AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 038/2021

Expediente: Nº 4173-RCN-2021

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, representada

por Domingo Escaray Huanca

Demandados : Zenón Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de

Aguilar

Asiendo Judicial : Cochabamba

Distrito : Cochabamba

Propiedad : "Catachilla"

Fecha : Sucre, 18 de Mayo de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fojas 397 a 402 vta., interpuesto por Zenón Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de Aguilar, impugnando la Sentencia N° 05/2021 de 02 de marzo de 2021, pronunciada por la señora Juez Agroambiental de Cochabamba; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I.ANTECEDENTES

I.1. ASPECTOS RELEVANTES DE LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO:

De fojas 381 a 390 vta. de obrados, se encuentra la Sentencia No. 05/2021 de 02 de marzo de 2021 emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba, autoridad que declara PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento; otorgando un plazo de noventa y seis (96) horas a efectos de que los demandados procedan al retiro de todo el material y herramientas de construcción existentes en el predio objeto de demanda, requiriendo en caso necesario el apoyo de la fuerza pública para su cumplimiento; asimismo, ejecutoriada que sea la resolución dispone la demolición de las construcciones efectuadas por los demandados bajo entera responsabilidad de la parte demandante.

I.2. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO

El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fojas 397 a 402 vta. de obrados, interpuesto por Zenón Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de Aguilar, impugnando la Sentencia N° 05/2021 de 02 de marzo de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba.

I.3. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO

Mediante memorial de fojas 405 a 408 de obrados, la Institución demandante Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia IEMB, representada legalmente por Domingo Escaray Huanca, responde al Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por los demandados Zenón Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de Aguilar .

I.4. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO.

Tramitado el recurso extraordinario, el Juez Agroambiental de Cochabamba mediante auto de 24 de marzo de 2021 cursante a fojas 408 vta., concede ante el Tribunal Agroambiental, disponiendo la remisión del expediente con la respectiva nota de cortesía.

II.TRAMITE PROCESAL

Il.a. SINTESIS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fojas 397 a 402, interpuesto por Zenón Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de Aguilar, impugnando la Sentencia N° 05/2021 de 02 de marzo de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, que contiene fundamentos expuestos en los siguientes puntos:

I. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

1.- Falta de legitimación activa e insuficiente en el poder como requisito de admisibilidad de la acción del demandante, que implica la no existencia o defectos den la representación del apoderado, y de sus representantes vulnerando los alcances de artículo 835 del Código Civil y el artículo 62 de la Ley 443....

Los recurrentes, indican que el demandante no tiene facultades para interponer la demanda de desalojo por avasallamiento, pues con el Testimonio de Poder No. 0385/2021 de fecha 25 de enero de 2021 el actor no cuenta con personería suficiente para poder demandar el Desalojo por Avasallamiento, pues actúa como representante de una persona jurídica, tal cual se acredita del Testimonio de Poder que se indica; en consecuencia, la representación convencional, el poder para actuar en proceso jurisdiccional, debe contener facultades especiales y no generales, si el representante asumiendo la posición del actor, interviene con poder general, el mismo es insuficiente por no precisar la actividad procesal lo que significa falta de personería, que impide la actuación de la persona apoderada y en materia agraria la impersonería del demandante debe entenderse como falta de legitimación para actuar, pues el apoderado no tiene facultades especificas, especiales y bastantes para interponer la demanda de Desalojo por Avasallamiento, tal cual se evidencia del Testimonio de Poder No. 0385/2021 de fecha 25 de enero de 2021 otorgado ante el señor Notario de Fe Pública No. 071 de la ciudad de La Paz, instrumento que acredita que Antonio Huanca Corimayta , en su condición de Obispo y Representante Legal de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia I.E.M.B. a favor de Domingo Escaray Huanca.

2.- La demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 110 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la Ley 477, en consecuencia la Juez A quo, admite una demanda defectuosa vulnerando el artículo 113-I-II de la Ley 439.

Siguiendo con la fundamentación los recurrentes, indican que mediante memorial que cursa a fojas 120 a 123 vlta. el demandante da cumplimiento al auto de fecha 10 de febrero de 2021, reencausando la demanda de Desalojo por Avasallamiento dirigiendo la misma contra sus personas (demandadas), ya que en su demanda se advierte los siguiente puntos: I demandados, II objeto de Litis, III Consideraciones Preliminares Necesarias, IV Antecedentes Principales y Fundamentos al Objeto de la Presente Demanda, V Fundamentos de Derecho y VI Petitorio; en ninguno de los puntos de la demanda se señala la fecha que sus personas habrían ingresado a invadir u ocupar ilegalmente el terreno y que superficie habían avasallado dentro la parcela, aspectos fundamentales del avasallamiento que no rezan en la demanda; sin embargo, en el punto IV Antecedentes Principales y Fundamentos al Objeto de la Presente Demanda, en el numeral 2 señala: "en la segunda quincena del mes de noviembre del año 2020, descubrimos que al lado Este del lote de terreno de propiedad de la Institución que represento, se habían realizado excavaciones para colocar los cimientos de una futura construcción, aspecto que nos llamó la atención y a objeto de conocer el nombre de las personas que hubieran realizado dichas labores, se nos indicó que los señores JOSEFINA SAAVEDRA Y PASCUAL CASTELLON, eran los que estaban realizando las labores de construcción e su condición de propietarios"; que a consideración de los recurrentes, demuestra de manera categórica que sus personas no han realizado ningún avasallamiento como hace constar la Juez A quo en su Sentencia, claro está quienes han avasallado en la segunda quincena del mes de noviembre del año 2020, son los señores Josefina Saavedra y Pascual Castellón.

El demandante en el petitorio de la demanda solicita "el desalojo por Avasallamiento" de una fracción de terreno de 0.0908 has., denominado Catachilla, Parcela 236, ubicado en la jurisdicción de Catachilla, jurisdicción del Cantón Santivañez de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba; la Juez A quo en su Sentencia No. 05/2021 de 02 de marzo de 2021 en cuanto a los fundamentos, estos deben ser tomados en cuenta dentro del principio de la verdad material que reconoce el artículo 180-I de la Constitución Política del Estado, que en la demanda no se consigna con exactitud la superficie avasallada; sin embargo, el demandante solicita "el Desalojo por Avasallamiento" de una fracción de terreno 0.0908 Has., pero la Juez A quo, de manera ultra petita en su sentencia indica que la superficie invadida y avasallada es de una superficie de 420 m2., sin que el demandante haya señalado expresamente en su demanda la superficie avasallada.

También sostienen los recurrentes, que la demanda no cumple con los requisitos que establece el artículo 110 de la Ley N° 439, al invocar un derecho que no está contemplado en los presupuestos establecidos para la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no señala si el avasallamiento es por la totalidad o en parte de la parcela en litis.

3. Se ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Sobre el punto, los recurrentes indican que la Juez A quo desconoce la validez y eficacia de los documentos que acreditan el derecho propietario de los demandantes, dato que no se ha valorado en su verdadera dimensión las literales cursantes a fojas 64 a 96, 350 a 351, 352 a 353 de obrados; vale decir, los documentos que acreditan su derecho propietario es de 25% de la propiedad, y que de un plumazo ante una supuesta duda razonable en los límites, desechó el valor asignado por ley a los referidos documentos, que según los recurrentes, debería valorarse de acuerdo a los alcances del artículo 1297 del Código Civil; más aún cuando se trata de documentos auténticos en la materia, que al no signarle el valor legal establecido por ley, de plano termina declarando su falta de valor legal cuando el propio Juez A quo reconoce en su sentencia que la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia (I.E.M.B.) admite a través de los documentos el derecho propietario del 25% y por consiguiente acredita su derecho propietario sobre la fracción de terreno, sin embargo de ello, llega a vulnerar el artículo 1297 del Código Civil.

Asimismo para los recurrentes se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que la Juez A quo, arriba a la conclusión de que: "como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo deben ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene que la parte actora ha demostrado sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 0.0908 ha."

Los recurrentes señalan que, el demandante cumple con el primer presupuesto demostrando el derecho propietario del 75% del predio; sin embargo, no cumple con el segundo presupuesto que es la invasión u ocupación, pues en la demanda de manera textual señala "que en la segunda quincena del mes de noviembre del año 2020, las personas Josefina Saavedra y Pascual Castellón son lo que invadieron y realización las construcciones; ya que la Iglesia evangélica Metodista en Bolivia, a suscrito documentos de compromisos aceptando y reconociendo el derecho propietario en acciones y derechos del 25% equivalente a 240 m2. a sus personas".

