Interpone recurso de Casación en el fondo contra el Auto de fecha 12 de febrero de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco, que declara por no presentada la demanda de Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que, el Juez Agroambiental utilizó en forma errónea el AAP 55/2018-S1, toda vez que el mismo no guardaba relación con el caso de autos, ya que con la referida jurisprudencia se establecía lo siguiente; "...el juez cree que la demanda de avasallamiento protege únicamente a los procesos titulados según el actual proceso de saneamiento..."; lo que conlleva para el juzgador que el Titulo Ejecutorial es el único documento idóneo que acredita el derecho propietario rural, por lo que en el caso de autos, no se dio valor al Testimonio de Transferencia Judicial.
2. Indica que, la Transferencia Judicial no deviene de los títulos anulados por la Sentencia Agroambiental N° 80/2017, sentencia que no alcanza a la anterior distribución de la tierra (1953-1992) por lo que sus efectos no alcanzan a la Transferencia Judicial; señalando además que el Juez entendió que dicha Sentencia, anula también la Escritura Judicial de Transferencia Testimonio N° 464/2014, incurriendo en un error de valoración probatoria.
3. Manifiesta además que, el Tribunal Agroambiental no tendría competencia para anular escrituras de transferencias judiciales, ni para reponer su valor legal en un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, denunciando que el Juez de la causa, habría incurrido en una comprensión errónea y restrictiva del art. 5.1 de la Ley N° 477, al haber exigido ineludiblemente el Título Ejecutorial a nombre del demandante para la admisión de la demanda, comprendiendo restrictivamente el mencionado artículo, el cual exige acreditar derecho propietario debidamente registrado en DDRR, pero no establece, que el único documento que acredite derecho propietario para interponer un proceso de desalojo por avasallamiento sea el Titulo Ejecutorial.
"(...) para activar la demanda por avasallamiento, la exigencia de acreditar el derecho propietario no puede conllevar para el Juez una facultad que le permita decidir sobre la perfección y validez sustancial de un documento de transferencia; más aún si la decisión que se asuma en el proceso de avasallamiento no conlleva el reconocimiento o desconocimiento absoluto de los derechos de la parte demandante, ni de la parte demandada; entonces, lo que la ley pretende con esa exigencia, es que para demandar el desalojo por avasallamiento, se debe acreditar el derecho propietario, y si ese derecho propietario se encuentra discutido o cuestionado, aquello deberá ser objeto de otro proceso y no de la admisibilidad de esta demanda." (Sic.); de lo referido precedentemente, también citaremos el principio "pro actione", en relación al derecho de acceso a un proceso judicial, en procura de conseguir la tutela judicial efectiva, o el derecho de acceso a la justicia; evaluando previamente que, para evitar el abuso en la activación de una acción de desalojo por avasallamiento y el resultado de desalojos a sola invocación de la parte demandante, se debe buscar un equilibrio razonable y justo, en la decisión final, impartiendo justicia de acuerdo a una correcta y ponderativa valoración de la prueba ofrecida, previamente judicializada, y no así en la etapa de admisibilidad de la demanda; en ese orden, el documento base de Transferencia o Venta Judicial, es válido y vigente; documento que fue observado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, cuando el mismo se encontraba y se encuentra registrado, en la oficina de DDRR del Distrito Judicial de Chuquisaca; debiendo tomar en cuenta que se constata que dicha autoridad judicial, al declarar por no presentada la demanda, ha obrado con discrecionalidad, alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la Ley N° 477 que en su parágrafo I) dispone que: "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis, registrado en Derechos Reales desde el 14 de abril de 2014, bajo la matrícula computarizada Nº 1.01.1.14.0001069, con antecedente dominial en la Resolución Suprema N° 82432 de 13 de marzo de 1959, Expediente de Dotación Nº 1590 del predio "Thaq´os", habiendo sido transferido mediante Testimonio de Escritura Pública de Venta Judicial Nº 464/2014, correspondía al Juez A quo su consideración, asumiendo competencia en el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento, al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio, sería el único documento idóneo en materia agraria, hoy agroambiental, para incoar una demanda de avasallamiento, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la Ley Nº 477, refiere que el objeto de dicha Ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como también, lo dispone el art. 2 de la citada norma al señalar, que la presente Ley, tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la justicia, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez (...)".
"(...) el Juez de instancia al no observar ni dar estricta aplicación al art. 145 del Código Procesal Civil, vulnera al debido proceso y la seguridad jurídica, al no haberle dado el valor legal al derecho de petición, ni efectuar una valoración normativa integral respecto de la Venta Judicial efectuada al ahora recurrente, evidenciando también error de hecho y de derecho en el que incurrió el Juez Agroambiental de Tarabuco, al emitir el Auto Interlocutorio que dispone tenerse por no presentada la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante de fs. 81, así como el proveído de 23 de enero de 2020 de fs. 73 vta., y Auto de fs. 77 a 78 de obrados, correspondiendo, sin entrar al fondo de la causa, dar aplicación al art. 220-III del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545"
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la providencia de 23 de enero de 2020, cursante a fs. 73 vta. de obrados inclusive; correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarabuco del Distrito Judicial de Chuquisaca, admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento y continuar con la tramitación del proceso, acorde a la normativa agraria y civil adjetiva, aplicable al caso, con base en los siguientes argumentos:
1. Correspondía al Juez A quo su consideración, asumiendo competencia en el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento, al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio, sería el único documento idóneo en materia agraria, hoy agroambiental, para incoar una demanda de avasallamiento, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la Ley Nº 477, refiere que el objeto de dicha Ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como también, lo dispone el art. 2 de la citada norma al señalar, que la presente Ley, tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la justicia, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez.
