AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 47/2021

Expediente: Nº 4189-RCN-2021

Proceso: Avasallamiento

Partes: Comunidad El Cebú", representado por Benedicto Castro Isita, Nancy Languidey de Durán, Wilder Alvarez Navarro, Ramiro Villarrubia Loras y Carlos Mendia Limpias, contra Roberto Carlos Simón Ruiz, Guido Villalobos, Walter Soliz y Sabina Chana

Recurrente: Roberto Carlos Simón Ruiz y Guido Villalobos Alcón

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2021 de 19 de marzo de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de San Borja

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Borja

Fecha: Sucre, 11 de junio de 2021

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 633 a 642 vta. de obrados, interpuesto por los demandados Roberto Carlos Simón Ruiz y Guido Villalobos Alcon, contra la Sentencia N° 03/2021 de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 420 a 424 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja, dentro del proceso de Avasallamiento seguido por la Comunidad El Cebú", representado por Benedicto Castro Isita, Nancy Languidey de Durán, Wilder Alvarez Navarro, Ramiro Villarrubia Loras y Carlos Mendia Limpias, contra Roberto Carlos Simón Ruiz, Guido Villalobos Alcon, Walter Soliz y Sabina Chana.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida

Por Sentencia N° 03/2021 de 19 de marzo de 2021 cursante de fs. 420 a 424 vta. de obrados, se declara Probada la demanda de Avasallamiento, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Bajo el rótulo de hechos probados por el demandante, menciona que los actores han demostrado que son titulares del reconocimiento que ha hecho el Estado a su comunidad "El Cebú", la ocupación real por parte de lo demandados, daños materiales ocasionados por la ocupación de los terrenos y que en el presente caso, están plenamente identificadas las partes, no siendo pertinente hacer referencia a personas que no tienen esa calidad en el proceso.

I.1.2. Bajo el rótulo de hechos probados por la parte demandada, indica que se encuentran dentro de la Comunidad "El Cebú" y de la inspección judicial se hacen evidentes los actos de avasallamiento.

I.1.3. Bajo el rótulo de hechos no probados por los demandados, expresa que éstos presentan declaraciones voluntarias de ciudadanos que no son demandados, no habiendo acreditado derecho propietario del predio "El Cebú"

I.1.4. Bajo el rótulo Considerando, señala que al haberse valorado los presupuestos exigidos para la procedencia en cuanto a los títulos ejecutoriales, corresponde dar curso a la pretensión interpuesta por los demandantes, siendo que el espíritu de la Ley N° 477 establece el régimen jurisdiccional que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva evitando los asentamientos irregulares de la población, entendiéndose por avasallamiento la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad ni posesión legal.

I.2. Argumentos de recurso de casación

Por memorial de fs. 633 a 642 vta. de obrados, los demandados Roberto Carlos Simón Ruiz y Guido Villalobos Alcon, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica sintetizados a continuación:

I.2.1. Como recurso de casación en la forma, indican que se han violado formas esenciales del proceso con infracción a los derechos y garantías, en las siguientes actuaciones:

a) Que al responder a la demanda opusieron excepciones de incompetencia, impersonería y litispendencia, no habiendo la Juez de la causa considerado que sus personas son parte de la Comunidad "El Cebú", ya que las mismas debieron ser resueltas mediante Auto Interlocutorio Definitivo y al no hacerlo se vulnera el derecho a recurrir y si el mismo fue supuestamente resuelto es carente de fundamento y congruencia debiendo haberles notificado al día siguiente, habiendo recurrido en casación sin que la Juez emita una determinación que es de especial pronunciamiento siendo que se objetaba la competencia de la autoridad jurisdiccional, vulnerando la garantía del debido proceso por la forma defectuosa de resolver, y las demás excepciones, no fueron resueltas y siendo carentes los fundamentos y la incongruencia que se sanciona con nulidad al cometer errores de procedimiento.

b) Ante la forma de resolver las excepciones, se interpuso incidente de nulidad; sin embargo, el mismo no fue corrido en traslado y no se conoce la resolución dejándoles en estado de indefensión al no resolver siendo que fue presentado antes de la emisión de la sentencia, negándoles el acceso a la justicia.

c) Que se apersonaron Julio Ruiz Tiby y Francisca Temo Cavinas en calidad de Secretario General y parte de la directiva de la Comunidad "El Cebú" como Terceros Interesados, sin que la Juez resuelva el petitorio; habiéndose apersonado la Directiva Comunal solicitando declinatoria de competencia, debiendo haber sido tomado en cuenta la solicitud como un incidente y resuelto por la Juez Agroambiental de San Borja, no existiendo resolución y no conocen si rechazó o no lo solicitado; posteriormente, indican, se reiteró se pronuncie sobre la declinatoria de competencia, sin que les notifique con ninguna resolución.

d) La audiencia de inspección judicial fue suspendida por el destiempo y responsabilidad de la Juez de solicitar cooperación a la Policía Boliviana para su desarrollo; sin embargo decide llevarla a cabo sin su presencia en horas más tarde de la que figura en el acta, cuando debía fijarse nuevo día y hora vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso reconocidos por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.

e) Se fija audiencia para declaración de testigos sin que les notifique vulnerando el derecho a la defensa a objeto de que presenten sus testigos.

I.2.2. Como recurso de casación en el fondo, arguyen que la Juez de instancia no menciona sobre la nulidad presentada antes de sentencia; tampoco hace mención al recurso de casación por la ilegal resolución defectuosa que resuelve las excepciones. Agregan que, no es cierto que los demandantes son los titulares del predio, al ser la misma una propiedad colectiva y no solo de 19 personas al haberse titulado con la personería de 2001, que fue fraguada antes del primer proceso de reivindicación, no habiendo la Juez de instancia referido al contenido de las nómina de afiliados y a la actual directiva que son los que piden a la Juez decline competencia sin haber resuelto lo peticionado. Indican que, para subsanar dudas se debía oficiar al INRA a objeto de acreditar si son o no comunarios, siendo reconocidos en dicha condición por miembros de la misma Comunidad. Indican que, la Juez de instancia no hace valoración integral de los medios de prueba, no existe avasallamiento, ni tomó en cuenta que en el anterior proceso de reivindicación se les reconoció su condición de comunarios. Concluye, citando y transcribiendo lo pertinente de los Autos Nacionales Agrarios S1a N° 46/2016, S2a N° 06/2016, S1a N° 082/2017 y S2a 076/2017 y el art. 5 de la C.P.E.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