Afirman también los recurrentes, que sus personas han sido titulados por el INRA y vía adjudicación han obtenido el Título Ejecutorial No. SPP-NAL-166270 emitido en fecha 23 de noviembre de 2010, y que sus personas se encontraban en posesión pacífica y continuada y el ejercicio permanente sobre la tierra en su totalidad, transferiendo el 75% a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia; en consecuencia, continúan en posesión pacífica sobre la superficie del 25% del terreno, conforme a la documentación acompañada.

4. Violación del artículo 213-I-II, 2 y 3 del Código Procesal Civil

A consideración de los recurrentes, la Sentencia es arbitraria e incongruente, falta de motivación y fundamentación; adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial injusto en el campo del derecho, habida cuenta que la Juez A quo incurre en errores tanto de hecho como derecho. Por lo que la Sentencia, no cumple con las previsiones establecidas por el artículo 213-I-II, 2 y 3 del Código Procesal Civil.

II. CASACIÓN EN LA FORMA

Que por mandato del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones a normas de orden público.

Es así que, los recurrentes establecen los siguientes puntos a ser examinados:

1.- Que, la demanda no señala lo establecido por el artículo 110 numeral 3) del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la Ley N° 477, tampoco la parte demandante realiza ninguna ratificación a su memorial de fecha 03 de febrero de 2021.

2.- La Juez A quo, no cumplió con lo establecido en el artículo 5° numeral 4 de la Ley N° 477, que señala, que una vez presentada la demanda la audiencia se realizara en el plazo máximo de 24 horas desde su traslado, en el caso presente la demanda de Desalojo por Avasallamiento fue presentado el 11 de febrero de 2021; sin embargo, la audiencia fu señala para el 23 de febrero de 2021 después de 6 días de la presentación de la demanda..

3.- Que la Juez A quo, no ha dado cumplimiento al procedimiento establecido por el artículo 5° de la Ley 477, toda vez que la ilegal sentencia ha sido emitida después de 5 días de realizada la audiencia.

4.- Que no existe avasallamiento por parte de sus personas (recurrentes), por el reconocimiento expreso de la parte demandante quienes han suscrito documentos de reconocimientos de derechos en acciones y derechos en un 25% de la totalidad del predio.

5.- Concluyendo, los recurrentes hacen saber que la Juez A quo no aplicó ni observó debidamente las normas adjetivas señaladas, incumpliendo de esa manera su rol de dirigir el proceso consagrado por el artículo 76 de la Ley 1715, y el deber impuesto a los Jueces que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

III.- PETITORIO

A manera de petición, los recurrentes en base al artículo 220 parágrafo III numeral 1 inc., c) numeral 2inc. a) aplicable supletoriamente a la Ley 477, solicitan se anule obrados hasta fojas 7 de obrados inclusive; y declaren IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento

II.b. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

1. Respecto a la apelación en el FONDO (Casación en el Fondo)

Fundamentando este punto, la parte demandante con referencia a la falta de personería suficiente para demandar el Desalojo por Avasallamiento expuesto por el apelante (recurrentes), sostiene que es menester mencionar que el Poder de Representación No. 0385/2021 que detenta y acreditó ante la autoridad, cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 804, 811 - I, 835-I todos del Código civil; artículo 42 - I del Código Procesal Civil y los artículos 62-I-a) de la Ley del Notariado Plurinacional.

Continua manifestando que, es necesario mencionar al apelante, que los mandatos son generales cuando solo contemplan "actos administrativos" conforme lo menciona el artículo 810-I que no es el caso del mandato que le ha sido otorgado, porque el poder de representación que detenta es "especial" y por dicho efecto, está plenamente habilitado a efectuar todas las acciones judiciales que sean pertinentes a fin de "defender las propiedades de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia con NIT 1020165021, ..."y en esa dinámica el presente proceso de "Desalojo por Avasallamiento" es un acto de "defensa de las propiedad de la IEMB" defensa que debe realizar forzosamente a través del proceso jurídico que como en el presente caso que concluye con la emisión de una Sentencia que ahora es objeto de apelación, por lo tanto y de manera categórica el demandante afirma que "NO es cierto que no detento la necesaria legitimación activa e insuficiente en el poder como requisito de admisibilidad", aspecto que desvirtúa plenamente la supuesta causal de nulidad esgrimida por el apelante. Que debía ser reclamado en su oportunidad formulando en la vía incidental la "excepción de impersonería del demandante" y que ese su derecho a precluido.

Al punto 2 de la apelación (Recurso de Casación)

Indica el demandante en su respuesta al Recurso de Casación que, los apelantes no especifican si la observación es con relación de la identificación de los demandados o la identificación de la superficie avasallada; toda vez que la demanda es por el Desalojo por Avasallamiento de una fracción de terreno de 0.0908 has. ubicado en Catachilla, Parcela 236, ubicado en la zona de Catachilla, jurisdicción del Cantón Santivañez, Segunda Sección de la Provincia Capinota del Departamento de Cochabamba.

Al punto 3 de la apelación (Recurso de Casación)

Sobre el punto el demandante que responde al recurso, hace saber que la Ley N° 477 sanciona las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades.

Que, el apelante fundamenta su posición en un documento privado denominado "ACLARACIÓN DE PRECIO DE LOTE DE TERRENO y COMPROMISO DE TRANSFERENCIA" suscrito entre ellos (demandados y los representantes de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia), documento que en ninguna de las partes otorga a los demandados perdidos DERECHO PROPIETARIO Y MENOS AUTORIZACIÓN PARA AVASALLAR, aspecto que es necesario que los apelantes entiendan, ya que ese documento sobre el que pretenden "justificar" su ilegal accionar, es un "CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA", estableciendo plazos, condiciones y consecuencia ante su incumplimiento; empero, ese contrato privado NO AUTORIZA A LOS PERDIDOSOS A EJECUTAR ACTOS DE HECHO como los que se están juzgando ahora en este proceso, aspecto ampliamente dilucidado en el Auto Nacional Agrario No. S"-0035-2016.

Aducen que los recurrentes han logrado demostrar su DERECHO PROPIETARIO sobre el 25% del terreno en litigio, NADA MAS FALSO, se han apoderado mediante acciones de hecho de 420 m2 que equivalen a 46.25%, cuando en el hipotético caso de que fuera verdad que tienen el derecho de avasallar el 25% (227 m2), debían haber respetado esa superficie y no excederse con 21.25% (193 m2), otra inconsistencia de la apelación. (el subrayado y las negrillas son nuestras).

Respecto al punto 4, referida a la violación del artículo 213-I-II, 2 y 3 del Código Procesal Civil.

Según la parte demandante, la Sentencia pone fin a la presente causa, esta investida de la adecuada técnica judicial, en la que se detallan correctamente los aspectos fácticos y de derecho que la sustentan, por lo cual el agravio denunciado no existe.

De lo detallado hasta esta parte, en atención a los argumentos esgrimidos como agravios por los avasalladores, se tiene que no hay violación a ningún precepto legal ni procesal, aspecto que los demandantes piden se tenga presente.

DE LA CASACIÓN EN LA FORMA:

Ninguna de las causales establecidas en esta parte, tiene fundamento ni asidero legal, por ser una redundancia de los aspectos reclamados como agravios en la apelación en el fondo, pues una apelación en la forma tiene relevancia cuando demuestra fácticamente que no existe coherencia ni técnica jurídica en la redacción de la Sentencia.

PETITORIO:

La parte demandante que responde al Recurso de Casación, solicita se declare INFUNDADO la apelación y se confirme la sentencia N° 05/2021 de fecha 02 de marzo de 2021, con expresa condenación de costas, costos y multa, por ser la apelación altamente temeraria y dilatoria.

III.NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo , recurso de Casación en la Forma o en ambos efectos , de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.

La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fundo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de Casación en el Fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la Forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que Resolución Recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

IV.FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA RESOLUCIÓN

SOBRE EL INSTITUTO DEL CONTRATO

Con referencia al contrato, el artículo 450 del Código Civil, establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Por su parte el artículo 519 del mismo Código Sustantivo, indica: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley".

SOBRE EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 477 CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS.

El mencionado artículo establece: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hechos, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

SOBRE EL DOCUMENTO PRIVADO DE ACLARACIÓN DE PRECIO DE LOTE DE TERRENO Y COMPROMISO DE TRANSFERENCIA.

Cursa en el expediente a fojas 64 y 64 vta., el DOCUMENTO PRIVADO DE ACLARACIÓN DE PRECIO DE LOTE DE TERRENO Y COMPROMISO DE TRANSFERENCIA, documento que ha sido sometido a trámite de Reconocimiento de Firmas en la vía judicial, cuyo auto de reconocimiento corre a fojas 85 de obrados, que expresamente da por reconocidas las firmas y rúbricas del emplazado ALFREDO TOLABA VIDAURE en su calidad de apodera legal de la IGLESIA EVANGÉLICA METODISTA EN BOLIVIA, documento que en forma clara y concisa hace constar que los señores ZENÓN AGUILAR CHOQUE y ADRIANA LOZA HERRERA de AGUILAR como propietarios de un lote de terreno de la extensión superficial de 908 m2, ubicado en la zona de Catachilla, parcela No. 236, provincia Capinota; adquirido mediante Resolución Suprema extendido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia con Título Ejecutorial No. SPP-NAL-166270 de fecha 23 de noviembre de 2.010, registrado en DD.RR bajo la Matrícula No. 3072010001050, Asiento A-1 de fecha 13 de abril de 2.011, transfieren a favor de la IGLESIA EVANGÉLICA METODISTA EN BOLIVIA por el precio de $us. 1.800. (UN MIL OCHOCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), aclarando que los COMPRADORES una vez culminado el trámite de legalización del derecho propietario, se comprometen a DEVOLVER y TRANSFERIR la extensión superficial equivalente a 25% del total, en el término de tres meses, es decir hasta el 20 de mayo de 2018. El DOCUMENTO descrito, cumple con todas las formalidades establecidas por los artículos 450 y 519 del Código Civil; es decir, que los señores Zenón Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de Aguilar mantienen su derecho propietario sobre el 25% del total del terreno transferido a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, es ésta la causal que ampara a los demandados a ocupar legalmente en la porción que les corresponde. Aspectos que no han sido valorados menos fundamentados y motivados en la sentencia por la Juez Agroambiental de Cochabamba. Es más, en la sentencia no se ha subsumido correctamente los hechos al derecho; es decir, los hechos así descritos, no son causales suficientes para la aplicación de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; toda vez que los demandados han acreditado tener derechos sobre el predio motivo del presente procedimiento.

Siendo esto así, la Sentencia adolece de fundamentación, motivación y congruencia que hacen al debido proceso.

Con referencia a la falta de motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0513/2020-S3 de 9 de septiembre de 2020,...En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia".

En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador , esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan".

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión , así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos" (las negrillas son añadidas).

Sobre la valoración de la prueba, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0557/2019-S4 de 25 de julio de 2019, ha sentado jurisprudencia, estableciendo: "III.5.2. Sobre la omisión valorativa de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria

...Por lo señalado se evidencia que en la Sentencia Agroambiental Nacional, - ahora impugnada-, las autoridades demandadas omitieron la consideración y valoración de ciertos elementos probatorios para el proceso de saneamiento, consistentes en el Plan de Manejo Forestal presentado al momento de la realización de la encuentra y la mensura catastral, cual se acredita en antecedentes; que según los accionantes, serían la base para la determinación de la FES, actuación que se acomoda a los supuestos en los que la justicia constitucional ha considerado como omisión arbitraria de la valoración de la prueba (Fundamento Jurídico II.2).

Bajo ese marco, se evidencia que la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada, omitió revisar la valoración de la prueba presentada por los accionantes referida al Plan de Manejo Forestal, que siendo de relevancia directa para la resolución del litigio demandado, correspondía asignarles un valor y explicar las razones que le sirvieron de fundamento para declarar la improcedencia de la demanda por este motivo; a ese efecto, resulta imprescindible considerar las pruebas que fueron presentadas por las partes y que se encuentran en antecedentes, realizar su valoración integral acorde con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos; atendiendo a la sana crítica y al principio de verdal material contenida en el art. 180.I de la CPE; que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice a los sujetos procesales, conocer las razones de la decisión, actividad que no se advierte que se hubiera cumplido en la Sentencia Agroambiental referida, que si bien anuló la RS 20778, hasta el Informe de Conclusiones de 15 de noviembre de 2012; a su vez, no consideró la falta de valoración probatoria en la que incurrió el INRA, respecto al Plan de Manejo Forestal, en el marco de las normas establecidas en el DS. 2921, aspecto que fue correctamente denunciado en la presente acción tutelar.

Se advierte también, que a más de incorporar en la Sentencia impugnada, para justificar la falta de valoración probatoria del INRA, argumentados que no fueron propuestos ni debatidos por las partes; también tornaron la resolución impugnada en arbitraria, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1..."

Aspectos que demuestran que la Sentencia No. 05/2021 de 02 de marzo de 2021 cursante de fojas 381 a 390 vta., emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 213 parágrafo I) del Código Procesal Civil, que claramente establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material de las pruebas del proceso".

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia la vulneración de las normas señaladas que hacen al debido proceso; al no contener la Sentencia, una fundamentación y motivación óptima, además de la carente valoración de las pruebas conforme a las leyes y a la sana crítica; cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas que tocan el fondo de la causa.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el artículo 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, artículo 87 parágrafo IV de la Ley 1715, artículo 220 parágrafo IV de la Ley 439 del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, resuelve:

1.CASAR la Sentencia No. 05/2021 de 02 de marzo de 2021 emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento a instancia de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia , representada por Domingo Escaray Huanca contra Zenón Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de Aguilar.

2.Deliberando en el fondo, se declara IMPROBADA la demanda en todas sus partes.

3.Con costos y costas a la parte demandante, conforme previene la disposición contenida en el artículo 223 parágrafo V, numeral 3) de la Ley 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese y notifique funcionario público.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No 05/2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia I.E.M.B

Demandados: Zenon Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de Aguilar

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Capital

Fecha: 02 de marzo de 2021

Juez: Lic. Ludvy Ilenka Solis De la Quintana

VISTOS: La demanda, responde, argumentación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y:

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fecha 3 de febrero de 2021, y subsecuente re encauzamiento de fecha 11 de febrero del mismo año, el demandante a través de su representante legal refiere; que aproximadamente el año 1993 la Iglesia Evangélica Metodista de Bolivia a pedido de varias personas de la comunidad de Catachilla inició sus reuniones religiosas, cultos que inicialmente se realizaron en el domicilio de los ahora demandados que ante el crecimiento de la feligresía el año 2002 se decidió adquirir una propiedad en la cual la nueva congregación local realice sus actividades religiosas, propiedad que viene a ser el motivo de la presente litis que al fin mencionado la administración nacional de la Iglesia proveyó recursos monetarios para la compra del terreno encomendando dicha labor a la junta directiva de la Iglesia local denominada Iglesia Evangélica Metodista Bethel, qué en ese tiempo tenía por presidente al ahora demandado Zenón Aguilar, quien en dicha condición habría suscrito el contrato de compraventa con el señor Gregorio Marquina Laime y señora, llegando a adquirir la propiedad de referencia, habiendo encomendado al ahora demandado por ser uno de los líderes de la congregación local y además de ser parte del comité de saneamiento a proceder con el saneamiento legal de dicho predio, para dicho fin la tesorera de la congregación le habría provisto los recursos monetarios necesarios siendo que ante la permanente consulta del estado de los trámites de saneamiento el señor Aguilar siempre respondía que estaba en proceso y qué comunicaría a la Iglesia la llegada de los títulos ejecutoriales. Manifiesta que el año 2014 la Iglesia asumió conocimiento de que el proceso de saneamiento ya habría concluido el año 2010 y que para su sorpresa la propiedad habría sido saneada a nombre del ahora demandado, no habiendo llegado a conciliar esta situación la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia inició un proceso penal en contra del ahora demandado logrando una condena en su contra y a fin de no seguir con la parte de la ejecución de sentencia ni procesos posteriores se logró un acuerdo por el cual Zenon Aguilar Choque devolvería la propiedad a su propietaria original y legítima que es la IEBM, habiendo suscrito la minuta de transferencia de fecha 13 de julio de 2016, denominado transferencia de un lote de terreno protocolizada a través de la escritura pública N° 176/ 2018 de fecha 22 de febrero de 2018 ante notaria de fe pública No.14 de la ciudad Cochabamba la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia adquirió de los señores Zenón Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de Aguilar un terreno denominado Catachilla parcela 236, ubicado en la zona de Catachilla, jurisdicción del cantón Santiváñez, segunda sección de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba, terreno que cuenta con una superficie de 0.0908 ha, procediendo al registrar la IEBM su derecho propietario bajo el asiento A-3 con matricula computarizada No. 3.07.2.01.0001050 de fecha 19 de abril de 2018.

Refieren que en la segunda quincena del mes de noviembre del año 2020 habrían descubierto que al lado este del terreno de propiedad de la Iglesia se habrían realizado excavaciones para colocar los cimientos de una futura construcción aspecto que habría llamado su atención y a objeto de conocer el nombre de la persona que hubiera realizado dichas labores se les indicó que Josefina Saavedra y Pascual Castellón eran los que estaban realizando las labores de construcción en su condición de propietarios logrando contactarse con los mismos habiéndoles referido que habrían adquirido esa fracción de terreno del señor Zenón Aguilar Choque y que por dicha razón ellos tenían derecho de realizar las labores de construcción razón por la cual habrían iniciado la presente acción en contra de las personas mencionadas, toda vez que en audiencia los mismos habrían señalado que son simples constructores contratados por el señor Zenón Aguilar Choque, situación que dio lugar a la nulidad de obrados disponiéndose la reconducción de la demanda en contra de los verdaderos propietarios de la construcción. Refiere que el argumento que usó la parte demandada como justificativo para ingresar a los predios de la IEMB es la existencia de un documento denominado documento privado de aclaración de precio del lote de terreno y compromiso de transferencia, indicando que dicho documento les habilitaría a ingresar a los predios de la Iglesia Metodista a efectuar labores constructivas, siendo que el documento privado referido y acompañado como prueba por parte del demandado suscrito por los ahora demandados y el señor Alfredo Tolaba Vidaurre en su condición de representante legal de la IEMB contrato por el que pactan que una vez culminado el trámite de legalización del derecho propietario de la IEMB del mencionado lote de terreno se compromete a devolver y transferir la extensión de terreno equivalente a 25% del total en el término de 3 meses computables a partir de la fecha vale decir hasta el 20 de mayo de 2018 en caso de negativa se pedirá la resolución del contrato de venta, mismo que a su decir no puede ser usado como pretexto, argumento y peor fundamento para efectuar y sustentar acciones de hecho, máxime si en su tenor establece una consecuencia ante el incumplimiento.

Por lo que, en merito de lo dispuesto en los arts.152 núm. 1 y 14 de la ley 025, art. 39 núm. 8 y 9 de la ley 1715 y los arts. 1 al 7 de la ley 477, demanda desalojo por avasallamiento de una fracción del terreno de 0.0908 ha , denominado Catachilla parcela 236, ubicado en la zona de Catachilla jurisdicción del cantón Santiváñez, segunda sección de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba, solicitando se dicte sentencia declarando probada su demanda y como medidas complementarias se disponga; el retiro inmediato de todo el material y herramientas de construcción existentes en el predio objeto de la presente demanda, la demolición de las construcciones efectuadas, se otorgue un plazo prudente para que los demandados por voluntad propia ejecuten las labores impetradas en los puntos anteriores, ante su incumplimiento se autorice a esa parte para que ejecute el retiro de los materiales y herramientas a espacios fuera de su propiedad así como la demolición de las construcciones existentes.

CONSIDERANDO: Que, dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, ley contra el avasallamiento y trafico de tierras, se imprime el procedimiento que regula el tramite oral agroambiental para el proceso de desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo de audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el citado art. 5 y 6 de la ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta cursante a fs. 359 a 370 de obrados, desarrollándose las siguientes actividades, responde al traslado realizado por la parte demandada, quienes presentes en la audiencia señalada al efecto asistidos de su abogado, realizan una defensa verbal en audiencia manifestando que: se están desconociendo acuerdos suscritos anteriormente y desconociendo su posesión real, refiriendo que se suscribió una minuta en fecha 13 de julio de 2016 entre sus personas y representante de la Iglesia, puesto que la iglesia habría observado que la inscripción en DDRR no sería posible ya que se trataba de una venta de una parte del inmueble que tiene una superficie de 908m2, y de acuerdo a las normas en materia agraria los que desean transferir tienen que hacerlo del total de la superficie, refiere que en la demanda el representarte de la Iglesia señala que nunca habrían dado autorización para que ellos puedan hacer algo en este lugar ni habrían dado autorización alguna sobre esa parte, en la que está una construcción de data antigua de meses atrás, señalan que para que se cumpla el delito de avasallamiento el avasallador no tendría que tener ninguna de estas suposiciones sino que tendría que entrar sin derecho propietario, de posesión o derecho de uso y sin ninguna autorización, refieren que en el presente caso se va a demostrar que este terreno ha sido cedido y reconocid por la Iglesia a favor de Zenon Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de Aguilar, solicitando se dicte sentencia declarando improbada la demanda además de improcedente.

Posteriormente se insto a la parte demandada a que abandone de forma voluntaria el predio objeto de demanda, quien no acepto desocupar la fracción de terreno, para posteriormente admitirse las pruebas, y procederse a la inspección ocular del predio, concluida la misma se procedió a la producción de la prueba que fue admitida.

Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1311, 1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 135, 136, 144, 145,147 y 168 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1.1.- De la prueba documental de cargo.

1.- De fs. 1 a 7, Testimonio N° 0385/2021 de fecha 25 de enero de 202, por el cual se revoca el poder No. 4272/2020 y Antonio Huanca Corimayta en su condición de obispo y representante legal de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia IEMB otorga poder especial en favor de Domingo Escacaray Huanca en su calidad de secretario de servicios mayordomía y finanzas del distrito central Cochabamba de la referida Iglesia a efectos de apersonarse al juzgado agroambiental a efectos de llevar a cabo el presente proceso.

2.- A fs. 8 Resolución Suprema N° 156696 de fecha 30 de abril de 1971 por la que el señor fiscal de Gobierno resuelve aprobar los nuevos estatutos de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia en sus 11 capítulos y 48 artículos, así como las actas de aprobación de estatutos constitución de directorio y demás documentos adjuntos .

3.- A fs. 9 número de identificación tributaria NIT que registra como contribuyente a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, con número de identificación tributaria 1020165021.

4.- De fs. 10 a 34 Testimonio duplicado N° 91 del año 1996, de fecha 9 de octubre de 2012 referente a la protocolización de documentos relativos la modificación de estatutos y reconocimiento de personalidad jurídica otorgados por la prefectura del departamento de La Paz en favor de la Iglesia Metodista en Bolivia.

5.- De fojas 36 a 39, Testimonio N° 176/ 2018 de fecha 22 de febrero de 2018, referente a la escritura pública de transferencia de un lote de terreno ubicado en la zona Catachilla, jurisdicción del cantón Santiváñez, segunda sección de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba, otorgada por los señores Zenón Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de Aguilar en su condición de dueños y propietarios de un lote de terreno de la extensión superficial de 0.0908 ha, adquirido mediante adjudicación conforme a la Resolución Suprema N° 03489 de fecha 12 de agosto de 2010, mediante titulo ejecutorial No.SPP-NAL-166270 registrado en Derechos Reales bajo el Asiento A-1 de la matricula computarizada 3.07.2.01.0001050 de fecha 13 de abril de 2011a favor de la compradora Cecilia Mamani Lázaro, en su calidad de secretaria de servicios mayordomía y finanzas del distrito central Cochabamba de la Iglesia evangélica Metodista en Bolivia, quien adquiere el mencionado inmueble a favor de la referida institución en fecha 13 de julio de 2016.

6.- A fs. 40 folio real correspondiente a una propiedad denominada Catchilla parcela 236 con una superficie de 0.0908 hectáreas en el cual se observa en el Asiento numero 3 la titularidad de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia IEMB con NIT 1020 165021 por compraventa mediante escritura pública N°176 de 22 de febrero de 2018 .

7.- A fs. 41 certificación emitida por el responsable de catastro y urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiváñez de fecha 24 de noviembre de 2016, a solicitud por presentada por la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, certifica que el terreno inspeccionado se encuentra en el departamento Cochabamba, provincia Capinota, sección Segunda, comunidad Catachilla, con una superficie mensurada de 0.908 hectáreas, refiriendo que la propiedad no se encuentra dentro del radio urbano de Santiváñez y que la propiedad no se encuentra dentro de áreas verdes y equipamientos pertenecientes al Gobierno Municipal de Santiváñez.

8.- A fs. 42 formulario de registro de transferencia cambio de nombre N° CBA00916/2016 emitido por la unidad de catastro rural del INRA por el que se evidencia del registro de la parcela denominada Catachilla parcela 236, ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Capinota municipio de Santiváñez registrado a nombre de Zenón Aguilar Choque transferido a nombre de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia.

9.- A fs. 43certificado por el que la unidad de catastro rural del INRA certifica los datos de propiedad del predio Catachilla parcela 236 ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Capinota, municipio Santivañez registrado a nombre de la Iglesia Evangélica Metodista de Bolivia.

10.- A fs. 44 plano catastral emitido por el INRA que refiere una parcela ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Capinota, sección Segunda, cantón Santiváñez, con nombre de predio Catachilla parcela 236, con una superficie de 0.0908 ha. A nombre de Zenon Aguilar Choque.

11.- A fs. 45 Resolución Administrativa de actualización catastral de fecha 10 de agosto de 2016 por la que el director nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria resuelve actualizar los registros del sistema de catastro rural concerniente al estado civil de Zenón Aguilar Choque propietario del predio Catachilla parcela 236 debiendo quedar Zenón Aguilar Choque estado civil casado así como la ubicación geográfica del predio quedando como; municipio Santivañez, provincia Capinota del departamento de Cochabamba.

12.- De fs. 49 a 51 impresiones fotográficas referentes a excavaciones efectuadas en el predio motivo de demanda.

13.- A fs. 53 cedula de identidad correspondiente al representante legal de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, Domingo Escaray Huanca.

14.- De fs 104 a 107 memorial por el que demandan desalojo por avasallamiento de fecha 13 de noviembre de 2020, presentado por la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia representado legalmente por Alfredo Tolaba Vidaurre presentado en fecha 13 de noviembre de 2020 ante el juzgado agroambiental de cercado.

15.- A fs. 108, auto de fecha 7 de diciembre de 2020, emitido por la juez agroambiental de Cochabamba, por el que se tiene por no presentada la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesto por la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia IEMB toda vez que la demanda presentada y observada no fue subsanada dentro del plazo concedido.

16. - De fs.109 a 114 Testimonio N°467/2017 de fecha 15 de febrero de 2017 de revocatoria de poder especial amplio y suficiente N° 709/2015 y nuevo otorgamiento de poder especial, amplio y suficiente que efectúa Modesto Mamani Achata en su condición de obispo y representante legal de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia IEMB en favor de Alfredo Tolaba Vidaurre en su calidad de secretario de servicios mayordomía y finanzas del distrito central Cochabamba de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia

17.- A fs.115 boleta de resumen de liquidación del Gobierno Autónomo municipal de Santiváñez de fecha 21 de octubre de 2020 a nombre de la Iglesia Evangélica Metodista Bethel de pago al contado de 568 bolivianos por concepto de impuesto público a bienes inmuebles.

18.- A fs.116 certificación emitida por la unidad de recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez de fecha 20 de febrero de 2019, por la que certifican que se realizo la transferencia a nombre de la Iglesia Evangélica Metodista Bethel, obteniéndose para ellos el PMC 10001900 en calidad de actuales propietarios.

Prueba documental de cargo de la que se puede extraer para la valoración de la causa que la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia mediante minuta de fecha 13 de julio de 2016 protocolizada mediante escritura pública N° 176/2018 de fecha 22 de febrero de 2018 adquirió un lote de terreno denominado Catachilla parcela 236 de una extensión superficial de 0.0908 ha, habiendo procedido a realizar el registro de su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, propiedad registrad con matricula No. 3.07.2.01.0001050, parcela que fue adquirida del señor Zenon Aguilar Choque quien a su vez adquirió la señala parcela mediante titulo ejecutorial No.SPP-NAL-166270 otorgado por el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia resultado del proceso de saneamiento realizado por el INRA.

De la prueba documental de descargo.

1.- De fs. 64 a 96, legajo procesal correspondiente a medida preparatoria de demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas incoado por Zenón Aguilar Choque solicitando se cite y emplace al apoderado legal de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia señor Alfredo Tolaba Vidaurre, para qué reconozca o niegue su firma estampada en el documento privado de aclaración de precio del lote de terreno y compromiso de transferencia de fecha 20 de febrero de 2018, trámite que ante la incomparecencia del emplazado Alfredo Tolaba Vidaurre apoderado legal de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia la juez público civil y comercial No. 22 de esta ciudad declara por reconocida las firmas y rúbricas del emplazado Alfredo Tolaba Vidaurre en su calidad de apoderado legal de la referida Iglesia estampada en el documento privado de aclaración de precio de lote de terreno y compromiso de transferencia de fecha 20 de febrero de 2018, declarando la efectividad del mismo en aplicación del artículo 306 núm. 2 inc. b) del código procesal civil, siendo que al no haber interpuesto recurso alguno contra el referido auto, por auto de fecha 07 de marzo de 2019 se declara la ejecutoria del mismo.

2.- A fs. 97 acta de pre acuerdo y entrega de inventario de la Iglesia de Catachilla de fecha 27 de junio de 2015, por el que se instala reunión entre Zenón Aguilar y familia y los representantes de la Iglesia Metodista distrito central, la junta de la Iglesia Evangélica Bethel y demás hermanos de Catachilla que en su punto segundo que, con la coordinación con el Comité Ejecutivo Nacional de la IEMB, el Comité Ejecutivo del distrito central y la Junta local incluidos los miembros de la Iglesia Bethel y de Catachilla se ha venido conversando con todas las instancias para recuperar el terreno adquirido por la IEBM y apropiado por Zenón Aguilar bajo las recomendaciones de las instancias de la IEMB distrito junta y con los asesores abogados se entra en conversación sobre la propuesta de Zenón Aguilar de recuperar el 75% del terreno de Catachilla, quedando 736.53 metros cuadrados en favor de la IEMB y para Zenon Aguilar el 25%, 240 metros cuadrados aproximadamente, señalando que bajo esa coordinación es recomendado por las instancias de la IEMB para su aceptación; en su punto tercero refiere que se entra en un preacuerdo con Zenón Aguilar y en representación de la Iglesia Metodista se hace conocer a las autoridades del distrito, junta local y al obispo de la IEMB pon ese referido preacuerdo en forma de aceptación para que el documento de compra y venta legal del terreno de la Iglesia metodista de Catachilla sea transferido legalmente por Zenón Aguilar a la Iglesia Evangélica Metodista de Bolivia refiriendo que en esa transferencia deben estar presentes autoridades de la comunidad para que sea una transferencia transparente advirtiendo a Zenon Aguilar entrar de acuerdo si existe algunas dificultades sobre el terreno antes de firmar la Iglesia no se responsabiliza sobre reclamos o comentarios posteriores a ese documento.

3.- A fs. 99 auto de fecha 14 de julio de 2015 por el que se declara la extinción de la acción penal en contra del acusado Zenón Aguilar Choque, a efecto del desistimiento formulado por el acusador Víctor Celso Jora Veizaga como apoderado de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia conforme al testimonio poder N° 1742/2012 desiste de la persecución penal alegando haber llegado a un acuerdo transaccional definitivo entre partes por lo que la Sala Penal primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba declara la extinción de la presente acción penal.

4.- A fs. 100 acta de reunión de fecha 2 de enero de 2021 en la que participan el secretario general del sindicato Pascual Castellón y el secretario de Justicia Néstor Castellón Encinas, por otra parte los señores Alfredo Tola Vidaurre, Víctor Jora Veizaga, Domingo Escararay Huanca y otros miembros de la Iglesia y por otra parte Zenón Aguilar Choque, refiriendo que existiría un compromiso de ambas partes por un lote de terreno, refiere que cuando se hace la pregunta el representante de la Iglesia Evangélica Metodista el señor Alfredo Tolaba Vidaurre dijo que se les habría hecho un chantaje que no se va a cumplir al señor Zenón Aguilar.

