AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 042/2021
Expediente: Nº 4178-RCN-2021
Proceso : Estructura Monitoria - Ejecutivo
Demandante : Banco Nacional de Bolivia, representado por Gonzalo López García y Otros
Demandado : Raúl Marcelo Salinas Gamarra
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Cochabamba
Fecha : Sucre, 19 de mayo de 2021
Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
El Recurso de Casación y Nulidad impugnando la Sentencia No. 03/2021 de 22 de febrero de 2021, interpuesto por Raúl Marcelo Salinas Gamarra de fojas 137 y 138; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.a. DEL PROCESO MONITORIO COACTIVO
Mirtha Miriam Asunción Vilar de Mayan, Gonzalo López García y Raúl Eduardo Velasco Claros, en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A. BNB, inician Proceso Monitorio Ejecutivo amparados en la previsión contenida en los artículos 375, 378 y 379 del Código Procesal Civil, persiguiendo el cobro de la suma de Bs. 999.991.29.- (Novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y uno 29/100 bolivianos) por concepto de saldo a capital, más intereses devengados y por devengar (corrientes y penales); solicitando se emita la correspondiente Sentencia Inicial declarando probada la demanda, con costas y costos. Dirigen la acción contra el señor Raúl Marcelo Salinas Gamarra .
I.1.b. SENTENCIA INICIAL
La Juez Agroambiental del distrito Judicial de Cochabamba emite la Sentencia Inicial No. 05/2020, de 22 de octubre de 2020 (fojas 84 a 86 vta.) dentro el Proceso de Estructura Monitoria - Ejecutivo, declarando PROBADA la demanda ejecutiva, mas intereses convencionales y penales, con costas y costos. Cuyo fundamento y motivación se basa en el Contrato Privado de Préstamo bajo Línea de Crédito de fecha 09 de noviembre de 2018, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas; Escritura Pública No. 1236/2018 de fecha 05 de noviembre de 2018, Escritura Pública de Línea de Crédito 051/2016 de fecha 20 de enero de 2016, documentos que cuentan con la eficacia probatoria que les otorga el artículo 1297 del Código Civil, concordante con el artículo 379 núm. 2 del Código Procesal Civil, de donde se tiene la existencia de una obligación y suma líquida y exigible y plazo vencido, que alcanza a Bs. 999.991.29.-; ordenando el embargo de los bienes propios de Raúl Marcelo Salinas Gamarra hasta la suma mencionada, más interés convencional e interés penal; asimismo, dispone la ejecución de los bienes para que con su producto se pague la Institución ejecutante la suma demandada.
I.1.c. PLANTEAMIENTO DE EXCEPCIONES DE INHABILIDAD DEL TÍTULO Y FALTA DE FUERZA EJECUTIVA.
El señor Raúl Marcelo Salinas Gamarra contesta oponiendo las excepciones de Inhabilidad del título y falta de fuerza ejecutiva , con los siguientes fundamentos:
El nombrado demandado, hace saber que el instrumento protocolar podrá ser objeto de aclaración, adición, modificación o cancelación, mediante otro instrumento público protocolar; así establece el artículo 49 de la Ley del Notario Plurinacional No. 483.
Que, la entidad ejecutante reconoce expresamente que el préstamo tiene su origen en la Escritura pública No. 051/2016 de 20 de enero de 2016, la misma que cumpliendo la normativa citada posteriormente es modificada mediante Escritura Pública 1236/2018 de 05 de noviembre de 2018, sin embargo, esta cadena de legalidad se rompe con el Documento Privado de 09 de noviembre de 2018, que constituye documento base de ejecución, considerando que este último instrumento también es una desmembración de las citadas Escrituras Públicas de Línea de Crédito, por lo que, conforme a la normativa citada, este Documento también debía celebrase mediante Escritura Pública y no mediante Documento Privado como se hizo, lo cual genera la Inhabilidad del Título y por consiguiente falta de Fuerza Ejecutiva.
En consecuencia, la entidad ejecutante a tiempo de celebrar el documento base de ejecución no podía obviar que la misma debía formalizarse mediante Escritura Pública por disposición expresa de la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento, al no haber realizado de esta manera y al optarse por un Documento Privado se ha viciado la nulidad del documento base de ejecución por falta de concurrencia de la forma, conforme lo determinado el artículo 549 un. 1) del Código Civil.
