Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 05/2021 de 02 de marzo de 2021, pronunciada por la señora Juez Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que el demandante no tiene facultades para interponer la demanda de desalojo por avasallamiento, pues con el Testimonio de Poder No. 0385/2021 de fecha 25 de enero de 2021 el actor no cuenta con personería suficiente para poder demandar el Desalojo por Avasallamiento, pues actúa como representante de una persona jurídica;
2.- que la demanda no cumple con los requisitos que establece el artículo 110 de la Ley N° 439, al invocar un derecho que no está contemplado en los presupuestos establecidos para la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no señala si el avasallamiento es por la totalidad o en parte de la parcela en litis;
3.- que, el demandante cumple con el primer presupuesto demostrando el derecho propietario del 75% del predio; sin embargo, no cumple con el segundo presupuesto que es la invasión u ocupación y,
4.- acusa que la Sentencia es arbitraria e incongruente, falta de motivación y fundamentación; adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial injusto en el campo del derecho, habida cuenta que la Juez incurre en errores tanto de hecho como derecho.
Recurso de Casación en la forma
1.- Que, la demanda no señala lo establecido por el artículo 110 numeral 3) del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la Ley N° 477, tampoco la parte demandante realiza ninguna ratificación a su memorial de fecha 03 de febrero de 2021;
2.- no cumplió con lo establecido en el artículo 5° numeral 4 de la Ley N° 477, que señala, que una vez presentada la demanda la audiencia se realizara en el plazo máximo de 24 horas desde su traslado, en el caso presente la demanda de Desalojo por Avasallamiento fue presentado el 11 de febrero de 2021, sin embargo, la audiencia fu señala para el 23 de febrero de 2021 después de 6 días de la presentación de la demanda;
3.- no se ha dado cumplimiento al procedimiento establecido por el artículo 5° de la Ley 477, toda vez que la ilegal sentencia ha sido emitida después de 5 días de realizada la audiencia;
4.- que no existe avasallamiento por parte de sus personas (recurrentes), por el reconocimiento expreso de la parte demandante quienes han suscrito documentos de reconocimientos de derechos en acciones y derechos en un 25% de la totalidad del predio y;
5.- acusa que la Juez no aplicó ni observó debidamente las normas adjetivas señaladas, incumpliendo de esa manera su rol de dirigir el proceso consagrado por el artículo 76 de la Ley 1715, y el deber impuesto a los Jueces que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.
Solicito se Case la sentencia y se declare improbada la demanda.
La parte demandante responde al recurso manifestando, que es menester mencionar que el Poder de Representación No. 0385/2021 que detenta y acreditó ante la autoridad, cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 804, 811 - I, 835-I todos del Código civil; artículo 42 - I del Código Procesal Civil y los artículos 62-I-a) de la Ley del Notariado Plurinacional, que, los apelantes no especifican si la observación es con relación de la identificación de los demandados o la identificación de la superficie avasallada, que ninguna de las causales establecidas en esta parte, tiene fundamento ni asidero legal, por ser una redundancia de los aspectos reclamados como agravios en la apelación en el fondo, pues una apelación en la forma tiene relevancia cuando demuestra fácticamente que no existe coherencia ni técnica jurídica en la redacción de la Sentencia.
"(...) Cursa en el expediente a fojas 64 y 64 vta., el DOCUMENTO PRIVADO DE ACLARACIÓN DE PRECIO DE LOTE DE TERRENO Y COMPROMISO DE TRANSFERENCIA, documento que ha sido sometido a trámite de Reconocimiento de Firmas en la vía judicial, cuyo auto de reconocimiento corre a fojas 85 de obrados, que expresamente da por reconocidas las firmas y rúbricas del emplazado ALFREDO TOLABA VIDAURE en su calidad de apodera legal de la IGLESIA EVANGÉLICA METODISTA EN BOLIVIA, documento que en forma clara y concisa hace constar que los señores ZENÓN AGUILAR CHOQUE y ADRIANA LOZA HERRERA de AGUILAR como propietarios de un lote de terreno de la extensión superficial de 908 m2, ubicado en la zona de Catachilla, parcela No. 236, provincia Capinota; adquirido mediante Resolución Suprema extendido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia con Título Ejecutorial No. SPP-NAL-166270 de fecha 23 de noviembre de 2.010, registrado en DD.RR bajo la Matrícula No. 3072010001050, Asiento A-1 de fecha 13 de abril de 2.011, transfieren a favor de la IGLESIA EVANGÉLICA METODISTA EN BOLIVIA por el precio de $us. 1.800. (UN MIL OCHOCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), aclarando que los COMPRADORES una vez culminado el trámite de legalización del derecho propietario, se comprometen a DEVOLVER y TRANSFERIR la extensión superficial equivalente a 25% del total, en el término de tres meses, es decir hasta el 20 de mayo de 2018. El DOCUMENTO descrito, cumple con todas las formalidades establecidas por los artículos 450 y 519 del Código Civil; es decir, que los señores Zenón Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de Aguilar mantienen su derecho propietario sobre el 25% del total del terreno transferido a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, es ésta la causal que ampara a los demandados a ocupar legalmente en la porción que les corresponde. Aspectos que no han sido valorados menos fundamentados y motivados en la sentencia por la Juez Agroambiental de Cochabamba. Es más, en la sentencia no se ha subsumido correctamente los hechos al derecho; es decir, los hechos así descritos, no son causales suficientes para la aplicación de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; toda vez que los demandados han acreditado tener derechos sobre el predio motivo del presente procedimiento."
El Tribunal Agroambiental CASO la Sentencia No. 05/2021 de 02 de marzo de 2021 emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba, y deliberando en el fondo, se declara IMPROBADA la demanda en todas sus partes, conforme al argumento siguiente:
1.- Se debe manifestar que las partes suscribieron un documento privado de aclaración de precio de lote de terreno y compromiso de transferencia en el cual se manifiesta que la parte demandada transfirió el predio objeto de la litis a la parte demandante, sin embargo en el mismo documento la parte demandante se comprometía a que una vez culminado el trámite de legalización del derecho propietario, ellos devolverían y transferirían, una superficie equivalente a 25% del total del predio siendo esta la causal que ampara a los demandados a ocupar legalmente en la porción que les corresponde, estos aspectos no fueron valorados por la autoridad judicial, pues los mismos hacen ver que no se configuraría el avasallamiento aducido por la parte demandante, ya que la parte demandante acredito tener derecho propietario sobre el predio, asimismo se evidencia que la sentencia impugnada carece de fundamentación Motivación y congruencia.
AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Omisión en la valoración probatoria
Cuando una sentencia omite revisar la valoración de la prueba (documento de aclaración de precio), no se subsume correctamente los hechos al derecho, ausencia de valoración integral que provoca un fallo carente de fundamentación y motivación que amerita la casación de la decisión impugnada
(...) Cursa en el expediente a fojas 64 y 64 vta., el DOCUMENTO PRIVADO DE ACLARACIÓN DE PRECIO DE LOTE DE TERRENO Y COMPROMISO DE TRANSFERENCIA ... El DOCUMENTO descrito, cumple con todas las formalidades establecidas por los artículos 450 y 519 del Código Civil; es decir, que los señores Zenón Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de Aguilar mantienen su derecho propietario sobre el 25% del total del terreno transferido a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, es ésta la causal que ampara a los demandados a ocupar legalmente en la porción que les corresponde. Aspectos que no han sido valorados menos fundamentados y motivados en la sentencia por la Juez Agroambiental de Cochabamba. Es más, en la sentencia no se ha subsumido correctamente los hechos al derecho; es decir, los hechos así descritos, no son causales suficientes para la aplicación de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; toda vez que los demandados han acreditado tener derechos sobre el predio motivo del presente procedimiento."
"Por lo expuesto precedentemente, se evidencia la vulneración de las normas señaladas que hacen al debido proceso; al no contener la Sentencia, una fundamentación y motivación óptima, además de la carente valoración de las pruebas conforme a las leyes y a la sana crítica; cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas que tocan el fondo de la causa."
AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Omisión en la valoración de prueba documental
El juzgador emite una decisión con falta de motivación y fundamentación, cuando no realiza una valoración integral de la prueba de descargo, tal un documento de compra venta, que acredita posesión legal del demandado, evidenciándose que la demanda de desalojo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia (AAP-S1-0098-2022)