AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 036/2021
Expediente: 3897-RCN-2020
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Iber Carvajal Moya
Demandados: Sin datos - demanda no admitida
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Tarabuco
Fecha: Sucre, 18 de mayo de 2021
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de Casación en el fondo cursante de fs. 83 a 85 y vta., interpuesto contra el Auto de fecha 12 de febrero de 2020 cursante a fs. 81 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco, que declara por no presentada la demanda de Avasallamiento, interpuesta por Iber Carvajal Moya, en contra de Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Puma y Gregoria Puma Padilla de Lázaro, los actuados procesales desarrollados en la causa indicada, y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto recurrido en casación o nulidad.
Mediante Auto de 12 de febrero de 2020 cursante a fs. 81 de obrados, el Juez Agroambiental de Tarabuco del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró que en amparo del art. 113.I. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, se disponga por tenerse como no presentada la demanda del caso de autos.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
Por memorial de fs. 83 a 85 y vta. de obrados, Iber Carvajal Moya, demandante ahora recurrente, interpone recurso de casación en el fondo en contra del Auto de fecha 12 de febrero de 2020 cursante a fs. 81 de obrados, mismo que declaró por no presentada la demanda, solicitando se pronuncie Auto Agroambiental casando la resolución recurrida y deliberando en el fondo se ordene la admisión de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo.
Señala que, el Juez Agroambiental utilizó en forma errónea el AAP 55/2018-S1, toda vez que el mismo no guardaba relación con el caso de autos, ya que con la referida jurisprudencia se establecía lo siguiente; "...el juez cree que la demanda de avasallamiento protege únicamente a los procesos titulados según el actual proceso de saneamiento..."; lo que conlleva para el juzgador que el Titulo Ejecutorial es el único documento idóneo que acredita el derecho propietario rural, por lo que en el caso de autos, no se dio valor al Testimonio de Transferencia Judicial, señalando que el Juez A quo que: "... en la Sentencia Agroambiental Nacional N° 80/2017 se dispuso declarar probada la demanda de nulidad de título ejecutorial así como el proceso de saneamiento del cual emergió el mismo, consiguientemente se entiende que hasta antes de la nulidad de títulos ejecutoriales dispuesta por el Tribunal Agroambiental estos títulos tenían valor legal, al haberse anulado los títulos ejecutoriales conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión de derecho de propiedad que tenga como antecedente de dominio el título ejecutorial anulado y en conclusión el juez refiere que la transferencia realizada con arreglo de los títulos ejecutoriales anulados son nulas por disposición de la ley"; aclarando el recurrente que, la Transferencia Judicial no deviene de los títulos anulados por la Sentencia Agroambiental N° 80/2017, sentencia que no alcanza a la anterior distribución de la tierra (1953-1992) por lo que sus efectos no alcanzan a la Transferencia Judicial; señalando además que el Juez entendió que dicha Sentencia, anula también la Escritura Judicial de Transferencia Testimonio N° 464/2014, incurriendo en un error de valoración probatoria; manifiesta además que, el Tribunal Agroambiental no tendría competencia para anular escrituras de transferencias judiciales, ni para reponer su valor legal en un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, denunciando que el Juez de la causa, habría incurrido en una comprensión errónea y restrictiva del art. 5.1 de la Ley N° 477, al haber exigido ineludiblemente el Título Ejecutorial a nombre del demandante para la admisión de la demanda, comprendiendo restrictivamente el mencionado artículo, el cual exige acreditar derecho propietario debidamente registrado en DDRR, pero no establece, que el único documento que acredite derecho propietario para interponer un proceso de desalojo por avasallamiento sea el Titulo Ejecutorial, emitido conforme el actual proceso de saneamiento; arguyendo que el derecho propietario, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, que en el caso de autos, manifiesta el recurrente, se hubiere acreditado e inclusive hubiere demostrado que dicho predio estaría inscrito en Derechos Reales; así también señala que, se le hubiera negado el derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 8.1 del pacto de San José de Costa Rica en su numeral 1, el derecho de acceso a la justicia; y el derecho al debido proceso; además menciona que se le hubiere vulnerado el derecho a la petición, establecido en el art 24 de la CPE; citando la SCP 1913/2012 y la SCP 0316/2010-R; y por último, manifiesta que el propósito de la Ley N° 477, es precautelar, resguardar y proteger la propiedad privada individual o colectiva, así como los bienes de patrimonio del estado y los bienes de dominio público o tierras fiscales, mediante la Jurisdicción Agroambiental teniendo como requisito para la admisión de la demanda acreditar el derecho propietario.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Mediante Auto de 21 de febrero de 2020 cursante a fs. 86 de obrados, el Juez Agroambiental concede el Recurso de Casación ante el Tribunal Agroambiental, al no existir parte contraria en la causa, en aplicación del art. 87.III de la Ley Nº 1715.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 3897/RCN/2020, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, mediante providencia de 11 de marzo de 2020 se decreta Autos para Resolución, cursante a fs.91 de obrados.