Con los antecedentes expuestos, el demandado opone la excepción de Inhabilidad del Título y Falta de Fuerza Ejecutiva solicitando se declare probada sus excepciones, con costas y costos.
I.1.d. SENTENCIA DEFINITIVA N° 03/2021
La Juez Agroambiental de Cochabamba, en fecha 22 de febrero de 2021 emite la Sentencia Definitiva No. 03/2021 declarando IMPROBADAS las excepciones de Inhabilidad del Título y Falta de Fuerza Ejecutiva, manteniendo subsistente la Sentencia Inicial que ordena el pago de Bs. 999.991.29.-
Respecto a la Inhabilidad del título
La autoridad agroambiental sostiene que el Código Procesal civil en el artículo 379 establece que son títulos ejecutivos: Los documentos públicos, los documentos privados, los títulos valores... Que, analizada la documentación acompañada por la parte ejecutante, la Juez agroambiental hace saber que la Escritura Pública No. 051/2016 de 20 de enero de 2016 de Línea de Crédito constituye el contrato que establece el monto a desembolsar, los plazos de pago y de la garantía; la misma establece en la Cláusula Cuarta, que las operaciones de crédito que se realicen con cargo a la Línea de Crédito en cuenta corriente rotatoria quedaran sujetas a las estipulaciones del contrato.
La Escritura Pública No. 1236/2018 de 05 de noviembre de 2016 constituye una modificación toda vez que se refiere a un contrato de asunción de deuda por exclusión y sustitución de garantías de la Escritura de Línea de Crédito No. 051/2016 de 20 de enero de 2016. Constituyendo el documento privado de préstamo bajo Línea de Crédito, siendo este el documento base de la presente ejecución, en el que en su Clausula Décima Octava el Deudor reconoce al mismo la calidad de título ejecutivo, documento privado que fue debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante Notaria de Fe Pública habiéndolo elevado a público y hecho plenamente eficaz ante nuestro ordenamiento jurídico, así como ejecutable, por lo que el demandado no ha demostrado la inhabilidad del título.
Respecto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva
A decir del ejecutado, el documento privado de fecha 09 de noviembre de 2018 rompe la cadena de legalidad de las Escrituras Públicas Nos. 51/2016 y 1236/2018 lo cual generaría al inhabilidad del título y por ende su falta de fuerza ejecutiva. Al respecto, la Juez A quo sostiene que el referido documento privado elevado a documento público mediante el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas constituye un contrato privado de préstamo bajo línea de crédito no constituyendo una aclaración, adición, modificación o cancelación además de tener reconocida la condición de título ejecutivo el documento privado de 09 de noviembre de 2018, por parte del excepcionista ejecutado, tal cual describe la cláusula décima octava del referido documento.
Habiendo el ejecutante demostrado la existencia de una obligación de dinero exigible, plazo vencido, así como la existencia de un título ejecutivo al momento de la presentación de la demanda, no desvirtuando lo señalado por el ejecutado la fuerza ejecutiva del documento privado.
I.1.d. RECURSO DE CASACIÓN
Identificación de las normas conculcadas o violadas y explicación del porqué de la transgresión.
El ejecutado Raúl Marcelo Salinas Gamarra, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia No. 03/2021 de 22 de febrero de 2021, con los siguientes fundamentos:
1.- Que la Juez de Instancia hace una incorrecta interpretación del artículo 1297 del Código Civil, por cuanto, da entender que con el Reconocimiento de Firmas el Documento Privado base de ejecución asumió la calidad de Documento Público, cuando en previsión de los artículos 1287 y 1297 del código civil, estos instrumentos tienen distinta forma de constitución, así el documento público es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y se escribe un protocolo y se llama escritura pública; en cambio, el documento privado es aquel que no requiere de ninguna solemnidad sino simplemente se sujeta al reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública.
Dentro ese contexto cuando la Juez de Instancia hace una equivalencia del Documento Privado al Documento Público, haciendo una incorrecta interpretación de las citadas normas, otra cosa es la eficacia o más propiamente su valor probatorio que en ambos casos dan la misma fe probatoria, pero este último elemento no constituyó base de las excepciones, las cuales se han sustentado en la falta de forma del documento base de ejecución.
