AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 040/2021

Expediente: N° 4154-RCN-2021

Proceso: Resolución por Incumplimiento de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente

Demandante: Ramón Milton Castellanos Cortez, representado por Freddy Gonzales Nota.

Demandado : Klever Cabrera Peña y otros.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Vallegrande

Fecha: Sucre, 19 de mayo de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 381 a 384 vta. de obrados, interpuesto por Ramón Milton Castellanos Cortez, representado por Freddy Gonzales Nota, contra la Sentencia JAV N° 003/2020 de 26 de noviembre de 2020, emitida por Juez Agroambiental de Vallegrande, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución Recurrida.- La Sentencia JAV N° 003/2020 de fecha 26 de noviembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Vallegrande, provincia de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 363 a 373 vta. de obrados, declara probada en parte la demanda de Resolución por Incumplimiento de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente, interpuesta por Ramón Milton Castellanos Cortez, representado por Freddy Gonzales Nota contra Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores, y Julia Estela Vaqueros Flores, por haber demostrado los puntos demandados en la misma.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación .- Mediante memorial cursante de fs. 381 a 384 vta. de obrados, Ramón Milton Castellanos Cortez, representado por Freddy Gonzales Nota, presenta Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, contra la Sentencia JAV N° 003/2020 emitida por Juez Agroambiental de Vallegrande, en base a los siguientes argumentos:

1.- Sobre el Recurso de Casación en la Forma, expone el recurrente una vulneración del principio de motivación y congruencia, establecido en los incisos 3 y 4, párrafo II del art. 213-II-3)4) del Código Procesal Civil, los principios en la Ley N° 439 en su art. 1 numerales 2,8,5,16,17; y además de lo establecido en el art. 180 de la CPE relacionado al Debido Proceso, Legalidad y de la Seguridad Jurídica, porque en la parte resolutiva de la Sentencia recurrida, se estableció de manera irrisoria, el mismo texto escrito en la parte del por tanto.

2.- Sobre el Recurso de Casación en el Fondo, denuncian la vulneración del art. 577 del Código Civil, toda vez que el Juez A quo interpretó de manera errónea la norma, al establecer que la causal sobreviniente no era definitiva sino parcial, violando el art. 105 del mismo cuerpo normativo relacionado al alcance de la propiedad, que es concordante con el art. 56 de la CPE, forzando a realizar un nuevo documento de transferencia a favor de Julia Estela Vaqueros Flores, primeramente sobre la alícuota parte, en proporción al dinero que aporto en la primera venta, pero incongruentemente también ordena que sea incluida en la transferencia sobre la superficie total del predio; citando el Auto Supremo 33/2015 de 19 de enero de 2015, y el art. 105 del Código Civil, arguyendo que si se ha probado en la demanda y en juicio oral el derecho vulnerado, en la Sentencia JAV N° 003/2019 la cual declara probada en parte la demanda, disponiendo la resolución del contrato privado de transferencia de fecha 13 de julio de 2015, y el otro contrato privado de transferencia, también de fecha 13 de julio de 2015 cursante de fs. 3 a 6 de obrados, documentos suscritos entre Milton Ramón Castellanos Cortez como vendedor a favor de Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores como compradores, dejando sin efecto el mismo, pero a su vez ordenando la suscripción de una nueva Minuta de Transferencia a favor de Julia Estela Vaqueros Flores, sobre una cuota parte del fundo agrario denominado "Cañada de Ovejeros Parcela 007", que tiene una superficie de 306.6348 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, en proporción de su aporte de $us.- 5.000,00.- (CINCO MIL DOLARES 00/100 DOLARES AMERICANOS) manifestando que lo resuelto no implica la división de la pequeña propiedad, dado que la misma está prohibida por el la CPE, y que la transferencia formara parte de la superficie total del predio; vulnerando también el principio de proporcionalidad, puesto que la nombrada podrá ingresar a todo el fundo agrario, no respetando las supuestas vértices, haciendo notar que le causaría una lesión enorme a su derecho propietario, ya como se hubiera demostrado en el proceso, que la casual sobreviniente no es atribuible al acreedor, sino es debido a la venta de cosa ajena (Estelionato) que habría realizado Julia Estela Vaqueros Flores, que además no sería parte de la EMPRESA MILCAST CORP. S.R.L., y por lo tanto, al no tener capital dentro de la empresa, no podría ser copropietaria de los terrenos, estableciéndose que existe una incongruencia en la sentencia dictada por el Juez A quo; máxime, si todavía ella con un monto mínimo de dinero puede ocupar una extensión superficial del fundo agrario de 306.6348 ha, vulnerando la propia CPE, citando los arts. 394-II, y 400, ya que la Sentencia establece que de acuerdo a su alícuota parte aportada, se determinara en ejecución del fallo la proporción, la ubicación de la venta, y sus vértices, lo cual considera la parte recurrente, que sería como parcelar internamente el terreno, dado que dicha delimitación no figura en el plano del terreno, ni mucho menos en el Folio Real.

Sobre la valoración de la prueba presentada con la demanda, indica que dicha prueba demuestra la imposibilidad sobrevenida al cumplimiento del contrato, que no es atribuible a los demandantes, y que los hechos probados por la demandada Julia Vaqueros Flores, por el contrario, demostrarían la imposibilidad sobrevenida en forma definitiva y no transitoria; en ese sentido, menciona que la interpretación jurídica del Juez, con relación a la interposición de la demanda, no es lo que establece el Código Civil, ya que esta no puede estar tampoco supeditada en el tiempo y a los resultados que no se saben cuáles serán con relación al proceso penal; citando el Auto Supremo N° 33/2015 de 19 de enero de 2015, el principio de defensa establecido en la Ley N° 1715, y el Código Civil Peruano en su art. 1371 el cual establece que: "... la Resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración"; pidiendo que el recurso de casación en la forma y el fondo anule la Sentencia recurrida, casándola y deliberando en la forma y fondo y se declare probada la demanda.

I.3. Contestación del Recurso de Casación.- Mediante memorial cursante de fs. 397 a 398 vta. de obrados, Julia Vaqueros Flores contesta el recurso de casación interpuesto por Ramón Milton Castellanos Cortez, aduciendo que el recurrente fue notificado con la sentencia el 27 de noviembre del 2020, y su recurso ha sido presentado en fecha 09 de diciembre del 2020, tal como se tiene en actuado, denunciando que el recurso fue presentado una vez vencido el termino para hacer uso del mismo; es decir fuera del plazo señalado dentro de los ocho días establecidos en el art. 87 de la Ley N° INRA 1715, solicitado su rechazo, conforme al art. 87-3 de la misma norma, y al art. 274 del Código Procedimiento Civil, citando además el art. 180 de la CPE.

Sobre la vulneración al principio de motivación y congruencia, sin explicar en qué consiste la misma, la parte recurrida, indica que el Juez en la sentencia hace una cabal relación del desarrollo procesal, sujetándose a las normas procesales de la materia, no explicando el recurrente cual es el vicio procesal que vulnera el debido proceso, solicitando la declaración de improcedencia del recurso; y sobre el recurso planteado en el fondo, señala la recurrida que el Juez emitió sentencia con abundante acopio, doctrina y legislación comparada, con una exposición fundamentada y disposiciones legales; y la parte recurrente no explica, ni señala la Ley vulnerada, ni mucho menos la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; y que su persona asume defensa en sentido, de no estar de acuerdo con la resolución de los contratos, porque no existe una imposibilidad sobreviniente, ya que las referencias del juicio penal por estelionato no constituye prueba fidedigna sobre la comisión del delito, por no mediar resolución ejecutoriada al respecto; indicando que ante la resolución de los contratos era imperativo salvaguardar su derecho propietario, de acuerdo a su aporte, y por esa razón se ordenó que el vendedor extienda una nueva escritura sobre un espacio de terreno, de acuerdo a su aporte, en consideración a la extensión de la propiedad de 306.6348 ha; en ese entendido, mencionada que el Juez A quo al dictar Sentencia aplicó los principios de razonabilidad, concentración, integralidad, eventualidad; el art. 76 de la Ley N° 1715, relativo a la función social y económica; y el art. 397 de la CPE, solicitando se imprima el trámite correspondiente.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo .- Mediante providencia de 25 de marzo de 2021 cursante a fs. 404 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2021 cursante a fs. 415 de obrados, pasando a Despacho de Magistrado Relator.

