En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia Agroambiental - Resolución N° 003/2021 de 01 de febrero de 2021, emitida por Juez Agroambiental de Pucarani, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que el Juez A quo ha emitido la Resolución N° 003/2021, disponiendo la inmediata restitución e reintegración en la posesión a los recurridos, que a todas luces esta parcializada, transgrediendo los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los arts. 13, 115, 116, y 178 de la CPE.;
2.- Que, durante la sustanciación del proceso, los demandantes no demostraron en forma objetiva los argumentos expuestos en su demanda;
3.- Que, durante el desarrollo del juicio oral agroambiental, la parte demandante no ha demostrado la posesión anterior sobre el predio objeto de la demanda, porque Aurelio Capquique Tinta, quien sería su hermano, es funcionario policial y vive en la ciudad de La Paz, no cumpliendo la función social en la comunidad;
4.- Que, en el desarrollo del juicio oral público, los demandantes hubieran ofrecido prueba testifical para demostrar la interrupción de la pacifica posesión, así como el año del cual sea accionado al órgano jurisdiccional, pruebas que lamentablemente no han corroborado la supuesta eyección o despojo del predio y;
5.- Que, en la inspección judicial no se procedió bajo el principio de igualdad, dado que se habría denegado proporcionar datos para mostrar los linderos originales, así como fotografías que hubieran evidenciado la supuesta fracción de terreno perturbado.
Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda.
"(...) cursante de fs. 62 a 71 de obrados ahora recurrida, éste Tribunal Agroambiental, no encuentra la parcialización denunciada por la parte recurrente, dado que el Informe Técnico CITE: N° 002/2021 antes mencionado, es concluyente al determinar la sobreposicion de la parcela N° 654 de propiedad de la demandada y otras, en una superficie de 0.1786 ha. sobre la parcela N° 321 de propiedad de los demandantes del Interdicto de Recobrar la Posesión, datos extraídos de la inspección judicial, planos georeferenciados de ambos predios y la información recabada de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-273901 del predio COMUNIDAD IQUIACA BAJA PARCELA 321 y PPD-NAL-274198 del predio COMUNIDAD IQUIACA BAJA PARCELA 654, aspecto que demuestra la desposesión o eyección de los demandantes por parte de la demandada, siendo que la misma fue quien habría sembrado papa en el predio de los demandantes en una superficie de 0.1786 ha."
"(...) se evidencia de antecedentes que la parte demandante al haber acreditado la sobreposición de parcelas antes referido y sumada la prueba testifical, la inspección Judicial y las presunciones, han podido demostrar en forma objetiva y razonable los argumentos de la demanda, es decir, han cumplido con lo establecido por el art. 136.I del Código Procesal Civil que a la letra dice: "...Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión...", así como también el art. 1283 del Código Civil, en consecuencia no se evidencia la vulneración al debido proceso, por lo que no es atendible este reclamo por la prueba idónea aportada, judicializada y verificada in situ."
"(...) las mismas pruebas demostraron que Aurelio Capquique Tinta y María Choque de Capquique cumplen la Función Social en la comunidad al encontrarse en posesión del predio COMUNIDAD IQUIACA BAJA PARCELA 321, con actividad ganadera desarrollada por María Choque de Capquique, hasta el momento de la desposesión del área en conflicto, como copropietaria de la referida parcela y como cónyuge del Sr. Aurelio Capquique Tinta, entendiéndose que la parcela 321 resulta estar en copropiedad y como bien mancomunado de los esposos antes mencionados, por lo que resulta falso lo expresado por la recurrente."
"(...) se tiene, que de las pruebas valoradas por el Juez A quo, como ser la testifical y la de inspección Judicial, determinaron que la misma se habría producido el 06 de noviembre de 2020, con el sembrado de papa por la demandada, es decir, dentro del año de planteado el Interdicto de Recobrar la Posesión como tal; aspecto que es verificado in situ por medio de la Inspección Judicial donde se evidencio que el área de conflicto tenia sembrado papa y con el Informe Técnico CITE: N° 002/2021 de fs. 56 a 58 de obrados, que establece la sobreposicion de la parcela N° 654 de propiedad de la demandada y otras, con la parcela N° 321 de propiedad de los demandantes, lo que acredita que se ha probado los fundamentos de la demanda."
