AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 037/2021

Expediente : N° 4181-RCN-2021

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Partes : Petrona Velez Masapai en representación de la Comunidad "La Finca" contra Fernando Roca Ali.

Recurrentes : Petrona Velez Masapai en representación de la Comunidad "La Finca"

Resolución Recurrida : Sentencia 02/2020 de 13 de noviembre de,

pronunciada por la Juez Agroambiental de

Santa Ana de Yacuma

Distrito : Beni

Asiento Judicial : Santa Ana de Yacuma

Fecha : Sucre, 18 de mayo de 2021

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 62 a 68 vta de obrados, interpuesto por Petrona Velez Masapai demandante en representación de la Comunidad "La Finca", contra la Sentencia N° 002/2020 de 13 de noviembre de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, cursante de fs. 51 a 56 vta., de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.- La Sentencia N° 002/2020 de 13 de noviembre cursante de fs. 51 a 56 vta. de obrados, dictada por la Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, dentro del proceso de referencia, declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Petrona Velez Masapai en representación de la Comunidad "La Finca" contra Fernando Roca Ali; con los siguientes argumentos:

Que, no se ha demostrado que el demandado sea el autor del avasallamiento de la Comunidad "La Finca", el área en conflicto no se encuentra dentro de la Comunidad, medio probatorio que demuestra que el demandado no ingreso a los predios de la Comunidad Indígena "La Finca", por lo cual no se puede considerar avasallamiento conforme lo determina el art. 3 de la Ley N° 477.

I.2. Argumentos del recurso de casación.- Petrona Velez Masapai en representación de la Comunidad "La Finca", por memorial cursante de fs. 62 a 68 vta de obrados interponen recurso de casación, en la forma y en el fondo, solicitando se anule obrados o bien deliberando en el fondo case la Sentencia emitida por la Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni y sea con costas y costos, fundamentando los siguientes agravios:

I.2.1. Manifiesta que mediante memoriales del 08 de junio de 2020 y 23 de junio de 2020, se hizo conocer que la Comunidad Indígena "La Finca" estaba siendo avasallada, ante la insistencia, la Juez A Quo el 06 de julio de 2020 emite el primer auto definitivo, disponiendo las medidas cautelares. Mediante informe Técnico de 14 de julio de 2020, emitido por Ing. Alexis Lucio Escobar Campos, indica que existen personas que habrían ingresado a estos territorios, realizado trabajos de aserrado de madera, construcción de chozas, casas de construcción, apertura de chacos de siembra, realizando pesca indiscriminada en la laguna el "Encerrau", demostrando que el juez no cumplió con los plazos de la Ley N° 477

I.2.2. Argumenta que la Sentencia 02/2020 de 13 de noviembre, es una sentencia arbitraria, que no cumplió a cabalidad con el mun. 3 del art. 213 de la Ley N° 439, por falta de fundamentación, falta de evaluación de la prueba, tampoco habría apreciado de manera objetiva la confesión provocada del demandado, durante la Inspección Ocular, en definitiva no se pronunció sobre el valor legal de las pruebas producidas en el proceso.

I.2.3. Indica que al no haber valorado todos los medios de prueba de manera íntegra, vulneraría con ello lo establecido en los art. 138, 144 de la Ley N° 439.

I.2.4. Asimismo, la Juez de instancia, nunca produjo la prueba en audiencia, violado flagrantemente los arts. 138, 144, 145 de la Ley N° 439, conforme consta en la Acta de Audiencia de 18 de agosto de 2020, vulnerando de esta manera el principio de verdad material, omitiendo disposiciones legales de cumplimiento obligatorio. Solicitando conforme lo establece el art. 220 III, IV: Anular o en su caso Casar la Sentencia N° 02/2020 de 13 de noviembre, por ser una sentencia atentatoria al debido proceso y a la legalidad.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.- Mediante memorial presentado por Fernando Roca Ali, cursante de fs. 71 a 72, responden al Recurso de Casación, solicitando se declare improcedente, conforme lo dispuesto en el art. 220 parágrafo I mun. 4 del Código Procesal Civil; bajo los siguientes argumentos:

Fundamenta que la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, ha declarado improcedentes los recursos de casación en los que no se hace una cita clara, concreta y precisa la foja donde cursa el Auto de Vista recurrido, conforme lo estableció el A.S. N° 116 de 28 de abril de 1988 Sala Civil Segunda Gaceta Judicial N° 1731, en términos iguales el A.S. N° 123 de 29 de abril de 1988.