II.2. Actos procesales relevantes. - Cursa a fs. 281 a 283 vta. de obrados, demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento por Imposibilidad Sobreviniente, la cual adjunta documental cursante de fs. 1 a 280 de obrados; Auto de Admisión de fs. 291; contestación de demanda a fs. 308 vta.; Acta de Audiencia de 322 a 327, de 333 vta., de 340 vta., de 359 vta., de 360 a 361, y de 362 vta. de; Sentencia JAV N° 003/2020 de 26 de noviembre de 2020 cursante de fs. 363 a 373 vta. de obrados, emitida por Juez Agroambiental de Vallegrande, provincia de Vallegrande del departamento de Santa Cruz; notificaciones de la Sentencia de fs. 374 a 377; recurso de casación cursante de fs. 381 a 384 vta. de obrados, interpuesto por Ramón Milton Castellanos Cortez, representado por Freddy Gonzales Nota, presentado en fecha 09 de diciembre de 2020; y de fs. 397 a 398 vta. de obrados, contestación al recurso de casación interpuesto por Ramón Milton Castellanos Cortez, por parte de Julia Vaqueros Flores presentado el 17 de diciembre de 2020.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

III.1. Sobre el recurso de casación.- Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los Jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, o en su caso, se evidencian infracciones que interesan al orden público y/o atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, casos en los cuales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17 de la Ley N° 025, 105-II, 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso.

Que, la tramitación del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia o auto interlocutorio, que por su trascendencia e importancia, su emisión estaría enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II-3) de la misma norma, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso los no probados evaluación de la prueba con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.

III.2. Análisis del caso concreto .- En primera instancia, conforme lo denunciado por la parte recurrida, el art. 87, parágrafo I de la Ley Nº 1715, establece que el plazo para interponer el recurso de casación y nulidad contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agrarios ahora Jueces Agroambientales, es de 08 días perentorios, computados a partir de su notificación; en ese contexto, de revisado el trámite procesal, la Sentencia recurrida efectivamente se notificó al demandante, Ramón Milton Castellanos Cortez, representado por Freddy Gonzales Nota, ahora recurrente, en fecha 27 de noviembre de 2020 tal como consta a fs. 377 de obrados, quien presentó recurso de casación en fecha 09 de diciembre de 2020, en los 08 días hábiles de notificada la sentencia, cumplimiento con el art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con al art. 257 del Código de Procedimiento Civil; es decir que el recurso fue presentado en el plazo de ley.

Ahora bien, de revisada la Sentencia JAV N° 003/2020 de 26 de noviembre de 2020 cursante de fs. 363 a 373 vta. de obrados, emitida por Juez Agroambiental de Vallegrande, provincia de Vallegrande del departamento de Santa Cruz se tiene lo siguiente:

1) En relación al Recurso de Casación en la Forma, la parte recurrente no explica como dicha Sentencia, habría vulnerado el principio de motivación y congruencia, establecido por el art. 213-II-3)4) del Código Procesal Civil, además del art. 180 de la CPE relacionado al Debido Proceso, Legalidad y de la Seguridad Jurídica, solo menciona que en la parte resolutiva de la sentencia, de manera irrisoria se repite lo textualmente escrito en la parte del por tanto; debiendo aclararle que dicha observación, no constituye por sí sola en un vicio que amerite una nulidad como tal, dado que muchos fallos para una mejor comprensión, son repetitivos en su análisis y fundamentación, como sucedió en el caso de autos; máxime, si principalmente la parte recurrente no establece el daño o vulneración que causaría la Sentencia de la forma cómo fue emitida en relación a lo denunciado.

2) En relación al Recurso de Casación en el Fondo, sobre la denuncia de la vulneración del art. 577 del Código Civil, por errónea interpretación de la norma, al establecer que la causal sobreviniente no era definitiva sino parcial; se tiene que revisada la Sentencia JAV N° 003/2020 de 26 de noviembre de 2020 cursante de fs. 363 a 373 vta. de obrados, la misma no resuelve de manera fundamentada y motivada los siguientes puntos:

a) Por qué se consideraría parcial la causal sobreviniente y no definitiva, que fue argüida en la demanda; b) Se debe referir a los documentos privados de trasferencia de una pequeña propiedad que es indivisible, observando el art. 394.II de la CPE, ambos documentos del 13 de julio de 2015, los cuales fueron resueltos con la devolución del monto cancelado por los compradores, y la restitución de las áreas ocupadas en posesión en el predio "Cañada de Ovejeros parcela 007" para todas las partes contratantes, incluida la demanda; y c) Cuáles son las razones del por qué el Juez A quo, dispuso de manera ultrapetita la suscripción de una nueva minuta de transferencia entre el vendedor, Ramón Milton Castellanos Cortez y la compradora Julia Estela Vaqueros Flores, cuando ya estaban resueltos los contratos para los involucrados; de lo expuesto precedentemente, concluimos que, el Juez A quo como director del proceso vulnero el art. 213-I de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715; al efecto citamos, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 083/2019, que dice a la letra: "... la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439 ...".

Por todo lo expuesto, al evidenciarse las omisiones de fondo por parte del Juez Agroambiental de Vallegrande, quien incumplió los requisitos establecidos en los artículos 5, 25 y 26 de la Ley N° 439, aplicable al caso bajo el régimen establecido por el artículo 78 de la Ley N° 1715, corresponde a dicha autoridad aplicar el procedimiento de manera correcta, disponiendo que el Juez A quo emita una nueva Sentencia, la cual no vulnere el debido proceso establecido en el art 115 de la CPE, en su vertiente de fundamentación y motivación.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, el art. 4-I-2 de la Ley N° 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 13 de la Ley N° 212, el art. 220-III de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 363 inclusive, es decir hasta la Sentencia JAV N° 003/2020, debiendo el Juez Agroambiental de Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, observar todos los argumentos jurídicos descritos en el presente Auto.

En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA JAV Nº 003/2020

EXPEDIENTE Nº : 092/2019

PROCESO: : RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE

DEMANDANTE : RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ representado por FREDDY GONZALES NOTA

DEMANDADO : KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES.

DISTRITO : SANTA CRUZ

ASIENTO JUDICIAL : VALLEGRANDE

FECHA : 26 DE NOVIEMBRE DE 2020

JUEZ : DR. GONZALO ALBARADO JALDIN

VISTOS: La demanda de Resolución por Incumplimiento de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente, antecedentes del proceso y todo lo actuado que se tuvo presente y se pudo ver, a fojas 359 y;

CONSIDERANDO I: Que mediante memorial cursante a fojas 281 al 283 y vueltas de obrados, el memorial de subsanación 287 al 290 de obrados, FREDDY GONZALES NOTA en representación RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ interpone demanda de Resolución por Incumplimiento de contrato por Imposibilidad Sobreviniente contra KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, argumentando lo siguiente:

1.1.Que, en fecha 13 de junio de 2015, habrían suscrito dos documentos de contrato privado de compra venta de una propiedad rustica denominada Cañada de Ovejeros, ubicada en la Comunidad Campesina Cañada de Ovejeros;

1.2.Que, la venta del citado terreno que se hizo mediante la suscripción de dos contratos, el primero, en la cláusula tercera estipula el objeto de la venta y enajenación perpetua, con todos usos y costumbres de la totalidad de la propiedad denominada Cañada de Ovejeros a favor de KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, por el precio libremente establecido entre partes de $us 85,000.00 dólares americanos;

1.3.Aclara que, se suscribió dos documentos, por la misma causa y objeto, pero que, en el primer documento suscrito, en la cláusula sexta, existe un compromiso de transferencia definitiva manifestando expresamente que una vez que llegue el Titulo Ejecutorial del inmueble debidamente inscrito en Derechos Reales, se realizara la transferencia definitiva;

1.4.Que, existía un compromiso de suscribir una transferencia definitiva mediante escritura pública a favor de los compradores, asimismo en el segundo documento privado en la cláusula segunda, como antecedentes se estableció que la venta total de la propiedad es por una superficie de 514.1000 hectáreas, propiedad que por una parte en una extensión superficial de 306.6348 hectáreas, denominada Parcela 007, se encuentra en proceso de saneamiento por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la cual a la fecha ya ha sido saneada y cuenta con un Titulo Ejecutorial y en otra parte, una extensión de 207.4652 hectáreas, que a la fecha no ha sido saneada y que además, dicho proceso de saneamiento ha sido paralizado ya que todo el terreno se encuentra dentro de un proceso penal, el cual cursa en el Tribunal de Sentencia de la provincia de Vallegrande;

1.5.Que, en el mes de septiembre del año 2015, sus compradores KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, cuando se encontraban realizando un trabajo de apertura de camino carretero, la señora Luisa Valverde y familia, detuvieron la maquina indicando que paralicen dicho trabajo porque ella era dueña de esa propiedad, debido a que su primer vendedor, el señor GERMAN ROJA ROJAS conjuntamente con su esposa, la señora GLADYS LINO DE ROJAS les habrían realizado una venta múltiple del terreno, siendo la primera venta a su poderdante, el señor RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ y una segunda venta al señor LEONOR CANDIA y FLIA. En una parte de la extensión del terreno, cometiendo así el delito de estelionato;

1.6.Que, en el mes de septiembre de 2017, se presenta la denuncia formal ante el Ministerio Publico de la Provincia de Vallegrande en contra de los señores GERMAN ROJAS ROJAS y GLADYS LINO DE ROJAS por dicho delito;

1.7.Que, a la fecha existe una acusación formal por parte del Ministerio Publico en contra de los citados señores, la cual se encuentra en etapa de juicio oral en el Tribunal de Sentencia de la Provincia de Vallegrande, proceso que viene siendo dilatado por los señores GERMAN ROJAS ROJAS y GLADYS LINO DE ROJAS, ya que actualmente el cuaderno procesal se encuentra en el Tribunal de Alzada Sala Penal 1 del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, desde febrero del presente año;

1.8.Que, hasta la fecha no ha podido dar cumplimento con los citados documentos de transferencia definitiva con su compradores por una causa ajena a su voluntad, debido a que por la comisi6n del delito, por parte de los primeros vendedores, ha generado una incertidumbre jurídica ya que el proceso de saneamiento en el INRA habría sido paralizado, por lo que le sería imposible dar estricto cumplimiento a lo establecido en la cláusula sexta del primer documento de transferencia, siendo una imposibilidad sobreviniente el incumplimiento a dicho contrato;

1.9.Por lo que apoyándose en los artículos 450, 451 y 577 del Código Civil, cita al profesor La Lalaguna, quien señala: "Los contratos tienen fuerzas de ley para las partes contratantes y que, como una manifestación más del principio de la autonomía, de la voluntad, deben cumplirse a tenor de los mismos y en los propios términos señalados por quienes los han sellado, sin que puedan desligarse de sus postulados durante la vida del negocio jurídico. Esta efectividad también se produce cuando se origina un cambio en las circunstancias de la vida, incluso, cuando éste es tan importante que hace diferente el entorno en el que se ha contratado, ya que se piensa que, si las partes no han incluido una respuesta adecuada a esa modificación, es porque lo han creído necesario";

1.10.Añade que, el Jurista Gonzáles Castellanos, establece: "que los contratos son sinónimo de eficacia y cumplimiento, situación que se presenta también en los contratos de ejecución sucesiva o de larga duración y cuando se presenta una alteración en las circunstancias que haya de afectar sólo a alguna de las partes contratantes; por ejemplo, una subida importante en los costos de producción de las mercancías o en los precios del transporte pactado, etc.; empero, dichas incidencias, no dejan de ser riesgo asumido por los propios contratantes y muy usuales en el mundo de la contratación";

1.11.Sigue señalando que, el problema se presenta cuando la alteración de las circunstancias negociales derivan de un acontecimiento excepcional jamás imaginado, tal como una guerra, catástrofe de gran magnitud, una crisis económica importante (inflación galopante o hiperinflación como es muy común es Sudamérica) o cualquier otro que varíe radicalmente las condiciones tenidas en cuenta a la hora de contratar, en cuyo caso , no puede caerse en el simplismo de acudir a la regla general de la irrevocabilidad contractual como solución adecuada y menos taparse los ojos y no querer ver la realidad;

1.12.Añade que, la norma jurídica que se está analizando, porque en los contratos con prestaciones reciprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido; es decir, que en casos extraordinarios la parte puede justificar su incumplimiento por motivos imprevisibles sobreviniente que tornan en imposible la ejecución del contrato, por lo tanto, se produce la resolución del contrato;

1.13.Por último, indica siendo las causas para el incumplimiento del contrato es por una imposibilidad, la misma que es sobreviniente y que se han suscitado y no han sido previstas por ninguna de las partes, siendo que el primer vendedor, habría suscrito otros documentos de venta, de parte del terreno de lo que corresponde en su totalidad de las hectáreas transferidas en la protocolización del documento suscrito con su poderdante el Señor RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ, por lo que al incurrir en la comisión de un delito previsto y sancionado en el código penal como estelionato, proceso que actualmente se encontraría con Acusación Formal y Acusación Particular, en contra de los señores GERMAN ROJAS ROJAS y GLADYS LINO DE ROJAS, ante el Tribunal de Sentencia de la Provincia de Vallegrande, razón por la cual el INRA habría paralizado el proceso de saneamiento de dichas tierras en tanto no se resuelva el proceso penal,

1.14.Añade que por tal motivo demanda la resolución por incumplimiento de contrato por imposibilidad sobreviniente de los documentos privados de fecha 13 de junio de 2015, pidiendo declarar probada la misma y se conceda la resolución de contrato de ambos documentos de transferencia privada realizada con los señores KLEVER CABRERA PEÑA, TORY VAQUEROS FLORES, FELICIA VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUERO FLORES, pidiendo para tal efecto que, una vez se haya declarado la resolución de los mismos, se disponga la devolución del dinero, de acuerdo a la división del pago realizado por los compradores, conforme la cláusula tercera del objeto del contrato, según al siguiente detalle: KLEVER CABRERA PEÑA y FELICIA VAQUEROS, la suma de 47,000.00 $us; TORY VAQUEROS FLORES, la suma de 23,000.00 $us; MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES, la suma de 10,000.00 $us; y, JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, la suma de 5,000.00 $us y que los demandados restituyan los terrenos que se encuentran en posesión;

1.15.Que, mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2019, que cursa a fojas 284 de obrados, se ha formulado observaciones a la demanda interpuesta y mediante memorial de fojas 287 al 290 y vueltas de obrados, la parte actora subsana la demanda con los siguientes argumentos:

1.15.1.Que, en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante escritura pública la Empresa MILCAST S.R.L. representado legalmente por el señor RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ, realizó la compra de un terreno denominado Cañada de Ovejeros, el mismo que habría sido adquirido de la venta que realizaron los señores GERMAN ROJAS ROJAS y MARIO ROJAS ROJAS, quienes serían propietarios de dicho terreno rústico, el cual habría sido adquirido para la plantación de uvas. Posterior a ello, en fecha 13 de junio de 2015, el representante legal de la Empresa MILCAST S.R.L., acuerda realizar la venta del terreno de características de una propiedad rústica, denominada Cañada de Ovejeros, la cual se encuentra en la Comunidad Campesina Cañada de Ovejeros, para tal efecto, suscribió un documento privado de compra-venta en la fecha ya indicada, que en la presente demanda se adjuntaron dos documentos privados los mismo que fueron realizados con los respectivos reconocimientos de firmas, ante Notario de Fe Pública de la provincia Vallegrande. Que dicha venta del citado terreno fue suscrita mediante dos documentos privados con sus respectivos reconocimientos de firmas. Que en el primer documento en la cláusula tercera tenía como objeto la venta y la enajenación perpetua con todos sus usos y costumbres en la totalidad de la propiedad, la cual es de una superficie de 514.100 hectáreas. Dicho terreno se transfería a favor de KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES por el precio libremente establecido entre partes de $us. - 85,000.00 dólares americanos;

1.15.2.Hace notar que, la venta se realizó y se suscribieron dos contratos por la misma causa y objeto, pero, en el primer documento suscrito en la cláusula sexta, existe un compromiso de transferencia definitiva manifestando expresamente que una vez que llegue el Titulo Ejecutorial del inmueble debidamente inscrito en Derechos Reales, se iba a realizar la transferencia definitiva, esa cláusula se realizó con el fin de poder dar cumplimiento de la obligación ya que parte del citado terreno se encontraba en proceso de Titulación por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (l.N.R.A);

1.15.3.Que, existe el compromiso a suscribir una transferencia definitiva mediante escritura pública a favor de los compradores, como asimismo en el segundo documento privado en la cláusula segunda como antecedentes se estableció que la venta total de la propiedad es por una superficie de 514.1000 hectáreas, propiedad que un parte, en una extensión superficial de 306.6348 hectáreas, signada como Parcela 007, se encontraba en proceso de saneamiento por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la cual a la fecha ya ha sido saneada y cuenta con un Título Ejecutorial y en otra parte, una extensión de 207.4652 hectáreas, no ha sido saneada;