"(...) este Tribunal Agroambiental considera que el Juez A quo, ordeno de manera acertada al Técnico del Juzgado a levantar información sobre los dos predios que cuentan con Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-273901 de la parcela 321 y PPD-NAL-274198 de la parcela 654, con sus planos respectivos, determinando que si existe una superficie o área con sobreposición y consecuente eyección, porque el Informe Técnico CITE: N° 002/2021 de fs. 56 a 58 de obrados, concluye con el resultado de un área identificada con superficie de 0.1786 ha., que pertenece a los demandantes y se encuentra ocupada por la demandada, aspecto que fundamenta la Sentencia recurrida y desvirtúa los argumentos del presente recurso; y por último, se puede constatar que la demanda está dirigida contra Eustaquia Capquique Tinta, quien en la contestación presentó el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-274198, del cual se evidencia que su derecho propietario de ésta pequeña propiedad se encuentra en copropiedad con Eugenia Porfiria Capquique Tinta y de Martha Capquique Tinta, quienes resultan hermanas de la anterior y copropietarias del predio "COMUNIDAD IQUIACA BAJA PARCELA 654", que si bien no fueron incluidas en el presente proceso como demandadas, no se observa vulneración del derecho a la defensa de las referidas copropietarias o del debido proceso, porque el Interdicto de Recobrar la Posesión, su principal objetivo es otorgar tutela jurídica a la posesión y reintegrar al eyeccionado a la posesión que tenía anteriormente antes de ser despojado, así se tiene el art. 1461.I del Código Civil que establece lo siguiente: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión contra el despojante o sus herederos ..." (sic); en este entendido no correspondería integrarlas a las copropietarias, porque las mismas no fueron demandadas como despojantes en el presente caso, y no son ni coparticipes ni beneficiarias del despojo; máxime, si consideramos que los demandantes han identificado y probado que una sola persona fue la despojante; es decir, Eustaquia Capquique Tinta, y porque en un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, como el caso de autos, no se tutela el derecho propietario, sino la defensa de la posesión perdida."
El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación, manteniéndose inalterable y con plena validez legal la Sentencia Agroambiental - Resolución N° 003/2021 de 01 de febrero de 2021, emitida por Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, conforme los fundamentos siguientes;
1.- Respecto a la parcialización de la autoridad judicial, el Tribunal Agroambiental, no encuentra la parcialización denunciada por la parte recurrente, dado que el Informe Técnico CITE: N° 002/2021, determinó la sobreposición de las parcelas 654 de propiedad de la demandada y la 321 de propiedad de los demandantes con lo que se demostró la desposesión o eyección de los demandantes por parte de la demandada, siendo que la misma fue quien habría sembrado papa en el predio de los demandantes en una superficie de 0.1786 ha.;
2.- Respecto a que los demandantes no demostraron en forma objetiva los argumentos de la demanda, la parte demandante al haber acreditado la sobreposición de parcelas antes referido y sumada la prueba testifical, la inspección Judicial y las presunciones, han podido demostrar en forma objetiva y razonable los argumentos de la demanda, por lo que no se evidencia la vulneración al debido proceso;
3.- Respecto, a que la parte demandante no han demostrado posesión y cumplimiento de la función social en la comunidad, la parte demandante ha demostrado el cumplimiento de la Función Social en la comunidad al encontrarse en posesión del predio COMUNIDAD IQUIACA BAJA PARCELA 321, hasta el momento de la desposesión del área en conflicto, siendo falso lo manifestado por la parte recurrente;
4.- Respecto a que los demandantes hubieran ofrecido prueba testifical para demostrar la interrupción de la posesión, así como el año de producida la eyección o despojo, las pruebas presentadas por la parte demandante determinaron que la misma se habría producido el 06 de noviembre de 2020, con el sembrado de papa por la demandada, es decir, dentro del año de planteado el Interdicto de Recobrar la Posesión como tal lo que acredita que se ha probado los fundamentos de la demanda y;
5.- Sobre que en la inspección judicial no se procedió bajo el principio de igualdad, el Tribunal considero que al haberse dispuesto al Técnico del Juzgado a levantar información sobre los dos predios que cuentan con Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-273901 de la parcela 321 y PPD-NAL-274198 de la parcela 654, con sus planos respectivos, determinando que, si existe una superficie o área con sobreposición y consecuente eyección, siendo acertado lo ordenado por la autoridad judicial.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN
Finalidad
En el Interdicto de Recobrar la Posesión, su principal objetivo es otorgar tutela jurídica a la posesión y reintegrar al eyeccionado a la posesión que tenía anteriormente antes de ser despojado, debiendo tomarse en cuenta que no se tutela el derecho propietario, sino la defensa de la posesión perdida.
"porque el Interdicto de Recobrar la Posesión, su principal objetivo es otorgar tutela jurídica a la posesión y reintegrar al eyeccionado a la posesión que tenía anteriormente antes de ser despojado, así se tiene el art. 1461.I del Código Civil que establece lo siguiente: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión contra el despojante o sus herederos ..." (sic); en este entendido no correspondería integrarlas a las copropietarias, porque las mismas no fueron demandadas como despojantes en el presente caso, y no son ni coparticipes ni beneficiarias del despojo; máxime, si consideramos que los demandantes han identificado y probado que una sola persona fue la despojante; es decir, Eustaquia Capquique Tinta, y porque en un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, como el caso de autos, no se tutela el derecho propietario, sino la defensa de la posesión perdida."
ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN
Finalidad
La acción interdicta de recobrar la posesión tiene por finalidad recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos; su incumplimiento determina la inviabilidad de la pretensión.(ANA-S2-0009-2014)