5.- De fs. 352 a 353 documento de compraventa de acciones y derechos de un lote de terreno más mejoras suscrito entre Modesto Mamani Achata en calidad de obispo representante legal de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia conforme consta el poder general amplio y suficiente N° 2177/2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, en calidad de comprador y por otra parte el señor Zenon Aguilar Choque en calidad de vendedor quien declara ser propietario y dueño de un lote de terreno agrícola de la extensión superficial de 908 metros cuadrados, signado como parcela 236, refiriendo en su cláusula tercera el vendedor de su libre y espontánea voluntad sin que medie presión alguna y por así convenir a sus intereses declara dar en venta y enajenación perpetua el 75% de sus acciones y derechos que le pertenecen sobre el mencionado inmueble a favor del comprador; mas reconocimiento de firmas de fecha 10 de julio de 2015 suscrito ante Notario de primera clase N° 20 Dr Ángel Rodríguez Salazar.

6.- De fs. 354 a 358 Testimonio N° 1318/ 2015 de fecha 29 de julio de 2015 de poder especial amplio y suficiente que efectúa Modesto Mamani Achata en su condición de obispo y representante legal de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia IEMB en favor de Policarpio Chambi Yana en su calidad de pastor nacional asignado al distrito central Cochabamba de la citada Iglesia.

7.- De fs. 350 a 351 documento privado de aclaración del lote de terreno y compromiso de transferencia de fecha 13 de julio de 2016 suscrito entre Zenón Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de Aguilar en calidad de propietarios y por otra parte Cecilia Mamani Lázaro en representación de la Iglesia Evangélica metodista en Bolivia en mérito del poder especial amplio y suficiente N° 709/ 2015 de fecha 20 de abril de 2015 en calidad de compradora por el que refieren que mediante documento de fecha 13 de julio de 2016 la Iglesia evangélica metodista en Bolivia mediante su apoderada legal Cecilia Mamani Lázaro adquirió de los vendedores un lote de terreno de la extensión superficial de 908 metros cuadrados, parcela signada con el número 236, ubicada en la zona de Catachilla, Santiváñez provincia Capinota, adquirido mediante adjudicación extendido por el presidente del Estado de Bolivia en su cláusula tercera los vendedores aclaran que el precio que pagaron los compradores por el mencionado lote de terreno es de 1.800 dólares americanos, asimismo la compradora una vez terminado el trámite de legalización del derecho propietario de la Iglesia Metodista se compromete a devolver y transferir la extensión de terreno equivalente a 25% del total señalando que en caso de negativa se pedirá a la resolución del contrato de venta, refiriendo la cláusula cuarta la aceptación y conformidad por parte de ambas partes suscribientes.

8.- De fs. 132 a 349 legajo procesal correspondiente a la acción penal seguida por Víctor Celso Jora Veizaga en representación de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia conforme poder especial amplio y suficiente N° 1742/2012de fecha 16 de octubre de 2012, que inicia por memorial de fecha 19 de noviembre de 2012 refiriendo que en fecha 13 de agosto de 2003 mediante documento privado y con reconocimiento de firmas el señor Zenón Aguilar Choque en calidad de presidente de la Iglesia Evangélica Metodista Bethel con esa autoridad les representa como comprador para suscribir un contrato de compra de un inmueble de 918 metros cuadrados, ubicado en Catachilla con los vendedores la familia Marquina autorizando la Iglesia para que en su representación puede efectuar los trámites pertinentes de aprobación y regularización de los documentos de propiedad ante la alcaldía municipal y derechos reales, de la propiedad comprada en la zona de Catachilla en favor de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia siendo que fue él solicitando recursos a medida que según él avanzaba el trámite además de solicitar recursos para cubrir gastos obligatorios ante la comunidad, refieren que al finalizar su mandato se solicitan los informes pertinentes al inmueble de Catachilla a lo que respondió señalando su retiro de la Iglesia con una serie de argumentos que carecen de veracidad lo único que se evidencia es que registró dicha propiedad a su nombre descubriendo entonces un plano registrado en la alcaldía de Santiváñez a su nombre, habiéndose la Iglesia demandado a Zenon Aguilar Choque por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza , proceso en el que el juez del partido en lo penal liquidador y de sentencia núm5 de la capital dicta sentencia condenatoria contra del imputado Zenon Aguilara Choque, habiendo sido apelada dicha resolución por el demandado y declarada improcedente por la Sala Penal primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba por otro lado dentro del referido proceso se puede evidenciar la existencia de un acta de preacuerdo y entrega de inventario de la Iglesia de Catachilla de fecha 27 de junio de 2015, en virtud de la cual Víctor Celso Jora Veizaga en representación de la Iglesia Evangélica metodista en Bolivia por memorial de fecha 13 de julio de 2015 presenta desistimiento a la demanda interpuesta.

Prueba documental de descargo de la que se puede extraer para la valoración de la causa que el demandado suscribió en fecha 27 de junio de 2015 un acta de pre acuerdo y entrega de inventario de la iglesia de Catachilla junto a los representantes de la Iglesia Metodista y dirigentes de la Comunidad por la que entran en conversación respecto a su propuesta de recuperar el 25 % del terreno de Catachilla quedando un 75 % para la iglesia, así mismo se establece que habría transferido mediante documento privado de fecha 10 de julio de 2015, reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad competente el 75 % de sus acciones y derechos de un predio que cuenta con titulo ejecutorial N° SPP-NAL-166270 con una superficie de 908m2 signado como parcela 236, ubicado en la localidad de Catachilla a favor de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, que posteriormente suscribieron en fecha 13 de julio de 2016 con el mismo antecedente y a favor de la Iglesia referida la superficie total de 908m2 titulada a su nombre, habiendo en la misma fecha procedido a realizar un documento privado de aclaración de precio de lote de terreno y compromiso de transferencia por el que la representante suscribiente de dicha institución se compromete a devolver y transferir la extensión de terreno equivalente a 25 % del total, posteriormente habrían suscrito con otro representante de la referida Iglesia en fecha 20 de febrero de 2018 un documento privado de aclaración de precio de lote de terreno y compromiso de transferencia, reconocido en sus firmas y rubricas en la vía judicial en el que con referencia a la misma propiedad el representante de la iglesia se compromete a que una vez culminado el trámite de legalización del derecho propietario de la IEMB a devolver y transferir la extensión de terreno equivalente a 25 % del total en el termino de 3 meses de suscrito el referido documento, por otro lado acredita que se llevaron a cabo reuniones en la Comunidad a efectos de solucionar los compromisos asumidos entre las partes del proceso, así como el retiro de un proceso penal instaurado en su contra por parte de la iglesia alegando haber llegado a un acuerdo transaccional entre las partes.

2.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda en aplicación del principio de inmediación, siendo que este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, se pudo evidenciar que el terreno se halla ubicado en la comunidad de Catachilla del municipio de Santivañez, mismo que queda a lado sud de la carretera Cochabamba-Santivañez metros antes del ingreso al pueblo de Santivañez, encontrándose una construcción en obra gruesa con techo de tinglado, según refieren perteneciente a la Iglesia Evangélica Metodista, al lado este de la misma se observa una construcción de un ambiente de 4x6 aproximadamente, restos de adobe detrás de la construcción de 4x6, muros perimetrales de 16 metros aproximadamente, un muro posterior de 4 metros, al lado este se ve construido otro muro de ladrillo que está a medio emplazar que refieren seria propiedad de los demandados, pudiendo observar que la misma se encuentra en aproximadamente la mitad del terreno total de superficie de 908m2, se observo que existe material de construcción descargado como ser grava, arena, y ladrillos así como fierro de construcción, se pudo observar un machón construido para medidor de luz según refieren le pertenecería a los demandados así como una toma de agua para pileta destruida.

