AAP-S1-0028-2018

Fecha de resolución: 08-05-2018
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Dentro de un proceso de Acción Negatoria, Desocupación y Entrega de Parcela, la parte demandante (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el fondo, contra el Auto Definitivo de fecha 02 de enero de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz (en suplencia legal), que resuelve el incidente de nulidad de obrados y oposición al desapoderamiento planteado por los demandados. Argumentando:

1.- Que la autoridad judicial habría aplicado incorrectamente el art. 1455 del Cód. Civ., ya que los demandados habrían perturbado su pacifica posesión bajo el argumento de haberse hecho promesa de venta manejando documentos que no fueron firmados por su persona.

2.- Acusa el incumplimiento del art. 400-I de la Ley N°439, ya que, con el incidente planteado, se pide la nulidad de obrados de la Resolución de 14 de junio del 2017, en la cual se da cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de 6 de noviembre del 2012 y el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 15/2013 de 08 de marzo del 2013.

3.- Que en la emisión del auto impugnado se habría incumplido con el art. 397 de la Ley N°439, ya que, con el auto de 2 de julio de 2015, por el estado del proceso en el que se encontraba procedía la ejecutoria de la sentencia.

4.- Que la Resolución Suprema N° 6247 de 07 de septiembre de 2011, establece que los demandados se encontrarían como copropietarios, documentación que habría sido presentada con posterioridad a la orden de desapoderamiento de 02 de julio de 2015 y de 14 de junio de 2017.

5.- Acusa que en el Auto impugnado la autoridad judicial hizo referencia a situaciones de orden personal sobre el proceso.

6.- Que el Juez Agroambiental de Montero deja en indefensión al recurrente al tomar en cuenta prueba que no se introdujo al proceso y que la misma pudo en su momento modificar la resolución final.

Solicita se Case el Auto y se efectivice la ejecución de la sentencia. 

La parte demandada responde al recurso manifestando: que el recurso de casación tiene el carácter extraordinario porque solo procede para determinadas resoluciones judiciales, es decir, procede solo contra resoluciones definitivas como ser sentencias, autos definitivos, que al pretender plantearse una y otra vez recursos de casación ante cualquier resolución definitiva dictada en ejecución de sentencia que recargarían innecesariamente las labores del tribunal de alzada, desnaturalizando por completo el proceso judicial agrario.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el tribunal:

1.- Que la autoridad judicial incumplió con su rol de director del proceso consagrado por el art. 1-4) de la L. N° 439

 

"...En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa, con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo uso inmobiliario, habitación. De ahí que se afirme que la acción negatoria se vincula con el título y se dirige contra aquel que pretende tener derechos sobre la cosa mediante perturbaciones, abusos y molestias imputables al demandado."

"En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la desocupación y entrega de parcela que estuvo en posesión y es propietario legítimo del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su procedencia: a) la justificación del dominio actual del actor y por consiguiente la probanza del derecho propietario, b) la prueba de los actos de perturbación en el goce o ejercicio del dominio; y c) que esta inquietud debe ser realizada con la intensión de procurarse un derecho; requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción, asimismo se debe referir que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse necesariamente con un título de dominio que sea únicamente el título ejecutorial u otro documento con antecedente de dominio o tradición en título ejecutorial, es decir que, el derecho propietario se encuentra reconocido con la extensión del correspondiente Título Ejecutorial, quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado, a efecto de demandar la acción negatoria, desocupación y entrega de parcela, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial. Así lo ha determinado la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en los Autos Nacionales Agrarios Nos. S1ª 043/2005; S1ª 027/2007; entre otros."

 

El Tribunal Agroambiental, sin ingresar a los argumentos del recurso,  ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de Rechazo de Incidente de fecha 13 de octubre de 2015 cursante a fs. 458 de obrados inclusive, porque el Juez de instancia declaró probada la demanda en base a un título ejecutorial que fue otorgado en 1975, el cual conforme a documentación presentada por el demandado, a la conclusión del proceso de saneamiento, fue motivo de nulidad a decir de la Resolución Suprema Nº 6247  de septiembre de 2011,  otorgando el INRA vía conversión nuevo título ejecutorial en copropiead en favor de ambas partes (demandate y demandada), por lo que no correspondería el desalojo que se intenta ejecutar, puesto que en estas circunstancias, atendiendo a la naturaleza del proceso y al principio de verdad material, el Juez de instancia cumpliendo efectivamente con su rol de director del proceso debió constatar respecto a la existencia de ese derecho de copropiedad, velando por el estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, la normativa adjetiva y sustantiva civil y resolver la causa en el marco de la normativa legal vigente, garantizando el desarrollo del proceso sin vicios de nulidad, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución del caso.

