AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 044/2021

Expediente : Nº 4218-RCN-2021

Proceso : Nulidad de Documento

Partes : Constantino Gálvez Gonzales

contra Miguel Gálvez Guatipayo,

Felicidad Barja de Gálvez y herederos

de Lucio Tardío Vargas

Recurrente : Constantino Gálvez Gonzales

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril 2021

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Camiri

Propiedad : Sin datos

Fecha : Sucre, 10 de junio de 2021

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación de fs. 467 a 475 de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril de 2021, cursante de fs. 467 a 475 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso de Nulidad de Documento, seguido por Constantino Gálvez Gonzales en contra de Miguel Gálvez Guatipayo, Felicidad Barja de Gálvez y herederos de Lucio Tardío Vargas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS RELEVANTES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

El Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril de 2021, cursante a fs. 463 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, en su parte resolutiva dispone: a) El rechazo del memorial de fs. 461 a 462 de obrados por no cumplir con los requisitos para su presentación y b) Declara Extinguida la Instancia por el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante Constantino Gálvez Gonzales destinadas a la continuidad del proceso de Nulidad de Contrato, con el argumento de que se habría vencido el plazo establecido por ley, siendo que el memorial presentado el 12 de abril de 2021 que cursa de fs. 461 a 462 de obrados es una fotocopia simple, por lo que la parte demandante no estaría asumiendo la responsabilidad de lo expuesto en dicho memorial al no ser originales las firmas consignadas en ellas, argumentando que su autoridad no podría pronunciarse respecto del contenido de dicho memorial; y por otra parte, porque el demandante no habría cumplido con lo ordenado en el termino señalado por su Autoridad, habiendo dejado vencer el plazo en fecha 12 de abril de 2021, siendo que el demandante no asumió su responsabilidad de cumplir con el diligenciamiento de las comisiones instruidas libradas para la ciudad de Santa Cruz, ni se pronunció respecto a la comisión instruida librada para la ciudad de La Paz, es en ese sentido que mediante providencia de 01 de abril de 2021, cursante a fs. 459 vta. de obrados se otorgó a la parte demandante el plazo de tres días hábiles siguientes a su notificación para que presente las comisiones instruidas libradas, bajo prevención de que, en caso contrario, se declararía la correspondiente extinción de la instancia por el transcurso del plazo establecido por el art. 247-I-1 de la Ley N° 439, lo cual aconteció en el caso de autos.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Por memorial cursante de fs. 467 a 475 de obrados, el demandante Constantino Gálvez Gonzales interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de septiembre de 2019, emitido por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, pidiendo se declare fundado el recuro y se case el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril de 2021, señalando que dicha autoridad judicial dispone la extinción de la instancia por inactividad, sin ingresar a analizar los argumentos de su petitorio. Por lo que alega que corresponde anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril de 2021 inclusive, disponiendo que el Juez de instancia prosiga con la tramitación del proceso, toda vez que al emitir el Auto recurrido se habría producido infracción, violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley al haber dispuesto que se extinga la causa por inactividad procesal; en ese sentido señala el recurrente que se habría producido error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba, por los siguientes motivos:

- Porque se estaría vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, toda vez que el Juez a quo habría declarado la extinción de la instancia, interpretando erróneamente el art. 247-I-1 del Código Procesal Civil, sin considerar los actuados procesales realizados por las partes del proceso es decir por el demandante y el demandado, así como por el mismo Juez de la causa, en el momento de haber realizado el cómputo del plazo para la extinción de la causa.

- Por haberse producido vulneración del derecho al debido proceso, ante la insuficiente motivación y fundamentación congruente que sustente el Auto Definitivo que declara la extinción de la instancia por inactividad procesal.

- Por haberse producido infracción que va en contra de la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerándose el principio constitucional de verdad material que rige a la administración de justicia.

- Por infracciones que van en contra de la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerándose el principio de verdad material.

- Por desconocimiento e inobservancia de la normativa constitucional e internacional de protección a los derechos de los grupos más vulnerables, toda vez que el Juez de instancia tenía la obligación de garantizar plenamente su efectivo cumplimiento.

- Porque no se habría producido el debido impulso procesal que rige en materia agroambiental y su vinculación a la actividad de los jueces.

- Por inobservancia de la jurisprudencia agroambiental y constitucional como garantía de seguridad jurídica, como ser la SAN S1a N° 35/2013 y SCP N° 1007/2017-S1.