I.4.2. Sorteo de Expediente para Resolución
Por providencia de 10 de mayo de 2021, cursante a fs. 141 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 11 de mayo de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 143 de obrados.
I.4.3. Actuados Procesales Anulados.
La Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 041/2021 de 07 de abril de 2021, pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concede la tutela solicitada, anulando y dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 026/2020 de 12 de agosto de 2020, disponiendo proceder con la tramitación de la causa, emitiendo un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional.
1.5. Actos procesales relevantes.
1.5.1. De fs. 31 a 36 cursa copia simple del Testimonio Nº 464/2014 de la Escritura Pública de Minuta de Venta Judicial de inmueble, ubicado en el ex fundo Tackos de 19 de marzo de 2014, emitido por la Notaria de Fe Pública Nº 3, a cargo de la Dra. Mónica Caballero Asebey.
I.5.2. De fs. 55 a 56 cursa fotocopia legalizada de la Folio Real con Matrícula Nº 1.01.1.14.0001069.
I.5.3. Cursa a 73 vta. de obrados, proveído de 23 de enero de 2020 que dispone que previa a la admisión de demanda, el impetrante acredite el derecho propietario conforme a nuestra legislación.
I.5.4. Cursa a fs. 81, Auto de 12 de febrero de 2020, por el cual se dispone tener por no presentada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.
I.5.5. Cursa de fs. 109 a 113, copia legalizada de la Resolución Nº 41/2021 de 07 de abril de 2021 emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Problemas Jurídicos del Presente Caso.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del Recurso de Casación en el Fondo, y lo dispuesto por la Resolución Constitucional Nº 41/2021 de 07 de abril de 2021, emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la Acción de Amparo Constitucional antes referida, resolverá los siguientes problemas jurídicos del caso concreto:
1) La observación a la demanda, al no haberse presentado Titulo Ejecutorial emitido conforme el proceso de saneamiento, sugiriendo que el único documento idóneo que acredita el derecho propietario rural es el Titulo Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.
2) No haber dado valor legal al Testimonio de Transferencia Judicial, misma que no fue anulada por la Sentencia Agroambiental Plurinacional Nº 080/2017, causando un error en la valoración de la prueba presentada.
3) Vulneración al derecho de petición y al debido proceso, al no haber admitido la demanda de Desalojo por Avasallamiento, observando la presentación del Testimonio Nº 464/2014 de la Escritura Pública de Minuta de Venta Judicial, y exigiendo el Título Ejecutorial, como único documento que acredita el derecho propietario.
II.2 La naturaleza jurídica del recurso de casación.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.
II.2.1 El recurso de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".
II.2.2 El recurso de casación en el fondo en la jurisdicción agroambiental.
Distinción y formas de resolución : La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: "El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba".
II.3. Análisis del caso concreto.
Planteados los problemas jurídicos conforme a lo consignado en el punto II.1 se resuelve lo siguiente:
II.3.1. Casación en el fondo.