2.- Que la Juez de Instancia, transgrede lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal Civil, porque no sólo hace una incorrecta valoración de los fundamentos de las excepciones sino esencialmente una incorrecta valoración de los medios probatorios.
Que, las excepciones promovidas se han sustentado en el hecho que el documento base de ejecución al constituir una adición o extensión de las Escrituras Pública No. 051/2016 de 20 de ejero de 2016 y Escritura Pública No. 1236/2018 de 05 de noviembre de 2.018 al IGUAL QUE ESTAS DOS ÚLTIMAS SE LA DEBÍA EXTENDER MEDIANTE ESCRITURA PÚBULCA Y NO ASÍ MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO.
Bajo ese contexto, la Juez de Instancia, transgredió estos preceptos jurídicos al no realizar una valoración del documento base de ejecución a la luz de la normativa citada, la cual pone en evidencia que el Documento Privado de 09 de noviembre de 2018 es INHABIL POR FALTA DE FORMA LO CUAL A SU VEZ CONLLEVA SU FALTA DE FUERZA EJECUTIVA, por cuanto la misma debía otorgarse mediante Escritura Pública y no así mediante documento privado, esto, al constituir una adición o extensión de la Escritura Pública No. 0151/2016 de 20 de enero de 2016 y Escritura Pública No. 1236/2018 d 05 de noviembre de 2018 tal como se menciona en el propio documento y la demanda.
PETICIÓN
Con los antecedentes anotados el ejecutado solicita se case la sentencia declarando probada las excepciones de inhabilidad del título y falta de fuerza ejecutiva por falta de forma del título base de ejecución, con costas y costos.
I.1.e. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
El señor Gonzalo López García en representación del Banco Nacional de Bolivia, responde al Recurso de Casación con los siguientes fundamentos:
1.- Que el documento de fecha 09 de noviembre de 2018 no encuadra en ninguno de los presupuestos de los elementos enunciados, porque no constituye ninguna aclaración, adición, modificación o cancelación, sino simplemente un documento privado de préstamo de dinero y no es de aplicación la disposición contenida en el artículo 49 de la Ley del Notario.
2.- Que el demandado no ha ingresado a especificar sí esa desmembración a la que se refiere, constituye "una aclaración, adición, modificación o cancelación", lógicamente no lo ha hecho porque no constituye ninguno de los presupuestos señalados, ya que es simplemente un documento de préstamo.
3.- La Escritura Pública No. 051/2016 de fecha 20 de enero de 2'16 de Línea de Crédito, es un contrato global que marca las reglas de juego; es decir, establece, el monto que el beneficiado puede disponer, la forma de disposición, los plazos en que debe pagar de acuerdo a cada desembolso, garantías, etc. Siendo así, el beneficiario, en este caso, el DEUDOR, podrá solicitar desembolsos parciales de acuerdo al monto de línea, estos desembolsos se hacen a través de documentos privados, pudiendo existir un solo documento de desembolso o varios. En ese sentido, la Cláusula cuarta del referido documento establece: "Las operaciones de crédito que se realicen con cargo a la presente Línea de Crédito en cuenta corriente rotatoria...quedarán sujetas a las estipulaciones del presente contrato y las condiciones específicas de las operaciones de créditos y otros documentos...". La Cláusula Séptima señala: "Todas las operaciones de crédito señaladas en la clausula segunda, que a partir de la fecha de éste contrato celebren el BANCO ACREDITADO y/o CO-ACREDITADO, quedan comprendidas y amparadas por la presente Línea de Crédito...". Por último la cláusula Décimo Primera, estipula: "para el caso de que el Banco, dentro del plazo señalado en la cláusula quinta, concediere una o más operaciones y uno o más diferimiento para el pago de las cuotas establecidas en los contratos con cargo a la presente Línea de Crédito, deben cumplir conforme a lo estipulado en los referidos contratos con cargo a la presente Línea de Crédito".