1.15.4.Que, hasta la fecha no han sido saneadas esas hectáreas y que, además dicho proceso de saneamiento ha sido paralizado ya que todo el terreno se encuentra dentro de un proceso penal, porque uno de los propietarios quienes realizaron la venta inicial a Ramón Milton Castellanos Cortez, es el señor German Rojas Rojas, quien habría cometido el delito de estelionato, ya que posterior a la venta que realizo a MILCAST S.R.L., habría realizado otras ventas sobre el mismo terreno a diferentes personas; por lo cual el Ministerio Publico de la Provincia de Vallegrande inicio la correspondiente acción penal y actualmente se encuentra en etapa de juicio oral, conforme se demuestra en la prueba presentada inicialmente en la demanda;

1.15.5.El Artículo 450 del Código Civil, como noción establece que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Como asimismo el Artículo 451 (Normas Generales de los Contratos Aplicación a Otros Actos). I. Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias. II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos, así como a los actos jurídicos en general;

1.15.6.Para apoyar su pretensión, cita a Pothier Robert Joseph, quien señala "La Obligación, es un lazo de derecho que nos restringe a dar a otro alguna cosa o bien, a hacer o no hacer tal o cual cosa." Que el Código Civil en su Artículo 577 (Incumplimiento por Imposibilidad Sobreviniente). En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo. Convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor;

1.15.7.También cita a E. Alberto Luna Yáñez, quien en su libro "Obligaciones, Curso de Derecho Civil, Novena Edición, año 2016 pág. 227, señala que la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor: "Este tópico se relaciona con la necesidad de la existencia imprescindible del elemento objeto de la obligación, para que pueda concebirse la existencia misma del vínculo obligacional. La obligación cesa por la desaparición de su objeto. Esta desaparición del objeto, conlleva la imposibilidad sobrevenida que debe ser por causa no imputable al deudor. La imposibilidad de objeto originaria, impide la constitución o el nacimiento de la obligación de modo tal que el vínculo obligacional se torna imposible ab origine y por esta consideración, sería una obligación jurídicamente inexistente. Este modo extintivo, se refiere a aquella imposibilidad, aunque disuelve el vínculo para el futuro, por la desaparición de su objeto, ya que a lo imposible nadie está obligado;

1.15.8.Añade que, para que la obligación se disuelva por la incidencia de un hecho que torne imposible su ejecución o cumplimiento es menester que concurran los siguientes requisitos:

-Que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible.

-Que esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria.

-Que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del deudor.

-Que el deudor no fuere responsable del caso fortuito o la fuerza mayor.

-Que el deudor no se encuentre en mora.

1.15.9.Así mismo cita a Aubry y Rau, "La obligación se extingue cuando la prestación que forma parte la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor ... ". EI Código Civil Boliviano en su Art. 379 (imposibilidad definitiva), establece que: "La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor. También cita a Jorge Joaquín Llambias, quien en su obra "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo 1, Séptima Edición actualizada 2012, expresa al referirse a los caracteres de la fuerza mayor o caso fortuito como causas que impiden el cumplimiento de la obligación, indica: "La imposibilidad de cumplir puede ser definitiva o temporaria. En ambos supuestos constituye un casus, pero mientras la imposibilidad definitiva libera al deudor, la mera transitoria solo exime de los daños y perjuicios moratorias, manteniendo el vínculo obligacional. (pág. 179);

1.15.10.Sigue señalando que, dentro de la categoría de fuerza mayor o caso fortuito, incorpora al hecho de tercero señalando: "Es el acto emanado de una persona extraña al deudor que constituye un caso fortuito o fuerza mayor cuando reúne los requisitos ya estudiados; (esto es la imprevisibilidad, inevitabilidad, ser ajeno al deudor, ser actual, sobreviniente a la constitución de la obligación y finalmente constituir impedimento absoluto para el cumplimiento de la obligación). Si el acto proviene de un tercero por el que debe responder el deudor, no hay casus ya que estaría en fuego la culpa de esté que la ley presume sin admitir prueba en contrario;

1.15.11.Que, el tercer autor puede estar identificado o ser ignorado. Para que se pueda hablar de un hecho de un tercero, no es necesario dicen -Mazeaud y Tune- que este tercero sea conocido. Basta que se tenga la certidumbre que el daño es debido al hecho de una persona. Sin duda tal certidumbre será establecida más fácilmente si es posible individualizar al tercero; pero ella puede existir sin esto;

1.15.12.Continuando con la cita a Mazeaud y Tune, refiere que, en su misma obra, Tomo III, el autor se refiere a la imposibilidad de pago como una forma de extinción de la obligación, señalando lo siguiente: "Requisitos de la imposibilidad. Para que la obligación se disuelva por la incidencia de un hecho que torne su cumplimiento imposible, es menester que concurran los siguientes requisitos: a) que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible; b) que esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria; c) que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del deudor; d) que el deudor no fuere responsable del caso fortuito". Continúa diciendo, cuando el nombrado autor alude el término "pago", no se refiere exclusivamente al aspecto monetario, sino más bien lo expresa en sentido amplio para referirse al objeto de la obligación; es decir, a aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor, que puede ser una cosa, un hecho a ser ejecutado o una abstención de algo (dar, hacer, no hacer);

1.15.13.Por último, indica que, en virtud a los antecedentes expuestos y conforme a los criterios doctrinarios que corresponden ser tomados en cuenta y siendo que las causas para el incumplimiento del contrato son por una imposibilidad definitiva y que además la misma es sobreviniente, ya que los hechos que se han suscitado, y mismos que no han sido previstos por ninguna de las partes, siendo que el primer vendedor, habría suscrito otros documentos de ventas, de parte del terreno de lo que corresponde en su totalidad de las hectáreas transferidas, en la protocolización del documento suscrito con su poderdante, el señor RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ, quien sin tener conocimiento de dicha situación, posteriormente realizo los documentos de compra y venta con los ahora demandados, por lo que al incurrir uno de sus vendedores, es decir, el señor GERMAN ROJAS ROJAS, en la comisión de un delito previsto y sancionado en el código penal como Estelionato, proceso que actualmente se encuentra con Acusación Formal y Acusación Particular en contra de los señores GERMAN ROJAS ROJAS y GLADYS LINO DE ROJAS, en el Juzgado de Sentencia de la provincia Vallegrande, debido a la modificación del procedimiento con la Ley 1173, ya que inicialmente dicha causa se encontraría en el Tribunal de Sentencia de la Provincia Vallegrande, razón por la cual el INRA habría paralizado el proceso de saneamiento de dichas tierras y además existiría la incertidumbre de lo que pueda suceder con el terreno, por tal motivo se encuentro imposibilitado de cumplir con la transferencia definitiva del terreno citado, ya que el mismo no está saneado en su totalidad, situación que hace que la imposibilidad sea definitiva, incumplimiento que de acuerdo a la doctrina, cumple con todos los requisitos para adecuarse a dicho instituto previsto en el Código Civil. Que, el cumplimiento de la obligación le resulta imposible; que dicha imposibilidad es definitiva y no transitoria, que la imposibilidad que ha sobrevenido no es culpa suya en calidad de deudor de ejecutar un hecho es decir cumplir con la transferencia definitiva y por último que en mi calidad de deudor no sería responsable del caso fortuito suscitado con el terreno. Por lo que en el presente caso se cumple con todos los requisitos establecidos en la doctrina. Es por tal motivo que al amparo de los Artículos 577 y 379 del Código Civil Boliviano y los Artículos 110 y 111 de la Ley 439 Código Procesal Civil, demanda la resolución por incumplimiento de contrato por imposibilidad sobreviniente contra KLEVER CABRERA PEÑA, TORY VAQUEROS FLORES, FELICIA VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, pidiendo la resolución de los documentos privados de fecha 13 de junio de 2015, pidiendo a su digna autoridad declarar probada la misma y se conceda la resolución de contrato de ambos documentos de transferencia privada con los respectivos reconocimientos de firmas ante Notario de Fe Publica de la Provincia Vallegrande y que fue realizada con los señores KLEVER CABRERA PEÑA, TORY VAQUEROS FLORES, FELICIA VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, pidiendo para tal efecto que una vez se haya declarado la resolución de los contratos en todas sus partes, se disponga la devolución del dinero de acuerdo a la división del pago realizado por los compradores conforme la cláusula tercera del objeto del contrato según al siguiente detalle: KLEVER CABRERA PEÑA y FELICIA VAQUEROS, la suma de 47,000.00 $us; TORY VAQUEROS FLORES, la suma de 23,000.00 $us; MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES, la suma de 10,000.00 $us; y, JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, la suma de 5,000.00 $us. y que los demandados restituyan los terrenos que se encuentran en posesión.