En el caso de deliberar, en el fondo declare infundado; bajo los siguientes extremos:

Manifiesta que la Sentencia 02/2020 de 13 de noviembre de 2020, no viola ningún derecho a la Comunidad "La Finca" y "TCO Movina II", tal cual indica el Informe Técnico realizado en base a la documentación presentada por los demandantes, el mismo que cursa de fs. 27 a 33 de obrados, medio probatorio que demuestra que el demandado no ingreso a los predios de la Comunidad Indígena "La Finca" dentro de la TCO Movina II, encontrándose en la fracción del terreno en conflicto sobre el derecho propietario con la propiedad "San Miguel", en tal sentido la Sentencia recurrida no viola ninguna Ley y dentro de la sana critica la Juez A quo determinó que no existe avasallamiento declarando improbada la demanda de fs. 19 a 21 de obrados, puesto que dicha Comunidad no demostró ser legitima propietaria de la fracción de terreno en conflicto, en ese sentido deber ser declarado infundado, conforme lo dispuesto en el art. 220 II del Código Procesal Civil.

I.4. Trámite procesal.-

I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y la contestación respectiva, la Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, mediante auto de 01 de febrero de 2021, cursante a fs. 69 de obrados, concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.- En fecha 21 de abril de 2021, se emite el decreto de autos para resolución, cursando a fs. 79 de obrados.

I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 03 de mayo de 2021, se señala sorteo para el 04 de mayo de 2021, a horas 12:00 p.m., actuado que se produce en la indicada fecha, cursado a fs. 81 de obrados, ingresando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.-

I.5.1. Cursa a fs. 4 vta., de obrados, Título Ejecutorial de 19 de agosto de 2010, con una superficie de 122.5182 ha, a nombre de la TCO MOVIMA II POLIGONO 2B.

I.5.2. Cursa a fs. 5, de obrados, Plano Catastral, emitido por el INRA, con una superficie de 367.9634 ha, a nombre de la TCO MOVIMA II POLIGONO 2B.

I.5.3. Cursa de fs. 6 de obrados, Matricula Computarizada, inscrita en derechos reales, con una superficie de 578.0126 ha, a favor de la TCO MOVIMA II POLIGONO 2B.

I.5.4. Cursa de fs. 27 a 33, de obrados, Informe Técnico, de 14 de julio de 2020, sobre Inspección Ocular.

I.5.7. Cursa de fs. 51 a 56 vta., de obrados, Sentencia N° 002/2020 de 13 de noviembre de 2020, que declara improbada la demanda de Avasallamiento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, art. 17, 144.I.1 de la Ley N°025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental; Se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione de acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, conforme al espíritu del art. 115 de la CPE y el principio por persona o pro homine, esto significa que si el recurrente en el recurso de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido los AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto; AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y AAP S2 N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea.

II.1.2.1 El recurso de casación en el fondo , procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

II.1.2.2 El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, lo que, tiene por objeto subsanar los defectos procesales de la acción.

II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento.- La Ley N° 477 en su art. 3 establece. "...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras..."; concluyendo que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

Mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otro que el de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

Así lo ha entendido también el precedente agroambiental contenido en el AAP S1a 09/2021, de 11 de febrero.

II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento.- La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son: sumarisimo, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos jurídicos de conocimiento con amplio debate probatorio; es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en conflicto; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado. Siendo necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de sub adquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de Nulidad y Anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley N° 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de Mejor Derecho Propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho. Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. La existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no, tal "causa jurídica".

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

En mérito a dicho deber y atribución, en especial en aplicación del art. 17 de la Ley N 025 sin ingresar al fondo de la causa, éste Tribunal de casación examinando la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se tiene que de las pruebas que acompañan a la demanda, se advierte que los datos insertos en los documentos base de la demanda no son uniformes; toda vez que cursa a fs. 4 de obrados, Título Ejecutorial otorgado a favor de la TCO MOVIMA II POLIGONO 2B , con una superficie de 122.5180 ha ; asimismo cursa a fs. 5 de obrados, plano de ubicación a nombre de la "TCO MOVIMA II POLIGNO 2A ", con una superficie de 367.9634 ha , asimismo cursa a fs. 6 de obrados Matricula Computarizada 8.04.1.01.0001021, emitida por Derechos Reales, a nombre de la TCO MOVIMA II POLIGONO 2A , con una superficie de 578.0126 ha , haciendo imposible establecer con precisión, el área que pertenecería a la Comunidad "La Finca"; En consecuencia la Sentencia recurrida, vulneró el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, siendo que la autoridad de instancia no valoró las pruebas aportadas dentro de la presente demanda, mismas que inclusive debieron ser valoradas al momento de analizar la admisión de la demanda, con la finalidad de contar con la certeza del derecho propietario de quien demanda y sobre todo de contar con la certeza del área y la superficie objeto de la demanda. Siendo que la Comunidad "La Finca" no acredita derecho propietario porque depende de la TCO MOVIMA, quienes tienen su propia mesa directiva.

Ahora bien no se puede desconocer el valor legal, que tienen los Títulos Ejecutoriales emitidos a consecuencia de la regularización de los procesos de saneamiento ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715; en apego al art. 393 del Decreto Supremo N° 29215, que establece que: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"; sin embargo, para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria, el demandante debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros y en el caso de autos, no se demostró la legitimidad del derecho propietario, toda vez que de la documentación adjuntada a la demanda, no se tiene demostrada, cual es el área que le correspondería a la Comunidad "La Finca", siendo parte de la TCO MOVIMA, éste Tribunal constata que la autoridad de instancia, no valoró debidamente la aseveración emitida por la parte demandada, en ambos requisitos; aspectos que acreditan que la demanda interpuesta no cumple con lo establecido en el art. 5 num. 1 de la Ley N° 477, en lo que respecta a la acreditación de derecho propietario sobre el área avasallada; por lo que la Sentencia emitida por la Juez de instancia, no goza de una debida congruencia interna y externa, siendo evidente que en su labor jurisdiccional realizó una interpretación errónea del art. 2 de la Ley N° 477.

El principio de dirección, otorga potestad a la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales; en ejercicio de esa potestad recibida, los jueces deben buscar que las partes y sus actos procesales tengan efectos de acuerdo a ley, donde las autoridades judiciales tiene a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, conforme a lo establecido en el art. 24 de la Ley N° 439, estando por tal obligada la autoridad jurisdiccional a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos, emitir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener, como así lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0015/2012 de 16 de marzo de 2012.

En consecuencia, después del análisis fáctico, legal y jurídico dentro de la presente causa, al ser evidente la vulneración de los artículos 213-II-3 con relación al artículo 271-I del Código Procesal Civil, aplicado al caso por la supletoria dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715 y los artículos 3 y 5 -I-1 de la Ley N° 477, habiendo la autoridad jurisdiccional vulnerado el debido proceso, en el art. 115 de la CPE, lo que no condice con los principios que rigen la materia, tales como el de dirección y servicio a la sociedad, estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715., tramitando de manera irregular la presente demanda, en ese sentido corresponde a este Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, observar los arts. 5 y 105 de la Ley N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17 y 144; I-1 de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1. inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, DISPONE:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 24 de obrados inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión de la Demanda de Avasallamiento, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, observar la demanda conforme el entendimiento dispuesto en el presente auto y disponer que el actor presente los documentos sobre los cuales sustenta su derecho propietario y de esta manera acreditar la legitimidad que cuenta con relación al Título Ejecutorial.

2. En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer el presente Auto Agroambiental Plurinacional al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA N° 02/2020

Proceso: AVASALLAMIENTO

Demandante: PETRONA VELEZ MASAPAI, JORGE VARGAS TONORE

Demandados: FERNANDO ROCA ALI

Distrito: Judicial del Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: 13 de noviembre de 2020

Juez: Dra. Iracema Viruez Vasquez en suplencia legal.

VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

Que, los ciudadanos que responden a los nombres de Petrona Velez Masapai en calidad de Corregidora de la Comunidad Indígena LA FINCA, y Jorge Vargas Tonore en calidad de Secretario de Tierra y Territorio se apersonaron a este Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, mediante memorial de demanda cursante a fs. 19 a fs. 21 de obrados y, Reitera denuncia por avasallamiento, comunica que recurrir en queja por la falta de atención oportuna al memorial presentado de fs. 23 vlta. del expediente, demandando la Acción de Desalojo por Avasallamiento contra FERNANDO ROCA ALI.

Manifestando, entre lo más sobresaliente que presentándonos en calidad de dirigentes de la comunidad Indígena la finca, cargo que asumimos en fecha 06 de mayo del 2019, mediante Elección y Posesión al cargo que se hizo conocer al juzgado en fecha 14 de mayo 2019, con el derecho que tenemos y con el cargo que representamos en la comunidad Indígena LA FINCA, con todo respeto ante su autoridad, tenemos a bien en apersonarnos hacerle conocer los siguiente:

señor juez -Por el TITULO DE EJECUTORIAL Nº TCO-NAL 000284, TCO MOVIMA II, hacemos conocer que somos los únicos propietarios de estas tierras comunitarias origen, a la fecha estamos sufriendo avallamientos, a nuestras propiedades colectivas, tenemos a bien en apersonarnos ante su autoridad, que en este tiempo de crisis global nuestra comunidad estamos sufriendo Avasallamiento a nuestra propiedad colectiva ,por parte del Señor: FERNADO ROCA ALI.

Señor Juez En fecha 14 de mayo mi persona en calidad de corregidora ha recibo una carta por parte se señor Fernando Roca Ali con C.I: Nº 1717429-Bn una carta en que no nos indica que a causa de la PANDEMIA, este señor quiere pretendía y quiere implementar una cadena alimenticias y poder dotar alimentos necesarios a la población conjunta, por cual nos menciona que entre sus proyectos personales esta de implementar una granja porcina donde se crie cerdos y estos se alimenten con insumos alimenticios producidos por la misma granja pues se cultivaría, maíz, plátano, guineo, yuca, papaya, caña y otros cultivos para alimentación de estos cerdos, porque nos pide que lo demos permiso en nuestra zona y territorio para poner en ejecución su proyecto personal solicitándonos a la comunidad 20 hectáreas, indicándonos que similares situaciones se ha dado en otras TCO, con proyectos de este tipo.

Recibido esta carta mi persona en calidad de corregidora en fecha16 de mayo en REUNIÓN EXTRAORDINARIA en la comunidad indígena la finca Rio Yacuma, realizó la reunión en el que se tocaron varios puntos de la comunidad entre ellas el análisis determinación de cartas de asentamientos lo porque se determinó entre todos los comunarios con voto unánime de los comunarios de NO ACEPTAR Y SE RECHAZAR , dicha solicitud así también todo tipo de asentamiento como pretendía dicho señor en nuestro territorio en especial al solicitud enviada a comunidad por parte del señor Fernando Roca Ali, entregándole una nota de respuesta a la solicitud de permiso de asentamiento, respuesta que es negativa y no se autoriza su asentamiento , que fue recibida en su domicilio del señor FERNADO ROCA ALI, recibiendo por su hijo Jesús Fernando Roca Camacho.

Señor Juez en nos vemos sorprendidos que en nuestros propiedad colectiva, han ingresados varios trabajadores con equipos de desmonte, y están realizando trabajo en nuestros Territorios sin nuestra autorización quienes ingresaron armados los comunarios tememos apersonarnos al lugar, donde están realizando estos trabajo, de cual como autoridades indígenas estamos siendo hostigados, amenazados y abusados por el poder que menciona, palabras que si no lo dejamos asentar este tiene influencias con la presidenta Jeanine Anez y que sus hijos trabajan en INRA que si o si se va asentar a estas tierras nuestras.

Por lo expuesto y con el objetivo de ejercer derechos en amparados en los art. 109, 113, 115, 117, C.P.E. concordado con la ley 477 de la Ley contra del AVASALLAMIENTO y tráfico de tierra, en sus (art 1,2,3,4,5 del ley 477) HACEMOS CONOCER y DENUNCIMOS AVALLAMIENTO al señor FERNANDO ROCA ALI y para fines de notificación puede ser habido en la calle Ovidio Cuellar Ortiz entre calle santa cruz a lado del edificio REPRESENTACIONES ROMAN MOTO MEN a nuestra propiedad TCO Movima II comunidad, PEDIMOS a la Brevedad posible ORDENE SU AUTORIDAD EL DESALOJO (con relación al art 5 de ley 477 ) del señor: Fernando Roca Ali con C.I: Nº 1717429-Bn, y de terceros que estén realizando estos trabajos ilegales Y COMO MEDIDAS PRECAUTORIAS con relación al art 6 de ley 477.

-Pedimos, la paralización y suspensión de todo trabajo realizado, por parte del avasallador o terceros avasalladores.

-Pedimos también a brevedad posible se realice la inspección judicial y ante esta situación que se sufre mundialmente por Covid 19, pedimos que el Notificador de Juzgado Agroambiental realice la notificación en lugar de los Hechos, y que realice la inspección y de fe de los trabajo correremos con la diligencias necesarias para la notificación.

- Pedimos también mediante su autoridad, ordene la custodia y acompañamiento de fuerza pública de la fuerzas armadas o la policía nacional, para que se pueda realizar la notificación resguardado la vida de los funcionarios comunitarios y comunitarias, pidiendo a su autoridad ordene a Comandante de la Base Naval Santa Ana para pueda acompañar a los funcionarios, o la comandante de policía Boliviana nos pueda dar un efectivo policial.

Que, admitida la demanda, mediante auto interlocutorio cursante a fs. 24 de obrados de fecha 06 de julio de 2020, NO SE SEÑALO audiencia de inspección ocular del lugar, toda vez que se encontraba Santa Ana del Yacuma por estar en RIESGO ALTO al estar en cuarentena por la Pandemia COVIB 19, Se fijó audiencia para el día martes 18 de agosto de los corrientes, que notificada que fue la demandante con el mencionado auto de admisión, conforme consta en el formulario saliente a fs. 26 del expediente, que en fecha 8 de julio de 2020, se citó al demandado; habiendo sido citado legalmente el demandado con la demanda y señalamiento de audiencia, tal como cursa la citación a fs. 25 de obrados, habiéndose desarrollado la audiencia en el día y hora señalada tal como cursa a fs. 35 y acta de fs. 38 a 40 vlta. del expediente.

En su fecha se desarrolló la audiencia, conforme consta en el acta de fs. 38 a 40 vlta. de obrados, que en la hora señalada se instalo la audiencia, con la presencia de los demandantes y demandado,: habiéndose instalado la audiencia en la COMUNIDAD LA FINCA los cuales se les dio la palabra por su orden: Los demandantes la será Petrona Velez Masapai manifestó lo siguiente: Que han hecho la denuncia del juzgado agroambiental en cumplimiento a lo que corresponde sobre temas de avasallamiento de la comunidad, manifestarle que tenemos adjuntadas en el expediente todos los documentos en orden y hemos dado los pasos consiguientes que corresponda, haciendo conocer al juzgado agroambiental que se ha presentado la documentación donde el señor nos ha hecho una solicitud mediante una nota y se le dio la respuesta en una nota escrita y verbal al señor en el cual él no ha dado cumplimiento a la nota que la comunidad ha establecido como normas y procedimientos propios que la comunidad tiene, si se fija el expediente todo lo tenemos plasmado en hojas, manifestarle que nosotros como comunarios hemos decidido no darle asentamiento en ninguna parte de la comunidad por el tema que el en su nota dice que el es empresario, y las tierras de origen son para personas de escasos recursos que deseen venir a trabajar la tierra en temas de agricultura y otros como usted saben del tema de pueblos indígenas, manifestarle también previo a entregar la carta o nota fuimos hacerle conocer que en la comunidad decidió que no se puede al asentamiento humano pero pese a ello, él se asentó en el mes de junio con el conocimiento de causa que ya tenia la nota de decirle la nota que no de la comunidad. El abogado del demandado pide la palabra para que se de lectura al informe técnico realizado por el Ing. Lucio Alexis Escobar apoyo Tecnico del Juzgado de fecha 14 de julio del 2020, se dio lectura al informe técnico por secretaria.