3. Del informe del profesional técnico.-

Habiéndose dispuesto que el profesional técnico realice informe con referencia a la ubicación geográfica, así como de las construcciones existentes en el predio se tiene que la propiedad se ubica en el departamento de Cochabamba, provincia Capinota, municipio Santivañez en la zona de Catachilla donde se puede observar una construcción en obra gruesa perteneciente a la Iglesia Evangélica Metodista y otra obra en construcción de data reciente a lado derecho dentro el predio titulado, propiedad de los demandados, observando un perímetro titulado con la superficie de 908 m2, refiriendo que la construcción del demandado mide aproximadamente 420m2. sobrepasando la línea titulada por el INRA y que la construcción de la iglesia tiene una superficie aproximada de 140 m2.

4.- De las declaraciones testificales:

De las declaraciones testificales de los testigos de cargo siendo estas de los señores: Policarpio Chambi Yana, Maximiliano Soto Flores, y Manuel Eynar Prado Paz, se tiene que, los mismos manifestaron de manera uniforme y conteste que conocen el predio cual es objeto de demanda, siendo dos de ellos miembros de la iglesia, así mismo son coincidentes en manifestar que la propiedad pertenece a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, y que el señor Zenon Aguilar Choque era miembro y representante de la iglesia, quien habría aprovechado esta situación para titular la parcela a su nombre durante el saneamiento de tierras, manifiestan que anteriormente existía una construcción de adobe antes propiedad de la señora Pascuala, donde posteriormente realizaban las reuniones de la iglesia, manifestaron de igual manera que el señor Zenón Aguilar Choque habría contribuido con el trabajo en la construcción de las instalaciones de la iglesia , por su parte el testigo Eynar Prado refiere que él habría acudido a la construcción de adobe que antes había a realizar predicas y que entre el 22 y 23 de diciembre del año 2020 se habría apersonado a este predio a efectos de realizar el techado de la construcción perteneciente a la iglesia, oportunidad en la que habría observado que empezaban con trabajos de construcción a lado este de la propiedad, excavando para cimientos.

De las declaraciones testificales de descargo siendo estas de los señores: Nestor Castellon Encinas, Pascual Castellon Campero, Maria Choque de Mamani, Carlos Flores Marquina y Benigno Mamani Felipez se tiene que todos son coincidentes en que conocen al señor Zenon Aguilar Choque y su esposa los 3 primeros manifestaron que viven en la Comunidad de Catachilla y los dos últimos manifestaron ser de la Comunidad vecina de Cayacayani quienes habitualmente transitan por el lugar, habiendo visto al señor Zenon Aguilar Choque en reiteradas oportunidades ocupando el terreno motivo de la presente demanda; son coincidentes al manifestar que anteriormente existía una vivienda de adobe y de pisos que era propiedad de doña Pascuala y que era una chichería, según saben fue por ella transferida al señor Zenón Aguilar y sus esposa. Refieren que como autoridades y ex autoridades fueron testigos de la suscripción de los compromisos asumidos por la Iglesia en relación a devolver y/o transferir el 25 % de la superficie a favor de Zenon Aguilar Choque y su esposa, así como de convocar a los representantes de la iglesia a efectos de arreglen los problemas existentes entre las partes del presente proceso habiendo representantes de la iglesia negadose a cumplir. Por otro lado refieren que los testigos de la otra parte si bien están afiliados a Catachilla viven en Cochabamba, así mismo refieren que los trabajos de construcción que se vienen ejecutando pertenecen al señor Zenon Aguilar y su familia y que datan de aproximadamente septiembre u octubre del año 2020.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de desalojo por avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden constitucional y legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados: En ese entendido corresponde señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 56 y 393, que refieren, art 56-I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. Aspectos estos de respeto a la propiedad privada que han promovido la promulgación de la ley No. 477, contra el avasallamiento y trafico de tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, para con los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve en los principios ético - morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa, como base fundamental para el vivir bien. Entendiéndose de esa forma, el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada así como el deber de todo ciudadano de respetar ese derecho de propiedad debidamente establecido por autoridad competente.

Que, habiéndose manifestado estos hechos y en aplicación a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, teniendo este juzgado por ende jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el demandante.

Que, con referencia al caso en concreto cabe referir que promulgada la ley No. 477 en fecha 30 de diciembre de 2013, se establece como premisa máxima la de precautelar el derecho propietario y evitar los ingresos y asentamientos irregulares de la población, definiendo al avasallamiento como: Las invasiones ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos, cuales son: 1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por una o varias personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario. 2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario. En el caso de autos, se ha tramitado un proceso de desalojo por avasallamiento por la presunta invasión a una fracción de una propiedad privada por lo que corresponde desarrollar el análisis para con este hecho.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación trayendo al caso en concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario como el ejercicio de la posesión que aduce tener el demandante, contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esa manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos, invasiones o trabajos sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que de ser el caso pueda ser restablecido en su derecho propietario claro esta de demostrase los presupuestos establecidos por la normativa que rige este tipo de proceso.

Que, en el caso objeto de demanda, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario sobre el predio en litigio y en previsión del art. 393 del D.S. No. 29215 del reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se establece que el titulo autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el titulo ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en titulo ejecutorial. Aspecto ultimo que es correlativo con lo señalado por el art, 1538-I y II, del sustantivo civil, cuando refiere. I).- "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales". Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aquellas que sean conducentes al objeto del proceso, a efectos de verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación, debiendo demostrarse el derecho de propiedad del actor y que el demandado carezca de este o algún otro derecho, así como que haya realizado la invasión u ocupación y de ser el caso el despojo de la propiedad por parte del demandado; siendo que se demanda el desalojo por avasallamiento, por lo que se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y refutados por los litigantes, demandante y demandados, análisis y valoración de la prueba producida que es realizada en su conjunto:

I.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario, verificada la prueba documental adjuntada al proceso en especial las literales cursantes de fs. 36 a 39 y 40 se tiene que la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia I.E.M.B., adquiere una propiedad por compra efectuada a Zenon Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de Aguilar, (actuales demandados) quienes se adjudicaron dicha parcela a través de un titulo ejecutorial, el cual fue emitida por el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, después de promulgada la Resolución Suprema No. 03489, de fecha 12 de agosto de 2010, misma que se denominada Catachilla parcela 236, ubicada en la zona de Catachilla, jurisdicción del cantón Santivañez, segunda sección de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba, que ante la obtención de este derecho propietario el mismo es transferido en su totalidad en fecha 13 de julio de 2016 a favor del demandante Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia I.E.M.B., transferencia esta que fue debidamente registrada en la oficina de derechos reales en fecha 19 de abril de 2018, bajo la matricula computarizada No. 3.07.2.01.0001050 Asiento A-3 de fecha 19 de abril de 2018, hechos verificados y detallados en la documentación adjunta que constituyen prueba fehaciente y que fueron ratificados por la atestación de los testigos de cargo, que hacen que se tenga que el demandante haya demostrado de forma clara y positiva el derecho propietario que ostenta sobre la propiedad dentro de la cual se halla la fracción cual es objeto de demanda, así como la individualización del terreno objeto de demanda cual fue verificada en audiencia de inspección judicial, corroborada con el informe del profesional técnico de despacho.

