En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 002/2020 de 13 de noviembre de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, decalrando improbada la misma, el recurso fue planteado bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, mediante memoriales del 08 de junio de 2020 y 23 de junio de 2020, se hizo conocer que la Comunidad Indígena "La Finca" estaba siendo avasallada y nte la insistencia, la Juez A Quo, el 06 de julio de 2020, dispuso medidas cautelares, luego mediante Informe Técnico de 14 de julio de 2020, emitido por el técnico del Juzgado se indicó que existen personas que habrían ingresado a estos territorios realizado trabajos de aserrado de madera, construcción de chozas, casas de construcción, apertura de chacos de siembra, realizando pesca indiscriminada en la laguna el "Encerrau", demostrando así que la autoridad judicial, no cumplió con los plazos de la Ley N° 477;
2.- Que la Sentencia 02/2020 de 13 de noviembre, es arbitraria y no cumplió a cabalidad con el núm. 3 del art. 213 de la Ley N° 439, por falta de fundamentación, falta de evaluación de la prueba, tampoco habría apreciado de manera objetiva la confesión provocada del demandado realizada durante la Inspección Ocular; en definitiva, no se pronunció sobre el valor legal de las pruebas producidas en el proceso;
3.- Que, al no haber valorado todos los medios de prueba de manera íntegra, vulneraría con ello lo establecido en los art. 138, 144 de la Ley N° 439 y;
4.- La Juez de instancia, nunca produjo la prueba en audiencia, violado flagrantemente los arts. 138, 144, 145 de la Ley N° 439, conforme consta en la Acta de Audiencia de 18 de agosto de 2020, vulnerando de esta manera el principio de verdad material, omitiendo disposiciones legales de cumplimiento obligatorio.
Solicitó se Case la sentencia por ser atentatoria al debido proceso y legalidad.
No se ingresó al análisis de los argumentos del Recurso de Casación debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial admitió una demanda sin antes haber analizado si la parte demandante probó su derecho propietario sobre el predio.
"(...) se tiene que de las pruebas que acompañan a la demanda, se advierte que los datos insertos en los documentos base de la demanda no son uniformes; toda vez que cursa a fs. 4 de obrados, Título Ejecutorial otorgado a favor de la TCO MOVIMA II POLIGONO 2B , con una superficie de 122.5180 ha ; asimismo cursa a fs. 5 de obrados, plano de ubicación a nombre de la "TCO MOVIMA II POLIGNO 2A ", con una superficie de 367.9634 ha , asimismo cursa a fs. 6 de obrados Matricula Computarizada 8.04.1.01.0001021, emitida por Derechos Reales, a nombre de la TCO MOVIMA II POLIGONO 2A , con una superficie de 578.0126 ha , haciendo imposible establecer con precisión, el área que pertenecería a la Comunidad "La Finca"; En consecuencia la Sentencia recurrida, vulneró el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, siendo que la autoridad de instancia no valoró las pruebas aportadas dentro de la presente demanda, mismas que inclusive debieron ser valoradas al momento de analizar la admisión de la demanda, con la finalidad de contar con la certeza del derecho propietario de quien demanda y sobre todo de contar con la certeza del área y la superficie objeto de la demanda. Siendo que la Comunidad "La Finca" no acredita derecho propietario porque depende de la TCO MOVIMA, quienes tienen su propia mesa directiva."
"(...) Ahora bien no se puede desconocer el valor legal, que tienen los Títulos Ejecutoriales emitidos a consecuencia de la regularización de los procesos de saneamiento ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715; en apego al art. 393 del Decreto Supremo N° 29215, que establece que: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"; sin embargo, para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria, el demandante debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros y en el caso de autos, no se demostró la legitimidad del derecho propietario, toda vez que de la documentación adjuntada a la demanda, no se tiene demostrada, cual es el área que le correspondería a la Comunidad "La Finca", siendo parte de la TCO MOVIMA, éste Tribunal constata que la autoridad de instancia, no valoró debidamente la aseveración emitida por la parte demandada, en ambos requisitos; aspectos que acreditan que la demanda interpuesta no cumple con lo establecido en el art. 5 num. 1 de la Ley N° 477, en lo que respecta a la acreditación de derecho propietario sobre el área avasallada; por lo que la Sentencia emitida por la Juez de instancia, no goza de una debida congruencia interna y externa, siendo evidente que en su labor jurisdiccional realizó una interpretación errónea del art. 2 de la Ley N° 477"
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, DISPUSO ANULAR OBRADOS hasta el Auto de Admisión de la Demanda de Avasallamiento, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, observar la demanda y disponer que el actor presente los documentos sobre los cuales sustenta su derecho propietario y de esta manera acreditar la legitimidad que cuenta con relación al Título Ejecutorial, fundamentando puntualmente:
1.- Se evidenció que los documentos que acompañan a la demanda no son uniformes en razón de que los mismos hacen referencia a títulos ejecutoriales emitidos en favor de la TCO MOVIMA II, sobre diferentes polígonos, haciendo imposible establecer el área que pertenecería a la Comunidad "La Finca", vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, puesto que la autoridad judicial no valoró adecuadamente la prueba presentada al momento de admitir la demanda, más aún cuando por el tipo de proceso planteado, correspondía se acredite la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros y en el caso de autos, no se demostró la legitimidad del derecho propietario, realizando la autoridad judicial una interpretación errónea del art. 2 de la Ley N° 477.
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO OBSERVAR EL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento el demandante debe demostrar la legitimidad del derecho propietario sobre el área avasallada, la admisión de una demanda sin esta debida acreditación dará lugar a la nulidad de obrados por vulneración del derecho al debido proceso.
"sin embargo, para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria, el demandante debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros y en el caso de autos, no se demostró la legitimidad del derecho propietario, toda vez que de la documentación adjuntada a la demanda, no se tiene demostrada, cual es el área que le correspondería a la Comunidad "La Finca", siendo parte de la TCO MOVIMA, éste Tribunal constata que la autoridad de instancia, no valoró debidamente la aseveración emitida por la parte demandada, en ambos requisitos; aspectos que acreditan que la demanda interpuesta no cumple con lo establecido en el art. 5 num. 1 de la Ley N° 477, en lo que respecta a la acreditación de derecho propietario sobre el área avasallada; por lo que la Sentencia emitida por la Juez de instancia, no goza de una debida congruencia interna y externa, siendo evidente que en su labor jurisdiccional realizó una interpretación errónea del art. 2 de la Ley N° 477."
POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento el demandante debe demostrar la legitimidad del derecho propietario sobre el área avasallada, la admisión de una demanda sin esta debida acreditación dará lugar a la nulidad de obrados por vulneración del derecho al debido proceso.