El abogado de la parte demandante hace uso de la palabra argumentado lo siguiente: Como claramente se ha dado lectura al informe existe pues trabajos que se están realizando dentro de la TCO también queremos complementar que hay mejoras fuera de la TCO dos chozas y un baño, para conocimiento el espacio donde están asentados, no se ha definido se esta definiendo TCO y el tercero que es el predio SAN MIGUEL, el proceso se encuentra en el tribunal agroambiental en Sucre y no determinarse el derecho propietario que es de propiedad de tierra cualquier tipo de asentamiento en esta propiedad es ilegal y que también tenemos dos asentamientos totalmente ilegales en esa área (Presenta un documento) ahí esta que el predio SAN MIGUEL que esta en litigio en el Tribunal Agroambiental.

se realizó un cuarto intermedio de la audiencia y, se dispuso la inspección ocular del lugar del asentamiento, además se dispuso que los demandados se presenten a este despacho judicial con toda la documentación que avale la presunta posesión que hoy es demandada.

CONSIDERANDO II:

Que, conforme a la valoración de los antecedentes y documentos que cursan en el expediente, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 5 núm. 6 de la ley 477, concordante con el art. 145 de la Ley 439., habiéndose producido los siguientes medios probatorios:

II.1 PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA.

La documental aparejada a la demanda, cursante de fs. 1 a 18 del expediente y la testifical de la Sra. PETRONA VELEZ MASAPAI Corregidora de la Comunidad LA FINCA , ver declaración saliente en el acta de fs. 38 a fs.40 vlta. del expediente.

II.2 PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA.- Los demandados, no ofrecieron prueba la documental, la declaración del demandado cursante en el acta de audiencia de fs. 38 a fs. 40 vlta. del expediente.

III.3 PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.- De la revisión del proceso, el juez como director del proceso y en cumplimiento a lo establecido en el art. 115 Párrafo II de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16, art. 24 num. 3 y art. 134 de la 439, con respecto a la verdad material, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre 1996, en la audiencia de inspección ocular la suscrita juzgadora, tomo la declaración al corregidor de la Comunidad LA FINCA, PETRONA VELEZ y al ciudadano: FERNANDO ROCA ALI, la primera (es decir la autoridad comunal) en audiencia declaro que el Sr. FERNANDO ROCA ALI , se encuentra en posesión de la fracción del terreno desde el mes de junio, que el mismo ingreso por sin permiso de acuerdo a los votos resolutivos de la Comunidad que cursan en el expediente se le negó ser parte de la comunidad LA FINCA, por último declaro que esa isla donde está asentado es donde se cobijan los animales en tiempo de agua y que también está en conflicto con el predio SAN MIGUEL, y que están esperando que el TRIBUNAL AGROAMBIENTAL RESUELVA SOBRE EL LUGAR DE CONFLICTO DONDE SE ENCUENTRA ASENTADO EL DEMANDADO FERNANDO ROCA ALI.

Que, en la misma audiencia de inspección ocular, se tomó la declaración del ciudadano FERNANDO ROCA ALI la cual en su contestación indico: Que el ingreso a la fracción de la parcela objeto de la presente causa, para resguardarse de la pandemia a sembrar plantas frutales y dedicarse a la cría de chanchos, por último declaro que toda la infraestructura que se encuentra levantada en el lugar del conflicto, fue levantada y/o edificada con horcones que corto del mismo lugar para protegerse del sol y la lluvia).

Que, las declaraciones de los ciudadanos: PETRONA VELEZ MASAPAI y MIGUEL REA MENDOZA, son firmes y coincidentes de que el DEMANDADO FERNANDO ROCA ALI, ingreso a la fracción de la parcela en litigio SIN autorización de LOS COMUNARIOS DE LA FINCA y que el lugar de conflicto se encuentra en revisión en el TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, estando en conflicto con la propiedad SAN MIGUEL.

Que, en la referida audiencia, en busca de la verdad material la suscrita juzgadora ordeno se realice un trabajo técnico, trabajo que fue encomendado al Ing. Alexis Lucio Escobar Campos, mediante auto de fecha de 06 de julio de 2020 cursante a fs. 24 vlta. De obrados se dispone que el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Ana se traslade hasta la Comunidad LA FINCA, para que proceda a realizar un informe técnico sobre los siguientes puntos: 1.- La ubicación y asentamiento de los avasalladores. 2.- Distancia de la Comunidad LA FINCA al área del avasallamiento. 3.- Cantidad de personas asentadas e infraestructuras donde viven, informe que fue realizado en base a los puntos fijados, el cual se encuentra saliente de fs. 27 a 33 de obrados; donde se tiene en base el resultado del informe técnico:

Punto 1.-

El día Lunes 13 de julio del presente año, mi persona acompañado de la Señora Petrona Vélez Masapai y Jorge Vargas Tonore partimos vía fluvial por el Rio Yacuma (2 horas aproximadamente) al área donde se encontrarían las personas denunciadas en el avasallamiento, en el lugar se encontraban los comunarios de la Comunidad Indígena La Finca quienes me acompañaron a realizar la inspección Ocular.