Al respecto tenemos que, el art. 5 de la Ley N° 477 establece: "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; si bien esta disposición normativa no establece, que el único documento idóneo para interponer la demanda de desalojo por avasallamiento sea un Titulo Ejecutorial emitido por el INRA, lo que si determina es la acreditación de derecho propietario; en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que como resultado de un proceso coactivo iniciado por la entidad financiera ECOFUTURO, se emite la sentencia de 22 de junio de 2010, para luego procederse al remate de los bienes otorgados en garantía, con posterior adjudicación y aprobación de remate, vía venta judicial de acuerdo al Testimonio N° 464/2014 de 19 de marzo de 2014, a favor de la parte recurrente, encontrándose registrado en las oficinas de Derechos Reales del Distrito de Chuquisaca, con Folio Real N° 1.01.1.14.0001069, en el Asiento N° A-4, de fecha 14 de abril de 2014; evidenciándose después en obrados, que el recurrente tramitó un proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, en el cual se impugnaron los Títulos signados como SPPNAL 188996 y SPPNAL 1890013, ambos de 21 de enero de 2011, relativos a las parcelas N° 036 y 059 de la "Comunidad Thaq´os", los cuales fueron anulados por la Sentencia Agroambiental Nacional N° 80/2017 de 04 de agosto de 2017; posteriormente, el recurrente inicia un nuevo proceso de Nulidad de Contrato de Transferencia contra los subadquirentes de los Títulos Ejecutoriales anulados (SPPNAL 188996 y SPPNAL 1890013), emitiéndose la Sentencia Agroambiental N° 05/2018 de 28 de agosto de 2018, la cual falla: "... declarando probada en parte la demanda en cuanto a la falta de objeto e Improbada en cuanto a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, en consecuencia, se dispone la nulidad de los Testimonios N° 1149/2013 de 17 de septiembre, inscrito en Derechos Reales, Folio Matricula N° 1.01.1.140002069 en 8 de octubre de 2013, el Testimonio N° 1396/2013 y Testimonio Ratificatorio N° 1175/2016, consistentes en la transferencia de los predios el primero con una superficie de cinco hectáreas ciento sesenta y tres metros, denominado "Comunidad Thaq´os 059" el segundo con una superficie de ochenta y cinco hectáreas quinientos sesenta y cinco metros, denominado "Comunidad Thaq´os 036" ambos sito en la Comunidad Thaq´os, Cantón San Lázaro, Provincia Oropeza de Departamento de Chuquisaca, quedando los mismos sin ningún valor legal."; evidenciándose que, como resultado de las Sentencias previamente mencionadas, no se refieren al Testimonio de Venta Judicial N° 464/2014 de 19 de marzo de 2014 como anulado, favoreciendo en este caso, al recurrente; en consecuencia, se confirma que las Sentencias Agroambientales 80/2017 y 05/2018, anulan diferentes Títulos Ejecutoriales y Testimonios de Trasferencias que otorgaban el derecho propietario de dichos predios; empero, al encontrarse sin valor legal por la nulidad referida, se confirma también que las parcelas volvieron al estado anterior antes de emitirse los Títulos Ejecutoriales anulados, y que los mismos no alcanzarían en sus efectos legales, al Testimonio de Venta Judicial N° 464/2014 de 19 de marzo de 2014; por lo tanto, siguiendo lo dispuesto por la Resolución N° 41/2021 de 07 de abril de 2021, de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el recurrente, la cual dice a la letra: "...la interpretación de la normativa debe hacerse necesariamente tomando como parámetro la protección de los derechos, en relación a objeto de cada tipo de acción y no en procura de restringir el acceso a las acciones de defensa y consolidar las vías de hecho. En este caso, para activar la demanda por avasallamiento, la exigencia de acreditar el derecho propietario no puede conllevar para el Juez una facultad que le permita decidir sobre la perfección y validez sustancial de un documento de transferencia; más aún si la decisión que se asuma en el proceso de avasallamiento no conlleva el reconocimiento o desconocimiento absoluto de los derechos de la parte demandante, ni de la parte demandada; entonces, lo que la ley pretende con esa exigencia, es que para demandar el desalojo por avasallamiento, se debe acreditar el derecho propietario, y si ese derecho propietario se encuentra discutido o cuestionado, aquello deberá ser objeto de otro proceso y no de la admisibilidad de esta demanda." (Sic.); de lo referido precedentemente, también citaremos el principio "pro actione", en relación al derecho de acceso a un proceso judicial, en procura de conseguir la tutela judicial efectiva, o el derecho de acceso a la justicia; evaluando previamente que, para evitar el abuso en la activación de una acción de desalojo por