En base a los argumentos señalados concluye afirmando que el Tribunal Agroambiental tiene la obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar la observancia de los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de la causa, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme prevé el art. 106-I de la Ley N° 439 y el art. 17-I de la Ley N° 025.

I.3. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION.

Con relación a la respuesta al recurso de casación por parte de los demandados, cursa a fs. 477 de obrados el Informe del Notificador del Juzgado Agroambiental de Camiri de fecha 28 de abril de 2021, por el que comunica haberse cumplido con todas las diligencias de notificación en el domicilio procesal señalado en el otrosí 2do. del memorial de demanda que cursa de fs. 240 a 248 de obrados; no encontrándose respuesta alguna de las partes intervinientes en el proceso respecto al recurso planteado por el demandante.

I.4. TRAMITE PROCESAL.

I.4.1. Auto que concede el recurso.

Presentado el recurso de casación por la parte demandante, el Juez de la causa, mediante Auto de 26 de abril de 2021, cursante a fs. 478 de obrados, concede el mismo, ordenando se remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

En fecha 12 de mayo de 2021, se emite el decreto de Autos para Resolución, cursante a fs. 484 de obrados, el mismo que fue notificado a las partes intervinientes en el proceso.

I.4.3. Sorteo.

En fecha 26 de mayo de 2021, mediante decreto que cursa a fs. 486 de obrados, se señala sorteo del expediente para el 27 de mayo de 2021, habiéndose efectuado el mismo de manera pública en la fecha señalada.

I.4.4. Actos procesales relevantes.

De la revisión de los actuados realizados en el proceso oral agroambiental de Nulidad de Documento, interpuesto por el demandante, ahora recurrente, en fecha 28 de agosto de 2019, se tienen identificados como actos relevantes los siguientes:

De fs. 240 a 248 de obrados, cursa memorial de demanda de nulidad de alquiler y transferencia de propiedad rustica por dolo y falsedad ideológica de documento, desocupación, entrega de propiedad, más pago de daños y perjuicios, presentado por Constantino Gálvez Gonzales.

De fs. 339 a 440 de obrados, cursa el Auto de Admisión de la demanda de fecha 27 de enero de 2020.

De fs. 378 a 381 de obrados, cursa memorial de apersonamiento y respuesta negativa a la demanda de parte del codemandado Segundino Tardío Vela, de 27 de febrero de 2020.

De fs. 383 a 384 vta. de obrados, cursa memorial de respuesta a la demanda por parte de los demandados Miguel Gálvez Guatipayo y Felicidad Barja de Gálvez, de 03 de marzo de 2020.

De fs. 386 vta. a 387 vta. de obrados, cursa Auto de 05 de marzo de 2020 por el que se tiene por no contestada la demanda respecto a Miguel Gálvez Guatipayo y Felicidad Barja de Gálvez.

A fs. 394 y vta. y 401 y vta. de obrados, cursan Autos pronunciados en fechas 20 de marzo de 2020 y 21 de julio de 2020 respectivamente.

A fs. 428 y vta. de obrados, cursa informe del Secretario del Juzgado Agroambiental de Camiri de fecha 04 de noviembre de 2020 y el Auto de fecha 05 de noviembre de 2020, por el que se otorga a Constantino Gálvez González, el plazo de 10 días hábiles para que ponga en conocimiento del Juzgado Agroambiental de Camiri de las gestiones realizadas respecto a las comisiones instruidas libradas y entregadas.

A fs. 440 de obrados, cursa decreto de 23 de noviembre de 2020.por el que se dispone que por secretaría del Juzgado se informe en el plazo de 48 horas, sobre las fechas de los vencimientos de los plazos para la contestación a la demanda de los demandados.

A fs. 443 y 443 vta. de obrados, cursan Informe del Secretario del Juzgado Agroambiental de Camiri de 26 de noviembre de 2020 y el Auto de 27 de noviembre de 2020, por el que se decreta por no contestada la demanda por parte de los demandados: Juan Carlos Tardío, Carmen Rosa Tardío Vela, Mary Luz Tardío Vela, Wilma Tardío Vela, José Edil Tardío Vela y Aida Luz Tardío Vela.

A fs. 448 y 448 vta. de obrados, cursan Informe del Secretario del Juzgado Agroambiental de Camiri de 02 de diciembre de 2020 y el Auto de 04 de noviembre de 2020, por el que se tiene, respecto a Leónidas Tardío Vela, como codemandado; y a Francisca Gálvez Gonzales, en calidad de tercera interesada, estando por no contestada a la demanda.

A fs. 459 vta. de obrados, cursa Auto de 01 de abril de 2021, por el que se ordena a Constantino Gálvez González a presentar las comisiones libradas dentro del plazo de 3 días, bajo prevención de quedar extinguida la instancia por el transcurso del plazo instituido por el art. 247-I-1 de la Ley N° 439.

De fs. 461 a 462 de obrados, cursa memorial presentado en fecha 12 de abril de 2021, por el que Constantino Gálvez Gonzales cumple lo ordenado.

A fs. 463 y vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril de 2021, por el que se declara extinguida la instancia del proceso, objeto del presente recurso de casación.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil); es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a materia agraria por disposición de lo establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución, que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley, este recurso debe ser fundamentado en base a los actuados producidos en el proceso.

Por otra parte, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la Ley N° 439 y el art. 17 - I de la Ley N° 025.

II.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

En el caso de autos, se aborda al recurso de casación de fs. 467 a 475 de obrados, considerándolo como un medido de impugnación que tiene la parte afectada con lo resuelto por el Auto Interlocutorio Definitivo pronunciado dentro de la demanda de Nulidad de Contrato, por el que, el Juez de la causa declaró extinguida la instancia, en virtud a la disposición contenida en el art. 247-I-1 de Código Procesal Civil, decisión que es cuestionada por la parte demandante en razón a que dicho Auto infringiría el principio del debido proceso; por lo que, no obstante que el referido recurso de casación en sus argumentos no diferencia si se trata en el fondo, en la forma o en ambos, sin embargo en aplicación del principio pro actione se analiza el mismo conforme los argumentos expuestos a continuación.

II.3. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA (Premisa Normativa).

II.3.1. Naturaleza jurídica de la figura procesal de extinción por inactividad (perención de instancia).

En cuanto a la procedencia o en su caso inaplicación de la extinción de los procesos por inactividad, regulado en el anterior Código de Procedimiento Civil de 1976 con el nombre de "Perención de la Instancia", señalada como un medio de conclusión extraordinaria del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1007/2017-S1, señaló lo siguiente: "... la perención de instancia es una forma de extinción extraordinaria del proceso, debido a la inactividad procesal en primera instancia atribuible a las partes, uno de sus requisitos y principal elemento es la presencia de la inactividad, que se resume en un abandono o desinterés en el proceso, ahora bien, para que la perención de instancia surta efectos, debe existir una declaración judicial expresa que la determine, esto bajo el entendido de que la misma no opera - ipso facto - es decir que no opera de hecho sino - ipso Jure - valga la redundancia debe existir una resolución judicial que determine la perención. (...); en la especie, se tiene que el memorial de fs. 43 a 46 y vta., fue presentado con anterioridad a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo que declaró la perención de instancia, cortando el supuesto abandono procesal que se habría generado, en tal razón no resultaría lógico que, si la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental no observó la inactividad en el momento preciso, pretenda declarar la perención de instancia posterior a haberse reactivado el proceso". (SIC) Las cursivas son añadidas.

La extinción por inactividad es también conocida por la doctrina y otras legislaciones extrajeras como caducidad de la instancia, entendida como el "Modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto periodo. En este sentido, la caducidad llamada también perención supone un abandono de la instancia" (SIC) Las cursivas son añadidas (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).

II.3.2. Fundamentos legales de la resolución.

En el contexto señalado precedentemente, el presente fallo tiene por fundamentos legales, en cuanto a la procedencia o inaplicación de la extinción de los procesos por inactividad procesal, el art. 247-I-1 del Código Procesal Civil que establece: " I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: 1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada. 2. Transcurridos treinta días a contar desde la ampliación o modificación de la demanda hecha antes de la citación, la parte demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones señaladas en el numeral anterior. 3. Dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas. II. En el caso de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional". (SIC) Las cursivas son añadidas.

Asimismo, el art. 248 del mencionado Código Procesal Civil prevé: "I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo". (SIC) Las cursivas son añadidas.

A su vez el art. 249 de la referida Ley N° 439 de la norma adjetiva civil, señala que: "La parte actora podrá deducir nueva demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoria del auto definitivo señalado en el anterior Artículo; en caso de no hacerlo caducará su derecho". (SIC) Las cursivas son añadidas.

Por otra parte, el art. 3-l del DS N° 29215 establece el carácter social del Derecho Agrario, en cuanto a: "El impulso de oficio a los procesos administrativos o jurisdiccionales, sobre todo en lo relativo a las citaciones o notificaciones de inicio de los procesos o con demandas o resoluciones finales, de tal manera que no se deje a la voluntad exclusiva de las partes", siguiendo esta línea, el art. 2 del Código Procesal Civil, señala: "(IMPULSO PROCESAL). Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales".(SIC) Las cursivas son añadidas.

II.4. MOTIVACION FACTICA (Premisa Fáctica).

II.4.1. Examen del caso en concreto.

En mérito a los fundamentos jurídicos expuestos, analizado el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado y examinados los argumentos del recurso de casación planteado por la parte demandante; no obstante, que el mismo adolece de técnica recursiva necesaria, puesto que no cumple con lo determinado por la norma procesal citada en el punto II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación, al referirse simplemente a que el Auto recurrido transgrede el debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, que el mismo no contiene la suficiente motivación, por falta de consideración a la verdad material al desconocer los actuados realizados en el proceso, al adolecer del suficiente impulso procesal, habiendo el Juez incumplido el deber de protección de los derechos a los grupos más vulnerables, malinterpretando el art. 247-I-1 del Código Procesal Civil y al no haber aplicado la jurisprudencia contenida en la SAN S1a N° 35/2013 y SCP N° 1007/2017-S1; resultando por consiguiente, que los argumentos vertidos en dicho recurso son insuficientes para que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de lo planteado; sin embargo, en resguardo de los derechos de las partes y en aplicación del principio "pro actione", se ha establecido vulneración de la norma procesal aplicable al caso, tomando en cuenta que la tramitación del proceso está sujeta a las reglas establecidas por ley para las demandas en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas no reguladas, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.

En ese contexto, ingresando al examen del caso, en principio corresponde verificar si el Juez de instancia ha honrado las reglas del debido proceso, por lo que de la revisión de obrados se tiene que mediante Auto de 27 de enero de 2020 cursante de fs. 339 a 340 de obrados, el Juez A quo admite la demanda, disponiendo se cite a Miguel Gálvez Guatipayo, Felicidad Barja de Gálvez y herederos de Lucio Tardío Vargas como demandados y como terceros interesados a Enrique Antonio Román Gálvez, Belsi Verónica Gálvez, Raúl Gálvez, Erika Gálvez y a Francisca Gálvez Gonzales.

Es así que mediante memorial de fs. 378 a 381 de obrados, Segundino Tardío Vela, heredero de Lucio Tardío Vargas se apersona al proceso como codemandado respondiendo a la demanda con los argumentos expuestos en el referido memorial, solicitando se declare improbada la demanda; respuesta que, por auto de 05 de marzo de 2020, se tuvo por contestada a la demanda.

Asimismo, mediante memorial de fs. 383 a 384 vta. Miguel Gálvez Guatipayo y Felicidad Barja de Gálvez, contestan la demanda pidiendo se rechace la misma; teniéndolo por no contestada la demanda al haberse presentado fuera del plazo establecido por Ley.

Por su parte el demandante Constantino Gálvez Gonzales mediante memorial de fs. 382 a 384 de obrados, aclara el domicilio real de los terceros interesados; por lo que, mediante auto de 05 de marzo de 2020, se dispuso que por Secretaría del Juzgado Agroambiental de Camiri se libre las comisiones instruidas respectivas.

A su vez Wilma Tardío Vela mediante memorial de fs. 393 solicita prórroga debido al rebrote del Corona Virus, para poder presentar Poder Notarial y representar a sus hermanos; el cual, por auto de 20 de marzo de 2020, el Juez de la causa dispone no ha lugar a la otorgación de la prórroga, ordenando al SEGIP de Camiri, informe sobre sus domicilios, solicitud que es reiterada por los Autos de 21 de julio y 05 de agosto, ambos de 2020.

Posteriormente, por decreto de 05 de noviembre de 2020, el Juez de instancia otorga al demandante el plazo de 10 días hábiles siguientes a su legal notificación para que ponga a su conocimiento, las gestiones realizadas respecto a las comisiones instruidas libradas, es así que Constantino Gálvez Gonzales presenta el memorial que cursa a fs. 438 y vta. cumpliendo lo ordenado, correspondiéndole el decreto de 23 de noviembre cursante a fs. 440; y por último, mediante proveído de 01 de abril de 2021, se ordena al demandante a presentar las comisiones instruida en el plazo de tres días hábiles, habiendo el recurrente presentado el memorial que cursa a fs. 461 de obrados, en el plazo señalado, emitiéndose finalmente el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 463 y vta. de obrados.

