AAP-S2-0044-2021

Fecha de resolución: 10-06-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Nulidad de Documento, en grado de Casación en la forma y en el fondo, la aprte demandante (ahora recurrente) impugno el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de septiembre de 2019, emitido por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que se estaría vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, toda vez que el Juez a quo habría declarado la extinción de la instancia, interpretando erróneamente el art. 247-I-1 del Código Procesal Civil, sin considerar los actuados procesales realizados por las partes del proceso es decir por el demandante y el demandado;

2.- acusa la vulneración del derecho al debido proceso, ante la insuficiente motivación y fundamentación congruente que sustente el Auto Definitivo que declara la extinción de la instancia por inactividad procesal y;

3.- acusa el desconocimiento e inobservancia de la normativa constitucional e internacional de protección a los derechos de los grupos más vulnerables, toda vez que el Juez de instancia tenía la obligación de garantizar plenamente su efectivo cumplimiento.

Solicito se case el auto impugnado.

La parte demandada no ha respondido al recurso planteado.

No se ingresó al análisis de  los argumentos planteados debido a irregularidades de orden público identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial ha emitido un auto sin la debida fundamentación  y motivación.

"(...) se colige que, si bien por el decreto de 23 de noviembre de 2020, en atención al memorial de Constantino Gálvez Gonzales, se da por cumplido lo ordenado por el Juez de la causa, habiéndose justificado la inasistencia del demandante al Juzgado Agroambiental de Camiri para gestionar la continuación de la causa, es decir su inactividad procesal, a través del certificado médico que acompaña, así como por la propagación del virus COVID-19 y que el demandante es una persona adulta mayor de setenta años de edad, se consideró la flexibilización de los plazos, existiendo motivo fundado por la pandemia del corona virus que aún se sigue atravesando. Posteriormente, por providencia de 01 de abril de 2021, el Juez de la causa ordena al demandante presentar las comisiones libradas dentro del plazo de 3 días hábiles siguientes a su notificación, por lo cual, se presenta una fotocopia de memorial en Secretaría del Juzgado Agroambiental de Camiri, el día lunes 12 de abril de 2021, es decir dentro del plazo señalado; sin embargo, el Juez de la causa, dicta inmediatamente el Auto de 13 de abril de 2021, sin haber analizado previamente la consideración del referido memorial; que, no obstante de ser fotocopia simple, merecía la aclaración correspondiente, al haber sido presentado dentro del plazo fijado por el Juez A quo, no existiendo pronunciamiento previo respecto al contenido de dicho memorial presentado por la parte demandante, no dándole oportunidad a la subsanación correspondiente; actuación contraria a la flexibilidad tomada en cuenta por el propio Juez de instancia en el decreto de 23 de noviembre de 2020 que cursa a fs. 440 de obrados, emitido por la autoridad judicial, quien al mismo tiempo declaró extinguida la instancia, sin la debida motivación y fundamentación, tal como establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0124/2019-S3, precisando al respecto que el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma, debiendo exponerse los mismos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma, aspectos que no se advierten en el Auto recurrido, incumpliéndose el deber y obligación de fundamentar y motivar la decisión vinculada al caso, siendo menester que se argumente fundadamente en cuanto a la naturaleza jurídica de la prescripción tomando en cuenta de manera completa e integral las actuaciones producidas en el proceso."

"(...) este Tribunal considera y concluye que el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, al haber rechazado in limine el memorial de fs. 461 y 462 de obrados por no cumplir con los requisitos para su presentación y al mismo tiempo declarar extinguida la instancia por el no cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante, destinadas a la continuidad del proceso y disponer se proceda al archivo de obrados; ha incurrido en vulneración a las normas señaladas precedentemente, no habiendo enmarcando su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso, desconociendo los principios que rigen la jurisdicción agroambiental al momento de dictar el Auto que cursa a fs. 463 y vta. de obrados, al no efectuar un análisis integro de la sustanciación del proceso tramitado a demanda de la parte recurrente, ni considerar las características propias del proceso oral agrario, ni los principios del debido proceso, acceso a la justicia, dirección, servicio a la sociedad y responsabilidad que incumbe a toda autoridad jurisdiccional, quebrantando el art. 5 del Código Procesal Civil."

 El Tribunal Agroambiental dispuso la NULIDAD DE OBRADOS el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril de 2021, debiendo el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz dar continuidad al trámite del proceso, acorde a la normativa agraria y civil adjetiva, aplicable al caso, observando los entendimientos del presente fallo, considerando y resolviendo lo que corresponda en derecho, otorgando en su caso al demandante un plazo razonable para que presente el original del memorial de referencia, para luego de su vencimiento, resolver con la debida motivación y fundamentación;

1.- El Tribunal observo que la autoridad judicial al momento de declarar la extinción del proceso no ha dado cumplimiento a las normas del caso, pues al ser el demandante una persona de la tercera edad que estaría dentro de los grupos vulnerables, correspondía a la autoridad judicial considerar estos aspectos para la tramitación de la causa, asimismo el auto impugnado carece de toda fundamentación y motivación pues la autoridad judicial no ha tomado en cuenta que al haber presentado dentro de plazo el demandante un memorial en fotocopia, el cual corto el supuesto abandono procesal, mismo memorial que no fue valorado y analizado por la autoridad judicial por lo que ha incurrido en vulneración a las normas señaladas precedentemente, no habiendo enmarcando su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso, desconociendo los principios que rigen la jurisdicción agroambiental al momento de dictar el Auto impugnado. 

ANULATORIA / POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN

Cuando el juzgador rechaza in limine un memorial y declara extinguida la instancia, sin cumplir su deber y obligación de fundamentar y motivar la decisión, no efectúa un análisis integro del proceso, ni considera los principios del debido proceso, acceso a la justicia y dirección, correspondiendo su anulación

Posteriormente, por providencia de 01 de abril de 2021, el Juez de la causa ordena al demandante presentar las comisiones libradas dentro del plazo de 3 días hábiles siguientes a su notificación, por lo cual, se presenta una fotocopia de memorial en Secretaría del Juzgado Agroambiental de Camiri, el día lunes 12 de abril de 2021, es decir dentro del plazo señalado; sin embargo, el Juez de la causa, dicta inmediatamente el Auto de 13 de abril de 2021, sin haber analizado previamente la consideración del referido memorial; que, no obstante de ser fotocopia simple, merecía la aclaración correspondiente, al haber sido presentado dentro del plazo fijado por el Juez A quo, no existiendo pronunciamiento previo respecto al contenido de dicho memorial presentado por la parte demandante, no dándole oportunidad a la subsanación correspondiente; actuación contraria a la flexibilidad tomada en cuenta por el propio Juez de instancia en el decreto de 23 de noviembre de 2020 que cursa a fs. 440 de obrados, emitido por la autoridad judicial, quien al mismo tiempo declaró extinguida la instancia, sin la debida motivación y fundamentación, tal como establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0124/2019-S3, precisando al respecto que el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma, debiendo exponerse los mismos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma, aspectos que no se advierten en el Auto recurrido, incumpliéndose el deber y obligación de fundamentar y motivar la decisión vinculada al caso, siendo menester que se argumente fundadamente en cuanto a la naturaleza jurídica de la prescripción tomando en cuenta de manera completa e integral las actuaciones producidas en el proceso."

"(...) este Tribunal considera y concluye que el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, al haber rechazado in limine el memorial de fs. 461 y 462 de obrados por no cumplir con los requisitos para su presentación y al mismo tiempo declarar extinguida la instancia por el no cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante, destinadas a la continuidad del proceso y disponer se proceda al archivo de obrados; ha incurrido en vulneración a las normas señaladas precedentemente, no habiendo enmarcando su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso, desconociendo los principios que rigen la jurisdicción agroambiental al momento de dictar el Auto que cursa a fs. 463 y vta. de obrados, al no efectuar un análisis integro de la sustanciación del proceso tramitado a demanda de la parte recurrente, ni considerar las características propias del proceso oral agrario, ni los principios del debido proceso, acceso a la justicia, dirección, servicio a la sociedad y responsabilidad que incumbe a toda autoridad jurisdiccional, quebrantando el art. 5 del Código Procesal Civil."

" (...) al no efectuar un análisis integro de la sustanciación del proceso tramitado a demanda de la parte recurrente, ni considerar las características propias del proceso oral agrario, ni los principios del debido proceso, acceso a la justicia, dirección, servicio a la sociedad y responsabilidad que incumbe a toda autoridad jurisdiccional, quebrantando el art. 5 del Código Procesal Civil."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN

Cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.