CONSIDERANDO II : Que, por Auto Nº 092/2019 de 03 de diciembre de 2019, cursante a fojas 291 de obrados, se admite la demanda para su tramitación mediante el procedimiento oral agrario, hoy agroambiental, según el procedimiento previsto en el Título IV, Capitulo II de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por Ley Nº 3545 y, en los actos procesales y procedimientos no regulados en la Ley Nº 1715, sujetarse a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) en todo cuanto fuere aplicable, en sujeción al principio y régimen de supletoriedad previsto en el artículo 78 de la citada Ley Nº 1715, corriéndose en traslado a la parte demandada.

2.1.Los demandados KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES y MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES contestan la demanda en forma conjunta, mediante memorial de fojas 306 y vuelta que cursa en obrados, allanándose a la misma, señalando lo siguiente:

2.1.1.Que es cierto de que en fecha 13 de junio del 2015, años se suscribió un documento de compra venta de una propiedad rústica denominada Cañada de Ovejeros, ubicada en la Comunidad Campesina Cañada de Ovejeros, donde sus vendedores, los señores RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ; les hizo una venta por la cantidad de 514.100 Hectáreas, según consto en la escritura de fecha 13 de junio del 2015, sin embargo, hasta la fecha no han podido sanearlo a lo referida parcela, donde solamente se les ha entregado una superficie de 306.6348 hectáreas y el saldo de las hectáreas había sido vendido dos veces por los propietarios, que les vendieron a sus vendedores. Añaden, pero, con el fin de lograr hacer respetar sus derechos, y para no entrar en mayores dilaciones, contestan la demanda de manera positiva, en todas sus partes y pidiendo al demandante que se les devuelva su dinero, monto de 80,000.00 $us. (Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos). Que fue lo que pagaron entre los cuatro que contestan la demanda, aclarando de que los montos pagados por parte de ellos son: para KLEVER CABRERA PEÑA y FELICIA VAQUEROS FLOHES, la suma de 47.000 $us; para TORY VAQUEROS FLORES, la suma de 23,000.00 $us; y, para MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORE, la suma de 10,000.00 $us. Aclarando de que la demandada JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, solamente pagó la suma de 5,000.00 $us. Añaden que, devolviéndole esas cantidades, ellos devolverán el terreno y las cantidades que han logrado posesionarse de acuerdo al título ejecutoria, porque lo demás que se indica en los documentos de referencia está en manos de otras personas, como ser la señora LUISA VAL.VERDE y otros, LEONOR CANDIA y FAMILIA;

2.1.2.Agregan que, es por este motivo, de conformidad a lo establecido en los Artículos 125 del C.P.C. con relación al Artículo 577 del Código Civil y al no haber podido entrar en posesión de las 514.100 hectáreas, les ha generado problemas y vicios en el saneamiento, es que señalan contestar la demanda de manera afirmativa y están muy de acuerdo con esta demanda incoada en su contra, pidiendo se imprima el trámite que por ley corresponda, declarando probada la demanda en todas sus partes y ordenándose que se les devuelva su capital invertido, en la cantidad de 80,000.00 $us (Ochenta Mil dólares americanos con 00/100) y ellos devolverán la tierra en el estado que se encuentran, sea sin costas.

2.2.La codemandada JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, contesta la demanda en forma separada y negativa, expresando los siguientes argumentos:

2.2.1.Que, de acuerdo a los datos del proceso, documentos acompañados por el demandante, se tiene que Ramón Milton Castellanos, transfiere en venta en favor de KLEVER CABRERA PEÑA, TORY VAQUEROS FLORES, FELICIA VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, una propiedad denominada "Cañada de Ovejeros", que se encuentra saneado por el INRA, con una superficie de 306.6348 hectáreas y que otra superficie se encuentra sin saneamiento;

2.2.2.Que se hace notar, que la superficie sin saneamiento, pertenece a la Comunidad San Blas y no se menciona tal situación;

2.2.3.Que, de acuerdo de a los datos del proceso, argumentos de la demanda, se tiene que existe un proceso penal por el delito de estelionato seguido por la demandada Felicia Vaqueros contra German Rojas, quién vendió la propiedad al personero Ramón Milton Castellanos y otra parte a terceras personas y otras, siendo que se trata de acciones por el mismo objeto y causa, corresponde suspender esta acción agraria, tal como lo ha hecho el INRA. De suspender el saneamiento por mediar la acción penal por estelionato, ya que se no se puede tramitar dos acciones, civil y penal en forma simultánea, así lo establece el artículo 37 y 39 del CPP;

2.2.4.Añade que, el fondo de la demanda, ésta carece de consistencia jurídica, no explica en qué consta la imposibilidad sobreviniente, o cual es esa imposibilidad de imposible cumplimiento;

2.2.5.No explica de forma clara, cual esa imposibilidad deveniente. El hecho de no estar registrada en Derechos Reales, el titulo ejecutorial de saneamiento, no constituye una imposibilidad sobreviniente. Es una situación a posteriori, que no se puede prever ni subsanar, se demuestra la falsedad de la demanda;

2.2.6.Añade que, el demandante cae en una especie de auto-demanda, porque el demandante tenía la obligación de presentar los títulos ejecutoriales registrados en derechos reales. O sea, es el demandante que no cumple con la obligación contractual;

2.2.7.Por último, pide se tenga por contestada la demanda y se lo declare improbada.

CONSIDERANDO III: Que, en la audiencia principal, según el Acta de Audiencia de fecha 06 de febrero de 2020, que cursa a fojas 322 al 327 y vueltas de obrados, se procedió al desarrollo de cada una de las actividades procesales previstas en el Artículo 83 de la Ley Nº 1715, modificado parcialmente por Ley Nº 3545, entre las actividades procesales más relevantes se tiene la actividad numero 5) de la audiencia, fijándose como objeto de la prueba: 1) Para la parte demandante, demostrar: 1.1. Que, el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible; 1.2. Que, esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria; 1.3. Que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del deudor; Que el deudor no fuere responsable del caso fortuito. 2) Solo para la parte demandada que ha contestado negativamente la demanda, 2.1. Desvirtuar los puntos 1.1. al 1.4. anteriormente señalados para parte actora.

CONSIDERANDO IV: Que, de la compulsa de los antecedentes del proceso, los hechos alegados en el memorial de la demanda, contestación con allanamiento de cuatro de los codemandados y contestación negativa de una de las codemandadas, su verificación plena a través de adopción de los medios probatorios necesarios y autorizadas por Ley, la admisión, recepción y producción de los mismos, en sujeción al sistema de pruebas legales o tasadas, sistema de libre convicción, sistema de la sana crítica y prudente criterio, así como la calificación de los hechos, aplicando la orientación del principio "iura novit curia", conforme a las reglas a las que se sujeta la sana crítica y prudente criterio, tales como: 1) La lógica regida por los principios de identidad, contradicción, del tercero excluido; y, 2) Las máximas de la experiencia o reglas de la vida y las reglas de la ciencia, desarrolladas ampliamente por la doctrina y previo análisis y valoración integral de las mismas, además de la apreciación de las circunstancias, en sujeción a los principios procesales de inmediatez, verdad material, debido proceso (en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia) e igualdad de las partes ante el juez conforme a lo previsto en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado, el objeto y la carga de la prueba, la fe probatoria reconocida por los Artículos 1 numeral 16), 134, 135, 136, 137, 138, 144, 145, 147, 148 y 149 de la Ley Nº 439 - Código Procesal Civil, aplicables a la presente causa bajo el principio y régimen de supletoriedad prevista en el Artículo 78 de la Ley 1715; La selección de las normas sustantivas adecuadamente aplicables a los términos en que quedó trabada la litis, conforme al derecho sustantivo contenido en el Artículos 577 del Código Civil, aplicables al caso bajo el régimen de excepción al principio de remisión expresa en la ley suplida; 30, 39.I.8. de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 - de Reconducción de la Reforma Agraria, se realiza la valoración de las pruebas, determinando así los hechos probados y no probados, según la siguiente relación:

4.1.Hechos Probados por el Demandante:

4.1.1.En principio es menester tener presente que los co-demandados KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES y MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES mediante el memorial de contestación que cursa a fojas 306 y vueltas de obrados, se allanan a la demanda y admiten los hechos alegados por la parte actora, por lo que no se requiere prueba respecto de los hechos admitidos por ellos, sino se exime de la prueba a la parte actora, respecto de hechos alegados con relación a los demandados que se allanaron, conforme la regla establecida en el artículo 127.I y II, 137.1. de la Ley N° 439 - Código Procesal Civil. Para la admisión del allanamiento, es preciso aclarar que el objeto de la pretensión no es de orden público;