II.- En cuanto al derecho que le asistiría a los demandados a estar ocupando el predio motivo de demanda, en el presente caso realizando la construcción de una vivienda refieren el documento de fecha 10 de julio de 2015 por el que habrían transferido el 75% del inmueble de su propiedad de una superficie de 908 m2 a favor de la Iglesia Evangélica Metodista, esto en virtud a acuerdos arribados por ambas partes, refiriendo que habrían procedido a suscribir el documento de transferencia de fecha 13 de julio de 2016 a favor de Cecilia Mamani Lazaro quien adquiere el lote de terreno de la extensión superficial de 908 m2 a favor de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia IEMB, a efectos de regularizar el registro de cambio de nombre en oficinas del INRA, habiendo posteriormente suscrito el documento privado de aclaración de precio de lote de terreno y compromiso de transferencia de fecha 13 de julio de 2016 por el que aclaran que mediante documento de la misma fecha la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia mediante su apoderada legal Cecilia Mamani Lazaro adquirió de los vendedores un lote de terreno de la extensión superficial de 908m2, aclarando los vendedores el precio que pagaron los compradores y por otro lado la compradora representante de la Iglesia se compromete a devolver y transferir la extensión de terreno equivalente a 25% del total, así mismo refieren el documento privado de aclaración de precio de lote de terreno y compromiso de transferencia de fecha 20 de febrero de 2018, suscrito entre los demandados y Alfredo Tolaba Vidaurre quien actúa en representación de la Iglesia ya nombrada, documento por el que el representante de la iglesia nuevamente asume el compromiso de una vez culminado el trámite de legalización del derecho propietario de la IEMB del lote de terreno, se compromete a devolver y transferir la extensión de terreno equivalente a 25% del total en el término de tres meses, así mismo refieren el desistimiento que realizo la Iglesia Evangélica Metodista del proceso penal que seguían en contra del señor Zenon Aguilar Choque situación que habría sido en virtud al acta de pre acuerdo y entrega de inventario de la iglesia de Catachilla de fecha 27 de junio de 2015 por el que autoridades de la Iglesia, asesores abogados entran en conversación sobre la propuesta de Zenon Aguilar de recuperar el 75 % de terreno de Catachilla quedando 736.53 metros a favor de la IEMB y para Zenon Aguilar 25%, 240 m2 aproximadamente, señalando que el acuerdo tiene todo el valor legal entre partes ya que la Iglesia habría comprometido la extensión superficial de 240m2 aproximadamente a su favor. Cabe referir, que ha momento de ofrecer prueba el demandado se adhiere a la prueba ofrecida por el demandante referente al Testimonio N° 176/2018 de fecha 22 de febrero de 2018 y el folio real correspondiente a la matricula N° 3.07.2.01.0001050 la cual se constituye en prueba del proceso, de la cual se puede observar que el ahora demandado dio en venta una predio titulado a su favor a Cecilia Mamani Lazaro quien adquiere el lote de terreno de la extensión superficial de 908 m2 a favor de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia IEMB, observándose del folio real en el Asiento numero 1 el registro a favor de Zenón Aguilar Choque quien obtuvo la referida propiedad por adjudicación, mediante titulo ejecutorial individual Nro. SPPNAL166270, en el Asiento numero 2 se puede observar una sub inscripción por la que se subinscribe el estado civil del propietario, y en el Asiento numero 3 se observa el registro a favor de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia I.E.M.B.

Identificándose que si bien los demandados Zenon Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de Aguilar, ingresaron a ocupar la fracción objeto de demanda basados en compromisos asumidos por parte de la Iglesia Evangélica Metodista de Bolivia para con ellos en relación a devolver y transferir el equivalente al 25 % de la superficie total de 908 m2, con un derecho en el acuerdo de fecha 27 de junio de 2015 y y compromisos suscritos con la Iglesia Evangélica Metodista a través de documento aclaratorios de fechas 13 de julio de 2016 y 20 de febrero de 2018, documentos que conforme cursa en los documentos privados de fechas 13 de julio de 2016 y 20 de febrero de 2018 los mismos se tratan de compromisos asumidos por la Iglesia a través de sus representantes, para con los ahora demandados, no habiéndose llegado a efectivizar en documento idóneo conforme se tiene establecido en los mismos documentos refiriendo el compromiso de transferir con la aclaración de que en caso de negativa se pedirá la resolución del contrato de venta, fijando en el segundo documento un plazo de 3 meses. Estableciéndose que al presente el demandado carece de un derecho para poder seguir ocupar mediante actos de hecho la superficie demandada.

III.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados, se tiene que el art. 3 de la ley No. 477. Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al definir el Avasallamiento expresa, "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión o ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, a mas de que la incursión haya limitado o restringido el uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar la ocupación sino la invasión en la propiedad así como el de acreditar de forma irrefutable que, a quien o quienes se demanda, fueron quienes incursionaron en la propiedad ya sea de forma violenta o pacifica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento. Teniendo en cuenta que la invasión de una propiedad resulta ser "El acto que ejerce una persona en propiedad ajena y que interrumpe o altera la posesión pacifica o tenencia del dueño". A efectos de establecer estos hechos se realizo una valoración integral de la prueba conforme determina el art. 145 del Código Procesal Civil, tales como la literal, testifical e inspección judicial, de las cuales se verifica que el demandado Zenon Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de Aguilar, evidentemente se encuentran en la fracción de terreno de no solo 240 m2,conforme refiren los compromisos y actas de acuerdo suscritas entre las partes sino de aproximadamente 420 m2 , realizando a la fecha la construcción de una vivienda, hechos verificados por la inspección judicial y corroborados por las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, quienes refieren que son los demandados Zenon Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de Aguilar los propietarios de la construcción que se viene ejecutando en el lado este de la propiedad de la Iglesia.

En el caso de autos, se ha tramitado un proceso de desalojo por avasallamiento por la presunta invasión a una fracción de una propiedad privada por lo que corresponde desarrollar el análisis para con este hecho.

Que, al estar contrastados los hechos de invasión denunciados que configuran un avasallamiento en merito a la prueba producida en el proceso respecto al ingreso a la fracción de terreno, hacen que se haya demostrado que los demandados se encuentran ejecutando labores de construcción en el predio tenido en propiedad del demandante sin tener derecho, ni autorización legal alguna, no constituyendo en consecuencia los documentos privados de compromiso de transferencia y acuerdos arribados con los representantes del ente demandante autorización o posesión legal o derecho, debiendo esta situación ser el resultado de un cumplimiento o recisión de contrato, aspecto este que se halla reservado para una otra pretensión ante esta situación jurídica lo que corresponde es acudir a la via llamada por ley a efectos de dar cumplimiento o lo que corresponda en el caso respecto a lo acordado. Habiendo en consecuencia demostrado este otro requisito indispensable para la procedencia de su acción.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 0.0908 ha., la misma que se halla ubicada en el lugar denominado Catchilla, ubicada en el municipio Santivañez, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, signado como parcela 236, adquirido a titulo de compra venta de sus anteriores propietarios Zenon Aguilar Choque y Adriana Loza Herrera de Aguilar, con antecedente en titulo ejecutorial, que se halla debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales de esta ciudad, bajo la matricula computarizada No. 3.07.2.01.0001050 asiento A-3, de fecha 19 de abril de 2018, propiedad global dentro de la cual se halla la fracción demandada, además de tener certeza sobre la individualización del predio, en merito a la verificación con la inspección judicial realizada.

En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto demanda y de inspección, se tiene que los demandados se hallan ocupando dicha fracción, con la construcción de una vivienda, no habiendo demostrado que exista autorización o derecho alguno con los documentos presentados como prueba literal de descargo adjuntos al legajo procesal. correspondiendo hacer prevalecer y/o cumplir los compromisos suscritos conforme determina la ley, más aun si se tiene presente que la demanda de desalojo por avasallamiento, de conformidad a lo previsto por el Art. 5-III de la ley 477, no es limitante de otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, menos pueden ser supletorias de otras acciones.

Que, teniéndose así analizadas las pruebas y verificada cada uno de los hechos desarrollados se tiene que el actor ha demostrado los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción, acreditando el derecho propietario oponible contra terceros, así como la invasión u ocupación a la fracción parte de su propiedad sin contar con autorización ni haber tenido derecho constituido para ello, por parte del demandado. Correspondiendo en consecuencia resolver de conformidad a lo señalado por el art. 5 núm. 6 de la ley No. 477.

Ante esta verificación es menester referir que de conformidad lo señalado por el art. 213 del Código procesal Civil, "Las sentencias pondrán fin al litigio en primera instancia sobre las cosas litigadas, en la manera en la que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", es decir que la autoridad jurisdiccional al momento de emitir una sentencia verificara las pruebas aportadas al proceso y establecerá la procedencia o no de la misma en base a los hechos y la manera en la que fueron demandados.

POR TANTO: La suscrita juez agroambiental de Cercado, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 4 y siguientes de la Ley No 477, contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013, FALLA declarando PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 54 a 57 vta., y reencauzada a fs. 120 a 123 de obrados. Otorgándose un plazo de noventa y seis horas a efectos de que los demandados procedan al retiro de todo el material y herramientas de construcción existentes en el predio objeto de la presente demanda, requiriendo en caso de ser necesario el apoyo de la fuerza pública para su cumplimiento, así mismo ejecutoriada que sea la presente resolución se dispone la demolición de las construcciones efectuadas por los demandados bajo entera responsabilidad de la parte demandante.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213 - I del Código Procesal Civil.

Regístrese y Notifíquese