Los actores por memorial de fs. 698 a 709 vta. de obrados, responden al recurso de casación interpuesto por los nombrados demandados, solicitando se declare improcedente e infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al recurso de casación en la forma, señalan que la parte demandada desconoce que las excepciones se deben resolver en audiencia, habiéndose resuelto conforme la normativa agraria, careciendo de fundamento las excepciones opuestas por los demandados al tener los juzgados agroambientales competencia para llevar a cabo los procesos según el art. 4 de la Ley N° 477, sin que corresponda la excepción de impersonería al demostrar la parte demandante su capacidad como persona jurídica y no existe proceso pendiente para la excepción de litispendencia. Indican que, los demandados estuvieron presentes sin que hubieran concurrido al llamado de la Secretaria del Juzgado. Mencionan que, la tramitación y forma de resolver no fueron defectuosas y no afectan el debido proceso. Arguyen que, la parte demandada no cumple con el ámbito personal porque no son afiliados a la Comunidad "El Cebú" y no tienen autorización de los propietarios oriundos fundadores para incrustarse y traer más gente, y tampoco cumplen con el ámbito material ni territorial al pretender obtener la tierra mediante la fuerza. Señalan que la inconcurrencia de los demandados a la audiencia de inspección judicial no suspende la misma, planteando excepciones sin fundamento, recusaciones, inasistencia a audiencia tratando de obstaculizar el proceso.

Con relación al recurso de casación en el fondo, mencionan que se ha demostrado que son titulares de la Comunidad "El Cebú" por el título ejecutorial como fundadores oriundos con 19 los afiliados, siendo una artimaña que existiera otra directiva, tratando de confundir a la autoridad con personas y lista de firmas que no tienen nada que ver en el proceso y cuando se anuló el proceso de reivindicación ingresaron con mayor fuerza a las 30 ha comunales de reserva, no habiendo demostrado su calidad de comunarios y nunca se les reconoció como tales. Indican que, no existe ningún tercero interesado y los demandados no son propietarios del predio y no tienen prueba presentando solo fotocopias, valorando la Juez la prueba de forma integral. Indican que, ese año no tenían la voluntad de distribuir tierras, pese a que los demandados lograron poner sus nombres en listas de supuestos comunarios o votos resolutivos, aprovechando al anterior comunario Julio Ruiz Tivi que creó un paralelismo autonombrándose Secretario General, siendo que la elección de autoridades es por voto mayoritario que ya fue aclarado a la organización FECAR que harán más control para que otros avasalladores no se hagan pasar por comunarios.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 28 de abril de 2021 cursante a fs. 718 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 26 de mayo de 2021 cursante a fs. 736 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 27 de mayo de 2021, conforme consta a fs. 738, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el presente proceso de Avasallamiento, los siguientes actos procesales:

I.5.1.1. Fojas 223 a 227, cursa memorial de oposición de excepciones de incompetencia, impersonería y litispendencia opuesta por la parte demandada.

I.5.1.2. Fojas 228 a 230, cursa memorial presentado por el Secretario General y un miembro de la Directiva de la Comunidad "El Cebú", solicitando su apersonamiento, pidiendo declinatoria de competencia de la Juez Agroambiental de San Borja y se remita antecedentes a la Federación de Comunidades Agroecológicas de Rurrenabaque (FECAR) para que se aplique normas y procedimientos de resolución de conflictos en respeto de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

I.5.1.3. Fojas 239 a 241 vta., cursa memorial por el que presentan recusación a la Juez Agroambiental de San Borja.

1.5.1.4. Fojas 330 a 335, cursa Acta de Inspección Judicial, en la que se pronuncia respecto de las excepciones opuestas por la parte demandada, así como de la recusación.

1.5.1.5. Fojas 355 a 357, cursa memorial de la parte demandada, por el que interpone recurso de reposición contra el señalamiento de audiencia para dictar sentencia dispuesta por la Juez de instancia.

1.5.1.6. Fojas 394 y vta., cursa memorial de autoridades de la Comunidad Campesina "El Cebú", solicitando que la Juez de instancia, se pronuncie sobre el incidente de declinatoria de competencia.

1.5.1.7. Fojas 398, cursa proveído en el que la Juez de instancia se pronuncia respecto de los memoriales de fs. 355 a 357 y 394 y vta. de obrados.

1.5.1.8. Fojas 420 a 424 vta., cursa Sentencia N° 03/2021 de 19 de marzo de 2021.

1.5.1.9. Fojas 436 a 443 vta., cursa memorial de la parte demandada, por el que interpone recurso de casación contra resolución de excepciones.

1.5.1.10. Fojas 564 a 569, cursa memorial de la parte demandada, por el que interpone incidente de nulidad de actos procesales.

1.5.1.11. Fojas 570, cursa pronunciamiento de la Juez de instancia respecto del incidente de nulidad de fojas 564 a 569 de obrados.

1.5.1.12. Fojas 603 a 604 vta., cursa memorial de Autoridades de la Comunidad Campesina "El Cebú", por el que interponen recurso de reposición ante la falta de notificación respecto del incidente de declinatoria de competencia.

1.5.1.13. Fojas 605 y vta., cursa auto resolviendo la Juez de instancia el memorial de fs. 605 y vta. de obrados.

1.5.1.14. Fojas 646 a 647 vta. de obrados, cursa fotocopia de Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 014/2021, por el que resuelve la recusación interpuesta contra la Juez Agroambiental de San Borja.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá, de oficio y conforme a lo argumentado por los recurrentes como recurso de casación en la forma, actos y/o actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida al deber de la autoridad jurisdiccional de resolver los petitorios y que los mismos contengan la debida motivación y fundamentación.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Avasallamiento, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por la Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la respuesta a éste, con la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:

II.3.1. Falta de motivación y fundamentación, respecto de la resolución de excepciones, e insuficiencia y emisión de providencia inapropiada respecto de incidentes y declinatoria de competencia.

II.3.1.1. Resolución de excepciones carente de motivación y fundamentación

Conforme se desprende del memorial de fs. 223 a 227 de obrados, los demandados Roberto Simón Ruiz y Guido Villalobos, oponen excepciones de incompetencia, impersonería y litispendencia, aduciendo respecto de la incompetencia, que existe dualidad de representación usada maliciosamente por los demandantes no pudiendo llevarse a cabo la demanda por Avasallamiento, al tener que agotarse la subsidiariedad al ser una Comunidad con normas y estatutos y que debe ser de conocimiento de la autoridades de la Federación de la "FECAR". Respecto de la impersonería, aducen que al ser titulo colectivo avalan su condición de comunarios, no teniendo los demandantes personería en calidad de autoridades comunales. Con relación a la litispendencia, indican que se vulneró procedimiento al admitir una pretensión legal diferente a la demanda inicial donde se anuló obrados, dejándoles en indefensión al haber ya asumido defensa en la demanda inicial.

