570 de obrados, dejando en consecuencia, irresuelto el incidente opuesto por los demandados, vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa, consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado; más aún, cuando el incidente opuesto cuestiona la admisión de la demanda, cuya definición que es de previo y especial pronunciamiento, se torna necesario e imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por la juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin haberse determinado con resolución fundada, respecto de la admisión de la demanda de Avasallamiento, analizando y disponiendo lo que corresponda en derecho, evitando de esta manera caer en la nulidad de actos prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, viciando por tal de nulidad la tramitación del caso de autos."

"(...) no obstante de haber remitido antecedentes al Tribunal Agroambiental a objeto de la resolución del incidente de recusación de referencia, la Juez Agroambiental de San Borja, pese a expresar en la audiencia, cuya acta cursa de fs. 341 a 344 vta. de obrados, que la recusación no suspenderá su competencia debiendo continuar con el trámite del proceso hasta llegar al estado de dictar sentencia; incomprensible e irregularmente, vulnera la previsión contenida en el art. 351-II parte in fine del Código Procesal Civil, concordante con lo previsto por el art. 14 del mismo cuerpo legal, referido a la suspensión de la competencia de la autoridad jurisdiccional cuando la misma es recusada, permitiéndole continuar la tramitación del proceso sólo hasta el estado de dictar sentencia, entre tanto se resuelva la recusación que se interpuso en su contra; adecuando su actuación a la previsión contenida por el art. 220.III.b) del mismo cuerpo legal adjetivo, que prevé la nulidad de obrados cuando "La autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviera pendiente o hubiera sido declarada legal por Tribunal Competente", al advertir que la Juez de instancia, a sabiendas de que tenía pendiente una recusación en su contra, señaló audiencia de "lectura de sentencia" arguyendo incoherentemente lo siguiente: "(...) el cual sujiero aquí a la abogada, que me haga una pequeña intervención si podemos señalar audiencia de sentencia o directamente esperaremos la recusación o dictamos sentencia y esperamos que vuelva el cuadernillo de recusación si mandar lo que corresponda en su caso casación" (sic); tal cual se consigna en el Acta de audiencia de fs. 341 a 344 vta. de obrados; para luego emitir sentencia de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 420 a 424 vta. de obrados, sin que hasta ésa oportunidad hubiera sido devuelta por el Tribunal Agroambiental la resolución del incidente de recusación de referencia, misma que recién fue adjuntada al proceso en fecha 6 de abril de 2021, conforme se tiene de los actuados de fs. 646 a 648 de obrados, atentando con dicha actuación el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la C.P.E."

El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Borja, resolver en la oportunidad procesal respectiva, las excepciones opuestas por la parte demanda, la declinatoria de competencia solicitada por autoridades indígenas originarias campesinas, así como los recursos e incidentes que se interpongan, debidamente fundamentadas y motivadas, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional;

1.- El Tribunal observo que la autoridad judicial al momento de resolver la excepción de incompetencia, impersonería y litispendencia, no fundamento ni motivo el auto que rechaza la excepciones, pues se limitó a señalar que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer proceso de avasallamiento y que la Justicia indígena originaria campesina tienen que cumplir los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, lo que implica que la referida excepción quedó inconclusa por la ausencia de fundamentación y motivación que permita conocer a los justiciables las razones suficientes que definan la competencia para el conocimiento del proceso de Avasallamiento del caso de autos;

2.- asimismo sobre la solicitud de declinatoria de competencia presentada por autoridades de la Comunidad "El Cebú", la autoridad judicial se pronunció sin la debida fundamentación y motivación sobre la solicitud presentada, más aun cuando la misma se constituye en un deber y obligación examinar si el asunto sometido a su conocimiento es o no de su competencia, pues esta inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida su competencia, al no haber emitido la Juez de instancia la correspondiente resolución fundada y motivada por el que resuelva dicho extremo de vital importancia y trascendencia, viciando de nulidad el proceso;

3.- sobre el recurso de reposición, la autoridad judicial no ha dado cumplimiento al proceso de este recurso pues nos e evidencio que la misma haya corrido en traslado para que la parte contraria se pronuncie, asimismo la autoridad judicial no resolvió dicho recurso cuando éste merecía resolver por la Jueza de instancia emitiendo Auto fundamentado y motivado que corresponda, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba pronunciar las resoluciones, vulnerando lo preceptuado por los arts. 210 y 254 del Código Procesal Civil;

4.- sobre la ausencia de tramitación y resolución que corresponda respecto de recurso de casación, se observó que la autoridad judicial tampoco se pronunció sobre dicho recurso  y menos tramitación alguna respecto del recurso de casación de referencia, incumpliendo el deber y obligación que la Ley le impone de tramitar y resolver conforme a derecho los recursos que se interpongan durante la tramitación del proceso;