Constituyen presupuestos de procedencia para la acción negatoria, a) la justificación del dominio actual del actor y por consiguiente la probanza del derecho propietario, b) la prueba de los actos de perturbación en el goce o ejercicio del dominio; y c) que esta inquietud debe ser realizada con la intensión de procurarse un derecho; requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción.

ACCIÓN NEGATORIA

“…la acción negatoria de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, señala que dicha acción es: “de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre; a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados”.

 

Dentro de un proceso de Acción Negatoria, Desocupación y Entrega de Parcela, la parte demandante (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el fondo, contra el Auto Definitivo de fecha 02 de enero de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz (en suplencia legal), que resuelve el incidente de nulidad de obrados y oposición al desapoderamiento planteado por los demandados. Argumentando:

1.- Que la autoridad judicial habría aplicado incorrectamente el art. 1455 del Cód. Civ., ya que los demandados habrían perturbado su pacifica posesión bajo el argumento de haberse hecho promesa de venta manejando documentos que no fueron firmados por su persona.

2.- Acusa el incumplimiento del art. 400-I de la Ley N°439, ya que, con el incidente planteado, se pide la nulidad de obrados de la Resolución de 14 de junio del 2017, en la cual se da cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de 6 de noviembre del 2012 y el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 15/2013 de 08 de marzo del 2013.

3.- Que en la emisión del auto impugnado se habría incumplido con el art. 397 de la Ley N°439, ya que, con el auto de 2 de julio de 2015, por el estado del proceso en el que se encontraba procedía la ejecutoria de la sentencia.

4.- Que la Resolución Suprema N° 6247 de 07 de septiembre de 2011, establece que los demandados se encontrarían como copropietarios, documentación que habría sido presentada con posterioridad a la orden de desapoderamiento de 02 de julio de 2015 y de 14 de junio de 2017.

5.- Acusa que en el Auto impugnado la autoridad judicial hizo referencia a situaciones de orden personal sobre el proceso.

6.- Que el Juez Agroambiental de Montero deja en indefensión al recurrente al tomar en cuenta prueba que no se introdujo al proceso y que la misma pudo en su momento modificar la resolución final.

Solicita se Case el Auto y se efectivice la ejecución de la sentencia. 

La parte demandada responde al recurso manifestando: que el recurso de casación tiene el carácter extraordinario porque solo procede para determinadas resoluciones judiciales, es decir, procede solo contra resoluciones definitivas como ser sentencias, autos definitivos, que al pretender plantearse una y otra vez recursos de casación ante cualquier resolución definitiva dictada en ejecución de sentencia que recargarían innecesariamente las labores del tribunal de alzada, desnaturalizando por completo el proceso judicial agrario.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el tribunal:

1.- Que la autoridad judicial incumplió con su rol de director del proceso consagrado por el art. 1-4) de la L. N° 439

 