Realizada la audiencia de Inspección Judicial, cuya acta cursa de fs. 330 a 335 de obrados, la Juez de instancia en oportunidad de resolver las excepciones anteriormente descritas, incumple el deber y obligación de fundamentar y motivar su decisión vinculada a los argumentos que sustentan las excepciones de referencia, cuya precisión y objetividad debe ser plasmada en la resolución a emitirse. En efecto, al ser tres las excepciones opuestas, amerita análisis y fundamentación para cada una de ellas debidamente identificadas que resuelvan motivadamente lo argüido por los demandados, especialmente, respecto de la incompetencia, que dada su trascendencia la decisión a adoptarse debe contener necesariamente los fundamentos jurídicos que avalen la decisión a adoptarse; situación no acontecida en la resolución que emitió la Juez Agroambiental de San Borja en la audiencia de referencia, puesto que, se limita a señalar que los Jueces Agroambientales cuentan con competencia para el conocimiento de la demanda de Avasallamiento incoada por los actores en mérito al art. 4 de la Ley N° 477 y que la Justicia indígena originaria campesina tienen que cumplir los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, concluyendo simple y llanamente por el rechazo de dicha excepción, sin que contenga dicha decisión los fundamentos y motivación en las que sustenta su rechazo, esto es, cuales las razones jurídico legales, por las que considera que la demanda interpuesta por los actores debe ser dilucidada en la jurisdicción agroambiental y no es de competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, al no efectuar análisis alguno relacionado con los argumentos expuestos en la excepción referida en sentido de que debe agotarse el conflicto bajo las normas y estatutos de la Comunidad Campesina dada su condición de comunarios, lo que implica que la referida excepción quedó inconclusa por la ausencia de fundamentación y motivación que permita conocer a los justiciables las razones suficientes que definan la competencia para el conocimiento del proceso de Avasallamiento del caso de autos, esto es, si la misma corresponde a la Jurisdicción Agroambiental ó a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Respecto de la excepción de impersonería de la parte actora, cuya representación en calidad de autoridades comunales fue cuestionada por los demandados, quiénes aducen que la representación recae en otras personas no mereció pronunciamiento alguno por la Juez de instancia. Finalmente, respecto de la excepción de litispendencia, si bien hace referencia que el anterior proceso de Reivindicación fue anulado y por tal motivo no existiría otro proceso paralelo al Avasallamiento, se observa insuficiencia en los fundamentos expuestos, siendo menester que se abunde con mayor precisión en cuanto a la naturaleza jurídica de la Litispendencia, si el proceso de Reivindicación concluyó con determinación judicial, o se anuló con reposición de actuados y si tuviera o no incidencia con el caso de autos, lo que imponía motivar con exhaustividad para contar con decisión clara, objetiva y precisa. En ese sentido, la falta de fundamentación y motivación o insuficiencia de los mismos, implica reponer lo obrado en aras del debido proceso y en resguardo del derecho de defensa.

II.3.1.2. Ausencia de fundamentación, motivación y decisión inapropiada respecto de la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por autoridades de la Comunidad "El Cebú"

Conforme se desprende del memorial de fs. 228 a 230 y reiterado por memorial de fs. 394 y vta. de obrados, Ruiz Tiby y Francisca Temo Cavinas, aduciendo representación como autoridades de la Comunidad "El Cebú", apersonándose al proceso, solicitan la declinatoria de competencia de la Juez Agroambiental de San Borja pidiendo que los antecedentes se remitan a conocimiento de la Federación de Comunidades Agroecológicas de Rurrenabaque (FECAR) para que se aplique normas y procedimientos de resolución de conflictos en respeto de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Como se observa, el petitorio de referencia al referir aspectos de competencia, aduciendo que la demanda de Avasallamiento del caso de autos correspondería su conocimiento a la jurisdicción indígena originaria campesina y no a la jurisdicción agroambiental, implica la necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la Juez Agroambiental de San Borja con la suficiente fundamentación y motivación, al constituir un deber y obligación examinar si el asunto sometido a su conocimiento es o no de su competencia, más aún cuando el objeto del proceso está referido a una propiedad comunaria con Título Ejecutorial colectivo como es la propiedad "Comunidad el Cebú", tal cual se desprende del Título Ejecutorial TCM-NAL-001187 de 3 de octubre de 2006, cuya fotocopia cursa a fs. 1 de obrados, que dada su trascendencia se constituye en norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso sin vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, por ello la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por la Juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida su competencia, al no haber emitido la Juez de instancia la correspondiente resolución fundada y motivada por el que resuelva dicho extremo de vital importancia y trascendencia, limitándose a señalar en el proveído de fs. 398 de obrados con relación al memorial de fs. 394, por el que se reiteraba pronunciamiento respecto de la declinatoria de competencia, lo siguiente: "Con relación al memorial de fs. 394 de obrados estese a lo principal del presente decreto" y revisado dicho decreto, no existe pronunciamiento alguno respecto de la declinatoria de competencia; tampoco lo hace en el auto de fs. 605 y vta. de obrados al resolver el recurso de reposición de fs. 603 a 604 vta. que interpusieron las autoridades que solicitaban la declinatoria, limitándose simple y llanamente a rechazar el recurso de reposición, señalando: "1.- Respecto al recurso de reposición de Fs. 603, se RECHAZA y se desestima por ser manifiestamente improponible toda vez que los Señores Lucio Ruiz Tivi, Julio Ruiz Tivy, Julia Guerra y Otros, no son partes en el presente proceso", dejando en los hechos irresuelta la declinatoria de competencia, al no emitir pronunciamiento alguno respecto de lo peticionado por las nombradas autoridades Originarias como correspondía en derecho inexcusablemente, al tratarse precisamente de un aspecto que atañe a la competencia de ambas jurisdicciones cuyos mecanismos de coordinación, cooperación y complementariedad están previstas en la L. Nº 025 en su art. 5 y en el art. 13-I y II de la L. Nº 073, puesto que con la petición emanada de las referidas autoridades Originarias, se promovió por ésta la figura de inhibitoria, tomando en cuenta que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina está reconocida constitucionalmente en el capítulo cuarto del Título III de la Segunda parte de la Constitución Política del Estado en el marco del principio de pluralismo jurídico consagrado por el art. 178-I de la misma carta magna, lo cual, se reitera, ameritaba el pronunciamiento expreso, motivado y fundamentado por parte de la Juez Agroambiental de San Borja, aceptando o negando la declinatoria de competencia solicitada y disponiendo lo que corresponda según la decisión que se adopte, conforme la tramitación prevista en el Capítulo Tercero del Título Segundo del Libro Primero del Código Procesal Civil, que al tratarse de un asunto de vital y trascendental importancia como es la competencia, esta debe ser definida incluso de oficio por el juzgador al ser de previo y especial pronunciamiento, garantizando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco de su competencia y del debido proceso, recabando según corresponda toda la información y documentación necesaria y pertinente para resolver sobre la declinatoria de competencia; evitando de esta manera caer en la nulidad de actos prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, viciando por tal de nulidad la tramitación del caso de autos.