De la relación de los antecedentes se colige que, si bien por el decreto de 23 de noviembre de 2020, en atención al memorial de Constantino Gálvez Gonzales, se da por cumplido lo ordenado por el Juez de la causa, habiéndose justificado la inasistencia del demandante al Juzgado Agroambiental de Camiri para gestionar la continuación de la causa, es decir su inactividad procesal, a través del certificado médico que acompaña, así como por la propagación del virus COVID-19 y que el demandante es una persona adulta mayor de setenta años de edad, se consideró la flexibilización de los plazos, existiendo motivo fundado por la pandemia del corona virus que aún se sigue atravesando. Posteriormente, por providencia de 01 de abril de 2021, el Juez de la causa ordena al demandante presentar las comisiones libradas dentro del plazo de 3 días hábiles siguientes a su notificación, por lo cual, se presenta una fotocopia de memorial en Secretaría del Juzgado Agroambiental de Camiri, el día lunes 12 de abril de 2021, es decir dentro del plazo señalado; sin embargo, el Juez de la causa, dicta inmediatamente el Auto de 13 de abril de 2021, sin haber analizado previamente la consideración del referido memorial; que, no obstante de ser fotocopia simple, merecía la aclaración correspondiente, al haber sido presentado dentro del plazo fijado por el Juez A quo, no existiendo pronunciamiento previo respecto al contenido de dicho memorial presentado por la parte demandante, no dándole oportunidad a la subsanación correspondiente; actuación contraria a la flexibilidad tomada en cuenta por el propio Juez de instancia en el decreto de 23 de noviembre de 2020 que cursa a fs. 440 de obrados, emitido por la autoridad judicial, quien al mismo tiempo declaró extinguida la instancia, sin la debida motivación y fundamentación, tal como establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0124/2019-S3, precisando al respecto que el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma, debiendo exponerse los mismos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma, aspectos que no se advierten en el Auto recurrido, incumpliéndose el deber y obligación de fundamentar y motivar la decisión vinculada al caso, siendo menester que se argumente fundadamente en cuanto a la naturaleza jurídica de la prescripción tomando en cuenta de manera completa e integral las actuaciones producidas en el proceso.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1007/2017-S1 de 11 de septiembre, en su parte pertinente señala: "...debe existir resolución judicial que declare expresamente la perención de instancia, toda vez que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino -ipso Jure-". En el presente caso, se tiene que el memorial de fs. 461 y vta., fue presentado con anterioridad a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo que declaró extinguida la instancia, presentación que cortó el supuesto abandono procesal; que, si bien fue presentado en fotocopia simple, la parte demandante tenía derecho a enmendar dicho aspecto, al haberse presentado en el plazo señalado por el propio Juez de instancia, habiéndose cortando el plazo para que opere la extinción por inactividad.

Al margen de lo señalado precedentemente, la Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en su artículo 67-I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana". Así también el art. 68 -II del mismo cuerpo normativo señala: "II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores". Asimismo, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en el art. 5 inciso b), reconoce el derecho a una vejez digna, garantizado, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; por lo que sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la Sentencia Constitucional Plurinacional 0112/2014-S1 de 26 de noviembre señala que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible "...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos".

En ese contexto, de la normativa de protección a los derechos de los grupos más vulnerables, se tiene que en el estado actual de derecho constitucional y específico de la materia que nos ocupa, dicha protección no debe ser desconocida y constituye una obligación del Estado, así como de todos los funcionarios públicos y más aún los administradores de justicia, deben observar la misma y garantizar plenamente su efectivo cumplimiento, por lo que es obligación del Juzgador, el garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental; consecuentemente, no debe limitarse a aplicar mecánicamente sus propios precedentes, sino que, en virtud a los principios de favorabilidad, pro hómine y pro actione, tiene la facultad de determinar si la aplicación de sus propios precedentes, pueden resultar desfavorables a las partes.

En ese sentido, considerando que dentro del presente proceso se encuentran afectados derechos de una persona de la tercera edad, como lo es el demandante Constantino Gálvez Gonzales, conforme se evidencia de la cédula de identidad que cursa a fs. 3 de obrados, a quien la Constitución Política del Estado en su art. 67 y siguientes, considera que pertenece al grupo de personas vulnerables, susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría, habida cuenta que, están en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, corresponde al Juez de instancia considerar estos aspectos para la tramitación de la causa, pues se evidencia que el demandante está en situación de vulnerabilidad, por lo que correspondía ser considerado su petitorio final.