“ se observa la inexistencia de Título Ejecutorial que acredite que el demandante  Prudencio Claros Numbela sea el actual, único y legítimo propietario de la parcela que se encuentra en litigio, más al contrario de la documental presentada por el demandado Francisco Claros Bombila cursante de fs. 212 a 213 y de fs. 448 a 451 de obrados, se puede evidenciar que existe un derecho de co-propiedad sobre el predio objeto de la litis que correspondería en su titularidad  tanto al actor como al demandado, en la causa que nos ocupa, de lo que se infiere que el Juez  A quo al dictar la Sentencia de 06 de noviembre de 2012, sustentó la misma amparándose erroneámente en un Título Ejecutorial (que no cursa en obrados) que aún no se encontraba debidamente  saneado conforme a las previsiones de los arts. 64 y sigtes. de la L. N° 1715  y que posteriormente mediante Resolución Suprema N° 6247 de 07 de septiembre de 2011 ya había sido anulado, otorgándose vía conversión nuevo TÍtulo Ejecutorial a favor de los ahora litigantes Prudencio Claros Numbela y Francisco Claros Bombila del predio denominado “Sindicato Agrario Porvenir”,  con una superficie de 48.3981 ha., conforme se evidencia en la parte resolutiva numeral 1° de la Resolución Suprema citada anteriormente, la misma que cursa en fotocopia simple de fs. 448 a 451 de obrados, y fue emitida de forma anterior a la sentencia de 06 de noviembre de 2012 cursante de fs. 330 a 354 de obrados e inclusive a la demanda, considerando que la data de esta última es de 20 de agosto de 2012, fallo que actualmente pretende ser ejecutado a través del mandamiento de desapoderamiento, situación irregular puesto que los litigantes tienen la calidad de co-propietarios en el predio denominado “Sindicato Agrario Porvenir” que ahora es objeto de demanda, razón por la cual no correspondería el desalojo que se intenta ejecutar por el demandado. Es en tal virtud y dada la naturaleza de la acción incoada, la literal que se hizo referencia precedentemente, la fijación de los puntos de hechos a probar para las partes y lo resuelto en el presente caso a través de la Sentencia de  06 de noviembre de 2012, que éste Tribunal concluye, que el Juez Agroambiental de Yapacani, debió examinar cuidadosamente la demanda previa a su admisión, sobre todo debió analizar el Informe Legal DGS-JRLL-SC NORTE INF. N° 1012/2012 de 08 de octubre de 2012 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria,  documento que fue adjuntado en calidad de prueba conforme consta de fs. 212 a 213 de obrados, para el planteamiento de la excepción de incompetencia en el caso de autos por los demandados Francisco Claros Bombila y Lusia Escalera Ferrel, con el argumento de que la parcela N° 1 objeto de la litis, ubicado en el “Sindicato Agrario Porvenir”, polígono N° 22 en el municipio de Yapacani, tercera Sección, de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, reclamada como propiedad exclusiva y como único poseedor por Prudencio Claros  Numbela; cuyo predio de acuerdo al precitado Informe técnico, se encontraba en proceso de saneamiento radicando el trámite en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); habiendo solicitando los demandados prenombrados la declinatoria de competencia ante el INRA, no obstante la referida excepción de incompetencia fue desestimada por el Juez de la causa con el fundamento de que la acción real negatoria es una demanda de puro derecho, y no así una  demanda interdicta.”

"...teniendo el conocimiento de que la parcela en litigio se encontraba con Resolución Suprema de saneamiento que reconoce la co-propiedad del predio referido tanto del demandante como de los demandados ahora recurrentes, el Juez continuó con la tramitación del proceso agrario hasta emitir Sentencia por la que declara probada la demanda interpuesta por Prudencio Claros Numbela, negando cualquier derecho sobre la parcela y ordenando la desocupación y entrega de la totalidad del predio con una extensión superficial de aproximadamente de 11.3428 ha., más el pago de daños y perjuicios que deberán cubrir los demandados. Lo que significa en la especie el Juzgador declaró probada la demanda en base a un Título Ejecutorial Individual (inexistente) otorgado mediante trámite de dotación que data del año año 1975 durante la vigencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin tomar en cuenta que dicho Título fue anulado al emitirse la Resolución Suprema N° 6247 de 07 de septiembre de 2011, y vía conversión se dispuso otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de sus actuales titulares Prudencio Claros Numbela y Francisco Claros Bombila sobre la parcela hoy en litigio."

"...este Tribunal Agroambiental no se pronunció respecto a la titularidad actual del predio en conflicto, en virtud a que no tuvo la oportunidad de conocer la Resolución Suprema N° 6247 de 07 de Septiembre de 2011, que establece la otorgación de un nuevo Título Ejecutorial en co-propiedad de la parcela objeto de la litis a favor de sus actuales  titulares, siendo estos precisamente el demandante Prudencio Claros Numbela y el demandado Francisco Claros Bombila, toda vez que la referida Resolución Suprema recién fue presentada en copia simple posterior a la emisión del Auto Nacional Agroambiental supra señalado, cuando el proceso se encontraba en ejecución de sentencia y los demandados en su afán de evitar la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de predio, presentaron la prenombrada Resolución Suprema solicitando la nulidad de obrados hasta Auto de 14 de junio de 2017 a fin de que se deje sin efecto cualquier mandamiento de desapoderamiento, mientras se resuelva la cuestión de fondo en cuanto se refiere al derecho de co-propiedad que asiete a ambos hermanos litigantes con relación a la parcela N° 01 en conflicto, ubicada en el “Sindicato Agrario Porvenir”. 

"...corresponde la aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 1-16) concordante con el art. 134 de la L. N° 439 que rige los procesos agrarios en relación a los hechos alegados por las partes en litigio, siendo  imprescindible que la autoridad judicial constate la verdad material, valiéndose  para dicho efecto de todos los medios de prueba en base a un análisis integral de las mismas; asimismo la autoridad  judicial deberá  verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, siendo preeminente el pricipio de verdad material sobre los aspectos formales, a fin de efectivizar una impartición de justicia acorde a los principios previstos en el art. 180 de la CPE."