5.- respecto al incidente de nulidad, se debe manifestar que al haber presentado incidente de nulidad los demandados la autoridad judicial no emitió una resolución fundada ya sea concediendo o rechazando el incidente planteado, dejando en consecuencia, irresuelto el incidente opuesto por los demandados, vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa, consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, viciando nuevamente el proceso de nulidad y;

6.- al haber interpuesto los demandados incidente de recusación contra la autoridad judicial, la misma en audiencia manifiesta que la recusación no suspenderá su competencia debiendo continuar con el trámite del proceso hasta llegar al estado de dictar sentencia, incomprensible e irregularmente, vulnera la previsión contenida en el art. 351-II parte in fine del Código Procesal Civil, pues señala dia y hora de audiencia de lectura de sentencia cuando la norma específicamente manifiesta que se tramitara el proceso hasta el estado de dictar sentencia, evidenciándose que la autoridad judicial no dio cabal cumplimiento a la norma atentando con dicha actuación el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la C.P.E.

NULIDADES / POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Competencia

Cuando hay solicitud de declinatoria de competencia a conocimiento a la jurisdicción indígena originaria campesina, corresponde al juzgador agroambiental un  pronunciamiento expreso, al constituir un deber y obligación examinar si el asunto sometido a su conocimiento es o no de su competencia; el incumplimiento provoca que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad y lesión al debido proceso

"I.3.1. Falta de motivación y fundamentación, respecto de la resolución de excepciones, e insuficiencia y emisión de providencia inapropiada respecto de incidentes y declinatoria de competencia."

" (...) II.3.1.2. Ausencia de fundamentación, motivación y decisión inapropiada respecto de la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por autoridades de la Comunidad "El Cebú" "

"(...) se desprende del memorial de fs. 228 a 230 y reiterado por memorial de fs. 394 y vta. de obrados, Ruiz Tiby y Francisca Temo Cavinas, aduciendo representación como autoridades de la Comunidad "El Cebú", apersonándose al proceso, solicitan la declinatoria de competencia de la Juez Agroambiental de San Borja pidiendo que los antecedentes se remitan a conocimiento de la Federación de Comunidades Agroecológicas de Rurrenabaque (FECAR) para que se aplique normas y procedimientos de resolución de conflictos en respeto de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Como se observa, el petitorio de referencia al referir aspectos de competencia, aduciendo que la demanda de Avasallamiento del caso de autos correspondería su conocimiento a la jurisdicción indígena originaria campesina y no a la jurisdicción agroambiental, implica la necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la Juez Agroambiental de San Borja con la suficiente fundamentación y motivación, al constituir un deber y obligación examinar si el asunto sometido a su conocimiento es o no de su competencia, más aún cuando el objeto del proceso está referido a una propiedad comunaria con Título Ejecutorial colectivo como es la propiedad "Comunidad el Cebú", tal cual se desprende del Título Ejecutorial TCM-NAL-001187 de 3 de octubre de 2006, cuya fotocopia cursa a fs. 1 de obrados, que dada su trascendencia se constituye en norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso sin vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, por ello la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por la Juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida su competencia, al no haber emitido la Juez de instancia la correspondiente resolución fundada y motivada por el que resuelva dicho extremo de vital importancia y trascendencia, limitándose a señalar en el proveído de fs. 398 de obrados con relación al memorial de fs. 394, por el que se reiteraba pronunciamiento respecto de la declinatoria de competencia(...) puesto que con la petición emanada de las referidas autoridades Originarias, se promovió por ésta la figura de inhibitoria, tomando en cuenta que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina está reconocida constitucionalmente en el capítulo cuarto del Título III de la Segunda parte de la Constitución Política del Estado en el marco del principio de pluralismo jurídico consagrado por el art. 178-I de la misma carta magna, lo cual, se reitera, ameritaba el pronunciamiento expreso, motivado y fundamentado por parte de la Juez Agroambiental de San Borja, aceptando o negando la declinatoria de competencia solicitada y disponiendo lo que corresponda según la decisión que se adopte, conforme la tramitación prevista en el Capítulo Tercero del Título Segundo del Libro Primero del Código Procesal Civil, que al tratarse de un asunto de vital y trascendental importancia como es la competencia, esta debe ser definida incluso de oficio por el juzgador al ser de previo y especial pronunciamiento, garantizando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco de su competencia y del debido proceso"

" (...) III. POR TANTO ... dispone ... ANULAR OBRADOS hasta fs. 328 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Borja, resolver en la oportunidad procesal respectiva, las excepciones opuestas por la parte demanda, la declinatoria de competencia solicitada por autoridades indígenas originarias campesinas, así como los recursos e incidentes que se interpongan, debidamente fundamentadas y motivadas, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por no consideración de competencia y/o incompetencia de la Jurisdicción IOC /

POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Competencia

Cuando una demanda es admitida sin que el juez defina de manera fundada y legal su competencia, por no valorar documentación que acredita que el conflicto previamente se dilucidó en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina y no concluyó, el proceso agroambiental se desarrolla con vicios de nulidad.