II.3.1.3. Ausencia de tramitación y resolución fundada y motivada del recurso de reposición

Conforme se desprende del memorial de fs. 355 a 357 de obrados, los demandados Roberto Simón Ruiz y Guido Villalobos, interponen recurso de reposición contra la resolución de 26 de febrero de 2021 por el cual la Juez de instancia señala audiencia para lectura de sentencia. Al tratarse de un "recurso", la procedencia, tramitación y resolución se halla contemplada en los arts. 253 a 255 del Código Procesal Civil, esto es, interpuesto el recurso de reposición por escrito, como es el que se interpuso por los demandados precedentemente descrito, se correrá en "traslado" con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite, conforme prevé el parágrafo III del art. 254 de dicha norma procesal; aspecto incumplido por la Juez de instancia, al no constar proveído expreso por el que dispone correr en traslado el recurso de reposición de referencia; tampoco resuelve dicho recurso conforme a derecho, limitándose a expresar en el proveído de fs. 398: "En mérito al memorial de fs. 353 y 355 de obrados estese al acta de audiencia de Inspección Ocular cursante a Fs 330 y 335 de obrados, toda vez que fueran resueltas las Excepciones conforme lo dispuesto en el inciso 2, 3 del art. 83 de la Ley 1715"; prescindiendo en absoluto resolver lo peticionado, mismo que estaba referido a la decisión de la Juez de la causa de señalar audiencia para "lectura de sentencia" que dispuso en la parte infine de la audiencia cuya acta cursa de fs. 341 a 344 vta. de obrados, cuando éste merecía resolver por la Jueza de instancia emitiendo Auto fundamentado y motivado que corresponda, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba pronunciar las resoluciones, cuidando a más de la forma, el de fundamentar y motivar, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido, presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados por la Jueza Agroambiental de San Borja, ante el recurso de reposición interpuesto por los demandados, violentando de este modo lo preceptuado por los arts. 210 y 254 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad sus actuaciones.

II.3.1.4. Ausencia de tramitación y resolución que corresponda respecto de recurso de casación

Conforme se desprende del memorial de fs. 436 a 443 vta. de obrados, los demandados Roberto Simón Ruiz y Guido Villalobos, interponen recurso de casación respecto de la resolución de excepciones que la Juez de instancia emitió en audiencia de inspección judicial. La interposición de recurso de casación, amerita pronunciamiento expreso por parte de la autoridad jurisdiccional, sea para determinar su improcedencia, si así fuera el caso, o la tramitación correspondiente si dicho recurso fuera admitido, conforme prevén los arts. 274 y 276 del Código Procesal Civil. Aspectos que fueron totalmente inobservados por la Juez Agroambiental de San Borja, al no advertir en obrados, ningún pronunciamiento y menos tramitación alguna respecto del recurso de casación de referencia, incumpliendo el deber y obligación que la Ley le impone de tramitar y resolver conforme a derecho los recursos que se interpongan durante la tramitación del proceso, lo que invalida con sanción de nulidad su actuación.

II.3.1.5. Ausencia de tramitación y resolución inapropiada respecto de incidente de nulidad

De obrados, se tiene que los demandados Roberto Simón Ruiz y Guido Villalobos,

por memorial de fs. 564 a 569 vta. de obrados, opone incidente de nulidad de obrados contra el Auto de 7 de diciembre de 2020 de admisión de demanda solicitando se anule hasta dicho actuado, habiendo la autoridad jurisdiccional rechazado in limine el incidente de nulidad de referencia, expresando en el proveído de fs. 570 de obrados, lo siguiente: "Estese a procedimiento y a la notificación de la sentencia que ha sido dictada", resultando ser la misma una resolución inapropiada, incumpliendo con la previsión contenida en los arts. 338 al 344 del Código Procesal Civil que regula la tramitación incidental, que por su naturaleza se tramita y se resuelve accesoriamente a la demanda principal, lo que implica la emisión de resolución fundada ya sea concediendo o rechazando el incidente planteado, siendo por tal inconsistente y fuera del marco legal lo dispuesto por la Juez de instancia en el proveído de fs. 570 de obrados, dejando en consecuencia, irresuelto el incidente opuesto por los demandados, vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa, consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado; más aún, cuando el incidente opuesto cuestiona la admisión de la demanda, cuya definición que es de previo y especial pronunciamiento, se torna necesario e imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por la juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin haberse determinado con resolución fundada, respecto de la admisión de la demanda de Avasallamiento, analizando y disponiendo lo que corresponda en derecho, evitando de esta manera caer en la nulidad de actos prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, viciando por tal de nulidad la tramitación del caso de autos.

II.3.1.6. Inobservancia de normativa que regula la tramitación y efectos de la recusación

Conforme se desprende del memorial de fs. 239 a 242 vta., los demandados Roberto Simón Ruiz y Guido Villalobos, interponen incidente de recusación contra la Juez Agroambiental de San Borja, no habiéndose la Juez de instancia allanado a la misma conforme se desprende de la resolución dictada en audiencia cuya acta cursa de fs. 330 a 334 de obrados; no obstante de haber remitido antecedentes al Tribunal Agroambiental a objeto de la resolución del incidente de recusación de referencia, la Juez Agroambiental de San Borja, pese a expresar en la audiencia, cuya acta cursa de fs. 341 a 344 vta. de obrados, que la recusación no suspenderá su competencia debiendo continuar con el trámite del proceso hasta llegar al estado de dictar sentencia; incomprensible e irregularmente, vulnera la previsión contenida en el art. 351-II parte in fine del Código Procesal Civil, concordante con lo previsto por el art. 14 del mismo cuerpo legal, referido a la suspensión de la competencia de la autoridad jurisdiccional cuando la misma es recusada, permitiéndole continuar la tramitación del proceso sólo hasta el estado de dictar sentencia, entre tanto se resuelva la recusación que se interpuso en su contra; adecuando su actuación a la previsión contenida por el art. 220.III.b) del mismo cuerpo legal adjetivo, que prevé la nulidad de obrados cuando "La autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviera pendiente o hubiera sido declarada legal por Tribunal Competente", al advertir que la Juez de instancia, a sabiendas de que tenía pendiente una recusación en su contra, señaló audiencia de "lectura de sentencia" arguyendo incoherentemente lo siguiente: "(...) el cual sujiero aquí a la abogada, que me haga una pequeña intervención si podemos señalar audiencia de sentencia o directamente esperaremos la recusación o dictamos sentencia y esperamos que vuelva el cuadernillo de recusación si mandar lo que corresponda en su caso casación" (sic); tal cual se consigna en el Acta de audiencia de fs. 341 a 344 vta. de obrados; para luego emitir sentencia de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 420 a 424 vta. de obrados, sin que hasta ésa oportunidad hubiera sido devuelta por el Tribunal Agroambiental la resolución del incidente de recusación de referencia, misma que recién fue adjuntada al proceso en fecha 6 de abril de 2021, conforme se tiene de los actuados de fs. 646 a 648 de obrados, atentando con dicha actuación el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la C.P.E.

II.3.1.7. Consideración Final

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas precedentemente, al no resolver conforme a derecho y procedimiento los petitorios, recursos e incidente, la ausencia de fundamentación y motivación que se observa en las providencias emitidas, sí como emitir decreto o proveídos inapropiados; omisiones que quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dichos extremos, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 11,12, 17 y 144-1 de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

III.1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 328 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Borja, resolver en la oportunidad procesal respectiva, las excepciones opuestas por la parte demanda, la declinatoria de competencia solicitada por autoridades indígenas originarias campesinas, así como los recursos e incidentes que se interpongan, debidamente fundamentadas y motivadas, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y archívese .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA Nº 03/2.021

Expediente: Nº 27/2021

Proceso: AVASALLAMIENTO

Demandante: Benedicto Castro Isita, Nancy Languidey de Duran, Wilder Álvarez Navarro, Ramiro Villarrubia Loras, y Carlos Mendía Limpias

Demandados: Roberto Simon Ruiz, Guido Villalobos, Walter Soliz y Otros

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Borja

Fecha: 19 de Marzo 2021

Juez: Dra. Jackeline Ruiz Suarez

VISTOS: Que Benedicto Castro Isita, Nancy Languidey de Duran, Wilder Álvarez Navarro, Ramiro Villarrubia Loras y Carlos Mendía Limpias, todos mayores de edad y hábiles por derecho, con domicilio en la comunidad EL CEBÙ, como secretario general, secretaria de relaciones , secretario de actas, secretario de hacienda y vocal, en calidad de propietarios del título ejecutorial TCM-NAL001187, emitido por el INRA, en representación de la comunidad EL CEBÙ, ubicada en la sección cuarta del cantón Rurrenabaque de la provincia General José Ballivián del departamento del Beni con el debido respeto exponen y piden.

Antecedentes.- Génesis de la titulación, dentro del proceso de saneamiento realizado por el INRA, en la comunidad EL CEBÙ, ubicada en la sección cuarta del Cantón Rurrenabaque de la provincia General José Ballivián del departamento del Beni, se emitió el titulo ejecutorial TCM- NAL-001187 en fecha 03 de Octubre de 2006, a favor de la comunidad con 19 integrantes, con número de expediente I-9188, de una propiedad comunitaria colectiva, con una superficie total de 695.6012 has ( seiscientos noventa y cinco hectáreas con seis mil doce metros cuadrados ), registrado en la Oficina de derechos Reales con el folio real número 8.03.4.01.0000534.

Hechos que motivan la Acción.- En la demanda de Reivindicación, Negatoria y Mejor Derecho, habiendo sido anulado mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2 Nº 030/2020 de fecha 16 de Septiembre de 2020, y que en atención al mismo se emitió un Auto de fecha 23 de noviembre de 2020 donde se dispone y se concede a los señores demandantes el plazo de tres días hábiles para que subsanen y/o reformulen su demanda.

En calidad de propietarios y como representantes de la comunidad EL CEBU legalmente elegidos como MESA DIRECTIVA , resulta que como 19 auténticos propietarios decidieron colaborar algunas personas autorizando que trabajen la tierra, pero con la gran condicionante que no iban hacer parte de la comunidad, toda vez que debían mantenerlos informados de su trabajo en el mismo, sin embargo hubo unos cuantos que empezaron a liderizarlos y aprovechando la buena fe quisieron disponer de estas tierras. Informar que nosotros somos legales propietarios de la Comunidad El Cebú., realizamos un proceso interno en base a la justicia indígena originaria campesina, a uno de nuestros integrantes el señor Oscar Takata Silva , por incumplimiento al estatuto y reglamento interno y por el chisme en proceso de investigación de venta de tierras, proceso mediante el cual fue expulsado de la comunidad. Por lo que hasta la fecha fuimos suaves, muy amables con las personas a las que se les permitió y/o se les prestó una pequeña parte para dar buen uso, sin que obviamente predispongan de la misma, e incluso con la buena intención de conciliar con ellos, teniendo la oportunidad de conversar prefirieron dejarse dominar con los organizadores que no son propietarios , sin la correcta asesoría legal , sin comprender que uno no obtiene la tierra avasallando, quemando , insultando, agrediendo a los propietarios.

Es así que le Señor Roberto Simon Ruiz, agitador de masas incluso con amenazas de desalojos de casas incluso imponiendo plazos a los que les permitimos trabajar la tierra. Cabe señalar que a este señor Roberto Simon Ruz nunca le autorizamos nada, se metió convenciendo a un anciano propietario Lazaro Aduviri indicando que trabajaría para ayudarle en el campo ,el señor Lazaro le permitió vivir gratuitamente en un pedazo de tierra, sin embargo lo vendió la mitad a otro señor Pachaguaya que trabaja de panadero, traicionando al Señor Lazaro Aduviri, ahora este Sr. Roberto Simon juntamente con su esposa Rosmery Salas liderizan engañando a esta gente haciendo suponer que son dueños sin embargo no son nada, utilizando la fuerza y violencia física , sorprendiendo y engañando a las autoridades como la FECAR , CSUTOC, (CENTRAL UNICA DE TRABAJADORES ORIGINARIOS CAMPESINOS) CSUTCSR Y OTROS, con información falsa.

Asímismo, este Sr. Roberto Simon junto a Guido Villalobos, Walter Soliz y Sabina Chana liderizan a este grupo de avasalladores que nunca autorizamos que entren a la comunidad, engañando a gente humilde, apoyando a la venta y tráfico de tierras.

El Señor Guido Villalobos siendo comunario de otra comunidad, teniendo tierras, viene avasallar agrediendo a las hermanas propietarias, con amenazas como si fueran dueños, sin ningún documento de Derecho propietario, al igual que Walter Soliz y Sabina Chana que son de otros lugares y nunca se les autorizó que entraran a nuestras tierras mucho menos que vendan o dispongan nuestras tierras, es asì que empezó el avasallamiento.