4.1.2.En este acápite del fallo, nos limitaremos a la valoración de los medios de prueba y los hechos probados por la parte actora frente a la codemandada JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES. En efecto, la parte actora, a través de las documentales cursantes en obrados, consistentes en un contrato privado de compraventa de una propiedad rustica denominada Cañada de Ovejeros Parcela 007, ubicado en la Comunidad Campesina Cañada de Ovejeros, de fecha 13 de junio de 2015, suscrito entre RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ como vendedor y KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORS y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES con reconocimiento de firmas ante Notaría de Fe Pública de la misma fecha, a fojas de 3 al 6; A fojas 9 y 14, otro contrato privado de compraventa sobre la misma propiedad rustica denominada Cañada de Ovejeros, ubicado en la Comunidad Campesina Cañada de Ovejeros, de fecha 13 de junio de 2015, suscrito entre RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ como vendedor y KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORS y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES y con reconocimiento de firmas ante Notaría de Fe Pública de la misma fecha; Fotocopias simples de Título Ejecutorial, Folio Real de transferencia masivo y Plano Catastral de fojas 15 al 19; Informe de Pericia de fecha 15 de octubre de 2015, de fojas 20 al 29; Una fotocopia simple de una denuncia presentada por Felicia Vaqueros Flores y Freddy Gonzales Nota de fecha 18 de septiembre de 2017 de fojas 30; Fotocopia simple de Escritura Privada de Transferencia de Terreno de fecha 13 de agosto de 2010, suscrito entre German Rojas y Gladys Lino de Rojas como vendedores con Leonor Candía Carrasco y Silvia Morales Veizaga como compradores y con reconocimiento de firmas de la misma, fecha que cursa fojas 31 al 33; Escritura Privada de Transferencia de Terreno de fecha 14 de octubre de 2013, suscrito entre German Rojas Rojas y Gladys Lino de Rojas como vendedores y, Honorato Gonzales Vidal, Luisa Valverde de Gonzales y Willy Gonzales Valverde como compradores, con reconocimiento de firmas de la misma fecha de fojas 34 y 36; Cuaderno Procesal del proceso penal por estelionato seguido por Felicia Vaqueros Flores contra German Rojas y Otros de fojas 38 bis a 280, ha probado solamente que la imposibilidad sobrevenida al cumplimiento del contrato no es atribuible a su persona, sino las terceras personas.

4.2.Hechos Probados por la Demandada que ha contestado negativamente.

4.2.1.Por las documentales presentadas por parte actora, cursantes a fojas de 3 al 8 de obrados, consistentes en un contrato privado de compraventa de una propiedad rustica denominada Cañada de Ovejeros Parcela 007, ubicado en la Comunidad Campesina Cañada de Ovejeros, de fecha 13 de junio de 2015, suscrito entre RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ como vendedor y KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORS y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES con reconocimiento de firmas ante Notaría de Fe Pública de la misma fecha, a fojas de 3 al 6; A fojas 9 y 14, otro contrato privado de compraventa sobre la misma propiedad rustica denominada Cañada de Ovejeros, ubicado en la Comunidad Campesina Cañada de Ovejeros, de fecha 13 de junio de 2015, suscrito entre RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ como vendedor y KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORS y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES y con reconocimiento de firmas ante Notaría de Fe Pública de la misma fecha; Fotocopias simples de Título Ejecutorial, Folio Real de transferencia masivo y Plano Catastral de fojas 15 al 19; Informe de Pericia de fecha 15 de octubre de 2015, de fojas 20 al 29; Una fotocopia simple de una denuncia presentada por Felicia Vaqueros Flores y Freddy Gonzales Nota de fecha 18 de septiembre de 2017 de fojas 30; Fotocopia simple de Escritura Privada de Transferencia de Terreno de fecha 13 de agosto de 2010, suscrito entre German Rojas y Gladys Lino de Rojas como vendedores con Leonor Candía Carrasco y Silvia Morales Veizaga como compradores y con reconocimiento de firmas de la misma, fecha que cursa fojas 31 al 33; Escritura Privada de Transferencia de Terreno de fecha 14 de octubre de 2013, suscrito entre German Rojas Rojas y Gladys Lino de Rojas como vendedores y, Honorato Gonzales Vidal, Luisa Valverde de Gonzales y Willy Gonzales Valverde como compradores, con reconocimiento de firmas de la misma fecha de fojas 34 y 36; Cuaderno Procesal del proceso penal por estelionato seguido por Felicia Vaqueros Flores contra German Rojas y Otros de fojas 38 bis a 280, se demuestra la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento del contrato, no es definitiva y sino transitoria.

4.3.Hechos No Probados por el Demandante:

El actor no ha demostrado que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible ni la imposibilidad sobrevenida es definitiva, sino transitoria.

4.4.Hechos No Probados por los Demandado por la Demandada que ha contestado negativamente:

La codemandada JULIA ESTELA CAQUEROS FLORES, no ha desvirtuado que la imposibilidad sobrevenida temporal, que ha motivado el incumplimiento de la obligación de efectuar un contrato de transferencia definitiva, según la cláusula sexta del contrato de transferencia de fecha 13 de junio del 2015, de fojas 11 y 12 de obrados, no sea culpa del vendedor, ahora demandante, ni que el mismo sea responsable del incumplimiento de la obligación referida.

CONSIDERANDO V: Que, previo a la iniciación de análisis del caso concreto que nos atañe, es menester señalar y puntualizar que, en defecto de las disposiciones, instituciones y principios propios del derecho agroambiental tanto en lo sustantivo y como en lo adjetivo, en el que la Ley especial no ha dispuesto una remisión expresa a otra Ley, corresponde suplirla con las disposiciones, instituciones y principios propios del derecho común contenidos en el derecho civil. En efecto, respetando los principios de orden, prioridad, coincidencia y especialidad, ante las insuficiencias de las normas agroambientales, corresponde recurrir a las normas aplicables del Código Civil, bajo el régimen de excepción al principio de remisión expresa en la Ley suplida, desarrollada por la doctrina. Así mismo, se recurre a las normas adjetivas contenidas en la Ley Nº 439 - Código Procesal Civil, en aplicación del principio y régimen de supletoriedad previsto en el artículo 78 de la Ley Nº 1715, respecto de los actos procesales y procedimientos no regulados por las normas adjetivas de derecho agroambiental y en todo aquello no previsto en la Ley N° 1715, su reglamento, en el marco del principio de especialidad que rige la materia agroambiental.

Así mismo, es importante destacar la orientación que otorga el principio "iura novit curia" (el juez conoce el derecho), permitiendo al juzgador facultades para la calificación jurídica de los hechos y la selección adecuadas de las normas aplicables a los términos en que queda trabada la litis, conforme al derecho aplicable. Por lo que la normativa en que se fundan la pretensión de las partes no necesariamente obliga al Juez subsumirlas sino puede tener carácter meramente indicativo, tentativo o ser insuficiente.

En el mismo orden de marcos contextuales al caso concreto que nos tañe, además de la valoración realizadas de las pruebas en el epígrafe que antecede, con base en el objeto de la prueba fijada para el presente caso, conforme a las pretensiones planteadas en la demanda de resolución de contrato por incumplimiento por imposibilidad sobreviniente, se sustenta en la debida fundamentación, motivación y congruencia, poniendo en relieve la prevalencia del derecho sustancial, aplicando las pautas y los criterios de interpretación que rigen la administración de justicia.

Dentro de la esfera de parámetros normativos esgrimidos precedentemente, en el análisis del caso concreto que nos ocupa, es también necesario dejar en claro que en defecto de las disposiciones, instituciones y principios del derecho agrario o agroambiental aplicados en el caso concreto y cuando Ley especial no ha dispuesto su remisión expresa a otra Ley, corresponde suplirla con las disposiciones, instituciones y principios propios del derecho común, contenidos en el Código Civil, en efecto, ante las insuficiencias de las normas de la materia especializada, corresponde recurrir al auxilio de las normas sustantivas aplicables del Código Civil, bajo el régimen de la excepción al principio de remisión expresa en la Ley suplida, tanto las normas adjetivas del Código Procesal Civil, conforme al principio y régimen de supletoriedad previsto en el artículo 78 de la Ley Nº 1715, en todo aquello no previsto, actos procesales y procedimientos no regulados por las normas de derecho agroambiental, en el marco del principio de especialidad que rige la materia agroambiental, según el siguiente desarrollo:

5.1.En principio, las diversas maneras de ejercer el derecho de contradicción permiten al(os) demandado(s) asumir o adoptar varias conductas, como establece el artículo 126 del Código Procesal Civil, de las cuales, una totalmente negativa, otra totalmente pasiva, de oposición u otra de allanamiento. Para atender la resolución de la presente causa, nos interesa referirnos la actitud de allanamiento y la de oposición. La actitud de oposición que busca el demandado es dejar sin efectos la pretensión formulada por el demandante, se presentan dos modalidades: i) Objeción, por el que el demandado interviene y contesta la demanda para negar los hechos y pretensiones invocados por el demandante, en éste supuesto se adecua actitud de la codemandada JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES; ii) Excepción, se presenta cuando el demandado no se limita a esas negaciones, sino que lleva el litigio a un terreno distinto mediante la alegación y prueba de otros hechos que conducen a desvirtuar la pretensión del demandante, invocando otros hechos diferentes;

5.2.Para la atención del presente caso, con respecto de los codemandados KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES y MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES, que asumieron una actitud de allanamiento total a la demanda, aceptando la pretensión de la parte actora y los hechos en que se funda esa pretensión, conforme se tiene del memorial de contestación cursante a fojas 306 y vueltas de obrados. Esta actitud viene a reconocer la razón del actor, es decir, el allanamiento o el reconocimiento pleno de la verdad de los hechos y del derecho consignado en la demanda, obligando al juez a dictar sentencia en contra de los demandados;

5.3.Como señala Eduardo J. Couture en su obrado: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Roque Depalma Editor, Buenos Aires - 1958, Pág. 207, cuyo tenor glosamos lo siguiente:

"Allanamiento; se trata del acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor; el allanamiento comprende el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario. El allanamiento coincide con la confesión, en cuanto se trata de un reconocimiento de hecho. Difiere de la confesión, en cambio, en cuanto no existe confesión del derecho; el derecho no se confiesa... Un reconocimiento del derecho no obliga necesariamente al juez, por aplicación del principio jura novit curias".

5.4.En aplicación de la regla prevista en el parágrafo II del Artículo 127 del Código Procesal Civil, si el allanamiento a la demanda fuere total y de todos los demandados, se pronunciaría directamente la sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Sin embargo, solamente hay allanamiento total de parte de cuatro codemandados KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES y MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y con respecto a ellos que se allanaron, corresponde tenerse, en parte, probada la demanda. Hay una contestación negativa objetando la pretensión del actor, de parte de la codemandada JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES y con respecto a ella se ha proseguido con la sustanciación del proceso produciéndose la etapa probatoria, cuyo análisis se glosa en los siguientes párrafos;

5.5.Con respecto a la resolución del contrato por causa de incumplimiento por imposibilidad sobreviniente, el artículo 577 del Código Civil, establece la siguiente norma que citamos, textualmente:

"En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo. convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor."

Así el Artículo 379 del mismo cuerpo de normas sustantivas civiles, establece la imposibilidad definitiva y señala que: "La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor."

Esto es, cuando el objeto de la obligación desaparece sin intervención del deudor (obligado), la prestación viene a quedar imposible de realizarse y la obligación queda como si no hubiera nacido nunca.

5.6.En la doctrina aplicable al caso, el tratadista Jorge Joaquin Lambias,

en su Obra "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición Actualizada 2012, al referirse a la imposibilidad de pago como una forma de extinción de la obligación, fija los siguientes requisitos:

"Requisitos de la imposibilidad. - Para que la obligación se disuelva por la incidencia de un hecho que torne su cumplimiento imposible, es menester que concurran los siguientes requisitos: a) que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible; b) que esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria; c) que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del deudor; d) que el deudor no fuere responsable del caso fortuito".

a)Con relación al cumplimiento imposible de la prestación, señala:

"Este es el requisito básico de la presente figura extintiva, que ha de consistir en una imposibilidad irrefragable, de cumplimiento de la prestación. Queda descartada, pues, una dificultad para cumplir, difficultas proestandi, por extremada que ella sea, aun ruinosa para el deudor: tal evento no libera al deudor, aunque él puede encontrar un paliativo para remediar lo infortunado de su situación en el juego de la teoría de la imprevisión", (pág. 208).

b)Respecto al carácter definitivo de la imposibilidad, expresa:

"El segundo requisito de esta figura es el carácter definitivo de la imposibilidad de pago. Una imposibilidad transitoria no es suficiente para liberar al deudor, aunque sí para eximirlo de la responsabilidad por el daño moratorio que pudiera experimentar el acreedor por la falta de cumplimiento en tiempo propio. Sin embargo seria abusivo de parte del deudor mantener la existencia indefinida de la obligación incumplida, sin cargo para él, cuando el pago tardío que ulteriormente pueda efectuar resulta carente de suficiente interés para el acreedor: de ahí que se reconozca al acreedor la facultad, en esa hipótesis, de asimilar la imposibilidad temporaria a la definitiva para obtener la disolución del vínculo obligacional, lo que le puede convenir por llevar aparejada la disolución de sus propias obligaciones correlativas", (Pag. 210).

Corresponde aclarar que, cuando el autor refiere el término "pago", no necesariamente se refiriere al aspecto monetario, sino más bien lo expresa en sentido amplio para referirse al objeto de la obligación; es decir, a aquello que el deudor (obligado) debe satisfacer a favor del acreedor, que puede ser una cosa, un hecho a ser ejecutado o una abstención de algo, (dar, hacer, no hacer), como en el presente caso, la obligación de suscribir un contrato de transferencia definitiva.

5.7.En el caso concreto que se atiende, el actor, alega la existencia de imposibilidad sobreviniente definitiva en el cumplimiento de la obligación contractual de suscribir una minuta definitiva de venta del bien inmueble agrario denominado Cañada de Ovejeros con una superficie de 514.1000 hectáreas, a favor de los compradores, ahora demandados, esto en consideración de que la propiedad, sólo en una fracción de 306.6348 hectáreas, denominada Cañada de Ovejeros Parcela 007, se encuentra con proceso de saneamiento y con Titulo Ejecutorial del Instituto Nacional de Reforma Agraria. La otra fracción de 207.4652 hectáreas a la fecha no ha sido saneada, se encuentra paralizado por un proceso penal ante el Tribunal de Sentencia de la provincia de Vallegrande por delito de estelionato, debido a que su primer vendedor GERMAN ROJA ROJAS y esposa GLADYS LINO DE ROJAS, habrían realizado una venta múltiple, una primera venta a su poderdante RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ y otra segunda venta a favor de LEONOR CANDIA y familia;

5.8.Ahora bien, realizado el contraste con los requisitos de procedencia antes glosados con el hecho de que los vendedores GERMAN ROJA ROJAS y esposa GLADYS LINO DE ROJAS haya realizado la venta de una fracción de 207.4652 hectáreas del terreno a otras terceras personas y la instauración de un proceso penal por ésta causa, paralizando el proceso de saneamiento ante el INRA hasta su titulación, no constituye una causa de imposibilidad sobreviniente definitiva, sino temporal. Un supuesto de hecho de una causa de imposibilidad sobreviniente definitiva sería, que en el proceso de saneamiento el INRA haya resuelto el conflicto reconociendo derecho y otorgando Titulo Ejecutorial a favor de las otras personas adquirentes que GERMAN ROJA ROJAS y su esposa GLADYS LINO DE ROJAS hubieran realizado. Dicho de otra manera, el hecho de que el procedimiento administrativo de secamiento se encuentre ante el INRA por causa de la doble venta sobre la superficie de 207.4652 hectáreas, parte de la superficie transferida en venta, no es una causa causa de imposibilidad sobreviniente definitiva, no hay un resultado definitivo;

5.9.Respecto del análisis glosado en el párrafo que antecede, el artículo 578 del Código Civil establece, el incumplimiento por imposibilidad parcial sobreviniente, cuya cita textual es:

"La regla anterior también se aplica cuando el incumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial. debiendo, en tal caso, hacerse una reducción proporcional en la contraprestación, debida".

