Interpone recurso de casación en la forma en el fondo, contra la Sentencia N° 04/2021 de 25 de febrero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Yacuiba del departamento de Tarija, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:
En el Fondo:
1. Actos ilegales producidos por inaplicabilidad de la Ley, el juez de la causa admitió la demanda, sin exigir los requisitos del art. 110 del CPC inciso 5 del CPC, es decir; que el demandante no identificó con exactitud el bien demandado, no presentó derecho propietario inscrito en Derechos Reales o Titulo de propiedad con Antecedentes Agrarios, aplicando incorrectamente lo dispuesto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477 que indica: "1.- Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante autoridad agroambiental que corresponda acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos", por lo tanto el juez agroambiental debió rechazar la demanda por improponible, sin embargo y pese haberse plateado excepción por falta de legitimación, fue rechazada declara improbada obviando nuestros fundamentos.
2. Acusando como causal de nulidad, la omisión del Juez Agroambiental de instar a la conciliación conforme lo establece el art. 366.2, 334.II. IV.V del CPC, estando sancionado bajo pena de nulidad.
3. Asimismo al momento de fijar los puntos a probar, el juez de la causa realiza un pronunciamiento anticipado de su veredicto al establecer como punto a probar los actos de incursión violenta o pacifica en el predio, camino vecinal.
4. Sobre la validez de la prueba de cargo y descargo indican que al admitir simples fotocopias que pertenecen a la parte contraria como prueba, se ha vulnerado el derecho a la igualdad, el derecho contradictorio y el principio de imparcialidad. En definitiva no se valoró correctamente las pruebas aportadas, elaborando un Informe Técnico Pericial, sobre documentos anulados y fotocopias simples.
En la Forma:
1. Desde el primer acto procesal, el juez agroambiental tenía conocimiento que el bien en litigio no se encontraba en su jurisdicción, desde la demanda planeada y de las pruebas de cargo se deduce que el bien litigioso no cumple la función social agraria, de modo que se ha dictado una sentencia sin competencia; inaplicado la Ley N° 1715, la Ley N° 477, los arts. 120 y 122 de la Constitución Política del Estado, negando el derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural competente en razón de materia.
2. La sentencia recurrida, se refiere a un camino cerrado, sin embargo el demandante lo describe como un camino viejo, que data de más de 30 años, entendiéndose que no se refiere al mismo predio, en consecuencia la autoridad judicial otorga potestad al Gobierno Municipal de Yacuiba, para tomar el predio a su libre albedrio, concediendo una sentencia de manera ultra petita, por lo que la sentencia 04/2021 no solo contraviene la normativa legal vigente sino además el derecho a la propiedad privada.
3. Otra de las razones para anular obrados hasta el vicio más antiguo, es la integración de oficio a la litis de las señoras María Angélica Martínez Villalba, Teodora Martínez Villalba y Marina Martínez Villalba, siendo que el juez asumió el papel de juez y parte violentando el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, al dictar resoluciones ambiguas, con vacios legales e imprecisos, al indicar que las demandadas, no han demostrado tener derecho con antecedente en Título Ejecutorial ni del ex CNRA ni resultado del proceso de saneamiento sino por proceso de Usucapión, que no es documentación idónea para acreditar el derecho a la propiedad agraria particular, exigencia que no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que el predio en su totalidad se halla ubicado dentro del radio urbano por Ley Municipal N° 11/2018, homologado por Resolución Ministerial 214/2018, predio que fue habilitado como suelo urbanizable mediante Ley Municipal N° 11/2019.
"(...) el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 28/2017 de 8 de mayo de 2017, tuvo el siguiente entendimiento: "...por la naturaleza jurídica del proceso sumarísimo de Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición sene cuanon para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio...". Es decir, para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir o probarse dos presupuestos legales: i) La calidad de propietario del demandante acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria y, ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal".