-con la incrustación de personas ajenas a la propiedad , multiplicándose en poco tiempo en número, es decir hubo invasión y ocupación de hecho en una superficie 26.2609 has ( veintiséis hectáreas con dos mil seiscientos nueva metros cuadrados ) según informe técnico y plano adjuntado a la presente demanda.-primero de manera pacífica sin decir nada, luego empezaron los abusos a algunos de los propietarios tratando de ingresar a propiedades privadas o viviendas, con la intención de quemar, incluso llegó a tal grado el abuso que no consideraron que solo estaba la esposa y el esposo no se encontraba en casa, en otra parcela incluso lo arañaron a uno de nuestros comunarios integrantes de la comunidad. Es decir hubo incursión pacífica y violenta, temporal y continua de acuerdo a cada caso.

- Estas invasiones fueron de varias personas que no acreditan derecho propietario, ni mucho menos posesión legal, ningún derecho, ni autorizaciones sobre nuestra propiedad comunitaria colectiva EL CEBÙ.

- La utilización de herramientas para estos avasallamientos como quemas y chaqueo ilegal cortando los arboles con motosierras, chaqueando con machetes, con palas y otros, realizan sembradíos de choclos, yucas sacando maderas ya arena en volquetas con tractores. Múltiples y grandes destrozos como a la fauna silvestre aun en extinción, afectando al medio ambiente, la rea de reserva que contenía arboles finos de mucha importancia, plantas medicinales, osos hormigueros, siervos, monos de diferentes especies, siendo que la reserva colinda con el Pilon Lajas de donde manantiales de agua del cual todavía nos servimos (porque al chaquear esto, con el tiempo no habrá ni agua para la comunidad mismo el CEBÙ.

Lamentablemente estos despojantes se han apropiado como propietarios, desconociendo nuestros derechos, y se aprovechan porque somos pocas personas y humildes, y de escasos recursos económicos, de la misma forma han destrozado la puerta de ingreso de una vivienda, con martillo y se entraron para entregar a otra persona la casa con sus objetos personales de uno de los propietarios.

Fundamentos de la Acusación y elementos de convicción.- Conforme a los documentos que se adjunta, se señala que somos los legítimos propietarios, lamentablemente los avasalladores, por su actitud de hecho demuestra el delito atribuido, que se ha llegado a consumar y establecer de forma contundente e ineludible. Estas personas que son representadas por sus líderes Roberto Simon Ruiz, Guido Villalobos, Walter Soliz y Sabina Chana, en forma abusiva arbitraria e ilegal han avasallado con la intención de despojarnos nuestra tierra, cuando nosotros hemos adquirido para nuestra subsistencia y la de nuestros hijos , y que ahora pretenden ser dueños de nuestros terrenos, beneficiándose con dinero recibiendo de gente nueva cada día, estableciéndose que son sancionados con la Ley 477 Ley contra el Avasallamiento y tráfico de tierras, previstos en los nuevos tipos penales y sancionados en el art 3 ( AVASALLAMIENTO ), donde señala , "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento : las invasiones u ocupaciones de hechos, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Las autoridades originarias actuales que nos representan a los 18 integrantes de nuestra comunidad EL CEBU han sido víctimas de amenazas por parte de estos avasalladores.

Estos hechos están referidos con la ley, señaladas en los art 2 (Finalidades) art 3 (Avasallamiento ), señalados en la ley 477 ,contra el Avasallamiento y Trafico y 337 bis ( tráfico de tierras ), 351 bis- ( Avasallamiento ) y art 351 Despojo, señalados en el código penal. Conforme establece nuestro ordenamiento jurídico positivo, conducta, en la que presento acusación contra los demandados ROBERTO SIMON RUIZ, GUIDO VILLALOBOS, WALTER SOLIZ Y SABINA CHANA , mayores de edad hábiles por derecho con domicilio en la ciudad de Rurrenabaque de la provincia Gral José Ballivián del departamento del Beni. En que el actuar de este grupo de personas a la cabeza de los 4 mencionados, que se adecua al tipo la Ley 477 Ley contra el Avasallamiento de Tierras, en su art 3 y en su art 351 bis ( Avasallamiento ) y art 351 Despojo del Cod Penal.

En merito a lo expuesto solicitamos que se admita la presente demanda de Avasallamiento y en consecuencia una vez ejecutoriada la sentencia, ordenar a los demandados el DESALOJO de la superficie afectada, bajo alternativa de emitirse mandamiento de lanzamiento, mas pago de daños y perjuicios e incluso se remitan antecedentes al Ministerio Publico, todo ellos de conformidad a los art 24 de la Constitución Política del Estado, art 110 y 111 del código procesal Civil, art 3 y 4 de la ley 477 de 30 de diciembre de 2013, art 39 par I numeral, 5, ART. 78 , 79 de la ley 1715 y art 17 de la ley 3545 modificación de la ley 1ey 1715 Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

1.- Que admitida la demanda, mediante auto de Fs 200 de obrados de fecha 07 de Diciembre de 2020, se señaló audiencia que no pudo efectuarse pese que el Tribunal se constituyó a la localidad de Rurrenabaque donde se encuentra la comunidad EL CEBU , conforme se colige con el informe policial cursante a Fs 204, donde al no tener las garantías suficientes no pude instalarse la audiencia de Inspección situación que al extremo provocó la suspensión de la misma, posteriormente , aconteció la vacación judicial donde se suspenden los plazos procesales, y en el mes de Enero la suscrita al haber dado positivo al COVID 19 , las circunstancia de suplencia legal y falta del personal como ser notificador y secretaria hicieron que a la fecha se tenga que señalar nueva audiencia de inspección para el día 25 de Febrero de 2021.

Habiéndose desarrollado la audiencia en el día y hora señalada tal como cursa en acta a fs 329 a 335 de obrados del expediente.

Habiendo contestado la parte demandada, en tiempo hábil mediante memorial de Fs 223 a 241 de obrados se apersonan, Contestan la demanda, oponen excepción sobre incompetencia, Impersonería y Litispendencia conforme al Art. 81 num 1, 2 y 3, de la ley 1715. Roberto Simon Ruiz y Guido Villalobos, haciendo uso al derecho a la defensa y dentro del término establecido.

Indicando en su memorial de contestación que ante la incongruencia de admitir demanda de Avasallamiento, siendo que como directora del proceso Agroambiental, la misma que debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, es que tenemos a bien contestar la misma.

De la demanda de avasallamiento los supuestos demandantes en el punto 1. Relación de Hechos, reconocen que existe otra directiva pues en su demanda refieren de: Se autonombran dirigentes, utilizando nuestros cargos, haciendo dualidad de funciones que es un delito penado por ley. En esa expresión de su demanda, es cierto y evidente que ellos no son nuestros dirigentes y será de acuerdo a nuestras normas de usos y costumbres y por estatutos que rigen a nuestras comunidades, federaciones y centrales las que tienen que definir quien ejerce las verdaderas representación que son nuestros dirigentes, y que los demandantes conocen y saben que ellos no viven en nuestra comunidad, no reconocemos su representación de directiva, siendo que no son vivientes de la comunidad, y que nuestra actual directiva y nuestras autoridades comunales están representadas por los señores: 1.- Secretario General.- Julio Ruiz Tivi 2.- Secretaria de Actas.- Julia Guerra, 3.- Secretaria de Hacienda .- Francisca Temo Sea 4.- Secretaria de relaciones y conflictos.- Rosmery Cavinas 5.- Vocal 1.- Eliza Lurici Chipunavi 6.- Vocal 2.- Humberto Chipunavi Lurici. 7.- Y como corregidor nuestro hermano. Conforme a las certificaciones que se adjuntan a la contestación y en audiencia fijada erróneamente por su autoridad. No es cierto que de las documentales acompañadas sean solo 19 los comunarios que reconoce el INRA , y que astutamente lo único que hicieron esta falsa representación fue actualizar la personería jurídica adjuntando una supuesta lista falsa de comunarios, y que no es que la gobernación acredite que ellos son los propietarios.- tal criterio su autoridad de oficio en virtud a la imparcialidad y justicia, puede solicitar de oficio. Y pedimos solicite hasta antes de la emisión de sentencia. -Al instituto de Reforma Agraria- Inra Nacional o Departamental quienes o cuantos son las personas que son miembros de la comunidad el cebú, y Solicite al gobierno Autónomo Departamental del Beni, certifique si ellos reconocen o tienen en sus bases de datos , con quienes nació la comunidad en sus inicios de la otorgación de personería que en este tiempo otorga la Ex Prefectura del departamento del Beni. Todas estas pruebas darán luces en su obtención, para que se dé cuenta que ellos no ejercen representatividad sobre nosotros, y que de su misma lista que reconocen de los 19, el Sr .- Julio Ruiz Tiby, Lucio Ruiz Tiby , Francisca Temo Cavinas, son nuestras autoridades y ellos reconocen que somos comunarios, y que son ellos que ejercen verdades representatividad.

Es incongruente al decir que no somos comunarios, toda vez que en su misma demanda reconocen que cuando supuestamente ingrese, compre al Sr Pachahuaya ( posesión legal ), por lo que a la fecha sorprende la denuncia por avasallamiento y que conforme a las documentales y certificaciones en esta demanda se tiene que definir quien verdaderamente ejerce nuestra representatividad, y puesto que es mi directiva que lideriza Julio Ruiz Tiby la que tiene legal representación sobre nosotros y no reconocemos a estas personas como dirigentes.

De otro lado, indican que tienen que tener presente que la comunidad es afiliada a la federación de comunidades Agroecológicas de Rurrenabaque- FECAR y que la única directiva reconocida por la FECAR es la perteneciente a las actuales autoridades y directivas, a los cuales de persistir su autoridad con la tramitación del presente proceso, estará lesionando nuestros derechos fundamentales y garantías del debido proceso , toda vez que el debido proceso ha sido reconocido como un Derecho fundamental y como garantía Constitucional.

De otro lado, en la sana crítica y en aplicación del derecho deber observar que al tratarse de una comunidad con título ejecutorial de forma colectiva , que conforme al Auto Agroambiental Nacional Nº S2-0076-2017, su autoridad no debe admitir la misma, sin que previamente no se demuestre el agotamiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y que únicamente son nuestras autoridades las que puedan aplicar justicia, al ser un tema que concierne a distribución interna de tierras, por que según ellos el problema de fondo seria el asentamiento en espacios físicos de tierras, en caso de persistir con la misma , de forma flagrante, declaramos anticipadamente la vulneración de nuestros derechos y garantías del debido proceso, y que conforme a esta demanda no se ha demostrado el agotamiento de la Subsidiariedad que se aplican en las comunidades, es decir que los supuestos representantes no nos han expulsado, y si de hacer así, se tiene que definir quienes ejercen la verdadera representatividad , que tiene que ser visto por nuestras instituciones madres que son : Las centrales y la Federación que alberga a nuestra comunidad, previo a su análisis y fundamento de por qué se dará admisión a su errada pretensión de los demandantes, al tratarse un tema y asunto que están fuera de su jurisdicción, toda vez que no se evidencia el agotamiento de aplicación interna de usos y costumbres antes de admitir demanda, recayendo y adecuando su accionar al incumplimiento al igual el Auto Agroambiental Nº ANA-S1-0082-2017, no corresponde a la jurisdicción agroambiental conocer y admitir acciones de avasallamientos, toda vez que el trasfondo es distribución de tierras internas, y que somos comunarios reconocidos por los propios que supuestamente figuran en lista que son 19 ( falsa información ). Que nuestra comunidad es titulada de forma colectiva como es el caso presente.

Oponen Excepción de Incompetencia, Impersonería y Litispendencia , conforme al art 81 num 1, 2, y 3 de la ley 1715.

Memorial de apersonamiento de Ruiz Tiby y Francisco Temo Cavinas cursante a Fs 228 a 230 solicitando la declinatoria de competencia y cese a la vulneración a nuestra Constitución solicitando e interponiendo la declinatoria de competencia debiendo remitir los antecedentes de la misma a conocimiento de la Federación de Comunidades Agroecológicas de Rurrenabaque- FECAR - para su aplicación de procedimientos y normas propias de resolución de conflictos en respeto de la jurisdicción indígena originaria Campesina, y para reconocimiento de la representación de nuestra directiva que es la que tiene representatividad.

Memorial cursante a Fs 239 acompañando queja por vulneración de derechos y garantías Constitucionales del debido proceso e Incumplimiento de mandato del Auto Agroambiental Plurinacional 030/2020, Interponiendo incidente de Recusación en virtud al art 347 num. 10 del CPC.

2.- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido en el proceso se cumplió con los actuados procesales tal como establece el art 5 de la ley 477, al igual que el art 83 de la ley 1715 Agraria, conforme consta en acta a Fs 329 a 335.

CONSIDERANDO: Que, conforme a la valoración de los antecedentes y documentos que cursan en el expediente, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como descargo, conforme a la previsión del art 5 num. 6 de la ley 477, concordante con el art 145 del C.P.C. habiéndose producido los siguientes medios probatorios:

PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA.

La documental aparejada a la demanda, cursante a Fs 01 a 193 de obrados, Inspección Judicial acta de fs 330 a 335 de obrados.

PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA.

La aparejada a su apersonamiento cursante a Fs 205 a 221 de obrados.

1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA PUNTOS UNICOS PARA LOS PROCESOS DE AVASALLAMIENTOS

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES

-Titulo Ejecutorial TCM-NAL-001187 de fecha 03 de octubre de 2006, cursante a fs. 01 de obrados

-Folio Real Nº 8.03.4.01.0000534 de fecha 21 de Diciembre del año 2006, cursante a fs.03 de obrados

-Plano Catastral 08030401525001 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cursante a fs. 02 de obrados

-Informe Técnico y plano del área avasallada de fecha diciembre de 2020, cursante a fs. 186 a 193 de obrados

-Los demandantes han demostrado que son los titulares del reconocimiento que ha hecho el Estado a su comunidad con la personería jurídica ya que es La misma personería con la que fue titulada la tierra campesina del CEBÙ.

-Por consiguiente cualquier documento referido a los actos y hechos de la comunidad EL CEBU, para ser tenido como válido y legal, necesariamente debe emanar de los organizados y reconocidos en la personería de la comunidad. Los documentos aportados por la parte demandada no pueden ser catalogados como oficiales de la comunidad porque no se advierte la participación de plena de los miembros que componen la personería de la comunidad .

PRUEBAS TESTIFICALES

-Declaración testifical de cargo, cursante a fs. 341 a 344 de obrados.

1.- Su legal derecho Propietario que le asiste, sobre el fundo, la ocupación real por parte de los demandados daños materiales ocasionados por la ocupación de los terrenos la existencia de derechos de los demandados.-

Esto demostrado mediante la documental aparejada a fs 01 a 25 de obrados acreditándose Titulo Ejecutorial TCM-NAL-001187 de fecha 03 de octubre de 2006, Debidamente registrada en Derechos Reales con Folio Real Nº 8.03.4.01.0000534 de fecha 21 de Diciembre del año 2006, con Plano Catastral 08030401525001 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como también la solicitud de cumplimiento de la presente ley 477 al Señor Director del INRA Beni.

Respecto a la determinación de los sujetos procesales la Ley establece como se constituye la misma y sin precisamente la parte demandante y la parte demandada y cualquiera otra participación debe necesariamente demostrar su interés de tercero interesado. En el caso de autos están plenamente identificadas las partes por lo que no es pertinente hacer referencia a personas que no tienen esa calidad en el proceso.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL

-Fotocopia simple de personalidad Jurídica, cursante a fs. 04 de obrados

-Fotocopias de cédulas de identidad, cursante a fs. 05 a 09 de obrados

-

2.- Que los demandados se encuentran dentro de la Comunidad El Cebú.- presupuesto que ha sido demostrado con la Inspección judicial de Fs 329 a 335 de obrados que hace evidente los actos de avasallamiento sobre la comunidad EL CEBU y el informe pericial cursante a Fs 405 a 410 de obrados donde se identifica 29 hectáreas chaqueadas en el área demandada, de la Comunidad EL CEBU, con data de 1 y 3 años de antigüedad, con cultivos de yuca, maíz, plátano, maní, y arroz en plena producción, como también parte del área chaqueada se encuentra en barbecho con antigüedad de 2 a 3 años , las cuales se detallan en el Informe pericial.

.II. HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.-

1.- Que le asiste algún derecho sobre la Comunidad El Cebú.- La parte demandada presenta a Fs 205 de obrados a 221 declaraciones voluntarias de ciudadanos que no son demandados dentro del proceso de Avasallamiento , como también el Auto Nacional Agroambiental 030/2020, del Proceso anulado de Reivindicación, el cual no es atendible respecto al objeto del proceso que es la determinación o no de avasallamiento.

Medios probatorios que demuestran los extremos referidos conforme lo determina los art 147, 148 187, 193, 201 del C.P.C Y 1289 parag. I del C.C. CUMPLIENDOSE así con el presupuesto exigido por el art 3 de la ley 477.

2.-Que no han avasallado la propiedad EL CEBÙ, o la ocupación conforme al punto de hecho, probado y demostrado por los demandantes y verificado por el informe pericial siendo que los autores del avasallamiento de la propiedad El Cebú no acreditan derecho propietario.

Al haberse demostrado, conforme a los fundamentos expresados a tiempo de establecer los hechos probados por el demandante.

Y LA PRUEBA PERICIAL DONDE LA SUSCRITA JUEZ HACE USO DEL ART 24 DEL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL, POR LO QUE SE DISPONE EL INFORME TECNICO ELABORADO POR EL TECNICO PERITO DE ESTE JUZGADO AGROAMBIENTAL.- Cursante a Fs 405 a 410 de obrados. Peritaje que fue corrido en traslado conforme consta a Fs 411de obrados y no fue observado.

CONSIDERANDO:

Que la acción de Avasallamiento, ha sido establecida con el fin de garantizar y proteger el ejercicio del derecho propietario, en cuanto a la posesión real y efectiva en materia agroambiental, conforme a la previsión del art 5 de la ley 477, lo cual a modulado la uniforme jurisprudencia agroambiental, en cuanto al establecimiento de los presupuestos, que deben ser demostrados por el actor, para su procedencia.

Es así que esta línea interpretativa, al haberse valorado lo fundamental con los presupuestos exigidos para la procedencia en cuanto a los Títulos Ejecutoriales y habiendo identificación real del autor, en el caso presente, si corresponde dar curso a la pretensión interpuesta por el demandantes, siendo que el espíritu de la ley 477 establecer el régimen jurisdiccional que permita al estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, así también la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario que se ha sometido al saneamiento de su derecho plasmándose en el titulo ejecutorial mencionado, y evitando los asentamientos irregulares de la población, se entiende por avasallamiento la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal derechos autorizados sobre las propiedades privadas individuales, siendo un proceso sumarísimo, y habiendo sido valorados los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, de acuerdo a la sana critica de la suscrita juzgadora señaladas en el art 145 del C.P.C.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de San Borja y la Provincia Ballivian del Dpto del Beni, administrando justicia en primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art 213 del Código Procesal Civil, y 5 Num. 6 de la ley 477, así como de las demás normas citadas en la presente resolución, declara PROBADA la demanda de Avasallamiento de fs 194 a 199 de obrados interpuesta por Benedicto Castro Isita, Nancy Languidey de Duran, Wilber Álvarez Navarro, Ramiro Villarrubia Loras y Carlos Mendía Limpias contra Roberto Simon Ruiz, Guido Villalobos, Walter Soliz y Sabina Chana y se dispone el cese de los actos de Avasallamiento de los Señores demandados, debiendo en efecto en el plazo de tres días desalojar voluntariamente los mismo en el área avasallada bajo expresa advertencia que de no hacerlo se expedirá orden de desalojo con auxilio de la fuerza publica

La presente sentencia que es dictada y que será registrada en los libros tomas de razón correspondiente, en la ciudad de San Borja del Dpto del Beni, a los 19 días del mes de Marzo del año 2021

REGISTRESE.-

Fdo. y sellado por la Dra. Jackeline Ruiz Suarez Juez Agroambiental de la Prov. Ballivián con asiento en San Borja y la Dra. Janeth Elba Machaca Quispe, Secretaria de este despacho judicial Agroambiental.-------------------------------------------------------------------