Se procedió a realizar la inspección ocular registrando todas las mejoras que se encontraron, se tomó coordenadas con un GPS Marca Gamín etrex 20 y se sacó fotografías de las mejoras encontradas en el área de la denuncia, para luego proceder al trabajo de gabinete de bajado y ubicación de datos tomados en el campo.

Se tiene la ubicación en la provincia Yacuma, Municipio de Santa Ana del Yacuma

Producto al trabajo realizado en campo, como en gabinete se tiene lo siguiente:

Las mejoras y las personas encontradas que se detallan en el cuadro de abajo se encuentran fuera de los límites de la TCO Movima II pol 2 A de acuerdo al plano presentado por la Comunidad Indígena La Finca el cual se encuentra en el expediente judicial.

Punto 2

Para poder determinar la distancia aproximada desde la comunidad Indígena LA FINCA, al lugar del área de avasallamiento mi persona y los comunarios fuimos a la comunidad para poder registrar en situ una coordenada con el navegador GPS Marca Gamín etrex 20, la cual se la tomo en su cancha de futsal de cemento con que cuenta la comunidad.

Producto de ese trabajo se determina que la distancia aproximada es de 3km. En línea recta al lugar de avasallamiento.

Punto 3

En el lugar se encontró a dos personas que se encontraban en el área de avasallamiento las cuales mis personas hablo con ellos para explicarle los motivos de la presencia y de lo que consistía el trabajo, al pedirles que si se podía identificar esas dos personas solo dijeron que eran cuidadores y trabajadores no quisieron identificarse, pero si permitieron que el trabajo se realice sin ningún percance.

CONSIDERANDO III:

Que producida la prueba pertinente por las partes, tanto de cargo como de descargo, cursante en los actuados pertinentes, conforme a la valoración legal respectiva, y a la sana crítica de la juzgadora, realizada a esta de acuerdo a lo que se expone a continuación, conforme lo manda el art. 145 de la Ley 439, aplicable supletoriamente por analogía, y 1286 del Código Civil, a efectos de probarse y valorarse lo demandado, según corresponda; es estricta relación a la acción demandada, congruente con las pruebas presentadas oportunamente, la suscrita juzgadora agroambiental, llega a establecer lo siguiente:

I.- HECHO PROBADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. - Su legal derecho propietario que le asiste, sobre la Comunidad denominada "LA FINCA".-

Está demostrado, mediante la documental aparejada a fs. 01 a FS. 18 de obrados, acreditándose derecho propietario mediante folio real saliente a fs.6 y Personería Jurídica de fs. 7 documentación que acredita que la comunidad LA FINCA, es parte de la TCO MOVIMA II POLIGONO 2B tiene Título Ejecutorial Individual No.TCO-NAL-000284 DE FECHA 19/08/2010, emergente de la Resolución Administrativa No. RA-ST No. 0107/2010 DE FECHA 12/04/2010, señalada como Tierras Comunitarias de Origen y al haberse sometido al proceso de saneamiento, derecho propietario registrado en DD.RR, bajo la partida computarizada 8.04.1.01.0001021 del libro de propiedades de la provincia Yacuma, asiento 0 a nombre de SUB CENTRAL DE PUEBLOS INDIGENAS MOVIMA.

II. HECHO NO PROBADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Que el Demandado sean Autores del avasallamiento de la COMUNIDAD LA FINCA; presupuesto que no ha sido demostrado, puesto que en Informe Técnico de inspección ocular, en el lugar del conflicto no se encuentra dentro de la Comunidad LA FINCA y de TCO MOVIMA II, quien realizo el Informe Técnico en base a la documentación presentada por los demandantes, ver Informe Técnico de inspección de fs. 27 a fs. 33 de obrados.