"(...) el juez de la causa debió verificar si el bien objeto de la litis se encuentra dentro de su jurisdicción y competencia, solicitando a la parte actora la certificación que el área avasallada se encuentra fuera del radio urbano, exigiendo la carga probatoria prevista en el artículo 136-I y II del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley 1715 y se encuentra enunciada de la siguiente: "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contraiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.."; más aún si al momento de contestar la demanda, se adjuntó la Ordenanza Municipal N° 006/01 del 26 de abril de 2001, referida a la expropiación por declararse de Necesidad y Utilidad Pública la Fracción de Terreno de Propiedad de José Martínez Portillo, destinado a la construcción de la Terminal Aeroportuaria de la ciudad de Yacuiba, ubicada sobre el antiguo camino Yacuiba - Santa Cruz, de la Comunidad Campo Grande, Matricula Computarizada 6.04.1.03.0000008, a favor del GAMY, cursante a fs. 104 de obrados, y pese que el juez agroambiental al momento de resolver, indica en su sentencia; "...en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad, los bienes públicos y el avasallamiento, de acuerdo a los puntos señalados objeto de la prueba para las partes...", sin embargo no realizó ningún análisis sobre la ubicación del área objeto de la litis, asimismo pese a que la propiedad objeto de demanda se constituye en una propiedad o bien de dominio público; entendiéndose como bienes de dominio público a aquellas propiedades o bienes que pertenecen a una entidad estatal, sea este nacional, departamental o municipal, las cuales se hallan destinadas al uso público ya sea de forma directa o indirecta, teniendo entre sus características la inalienabilidad e imprescriptibilidad, sin que se adjunte a la demanda, un plano que demuestre la ubicación del mismo, llamando la atención a éste Tribunal que se presente un plano, elaborado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que el mismo sea la base del Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, cuando debió realizarse en base a la documentación o información técnica de la Dirección de Planificación de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba; a su vez los planos y limites que dieron lugar al proceso de Usucapión del terreno, cursante de fs. 84 a 86 de obrados, sentencia de Usucapión Decenal a favor de José Martínez Portillo sobre una propiedad URBANA, con una superficie de 10.5658 ha., ubicada en la Primera Sección Gran Chaco del Departamento de Tarija; Expropiación a favor del Gobierno Autónomo Municipal, de una superficie de 29133.47 M2, equivalentes a 2.9133.47 ha., ubicadas en la primera sección Gran Chaco del Departamento de Tarija, destinados a la Ampliación del Aeropuerto conforme consta en la Matricula Computarizada N° 6.04.1.03.0000008 cursante a fs. 104, quedando una superficie de 76494.53 M2, equivalentes a 7.6494.53 ha., a favor de los propietarios, a efectos de corroborar la ubicación exacta del mismo".
"Respecto al presupuesto de invasión u ocupación, o la realización de trabajos con incursión violenta o pacífica por parte de una o varias personas, sobre el predio objeto de demanda. Conforme a las pruebas producidas por el demandante y las demandadas, se tiene indicios que se encontraría en área urbana, toda vez que el art. 2 de la Ley N° 477, tiene por finalidad de precautelar el derecho de propiedad, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares; en consecuencia el juez de la causa debe evidenciar si el demandante cuenta con documento de propiedad; y también debe pronunciarse sobre lo manifestado por las demandadas que también tenían derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, toda vez que el mismo Gobierno Autónomo Municipal realizó un trámite de empadronamiento y modificación de datos, teniendo como respuesta por parte ésta entidad, que el mismo debe ser realizado por los propietarios que tienen registrado su derecho en Derechos Reales, toda vez que en esa oportunidad no se encontraba registrada la Declaratoria de Herederos de la demandada Amalia Martínez Villalba, que a la fecha de la presentación de la demanda si se encuentra registrada en las Oficinas de Derechos Reales; aspectos que hacen el incumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción demandada".