4.- El Contrato de Asunción de Deuda por Exclusión y Sustitución de Garantías, al constituir una modificación a la Escritura primigenia de Línea de Crédito No. 051/2016 de fecha 20 de enero de 2016, sí se lo realizó mediante Escritura Pública No. 1236/2018 de 05 de noviembre de 2108, cumpliendo de esta manera a cabalidad lo normado por el artículo 49 de la Ley del Notariado. De donde se evidencia claramente que se procedió a suscribir mediante una nueva Escritura Pública No. 1236/2018 toda vez que se procedió en la misma a realizar una modificación en cuanto excluir a una de las obligadas y también en cuanto a la garantía que otorgó el deudor; asimismo, el obligado reconoce y otorga valor la fuerza ejecutiva a los dos documentos referidos. Respecto al documento privado de préstamo bajo Línea de Crédito de fecha 09 de noviembre de 2018, establece claramente en su cláusula Segunda y Décima Segunda, que el contrato se celebra con cargo a la Línea de Crédito referida en la clausula segunda de este contrato, en virtud de lo cual la EIF suscribe el presente contrato bajo los términos, condiciones y estipulaciones de la referida Línea de Crédito con plena aceptación del deudor, por lo que el presente documento se halla comprendido y queda amparado y sujeto a la menciona Línea de Crédito.
Queda establecido que el documento de fecha 09 de noviembre de 2018 no contempla ninguna adición, modificación o cancelación.
Que, el ejecutado haciendo uso dilatorio plantea las excepciones de Inhabilidad del Título y Falta de Fuerza Ejecutiva, pero en toda la redacción de estas excepciones, el ejecutado en ningún momento niega la obligación con la Institución, mas al contrario reconoce la obligación con la Institución toda vez que se realizó el desembolso del dinero tal cual se acordó entre partes.
Que, el ejecutado trata de confundir indicando que el documento de fecha 09 de noviembre de 2018 es Inhábil por falta de forma lo cual a su vez conlleva la falta de fuerza ejecutiva, aspectos que son totalmente distintos pero según su redacción trata de unir en uno solo, aclarando que esta pretensión es contraria a lo que planteó en su memorial de excepciones.
PETITORIO
Por lo expuesto solicita al Tribunal Agroambiental rechace el recurso de casación interpuesto por el ejecutado Raúl Marcelo Salinas Gamarra, declarando improcedente en su caso infundado el recurso, declarando ejecutoriada la resolución recurrida para cumplimiento y sea con imposición de costos y costas en contra del recurrente.
I.1.e. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante auto de 05 de abril de 2021 (fojas 143), la Juez Agroambiental concede el Recurso de Casación ordenando la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental con las respectiva nota de cortesía.
CONSIDERANDO II
CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO
El recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo , recurso de casación en la forma o en ambos efectos , de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.
La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.I del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.II del Código Procesal Civil.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que la resolución recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición; siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En el presente caso, el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Paola Denisse Pessoa Ribera y Carlos Alberto Dabdoub de Udaeta no cumple con las formalidades establecidas por los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, aplicable al caso al tenor del artículo 78 de la Ley 1715. Es decir, el recurso planteado adolece de la técnica recursiva.
Sin embargo de ello, bajo los principios pro homine, pro actione y de principio de servicio a la sociedad, que prima en los procesos agroambientales; el Tribunal Agroambiental ingresa a considerar el Recurso de Casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTO LEGAL EN LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Emitida la Sentencia No. 03/2021 de 22 de febrero de 2021, agraviado con los fundamentos de la decisión el señor Raúl Marcelo Salinas Gamarra interpone Recurso de Casación, argumento de que el documento base de la ejecución al constituir una adición o extensión de las Escrituras Púbicas No. 051/2016 de 20 de enero de 2016 y Escritura Pública No. 1236/2018 de 05 de noviembre de 2018, al igual que estas dos últimas se la debía extender mediante Escritura Pública y no así mediante Documento Privado; que según el recurrente, la Juez Inferior ha transgredido la disposición contenida en los artículos 49 y 67 de la Ley 483 , ya que no hizo una valoración del documento base de ejecución, que como resultado se tiene que el Documento Privado de 09 de noviembre de 2018 es Inhábil por falta de forma lo cual a su vez conlleva su falta de fuerza ejecutiva.