2. El Juez de instancia al no observar ni dar estricta aplicación al art. 145 del Código Procesal Civil, vulnera al debido proceso y la seguridad jurídica, al no haberle dado el valor legal al derecho de petición, ni efectuar una valoración normativa integral respecto de la Venta Judicial efectuada al ahora recurrente, evidenciando también error de hecho y de derecho en el que incurrió el Juez Agroambiental de Tarabuco, al emitir el Auto Interlocutorio que dispone tenerse por no presentada la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante de fs. 81, así como el proveído de 23 de enero de 2020 de fs. 73 vta., y Auto de fs. 77 a 78 de obrados, correspondiendo, sin entrar al fondo de la causa, dar aplicación al art. 220-III del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Proceso de Desalojo por Avasallamiento / Presupuestos de procedencia
Para evitar el abuso en la activación de una acción de desalojo por avasallamiento y el resultado de desalojos a sola invocación de la parte demandante, se debe buscar un equilibrio razonable y justo, en la decisión final, impartiendo justicia de acuerdo a una correcta y ponderativa valoración de la prueba ofrecida, previamente judicializada, y no así en la etapa de admisibilidad de la demanda; en ese orden, el documento base de Transferencia o Venta Judicial, es válido y vigente; documento que fue observado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, cuando el mismo se encontraba y se encuentra registrado, en la oficina de DDRR del Distrito Judicial de Chuquisaca; debiendo tomar en cuenta que se constata que dicha autoridad judicial, al declarar por no presentada la demanda, ha obrado con discrecionalidad, alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la Ley N° 477 que en su parágrafo I).
"(...) para activar la demanda por avasallamiento, la exigencia de acreditar el derecho propietario no puede conllevar para el Juez una facultad que le permita decidir sobre la perfección y validez sustancial de un documento de transferencia; más aún si la decisión que se asuma en el proceso de avasallamiento no conlleva el reconocimiento o desconocimiento absoluto de los derechos de la parte demandante, ni de la parte demandada; entonces, lo que la ley pretende con esa exigencia, es que para demandar el desalojo por avasallamiento, se debe acreditar el derecho propietario, y si ese derecho propietario se encuentra discutido o cuestionado, aquello deberá ser objeto de otro proceso y no de la admisibilidad de esta demanda." (Sic.); de lo referido precedentemente, también citaremos el principio "pro actione", en relación al derecho de acceso a un proceso judicial, en procura de conseguir la tutela judicial efectiva, o el derecho de acceso a la justicia; evaluando previamente que, para evitar el abuso en la activación de una acción de desalojo por avasallamiento y el resultado de desalojos a sola invocación de la parte demandante, se debe buscar un equilibrio razonable y justo, en la decisión final, impartiendo justicia de acuerdo a una correcta y ponderativa valoración de la prueba ofrecida, previamente judicializada, y no así en la etapa de admisibilidad de la demanda; en ese orden, el documento base de Transferencia o Venta Judicial, es válido y vigente; documento que fue observado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, cuando el mismo se encontraba y se encuentra registrado, en la oficina de DDRR del Distrito Judicial de Chuquisaca; debiendo tomar en cuenta que se constata que dicha autoridad judicial, al declarar por no presentada la demanda, ha obrado con discrecionalidad, alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la Ley N° 477 que en su parágrafo I) dispone que: "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis, registrado en Derechos Reales desde el 14 de abril de 2014, bajo la matrícula computarizada Nº 1.01.1.14.0001069, con antecedente dominial en la Resolución Suprema N° 82432 de 13 de marzo de 1959, Expediente de Dotación Nº 1590 del predio "Thaq´os", habiendo sido transferido mediante Testimonio de Escritura Pública de Venta Judicial Nº 464/2014, correspondía al Juez A quo su consideración, asumiendo competencia en el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento, al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio, sería el único documento idóneo en materia agraria, hoy agroambiental, para incoar una demanda de avasallamiento, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la Ley Nº 477, refiere que el objeto de dicha Ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como también, lo dispone el art. 2 de la citada norma al señalar, que la presente Ley, tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la justicia, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez (...)".
"ANA S1ª Nº 083/2019: "... la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439 ...".
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Para evitar el abuso en la activación de una acción de desalojo por avasallamiento y el resultado de desalojos a sola invocación de la parte demandante, se debe buscar un equilibrio razonable y justo, en la decisión final, impartiendo justicia de acuerdo a una correcta y ponderativa valoración de la prueba ofrecida, previamente judicializada, y no así en la etapa de admisibilidad de la demanda; en ese orden, el documento base de Transferencia o Venta Judicial, es válido y vigente; documento que fue observado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, cuando el mismo se encontraba y se encuentra registrado, en la oficina de DDRR del Distrito Judicial de Chuquisaca; debiendo tomar en cuenta que se constata que dicha autoridad judicial, al declarar por no presentada la demanda, ha obrado con discrecionalidad, alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la Ley N° 477 que en su parágrafo I).