AAP-S2-0042-2021

Fecha de resolución: 19-05-2021
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone Recurso de Casación y Nulidad impugnando la Sentencia No. 03/2021 de 22 de febrero de 2021, con base en los siguientes argumentos:

1. Que la Juez de Instancia hace una incorrecta interpretación del artículo 1297 del Código Civil, por cuanto, da entender que con el Reconocimiento de Firmas el Documento Privado base de ejecución asumió la calidad de Documento Público, cuando en previsión de los artículos 1287 y 1297 del código civil, estos instrumentos tienen distinta forma de constitución, así el documento público es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y se escribe un protocolo y se llama escritura pública; en cambio, el documento privado es aquel que no requiere de ninguna solemnidad sino simplemente se sujeta al reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública.

2. Dentro ese contexto cuando la Juez de Instancia hace una equivalencia del Documento Privado al Documento Público, haciendo una incorrecta interpretación de las citadas normas, otra cosa es la eficacia o más propiamente su valor probatorio que en ambos casos dan la misma fe probatoria, pero este último elemento no constituyó base de las excepciones, las cuales se han sustentado en la falta de forma del documento base de ejecución.

3. Que la Juez de Instancia, transgrede lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal Civil, porque no sólo hace una incorrecta valoración de los fundamentos de las excepciones sino esencialmente una incorrecta valoración de los medios probatorios.

"(...) cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.I del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.II del Código Procesal Civil".

"En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que la resolución recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición; siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado".

"En el presente caso, el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Paola Denisse Pessoa Ribera y Carlos Alberto Dabdoub de Udaeta no cumple con las formalidades establecidas por los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, aplicable al caso al tenor del artículo 78 de la Ley 1715. Es decir, el recurso planteado adolece de la técnica recursiva".

"Emitida la Sentencia No. 03/2021 de 22 de febrero de 2021, agraviado con los fundamentos de la decisión el señor Raúl Marcelo Salinas Gamarra interpone Recurso de Casación, argumento de que el documento base de la ejecución al constituir una adición o extensión de las Escrituras Púbicas No. 051/2016 de 20 de enero de 2016 y Escritura Pública No. 1236/2018 de 05 de noviembre de 2018, al igual que estas dos últimas se la debía extender mediante Escritura Pública y no así mediante Documento Privado; que según el recurrente, la Juez Inferior ha transgredido la disposición contenida en los artículos 49 y 67 de la Ley 483 , ya que no hizo una valoración del documento base de ejecución, que como resultado se tiene que el Documento Privado de 09 de noviembre de 2018 es Inhábil por falta de forma lo cual a su vez conlleva su falta de fuerza ejecutiva".

"Respondiendo a los fundamentos del Recurso de Casación; la inhabilidad del documento base de la acción que en el presente caso viene a ser el Documento Privado de 09 de noviembre de 2018, solo puede fundarse sobre la forma externa del título el mismo, no resultando ser inhábil toda vez que nace de un documento principal y que no es esencial que este revestido de Documento Público, ya que viene de las Escrituras Pública Nos. 051/2016 de 20 de enero de 2016 y 1236/2018 de 05 de noviembre de 2018 que se consideran principales; de donde se tiene que el Documento Privado tiene toda la fuerza ejecutiva que le otorga el artículo 1297 del Código Civil".

"Respecto a la fuerza ejecutiva que pudiere afectar al Documento Privado de 09 de noviembre de 2018, se debe tener presente que el documento tiene plazo vencido, suma líquida y exigible; tampoco resulta de un contrato bilateral y se ampara en la previsión contenida en el artículo 1287 del Código Civil".

"La disposición contenida en el artículo 49 de la Ley del Notario, en cuanto a las aclaraciones, adiciones, modificaciones o cancelaciones, establece: "El instrumento público protocolar podrá ser objeto de aclaración, adición, modificación o cancelación, mediante otros instrumento público protocolar, debiendo asentarse constancia de tal extremo en el primigenio". En el caso presente, el Documento Privado base de la presente acción de 09 de noviembre de 2018, no aclara, no adiciona, no modifica o cancela las Escrituras Nos. 051/2016 y 1236/2018; en consecuencia, no es aplicación en el presente caso la norma legal transcrita".

"Con los antecedentes anotados, el Documento Privado de 09 de noviembre de 2018 no resulta ser inhábil tampoco carece de fuerza ejecutiva".

"En consecuencia, la Juez Agroambiental de Cochabamba, al haber declarado probada la demanda mediante Sentencia No. 03/2021 de 22 de febrero de 2021, se enmarca en derecho y se encuentra dentro la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, por tanto, se mantiene firme y subsistente la Sentencia Definitiva No. 03/2021 de 22 de febrero de 2021 de fojas 126 a 129 de obrados, emitida por la señora Jueza Agroambiental de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:

1. Respondiendo a los fundamentos del Recurso de Casación; la inhabilidad del documento base de la acción que en el presente caso viene a ser el Documento Privado de 09 de noviembre de 2018, solo puede fundarse sobre la forma externa del título el mismo, no resultando ser inhábil toda vez que nace de un documento principal y que no es esencial que este revestido de Documento Público, ya que viene de las Escrituras Pública Nos. 051/2016 de 20 de enero de 2016 y 1236/2018 de 05 de noviembre de 2018 que se consideran principales; de donde se tiene que el Documento Privado tiene toda la fuerza ejecutiva que le otorga el artículo 1297 del Código Civil.

2. La disposición contenida en el artículo 49 de la Ley del Notario, en cuanto a las aclaraciones, adiciones, modificaciones o cancelaciones, establece: "El instrumento público protocolar podrá ser objeto de aclaración, adición, modificación o cancelación, mediante otros instrumento público protocolar, debiendo asentarse constancia de tal extremo en el primigenio". En el caso presente, el Documento Privado base de la presente acción de 09 de noviembre de 2018, no aclara, no adiciona, no modifica o cancela las Escrituras Nos. 051/2016 y 1236/2018; en consecuencia, no es aplicación en el presente caso la norma legal transcrita.

3. En consecuencia, la Juez Agroambiental de Cochabamba, al haber declarado probada la demanda mediante Sentencia No. 03/2021 de 22 de febrero de 2021, se enmarca en derecho y se encuentra dentro la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.

RECURSO DE CASACIÓN / TRAMITACIÓN

Cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.I del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba el o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.II del Código Procesal Civil.

"(...) cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.I del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.II del Código Procesal Civil". "En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que la resolución recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición; siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. TRAMITACIÓN/

TRAMITACIÓN

Cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.I del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba el o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.II del Código Procesal Civil.