Respondiendo a los fundamentos del Recurso de Casación; la inhabilidad del documento base de la acción que en el presente caso viene a ser el Documento Privado de 09 de noviembre de 2018, solo puede fundarse sobre la forma externa del título el mismo, no resultando ser inhábil toda vez que nace de un documento principal y que no es esencial que este revestido de Documento Público, ya que viene de las Escrituras Pública Nos. 051/2016 de 20 de enero de 2016 y 1236/2018 de 05 de noviembre de 2018 que se consideran principales; de donde se tiene que el Documento Privado tiene toda la fuerza ejecutiva que le otorga el artículo 1297 del Código Civil.
Respecto a la fuerza ejecutiva que pudiere afectar al Documento Privado de 09 de noviembre de 2018, se debe tener presente que el documento tiene plazo vencido, suma líquida y exigible; tampoco resulta de un contrato bilateral y se ampara en la previsión contenida en el artículo 1287 del Código Civil.
La disposición contenida en el artículo 49 de la Ley del Notario, en cuanto a las aclaraciones, adiciones, modificaciones o cancelaciones, establece: "El instrumento público protocolar podrá ser objeto de aclaración, adición, modificación o cancelación, mediante otros instrumento público protocolar, debiendo asentarse constancia de tal extremo en el primigenio". En el caso presente, el Documento Privado base de la presente acción de 09 de noviembre de 2018, no aclara, no adiciona, no modifica o cancela las Escrituras Nos. 051/2016 y 1236/2018; en consecuencia, no es aplicación en el presente caso la norma legal transcrita.
Con los antecedentes anotados, el Documento Privado de 09 de noviembre de 2018 no resulta ser inhábil tampoco carece de fuerza ejecutiva.
En consecuencia, la Juez Agroambiental de Cochabamba, al haber declarado probada la demanda mediante Sentencia No. 03/2021 de 22 de febrero de 2021, se enmarca en derecho y se encuentra dentro la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87 - IV) de la Ley N° 1715, de conformidad al artículo 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del artículo 78 de la Ley N° 1715; declara:
1.INFUNDADO el Recurso de Casación, cursante de fojas 137 a 138 de obrados, interpuesto por el señor Raúl Marcelo Salinas Gamarra.
2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Definitiva No. 03/2021 de 22 de febrero de 2021 de fojas 126 a 129 de obrados, emitida por la señora Jueza Agroambiental de Cochabamba.
3.Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. núm. 2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA INICIAL No. 05/2020
Proceso: Monitorio Ejecutivo.
Demandante ejecutante: Banco Nacional de Bolivia S.A.
Demandado: Raul Marcelo Salinas Gamarra.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cercado
Fecha: 22 de octubre de 2020.
Juez: Lic. Ludvy Ilenka Solis De la Quintana.
VISTOS : La demanda, prueba ofrecida, todo lo verificado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fecha 13 de marzo de 2020 el Banco Nacional de Bolivia representado por Mirtha Miriam Asunción Vilar de Mayan, Gonzalo Lopez Garcia y Raul Eduardo Velasco Claros, conforme acredita mediante fotocopias legalizadas del Testimonio de poder No.882/2020 de fecha 02 de marzo de 2020 inicia proceso monitorio ejecutivo contra Raul Marcelo Salinas Gamarra, habiendo el mismo siendo derivado por equivocación ante el juzgado publico civil y comercial No. 11 de la Capital, remitido posteriormente ante este juzgado mediante auto definitivo de fecha 17 de septiembre de 2020.
Manifestando que como se acredita de la Escritura Publica No. 051/2016 de fecha 20 de enero de 2016 el Banco Nacional de Bolivia S.A. otorgo una línea de crédito en una cuenta corriente o rotativa en moneda nacional y constitución de garantía en favor de los señores Raul Marcelo Salinas Gamarra en calidad de acreditado y declarante y Maria Teresa Isabel Zegada de Salinas en calidad de co acreditado y propietario por la suma de 1.000.000 (un millón 00/100 de bolivianos) con la garantía hipotecaria de Maria Teresa Isabel Zegada de Salinas, habiendo posteriormente en fecha 5 de noviembre de 2018 el Banco Nacional de Bolivia S.A. y Raul Marcelo Salinas Gamarra suscrito la escritura publica No. 1236/2018 de asunción de deuda por exclusión y sustitución de garantías, mediante dicho documento se excluye a la señora Maria Teresa Isabel Zegada de Salinas en su calidad de co acreditado y propietario del contrato de línea de crédito en cuenta corriente o rotativa en moneda nacional y constitución de garantía suscrito el 20 de enero de 2016 quedando como único acreditado el señor Raul Marcelo Salinas Gamarra, sustituyéndose la garantía constituida inicialmente, estableciéndose como nueva y vigente garantía el inmueble empresarial Loreto, ubicado en la localidad de Puerto Rico, provincia Marban del departamento de Beni y que finalmente en fecha 09 de noviembre de 2018 el Banco Nacional de Bolivia S.A. y el señor Raul Marcelo Salinas Gamarra habrían suscrito un documento privado de contrato de préstamo de bajo línea, el cual fue debidamente reconocido en la misma fecha ante autoridad competente, documento que en su clausula decimo segunda establece que el mismo estaría sujeto a escritura Publica No. 051/2016 de línea de crédito en cuenta corriente o rotativa en moneda nacional y constitución de garantía y la escritura publica No. 1236/2018 de 05 de noviembre de 2018 de asunción de deuda por exclusión y sustitución de garantía. Por lo que en virtud de los artículos 375, 378 y 379 del código procesal civil y teniendo el documento señalado calidad de titulo ejecutivo, demandan en la vía monitoria ejecutiva al señor Raul Marcelo Salinas Gamarra para que previos los tramites de ley proceda a cancelar la suma de Bs. 999.991.29 (novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y un 29/100 bolivianos), por concepto de saldo capital, mas todos los intereses devengados y por devengar (corrientes y penales) y demás accesorios que correspondan.
CONSIDERANDO:
De la prueba.
1.- De fs. 1 a 11, se tiene fotocopia legalizada del Testimonio de poder No.882/2020 de fecha 2 de marzo de 2020 otorgado por el directorio del Banco Nacional de Bolivia a favor de los señores Sergio Doering Moreno, con cedula de identidad No. 2891340 Cbba, Gonzalo LopezGarcia con C.I. 5906884 Cbba., LuizandrezZelada Oliver con C.I. No.4337819 LP., Mirtha Miriam Asuncion Vilar de Mayan con C.I. No.1089981 Ch., y Raul Eduardo Velasco Claros con C.I. No.4778212 LP, otorgado por Notario de Fe Publica N 44 distrito judicial de La Paz a cargo de la abogada Patricia Rivera Sempertegui.
2.- De fs.12 a 15 contrato privado de préstamo bajo línea de crédito (crédito al sector productivo) debidamente reconocido en sus firmas y rubricas de fecha 09 de noviembre de 2018.
3.- De fs. 34 a 38 escritura publica No. 1236/2018 de fecha 05 de noviembre de 2018 de asunción de deuda por exclusión y restitución de garantías dentro de un contrato de línea de crédito en moneda nacional que otorga el Banco Nacional de Bolivia S.A. a favor del señor Raul Marcelo Salinas Gamarra.
4.- De fs. 22 a 29 Testimonio No. 051/2016 de fecha 20 de enero de 2016 de línea de redito en cuenta corriente en moneda nacional y constitución de garantías que otorga el Banco Nacional de Bolivia S.A. (sucursal Cochabamba) a favor del señor Raul Marcelo Salinas Gamarra por la suma de Bs. 1,000,000 ( un millón 00/100 bolivianos).
5.- A fs. 40 folio real correspondiente a un bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo matricula computarizada 8.06.6.10.0000007, propiedad empresarial Loreto que cuenta con una superficie de 2933.5960 hectáreas.
CONSIDERANDO:
Que, al haberse interpuesto una demanda ejecutiva previo a determinar la correspondencia o no de la misma corresponde realizar algunas consideraciones de orden legal:
Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39-I núm. 8) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria, así como de conocer otras acciones reales personales y mixtas; siendo que la demanda ejecutiva se constituye en una de carácter personal, esta instancia jurisdiccional tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el demandante.
Normativa esta que se halla correlativa con lo establecido por el art. 152 núm. l l y 12 de la ley No. 025, del Órgano Judicial, que señala entre las competencias de los juzgados agroambientales el conocer otras acciones personales y mixtas, derivadas de la propiedad,posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, así como el de conocer procesos ejecutivos cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales.
Que, si bien por disposición de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria no se establece un procedimiento específico para el trámite del proceso ejecutivo al tratarse de un trámite de ejecución, no es menos evidente que por determinación del art. 78 de la citada ley, se establece que todos los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley especial, en lo aplicable se regirán por las disposiciones del procedimiento civil, procedimiento civil este que regula de forma precisa el trámite a seguir ante la interposición de una demanda ejecutiva, y al no ser contradictoria corresponde asumir dicha determinación en base al procedimiento regulado por la ley adjetiva civil.
Teniéndose al respecto que, por aplicación en forma supletoria del art. 378 del Código Procesal Civil, se establece que "El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad liquida y exigible", determinación de títulos ejecutivos que nos remiten a lo señalado por el art. 379, del mismo cuerpo legal, cual refiere, son títulos ejecutivos: inc. 1) Los documentos púbicos".
Estableciéndose en consecuencia, que el proceso ejecutivo, es aquella acción que puede ser únicamente incoada por el acreedor contra el deudor de una deuda para satisfacer la obligación a la cual se hallaba ligada, y que se halla incumplida, debiendo la misma hallarse plasmada en un documento que tenga fuerza de ley, y de incuestionable certeza, documentos estos que se hallan clasificados en la misma normativa legal.
Advirtiéndose que son tres los requisitos necesarios que deben ser considerados por la autoridad judicial para la admisión y prosecución de la acción demandada, siendo estas; 1.-que el demandante cuente con un título que establezca una obligación por parte del deudor; 2.- que dicho documento cuente con plazo y que el plazo se halle vencido; y 3.- que la suma sea liquida y exigible.
Por lo que, en la presente acción deben de verificarse de la prueba adjunta solo los requisitos exigidos y señalados con antelación a efectos de determinar si la ejecutante ha cumplido a cabalidad con los mismos o no, y el ejecutado a ingresado con su actuar en la falta precisada:
ANALISIS DE LA PRUEBA:
Que, dentro de la causa el demandante Banco Nacional de Bolivia S.A. a acreditado plenamente su calidad de acreedor y la calidad de deudor del ejecutado, conforme consta de la prueba referida al documento base de la ejecución, un contrato privado de préstamo bajo línea de crédito debidamente reconocido en sus firmas y rubricas de fecha 09 de noviembre de 2018, escritura publica No. 1236/2018 de fecha 05 de noviembre de 2018, escritura publica de línea de crédito 051/2016 de fecha 20 de enero de 2016, deuda que de acuerdo a la documentación descrita debía ser cumplida en el plazo de doce meses computables a partir de la fecha del primer o único desembolso, conforme se acredita en la clausula cuarta del documento privado, existiendo plazo vencido por cuanto la parte demandada no cumplió con la cancelación de la obligación dentro el plazo acordado constituyéndose en mora, conforme establece la clausula decima sexta que se constituirá mora por retraso o incumplimiento en el pago total o parcial de cualquiera de los montos adeudados de capital o intereses establecidos en el plan de pagos mismos que tienen la eficacia probatoria que le otorga el art. 1297 del código civil, concordante con el art. 379 num. 2 del código procesal civil, estableciéndose la existencia de una obligación económica exigible de sumaliquida que alcanza Bs. 999.991,29 (novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y un 29/100 bolivianos) mas interés convencional, interés penal deuda contraída por Raul Marcelo Salinas Gamarra a favor del Banco Nacional de Bolivia S.A. habiendo el deudor garantizando la obligación con un bien inmueble agrario, determinando que el documento base de la ejecución se constituye en una escritura pública, la cual de conformidad a lo señalado por el art. 1287; es aquel que se halla extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y se inscribe en un protocolo, que se llama escritura pública, tal cual ocurre cuando el mismo es otorgado por un notario de fe pública, denotándose en consecuencia que el documento base de la ejecución se halla reconocido como un titulo ejecutivo, tal cual se establece el citado art. 379 núm. 1, del código procesal civil, asimismo se tiene que el documento señalado cumple con los requisitos de procedencia pues de lo precitado se tiene que la obligación debía ser cumplida en el plazo de doce meses computables a partir de la fecha del primer o único desembolso, existiendo plazo vencido, ya que la parte demandada no cumplió con la cancelación de la obligación en el plazo acordado asimismo se puede extraer que el monto otorgado en calidad de préstamo tiene una suma liquida exigible de Bs.