II.4.2. Consideración final.

En base al entendimiento expuesto líneas arriba, este Tribunal considera y concluye que el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, al haber rechazado in limine el memorial de fs. 461 y 462 de obrados por no cumplir con los requisitos para su presentación y al mismo tiempo declarar extinguida la instancia por el no cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante, destinadas a la continuidad del proceso y disponer se proceda al archivo de obrados; ha incurrido en vulneración a las normas señaladas precedentemente, no habiendo enmarcando su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso, desconociendo los principios que rigen la jurisdicción agroambiental al momento de dictar el Auto que cursa a fs. 463 y vta. de obrados, al no efectuar un análisis integro de la sustanciación del proceso tramitado a demanda de la parte recurrente, ni considerar las características propias del proceso oral agrario, ni los principios del debido proceso, acceso a la justicia, dirección, servicio a la sociedad y responsabilidad que incumbe a toda autoridad jurisdiccional, quebrantando el art. 5 del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, en el ejercicio y respeto de los principios que rigen la jurisdicción agroambiental, corresponde aplicar el art. 105 y 106 de la Ley N° 439, en virtud a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, correspondiendo resolver en consecuencia.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144-I-1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, dispone:

1.La NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril de 2021 que cursa a fs. 463 y vta. de obrados inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz dar continuidad al trámite del proceso, acorde a la normativa agraria y civil adjetiva, aplicable al caso, observando los entendimientos del presente fallo, considerando y resolviendo lo que corresponda en derecho respecto al petitorio de fs. 461 a 462 de obrados, otorgando en su caso al demandante un plazo razonable para que presente el original del memorial de referencia, para luego de su vencimiento, resolver con la debida motivación y fundamentación.

2.En aplicación de lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

A, 13 de Abril de 2021.-

Vistos: El memorial que antecede, el cual registra fotocopias de las firmas de la parte demandante y su abogado, se tiene:

Que, Constantino Gálvez Gonzales, presenta memorial cursantes a fs. 461 y 462, en donde se evidencia del mismo que, las firmas de Constantino Gálvez Gonzales y su abogado resultan ser fotocopias, es decir no son firmas originales y ante tal evidencia, no cabe pronunciamiento alguno sobre los contenidos en dicho memorial, por cuanto la parte demandante al consignar fotocopia de su firma, no asume la responsabilidad de lo expuesto en su memorial, aspecto que impide considerar lo expresado, inobservancia esta que acarrea la falta de formalidad y que no puede dar lugar a la prevalencia del derecho sustancial ante el formal, máxime cuando también cursa fotocopia de la firma de su abogado, inobservancia que no se puede justificar dada su formación profesional.

Por otra parte, de revisado el expediente, mediante memorial con cargo de fecha 17 de noviembre del año 2020, cursante a fs. 438 y Vlta., Constantino Gálvez Gonzales, expresa en el otrosí 1ro., que se encontraba en pleno diligenciamiento de las comisiones instruidas libradas para la ciudad de Santa Cruz, sin pronunciarse sobre la comisión instruida librada para la ciudad de La Paz, en este sentido es que, mediante providencia de fecha 01 de abril de 2021, cursante a fs. 459 Vlta., se le otorga a Constantino Gálvez Gonzales, el plazo de TRES días hábiles siguientes a su notificación para que presente las comisiones instruidas libradas, bajo prevenciones en caso contrario de darle por extinguida la instancia por el transcurso del plazo señalado en el artículo 247 - I, numeral 1, de la Ley 439, y habiéndose notificado a Constantino Gálvez Gonzales en fecha 07 de abril de 2021, tal cual consta mediante el formulario de citaciones y notificaciones de fs. 460, resulta que, el mencionado plazo venció al último momento del día laborable lunes 12 de abril de 2021, sin que Constantino Gálvez Gonzales cumpla con lo ordenado.

POR TANTO: En mérito a lo expuesto:

1.Se RECHAZA el memorial de fs. 461 y 462, de obrados, por no cumplir con los requisitos para su presentación.

2.De conformidad al artículo 247 - I, numeral 1, de la Ley 439, por supletoriedad, se declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por el no cumplimiento de las obligaciones de Constantino Gálvez Gonzales, destinadas a la continuidad del proceso de Nulidad de Contrato, dentro del plazo que señala la Ley, y;

Habiéndose declarado la extinción de instancia, por secretaria procédase al archivo de obrados, previa notificación a la parte.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

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