avasallamiento y el resultado de desalojos a sola invocación de la parte demandante, se debe buscar un equilibrio razonable y justo, en la decisión final, impartiendo justicia de acuerdo a una correcta y ponderativa valoración de la prueba ofrecida, previamente judicializada, y no así en la etapa de admisibilidad de la demanda; en ese orden, el documento base de Transferencia o Venta Judicial, es válido y vigente; documento que fue observado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, cuando el mismo se encontraba y se encuentra registrado, en la oficina de DDRR del Distrito Judicial de Chuquisaca; debiendo tomar en cuenta que se constata que dicha autoridad judicial, al declarar por no presentada la demanda, ha obrado con discrecionalidad, alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la Ley N° 477 que en su parágrafo I) dispone que: "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis, registrado en Derechos Reales desde el 14 de abril de 2014, bajo la matrícula computarizada Nº 1.01.1.14.0001069, con antecedente dominial en la Resolución Suprema N° 82432 de 13 de marzo de 1959, Expediente de Dotación Nº 1590 del predio "Thaq´os", habiendo sido transferido mediante Testimonio de Escritura Pública de Venta Judicial Nº 464/2014, correspondía al Juez A quo su consideración, asumiendo competencia en el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento, al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio, sería el único documento idóneo en materia agraria, hoy agroambiental, para incoar una demanda de avasallamiento, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la Ley Nº 477, refiere que el objeto de dicha Ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como también, lo dispone el art. 2 de la citada norma al señalar, que la presente Ley, tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la justicia, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez; tal y como se tiene establecido por la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S1-0058-2014 de 15 de septiembre de 2014; mereciendo en consecuencia, anular obrados por los vicios identificados, cometidos por el director del proceso o Juez A quo; citando al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 083/2019, que dice a la letra: "... la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439 ...".
Por consiguiente, el Juez de instancia al no observar ni dar estricta aplicación al art. 145 del Código Procesal Civil, vulnera al debido proceso y la seguridad jurídica, al no haberle dado el valor legal al derecho de petición, ni efectuar una valoración normativa integral respecto de la Venta Judicial efectuada al ahora recurrente, evidenciando también error de hecho y de derecho en el que incurrió el Juez Agroambiental de Tarabuco, al emitir el Auto Interlocutorio que dispone tenerse por no presentada la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante de fs. 81, así como el proveído de 23 de enero de 2020 de fs. 73 vta., y Auto de fs. 77 a 78 de obrados, correspondiendo, sin entrar al fondo de la causa, dar aplicación al art. 220-III del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17 y 144-I-1) de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; resuelve:
1.- ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la providencia de 23 de enero de 2020, cursante a fs. 73 vta. de obrados inclusive; correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarabuco del Distrito Judicial de Chuquisaca, admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento y continuar con la tramitación del proceso, acorde a la normativa agraria y civil adjetiva, aplicable al caso, observando los entendimientos del presente fallo.
2.- En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Demandante: Iber Carvajal Moya
Demandado: Andrés Maturano y otros
Proceso: Avasallamiento
Tarabuco, 12 de febrero de 2020
VISTOS: De la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que el impetrante no presento ningún recurso contra el auto saliente de fs. 77 a 78 que confirme proveído saliente a fs. 73 vlta., asimismo, no dio cumplimiento al proveído de enero 23 de 2020, saliente a fs. 73 vlta., aclarando que una venta realizada con antecedentes de un Titulo Ejecutorial que fue anulado en el proceso de saneamiento, ya no surte efectos jurídicos, conforme dispone el AUTO Agroambiental Plurinacional Sª Nº 55/2018.
POR TANTO: Al amparo del art. 113.I. del Código Procesal Civil, de aplicación por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, se dispone tenerse por no presentada la demanda. Regístrese.
FDO. DR. J. EDUARDO CAREAGA GUERECA---------------------------------------JUEZ
ANTE MI ABOG. M. SISSI MAMANI CARRASCO-------------------------SECRETARIA