Medios probatorios que demuestran que el demandado no ingreso a los predios de la Comunidad Indígena LA FINCA que esta dentro de la TCO MOVIMA II, estando la fracción del terreno en conflicto, sobre su derecho propietario con la propiedad SAN MIGUEL, por ende no se puede considerar avasallamiento, conforme determina el art. 3 de la Ley No. 477 de fecha 30 de Diciembre de 2013.

Que, en virtud al informe pericial saliente de fs. 27 a fs.33 del expediente y de acuerdo a las coordenadas tomadas en la inspección ocular por el técnico de apoyo del juzgado agroambiental Santa Ana, se corroboro que el demandado no está asentado dentro de una fracción de la COMUNIDAD LA FINCA Y DE LA TCO MOVIMA II, es decir el asentamiento que data de junio de 2020, si bien es ilegal de acuerdo a la Disposiciones Finales Primera de la Ley 1715 Agraria, que todo asentamiento después de la promulgación de la Ley Inra es ilegal.

Es importante analizar, desde la perspectiva de que en su caso, quién pretende desalojar de su predio o fundo rústico, debe demostrar que el demandado está en posesión real y efectiva sobre este, y que el demandado no se asiste ningún derecho sobre la posesión y que tampoco cuenta con autorización para asentarse, en el caso autos de acuerdo a los actuados que cursan en el expediente y corroborado con la inspección ocular, se ha podido determinar por el Informe Técnico, que el demandado no ingreso a la fracción de tierra hoy en conflicto, de propiedad de la Comunidad LA FINCA Y LA TCO MOVIMA II.

Toda vez que la parte actora no ha cumplido con establecido en el art. 136 de la Ley No. 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, de acuerdo a lo que establece el art. 2 de la Ley 477 Ley contra el Avasallamiento de Tierra que tiene como finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, de lo que se tiene que de acuerdo al Informe Técnico cursante en el expediente, el asentamiento ilegal se encuentra fuera de la Comunidad LA FINCA Y LA TCO MOVIMA II, es decir no le asiste el derecho propietario sobre la fracción de terreno en conflicto, debiendo acudir a las vía administrativa para perfeccionar su derecho propietario.

III.- HECHO PROBADO POR LOS DEMANDADOS "PUNTO ÚNICO".-

Que no han avasallado la Comunidad La Finca y LA TCO MOVIMA II; EL demandado no ha avasallado la fracción de la Comunidad LA FINCA, conforme a los fundamentos expresados, a tiempo de valorar el punto de hecho no probado por la parte demandante.

CONSIDERANDO IV:

Que, la acción de Avasallamiento, ha sido establecida a fin de garantizar y proteger el ejercicio del derecho propietario, en cuanto a la posesión real y efectiva en materia agroambiental, conforme a la previsión del art. 5 de la ley 477, lo cual ha modulado la uniforme jurisprudencia agroambiental, en cuanto al establecimiento de los presupuestos necesarios, que deben ser demostrados por el actor, para su procedencia:

Es así, que en esa línea interpretativa, al haberse valorado lo que los demandante no demostró el presupuesto fundamental exigido para la procedencia, cual es la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con la incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten su derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales y habiendo sido valorados los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, de acuerdo a la sana critica de la suscrita juzgadora señaladas en el art. 145 de la Ley 439 Se ha llegado a la conclusión, que no existe avasallamiento de la fracción de la COMUNIDAD LA FINCA Y LA TCO MOVIMA II, objeto de la presente causa, que la problemática existente entre los demandantes y el demandado debe ser dilucida ante el Instituo de Reforma Agraria a efectos se le consolide el derecho propietario que reclaman de fracción de terreno donde se encuentra asentado el demandado.

POR TANTO: El suscrita Juez Agroambiental en suplencia legal de Santa Ana del Yacuma, del Dpto. del Beni, administrando justicia en primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 213 del Cód. Procesal Civil, y 5 núm. 6 de la Ley 477, así como de las demás normas citadas en la presente resolución, declara IMPROBADA la demanda de Avasallamiento de fs. 19 a fs. 21 de obrados, interpuesta por Petrona Vélez Masapai y Jorge Vargas Tonore contra Fernando Roca Ali.

La presente sentencia que es dictada en audiencia pública, que será registrada en los libros tomas de razón correspondiente.

REGISTRESE EN EL LIBRO CORRESPONDIENTE .

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