Los contratos motivo de la presente litis, son contratos de transferencia sometida a una condición suspensiva, que, en la cláusula sexta del contrato de fojas 11 y 12, para su cumplimiento estipula un compromiso de transferencia definitiva, estableciendo que, una vez que llegue el Titulo Ejecutorial e inscrito en Derechos Reales, se iba a realizar la transferencia definitiva;

Como se expresa en el mismo memorial de demanda y se tiene del Titulo Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real de Transferencia masiva que cursan a fojas 15 al 18 de obrados, de las 514.100 hectáreas de terreno transferido, 306.6348 hectáreas se encuentran saneadas y con Titulo Ejecutorial y los otros 207.4652 hectáreas se encontraría en proceso de saneamiento paralizado por un proceso penal por delito de estelionato según los actuados que cursan a fojas 30 a 280 de obrados. Estos extremos, evidencian que el cumplimiento parcial de la condición suspensiva estipulada en la cláusula sexta del contrato de fojas 11 y 12, por el que el actor pudo haber cumplido con la transferencia definitiva sobre los 306.6348 hectáreas tituladas por el INRA, circunstancia que desvirtúa la causa de imposibilidad sobreviniente definitiva, alegada por la parte actora;

Si existe causa de imposibilidad sobreviniente sobre la superficie de 207.4652 hectáreas que se encuentra con proceso de saneamiento paralizado por un proceso penal por delito de estelionato, empero, es temporal o transitoria, no se tiene un resultado definitivo del proceso de saneamiento, que era la condición necesaria para el vendedor, ahora actor, cumpla su obligación de efectuar una transferencia definitiva a favor de los compradores, ahora demandados;

La inejecución es definitiva cuando el hecho que la produce, por su propia índole, crea un obstáculo irremediable para el cumplimiento de la prestación debida. Por ejemplo, en el supuesto de que el proceso de saneamiento haya concluido reconociendo derechos y otorgando el titulo ejecutorial a favor de terceras personas (LEONOR CANDIA y familia) y no al vendedor (RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ), se produciría esa causa sobreviniente definitiva y en éste supuesto, además de eximir la responsabilidad del deudor (vendedor), por los daños y perjuicios compensatorios, disolvería el vínculo obligacional por imposibilidad definitiva no atribuida a persona;

En el presente caso objeto de la litis, la causa sobreviniente es provisional, el impedimento que obsta a la ejecución del cumplimiento es transitorio, debido a que el procedimiento administrativo de saneamiento que ejecuta el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aún no ha concluido, sólo se encuentra paralizado, aún no hay un resultado final. Por este carácter temporal o transitorio, obviamente, no imputable al vendedor, solo exime su responsabilidad de la reparación del daño moratorio a los compradores (ahora demandados), pero no extingue su obligación contractual de efectuar una transferencia definitiva a favor de los compradores.

Al respecto, el artículo 579.I.4) del mismo cuerpo de normas sustantivas civiles, se refiere a los contratos traslativos o constitutivos de la propiedad o de otros derechos reales, estableciendo que: "En los contratos con prestaciones recíprocas que transfieren la propiedad de una cosa o constituyen o transfieren derechos reales, rigen las reglas siguientes: (...) 4) Si la transferencia está sometida a una condición suspensiva y la imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del enajenante quedando el adquirente liberado de su obligación".

5.10.Con respecto a la resolución del contrato por causa de incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente temporaria, Francesco Messineo en su Obra "Doctrina General del Contrato" Tercera Edición, en lo más sobresaliente al tema de referencia, señala:

"Si la imposibilidad de la prestación fuese solamente temporaria, no hay responsabilidad por el retardo ni hay lugar a extinción de la obligación (ésta queda en suspenso) y, por consiguiente, tampoco a la aplicación del art. 1463 (riesgo de la contraprestación).

5.11.Teniéndose} presente que cuatro de los cinco demandados se han allanado a la demanda de resolución de contrato, a los hechos y al derecho alegado por el actor, sobre quienes la norma procesal no exige prueba ni trámite, sino dictar directamente la sentencia. Por otro lado, una de las codemandadas, contesta la demanda negando los hechos y pretensiones invocados por el demandante. En efecto, atendiendo las dos posturas de la parte demandada, en atención al principio de proporcionalidad que rige la administración de justicia y todo el análisis esgrimido en los acápites precedentes, corresponde disponer la resolución del Contrato Privado de transferencia de fecha 13 de julio de 2015 y, Contrato Privado de transferencia de fecha 13 de julio de 2015, que cursan a fojas 9 al 12 de obrados, dejándolos sin efecto y sin valor legal, en consecuencia, ordenar que el actor RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ, efectué la devolución de la suma de $us. - 80,000.00 (Ochenta Mil dólares americanos con 00/100), a favor de los demandados KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES, en la proporción de sus aportes y con respecto, de la obligación efectuar una transferencia definitiva, ordenar a RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ, la suscripción de una nueva minuta de transferencia a favor de JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, sobre una cuota parte del fundo agrario denominado Cañada de Ovejeros Parcela 007, con una superficie de 306.6348 ha que cuenta con Titulo Ejecutorial Individual con registrado en Derechos Reales a su favor, sea en la superficie y en proporción de su aporte de $us.- 5,000.00 (Cinco Mil dólares americanos con 00/100) respecto del total, sin que ello implique división de la pequeña propiedad prohibida por el artículo 394.II de la Constitución Política del Estado, debiendo registrarse en Catastro Rural y Derechos Reales sobre la misma matrícula, incluyendo nombre de la compradora;

5.12.Por ser la imposibilidad sobreviniente temporaria para el cumplimiento de la obligación contractual del vendedor, ahora demandante, no imputable a su persona, ni de los demandados, no corresponde aplicar daños, perjuicios ni cotas costas;

5.13.Por último, es menester aclarar que los plazos en la ejecución de los actos y actividades procesales en el presente proceso han deferido de las normas procesales, debido a las restricciones y limitaciones emergentes por la cuarentena declara por las autoridades nacionales y locales para evitar el riesgo de contagio de la pandemia COVID-19, aplicando el principio de flexibilidad y dirección del proceso;

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Vallegrande, con asiento judicial en Vallegrande del departamento Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por la Constitución Política del Estado y por Leyes ejerce, conforme a las disposiciones legales que han sido consideradas; FALLA: Declarando PROBADA EN PARTE la demanda de Resolución por Incumplimiento de Contrato por Imposibilidad sobreviniente de fojas 281 al 283 y vueltas de obrados, dentro del proceso oral agroambiental incoado por FREDDY GONZALES NOTA en representación legal de RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ contra KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES. Sin costas en aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como el carácter social que rige el derecho agroambiental.

En consecuencia, en virtud del principio de proporcionalidad antes señalada, se dispone:

1.Declarar la resolución del Contrato Privado de transferencia de fecha 13 de julio de 2015, suscrito entre RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ como vendedor a favor de KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES como compradores, con reconocimiento de firmas ante Notaría de Fe Pública de Segunda Clase a cargo del Dr. Víctor Hugo Guzman Sandoval, que cursa a fojas 3 al 6 de obrados; y, otro Contrato Privado de transferencia también de fecha 13 de julio de 2015, suscrito entre RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ como vendedor a favor de KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES, MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES y JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, con reconocimiento de firmas ante Notaría de Fe Pública de Segunda Clase a cargo del Dr. Víctor Hugo Guzman Sandoval, que cursa a fojas 9 al 12 de obrados, dejándolos sin efecto y sin valor legal;

2.Ordenar a RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ, la devolución de la suma de $us. - 80,000.00 (Ochenta Mil dólares americanos con 00/100), a favor de los señores KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES y MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES, en la proporción de sus aportes, en el plazo de diez días hábiles de la ejecutoriada de la sentencia;

3.Ordenar a los señores KLEVER CABRERA PEÑA, FELICIA VAQUEROS FLORES, TORY VAQUEROS FLORES y MARIA ESPERANZA VAQUEROS FLORES la restitución de las áreas ocupadas en posesión en el fundo agrario denominado Cañada de Ovejeros;

4.Ordenar a RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ, la suscripción de una nueva minuta de transferencia a favor de JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES, sobre una cuota parte del fundo agrario denominado Cañada de Ovejeros Parcela 007 que tiene una superficie de 306.6348 ha, clasificada como Pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicado en el municipio Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento Santa Cruz, con Titulo Ejecutorial Individual, N° PPD-NAL-469321 de fecha 10 de julio de 2015, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 7.08.0.10.0003493 de fecha 24 de noviembre de 2015, otorgado a favor de RAMON MILTON CASTELLANOS CORTEZ. Sea en la superficie y en proporción de su aporte de $us. - 5,000.00 (Cinco Mil dólares americanos con 00/100) respecto del total y en el plazo de diez días hábiles de la ejecutoriada de la sentencia. En ejecución de sentencia deberá determinarse la proporción, la ubicación y el área de la venta, debiendo delimitarse con establecimiento de sus vértices. Lo resuelto no implica la división de la propiedad, sino el derecho de la transferencia formará parte de la superficie total del predio, sin que ello implique división de la pequeña propiedad prohibida por el artículo 394.II de la Constitución Política del Estado, debiendo registrarse en Catastro Rural y Derechos Reales sobre la misma matrícula, incluyendo nombre de la compradora;

Esta sentenciase registrará donde corresponde, la pronuncio en su integridad, sello y firmo en el municipio Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento Santa Cruz, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

Regístrese, comuníquese y archívese.

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