"...si bien se tratan de fotocopias simples que fueron introducidas al proceso por la parte demandada sin cumplir con el art. 1311 del Cod. Civil y en el momento procesal oportuno conforme establece la normativa legal aplicable al caso, es menester que se corrija procedimiento por el Juez A quo desde el incidente de fecha 21 de septiembre de 2015 de fs. 453 vta. de obrados a objeto de que el demandado en el caso de autos Francisco Claros Bombila pueda acreditar con Títuto auténtico e idóneo respecto al derecho de co-propiedad de la parcela señalada al exordio o en su defecto solicite al INRA certificación y documentación legalizada pertinente referente al predio objeto de la litis."    

"...se concluye que el Juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 1-4) de la L. N° 439, y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten su normal desarrollo, normas procesales que hacen al debido proceso, que al ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, su inobservancia constituye motivo de nulidad conforme establece el art. 105-II párrafo primero de la L. N° 439, resultando en consecuencia que el A quo se ha apartado de su rol de director del proceso debiendo en todo caso haber aplicado de manera favorable lo dispuesto en el art. 24-3) de la L. N° 439 señalando que la autoridad judicial debe ejecitar las potestades y deberes que le concede la citada disposición legal para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, y por tal razón dada la infracción cometida que interesa al orden público corresponde la aplicación de los arts. 105 y 106-I de la L. N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad..."

El Tribunal Agroambiental, sin ingresar a los argumentos del recurso,  ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de Rechazo de Incidente de fecha 13 de octubre de 2015 cursante a fs. 458 de obrados inclusive, porque el Juez de instancia declaró probada la demanda en base a un título ejecutorial que fue otorgado en 1975, el cual conforme a documentación presentada por el demandado, a la conclusión del proceso de saneamiento, fue motivo de nulidad a decir de la Resolución Suprema Nº 6247  de septiembre de 2011,  otorgando el INRA vía conversión nuevo título ejecutorial en copropiead en favor de ambas partes (demandante y demandada), por lo que no correspondería el desalojo que se intenta ejecutar, puesto que en estas circunstancias, atendiendo a la naturaleza del proceso y al principio de verdad material, el Juez de instancia cumpliendo efectivamente con su rol de director del proceso debió constatar respecto a la existencia de ese derecho de copropiedad, velando por el estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, la normativa adjetiva y sustantiva civil y resolver la causa en el marco de la normativa legal vigente, garantizando el desarrollo del proceso sin vicios de nulidad, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución del caso.

En grado de casación, dentro de un proceso  de Acción Negatoria, Desocupación y entrega de Parcela, corresponde la  nulidad de obrados por el principio de verdad material,  si se advierte que el Juez de instancia a tiempo de resolver la causa, no consideró ni constató sobre  la existencia de documentación que da cuenta de la propiedad conjunta (copropiedad) sobre el predio en litigio entre la parte demandante y demandada, resolviendo erradamente la autoridad jurisdiccional sin la existencia real de uno de los presupuestos de su procedencia.

ACCIÓN NEGATORIA

“…la acción negatoria de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, señala que dicha acción es: “de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre; a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados”.

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

En grado de casación, dentro de un proceso  de Acción Negatoria, Desocupación y entrega de Parcela, corresponde la  nulidad de obrados por el principio de verdad material,  si se advierte que el Juez de instancia a tiempo de resolver la causa, no consideró ni constató sobre  la existencia de documentación que da cuenta de la propiedad conjunta (copropiedad) sobre el predio en litigio entre la parte demandante y demandada, resolviendo erradamente la autoridad jurisdiccional sin la existencia real de uno de los presupuestos de su procedencia.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción negatoria/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA 

En grado de casación, dentro de un proceso  de Acción Negatoria, Desocupación y entrega de Parcela, corresponde la  nulidad de obrados por el principio de verdad material,  si se advierte que el Juez de instancia a tiempo de resolver la causa, no consideró ni constató sobre  la existencia de documentación que da cuenta de la propiedad conjunta (copropiedad) sobre el predio en litigio entre la parte demandante y demandada, resolviendo erradamente la autoridad jurisdiccional sin la existencia real de uno de los presupuestos de su procedencia. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción negatoria/7. Presupuestos de Procedencia/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA 

Constituyen presupuestos de procedencia para la acción negatoria, a) la justificación del dominio actual del actor y por consiguiente la probanza del derecho propietario, b) la prueba de los actos de perturbación en el goce o ejercicio del dominio; y c) que esta inquietud debe ser realizada con la intensión de procurarse un derecho; requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción.