En la tramitación de un proceso de Resolución por Incumplimiento de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente, en grado de Casación en el fondo y en la forma, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia JAV N° 003/2020 de fecha 26 de noviembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Vallegrande, provincia de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, que declara probada en parte la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Acusa la vulneración del principio de motivación y congruencia, establecido en los incisos 3 y 4, párrafo II del art. 213-II-3)4) del Código Procesal Civil, los principios en la Ley N° 439 en su art. 1 numerales 2,8,5,16,17, y además de lo establecido en el art. 180 de la CPE relacionado al Debido Proceso, Legalidad y de la Seguridad Jurídica, porque en la parte resolutiva de la Sentencia recurrida, se estableció de manera irrisoria, el mismo texto escrito en la parte del por tanto.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Denuncian la vulneración del art. 577 del Código Civil, toda vez que el Juez A quo interpretó de manera errónea la norma, al establecer que la causal sobreviniente no era definitiva sino parcial, violando el art. 105 del mismo cuerpo normativo relacionado al alcance de la propiedad, que es concordante con el art. 56 de la CPE;
2.- Que se demuestra la imposibilidad sobrevenida al cumplimiento del contrato, que no es atribuible a los demandantes, y que los hechos probados por la demandada Julia Vaqueros Flores, por el contrario, demostrarían la imposibilidad sobrevenida en forma definitiva y no transitoria.
Solicito se Case la sentencia y se declare probada la demanda.
No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que el Juez Agroambiental emitió una sentencia carente de fundamentación y motivación además de haber resuelto de forma ultrapetita.
"(...) al establecer que la causal sobreviniente no era definitiva sino parcial; se tiene que revisada la Sentencia JAV N° 003/2020 de 26 de noviembre de 2020 cursante de fs. 363 a 373 vta. de obrados, la misma no resuelve de manera fundamentada y motivada los siguientes puntos: a) Por qué se consideraría parcial la causal sobreviniente y no definitiva, que fue argüida en la demanda; b) Se debe referir a los documentos privados de trasferencia de una pequeña propiedad que es indivisible, observando el art. 394.II de la CPE, ambos documentos del 13 de julio de 2015, los cuales fueron resueltos con la devolución del monto cancelado por los compradores, y la restitución de las áreas ocupadas en posesión en el predio "Cañada de Ovejeros parcela 007" para todas las partes contratantes, incluida la demanda; y c) Cuáles son las razones del por qué el Juez A quo, dispuso de manera ultrapetita la suscripción de una nueva minuta de transferencia entre el vendedor, Ramón Milton Castellanos Cortez y la compradora Julia Estela Vaqueros Flores, cuando ya estaban resueltos los contratos para los involucrados; de lo expuesto precedentemente, concluimos que, el Juez A quo como director del proceso vulnero el art. 213-I de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715; al efecto citamos, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 083/2019, que dice a la letra: "... la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439 ..."."
"(...) Por todo lo expuesto, al evidenciarse las omisiones de fondo por parte del Juez Agroambiental de Vallegrande, quien incumplió los requisitos establecidos en los artículos 5, 25 y 26 de la Ley N° 439, aplicable al caso bajo el régimen establecido por el artículo 78 de la Ley N° 1715, corresponde a dicha autoridad aplicar el procedimiento de manera correcta, disponiendo que el Juez A quo emita una nueva Sentencia, la cual no vulnere el debido proceso establecido en el art 115 de la CPE, en su vertiente de fundamentación y motivación."
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, ANULÓ OBRADOS hasta la Sentencia JAV N° 003/2020, debiendo el Juez Agroambiental de Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, observar los fundamentos de la Resolución:
1.- Que revisada la sentencia se observó que la autoridad judicial no resolvió de manera fundamentada y motivada: El por qué se consideraría parcial la causal sobreviniente y no definitiva; debe referirse a los documentos privados de trasferencia de una pequeña propiedad que es indivisible, observando el art. 394.II de la CPE, ambos documentos del 13 de julio de 2015, los cuales fueron resueltos con la devolución del monto cancelado por los compradores y la restitución de las áreas ocupadas en posesión para todas las partes contratantes, asimismo debe fundamentar cuáles son las razones del por qué dispuso de manera ultrapetita la suscripción de una nueva minuta de transferencia entre el vendedor, y una de las compradoras, cuando ya estaban resueltos los contratos para los involucrados, viciando de nulidad el proceso.
RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Corresponde la nulidad de obrados cuando se evidencian omisiones de fondo por parte de la autoridad judicial, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5, 25 y 26 de la Ley N° 439, emitiendo una sentencia que no resuelve de manera fundamentada y motivada lo demandado.
"Por todo lo expuesto, al evidenciarse las omisiones de fondo por parte del Juez Agroambiental de Vallegrande, quien incumplió los requisitos establecidos en los artículos 5, 25 y 26 de la Ley N° 439, aplicable al caso bajo el régimen establecido por el artículo 78 de la Ley N° 1715, corresponde a dicha autoridad aplicar el procedimiento de manera correcta, disponiendo que el Juez A quo emita una nueva Sentencia, la cual no vulnere el debido proceso establecido en el art 115 de la CPE, en su vertiente de fundamentación y motivación."
POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.