- 999.991,29 (novecientos noventa y nueve mil novecientos veinte y un 29/100 bolivianos) mas interés convencional e interés penal
Es decir que así analizada la prueba acompañada, se establece que la demanda ejecutiva cumple con los requisitos de procedencia señalados con antelación y el art. 380-I, del Código procesal Civil, que a la letra señala "Presentada la demanda la autoridad judicial examinara cuidadosamente el titulo ejecutivo y reconociendo su competencia, capacidad y legitimación de las partes así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación dictara sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando a llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses , costas y costos" correspondiendo en consecuencia luego de la verificación de los hechos señalados relativos a la existencia de un titulo ejecutivo, la competencia de la autoridad judicial, pues se tiene como garantía un bien inmueble agrario, la capacidad de las partes y legitimación de las partes, la liquidez de la obligación así como que el plazo se halla dar curso a su solicitud pues la misma a cumplido con la carga de la prueba exigida para la presente acción.
POR TANTO: La suscrita juez agroambiental con asiento judicial en Cercado-Cochabamba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competenciaprevista en el articulo 39-I núm. 8) de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando PROBADA, la demanda de Ejecutiva de fs. 51 y 52 vta. de obrados, mas intereses convencionales y penales, con costas y costos.
Disponiéndose en consecuencia, el embargo de los bienes propios de Raul Marcelo Salinas Gamarra con C.I. No. 829269 Cbba., sea hasta la suma de Bs. 999.991,29 (novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y un 29/100 bolivianos) más interés convencional e interés penal. La ejecución de los bienes propios embargados del ejecutado Raul Marcelo Salinas Gamarra con C.I. No. 829269 Cbba., para que con su producto se pague al ejecutante Banco Nacional de Bolivia S.A. la suma de Bs. 999.991,29 (novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y un 29/100 bolivianos), con intereses costas y costos, así como la prosecución de ser el caso de los demás tramites de ley hasta el transe de subasta y remate de los bienes a ser embargados.
Por otro lado se dispone la citación del ejecutado Raul Marcelo Salinas Gamarra con C.I. 829269 Cbba. a los efectos de ley, se salva los derechos de la parte de acudir a la vía llamada por ley.
Al otrosí.- por acompañada la documentación descrita, arrímese a sus antecedentes. Al segundo otrosí.- se tiene presente para fines consiguientes. Al tercer otrosí.-. Se tiene presente para fines consiguientes, la parte ejecutante coordine con la señora secretaria de juzgado quien se halla en suplencia legal del notificador. Al cuarto otrosí.-notifíquese al señor registrador de Derechos Reales de esta ciudad para que por la sección que corresponda certifique la existencia de bienes inmuebles a nivel nacional registrados a nombre del ejecutado Raul Marcelo Salinas Gamarra con C.I. No. 829269 Cbba. Al quinto otrosí.- notifíquese al titular responsable de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a objeto de que la mencionada institución disponga por ante todo el sistema financiero del país, proceder a la retención de dineros de todos los fondos habidos, hasta el monto de la suma de Bs 999,991,29 (novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y un 29/100 bolivianos) mas interés convencional e interés penal que se encuentren a nombre del ejecutado: Raul Marcelo Salinas Gamarra con C.I. 829269 Cbba., sea a favor del ejecutante Banco Nacional de Bolivia S.A. Al sexto otrosí.- se tiene presente. Al séptimo otrosí.- se tiene presente la designación de procuradores para fines consiguientes a Violeta Danitza Camacho Fuentes y Alvaro Hernan Candia Lazarte. Al octavo otrosí.- por señalado su domicilio procesal. Al noveno otrosí.- notifique funcionaria.
Regístrese.