"A partir de lo expuesto en los párrafos anteriores, queda en evidencia la necesidad de contar con una adecuada regulación de la carga de la prueba que recoja todos los elementos que consideramos son indispensables y fundamentales para que los jueces de la causa puedan resolver la controversia, así lo explica el profesor TARUFFO, Michele La prueba. Editorial Marcial Pons. Madrid: 2008. p. 149. "Es importante precisar que el derecho de las partes a un pronunciamiento sobre el fondo va más allá de solo exigir que los jueces resuelvan la controversia, sino que además deberán realizarla a través de un pronunciamiento que se encuentre debidamente justificado". Por ello, además de una adecuada motivación de las resoluciones judiciales cobra relevancia la carga de la prueba en aquellos casos como los que hemos venido desarrollando".
"Finalmente corresponde resaltar, si la autoridad jurisdiccional considera ser competente, cabe aclarar que en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, no corresponde fijar objeto de la prueba establecido en el art. 83-5 de la Ley N° 1715, toda vez que debe tramitarse íntegramente conforme el procedimiento establecido en la Ley N° 477, al tratarse de un proceso sumarísimo".
"En consecuencia el Juez Agroambiental de Yacuiba, del Distrito Judicial de Tarija al tramitar el proceso sin definir su competencia sobre el área en cuestión, pese a tener conocimiento de la documentación aportada, vulneró el debido proceso, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en ese sentido corresponde a este Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, observar el art. 105 de la Ley N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve ANULAR OBRADOS hasta fs. 59 de obrados inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión de la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:
1. No realizó ningún análisis sobre la ubicación del área objeto de la litis, asimismo pese a que la propiedad objeto de demanda se constituye en una propiedad o bien de dominio público, no se adjuntó a la demanda, un plano que demuestre la ubicación del mismo, llamando la atención a éste Tribunal que se presente un plano, elaborado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que el mismo sea la base del Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, cuando debió realizarse en base a la documentación o información técnica de la Dirección de Planificación de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuibareditó su calidad de propietario mediante Informes Técnicos, Certificación de Uso de Suelo y Lineamiento Urbano URDUR N° 03/2020.
2. Queda en evidencia la necesidad de contar con una adecuada regulación de la carga de la prueba que recoja todos los elementos que consideramos son indispensables y fundamentales para que los jueces de la causa puedan resolver la controversia. Por ello, además de una adecuada motivación de las resoluciones judiciales cobra relevancia la carga de la prueba.
3. Si la autoridad jurisdiccional considera ser competente, cabe aclarar que en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, no corresponde fijar objeto de la prueba establecido en el art. 83-5 de la Ley N° 1715, toda vez que debe tramitarse íntegramente conforme el procedimiento establecido en la Ley N° 477, al tratarse de un proceso sumarísimo.
4. En consecuencia el Juez Agroambiental de Yacuiba, del Distrito Judicial de Tarija al tramitar el proceso sin definir su competencia sobre el área en cuestión, pese a tener conocimiento de la documentación aportada, vulneró el debido proceso, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
ACCIONES DE DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir o probarse dos presupuestos legales: i) La calidad de propietario del demandante acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria y, ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal.
"(...) el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 28/2017 de 8 de mayo de 2017, tuvo el siguiente entendimiento: "...por la naturaleza jurídica del proceso sumarísimo de Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición sene cuanon para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio...". Es decir, para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir o probarse dos presupuestos legales: i) La calidad de propietario del demandante acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria y, ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal".
TARUFFO, Michele La prueba. Editorial Marcial Pons. Madrid: 2008. p. 149.: "Es importante precisar que el derecho de las partes a un pronunciamiento sobre el fondo va más allá de solo exigir que los jueces resuelvan la controversia, sino que además deberán realizarla a través de un pronunciamiento que se encuentre debidamente justificado".
SCP 0998/2012: " ...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
SCP 0881/2016-S3 : "... para casos referidos al avasallamiento, la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como "retroactividad 'inauténtica'; y, por tanto admisible constitucionalmente".
AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto:"...la figura del Desalojo por Avasallamiento, como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...".
Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir o probarse dos presupuestos legales: i) La calidad de propietario del demandante acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria y, ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal (AAP-S2-0045-2021)